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DECRETO 595 DE 2017 (Noviembre 02) Por el cual se modifica y adiciona el
Decreto Distrital 621 de 2016 y se dictan otras disposiciones EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ D.C. En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los
numerales 3 y 4 del artículo 38º del Decreto Ley 1421 de 1993, CONSIDERANDO: Que desde la
expedición de Ley 9ª de 1989 se adoptó un enfoque dirigido a proteger a los
moradores de los proyectos de renovación urbana, con el fin de evitar que
dichos proyectos redunden en expulsión de los propietarios y ocupantes
originales o en desplazamiento de actividades económicas tradicionales. Que el artículo 37º
de la Ley 388 de 1997 preceptúa que compete a las reglamentaciones distritales
o municipales determinar para las diferentes actuaciones urbanísticas, las
cesiones gratuitas que los propietarios de inmuebles deben hacer con destino a
vías locales, equipamientos colectivos y espacio público en general, y en los
casos de “urbanización o construcción en terrenos con tratamiento de
renovación urbana, señalar el procedimiento previo para establecer la
factibilidad de extender o ampliar las redes de servicios públicos, la
infraestructura vial y la dotación adicional de espacio público, así como los
procesos o instrumentos mediante los cuales se garantizará su realización
efectiva y la equitativa distribución de cargas y beneficios derivados de la
correspondiente actuación”. Que de conformidad
con el artículo 38º de la Ley 388 de 1997 “(...)
En desarrollo del principio de igualdad de los ciudadanos ante las normas, los
planes de ordenamiento territorial y las normas urbanísticas que los desarrollen
deberán establecer mecanismos que garanticen el reparto equitativo de las
cargas y los beneficios derivados del ordenamiento urbano entre los respectivos
afectados. Las unidades de actuación, la compensación y la transferencia de
derechos de construcción y desarrollo, entre otros, son mecanismos que
garantizan este propósito”. Que el artículo 58°
de la Ley 388 de 1997 establece entre los motivos de utilidad pública o interés
social para efectos de adquisición de inmuebles mediante expropiación y sus etapas
previas de enajenación voluntaria o negociación directa, entre otros, la ejecución de programas y proyectos de
renovación urbana o la ejecución de proyectos de urbanización, redesarrollo y
renovación urbana a través de la modalidad de unidades de actuación, mediante
los instrumentos de reajuste de tierras, integración inmobiliaria, cooperación
o los demás sistemas previstos en esa Ley. Que el artículo 61 A
de la Ley 388 de 1997, adicionado por el artículo 122° de la Ley 1450 de 2011,
modificado por el artículo 60 de la Ley 1537 de 2012, establece las condiciones
para la concurrencia de terceros para efectos de la adquisición de inmuebles
por enajenación voluntaria y expropiación judicial y administrativa de que
trata la Ley 388 de 1997, cuando el motivo de utilidad pública e interés social
que se invoque corresponda a los literales c) o l) del artículo 58 de la
presente ley o al artículo 8° del Decreto 4821 de 2010. Que de conformidad
con lo establecido en el artículo 2.2.5.5.2 del Decreto Nacional 1077 de 2015,
se acepta la concurrencia de terceros para la adquisición de inmuebles y
ejecución de obras, entre otros, para programas y proyectos de renovación
urbana, de conformidad con los objetivos y usos del suelo establecidos en los
planes de ordenamiento territorial. Que el parágrafo 1 de
la citada norma establece que los programas y/o proyectos deben estar
localizados en municipios o distritos con población urbana superior a los
quinientos mil habitantes y contar con un área superior a una (1) hectárea. Que de conformidad
con el artículo 29 del Decreto 190 de 2004, la gestión del suelo se sustenta
primordialmente en principios y políticas de reparto equitativo de cargas y
beneficios derivados del ordenamiento urbano, dirigidos a reducir las
inequidades propias del desarrollo, así como a financiar el urbanismo con cargo
a sus directos beneficiarios. Que el artículo 43º
del Decreto Distrital 190 de 2004 define los instrumentos de planeamiento
urbanístico como “procesos técnicos que, mediante actos expedidos por las
autoridades competentes, contienen decisiones administrativas para desarrollar
y complementar el Plan de Ordenamiento Territorial. Deberán incluir, además,
los mecanismos efectivos de distribución equitativa de cargas y beneficios
(...)”, identifica algunos instrumentos, y precisa que tendrán tal calidad
las demás reglamentaciones urbanísticas y, en general, las disposiciones
contenidas en cualquier otro tipo de acto administrativo de las autoridades
competentes, referidas al ordenamiento del territorio del Distrito Capital. Que de conformidad
con el numeral 8 del artículo 1° del Decreto Distrital 190 de 2004, uno de los
objetivos para el ordenamiento territorial es el de Equilibrio y Equidad
Territorial para el Beneficio Social, que busca “(…) disminuir las causas
que generan exclusión, segregación socio-espacial y desigualdad de la
población, (…) fomentar una estructura socio-espacial de la ciudad que
favorezca la cohesión social y espacial” y “(…) promover la inclusión de las
variables sociales en los instrumentos y procesos de planificación de modo que
se favorezca la identidad, apropiación, pertenencia, participación y
solidaridad de la población en un territorio común”. Que de acuerdo con el
artículo 159° del mismo Decreto Distrital 190 de 2004, la Política de
Renovación Urbana “tiene como objetivo propiciar un reordenamiento de la
estructura urbana de zonas estratégicamente ubicadas de la ciudad que han
perdido funcionalidad, calidad habitacional, presentan deterioro de sus
actividades, o en las que se ha degradado el espacio libre o el espacio
edificado; zonas del suelo urbano que por procesos de deterioro urbanístico y
social se encuentran abandonadas y con un aprovechamiento muy bajo en relación
con su potencial, asociado a su ubicación dentro de la ciudad y a la
disponibilidad de redes de comunicación y servicios públicos”. Que el artículo 305°
del Decreto Distrital 190 de 2004 establece que el programa de renovación
urbana contempla que este se “(…) dirige a la realización de actuaciones urbanísticas
públicas enfocadas a suplir las carencias que presentan algunos sectores de la
ciudad y propiciar su reordenamiento (…)” buscando “(…) promover proyectos para atraer e incentivar la
