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DECRETO 512 DE 1989 (Noviembre) Derogado por el Decreto Único Sectorial 642 de 2025 "Por el cual se reglamenta la venta y uso de artículos pirotécnico en el Distrito Especial de Bogotá" EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ DISTRITO ESPECIAL, En uso de sus atribuciones legales y en especial las que le confieren los Decretos-Leyes 1355 de 1970, 522 de 1971 y el Acuerdo 36 de 1962, y CONSIDERANDO: Que en la época decembrina la ciudadanía hace uso de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales, costumbre que de no ser reglamentada pone en peligro la tranquilidad, seguridad y salubridad públicas. Que para evitar los efectos nocivos de las venta y uso indiscriminados de artículos pirotécnicos, se hace necesario expedir las normas reglamentarias correspondientes. Que el artículo 22 del Decreto 522 de 1971 sanciona a quien fabrique, venía o suministre fuegos artificiales sin permiso de autoridad competente. Ver Decreto Distrital 936 de 1988 , Ver Decreto 751 de 2001 DECRETA: ARTICULO 1º. Toda persona natural o jurídica que se dedique a la venta de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales en el Distrito Especial de Bogotá, deberá proveerse de una licencia expedida por el Comando General del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, que lo acreditará como vendedor, previo el lleno de los siguientes requisitos:
PARAGRAFO 1º. Cumplidos los requisitos anteriores el Comando General del Cuerpo Oficial de Bomberos, expedirá la licencia correspondiente y el carné a la persona que sea aceptada por éste como responsable del manejo de la caseta para expendio de artículos pirotécnicos. PARAGRAFO 2º. El responsable de cada caseta deberá portar el carné permanentemente y mantener la licencia en el puesto. ARTICULO 2º. La venta de artículos pirotécnicos se realizará en casetas de madera localizadas en los sitios que se determinen en el presente Decreta, de acuerdo a las condiciones técnicas que para el efecto señale el Cuerpo Oficial de Bomberos. PARAGRAFO: La iluminación será autorizada e instalada por la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá y su costo correrá por cuenta del usuario. ARTICULO 3º. En cada puesto de expendio de artículo pirotécnicos deberá colocarse en lugar visible al público, un aviso de cincuenta por cuarenta (50x40) centímetros en el cual se expresa textualmente y en caracteres notorios: "PELIGRO PROHIBIDO FUMAR" Así mismo, se deberá instalar una caneca con una capacidad de cincuenta y cinco (55) galones de agua y extintores de agua a presión de 2 ½ galones de capacidad, en la cantidad que determine el Cuerpo de Bomberos de Bogotá. ARTICULO 4º. Autorízanse dentro del territorio del Distrito Especial de Bogotá, entre el 7 de Diciembre de 1989 y el 6 de Enero de 1990, los siguientes sitios para el expendio de artículos pirotécnicos, siempre y cuando el fabricante tenga aprobación tenga aprobación o licencia del Comandante General, de las Fuerzas Militares y previo permiso de la Secretaría de Gobierno a través del Comando General del Cuerpo Oficial de Bomberos:
PARAGRAFO: Los puestos de ventas aquí señalados podrán ser cambiados a petición del Comando General del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por razones de conveniencia y seguridad pública. ARTICULO 5. El Cuerpo oficial de Bomberos de Bogotá revisará los vehículos que se dediquen al transporte de artículos pirotécnicos en el Distrito Especial de Bogotá.- Previa comprobación de las condiciones de seguridad que se determinen para el mismo, expedirá su Visto Bueno. ARTICULO 6. El honorario para la venta de artículos pirotécnicos en las casetas autorizadas, será de 10:00 A.M. A 12:00 P.M. los días 24 y 31 de las 10:00 A.M. a las 2:00 A.M. del día siguiente. ARTICULO 7. Autorízase solamente la manipulación y quema de artefactos pirotécnicos en el período comprendido entre el 7 de Diciembre de 1989 y el 6 de Enero de 1990 de las 6:00 P.M. a las 12 P.M. Los días 24 y 31 de Diciembre y el día 6 de Enero ésta autorización se extenderá hasta las 2:00 A.M. del día siguiente. ARTICULO 8. Podrán realizarse festivales de fuegos artificiales y artículos pirotécnicos cuyo permiso otorgará el Comando del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, previo Visto Bueno del Alcalde Menor de la zona respectiva, condicionado a que el organizador cumpla con los siguientes requisitos:
ARTICULO 9. Queda prohibido la quema de los artículos pirotécnicos y fuegos artificiales en los siguientes sitios:
ARTICULO 10. Prohíbese el almacenamiento y venta de toda clase de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales, en residencias, bodegas de artículos comerciales e industriales, en establecimientos de la mismo índole, localizados en la ciudad de Bogotá. ARTICULO 11. Prohíbese la venta ambulante de toda clase de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales en todo el territorio del Distrito Especial de Bogotá. ARTICULO 12. Prohíbese dentro de las casetas destinadas a la venta de artículos pirotécnicos, el uso de elementos que generen calor tales como cocinetas, reverberos, etc. Queda igualmente prohibido fumar en un perímetro de 100 metros a la redonda de los sitios donde se hallen localizadas las casetas de expendio de tales artículos. ARTICULO 13. Prohíbese dentro de las castas de expendio de artículos pirotécnicos, el consumo de bebidas alcohólicas y el acceso de personas en estado de embriaguez, así como la permanencia en ellas de menores de 18 años. ARTICULO 14. Prohíbese la venta de artículos pirotécnicos a menores de 18 años, así como también la circulación de personas dentro de los establecimientos comerciales, estadios teatros o similares, portando artículos pirotécnicos. ARTICULO 15. Queda terminantemente prohibido dentro del territorio del Distrito Especial de Bogotá, el expendio y uso de artículos pirotécnicos que contengan fósfofo blanco, tales como totes, torpedos, piedras explosivas, traca con porra, taque-taque o jala-jala o similares. ARTICULO 16. Prohíbese dentro del Distrito Especial de Bogotá, la quema de llantas u otros elementos que contaminen el medio ambiente y pongan en peligro la vida e integridad de las personas. ARTICULO 17. Facúltase a los Inspectores de Policía para conocer y sancionar las infracciones a lo dispuesto en los artículos 5., 6., 7., 8., 9., 10º., 11., 12., 13., 14., 15., y 16., del presente Decreto, con multas de QUINIENTOS A CINCO MIL PESOS ($500.oo) sin perjuicio del decomiso de los elementos que hayan servido para la comisión de la contravención y el sellamiento definitivo de la caseta o expendio según el caso. PARAGRAFO: Las sanciones aquí previstas se impondrán san perjuicio de la acción penal a que hubiera lugar y de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos 219 y siguientes del Decreto 1355 de 1970. ARTICULO 18. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias. COMUNIQUE Y CUMPLASE Dado en Bogotá, D.E. a los 23 de Noviembre de 1989
NOTA: Publicado en el Registro Distrital 556 de Febrero 1 de 1990 |
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