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Decreto 1121 de 1977 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
14/07/1977
Fecha de Entrada en Vigencia:
14/07/1977
Medio de Publicación:
Registro Distrital 293 de julio 14 de 1977.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DAM11211977

DECRETO 1121 DE 1977

(Julio 14)

Derogado por el Decreto Único Sectorial 642 de 2025 

Derogado por el Decreto Único Sectorial 652 de 2025.

"Por el cual se establecen normas sobre funcionamiento de aparcamientos y se fijan las tarifas correspondientes"

EL ALCALDE MAYOR DEL DISTRITO ESPECIAL DE BOGOTA,

En uso de sus atribuciones legales

Ver el Decreto Distrital 2042 de 1981 , Ver el Decreto Distrital 423 de 1995

DECRETA:

ARTICULO 1. Se entiende por aparcamiento toda construcción o local urbano que, con ánimo de lucro, se destine a arrendar espacios para depositar vehículos automotores.

ARTICULO 2. Todo aparcamiento requiere, para su funcionamiento, de la correspondiente licencia, de conformidad con lo establecido en el Decreto 963 de junio 14 de 1977.

ARTICULO 3. Para obtener la licencia de funcionamiento, los interesados deberá cumplir, demás de los requisitos establecidos en el Decreto 963 de 1977, los siguientes:

a) Constituír una garantía prendaria o de una compañía aseguradora, por el término de la licencia y un mes más para responder por los riesgos de que trata el Artículo 4. del presente Decreto.

b) Indicar el máximo de puestos utilizables.

c) Dotar al local o construcción destinada a aparcamiento, de las siguientes facilidades.

1. Iluminación adecuada.

2. Pavimentación de toda el área utilizable.

3. Señalización de las vías de entrada y salida.

4. Demarcación de los puestos para vehículos.

5. Instalación de un reloj eléctrico.

6. Tarjetas para control de tiempo y para registro de los siguientes datos: fecha, hora de entrada y de salida, valor del servicio y número de las placas del vehículo.

7. Extintor de incendio.

8. Baño para el público.

ARTICULO 4. Toda persona dedicada a la explotación del negocio de aparcamientos, será responsable ante los usuarios por las pérdidas, accidentes, robos, hurtos o cualquier otra clase de daño ocasionado a los vehículos en el aparcamiento, cuando no sean imputables a negligencia o descuido del respectivo depositantes.

ARTICULO 5. Todo aparcamiento deberá contar con vigencia permanente durante las horas de servicio. Los celadores deberán estar provistos de las respectivas credenciales y de uniformes que permitan su fácil identificación.

ARTICULO 6. Los aparcamientos serán de dos clases:

DE PRIMERA CATEGORÍA. Aquellos que funcionan en edificaciones construidas para tal efecto, (aparcamiento elevados).

DE SEGUNDA CATEGORIA. Los demás, que funcionan en lotes que cumplan las especificaciones determinadas en el artículo 3. del presente Decreto.

ARTICULO 7. En los aparcamientos no podrán realizarse trabajos de pintura ni de reparación de vehículos. Queda terminantemente prohibido el funcionamiento de talleres de cualquier clase en los aparcamientos.

ARTICULO 8. Ningún aparcamiento podrá recibir un número mayor de vehículos que el estipulado en la respectiva licencia de funcionamiento.

Queda prohibido exigir las llaves del vehículo a su propietario o usuario. Los encargados del movimiento y acomodación de vehículos, en los aparcamientos en los cuales se justifique la prestación de este servicio, deberán poseer licencia de conducción.

ARTICULO 9. Podrá establécese el sistema de aparcamiento mensual mediante contrato escrito con el usuario. En caso de que no exista contrato escrito, se entenderá que el usuario deberá pagar las tarifas por hora, señaladas en el artículo siguiente.

ARTICULO 10. Las tarifas máximas de aparcamiento serán las siguientes:

1. Para aparcamientos de PRIMERA CATEGORIA. 

a) Por cada hora o fracción de hora inicial

$ 6.oo

b) Por cada hora o fracción de hora siguiente a la inicial

$ 4.oo

c) Por mensualidad

$ 600.oo

2. Para aparcamientos de SEGUNDA CATEGORIA. 

a) Por cada hora o fracción de hora inicial

$ 5.oo

b) Por cada hora o fracción de hora siguiente a la inicial

$ 3.oo

c) Por mensualidad

$ 400.oo

Las tarifas anteriores incluyen el impuesto a las ventas.

ARTICULO 11. En ningún aparcamiento podrán hacerse cobros adicionales, ni ponerse en práctica modalidades tarifarias distintas de las establecidas en el presente Decreto.

ARTICULO 12. Las infracciones al presente Decreto serán sancionadas de conformidad con el Artículo 214 y demás disposiciones pertinentes del Decreto-Ley 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía.)

ARTICULO 13. Quedan derogados el Decreto 748 de 1976 y las demás disposiciones contrarias al presente Decreto.

ARTICULO 14. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá, D.E. a los 14 de Julio de 1977.

BERNARDO GAITAN MAHECHA

JULIO NIETO BERNAL

El Alcalde Mayor

Secretario de Gobierno

NOTA: Publicado en el Registro Distrital 293 de octubre 25 de 1978.