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Resolución Reglamentaria 042 de 2013 Contraloría de Bogotá D.C.

Fecha de Expedición:
25/10/2013
Fecha de Entrada en Vigencia:
30/10/2013
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 5230 del 30 de octubre de 2013.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

2016-03-07 (12)

RESOLUCIÓN REGLAMENTARIA 042 DE 2013

 

(Octubre 25)

 

Derogada por el art.10, Resolución Reglamentaria 047 de 2017.

 

Por la cual se modifica íntegramente la Resolución Reglamentaria 019 del 10 de diciembre de 2008, "Por la cual se establece e/ reglamento interno de recaudo de cartera en aplicación del artículo de la Ley 1066 de 2006", y se compila el procedimiento para el cobro coactivo y las competencias para su ejecución en la Contraloría de Bogotá, D.C.

 

EL CONTRALOR DE BOGOTÁ, D.C.

 

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las conferidas por las Leyes 610 de 2000, 1066 de 2006, el Decreto 4473 de 2006 y, el Acuerdo Distrital 519 del 26 de diciembre de 2012 y

 

CONSIDERANDO

 

Que mediante Resolución Reglamentaria Número 019 del 10 de diciembre de 2008, el Contralor de Bogotá, D.C., con fundamento en las atribuciones establecidas en el numeral del artículo 268 y 272 de la Constitución Política, Ley 42 del 27 de enero de 1993, los artículos y de la Ley 1066 del 29 de julio de 2006, y el Decreto 4473 del 15 de diciembre de 2006, reglamentario de esta última ley, expidió el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera, compiló el procedimiento para el cobro coactivo y definió las competencias para su ejecución en la Contraloría de Bogotá, D.C.

 

Que posterior a la expedición del citado Reglamento Interno de Recaudo de Cartera se han expedido normas recientes que inciden en el cobro por jurisdicción coactiva y en la interpretación que sobre el Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo descrito en el Estatuto Tributario Nacional, por remisión de la Ley 1066 de 2006 y Decreto Reglamentario 4473 de 2006, de donde se derivan algunos vacíos, por lo cual se hace necesario expedir nueva normatividad ajustada a los requerimientos legales.

 

Que el artículo de la Ley 1066 de 2006 dispone que cada una de las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado y que dentro de éstas tengan que recaudar rentas o caudales públicos del nivel nacional o territorial deberán entre otros: Establecer mediante normatividad de carácter general, por parte de la máxima autoridad o representante legal de la Entidad Pública el "Reglamento Interno del Recaudo de Cartera" con sujeción a lo dispuesto en esta Ley, el cual deberá incluir las condiciones relativas a la celebración de acuerdos de pago.

 

Que el artículo de la Ley 1066 de 2006, prescribe, que las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado Colombiano y que en virtud de éstas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario Nacional y demás disposiciones concordantes.

 

Que el artículo 128 de la Ley 1474 de 2011, "Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación, y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública", determina que se adelanten los procedimientos correspondientes para dictar medidas cautelares que permitan hacer efectivo el cobro a través de la Jurisdicción Coactiva.

 

Que mediante Resolución Reglamentaria 019 del 10 de diciembre de 2008, se expidió el reglamento interno de recaudo de cartera en aplicación del artículo de la Ley 1066 de 2006, se compiló el procedimiento para el cobro coactivo y las competencias para su ejecución en la Contraloría de Bogotá, D.C.

 

Que mediante Resolución Reglamentaria 020 del 9 de agosto de 2010, se modificó el término establecido en el artículo noveno de la Resolución Reglamentaria 019 de 2008, de la Contraloría de Bogotá, D.C.

 

Que mediante Resolución Reglamentaria 031 del 23 de noviembre de 2011, se suprimió el parágrafo tercero del artículo vigésimo segundo de la Resolución Reglamentaria 019 de 2008, de la Contraloría de Bogotá, D.C.

 

Que es necesario adoptar procedimientos complementarios para el cobro de cartera, con el fin de contar con un instrumento amplio que permita que el cobro por jurisdicción coactiva esté acorde con la Constitución, la Ley y demás disposiciones reglamentarias.

