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DECRETO 026 DE 2021
(Enero 22)
Por medio del cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa presentada contra el Decreto Distrital 835 de 2019 “Por medio del cual se declara la existencia de condiciones de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social para la adquisición de unos predios necesarios correspondientes a los propietarios renuentes para la ejecución del Proyecto denominado “Lote El Rosario”, y se dictan otras disposiciones” LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D. C. En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011y teniendo en cuenta los siguientes,
ANTECEDENTES:
Que mediante el Decreto Distrital 835 de 2019, se declaró la existencia de condiciones de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social para la adquisición de unos predios necesarios correspondientes a los propietarios renuentes para la ejecución del Proyecto denominado “Lote El Rosario”, y se dictaron otras disposiciones.
Que el citado decreto fue publicado en el Registro Distrital No. 6706 del 31 de diciembre de 2019, y en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra No.843 de 18 de septiembre de 2020.
Que el citado decreto, tuvo como fundamento el Decreto Distrital 621 de 2016 “Por el cual se incorporan áreas al Tratamiento Urbanístico de Renovación Urbana sobre ejes de la Malla Vial Arterial con Sistema de Transporte Público Masivo Transmilenio, se adoptan las fichas normativas de los sectores incorporados y se dictan otras disposiciones”, modificado y adicionado por el Decreto Distrital 595 de 2017 “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto Distrital 621 de 2016 y se dictan otras disposiciones”, en el que se establecieron como prioritarios los sectores comprendidos en los ejes de la Malla Vial Arterial de la Avenida Carrera 30 (Avenida Ciudad de Quito) y sobre la Avenida Calle 80 (Avenida Autopista Medellín), en la política de renovación urbana en especial al hacer parte de la “Operación Ejes Viales y STM”, establecida en el numeral 6° del artículo 307 del Decreto Distrital 190 de 2004 “Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003” y en el artículo 98 del Decreto Distrital 319 de 2006 “Por el cual se adopta el Plan Maestro de Movilidad para Bogotá Distrito Capital, que incluye el ordenamiento de estacionamientos, y se dictan otras disposiciones”, siendo necesarios para mejorar las condiciones del sector en materia de espacio público, brindar la densificación necesaria y las soluciones de vivienda.
Que visto lo anterior, el Proyecto de Renovación Urbana denominado Lote “El Rosario”, el cual está constituido por catorce (14) predios de propiedad de Acción Fiduciaria S.A. como vocera del Fideicomiso Proyecto Lote “El Rosario” con un área de 2006.2 m2 que hacen parte del área total de la manzana con un área del 3.190,37 m2, y que representa el 62.8% de los metros cuadrados que conforman la manzana; al encontrase en el ámbito de aplicación del Decreto Distrital 621 de 2016 y coherente con lo establecido por el numeral 1 del artículo 18 del Decreto Distrital 595 de 2017, goza de la posibilidad de realizar la gestión asociada para la concurrencia de terceros con la finalidad de adquirir mediante expropiación administrativa los predios renuentes que sean requeridos para lograr su desarrollo.
Que mediante comunicación de fecha 6 de julio de 2020, presentada a través de correo electrónico ante la Presidencia de la República, la ciudadana Luz Miryam Rodríguez solicitó la revocatoria directa del Decreto Distrital 835 de 2019, la cual fue trasladada el 30 de julio de 2020, a la Secretaría Jurídica Distrital por la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbana. A su vez, mediante radicación SJD 2-2020-10191 el 12 de agosto de 2020 se envió el escrito a la Secretaría Distrital del Hábitat con radicado 1-2020-18431. Que procede el despacho a resolver la solicitud de revocatoria directa del Decreto Distrital 835 de 2019, “Por medio del cual se declara la existencia de condiciones de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social para la adquisición de unos predios necesarios correspondientes a los propietarios renuentes para la ejecución del Proyecto denominado “Lote El Rosario”, y se dictan otras disposiciones” previas las siguientes:
CONSIDERACIONES:
1. ANÁLISIS SOBRE LA REVOCATORIA DIRECTA
La Ley 1437 de 2011, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, desarrolla en su Título III, Capítulo IX la figura jurídica de la revocación directa como un mecanismo que permite a la propia administración, de oficio o a solicitud de parte, la revisión de sus propios actos.
En el artículo 93 ídem, se enuncian de manera taxativa las causales por las cuales pueden ser revocados los actos administrativos, así:
“ARTÍCULO 93. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que las hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”
Que la revocación directa se constituye en una prerrogativa de la administración para volver sobre sus propios actos y retirarlos del mundo jurídico si se presenta alguna de las causales anteriormente enunciadas en la norma citada y que pese a que la ciudadana en su escrito no invoca ninguna de las causales anteriormente señaladas, por tratarse también de una prerrogativa de la administración como se señaló anteriormente, este Despacho estudiará las situaciones de hecho y de derecho expuestas por la peticionaria, para determinar la procedencia de la misma.
1.1. Requisitos de procedibilidad de la revocatoria directa
Por medio del cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa presentada contra el El Decreto Distrital 835 de 2019 declara la existencia de condiciones de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social para la adquisición de unos predios cuyos propietarios han sido renuentes para la ejecución del Proyecto denominado “Lote El Rosario”.
Respecto de la figura de la revocatoria directa, la Ley 1437 de 2011 –Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- no establece diferencias entre el carácter general o particular de los actos administrativos para determinar la procedibilidad de este recurso extraordinario. Por lo anterior, en los términos establecidos en el artículo 93 de la mencionada ley, es procedente la presentación de una solicitud de revocatoria directa contra el acto administrativo objeto de estudio.
Ahora bien, el artículo 94 ídem señala que la solicitud de revocatoria no procederá frente a los actos administrativos respecto de los que se alegue su manifiesta oposición a la Constitución Política o a la ley, cuando el peticionario haya interpuesto los recursos de que dichos actos sean susceptibles, ni en relación con los cuales haya operado la caducidad para su control judicial.
