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RESOLUCIÓN NÚMERO 3384 DE 2019
(Agosto 16)
Por la cual se anuncia el programa de titulación masiva y se declaran los motivos de utilidad pública e interés social para la formalización de bienes inmuebles ocupados ilegalmente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional titulables que hacen parte de la urbanización de hecho denominada barrio Manzanares, identificado con la matrícula inmobiliaria N°. 50S-40034483 ubicado en la localidad 7 Bosa, UPZ 85 Bosa Central Barrio Catastral San Bernardino Bogotá D.C.
EL DIRECTOR GENERAL DE LA CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR (E)
En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas por el numeral 3° del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993; y los artículos 58, 63 y 64 de la Ley 388 de 1997 en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo 15 de 1999 expedido por el Concejo de Bogotá, D.C., el artículo 455 del Decreto 190 de 2004 y el Acuerdo 5 de 2019 del Consejo Directivo de la CVP y Ver Decreto Distrital 196 de 2020. CONSIDERANDO:
Que el artículo 1º de la Constitución Política dispone que Colombia “(…) es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
Que el artículo 2º ídem dispone que “(…) son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Que el artículo 58 ibídem dispone que el Estado garantiza la propiedad privada, pero asimismo preceptúa que “(…) por motivos de utilidad pública o de interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Esta se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa- administrativa, incluso respecto del precio. (…)”
Que la Ley 3 de 1991 en su artículo 1° creó el Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social, integrado por las entidades públicas y privadas que cumplan funciones conducentes a la financiación, construcción, mejoramiento, reubicación, habilitación y legalización de títulos de viviendas de esta naturaleza.
Que los numerales 2º y 3º del artículo 1º de la Ley 388 de 1997 señalan como objetivos del ordenamiento territorial “(…) 2. El establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes (…) 3. Garantizar que la utilización del suelo por parte de sus propietarios se ajuste a la función social de la propiedad y permita hacer efectivos los derechos constitucionales a la vivienda y a los servicios públicos domiciliarios, y velar por la creación y la defensa del espacio público, así como por la protección del medio ambiente y la prevención de desastres.”.
Que el artículo 58 ibídem dispone que se podrá declarar de utilidad pública o interés social la adquisición de inmuebles para destinarlos a: “b) Desarrollo de proyectos de vivienda de interés social, incluyendo los de legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el artículo 53 de la Ley 9ª de 1989, la rehabilitación de inquilinatos y la reubicación de asentamientos humanos ubicados en sectores de alto riesgo”.
Que conforme al Acuerdo 645 de 2016 “Por el cual se adopta El Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá D.C. 2016 - 2020 “Bogotá Mejor Para Todos”, se estableció en su artículo 23 Intervenciones Integrales del hábitat, pilar 2 Democracia Urbana, meta que se lograría al titular 10.000 predios registrados, el objeto de este programa es mejorar la accesibilidad de todos los ciudadanos a un hábitat y vivienda digno, a través de intervenciones integrales para el desarrollo, recuperación, mejoramiento, transformación, embellecimiento y apropiación en la ciudad y sus bordes.
Que la Caja de la Vivienda Popular a través de la Dirección de Urbanizaciones y Titulación, se encuentra adelantando un programa de titulación masiva para la adquisición de la propiedad de terrenos privados con urbanizaciones de hecho, que sean susceptibles de ser titulados mediante cesión a título gratuito a favor de los ocupantes de bienes inmuebles con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional titulables, con el fin de mutar su naturaleza jurídica de bien privado a bien fiscal, y de esta manera, transferir la propiedad a los ocupantes que cumplan con los requisitos legales dispuestos en la materia.
Que la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” en su Artículo 277 del Plan Nacional de Desarrollo en cuanto a la Cesión a título gratuito o enajenación de bienes fiscales dispuso la modificación del artículo 14 de la Ley 708 de 2001, el cual quedará así:
Artículo 14. Cesión a título gratuito o enajenación de dominio de bienes fiscales. Las entidades públicas podrán transferir mediante cesión a título gratuito la propiedad de los bienes inmuebles fiscales o la porción de ellos, ocupados ilegalmente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional, siempre y cuando la ocupación ilegal haya sido efectuada por un hogar que cumpla con las condiciones para ser beneficiario del subsidio de vivienda de interés social y haya ocurrido de manera ininterrumpida con mínimo diez (10) años de anterioridad al inicio del procedimiento administrativo. La cesión gratuita se efectuará mediante resolución administrativa, la cual constituirá título de dominio y una vez inscrita en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, será plena prueba de la propiedad.