 

Que es procedente y oportuno para la Entidad, recoger en un solo acto administrativo de carácter general la normatividad interna, sustantiva y procedimental que rija el Proceso de Jurisdicción Coactiva, para regular las actuaciones de los funcionarios ejecutores, los eventuales ejecutados y terceros civilmente responsables, así:

 

RESUELVE

 

CAPíTULO I

 

ASPECTOS GENERALES

 

ARTÍCULO PRIMERO. OBJETIVO. La presente Resolución tiene por objeto adoptar el Reglamento Interno del Recaudo de Cartera, compilar el procedimiento para el Cobro por Jurisdicción Coactiva, y determinar las competencias en la Contraloría de Bogotá, D.C.; en aplicación del artículo de la Ley 1066 de 2006, el Decreto Reglamentario 4473 de 2006, en concordancia con la Ley 42 de 1993, en lo que esté vigente, la Ley 610 de 2000, y la Ley 1474 de 2011 en todo caso observando lo prescrito sobre la materia en el Estatuto Tributario Nacional y en subsidio las preceptivas del Código Civil Código de Procedimiento Civil y a partir del año 2014, Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes.

 

ARTÍCULO SEGUNDO. TÍTULO EJECUTIVO. Prestan mérito ejecutivo los documentos, actos administrativos y providencias que contengan obligaciones expresas, claras y actualmente exigibles, a favor del tesoro público, clasificados así:

 

1. Los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en providencias debidamente notificadas y ejecutoriadas.

 

2. Las resoluciones en firme y ejecutoriadas expedidas por la Contraloría de Bogotá, D.C., que impongan multas, una vez transcurrido el término concedido en ellas para su pago y e! mismo no se hiciere por el sancionado.

 

3. Las pólizas de seguros y demás garantías a favor de las entidades públicas del Distrito Capital, que se integren a los fallos con responsabilidad fiscal.

 

4. Los actos administrativos en firme y ejecutoriados expedidos por la Oficina de Asuntos Disciplinarios de la Contraloría de Bogotá, D.C., que impongan sanción de multa por faltas disciplinarias a servidores o ex servidores públicos.

 

5. Las resoluciones en firme y debidamente ejecutoriadas que ordenan, a favor del Distrito Capital, el reintegro de las sumas percibidas por quienes reciban más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Distrito Capital, una vez transcurrido el plazo para su pago.

 

6. Las sentencias y otras decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas en las que se ordene pagar una suma de dinero a favor del Distrito Capital - Contraloría de Bogotá, D.C.

 

7. Los actos administrativos en firme y ejecutoriados de la Contraloría de Bogotá, D.C., respecto al incumplimiento del pago de las cláusulas penales y las multas impuestas a los contratistas de la entidad, siempre que no haya sido posible su recaudo a través de mecanismos de compensación de sumas adeudadas al contratista, o mediante la ejecución de las garantías del contrato o cuando no se haya podido lograr por otro medio su pago.

 

ARTÍCULO TERCERO. AUXILIARES PARA INTERVENCIÓN EN PROCESOS DE JURISDICCIÓN COACTIVA. En los casos a que haya lugar se podrá contar con la lista de auxiliares de la justicia de la Rama Judicial.

 

La designación, remoción y responsabilidad de los auxiliares de la justicia para los procesos de Jurisdicción Coactiva en la Contraloría de Bogotá, D.C., se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil y Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso, a partir del 1 de enero de 2014.

 

Los honorarios se fijarán por el funcionario ejecutor para cada caso concreto teniendo como referencia las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la

Judicatura.

 

CAPÍTULO II

 

COMPETENCIA FUNCIONAL Y TERRITORIAL

 

ARTÍCULO CUARTO. COMPETENCIA FUNCIONAL. De conformidad con el artículo 49 del Acuerdo 519 del 16 de diciembre de 2012, expedido por el Concejo de Bogotá, los funcionarios competentes para adelantar los procesos de cobro coactivo son el Subdirector de Jurisdicción Coactiva de la Contraloría de Bogotá D.C., y profesionales comisionados adscritos a esa Dependencia, quienes tendrán la calidad de Funcionarios Ejecutores.