Frente a la primera condición, se observa que el Decreto Distrital 835 de 2019 no es susceptible de ser recurrido mediante los recursos ordinarios de ley, teniendo en cuenta que como lo señala el artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “No habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”.
A su vez, frente a la segunda condición el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que la demanda de nulidad contra actos administrativos de carácter general prevista en el artículo 137 ídem, procede en cualquier tiempo.
1.2. Oportunidad
El inciso 1 del artículo 95 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la “revocación directa de los actos administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda”.
Al respecto, una vez consultado el Sistema de Información de Procesos Judiciales de Bogotá D.C. SIPROJ, no se encuentra que la Secretaría Jurídica Distrital haya sido notificada de auto admisorio de demanda alguna en contra del Decreto Distrital 835 de 2019; razón por cual, la presente solicitud resulta procedente.
2. ARGUMENTOS DE LA SOLICITANTE:
En la solicitud de revocatoria directa, la ciudadana Luz Myriam Rodríguez presentó los siguientes argumentos, así:
“1) Atropellan la protección a la Propiedad Privada, consagrada en la Constitución Nal (sic) e ignoran los Principios de Favorabilidad e Imparcialidad, además de vulnerar Derechos de Justicia, Defensa, igualdad y libertad para elegir el sitio donde además de vivir aspiramos y esperamos concluir nuestra humilde existencia dado qué durante dicho lapso han tenido vida jurídica Escrituras registradas e Impuestos pagados, por Predial, valorizaciones y demás.
2) Jurídicamente cualquier Acto Administrativo expira al año siguiente de su promulgación y en consecuencia los citados por la ERU perdieron ejecutoriedad, máxime cuando Omitieron socialización con la comunidad que tenía derecho a participar, opinar, aprobar, rechazar, modificar o complementar las decisiones que le afectan y los asuntos de su interés, en especial cuando dilataron la ejecución de lo proyectado para evadir reajustes o indexaciones por Ubicación estratégica en céntrico Sector de vieja data con más de 20 años. Acorde con el bloque vigente de Constitucionalidad todo Contrato está por debajo de la Carta Magna, Norma de Normas.
Por otra parte la solicitante considera que: “Omitieron socialización con la comunidad que tenía derecho a participar, opinar, aprobar, rechazar, modificar o complementar las decisiones que le afectan y los asuntos de su interés.”.
3) En ámbitos internacional y Nal NO existe Ley Permisiva que despoje la Vivienda de los pobres para trasladarla a la elite d (sic) oligarquía y para este sector NO diseñaron viviendas de interés social. En lo concerniente a Maya (sic) Vial, desde hace más de 15 quince años ya funciona el Transmilenio y la nueva expectativa NO contempla (sic) reducción de cuadras que Reserven el 50% de Espacio perseguido para El Metro, tampoco propone mitigación de contaminación vehicular ni medida alguna para reducción de vibración.
4) El pueblo NO elige gobernantes para q (sic) dilapiden el erario público y además de apropiarse de Recursos Estatales para su propio beneficio, o beneficio de terceros, pretendan apropiarse indebidamente del sagrado patrimonio que ampara la vejes. (sic) Es inaudito el irrespeto a la Voluntad y al Consentimiento individual del ser humano cuando NO existe interdicción d (sic) morador o propietario originario, ni obligación de heredar a extraños que jamás aportaron un ladrillo a costa de privar a nuestros hijos de disfrutar lo legal y lo sagrado irrenunciable Como el suelo donde gatiamos, (sic) soñamos, sufrimos luchamos por conservar Tradición Ancestral, vivencias y recuerdos del Núcleo Familiar, supuestamente Protegido por Constitución, Leyes y El Estado.
5) Si se tratara de embellecimiento citadino, en vez de expropiación se podrían otorgar y aplicar subsidios para desarrollar escasos predios supervivientes SIN generar riesgos en desastres e insucesos (sic) q (sic) X (sic) Área restringida en El Rosario ante cualquier incendio, terremoto, o inundación con superpoblación Sentenciaría a futuros moradores y transeúntes a brincar desde las torres a las llantas Transmilenio y demás automotores para quedar como estampillas, sin alternativa de salvamento en bordes NQS y tratándose de torres aledañas al Parque de Los Novios requerirían eliminar el cerramiento en malla para brindar espacio abierto, ojalá con toboganes en c/u para que la gente ruede desde los pisos altos con miras a preservar la vida, por simple instinto de supervivencia, si el lago no desbordara sus aguas contaminadas para devorar a quienes no sean sepultados por escombros de edificios o vehículos.
6) Actos que ameritan Revocatoria NO agotaron Vía Gubernativa, por desconocimiento y por ende si es procedente su Revocatoria.
7) En honor a la Salud y la Vida de tercera edad, de niños y herederos legítimos y en circunstancias de la actual pandemia es prioritaria la Justicia Administrativa de oficio para reafirmar derechos adquiridos y prevalentes, evitar descalabros fiscales y contrarrestar demandas q (sic) impongan Resarcimientos e indemnizaciones Estatales.”
3. PROBLEMA JURÍDICO
De conformidad con los argumentos expuestos por la solicitante, corresponde a este Despacho determinar si en el trámite de adopción del Decreto Distrital 835 de 2019 se presentaron irregularidades que den a lugar a la configuración de alguna de las causales previstas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, que demande la revocatoria directa del mencionado decreto
Para tal fin, se tendrá en cuenta el concepto emitido por la Subdirección de Gestión del Suelo de la Secretaría Distrital del Hábitat – SDHT, mediante memorando SDHT 3-2020-03226 de 18 de septiembre de 2020, y el proferido por la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano – ERU mediante radicado SDHT 1-2020-23826 de la misma fecha.
4. CASO CONCRETO
4.1. Análisis del Despacho Efectuadas las anteriores consideraciones y formulado el problema jurídico, se procede al análisis de los argumentos expuestos por la peticionaria en la solicitud de revocatoria directa del Decreto Distrital 835 de 2019.