actuación privada, para lo cual la Administración facilitará y coordinará las
intervenciones en las infraestructuras de servicios públicos, la vialidad y el
espacio público”. Que conforme con el
artículo 306° del Decreto en mención, el programa se enfoca en: “(…)
identificar las zonas para desarrollar proyectos de renovación urbana y priorizar
las actuaciones públicas para impulsar su ejecución. Para este efecto se
definen dos actuaciones paralelas: 1. La
identificación de las zonas propicias para entrar en el programa de renovación,
sin perjuicio de que pueda aplicarse posteriormente a otras zonas que se
identifiquen durante la vigencia de este Plan de Ordenamiento Territorial. 2. La puesta en marcha de proyectos estratégicos de
renovación urbana a través de las normas y la aplicación de los instrumentos de
gestión establecidos en este Plan, que permitan agilizar y facilitar el
desarrollo de los proyectos. Para esto se localizan las zonas que pueden tener
características adecuadas para ser renovadas, tanto por la factibilidad de
desarrollar allí lo programas de renovación, como por su necesidad frente a las
exigencias del Modelo de Ordenamiento Territorial.” Que en coherencia con lo anterior, el artículo 307° del
Decreto Distrital 190 de 2004 establece que hacen parte de los sectores con
tratamiento de renovación urbana, vinculados al programa de renovación urbana,
“(…) Los sectores con tratamiento de renovación urbana (…) los señalados en el
plano de tratamientos del presente Plan de Ordenamiento Territorial, y los que
se incorporen posteriormente (…)”. Que la intervención
de la Administración Pública para la ejecución del programa de renovación
urbana se concreta, conforme con el artículo 308° ibídem, a través de la
participación de la administración pública, ente otras, facilitando “(…) el
desarrollo de los proyectos de renovación, promoviendo los programas,
agilizando su gestión ante las entidades distritales y, en general, poniendo a
disposición de los interesados una estructura de gestión que tenga capacidad de
respuesta a las intenciones del sector privado” y generando “(…) incentivos que beneficien a los interesados en este
tipo de procesos” mediante la definición de “(…) una política de
incentivos que resulte atractiva para la generación de proyectos de Renovación
Urbana a través de los cuales la administración y sus entidades se constituyan
en facilitadoras de los procedimientos, apoyadas por una estrategia de gestión
clara. Esta política será adoptada por decreto.” Que
de acuerdo con la experiencia de gestión de los proyectos de renovación urbana
en el Distrito Capital, estos incentivos van enfocados a los propietarios
originales, con el fin que se implementen los proyectos en condiciones de
inclusión, teniendo en cuenta la importancia de dichos propietarios en la gestión
del proyecto. Que en el marco de
las consideraciones expuestas, la administración distrital expidió el Decreto
Distrital 448 de 2014 “Por medio del cual se reglamenta la política de
incentivos para la generación de proyectos de renovación urbana que promueven
la protección de los propietarios y moradores originales y su vinculación a
dichos proyectos y se dictan otras disposiciones”. Que la Administración
Distrital adoptó el Decreto Distrital 621 de 2016, “Por el cual se
incorporan áreas al Tratamiento Urbanístico de Renovación Urbana sobre ejes de
la Malla Vial Arterial con Sistema de Transporte Público Masivo Transmilenio.,
se adoptan las fichas normativas de los sectores incorporados y se dictan otras
disposiciones”, estableciéndose disposiciones relacionadas con las
condiciones mínimas para: i) acceder a la edificabilidad adicional; ii)
establecer el índice de construcción básico (ICb),
iii) la identificación de hechos generadores de plusvalía; iv) la división de
la altura total de la edificación; v) la definición del primer plano de fachada
cuando se proponga voladizo; vi) la definición respecto al material para el
tratamiento de la fachada; vii) el área del predio sobre la cual se debe
calcular el índice de ocupación; viii) las franjas sobre los corredores
viables, entre otros aspectos. Que el numeral 1 del
artículo 2° del Decreto Distrital 621 de 2016 define el área de cálculo para el
índice de construcción. De la verificación adelantada por la Secretaría
Distrital de Planeación en cuanto a la aplicación de la señalada definición, se
evidenció la necesidad de incluir una nueva condición para los desarrollos que
incluyan todos los predios de una misma manzana. Que
el numeral 15 del artículo 2 del Decreto Distrital 621 de 2016 define el frente
mínimo de los predios. De la verificación adelantada por la Secretaría
Distrital de Planeación, se encuentra que es necesario incluir dentro de la
definición su aplicación cuando los predios tengan frentes que no estén
paralelos a las vías vehiculares. Que es necesario
establecer la definición de edificaciones no permanentes para efectos de la
aplicación del Decreto Distrital 621 de 2016. Que para guardar coherencia con la modificación
efectuada en cuanto a la definición de edificaciones no permanentes, es
necesario modificar los numerales 2 y 3 del artículo 6° del Decreto ibídem. Que del análisis adelantado por la Secretaría Distrital
de Planeación, se evidenció la necesidad de incluir dos escenarios de
colindancia dentro de los establecidos en el literal a) del numeral 4 del
artículo 6° del Decreto Distrital 621 de 2016 con la finalidad de dar adecuada
aplicación a las condiciones normativas de colindancia teniendo en cuenta las
edificaciones permanentes y los predios con condición de permanencia del uso
dotacional existentes. Que la Secretaría
Distrital de Planeación encontró que para la verificación de las normas de
colindancia establecidas en el numeral 4 del artículo 6 del Decreto Distrital
621 de 2016, se requiere establecer una metodología de seguimiento para la
aplicación normativa en los trámites radicados en legal y debida forma para los
casos en los que se presenten dos o más radicaciones en predios localizados en
una misma manzana. Que el numeral 1 del
artículo 9 del Decreto Distrital 621 de 2016 establece la metodología de
cálculo del Índice de Construcción básico - ICb de
las zonas delimitadas en los Planos No. 6 y 7 anexos al mismo. Sin embargo, no
determinó las condiciones para establecer el ICb
cuando los predios a los cuales la norma original definió la altura máxima en
pisos y el predio o predios no están construidos con la altura total permitida.