 

CAPÍTULO III

 

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA EL COBRO POR JURISDICCIÓN COACTIVA

 

ARTÍCULO QUINTO. NORMAS QUE RIGEN EL PROCESO ADMINISTRATIVO PARA EL COBRO POR JURISDICCIÓN COACTIVA. Para el cobro de los créditos fiscales que se originan en los títulos ejecutivos a que se refiere el artículo segundo de la presente Resolución, se tendrá en cuenta las normas establecidas por la Ley 1066 de 2006, el Estatuto Tributario Nacional, las normas a que este Estatuto remita, en concordancia con la Ley 42 de 1993, Ley 1474 de 2011, así mismo, el Código Civil, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Código de Procedimiento Civil y a partir del 1 de enero del 2014, la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso y demás normas que los complementen y que hagan eficaz y eficiente el cobro por jurisdicción coactiva, con sujeción a la garantía constitucional del artículo 29 del debido proceso.

 

ARTÍCULO SEXTO. FASES DEL PROCESO DE COBRO. El Proceso de Cobro Coactivo constará de tres fases:

 

1. Estudio del Título

 

2. Cobro Persuasivo

 

3. Cobro Coactivo

 

ARTÍCULO SÉPTIMO. ESTUDIO DEL TÍTULO. Para iniciar un proceso administrativo de cobro por jurisdicción coactiva, deben verificarse los siguientes requisitos:

 

1. Que los títulos ejecutivos contengan una obligación clara, expresa y actualmente exigible de pagar una suma líquida de dinero a favor del Tesoro Público.

 

2. Que los títulos ejecutivos tengan registrados datos completos de los ejecutados, como: nombre o razón social, identificación (cédula o NIT), tipo de obligación (individual o solidaria), la cuantía debe estar escrita en números y en letras, distinguir si es persona natural o jurídica. En caso de que el deudor sea persona jurídica debe acompañarse el certificado de existencia y representación legal actualizada.

 

3. Que exista coherencia entre la parte considerativa y la resolutiva de los actos administrativos que configuran el respectivo título ejecutivo.

 

4. Que las notificaciones de los actos administrativos se surtan conforme con lo establecido en los artículos 66 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sin omitir ninguno de sus requisitos. Anexar la notificación personal de los actos administrativos, constancia de fijación y desfijación cuando se trate de notificación por aviso, así como, la constancia del correo certificado. En las notificaciones de las decisiones debe señalarse los recursos que proceden, el término para interponerlos y ante quien interponerlos.

 

5. Que obre constancia de ejecutoria de los actos administrativos que configuran el título ejecutivo.

 

6. Que en cada uno de los folios que integran el título ejecutivo se deje constancia legible que es fotocopia auténtica, advirtiendo que es la primera copia del original y que presta mérito ejecutivo, conforme lo previsto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y a partir del 1 de enero de 2014, artículo del 114 de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso.

 

7. En caso que se hayan resuelto recursos, éstos estén debidamente notificados.

 

8. En caso de haberse decretado y registrado medidas cautelares en el Proceso de Responsabilidad Fiscal, se anexe el cuaderno de medidas cautelares, así como, los títulos de depósito judicial.

 

9. Que dentro de los documentos, se anexen las pólizas de seguros a que haya lugar.

 

Parágrafo Primero: El funcionario competente dejará constancia de estudio del Título Ejecutivo a través de una constancia secretarial y en el Auto que avoca conocimiento.

 

Parágrafo Segundo: Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro por jurisdicción coactiva, en los siguientes casos:

 

1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.

 

2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.

 

3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.

 

4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.

 

5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, referente al silencio administrativo positivo.

 

ARTÍCULO OCTAVO. COBRO PERSUASIVO. La Subdirección de Jurisdicción Coactiva, adelantará el cobro persuasivo mediante las siguientes acciones:

 

Localización del deudor: Se oficiará a la respectiva entidad afectada y a la Función Pública, para obtener la última dirección y números telefónicos registrados en la hoja de vida y declaración Juramentada de bienes; así mismo, a la DIAN, a la Dirección de Impuestos Distritales, y demás entidades que puedan proporcionar la información requerida.