4.1.1. Sobre el derecho a la propiedad privada y la presunta vulneración a los derechos de defensa igualdad y libertad.
Sobre este asunto señala la solicitante que con el Decreto Distrital 835 de 2019 se “Atropellan la protección a la Propiedad Privada, consagrada en la Constitución Nal e ignoran los Principios de Favorabilidad e Imparcialidad, además de vulnerar Derechos de Justicia, Defensa, igualdad y libertad para elegir el sitio donde además de vivir aspiramos y esperamos concluir nuestra humilde existencia dado qué durante dicho lapso han tenido vida jurídica Escrituras registradas e Impuestos pagados, por Predial, valorizaciones y demás”
Al respecto, si bien la Constitución Política contempla la garantía y protección a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos, esta garantía no es absoluta y conlleva una serie de obligaciones y limitaciones en función de la utilidad pública y el interés social. Así, en el artículo 58 modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo 1° de 1999 se establece lo siguiente:
“Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social.
La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.
El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad.
Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio.”
En desarrollo de este mandato constitucional, a través de la Ley 388 de 1997 “Por la cual se modifica la ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”, se definió una serie de principios rectores que orientan el proceso de planificación y ordenamiento del territorio, privilegiando la racionalización del suelo, así como el desarrollo y aprovechamiento sostenible. Dentro de estos principios, se destaca el relacionado con la prevalencia del interés general sobre el particular, el cual se define como uno de los preceptos sobre los cuales se fundamenta el estado social de derecho, en desarrollo de la garantía de la propiedad privada.
En materia urbanística particularmente, este principio se refiere al predominio en la ordenación del territorio, de los intereses y objetivos generales y públicos, por encima de los particulares y privados, siendo así una expresión que legitima la limitación de facultades urbanísticas a la propiedad, la zonificación, la calificación del suelo, y en general la aplicación de las normas urbanísticas. A partir del referido principio se fundamenta y garantiza la legitimación de las acciones expropiatorias por motivo de utilidad pública o interés social. En todo caso, su aplicación no puede desconocer los derechos fundamentales de las personas que resultaran afectadas por una decisión.
Adicionalmente, con la entrada en vigencia de la Ley 9 de 1989 “Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”, se fijaron parámetros para que la figura de la expropiación fuera aplicada como mecanismo de gestión del suelo; sin embargo, con la modificación realizada por la Ley 388 de 1997 se precisaron los motivos por los cuales se puede llevar a cabo la expropiación, dentro de cuales para el momento de la expedición del Decreto Distrital 835 de 2019, expresamente se consagraba la ejecución de programas y proyectos de renovación urbana y provisión de espacios públicos urbanos, contenido en el literal c) del artículo 58, hoy modificado por la Ley 2044 de 2020 “Por la cual se dictan normas para el saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos ilegales y se dictan otras disposiciones”.
Así las cosas, es claro que en desarrollo de los mandatos constitucionales y legales señalados, no puede predicarse que con la adopción del Decreto Distrital 835 de 2019, se hayan vulnerado principios de favorabilidad o imparcialidad o los derechos de justicia, defensa, igualdad y/o libertad como lo afirma la peticionaria, ya que dicho acto administrativo reúne los fundamentos constitucionales y legales requeridos para la declaratoria de las condiciones de urgencia para adelantar la adquisición de los predios ubicados en el ámbito del proyecto de renovación urbana denominado Lote “El Rosario”, bien sea por enajenación voluntaria o por expropiación administrativa.
En todo caso, tal como se señala en el parágrafo 2 del artículo 2 del citado decreto, se garantiza el procedimiento y requisitos legales establecidos en las normas que regulan esta acción soberana de la Administración, las cuales están contenidas en especial en el artículo 61A de la Ley 388 de 1997 y en el Decreto Nacional 1077 de 2015, como se muestra a continuación:
“Artículo 2º.- Entidad competente para la adquisición. Corresponde a la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C., adquirir, a través de enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa con la concurrencia de terceros los inmuebles requeridos para la ejecución de la manzana del Proyecto Lote “El Rosario”, ubicada en el Plano No. 1 que forma parte del presente Decreto.
Parágrafo 1. La Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano realizará la adquisición de los inmuebles mediante negociación voluntaria o expropiación administrativa con recursos de los terceros que concurren a la adquisición, en virtud de las obligaciones del contrato de prestación de servicios No. 325 de 2019, que hace parte del presente Decreto.
Parágrafo 2. La negociación voluntaria o expropiación administrativa deberá llevarse a cabo previo el cumplimiento de los procedimientos y requisitos legales establecidos en las normas que la regulan, en especial el artículo 61A de la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1077 de 2015, y/o las normas que las modifiquen, complementen, adicionen, reglamenten o sustituyan.”
Es decir, el trámite para la adquisición de los inmuebles debe surtir un debido proceso en el cual se otorgan las garantías a los interesados conforme a las disposiciones señaladas.
Por último, es necesario precisar que el Decreto Distrital 835 de 2019 encuentra su sustento en el Decreto Distrital 621 de 2016, modificado por el Decreto Distrital 595 de 2017, los cuales se encuentran vigentes y su legalidad no ha sido objeto de debate ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por lo cual a la fecha se presumen legales.
En efecto, de la revisión de las condiciones dispuestas en conjunto por los Decretos Distritales 621 de 2016 y 595 de 2017 se tiene que en general sobre los predios que se incorporan al tratamiento de renovación urbana, es posible aplicar la figura de la adquisición con concurrencia de terceros, cuando se cumplan los presupuestos definidos en el artículo 18 del referido Decreto 595 de 2017; por lo cual, el Decreto Distrital 835 de 2019 no definió una situación particular para el denominado Lote “El Rosario”, sino que cualquier predio que cumpla esas condiciones, además de las dispuestas en los artículos 64 y siguientes de la Ley 388 de 1997 podía haber solicitado que se hiciera uso del mecanismo contemplado en esas normas, no violándose así los principios de favorabilidad o imparcialidad alegados por la solicitante de la revocatoria.