Que frente a la
definición de índice de construcción básico (ICb) de
que trata el numeral 17 del artículo 2º del Decreto Distrital 621 de 2016 y su
aplicación para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 9º
ibídem, la Secretaría Distrital de Planeación encontró que se deben establecer
las condiciones aplicables para manzanas localizadas en zonas con tratamientos
urbanísticos diferentes a la consolidación urbanística y que no cuenten con
asignación de ficha de edificabilidad con anterioridad a la adopción del Decreto
ibídem. Que del análisis
adelantado por la Secretaría Distrital de Planeación, se evidenció la necesidad
de generar condiciones urbanísticas específicas para los englobes que
contemplen la totalidad de las manzanas: (i) hasta un cuarto (4) piso destinado
a estacionamientos no se contabiliza dentro del área de cálculo para el índice
de construcción y; (ii) cuando la manzana no contemple la posibilidad de
alcanzar la altura máxima de 30 pisos y 126,00 metros, se permite una altura
máxima de 105,00 metros y 25 pisos. Que de la lectura del
parágrafo 1 del artículo 12 del Decreto Distrital 621 de 2016, se evidenció que
pueden presentarse diferentes interpretaciones en lo que respecta a la división
de la altura total propuesta para definir cuando la fracción de 1,50 metros se
contabiliza como piso, por lo cual la Secretaría Distrital de Planeación
considera que se debe precisar el alcance de dicha condición urbanística. Que la Secretaría
Distrital de Planeación encuentra que para la adecuada aplicación de los
aislamientos es necesario establecer dos tipos de aislamiento contra predios
vecinos separados por espacio público en el artículo 14 del Decreto Distrital
621 de 2016, diferenciando las dimensiones del aislamiento teniendo en cuenta
que existen unas cargas de suelo de ampliación de calzadas viales y de andenes,
las cuales se deben tener en cuenta en el aislamiento. Que de la lectura del
literal b) del numeral 3 del artículo 15 del Decreto Distrital 621 de 2016 y el
Anexo Gráfico 20 del Decreto ibídem la Secretaría Distrital de Planeación
evidenció que pueden presentarse diferentes interpretaciones en lo que respecta
a la definición de la altura para determinar la dimensión del patio cuando una
edificación presente dos o más alturas, por lo que es necesario realizar la
precisión modificando el señalado literal. Que de la lectura del
literal a) del numeral 1 del artículo 17° del Decreto Distrital 621 de 2016, se
identificó un error de digitación referente al término “permanencia”, cuando lo
correcto era “transparencia”. Que la Secretaría
Distrital de Planeación considera que es necesario diferenciar y aclara cuando
se permite y cuando no la accesibilidad vehicular sobre las vías o calzadas
paralelas o contiguas a la Avenida Carrera 30 o Avenida Calle 80, establecida
en el parágrafo del artículo 19 del Decreto Distrital 621 de 2016. Que en aplicación del
artículo 31 del Decreto Distrital 621 de 2016, la Secretaría Distrital de
Planeación encuentra que es necesario aclarar que las obligaciones del
urbanizador responsable relacionadas con la ampliación de redes de acueducto o
alcantarillado quedarán señaladas en la
correspondiente licencia urbanística, obligaciones que deben estar soportadas
en una Carta de Compromisos suscrita con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado
de Bogotá, como condición para acceder a la norma urbanística establecida en el
Decreto ibídem. Que en aras del mejoramiento continuo del espacio
público peatonal, la Secretaría Distrital de Planeación considera que es
necesario modificar el literal a) del numeral 1 del artículo 32° del Decreto
Distrital 621 de 2016, para generar las condiciones futuras que permitan
consolidar de manera adecuada el espacio público peatonal. Que el artículo 34º
del Decreto Distrital 621 de 2016, al establecer los predios en los cuales se
identifican hechos generadores del efecto plusvalía por la modificación del
régimen o la zonificación de usos del suelo en los sectores en los cuales la
ficha reglamentaria no les haya asignado usos, determinó que estos deben
cumplir con lo establecido en los artículos 5º y 6º del mismo Decreto, no al
contrario, como quedó redactado en el texto original del Decreto. Que se debe adicionar
en el artículo 34º del Decreto Distrital 621 de 2016, los predios en los cuales
se identifican hechos generadores del efecto plusvalía por la modificación del
régimen o la zonificación de usos del suelo para los sectores en los cuales
dentro de un englobe se presenten dos o más sectores o subsectores normativos. Que frente al proceso de participación ciudadana para
la expedición de este acto administrativo, por ser de contenido general, son
aplicables las disposiciones contenidas en el artículo 4º de la Ley 388 de 1997
y en el numeral 8 del artículo 8º de la Ley 1437 de 2011. Que en este sentido, atendiendo la descripción que hace
la ley, la Secretaría Distrital de Planeación adelantó las siguientes
actuaciones para garantizar la participación ciudadana en el proceso de
expedición del presente acto administrativo: 1. Publicación del
proyecto de acto administrativo. En cumplimiento de lo dispuesto en el numeral