 

Ubicación de los bienes del deudor: Para la ubicación de bienes del ejecutado se circularizará a las distintas entidades que puedan suministrar información tales como: CIFIN-, Secretaría Distrital de Movilidad, Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados y demás entidades que puedan proporcionar información patrimonial.

 

Citaciones: Se efectuarán comunicaciones a los ejecutados, recordándoles el cumplimiento de las obligaciones derivadas del título ejecutivo, donde se informará claramente la forma, el lugar y la oportunidad de realizar el pago y los beneficios de hacerlo prontamente, así como, las implicaciones de pasar a la etapa de cobro coactivo.

 

Celebración de acuerdo de pago: Siempre y cuando se cumpla con los requisitos establecidos en la presente resolución.

 

El período de negociación persuasiva tiene un término máximo de 90 días, vencido este término, se procederá a dar inicio de la etapa de Cobro Coactivo, o antes si existe manifestación por parte del obligado de no tener voluntad de pago, se procederá a librar mandamiento de pago.

 

Parágrafo. En la etapa de cobro persuasivo será a criterio del funcionario ejecutor exigir garantías para la celebración de acuerdos de pagos, teniendo entre otros parámetros la solvencia económica de los deudores, la cuantía de la obligación y la voluntad de pago; si el acuerdo de pago es por un término no superior a dos (2) años, no se exigirá garantía para su celebración, teniendo en cuenta los anteriores requerimientos.

 

ARTÍCULO NOVENO. COBRO COACTIVO. Esta fase deberá iniciarse una vez agotada la etapa persuasiva, como lo establece el Estatuto Tributario Nacional y las remisiones normativas que éste dispone, en concordancia con el artículo 5 y siguientes de la Ley 1066 de 2006, la Ley 42 de 1993, el Código de Procedimiento Civil y a partir del 1 de enero de 2014, Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso y demás normas que regulen la materia.

 

Mandamiento de Pago: El profesional comisionado para exigir el cobro coactivo, librará el Mandamiento de Pago, ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses y costas procesales a que haya lugar. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido este término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.

 

Parágrafo Primero: Cuando la notificación del mandamiento de pago se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.

 

Parágrafo Segundo: El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor, de acuerdo con lo previsto en el artículo 826 del Estatuto Tributario Nacional.

 

Búsqueda de Bienes: Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el profesional comisionado competente podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad.

 

Para este efecto, los profesionales comisionados podrán identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones tributarias, o de las suministradas por entidades públicas o privadas, que estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la Contraloría de Bogotá, D.C.

 

Efectos de la Revocatoria Directa: En el procedimiento administrativo de cobro por Jurisdicción Coactiva, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa. La interposición de la revocatoria directa, no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo.

 

Término para Pagar o Presentar Excepciones: Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses y las costas procesales a que haya lugar. Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional.

 

Excepciones: Contra el Mandamiento de Pago procederán únicamente las siguientes excepciones:

 

1. El pago efectivo.

 

2. La existencia de acuerdo de pago.

 

3. La de falta de ejecutoria del título.

 

4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente.

 

5. La interposición de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

6. La prescripción de la acción de cobro y,

 

7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

 

Parágrafo: Contra el mandamiento de pago que vincule a los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones:

 

1. La calidad de deudor solidario.

 

2. La indebida tasación del monto de la deuda.

 

Trámite de la Excepciones: El trámite de las excepciones se adelanta en cuaderno separado de acuerdo con lo siguiente:

 

1. El profesional comisionado dispondrá de un (1) mes para decidir sobre las excepciones propuestas, contado a partir de la presentación del escrito.

 

2. El profesional comisionado, recibido el escrito que propone las excepciones, en oportunidad, decretará las pruebas solicitadas por las partes que fueren procedentes y de oficio las que estime necesarias, y fijará el término de diez (10) días para practicarlas, vencido éste decidirá sobre las excepciones propuestas.

 

3. Si prospera alguna excepción contra la totalidad del mandamiento de pago, el profesional comisionado se abstendrá de fallar sobre las demás y deberá cumplir lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, a partir del 1 de enero de 2014, artículo 282 de la Ley 1564 - Código General del Proceso.