4.1.2. Sobre la vigencia de los actos administrativos emitidos por las autoridades públicas.
Indica la solicitante que “[j]urídicamente cualquier Acto Administrativo expira al año siguiente de su promulgación y en consecuencia los citados por la ERU perdieron ejecutoriedad, máxime cuando Omitieron socialización con la comunidad que tenía derecho a participar, opinar, aprobar, rechazar, modificar o complementar las decisiones que le afectan y los asuntos de su interés, en especial cuando dilataron la ejecución de lo proyectado para evadir reajustes o indexaciones por Ubicación estratégica en céntrico Sector de vieja data con más de 20 años. Acorde con el bloque vigente de Constitucionalidad todo Contrato está por debajo de la Carta Magna, Norma de Normas.
Sobre el particular, la afirmación de la peticionaria respecto de la expiración de los actos administrativos al año siguiente de su promulgación, no está soportado legalmente. Lo anterior transgrediría la lógica misma de la seguridad y estabilidad jurídica que los actos administrativos deben garantizar.
Se aclara que, la seguridad jurídica entraña el establecimiento de marcos o regímenes normativos que proporcionen estabilidad en el tiempo, de forma tal que los particulares puedan tener certeza de los derechos y obligaciones creados o modificados con el respectivo acto administrativo y el término en que se producen sus efectos jurídicos. De hecho, la vigencia es uno de los atributos del acto administrativo directamente relacionado con su existencia. Así lo ha expresado la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-069 de 1995[1], en la que se indicó lo siguiente:
“La existencia del acto administrativo está ligada al momento en que la voluntad de la Administración se manifiesta a través de una decisión. El acto administrativo existe, tal como lo señala la doctrina, desde el momento en que es producido por la Administración, y en sí mismo lleva envuelta la prerrogativa de producir efectos jurídicos, es decir, de ser eficaz. De igual manera, la existencia del acto administrativo está ligada a su vigencia, la cual se da por regla general desde el momento mismo de su expedición, condicionada, claro está, a la publicación o notificación del acto, según sea de carácter general o individual.”.
Por otra parte, debe indicarse que los fenómenos para la pérdida de vigencia del Acto Administrativo son: el decaimiento, su nulidad, el cumplimiento de la condición resolutoria en él incorporado, el tiempo que el mismo determine o su posterior derogatoria. Cabe precisar que, la cesación de la eficacia de las normas está dada por una de las siguientes situaciones:
i) El transcurso del tiempo fijado para su vigencia, ya sea que ese tiempo aparezca predeterminado o que resulte del mismo objeto del acto. ii) La consecución del fin que el acto se proponga alcanzar o iii) La desaparición de una institución jurídica o la imposibilidad de un hecho que era el presupuesto necesario del acto.
Así mismo, cabe citar el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual regula la pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo, en los siguientes términos:
“Artículo 91. Pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:
1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.
3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.
4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto. 5
. Cuando pierdan vigencia.”
De la lectura de esta norma se verifica que, entre los eventos de pérdida de ejecutoria de un acto administrativo, no se encuentra el citado por la solicitante, consistente en que el “(…) Acto Administrativo expira al año siguiente de su promulgación.” Siendo claro que, el acto administrativo respecto del cual se pretende la revocatoria no contempló en sus disposiciones un término para su vigencia.
Finalmente, es claro que el Decreto Distrital 835 de 2019, en su artículo 3 estableció su vigencia y publicidad, en los siguientes términos:
“Artículo 3.- Vigencia y publicidad. El presente Decreto rige a partir del siguiente día de su publicación en el Registro Distrital y en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, por remisión del artículo 2.2.5.4.1 del Decreto 1077 de 2015”
En esta medida, dado que no han ocurrido ninguna de las circunstancias relacionadas en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que, el Decreto Distrital 835 de 2019 no ha perdido su obligatoriedad, y por el contrario continúa vigente.
4.1.3 Sobre el proceso de socialización del proyecto de norma que culminó con la expedición del Decreto Distrital 835 de 2019.
Indica la solicitante que “Omitieron socialización con la comunidad que tenía derecho a participar, opinar, aprobar, rechazar, modificar o complementar las decisiones que le afectan y los asuntos de su interés.”.
Al respecto, la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C. previo estudio técnico y jurídico de la documentación aportada, encontró que el proyecto de renovación urbana “El Rosario” conformado por 25 inmuebles privados cuya superficie conjunta suman 3190,2 metros cuadrados, cumple con las condiciones establecidas por el Decreto Distrital 621 de 2016, modificado y adicionado por el Decreto Distrital 595 de 2017, y con las obligaciones urbanísticas para el desarrollo inmobiliario. Es así que, se determinó la participación de la Empresa, en el marco de sus funciones, para la adquisición de los inmuebles renuentes, siguiendo el procedimiento descrito en el artículo 2.2.5.5.1 del Decreto Nacional 1077 de 2015, el cual reglamenta las condiciones bajo los cuales los terceros podrán concurrir en la adquisición de predios o inmuebles, por enajenación voluntaria y/o expropiación por vía judicial o administrativa para la ejecución de proyectos de utilidad pública o interés social desarrollados directamente por particulares o mediante formas mixtas de asociación entre el sector público y el sector privado, de conformidad con los procedimientos previstos en las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, para el efecto.
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de condiciones de urgencia por motivos de utilidad pública o interés social, es preciso indicar que legal y reglamentariamente no se prevé una fase particular de socialización, ya que la finalidad del acto administrativo es la configuración de los criterios de condiciones de urgencia, que para el caso en concreto en el Decreto Por medio del cual se resuelve una solicitud de revocatoria directa presentada contra el Decreto Distrital 835 de 2019 “Por medio del cual se declara la existencia de condiciones de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social para la adquisición de unos predios necesarios correspondientes a los propietarios renuentes para la ejecución del Proyecto denominado “Lote El Rosario”, y se dictan otras disposiciones”.
Distrital 835 de 2019, corresponden a las contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 65 de la Ley 388 de 1997 que se refieren a: “2. El carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda del instrumento expropiatorio. (…) y “(…) 4. La prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, según sea el caso.”