En ningún caso procederá la cesión anterior tratándose de inmuebles con mejoras construidas sobre bienes de uso público o destinados a la salud y a la educación. Tampoco procederá cuando se trate de inmuebles ubicados en zonas insalubres o zonas de alto riesgo no mitigable o en suelo de protección, de conformidad con las disposiciones locales sobre la materia.
(…)
Parágrafo 2°. Para los procesos de cesión a título gratuito o enajenación de dominio de bienes fiscales, no aplicarán las restricciones de transferencia de derecho real o aquella que exige la residencia transcurridos diez (10) años desde la fecha de la transferencia, establecidas en el artículo 21 de la Ley 1537 de 2012.
Parágrafo 3°. En las resoluciones administrativas de transferencia mediante cesión a título gratuito, se constituirá patrimonio de familia inembargable.
Parágrafo 4°. La cesión de la que trata el presente artículo solo procederá siempre y cuando el beneficiario asuma y acredite el cumplimiento de las obligaciones fiscales pendientes de pago con la entidad territorial, generadas por el inmueble a titular por concepto de impuesto predial.
(…)”.
Que el artículo 2.2.5.4.1 del Decreto 1077 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”, en relación con el anuncio de proyectos que se fundamenten en motivos de utilidad pública, establece:
“ARTÍCULO 2.2.5.4.1 Anuncio de proyectos, programas u obras que constituyan motivos de utilidad pública o interés social. Las entidades competentes para adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para la ejecución de proyectos u obras de utilidad pública o interés social, harán el anuncio del respectivo programa, proyecto u obra, mediante acto administrativo de carácter general que deberá publicarse en los términos del artículo 65 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Parágrafo 1. En todo caso, también se procederá al anuncio de que trata este Capítulo para la ejecución de programas, proyectos u obras de utilidad pública o interés social desarrollados mediante la concurrencia de terceros.
Parágrafo 2. Cuando el presente Capítulo se refiera al anuncio de proyecto se entenderá que se refiere al anuncio de programa, proyecto u obra de utilidad pública o interés social”.
Que los efectos del anuncio del proyecto, programa u obra se describen en el artículo 2.2.5.4.2 del mismo Decreto Nacional 1077 de 2015 que determina: “De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, con el anuncio del proyecto se descontará del avalúo comercial de adquisición, el monto correspondiente a la plusvalía o mayor valor generado por el anuncio del proyecto, programa u obra, salvo aquellos casos en que los propietarios hubieren pagado la participación en plusvalía por obra pública o la contribución de valorización, según sea del caso. Para el efecto, se elaborarán avalúos de referencia en los cuales se debe tener en cuenta las condiciones físicas, jurídicas y económicas del suelo al momento del anuncio del proyecto, de acuerdo con la normativa vigente”.
Que el artículo 52 del Decreto 190 de 2004 – Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá determina que: “Para dar cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 388 de 1997, las entidades distritales realizarán el anuncio de los proyectos urbanísticos y de los planes de ejecución de obras de infraestructura y equipamientos, dando prioridad al anuncio de planes de ordenamiento zonal.
Una vez realizados los anuncios de los proyectos, las entidades distritales podrán exigir que se descuente del avalúo comercial que se practique para fijar el precio de los inmuebles en los procesos de adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria, expropiación judicial o administrativa, el mayor valor que se haya generado con ocasión del anuncio del proyecto u obra que constituye el motivo de utilidad pública para la adquisición, salvo en el caso en que el propietario del suelo demuestre haber pagado la correspondiente participación.
Con el fin de contar con un avalúo de referencia que permita fijar el precio de los inmuebles antes del anuncio o iniciación de las obras, la Administración Distrital deberá ordenar la práctica de avalúos representativos por zonas geo-económicas homogéneas presentes en la zona del programa, proyecto u obra. Estos avalúos de referencia deberán ser tenidos en cuenta por los peritos avaluadores que realicen los avalúos individuales de los inmuebles que se requieren para el desarrollo del programa, proyecto u obra, como base para realizar el descuento efectivo de los mayores valores que haya generado el anuncio de la realización del programa, proyecto u obra”.