8° del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 -, se invitó a la comunidad en
general para que manifestará sus comentarios, dudas y observaciones al proyecto
de acto administrativo, mediante su publicación en la página Web de la
Secretaría Distrital de Planeación desde el 27 de junio hasta el 28 de julio de
2017. 2. Atención de inquietudes por parte de la Secretaría
Distrital de Planeación: Se abrió un
canal de atención personalizada en las instalaciones de la Subsecretaría de
Planeación Territorial y de la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría
Distrital de Planeación para la consulta del proyecto de decreto. Que ante la
Secretaría Distrital de Planeación se presentaron por parte de comunidad,
gremios, ciudadanos, otras entidades públicas y Curadores Urbanos,
observaciones, propuestas, aportes y sugerencias relacionados con el proyecto
de acto administrativo, mediante correos electrónicos y comunicaciones
escritas, las cuales fueron evaluadas, como se registra en la matriz de
participación ciudadana que hace parte del expediente. Que según lo informado por la Secretaría Distrital de
Planeación, de las observaciones, aportes y sugerencias relacionadas con el
proyecto de decreto, se efectuó la correspondiente evaluación técnica y
jurídica, incorporándose en el presente acto administrativo, aquellas cuyos contenidos
eran procedentes, y que de igual manera, servían de mejor manera al interés
general, de conformidad y en concordancia con la normatividad previamente
señalada. En mérito de lo
expuesto, DECRETA: Artículo 1º. Modifíquense
los numerales 1, 15 y 17 del artículo 2° del Decreto Distrital 621 de 2016, y
adiciónese el numeral 26, los cuales quedarán así: “1. Área de cálculo para el índice de construcción. Corresponde
a la parte edificada que equivale a la suma de la superficie de todos los
pisos. Excluye azoteas, hall de cubierta, áreas duras sin cubrir o techar, área
de las instalaciones mecánicas, cuartos de máquinas o de mantenimiento,
subestaciones, cuartos de basura y ductos, depósitos que se encuentren en pisos
de la edificación que no contengan usos habitables, puntos fijos, el área de
equipamiento comunal privado propuesto en cualquier piso. Así mismo, se excluye
el área de los estacionamientos y de circulación vehicular y peatonal ubicados
en sótano, semisótano y hasta en los tres (3) primeros pisos de la edificación
y cuando se trate de proyectos que involucren la totalidad de la manzana hasta
en los cuatro (4) primeros pisos de la edificación”. “(…) 15. Frente Mínimo. Es la distancia lineal del predio o la sumatoria de las distancias
lineales de los predios englobados sobre cada una de las vías públicas de que
trata el presente Decreto. Cuando el frente o frentes de predios no sean
paralelos al corredor vial, la distancia corresponde a la proyección ortogonal
de dicho frente o frentes al eje del perfil vial. (Ver Anexo Gráfico 2 y 2A)”. “(…) 17. Índice de Construcción Básico (ICb).
Factor numérico establecido en las fichas de edificabilidad de las Unidades de
Planeamiento Zonal, que multiplicado por el área del predio o predios arroja
como resultado la edificabilidad básica. Para los predios localizados en áreas
que no cuenten con ficha de edificabilidad, entiéndase como I.C Básico, la
edificabilidad máxima permitida de conformidad con lo establecido en los actos
administrativos correspondientes según la metodología establecida en el
artículo 9º del presente Decreto. (Ver Anexo Gráfico 1).” “(…) 26. Edificación no Permanente. Corresponde a las
edificaciones que no se enmarcan en ninguna de las situaciones establecidas en
el artículo 14 del Decreto Distrital 080 de 2016”. Artículo 2º. Adiciónense
el artículo 3° del Decreto Distrital 621 de 2016, con los siguientes
documentos: • Anexo
Gráfico 2A – Definición de Frente Mínimo. • Anexo Gráfico 4A –
Condiciones Mínimas para acceder a la Edificabilidad Adicional. • Plancha
1 de 1 – Anexo No. 01. Parágrafo 1. Los
Anexos Gráficos 2A y 4A complementan los Anexos Gráficos 2 y 4 del Decreto
Distrital 621 de 2016, por lo cual su aplicación debe hacerse de manera
conjunta con estos. Parágrafo 2. La Plancha 1 de 1 modifica parcialmente los Planos 2
de 7, 4 de 7 y 5 de 7 del Decreto Distrital 621 de 2016. En los temas que no
fueron objeto de modificación se mantienen las condiciones establecidas en las
planchas iniciales. Artículo 3º. Modifíquense
los numerales 2, 3 y 4, y adiciónense los parágrafos 7 y 8 al artículo 6 del
Decreto Distrital 621 de 2016, los cuales quedarán así: “2. Tener
un frente mínimo de 35 metros contra la Avenida Carrera 30 (Avenida Ciudad de
Quito) o sobre la Avenida Calle 80 (Avenida Autopista Medellín). Cuando el
frente propuesto esté compuesto por la sumatoria de dos o más frentes de
predios, estos deben ser continuos y los predios deben ser colindantes entre
sí. Cuando el frente o frentes de los predios no sean paralelos al corredor
vial, la distancia que se contabiliza para el cumplimiento del presente
numeral, corresponde a la proyección ortogonal de dicho frente o frentes al eje
del perfil vial. (Ver Anexo Gráfico 2,
2A, 4 y 4A)”. “(…) 3.
