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Resolución 6206 de 2009 Ministerio de Transporte

Fecha de Expedición:
11/12/2009
Fecha de Entrada en Vigencia:
11/12/2009
Medio de Publicación:
Diario Oficial 47.564 de diciembre 15 de 2009
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 6206 DE 2009

 

(Diciembre 11)

 

Por la cual se dicta una disposición en materia de trámites de tránsito para todo el territorio nacional

 

EL MINISTRO DE TRANSPORTE,

 

en ejercicio de las funciones legales en especial las conferidas por la Ley 769 de 2002 y el Decreto 2053 de 2003, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT entró en operación el 3 de noviembre de 2009, con el propósito de registrar, validar y autorizar, los trámites de tránsito para la expedición del documento que acredita la propiedad de un vehículo automotor y la idoneidad de un conductor, entre otros.

 

Que mediante Resolución 5617 del 13 de noviembre de 2009, el Ministerio de Transporte estableció como procedimiento transitorio la expedición de un formato provisional de licencia de conducción y de licencia de tránsito, cuya vigencia se mantendría hasta el 31 de diciembre de 2009.

 

Que con el propósito de expedir definitivamente las licencias de conducción y de tránsito, se hace necesario adoptar nuevas medidas tendientes a lograr este fin.

 

RESUELVE:

 

Artículo 1°. A partir de la expedición de esta resolución, los Organismos de Tránsito solo podrán expedir las licencias de tránsito y licencias de conducción en las condiciones señaladas en las Resoluciones 1307 y 1940 de 2009.

 

Artículo  2°. Para dar cumplimiento a lo señalado en el artículo anterior, el Organismo de Tránsito seguirá el siguiente procedimiento:

 

a) Verificará la inscripción del ciudadano ante el RUNT.


b) Exigirá el pago de los derechos del trámite.


c) Validará físicamente los documentos exigidos e ingresará al sistema los datos correspondientes a la licencia respectiva.


d) Solicitará al RUNT la autorización para la impresión del documento definitivo.


Los Centros de Enseñanza Automovilística mantendrán abierto el canal FTP para el reporte de la información y la respectiva consulta por parte del Organismo de Tránsito.

 

Parágrafo.  Parágrafo derogado por el art. 9.2.1 Resolución 20223040045295 de 2022.


El texto derogado era el siguiente:

Parágrafo. Los Organismos de Tránsito que expidieron licencias de tránsito y licencias de conducción provisionales en los términos de la Resolución 5617 de noviembre 13 de 2009, entregarán los documentos definitivos hasta el 5 de abril de 2010.

La vigencia del documento provisional entregado a los ciudadanos, se prorrogará hasta el 9 de abril de 2010, inclusive.


El texto original era el siguiente:

Parágrafo. Los Organismos de Tránsito que han expedido licencias de tránsito y de conducción provisionales en los términos de la Resolución 5617 del 13 de noviembre de 2009, entregarán los documentos definitivos a más tardar el treinta y uno (31) de diciembre de 2009.

La imposibilidad de entregar la licencia definitiva en la fecha prevista, extenderá automáticamente la vigencia del documento provisional hasta el veinte (20) de enero de 2010, término máximo para que el Organismo de Tránsito haga entrega del documento definitivo.


Otras Modificaciones: Modificado por el art. 1°, Resolución 141 de 2010 y por el art. 1°, Resolución 697 de 2010.

 

Artículo 3°.  Modificado por el art. 2°, Resolución 141 de 2010. <El nuevo texto es el siguiente> Los Organismos de Tránsito validarán los documentos exigidos para la expedición de las Licencias de Tránsito y Conducción a través del Sistema RUNT. En aquellas circunstancias que ello no sea posible, se dará aplicación a lo establecido en el artículo 2° de la Resolución 006206 de diciembre 11 de 2009.


El texto original era el siguiente:

Artículo 3°. A partir del primero (1°) febrero de 2010, los Organismos de Tránsito únicamente validarán los documentos exigidos para la expedición de las licencias de tránsito y conducción a través del sistema RUNT, y no accederán al trámite respectivo si este no es registrado, validado y autorizado en el sistema.

 

Artículo 4°. Los ensambladores, fabricantes e importadores de vehículos, los Centros de Diagnóstico Automotor, las compañías de seguros que expiden el SOAT, los Centros de Reconocimiento de Conductores, y los Centros de Enseñanza Automovilística deben continuar reportando la información correspondiente al Registro Unico Nacional de Tránsito –RUNT– en los términos señalados en las disposiciones legales vigentes.

 

Artículo 5°. Sanciones. Modificado por el art. 3°, Resolución 141 de 2010. <El nuevo texto es el siguiente> A partir de la vigencia de esta resolución, serán sancionados con multa de treinta (30) salarios mínimos, diarios legales vigentes, entre otros, los siguientes actores:

 

1. Los Centros de Diagnóstico Automotor que no reporten por los medios electrónicos dispuestos por el RUNT, en línea y en tiempo real, el resultado de la revisión técnico mecánica y de gases con las características señaladas y en la oportunidad exigida.

 

2. Los Centros de Enseñanza Automovilística que no reporten los cursos de capacitación efectuados a los alumnos por los medios electrónicos dispuestos por el RUNT en línea y en tiempo real con las características señaladas y en la oportunidad exigida.