Que el artículo 59 de la Ley 388 de 1997, con relación a la competencia para adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para desarrollar las actividades declaradas como de utilidad pública o interés social y previstas en el artículo 10 de la Ley 9ª de 1989, preceptúa lo siguiente:
“Artículo 59º.- Entidades competentes. El artículo 11 de la Ley 9 de 1989, quedará así: Además de lo dispuesto en otras leyes vigentes, la Nación, las entidades territoriales, las áreas metropolitanas y asociaciones de municipios podrán adquirir por enajenación voluntaria o decretar la expropiación de inmuebles para desarrollar las actividades previstas en el artículo 10 de la Ley 9 de 1989. Los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, de los órdenes nacional, departamental y municipal, que estén expresamente facultadas por sus propios estatutos para desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en el artículo 10 de dicha Ley, también podrán adquirir o decretar la expropiación de inmuebles para el desarrollo de dichas actividades”.
Que el artículo 455 del Decreto Distrital 190 de 2004, consagra:
“El Distrito Capital es competente para adquirir por enajenación voluntaria, o mediante el procedimiento de expropiación, los inmuebles que requiera para el cumplimiento de los fines previstos en el artículo 58 de la ley 388 de 1.997 y demás disposiciones que contengan motivos de utilidad pública. También son competentes para adquirir inmuebles en el Distrito Capital, los establecimientos públicos distritales, las empresas industriales y comerciales del Distrito y las sociedades de economía mixta asimiladas a las anteriores, cuando vayan a desarrollar alguna o algunas de las actividades previstas en las normas referidas”.
Que la Caja de Vivienda Popular es un Establecimiento Público del orden Distrital, adscrito a la Secretaría Distrital del Hábitat, dotado de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, y que conforme con el Acuerdo 15 de 1959, expedido por el Concejo de Bogotá, su finalidad es “Contribuir al mejoramiento de la población, con el objeto de elevar su nivel social y económico atendiendo las necesidades de Vivienda y demás servicios públicos comunales, indispensables al bienestar general y al desarrollo de la comunidad”.
Que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1 del Acuerdo No.005 de 2019 expedido por el Consejo Directivo de la Caja de la Vivienda Popular, es función de la Entidad “m. Adelantar la adquisición de los inmuebles que se requieran para la titulación de vivienda en desarrollo de los programas institucionales asignados a la Entidad, previa declaratoria de utilidad pública”, quedando facultada para la adquisición en cumplimiento de los fines previstos en el artículo 58 de la Ley 388 de 1.997, para la legalización de títulos en urbanizaciones de hecho o ilegales diferentes a las contempladas en el artículo 53 de la Ley 9ª de 1989.
Que de acuerdo a información suministrada por Catastro Distrital Bogotá, la ciudad cuenta con 55.000 predios informales de los cuales tres mil setecientos (3700) se encuentran ubicados en la localidad de Bosa, razón por la cual la Caja de Vivienda Popular focalizó entre otros, el barrio “Manzanares” de la UPZ 85 denominada Bosa Central.
Que la urbanización de hecho denominada barrio “Manzanares”, objeto de declaratoria de utilidad pública e interés social, no se encuentra inmersa en la actualidad dentro de los postulados descritos en el artículo 53 de la Ley 9ª de 1989, toda vez que los propietarios de los inmueble ubicados en el área del proyecto de titulación masiva, no contravienen las normas sobre usos del suelo, ni se encuentran fuera del perímetro sanitario y urbano del Distrito Especial de Bogotá, y no han realizado negocios jurídicos sin contar con los permisos y licencias requeridos por las leyes, y acuerdos, aprovechándose de la necesidad de vivienda de los ocupantes, ni promovido o tolerado la ocupación de dicho inmueble para viviendas de interés social; de conformidad con las certificaciones de policía y Secretaria Distrital de Hábitat radicada con el No.2-2019-44243, expedidas el 16 de agosto de 2019.