Tener un frente mínimo de 12 metros sobre una vía de la malla vial local o
intermedia existente. Cuando el frente propuesto esté compuesto por la
sumatoria de dos o más frentes de predios, estos deben ser continuos y los
predios deben ser colindantes entre sí. Cuando el frente o frentes de los
predios no sean paralelos al corredor vial, la distancia que se contabiliza
para el cumplimiento del presente numeral, corresponde a la proyección
ortogonal de dicho frente o frentes al eje del perfil vial. (Ver Anexo Gráfico
2, 2A, 4 y 4A)”. “(…) 4.
El (los) predio (s) objeto de la licencia urbanística está (n) sujeto (s) a las
siguientes condiciones de colindancia: a) Escenarios permitidos de predio o predios
colindantes: i. Predio o predios que
independientemente tengan o no la posibilidad de alcanzar englobados el área
original mínima de 1.500 m2, cuenten con un frente sobre vía vehicular
existente igual o mayor a 32 metros y que cuenten con la posibilidad de
inscribir dentro del área útil resultante un rectángulo con un área mínima de
630 metros cuadrados cuyo lado menor sea igual o mayor a 18 metros. (Ver Anexo
Gráfico 5) ii. Todos los demás escenarios en los cuales el predio o predios
colindantes cumplan con las condiciones establecidas en los numerales 1, 2 y 3
del presente artículo. iii. Predio o predios con edificaciones de carácter permanente que
cumplan o no las condiciones establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del
presente artículo. iv. Predio o predios con condición de permanencia del uso dotacional
establecida en el artículo 344 del Decreto Distrital 190 de 2004, que cumplan o
no las condiciones establecidas en los numerales 1, 2 y 3 del presente
artículo. b) Escenarios
no permitidos de predio o predios colindantes: i. Todos los escenarios que no correspondan a lo establecido en los
incisos i, ii, iii y iv del literal a del numeral 4 del presente artículo. (…) Parágrafo 7. Para efectos de dar cumplimiento a las
condiciones establecidas en el numeral 4 de este artículo, la Secretaría
Distrital de Planeación, a través de la Dirección de Norma Urbana, solicitará
cada diez (10) días hábiles, a los Curadores Urbanos de la ciudad la relación
de expedientes, conforme a las siguientes variables: fecha y hora de radicación
en legal y debida forma, objeto del trámite, tipo de trámite, modalidad de la
licencia urbanística y decisión respecto del proceso de licenciamiento, si a
ello hay lugar, indicando la fecha de ejecutoria, folio de matrícula
inmobiliaria, CHIP, direcciones catastrales, manzana catastral y demás
información que sea requerida. Con base
en la información allegada por los Curadores Urbanos, la Secretaría Distrital
de Planeación, a través de la Dirección de Información, Cartografía y
Estadística, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de
la información deberá consolidar la información, la cual se publicará en la
página web de la entidad. Los Curadores Urbanos deberán, para efectos de la
aplicación de la norma urbanística establecida en este decreto, consultar dicha
información. Cuando
simultáneamente en una misma manzana se
presenten dos (2) o más radicaciones en legal y debida forma, la fecha y hora
de radicación determina que proyecto (s) debe (n) replantear el ámbito predial
en caso de incumplimiento del numeral 4 del presente artículo, existiendo
prioridad cronológica. Parágrafo
8. Cuando se trate de
un predio o predios que correspondan al escenario de colindancia y/o
localizados en una misma manzana establecido en el numeral i) del literal a)
del numeral 4 del presente artículo, no aplican las condiciones establecidas en
los numerales 1, 2 y 3 para acceder a la edificabilidad adicional”. Artículo 4º. Modifíquese
el artículo 8° del Decreto Distrital 621 de 2016, el cual quedará así: “Artículo
8º. Índices de Ocupación y Construcción. El Índice de Ocupación es resultante de la aplicación de las normas
volumétricas de aislamientos, retrocesos, voladizos, empates y altura, de las
normas de equipamiento comunal y
estacionamientos, y de las cargas urbanísticas. El Índice de Construcción Básico (ICb)
corresponde a la definición establecida en el artículo 2 del presente Decreto.