 

4. Si se encuentran probadas las excepciones, el profesional comisionado así Io declarará y ordenará la terminación y archivo del proceso cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado. En igual forma procederá si en cualquier etapa del proceso el deudor cancelara la totalidad de las obligaciones.

 

Cuando la excepción probada, lo sea respecto a una o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el proceso continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes.

 

5. Si las excepciones no prosperan, o prosperan parcialmente, en la misma providencia se ordenará llevar adelante la ejecución en la forma que corresponda. Contra esta providencia procede únicamente el recurso de reposición.

 

Recurso contra la Resolución que Falla las Excepciones: En la resolución que rechace las excepciones propuestas, se ordenará adelantar la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra dicha resolución procede únicamente el recurso de reposición ante el Subdirector de Jurisdicción Coactiva, dentro del mes siguiente a su notificación, quien tendrá un (1) mes para resolver, contado a partir de su interposición en debida forma.

 

Intervención del Contencioso Administrativo: Dentro del proceso de cobro administrativo por jurisdicción coactiva, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro coactivo, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.

 

Orden de Ejecución: Si vencido el término para excepcionar no se hubieren propuesto excepciones o las mismas no hubieren sido probadas, o el deudor no hubiere pagado, el profesional comisionado proferirá providencia que ordena la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra tal acto administrativo no procede recurso alguno.

 

Cuando previamente a la orden de ejecución de que trata el párrafo anterior no se hubieren dispuesto medidas preventivas, en dicho acto se decretará el embargo y secuestro de los bienes del deudor si estuvieren identificados; en caso de desconocerse los mismos, se ordenará la investigación de ellos para que una vez Identificados se embarguen y secuestren y se prosiga con el remate de los mismos.

 

Gastos en el Procedimiento Administrativo por Jurisdicción Coactiva: En el procedimiento administrativo de cobro coactivo, el deudor deberá cancelar además del monto de la obligación, los gastos (Costas) en que incurrió la Contraloría de Bogotá, D.C., para hacer efectivo el crédito

 

Medidas Preventivas: Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el profesional comisionado podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad.

 

Para este efecto, los profesionales comisionados podrán identificar los bienes del deudor por medio de las informaciones tributarias, o de las informaciones suministradas por entidades públicas o privadas, que estarán obligadas en todos los casos a dar pronta y cumplida respuesta a la Administración, so pena de ser sancionadas.

 

Parágrafo: Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ordenará levantarlas.

 

Las medidas cautelares también podrán levantarse cuando admitida la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución, se presta garantía bancaria o de compañía de seguros, por el valor adeudado.

 

Límite de Inembargabilidad: Para efecto de los embargos a cuentas de ahorro, librados por la Contraloría de Bogotá, D.C., dentro de los procesos administrativos de cobro por jurisdicción coactiva, que ésta adelante contra personas naturales, el límite de inembargabilidad es de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, depositado en la cuenta de ahorros más antigua de la cual sea titular el ejecutado o deudor.

 

En el caso de procesos que se adelanten contra personas jurídicas no existe límite de inembargabilidad.  

 

No serán susceptibles de medidas cautelares por parte de la Contraloría de Bogotá, D.C., los bienes inmuebles afectados con patrimonio de familia o afectación a vivienda familiar.

 

Límite de los Embargos: El valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses. Si efectuado el avalúo de los bienes, éstos excedieren la suma indicada, deberá reducirse el valor del embargo si ello fuere posible, hasta dicha cuantía, oficiosamente o a solicitud del interesado.

 

Parágrafo: El avalúo de los bienes embargados lo hará la Contraloría de Bogotá, D.C., de conformidad con el artículo 516 y concordantes del Código de Procedimiento Civil y a partir del 1 de enero de 2014, el artículo 444 de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso y notificará personalmente o por correo. Si el deudor no estuviere de acuerdo, podrá solicitar dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, un nuevo avalúo con intervención de un perito particular designado por la Contraloría de Bogotá, D.C., de la lista de auxiliares de la justicia, caso en el cual el deudor le deberá cancelar los honorarios. Contra este avalúo no procede recurso alguno.