Que el Desarrollo de hecho denominado barrio “Manzanares”, fue reconocido por parte del Distrito Capital mediante la Resolución No.122 del 15 de abril de 1999 “Por la cual se incorporan, reconocen, y reglamentan los Desarrollos El Toche y Manzanares, localizados por fuera del perímetro urbano del Distrito Capital en la Localidad número 7 de Bosa, cuyo plano de legalización corresponde al número B-344/4-08 compuesta por 857 Lotes en un área de ochenta y tres mil trescientos catorce punto setenta hectáreas (83.314.70 Has). Que la urbanización de hecho denominada barrio “Manzanares”, con área de terreno identificado con la matrícula inmobiliaria N°. 50S-40034483 ubicada en la localidad 7 Bosa, UPZ 85 Bosa Central de Bogotá D.C, así como a sus planes y programas, detectándose un asentamiento ilegal, expidiendo así la mencionada resolución y considerando conveniente el reconocimiento oficial del desarrollo como una manera de iniciar su consolidación a través de una etapa de Regularización, que garantice a la comunidad las condiciones normales de urbanización y servicios.
Que el barrio “Manzanares”, se encuentra identificado con los folios matrícula inmobiliaria No. 50S40034483 un área de terreno de un predio de mayor extensión identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50S-40034483 el cual se encuentra ubicado en la Localidad Bosa, UPZ No. 85 Bosa Central, barrio Manzanares, cuya área y linderos son los siguientes:
Escritura pública No. 980 del 11 de mayo de 1981 de la Notaría 15 de Bogotá: “con una cabida aproximada de 94.857. 41 M2, con registro catastral No. BS R 5642 y se encuentra delimitado por los siguientes linderos:apartir de la esquina o angulo formado por la carretera conduce a los trasmisores de la nueva granada y la cerca de alambre que delimita la urbanización UPROCOL, hoy barrio Charles Gaull, siguiendo hacia al occidente, por la carretera antes mencionada en una extensión de ochenta y nueve metros (89.00 mts) hasta el mojón que sirve de lindero por el globo de terreno que es o fue de Carlos Julio Fandiño Escamilla; de este mojón vuelve al sur en línea recta, y en una longitud de novecientos veintidós con cincuenta centímetros (922.50 mts) hasta encontrar el mojon que sirve de linderos con el lote que es o fue de Carlos Julio Fandiño Escamilla, situado en el camellón del cauce que conduce a las aguas del rio Tunjuelito a la Hacienda Chucuita, potrero grande y la misma finca que se esta deslindando; de este mojon vuelve a hacia el oriente, siguiendo por el mismo camellón en una extensión de ciento diecisiete metros con treinta y nueve centímetros (117.39 mts) a dar a la mitad del vallado divisorio con el potrero Cartagena, propiedad de navas pardo, lindando vallado de por medio con la hacienda la Chucuita,:apartir de este punto vuelve en angulo recto y línea recta hacia el norte a encontrar el primer mojon situado en la carretera que de Bosa conduce a los transmisores de la Nueva Granada punto de partida y encierra”
Que en Escritura Publica No. 2461 del 24 de septiembre de 2001, otorgada en la Notaria 33 del Circulo de Bogotá, se actualizaron Cabida y Linderos “que el área total mencionada en el folio de matrícula 50S40034483 noventa y cuatro mil ochocientos cincuenta y siete punto cuarenta y un metros cuadrados (94.857.41 mts2), hasta la fecha incluida la presente escritura, se ha segregado un área de treinta y dos mil setecientos noventa y tres metros cuadrados (32.793.53 mts2) quedando sin segregar del folio 050S-40034483 un área aproximada de sesenta y dos mil sesenta y tres punto ochenta y ocho metros cuadrados (62.063.88 mts2)”.
Partiendo de la intersección en ángulo que forma la prolongación de los mojones 150 y 151, antes ángulo formado por la carretera que conduce a los transmisores de La Nueva Granada y cerca de alambre que delimita la Urbanización Uprecol, hoy Charles de Gaulle, siguiendo hacia el occidente por la hoy Transversal 79D hasta el ángulo que forma la prolongación de los mojones 2 y 3, o mojón que sirve de lindero con terrenos que son o fueron de Carlos Julio Fandiño E. De este ángulo vuelve al suroccidente en línea recta hasta encontrar el mojón 101. De este mojón en sentido suroriente en líneas rectas quebradas pasando por el mojón 104, siguiendo a los mojones 103, 100, 121 y 122 hasta el mojón 171. De este mojón vuelve en ángulo recto y línea recta hacia el norte hasta encontrar el primer mojón o la intersección que en ángulo forma la prolongación de los mojones 150 y 151, punto de partida y encierra; excluidas las segregaciones de las anotaciones precedentes en el folio de matrícula 50S – 40034483”.