Para establecer el área correspondiente al Índice de Construcción Básico (ICb) de las áreas sujetas al Tratamiento Urbanístico de
Consolidación Urbanística, definidas en los Planos No. 6 y 7 que hacen parte
integral del presente Decreto, se establece la metodología de cálculo definida
en el artículo 9 de este acto administrativo. Según la
capacidad predial, los Índices de Construcción Máximos (ICm)
son lo establecidos en la siguiente tabla:
Parágrafo
1. El Área Original de
cálculo para el índice de construcción es la definida en el artículo 2 del
presente Decreto. Parágrafo 2. Cuando la acción o actuación
urbanística contemple la totalidad de los predios de una manzana, cuya área
total de lindero original del englobe o predio único en una sola manzana sea
menor a 5.000 m2, se permite alcanzar un IC mayor al establecido en la tabla,
sin superar el IC de 9.0, siempre y cuando se cumplan con todas las demás
normas establecidas en el presente Decreto.” Artículo 5º. Modifíquese
el numeral 1 y adiciónese un parágrafo al artículo 9° del Decreto Distrital 621
de 2016, el cual quedará así: “1. Si la
norma urbanística que dio origen a la urbanización y sus modificaciones definió
altura máxima en número de pisos y/o en distancia total de altura, la
edificabilidad básica corresponde a los metros cuadrados construidos y
autorizados en las respectivas licencias de construcción otorgadas con
anterioridad al presente Decreto, siempre y cuando no se haya autorizado una
altura mayor a la reglamentaria en número de pisos y/o en distancia total de
altura y se cumpla con las demás normas
urbanísticas de aislamientos y habitabilidad”. (…) Parágrafo. Esta metodología para el
cálculo del Índice de Construcción Básico (ICb)
también es aplicable a cualquier sector que no se encuentre identificado en los
planos No. 6 y 7 del presente Decreto, que le haya sido asignado en la Unidad
de Planeamiento Zonal respectiva el Tratamiento Urbanístico de Consolidación en
cualquiera de las modalidades o el Tratamiento Urbanístico de Renovación Urbana
en cualquier de las modalidades, siempre que no cuente con ficha de
edificabilidad asignada en la respectiva Unidad de Planeamiento Zonal”. Artículo 6º. Adiciónese
el parágrafo 4 al artículo 10° del Decreto Distrital 621 de 2016, el cual
quedará así: “Parágrafo 4. Cuando la acción o actuación urbanística contemple
la totalidad de los predios de una manzana, la cual no tenga la convención “A”
en los planos que hacen parte integral del presente Decreto, la altura máxima
permitida equivale a ciento cinco (105,00) metros y a veinticinco (25) pisos”. Artículo 7º. Modifíquese el parágrafo 1 del artículo 12° del
Decreto Distrital 621 de 2016, el cual quedará así: “Parágrafo
1. La altura se
contabiliza desde el nivel del terreno, placa superior del sótano o semisótano,
placa superior de la plataforma, desde el empate volumétrico establecido en el
literal b del numeral 1 del presente artículo o desde el volumen construido de
11,50 metros de altura adosado al lindero colindante, según el caso. Para
determinar el número de pisos de la edificación para establecer el aislamiento
exigido, se contabiliza en la altura por cada cuatro metros con veinte
centímetros (4,20 metros) un piso. Si resulta en la altura de la edificación
fracción igual o mayor a un metro con cincuenta centímetros (1,50 metros),
dicha fracción contabiliza como piso. (Ver Anexo Gráfico 13)”. Artículo 8º. Modifíquese
el artículo 14° del Decreto Distrital 621 de 2016, el cual quedará así: “Artículo
14º. Aislamientos contra predios separados por espacio público. Los aislamientos contra predios separados por
espacio público se deben plantear de alguna de las dos formas en cada fachada: 1. Un
único aislamiento por fachada: Se debe plantear un único aislamiento mínimo
equivalente a 1/4 de la altura total propuesta en la fachada contada desde el
nivel del terreno, todos los puntos de la fachada, incluidos los voladizos,
salvo lo establecido en el artículo 10º y en los numerales 3 y 4 del artículo
21º del presente Decreto, deben cumplir con el aislamiento, según cada uno de
los siguientes escenarios: a) Contra predios que no hacen parte del ámbito de aplicación del
presente Decreto que se encuentren separados por espacio público, el
aislamiento se debe prever desde los linderos de dichos predios. b) Contra predios que hacen parte del ámbito de aplicación del
presente Decreto que se encuentren separados por vías vehiculares intermedias o
locales, cuya calzada vehicular existente tenga un ancho igual o mayor a 7
metros, el aislamiento se debe prever desde la proyección de 5 metros contados
desde el sardinel existente de la manzana contigua hacia el interior de los
predios separados por espacio público. c) Contra predios que hacen parte del ámbito de aplicación del
presente Decreto que se encuentren separados por vías vehiculares intermedias o
locales, cuya calzada vehicular existente tenga un ancho menor a 7 metros, el
aislamiento se debe prever desde la proyección de 8,50 metros contados desde el
eje de la calzada vehicular existente hacia el interior de los predios
separados por espacio público. d) Contra predios que hacen parte del ámbito de aplicación del
presente Decreto que se encuentren separados por espacios públicos diferentes a
vías vehiculares intermedia o locales, el aislamiento se debe prever desde los
linderos de dichos predios. 2. Dos
aislamientos por fachada: Se debe plantear un primer retroceso en fachada a
partir de una altura equivalente a 2.5 veces el ancho del espacio público que
separa los predios y a partir del punto más alto de la edificación sobre ese