No obstante lo anterior, en los términos del numeral 8 del artículo 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el proyecto de decreto que culminó con la adopción del Decreto Distrital 835 de 2019, fue publicado en la página web de la Secretaría Distrital del Hábitat del 20 al 27 de noviembre de 2019, con el fin de recibir las observaciones de la ciudadanía que se consideraran pertinentes para su evaluación por parte de la administración sobre su inclusión. El artículo señalado establece puntualmente lo siguiente:
“ARTÍCULO 8o. DEBER DE INFORMACIÓN AL PÚBLICO. Las autoridades deberán mantener a disposición de toda persona información completa y actualizada, en el sitio de atención y en la página electrónica, y suministrarla a través de los medios impresos y electrónicos de que disponga, y por medio telefónico o por correo, sobre los siguientes aspectos: (...)
8. Los proyectos específicos de regulación y la información en que se fundamenten, con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas. Para el efecto, deberán señalar el plazo dentro del cual se podrán presentar observaciones, de las cuales se dejará registro público. En todo caso la autoridad adoptará autónomamente la decisión que a su juicio sirva mejor el interés general.
Para tal efecto, se allega con el presente oficio el Certificado de Publicación emitido por la Oficina Asesora de Comunicaciones de la entidad en donde se certifica la publicación del mencionado decreto en los términos del numeral 8° del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011.” (Subraya fuera de texto)
No obstante, efectuada la publicación del proyecto de decreto y transcurrido el término mencionado líneas atrás, no se recibieron opiniones, sugerencias, propuestas u observaciones de la ciudadanía y en consecuencia se continuó con el trámite de expedición del mencionado decreto.
4.1.4. En relación con el presunto despojo ilegal de las viviendas.
Señala el solicitante que “En ámbitos internacional y Nal (sic) NO existe Ley Permisiva que despoje la Vivienda de los pobres para trasladarla a la elite d (sic) oligarquía y para este sector NO diseñaron viviendas de interés social. En lo concerniente a Maya (sic) Vial, desde hace más de 15 quince años ya funciona el Transmilenio y la nueva expectativa NO contempla (sic) reducción de cuadras que Reserven el 50% de Espacio perseguido para El Metro, tampoco propone mitigación de contaminación vehicular ni medida alguna para reducción de vibración.”
En cuanto a esta apreciación de la solicitante, es preciso reiterar lo analizado frente al numeral 1° de la solicitud, y precisar que, la Corte ha establecido que la expropiación puede ser definida “como una operación de derecho público por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradición del dominio privado al dominio público de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnización previa”[2]; es decir, únicamente cuando existe un fin justificado hay lugar a la expropiación.
En materia urbanística, con la entrada en vigencia de la Ley 9 de 1989, se fijaron parámetros para que la figura de la expropiación fuera aplicada como mecanismo de gestión del suelo; sin embargo, con la modificación realizada por la Ley 388 de 1997 se precisaron los motivos por los cuales se puede adelantar la expropiación, cuyas disposiciones precisan que las condiciones de urgencia para la posterior adquisición de inmuebles, pueden ser declaradas por la instancia o autoridad competente, según lo determine el concejo municipal o distrital, o la junta metropolitana, de acuerdo con lo que corresponda, mediante acuerdo, tal como ocurrió para la ciudad de Bogotá a través de la adopción del Acuerdo Distrital 15 de 1999.
Así las cosas, es claro que las decisiones contenidas en el Decreto Distrital 835 de 2019 : (i) están desarrolladas conforme al marco normativo vigente, esto es la Ley 388 de 1997 y el Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015; (ii) responden al principio de la prevalencia del interés general sobre el particular; y (iii) en todo caso se atiende que en el marco de acción unilateral de la expropiación deberán otorgarse las garantías relacionadas con la indemnización y respeto de los derechos e intereses particulares de quienes se vean obligados a ceder su derecho de propiedad en pro del interés común, aspecto que para cada caso particular se evaluará y aplicará conforme al debido proceso.
Por otra parte, cabe indicar que la obligación de provisión de suelo para el desarrollo de programas y proyectos de Vivienda de Interés Social, es una obligación establecida en la Ley 1537 de 2012, siendo claro que para los nuevos desarrollos es exigible. Así mismo, el Distrito Capital tiene la facultad reglamentaria de determinar porcentajes de suelo útil que se deben destinar para el desarrollo de este tipo de vivienda.
Adicionalmente, en relación con el argumento relacionado con que la norma cuestionada “(…) tampoco propone mitigación de contaminación vehicular ni medida alguna para reducción de vibración”, debe precisarse que la finalidad del Decreto Distrital 835 de 2019, no se relaciona con la aprobación de proyecto urbanístico alguno ni define las condiciones normativas para el desarrollo urbanístico de los inmuebles. Como se ha indicado, la finalidad de la norma es determinar las condiciones de urgencia por motivos de utilidad pública para la adquisición de unos inmuebles cuya finalidad es la ejecución de programas y proyectos de vivienda de interés social.
De esta manera, los asuntos relacionados con el cumplimiento de las normas urbanísticas y aquellas aplicables a los procesos constructivos serán estudiadas en el marco de la estructuración, aprobación y ejecución de las licencias de urbanización y construcción del respectivo proyecto, en la que se deberán incluir las disposiciones que garanticen las adecuadas condiciones urbanísticas y ambientales, conforme al marco legal vigente. De otra parte, en relación con los argumentos referidos a las áreas para la reserva del 50% de espacio para el Metro, los mismos no aplican para el caso, en tanto su trazado no contempla las áreas en donde se localizan los predios objeto de la declaratoria de condiciones de urgencia que tuvo lugar mediante el Decreto Distrital 835 de 2019.