 

Registro del Embargo: Del auto que decreta el embargo de bienes se enviará dos (2) copias a la oficina de registro correspondiente. Cuando sobre dichos bienes ya existiere otro embargo registrado, el funcionario lo inscribirá y comunicará a la Contraloría de Bogotá, D.C., y al juez o autoridad que ordenó el embargo anterior.

 

En este caso, si el crédito que originó el embargo anterior es de grado inferior al ordenado por la entidad, el profesional comisionado continuará con el procedimiento, informando de ello al juez o autoridad respectiva y si éste lo solicita, pondrá a su disposición el remanente del remate. Si el crédito que originó el embargo anterior es de grado superior, el funcionario ejecutor se hará parte en el proceso ejecutivo y velará porque se garantice la deuda con el remanente del remate del bien embargado.

 

Cuando el embargo se refiera a salarios, se hará conforme al límite fijado por la ley y se informará al patrono o pagador respectivo, quien consignará dichas sumas a órdenes de la Contraloría de Bogotá, D.C., y responderá solidariamente con el deudor en caso de no hacerlo

 

Embargo, Secuestro y Remate de Bienes: En los aspectos compatibles y no contemplados en el Estatuto Tributario Nacional, se observarán en el Procedimiento Administrativo de Cobro por Jurisdicción Coactiva, las disposiciones del Código de Procedimiento Civil que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes y a partir del 1 de enero de 2014, a Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso.

 

CAPÍTULO IV

 

ACUERDOS DE PAGO

 

ARTÍCULO DÉCIMO. FACILIDADES O ACUERDOS DE PAGO. En cualquier etapa del procedimiento administrativo de cobro coactivo por Jurisdicción Coactiva el deudor podrá celebrar un acuerdo de pago con la Contraloría de Bogotá, D.C. - Subdirección de Jurisdicción Coactiva, a través de la suscripción de un documento entre el funcionario ejecutor y el deudor o terceros a su nombre, en donde se registrará el otorgamiento de la facilidad de pago con la respectiva liquidación que contenga la tabla de amortización, con los correspondientes capital, intereses y costas procesales.

 

Una vez suscrito el acuerdo de pago, se procederá a la suspensión del procedimiento de secuestro, avalúo y remate de los bienes.

 

Las medidas cautelares que se tengan perfeccionadas de los deudores servirán de garantía para la celebración de acuerdos de pago, pero podrán ser levantadas a juicio del profesional comisionado, siempre y cuando las garantías ofrecidas sean más favorables para respaldar las obligaciones.

 

Sin perjuicio de la exigibilidad de garantías, cuando se declare el incumplimiento del acuerdo de pago, deberá reanudarse el procedimiento y ampliarlas si aquéllas no son suficientes para cubrir la totalidad de la deuda, así mismo, se deberá reanudar el procedimiento de investigación patrimonial para cubrir la totalidad de la obligación.

 

ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. REQUISITOS DEL ACUERDO DE PAGO.

 

1. Podrán celebrar el Acuerdo de Pago las personas naturales o jurídicas a las cuales se les haya impuesto una obligación de cancelar una determinada suma de dinero, directamente o a través de sus representantes legales o un tercero interesado.

 

2. La cuota mensual que se determine deberá ser cancelada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha señalada para dicho pago y allegar copia de la consignación a la dependencia correspondiente en el término señalado.

 

3. El profesional comisionado podrá conceder mediante acto administrativo facilidades de pago de las obligaciones hasta por un plazo de cinco (5) años, siempre y cuando el deudor o un tercero a su nombre constituya garantías personales, reales, bancarias o de compañía de seguros, o cualquier otra garantía, que respalde suficientemente la deuda, intereses y costas procesales a satisfacción de la Contraloría de Bogotá, D.C

 

4. La celebración del Acuerdo de Pago dará lugar a la suspensión del Proceso de Cobro por Jurisdicción Coactiva.


5. En el Acuerdo de Pago debe consignarse la cláusula aceleratoria en caso de incumplimiento de dos (2) cuotas, entendiéndose por ésta, la de revocar el Acuerdo de Pago y reanudar el proceso de Cobro por Jurisdicción Coactiva, haciendo efectivas las garantías y si no son suficientes decretando las medidas cautelares que haya lugar

 

6. El ejecutado o tercero a su nombre que incumpla un Acuerdo de Pago en la fase coactiva, no podrá celebrar nuevamente otro.