primer plano de fachada, cuando se proponga voladizo, corresponde al plano de
fachada generado por el voladizo. A partir de la altura alcanzada en el primer
plano de fachada se debe plantear un segundo retroceso mínimo de 1/5 de la
altura necesaria restante para alcanzar la altura total de la edificación según
el cumplimiento de los demás aislamientos. El primer retroceso se debe plantear
según cada uno de los siguientes escenarios (Ver Anexo Gráfico 19): a) Contra los linderos de predios que no hacen parte del ámbito de
aplicación del presente Decreto que se encuentren separados por espacio
público, las edificaciones se deben aislar de la siguiente manera: la distancia
que hay entre cada punto de la fachada, incluyendo cualquier elemento que se
encuentre en la fachada, salvo lo establecido en el artículo 10º y en los
numerales 3 y 4 del artículo 21º del presente Decreto, y su proyección hasta el
nivel del terreno, debe ser igual o menor a 2.5 veces la distancia que hay
entre dicha proyección y el punto más cercano de cualquier lindero de otros
predios separados por espacio público. b) Contra los predios que hacen parte del ámbito de aplicación del
presente Decreto que se encuentren separados por vías vehiculares intermedias o
locales, cuya calzada vehicular existente tenga un ancho igual o mayor a 7
metros, las edificaciones se deben aislar de la siguiente manera: la distancia
que hay entre cada punto de la fachada, incluyendo cualquier elemento que se
encuentre en la fachada, salvo lo establecido en el artículo 10º y en los
numerales 3 y 4 del artículo 21º del presente Decreto, y su proyección hasta el
nivel del terreno, debe ser igual o menor a 2.5 veces la distancia que hay
entre dicha proyección y la proyección de 5 metros contados desde el sardinel
existente de la manzana contigua hacia el interior de los predios separados por
espacio público. c) Contra los predios que hacen parte del ámbito de aplicación del
presente Decreto que se encuentren separados por vías vehiculares intermedias o
locales, cuya calzada vehicular existente tenga un ancho menor a 7 metros, las
edificaciones se deben aislar de la siguiente manera: la distancia que hay
entre cada punto de la fachada, incluyendo cualquier elemento que se encuentre
en la fachada, salvo lo establecido en el artículo 10º y en los numerales 3 y 4
del artículo 21º del presente Decreto, y su proyección hasta el nivel del
terreno, debe ser igual o menor a 2.5 veces la distancia que hay entre dicha
proyección y la proyección de 8,50 metros contados desde el eje de la calzada
vehicular existente hacia el interior de los predios separador por espacio
público. d) Contra los linderos de los predios que hacen parte del ámbito de
aplicación del presente Decreto que se encuentren separados por espacios
públicos diferentes a vías vehiculares e intermedias, las edificaciones se
deben aislar de la siguiente manera: la distancia que hay entre cada punto de
la fachada, incluyendo cualquier elemento que se encuentre en la fachada, salvo
lo establecido en el artículo 10º y en los numerales 3 y 4 del artículo 21º del
presente Decreto, y su proyección hasta el nivel del terreno, debe ser igual o
menor a 2.5 veces la distancia que hay entre dicha proyección y el punto más
cercano de cualquier lindero de otros predios separados por espacio público. Parágrafo. Contra predios separados por la Avenida Carrera 30 (Avenida Ciudad de
Quito), la Avenida Calle 80 (Avenida Autopista Medellín) y demás vías de la
malla vial arterial no se exige aislamiento”. Artículo 9º. Modifíquese
el literal b), del numeral 3 del artículo 15° del Decreto Distrital 621 de 2016
el cual quedará así: “b) Cuando la edificación contemple diferentes alturas, la altura para
el cálculo de la dimensión de patio corresponde a la altura de la edificación
que enmarca el patio en más de uno de sus costados. Si ésta se encuentra
dividida en dos o más alturas, se debe tomar la mayor altura. (Ver Anexo
Gráfico 20).” Artículo 10º. Modifíquese
el literal a), del numeral 1° del artículo 17° del Decreto Distrital 621 de
2016 el cual quedará así: “a) En el predio o predios del proyecto: consiste en la provisión
total o parcial de los cupos de estacionamiento en el predio objeto del
respectivo proyecto, como resultante de la suma de cupos establecidos para cada
uno de los usos que se desarrollen en el mismo. En todo caso, en el primer piso
de la edificación o plataforma que tengan frente a espacios públicos de
carácter vehicular o peatonal se debe prever un área de restricción, con
excepción del área estricta para acceso vehicular localizada en el nivel de
acceso, no menor a 6 metros contados desde el paramento de construcción
propuesto hacia el interior del predio, en donde no se permite la localización
de estacionamientos, ni zonas de maniobra y circulación propias de los
estacionamientos. En pisos superiores, cuando se planteen estacionamientos o
zonas de circulación y maniobra propias de los estacionamientos sobre las
fachadas frente a espacios públicos, estos deberán estar retrocedidos 1,20
metros desde el paramento de construcción propuesto hacia el interior y la
fachada de esos espacios en esos pisos deberá ser tratada como mínimo el 60% en
material que no permita transparencia alguna. Sobre el
frente de la Avenida Carrera 30 (Avenida Ciudad de Quito) y la Avenida Calle 80
(Avenida Autopista Medellín) y demás vías de la malla vial arterial, el área de
restricción debe ser destinada al desarrollo de usos permitidos, y en hasta un
50% del lindero resultante sobre el frente vial a equipamiento comunal privado
incluyendo el acceso peatonal del proyecto cuando se plantee sobre estas vías.