 

3. Los Centros de Reconocimiento de Conductores que no reporten por los medios electrónicos dispuestos por el RUNT, en línea y en tiempo real, el resultado del examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz con las características señaladas y en la oportunidad exigida.

 

4. Los ensambladores, fabricantes e importadores de vehículos que no reporten por los medios electrónicos dispuestos por el RUNT, en línea y en tiempo real, las características de los automotores.

 

De persistir el incumplimiento la Superintendencia de Puertos y Transporte podrá suspender la habilitación, permiso o registro por el término de tres (3) meses, contados a partir del acto administrativo que impone la sanción o cancelar la habilitación.


El texto original era el siguiente:

Artículo 5°. Sanciones. A partir de la vigencia de esta resolución serán sancionados con suspensión de la habilitación, permiso o registro por el término de tres (3) meses, contados a partir del acto administrativo que impone la sanción, los siguientes actores:

1. Los Centros de Diagnóstico Automotor que no reporten por los medios electrónicos dispuestos por el RUNT, en línea y en tiempo real, el resultado de la revisión técnico mecánica y de gases con las características señaladas y en la oportunidad exigida.

2. Los Centros de Enseñanza Automovilística que no reporten los cursos de capacitación efectuados a los alumnos por los medios electrónicos dispuestos por el RUNT en línea y en tiempo real con las características señaladas y en la oportunidad exigida.

3. Los Centros de Reconocimiento de Conductores que no reporten por los medios electrónicos dispuestos por el RUNT, en línea y en tiempo real, el resultado del examen de aptitud física, mental y de coordinación motriz con las características señaladas y en la oportunidad exigida.

4. Los Ensambladores, Fabricantes e Importadores de Vehículos que no reporten por los medios electrónicos dispuestos por el RUNT, en línea y en tiempo real, las características de los automotores. 

 

Artículo 6°. Procedimiento. Modificado por el art. 4°, Resolución 141 de 2010. <El nuevo texto es el siguiente>  De conformidad con lo preceptuado en el Parágrafo 2° del artículo 158 del Código Nacional de Tránsito, cuando tenga conocimiento que alguno de los actores del sistema RUNT no están transmitiendo la información en los términos señalados, abrirá la investigación administrativa correspondiente, la cual se someterá a las siguientes reglas:

 

1. Apertura de la investigación mediante acto administrativo motivado no susceptible de recurso alguno que señalará los hechos y las normas presuntamente violadas.

 

2. Rendición de descargos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes.

 

3. Práctica de las pruebas pertinentes dentro de un plazo no superior a quince (15) días.

 

4. Toma de la decisión dentro de los seis (6) meses siguientes a la apertura de la investigación. 


El texto original era el siguiente:

Artículo 6°. Procedimiento.  De conformidad con lo preceptuado en el artículo 158 del Código Nacional de Tránsito, cuando el Ministerio de Transporte tenga conocimiento de oficio o a petición de parte, que alguno de los actores del sistema RUNT no están trasmitiendo la información en los términos señalados, le solicitará a la Superintendencia de Puertos y Transporte abrir la investigación administrativa correspondiente, la cual se someterá a las siguientes reglas:

1. Apertura de la investigación mediante acto administrativo motivado no susceptible de recurso alguno que señalará los hechos y las normas presuntamente violadas.

2. Rendición de descargos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes.

3. Práctica de las pruebas pertinentes dentro de un plazo no superior a quince (15) días.

4. Toma de la decisión dentro de los seis (6) meses siguientes a la apertura de la investigación.

 

Artículo 7°. Organismos de Tránsito. Los Organismos de Tránsito que hagan caso omiso de las instrucciones impartidas por el Ministerio de Transporte omitan, retarden o denieguen en forma injustificada el cargue de información histórica en el RUNT o se abstengan de registrar y validar en el sistema dispuesto por el RUNT los trámites solicitados por los ciudadanos, serán sancionados por la Superintendencia de Puertos y Transporte en los términos señalados en las disposiciones legales vigentes.

 

El Ministerio de Transporte pondrá en conocimiento de las Personerías y la Procuraduría General de la Nación la conducta omisiva del respectivo Organismo de Tránsito con el fin de establecer la responsabilidad disciplinaria correspondiente.

 

Artículo 8°. Control y Vigilancia.  Modificado por el art. 6°, Resolución 141 de 2010. <El nuevo texto es el siguiente> El Cuerpo especializado de control de la Policía de Tránsito y los agentes de tránsito reconocerán las licencias de conducción y de tránsito provisionales como documento exigido para la movilización en las vías públicas y las privadas abiertas al público en todo el territorio nacional hasta el 8 de marzo de 2010.


El texto original era el siguiente:

Artículo 8°. Control y Vigilancia.  El Cuerpo Especializado de Control de la Policía de Tránsito y los agentes de tránsito reconocerán las licencias de conducción y de tránsito provisionales como documento exigido para la movilización en las vías públicas y las privadas abiertas al público en todo el territorio nacional hasta el veinte (20) de enero de 2009.


Artículo 9°. La presente resolución rige a partir de su expedición.

 

Publíquese y cúmplase.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 11 días del mes de diciembre del año 2009.


El Ministro de Transporte,

 

Andrés Uriel Gallego Henao.

 

(C.F.)