4.1.5 Sobre la presunta apropiación de recursos públicos y el irrespeto a la voluntad y consentimiento individual.
La solicitante indica sobre este aspecto que “El pueblo NO elige gobernantes para q (sic) dilapiden el erario público y además de apropiarse de Recursos Estatales para su propio beneficio, o beneficio de terceros, pretendan apropiarse indebidamente del sagrado patrimonio que ampara la vejes. (sic) Es inaudito el irrespeto a la Voluntad y al Consentimiento individual del ser humano cuando NO existe interdicción d (sic) morador o propietario originario, ni obligación de heredar a extraños que jamás aportaron un ladrillo a costa de privar a nuestros hijos de disfrutar lo legal y lo sagrado irrenunciable Como el suelo donde gatiamos, (sic) soñamos, sufrimos luchamos por conservar Tradición Ancestral, vivencias y recuerdos del Núcleo Familiar, supuestamente Protegido por Constitución, Leyes y El Estado.”
Tal como se ha analizado en los numerales anteriores, en desarrollo del mandato constitucional vigente, opera el principio del interés general sobre el particular, a través del cual las entidades públicas y los gobernantes son los primeros llamados a garantizar en el ordenamiento del territorio, la prevalencia de los intereses y objetivos generales y públicos, por encima de los particulares y privados.
De forma tal que la declaratoria de condiciones urgencia y de utilidad pública obedece a un interés general, para el presente caso de carácter urbanístico, en el entendido que el ordenamiento del territorio es una función pública cuyo objeto consiste en atender los procesos de cambio de usos del suelo a efectos de adecuarlo al interés común y al cumplimiento de la función social y ecológica de la propiedad. En este aspecto es importante resaltar que dicha declaratoria obedece a un trámite previo que puede dar lugar tanto a la enajenación voluntaria como a la expropiación. Así las cosas, al responder la declaratoria de utilidad pública a una prerrogativa de carácter superior, el interés particular y la voluntad de los ciudadanos debe ceder al interés general ante la eventual renuencia de los propietarios en la participación en el proyecto que es el motivo de utilidad pública.
Por otra parte, respecto a la afirmación relacionada con el indebido uso e inversión de recursos públicos, es de resaltar que la futura ejecución de un proyecto urbanístico para el cual se adelanta el procedimiento de gestión del suelo, surge de una iniciativa privada la cual se ampara en las facultades que ostenta la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano – ERU como empresa industrial y comercial del Distrito, para suscribir un contrato con los promotores privados del proyecto, con el objeto de prestar sus servicios especializados para la gestión del suelo en el marco de las competencias asignadas en los Decretos Distritales 621 de 2016 y 595 de 2017.
Es así como, de las obligaciones contraídas por las partes en virtud del mencionado contrato se establece, que el promotor privado asumirá la totalidad de los costos derivados de la ejecución del proyecto, que van desde el pago de los inmuebles, los gastos administrativos, las compensaciones, el costo social, hasta los gastos de honorarios de defensa judicial, si estos llegaren a ocasionarse, etc.
Por lo anterior, se estima pertinente aclarar que en la puesta en marcha y ejecución de las obligaciones derivadas de la declaratoria de utilidad pública establecida en el Decreto Distrital 835 de 2019, no se presenta inversión de recursos públicos.
En todo caso, lo argumentado por la solicitante no tiene el alcance de atacar los fundamentos de hecho o de derecho del acto frente al cual se pretende su revocatoria.
4.1.6 Sobre el motivo de utilidad pública o interés social que dieron origen a la expedición del Decreto Distrital 835 de 2019.
Al respecto indica la solicitante que “Si se tratara de embellecimiento citadino, en vez de expropiación se podrían otorgar y aplicar subsidios para desarrollar escasos predios supervivientes SIN generar riesgos en desastres e insucesos (SIC) q (SIC) X (SIC) Área restringida en El Rosario ante cualquier incendio, terremoto, o inundación con superpoblación Sentenciaría a futuros moradores y transeúntes a brincar desde las torres a las llantas Transmilenio y demás automotores para quedar como estampillas, sin alternativa de salvamento en bordes NQS y tratándose de torres aledañas al Parque de Los Novios requerirían eliminar el cerramiento en malla para brindar espacio abierto, ojalá con toboganes en c/u para que la gente ruede desde los pisos altos con miras a preservar la vida, por simple instinto de supervivencia, si el lago no desbordara sus aguas contaminadas para devorar a quienes no sean sepultados por escombros de edificios o vehículos.”
Frente a la serie de situaciones y supuestos planteados por la solicitante, es preciso indicar que los mismos no guardan relación alguna con el contenido y alcance del Decreto Distrital 835 de 2019. No obstante, se reitera que el referido acto administrativo, en los términos del artículo 65 de la Ley 388 de 1997, atiende los criterios para la declaratoria de urgencia, conforme a la naturaleza de los motivos de utilidad pública o interés social, y que corresponden al numeral 2 y 4 del mencionado artículo, los cuales señalan:
“ARTÍCULO 65. CRITERIOS PARA LA DECLARATORIA DE URGENCIA. De acuerdo con la naturaleza de los motivos de utilidad pública o interés social de que se trate, las condiciones de urgencia se referirán exclusivamente a:
(…)
2. El carácter inaplazable de las soluciones que se deben ofrecer con ayuda del instrumento expropiatorio.
(…)
4. La prioridad otorgada a las actividades que requieren la utilización del sistema expropiatorio en los planes y programas de la respectiva entidad territorial o metropolitana, según sea el caso”. (En negrilla y subraya fuera de texto)
Lo anterior, teniendo en cuenta que el proyecto de renovación urbana en la modalidad de reactivación denominado “Lote El Rosario”, participa en la ejecución de los planes y programas del Distrito, al estar inmersa dentro de las políticas de renovación urbana contenidas en el numeral 6° del artículo 307 del Decreto Distrital 190 de 2004, “Operación Ejes Viales y STM”, el artículo 98 del Decreto Distrital 319 de 2006 – Plan Maestro de Movilidad y el Decreto Distrital 621 de 2016 modificado y adicionado por el Decreto Distrital 595 de 2017, el cual busca entre otras finalidades reducir las inequidades propias del desarrollo, así como financiar el urbanismo con cargo a sus directos beneficiarios, mediante la gestión del suelo basada en principios y políticas de reparto equitativo de cargas y beneficios derivados del ordenamiento urbano, y la intervención de la administración distrital mediante la expropiación.