Que en los términos del literal b) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997, el programa de titulación masiva en el barrio “Manzanares” pretende la legalización de títulos de la urbanización de hecho asentada en predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40034483, ocupados ilegalmente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional susceptibles de ser tituladas mediante cesión a título gratuito, en los términos del artículo 277 de la Ley 1955 de 2019, y las normas que la reglamenten o modifiquen, de acuerdo con el informe técnico y jurídico del área objeto del proyecto.
Que, en cumplimiento de lo anterior, la Caja de la Vivienda Popular anuncia el programa de titulación masiva y declara de utilidad pública e interés social el área parcial para la adquisición de los bienes inmuebles ocupados ilegalmente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional titulables que hacen parte de la urbanización de hecho identificada con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-40034483, conocido como barrio “Manzanares”, Localidad Bosa, UPZ No. 85 Bosa Central, Bogotá D.C.
Que, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Anuncio del Proyecto. Anunciar a los interesados y a la ciudadanía en general, la puesta en marcha del programa de titulación masiva de bienes inmuebles ocupados ilegalmente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional titulables que hacen parte de la urbanización de hecho denominada barrio Manzanares, ubicado en la Localidad 7 Bosa, UPZ No. 85 en el Distrito Capital, como de utilidad pública e interés social, la cual afecta el terreno identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50S-40034483, conforme a la descripción jurídica consignada en la parte considerativa del presente acto.
PARÁGRAFO. El presente anuncio generará los efectos descritos en el artículo 2.2.5.4.2 del Decreto Nacional 1077 de 2015 y demás normas que lo modifiquen o complementen.
ARTÍCULO 2º.- Alcance del Proyecto y Entidad Responsable. El programa de titulación masiva que se anuncia corresponde a la formalización de los predios ocupados ilegalmente con mejoras y/o construcciones de destinación económica habitacional susceptibles de ser tituladas mediante cesión a título gratuito, en los términos del artículo 277 de la Ley 1955 de 2019, y las normas que la reglamenten o modifiquen, ubicados en la urbanización de hecho denominada barrio Manzanares, como parte de la intervención integral en la localidad de Bosa que da cumplimiento a las metas del Plan de Desarrollo Bogotá Mejor Para Todos, adoptado mediante Acuerdo Distrital 645 de 2016, el cual dispone como meta titular 10.000 predios registrados en la ciudad.
La entidad responsable de llevar a cabo dicho programa será la Caja de la Vivienda Popular conforme a lo establecido en el Acuerdo 15 de 1999 expedido por el Concejo de Bogotá, D.C., el artículo 455 del Decreto 190 de 2004 y el Acuerdo 5 de 2019 del Consejo Directivo de la misma entidad.
ARTÍCULO 3º.- Delimitación del área objeto del Anuncio del Proyecto. El área correspondiente al programa de titulación del barrio Manzanares se identifica en el plano “Nombre del Proyecto Barrio Los Manzanares” (escala 1:2000) conforme los estudios técnicos y jurídicos que hacen parte integral de la presente Resolución.
ARTÍCULO 4º.- Declaratoria de Motivos de Utilidad Pública e Interés Social. Se declara que existen para el área de terreno señalada en el Plano referido en el artículo 3, que forma parte de la presente Resolución, motivos de utilidad pública e interés social de acuerdo con lo establecido en el literal b) del artículo 58 de la Ley 388 de 1997.
ARTÍCULO 5º.- Publicidad. Remitir a Registro de Instrumentos Públicos para su correspondiente inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No 50S-40034483, publíquese el presente acto administrativo en el Registro Distrital de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, por remisión del artículo 2.2.5.4.1 del Decreto Nacional 1077 de 2015 y en la página web www.cajaviviendapopular.gov.co.
ARTÍCULO 6º.- Vigencia. La presente Resolución rige a partir del siguiente día de su publicación en el Registro Distrital.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE y CÚMPLASE,
Dada en Bogotá, D.C, a los 16 días del mes de agosto del año 2019.
CÉSAR AUGUSTO HENAO TRUJILLO
Director General (E) |