 

ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. FACILIDADES PARA LA CELEBRACIÓN DE ACUERDOS DE PAGO. Las garantías que se constituyan a favor de la Contraloría de Bogotá, D.C., para la celebración de Acuerdos de Pago, se deberán establecer conforme a las disposiciones legales vigentes; según los siguientes criterios de acuerdo con la cuantía de la obligación.

 

El profesional comisionado podrá mediante auto conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para pago de las obligaciones a favor del Distrito Capital - Entidad afectada, que comprenda capital, intereses y costas procesales, según corresponda.

 

Suspensión del Procedimiento por Acuerdo de Pago: En cualquier etapa del procedimiento administrativo de cobro coactivo por Jurisdicción Coactiva, el ejecutado podrá celebrar un acuerdo de pago con la Contraloría de Bogotá, D.C., en cuyo caso se suspenderá el procedimiento y se podrán levantar las medidas preventivas que hubieren sido decretadas, sin perjuicio de la exigibilidad de garantías. Cuando se declare el incumplimiento del acuerdo de pago, deberá reanudarse el procedimiento si aquellas no son suficientes para cubrir la totalidad de la deuda.

 

Reportar a la Contaduría General de la Nación, en las mismas condiciones establecidas en la Ley 901 de 2004, aquellos deudores que hayan incumplido los acuerdos de pagos con ellos realizadas.

 

Abstenerse de celebrar acuerdos de pago con deudores que aparezcan reportados en el boletín de deudores morosos por el incumplimiento de acuerdos de pago, salvo que se subsane el incumplimiento y la Contaduría General de la Nación expida la correspondiente certificación.

 

CAPÍTULO V

 

RECAUDO DE CARTERA

 

ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. PRELACIÓN DE PAGOS Y LIQUIDACIÓN DE CRÉDITOS Y COSTAS. El pago de toda obligación se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute a capital, autorización que debe ser solicitada y tramitada por el ejecutado al momento de efectuar los aportes. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados, conforme al artículo 1653 del Código Civil. No obstante, en aplicación al artículo 2495 Ibídem, las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores, al ser créditos de primera clase, se deben abonar en primer lugar a éstas.

 

Conforme al artículo del Decreto 4473 del 15 de diciembre de 2006, la determinación de los intereses de las obligaciones diferentes a impuestos, tasas y contribuciones fiscales y parafiscales continuarán aplicando las tasas de Interés especiales previstas en el ordenamiento nacional.

 

ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. LIQUIDACIÓN DE LAS OBLIGACIONES CONTENIDAS EN LOS PROCESOS DE JURISDICCIÓN COACTIVA. La proyección de las liquidaciones de las obligaciones contenidas en los procesos de jurisdicción coactiva se realizará a través de los mecanismos y aplicativos establecidos internamente en la Entidad para la dependencia de la Subdirección de Jurisdicción Coactiva, y en su defecto por el profesional contador adscrito a la Subdirección de Jurisdicción Coactiva

 

CAPÍTULO VI

 

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO

 

ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. PRESCRIPCIÓN, INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO POR JURISDICCIÓN COACTIVA. A partir de la entrada en vigencia de la Ley 1066 de 2006, la prescripción de la acción de cobro en los procesos de jurisdicción coactiva que adelanta la Contraloría de Bogotá D.C., se rige por los artículos 817, 818 y 819 del Estatuto Tributario Nacional y demás normas concordantes.

 

ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. POLÍTICAS Y DIRECTRICES. El Contralor de Bogotá, D.C., y el Director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva son las instancias encargadas de impartir las políticas y directrices sobre la ejecución y operatividad del Proceso de Jurisdicción Coactiva que deba desarrollar la Contraloría de Bogotá, D.C., dadas las facultades que en este sentido les otorga la ley y la normatividad vigente.