Razón por la cual, el Decreto Distrital 835 de 2019 resultaba pertinente para poder ejecutar de forma efectiva lo dispuesto en los citados decretos, y por ello la adquisición de predios con ayuda del instrumento expropiatorio se torna en indispensable e inaplazable para poder lograr las finalidades propuestas por los citados actos administrativos, teniendo en cuenta que, éste es un proyecto prioritario para los intereses de la ciudad.
Así mismo, se hace especial énfasis en que el mecanismo expropiatorio que puede tener lugar con posterioridad a la declaratoria de condiciones de urgencia, está directamente relacionado con los objetivos y usos del suelo establecidos en el plan de ordenamiento territorial y sus reglamentaciones.
Por otra parte, es necesario señalar que el artículo 159 del Decreto Distrital 190 de 2004, establece que la renovación urbana tiene como objetivo el “(...) reordenamiento de la estructura urbana de zonas estratégicamente ubicadas de la ciudad que han perdido funcionalidad, calidad habitacional, presentan deterioro de sus actividades, o en las que se ha degradado el espacio libre o el espacio zonas del suelo urbano que por procesos de deterioro urbanístico y social se encuentran abandonadas y con un aprovechamiento muy bajo en Felación con su potencial, asociado a su ubicación dentro de la ciudad y a la disponibilidad de redes de comunicación y servicios públicos (…)”
Así mismo, el referido artículo enmarca como propuestas para lograr la política de Renovación Urbana, la realización de actuaciones públicas en proyectos integrales de renovación, estimulando el capital privado, otorgando una normativa sencilla y procesos ágiles.
A su turno, el artículo 305 de Decreto Distrital 190 de 2004 – Plan de Ordenamiento Territorial, señala que el programa de renovación urbana “(…) se dirige a la realización de actuaciones urbanísticas públicas enfocadas a Suplir las carencias que presentan algunos sectores de la ciudad y propiciar su reordenamiento. En la ejecución de estas actuaciones concurrirá el Distrito a través de la Empresa de Renovación Urbana, en coordinación con las demás entidades distritales. De igual forma, el programa busca promover proyectos para atraer e incentivar la actuación privada, para lo cual la Administración facilitará y coordinará las intervenciones en las infraestructuras de servicios públicos, la vialidad y el espacio público (…)”.
Además, según lo definido en el artículo 373 de la norma en cita, el tratamiento de renovación urbana es “(...)aquel que busca la transformación de zonas desarrolladas de la ciudad que tienen condiciones de subutilización de las estructuras físicas existentes, para aprovechar al máximo su potencial de desarrollo (…)”
A su vez, el artículo 375 de la norma ibídem, establece la posibilidad de incorporación de zonas en el Tratamiento de Renovación Urbana al indicar que “(…) se permitirá la incorporación posterior al tratamiento de renovación urbana de los sectores en los que se genere un impacto propicio, por efecto de las decisiones de planeamiento, la construcción, transformación, eliminación o supresión de un elemento de los sistemas generales de la ciudad definidos por este Plan (malla vial arterial o infraestructura de los sistemas de transporte masivo, equipamientos, espacio público y otros), o en las zonas industriales con tendencia al cambio de uso..”
En el caso particular, mediante el Decreto Distrital 621 de 2016, modificado y adicionado por el Decreto Distrital 595 de 2017 “Por el cual se modifica y adiciona el Decreto Distrital 621 de 2016 y se dictan otras disposiciones”, se incorporaron predios al tratamiento de renovación urbana sobre ejes de la Malla Vial Arterial con Sistemas de Transporte Público Masivo Transmilenio y se adoptaron las fichas normativas de los sectores incorporados, y en cumplimiento del Decreto Distrital 319 de 2006 - Plan Maestro de Movilidad, se incluyeron en el tratamiento de renovación en la modalidad de reactivación y redesarrollo los sectores colindantes a los ejes de la mallas viales arteriales de la Avenida Carrera 30 (Avenida Ciudad de Quito) y la Avenida Calle 80 (Avenida Autopista Medellín), los cuales para su desarrollo, deberán asumir ciertas cargas para la generación de espacio público por el beneficio que le otorga la citada norma por edificabilidad adicional.
El artículo 18 del Decreto Distrital 595 de 2017, establece los casos en los que opera la expropiación en los proyectos de renovación urbana que se efectúen dentro de su ámbito de aplicación, en el marco de la concurrencia de terceros establecida en el artículo 61A de la Ley 388 de 1997, adicionado por el artículo 122 de la Ley 1450 de 2011, cuya competencia es exclusiva de la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá D.C.
Y el artículo 21 del Acuerdo Distrital 645 de 2016, Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas para Bogotá D.C 2016-2020 “Bogotá Mejor Para Todos”, estableció su segundo Pilar denominado “Democracia Urbana”, como aquel que “ (…) se enfoca en incrementar y mejorar el espacio público, el espacio peatonal, y la infraestructura pública disponible para los habitantes y visitantes de Bogotá, mediante la ejecución de programas orientados a materializar el principio constitucional de igualdad de todos ante la ley y la primacía del interés general sobre el particular, además de fomentar el cuidado ciudadano e institucional del entorno construido, el espacio público y el ambiente natural para aumentar el sentido de pertenencia y construir un proyecto de ciudad compartido (….)”
De forma tal que las condiciones urbanísticas existentes como las acciones que el Distrito debe adoptar corresponden a la evaluación de unas condiciones técnicas en pro de la ordenación de la ciudad y las necesidades del territorio que fueron evaluadas en el marco de la expedición del Decreto Distrital 621 de 2016 y sus modificaciones; y que no corresponden a las motivaciones del acto respecto del cual se solicita la revocatoria. Así, se deja en claro que las inversiones que sugiere la solicitante no son aplicables en este marco normativo, toda vez que las condiciones técnicas de la zona no fueron evaluadas en ese sentido, sino para la aplicación del tratamiento de renovación urbana en la cual es posible que los habitantes del sector también se hagan parte.
