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DECRETO 506 DE 1984 (Marzo 30) Derogado por el Decreto Único Sectorial 642 de 2025 Derogado por el Decreto Único Sectorial 652 de 2025. "Por el cual se fijan tarifas y horarios por concepto de servicio públicos de Parqueaderos para el Distrito Especial de Bogotá". EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTA, DISTRITO ESPECIAL En ejercicio de sus atribuciones legales y, CONSIDERANDO: Que Bogotá, Distrito Especial, no cuenta con un número suficiente de construcciones exclusivas para el parqueo de vehículos automotores. Que para incentivar este tipo de construcciones es necesario un sistema clasificatorio y tarifario apropiado. Ver Decreto Distrital 423 de 1995 DECRETA: ARTICULO 1. Para efectos de aplicación de las tarifas a parqueaderos públicos rigen las definiciones y clasificación del Decreto No. 444 del 27 de marzo de 1984. ARTICULO 2. La persona natural o jurídica que pretenda explotar el servicio de aparcadero para uso público deberá llenar los requisitos que se estipulan en el presente Decreto. PARAGRAFO 1. Si el interesado es personal natural deberá inscribirse ante la Secretaría de Gobierno como responsable del servicio que se va a prestar. PARAGRAFO 2. Si el interesado es personal jurídica, deberá acreditar al inscribirse la personería jurídica ante la Secretaría de Gobierno Distrital. ARTICULO 3. La persona natural o jurídica que se dedique a la prestación del servicio de aparcadero, otorgará una póliza de cumplimiento expedida por una Compañía de Seguros por el valor de $2.000.000.oo la cual amparará el número de aparcaderos que tenga la persona natural o jurídica y su vigencia será por el año fiscal. PARAGRAFO 1. La constitución de la póliza tiene por objeto responder ante los usuarios de los aparcaderos por el daño, hurto y robo total o parcial que pudieren sufrir los vehículos y sus accesorios cuando a juicio de la autoridad competente se comprobares que tales daños ocurrieron dentro del aparcadero y no fueron imputables a fuerza mayor o caso fortuito; el valor de los mismos será tasado en el proceso respectivo. Todo lo anterior sin perjuicio del arreglo que hagan las partes en términos de transacción. PARAGRAFO 2. El interesado deberá presentar ante la Secretaría de Gobierno del Distrito, mensualmente y a partir de la fecha de expedición de la autorización de la autorización de funcionamiento, una constancia escrita de la Compañía de Seguros donde conste que la póliza por su valor está vigente y que por tanto está cubriendo los riesgos convenidos. En caso contrario, se exigirá la actualización de la misma, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a la fecha de expedición de dicha constancia. Si transcurrido este término no se diere cumplimiento a lo establecido en el inciso anterior, la Secretaría de Gobierno procederá a suspender la correspondiente inscripción y a solicitar a las Alcaldías Menores la cancelación de las licencias de funcionamiento. ARTICULO 4. Para obtener la licencia de funcionamiento de un aparcadero, el interesado, además de los requisitos contemplados en el Decreto 963 de 1977, deberá presentar los siguientes documentos: a) Licencia de construcción expedida por la Secretaria de Obras Públicas cuando se trate de construcciones definitivas, o certificación expedida por el Departamento Administrativo de Planeación distrital cuando se trate de adecuaciones. b) Si es propietario, título que acredite la propiedad; si es arrendatario el contrato de arrendamiento debidamente actualizado y vigente por el término de la licencia de funcionamiento solicitada. c) Paz y Salvo Distrital por todo concepto. ARTICULO 5. Para los Parqueaderos Clase A, las tarifas serán libres, Estas tarifas solo se podrán modificar cada año, previo conocimiento de la Secretaría de Gobierno. ARTICULO 6. Para los Parqueaderos Clase B, rigen las siguientes tarifas máximas por hora inicial o fracción, hora o fracción de hora adicional y mensualidad:
ARTICULO 7. Para los Parqueaderos Clase C, rigen las siguientes tarifas máximas por hora inicial o fracción, hora o fracción de hora adicional y mensualidad:
ARTICULO 8. Para los Parqueaderos Clase D, rige las siguientes tarifas máximas, por hora inicial y hora o fracción de hora adicional.
ARTICULO 9. Dentro de las anteriores categorías la primera hora se extenderá hasta los 75 minutos sin ningún recargo para el usuario. De aquí en adelante cancelará como hora adicional. ARTICULO 10. Las tarifas establecidas en los artículos anteriores incluyen el Impuesto de las Ventas. ARTICULO 11. Se establece como tarifa máxima para cobro del servicio de sanitario de $20.oo por persona. ARTICULO 12. Por tarifa mensual, se entiende treinta (30) días calendario y veinticuatro (24) horas al día. ARTICULO 13. Se establece como horario diurno para prestación del servicio de parqueaderos, el tiempo contemplado entre las 6:00 A.M. y las 8:00 P.M. ARTICULO 14. Se entiende por días festivos los domingos, las fiestas religiosas y nacionales; el sábado se considera día normal de la semana. ARTICULO 15. Modificado por el art. 1, Decreto Distrital 584 de 1984 Para que a un parqueadero le sean aprobadas las tarifas de que habla este Decreto tendrá que ajustarse a todas las normas establecidas en el Decreto No. 44/84, o de lo contrario le regirán las tarifas de la Categoría D. ARTICULO 16. Quien incumpliere alguno de los requisitos y condiciones establecidas en este Decreto, se hará acreedor a las sanciones estipuladas en el artículo 214 del Decreto Ley 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía) y demás disposiciones pertinentes. ARTICULO 17. La Secretaría de Gobierno Distrital, las Alcaldías Menores y las demás Autoridades de Policía serán las encargadas de velar por el cumplimiento del presente Decreto. ARTICULO 18. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga el Decreto 2042 de agosto 24 de 1981 y cualquier disposición que le sea contraria. Dado en Bogotá, D.E., a los 30 de Marzo de 1984 AUGUSTO RAMIREZ OCAMPO Alcalde Mayor
NOTA: Publicado en el Registro Distrital 356 de junio 15 de 1985.
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