 

CAPÍTULO VII

 

DISPOSICIONES ADMINISTRATIVAS GENERALES

 

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. FACULTAD DE LOS FUNCIONARIOS EJECUTORES PARA APLICAR EL ARTÍCULO 820 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO NACIONAL. En aplicación de los incisos y del artículo 820 del Estatuto Tributario Nacional, en concordancia con el parágrafo del artículo de la Ley 1066 de 29 de julio de 2006, corresponde al Contralor de Bogotá, D.C., dar por terminados los procesos de cobro coactivo y proceder a su archivo.

 

En virtud de lo anterior, el Contralor de Bogotá, D.C., faculta al Subdirector de Jurisdicción Coactiva y a sus profesionales comisionados ejecutores para aplicar las normas que autorizan la remisión de las obligaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 820 del Estatuto Tributario Nacional, para que en cualquier tiempo, previo estudio, declaren la remisión de las obligaciones sin respaldo económico, por tratarse de deudas que son de imposible recaudo, en atención al principio "costo - beneficio", en los siguientes casos:

 

1. Bienes embargados cuyo valor no justifique su remate, para lo cual se cancelará la medida cautelar; así como, de embargos inexistentes, como el de establecimientos de comercio en los que no existe el establecimiento registrado en las Cámaras de Comercio y en la que no se renueva la matrícula mercantil ni se cancela la misma, no pudiéndose perfeccionar la medida cautelar.

 

2. Obligaciones denominadas de menor cuantía, en que se podrá declarar remisibles, fijándose un tope máximo cuya cuantía sin incluir intereses y costas, no exceda de 58 UVT, cada deuda y hayan transcurridos tres o más años de exigibilidad.

 

3. Bienes cuyo valor una vez efectuado el remate no cubre la totalidad de las obligaciones a cargo del ejecutado, por lo que se declarará la remisibilidad respecto de la parte insoluta de la deuda.

 

Características o condiciones para dar aplicación a la remisión:

 

1. Deudores fallecidos que no dejan bienes. Se expedirá el correspondiente acto administrativo debidamente motivado, allegando previamente al expediente la partida o registro civil de defunción del ejecutado y las pruebas que acrediten las diligencias necesarias que demuestran no haber dejado bienes.

 

2. Deudas de más de cinco (5) años sin respaldo o garantía alguna, cuyo deudor fue imposible ubicar de acuerdo con la información de correspondencia que reposa en el expediente. Que una vez efectuadas las diligencias que ordena la ley y esta Resolución para el recaudo, de la investigación de bienes que concluya con resultados negativos y se demuestre la no existencia de los mismos, porque no se tenga noticia del deudor y no haya sido posible su ubicación y cuando la deuda tenga una anterioridad a partir de su exigibilidad, mayor a cinco (5) años.

 

Se entenderá que no se tiene noticia del deudor cuando no haya sido posible su localización en la dirección que figura en el respectivo expediente. Tratándose de personas jurídicas además de lo anterior, el no localizarlas en la dirección del domicilio principal, sucursales y/o agencias, o cuando durante los tres últimos años no haya renovado su matrícula mercantil, cuando se haya vencido el término de duración de la sociedad o cuando se tenga constancia de su liquidación.

 

3. Deudas inferiores a la mínima cuantía, con más de cinco años. Cuando se den condiciones de insolvencia y/o imposible ubicación del deudor, además de ser una deuda inferior a la mínima cuantía, previa investigación de bienes que concluya con resultados negativos y se demuestre la no existencia de los mismos, y/o no se tenga noticia del deudor.

 

Efectos: En todo caso, siempre que se tipifiquen las condiciones de este artículo, se procederá a expedir el respectivo acto administrativo que declare la remisión de las obligaciones y se ordenará desanotar de la contabilidad, así mismo, los demás registros de la deuda.

 

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. VIGENCIA Y DEROGATORIA: La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución Reglamentaria No. 019 del 10 de diciembre de 2008 y sus modificaciones.

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en Bogotá, D.C., a los 25 días del mes de octubre del año 2013.

 

DIEGO ARDILA MEDINA

 

Contralor de Bogotá, D.C.