Por lo anterior, los argumentos presentados por la ciudadana sobre las inversiones que deberían darse en el sector, se relacionan más con el fundamento y marco previsto en el Decreto Distrital 621 de 2016 modificado y adicionado por el Decreto Distrital 595 de 2017, toda vez que, las disposiciones del Decreto Distrital 835 de 2019 se encuentran dirigidas a la materialización de las acciones y actuaciones urbanísticas dispuestas en el mencionado de decreto.
Así mismo, se reitera lo señalado previamente, en relación con que los recursos que se destinarán para la ejecución de un futuro proyecto en el sector donde se localizan los predios objeto de la declaratoria de las condiciones de urgencia por motivos de utilidad pública son de origen y de iniciativa privada, sobre los cuales la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano – ERU, dispondrá como contratista intermediador.
4.1.7. Sobre la procedencia de la revocatoria del Decreto Distrital 835 de 2019.
Afirma la solicitante que los “Actos que ameritan Revocatoria NO agotaron Vía Gubernativa, por desconocimiento y por ende si es procedente su Revocatoria.”
Sobre esta afirmación, es preciso reiterar que las causales por las cuales procede la revocación de los actos administrativos, se encuentran expresamente señaladas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.”
De acuerdo a los argumentos presentados por la solicitante de la revocatoria directa, no se observa que se determine cuál es la manifiesta oposición del Decreto Distrital 835 de 2019 a la Constitución o la ley; ni que el mismo no se encuentre conforme al interés público o social, o se atente contra el mismo; ni pudo demostrarse la ocurrencia de un agravio injustificado a la solicitante.
Por lo anterior, este Despacho considera que la expedición del Decreto Distrital 835 de 2019, se ajusta a lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución Política, el Capítulo VIII la Ley 388 de 1997 y el Decreto Distrital 621 de 2016 modificado y adicionado por el Decreto Distrital 595 de 2017, normas vigentes al momento de su emisión y que establecen los motivos de utilidad pública e interés social para la adquisición de predios. Así mismo, no atenta no atenta contra el interés público o social teniendo en cuenta que, este decreto busca el desarrollo de un proyecto prioritario para los intereses de la ciudad; y tampoco se demostró ni se evidencia, la existencia de un agravio injustificado causando con el mismo.
Por otra parte, el alcance del Decreto Distrital 835 de 2019 en cuanto a declarar la existencia de condiciones de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social para la adquisición de unos predios cuyos propietarios se han manifestado renuentes para la ejecución del Proyecto denominado “Lote El Rosario”, no opera la extinta figura jurídico administrativa de la vía gubernativa, por tratarse de un acto administrativo de carácter general, respecto del cual no proceden recursos en vía administrativa; no obstante, ello no implica que la ciudadanía acuda a otros mecanismos jurídicos para la revisión de la actuación por parte de la administración como lo es en el presente caso.
Por último, se indica en la solicitud presentada que “[e]n honor a la Salud y la Vida de tercera edad, de niños y herederos legítimos y en circunstancias de la actual pandemia es prioritaria la Justicia Administrativa de oficio para reafirmar derechos adquiridos y prevalentes, evitar descalabros fiscales y contrarrestar demandas q (SIC) impongan Resarcimientos e indemnizaciones Estatales.”
Tal como se indicó en la respuesta al numeral 1 de la solicitud de revocatoria si bien el Estado desde la misma Constitución Política contempla la garantía y protección a la propiedad privada y los demás derechos adquiridos, esta garantía no es absoluta y conlleva una serie de obligaciones y limitaciones en función de la utilidad pública y el interés social; razón por la cual, la declaratoria de existencia de condiciones de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social efectuada mediante el Decreto Distrital 835 de 2019, responde a las prerrogativas legales que le permiten al Estado efectuar mecanismos que conduzcan a la ejecución de las actuaciones urbanísticas.
Así las cosas, el acto respecto del cual se pretende su revocatoria se dirige a la ejecución de un proyecto de renovación urbana, en aplicación del ordenamiento legal vigente, que prevé los casos en que opera la declaratoria de condiciones de urgencia, que hace parte de un trámite para evitar dilaciones que puedan poner en riesgo la concreción en este caso de los proyectos de renovación urbana, y que ese ordenamiento habilita al Distrito Capital para la adquisición de predios con concurrencia de terceros de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 388 de 1997 y el Decreto Nacional 1077 de 2015; así mismo, está asociado a los proyectos prioritarios en el marco de los planes y programas del Distrito, conforme a las políticas de renovación urbana contenidas en el numeral 6° del artículo 307 del Decreto Distrital 190 de 2004, “Operación Ejes Viales y STM”.
En estos términos, los argumentos expuestos por la peticionaria no presentan un sustento que demuestre la existencia de alguna de las causales de revocatoria directa establecidas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 respecto del Decreto Distrital 835 de 2019, ni se logró probar vulneración o contravención a los procedimientos adelantados para su expedición; por ello, no hay lugar a revocar el Decreto Distrital 835 de 2019.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1º.- Negar la solicitud de revocatoria directa presentada contra el Decreto Distrital 835 de 2019 “Por medio del cual se declara la existencia de condiciones de urgencia por motivos de utilidad pública e interés social para la adquisición de unos predios necesarios correspondientes a los propietarios renuentes para la ejecución del Proyecto denominado “Lote El Rosario”, y se dictan otras disposiciones”, por las razones señaladas en la parte motiva de este acto administrativo.
ARTÍCULO 2°.- Notificar el contenido del presente decreto a la señora Luz Miryam Rodríguez en la Calle 63 B 35-41 El Rosario Localidad de Barrios Unidos y en el correo electrónico luzmyro@gmail.com.
ARTÍCULO 3°.- Publicar el presente decreto en el Registro Distrital y en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de Obra, de conformidad con los artículos 65 de la Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 4°.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los 22 días del mes de enero del año 2021.
CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ
Alcaldesa Mayor de Bogotá, D. C.
NADYA MILENA RANGEL RADA
Secretaria Distrital del Hábitat |