Sobre el frente de las demás vías públicas, esta área se debe destinar a zonas
de equipamiento comunal privado cubierto y/o al desarrollo de usos permitidos,
con excepción del área estricta para acceso vehicular. (Ver Anexo Gráfico 24)”. Artículo 11º. Modifíquese el parágrafo del artículo 19° del
Decreto Distrital 621 de 2016 el cual quedará así: “Parágrafo. En ningún caso se debe prever el acceso vehicular
sobre las Avenidas Carrera 30 y/o Calle 80, ni sobre las calzadas paralelas y/o
contiguas a estas, salvo en aquellos casos en que exista el espacio necesario
para configurar la carga urbanística definida en el numeral 1 del artículo 25
del presente decreto y el acceso no se plantee en ese espacio. Artículo 12º. Modifíquese el parágrafo 1 del artículo 31° del
Decreto Distrital 621 de 2016 el cual quedará así: “Parágrafo 1. Estas obligaciones se entenderán incluidas en la
correspondiente licencia urbanística, aun cuando no queden estipuladas
expresamente en las mismas, y deben estar soportadas en la Carta de Compromisos
suscrita con la EAB-ESP”. Artículo 13º. Modifíquense
los literales a) y c) del numeral 1 del artículo 32° del Decreto Distrital 621
de 2016 el cual quedará así: “a). El
antejardín exigido sobre la Avenida Carrera 30 (Avenida Ciudad de Quito) y la
Avenida Calle 80 (Avenida Autopista Medellín) y demás vías de la malla vial
arterial, será el equivalente necesario para completar una dimensión de 12
metros contados desde el sardinel existente hacia el interior de los predios.
El antejardín exigido sobre las demás vías será el equivalente necesario para
completar una dimensión de 5 metros contados desde el sardinel existente hacia
el interior de los predios. No se permite el cerramiento del antejardín y este
debe ser tratado en material duro, continuo, con un diseño unificado con el
andén, sin obstáculos ni desniveles para el peatón. (…) c).
Los Índices de Ocupación y Construcción, y su área de cálculo son los
establecidos en las fichas de edificabilidad adoptadas con anterioridad al
presente Decreto y en los predios que no cuenten con ficha de edificabilidad,
la edificabilidad permitida corresponde a la establecida en las respectivas
licencias de construcción otorgadas con anterioridad al presente Decreto y
demás actos administrativos correspondientes”. Artículo 14°. Modifíquese el artículo 33° del Decreto Distrital
621 de 2016 el cual quedará así: “Artículo
33º. Planes Parciales de Renovación Urbana. Las Zonas Industriales incorporadas al tratamiento
de Renovación Urbana mediante el presente decreto, deben formular y obtener
aprobación del respectivo Plan Parcial, acorde con lo establecido en el
parágrafo del artículo 375º del Decreto Distrital 190 de 2004. En las
Zonas diferentes a las Industriales, se pueden formular Planes Parciales de
Renovación Urbana siempre que la propuesta de delimitación del área de
planificación del plan parcial incorpore al menos una manzana con área útil
original igual o superior a 5000 m2. Las
normas urbanísticas y el reparto equitativo de cargas y beneficios para la
formulación de los Planes Parciales corresponden a las disposiciones
establecidas en este Decreto, con excepción de las disposiciones contenidas en
el Capítulo IV, siempre y cuando se proponga un ICf
menor o igual a 9.0. Cuando el
Plan Parcial proponga un ICf mayor a 9.0, el reparto
de cargas y beneficios se definirá en las respectivas formulaciones teniendo
como base lo establecido en las reglas establecidas en el presente Decreto. Parágrafo
1. La formulación de
Planes Parciales debe dar cumplimiento a las condiciones establecidas en el
Decreto Nacional 1077 de 2015 y el Capítulo VI del Decreto Distrital 080 de
2016 o la norma que los modifique, derogue o sustituya. Parágrafo
2. El ámbito de los
Planes Parciales y de las Unidades de Actuación y/o Gestión Urbanística
formuladas en las Zonas Industriales puede ser menor a una manzana, siempre y
cuando se cumpla para definir su delimitación con lo establecido en el artículo
6° del presente Decreto.” Artículo 15°. Modifíquese el artículo 34° del Decreto Distrital
621 de 2016 el cual quedará así: “Artículo
34º. Plusvalía. De
conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y siguientes de la Ley 388 de
1997, los artículos 432 a 435 del Decreto Distrital 190 de 2004 y en el Decreto
Distrital 020 de 2011 son hechos generadores del efecto plusvalía para el
ámbito de aplicación de este Decreto, la modificación del régimen o la
zonificación de usos del suelo en los sectores en los cuales la ficha
reglamentaria no les haya asignado usos, o cuando en una manzana se presente
más de un sector y/o subsector de uso y que
se cumpla con lo establecido en
los artículos 5° y/o 6° del presente Decreto. No se configura el hecho generador de plusvalía por la autorización de
un mayor aprovechamiento del suelo en edificación, pues no hay un aumento del
índice de construcción básico que se puede desarrollar en el área objeto de
intervención, al corresponder al existente en las Unidades de Planeamiento
Zonal y demás reglamentación aplicables antes de la expedición del presente
Decreto”. Artículo 16°. Licenciamiento para el cumplimiento de las
cargas urbanísticas de espacios públicos peatonales y de cesiones públicas de
vías locales e intermedias. La verificación del cumplimiento de las cargas
urbanísticas de espacios públicos peatonales y de cesiones públicas de vías
locales e intermedias derivadas de la aplicación del Decreto Distrital 621 de
2016 se realizará por parte del Curador Urbano en el trámite de solicitud de
las respectivas Licencias Urbanísticas de conformidad con lo establecido en el
Decreto Nacional 1077 de 2015 y demás disposiciones aplicables. Artículo 17°. Incentivos para los propietarios originales
en los proyectos de renovación urbana que se desarrollen en el ámbito de
aplicación del Decreto Distrital 621 de 2016. Los propietarios originales de predios y/o inmuebles que se vinculen
al desarrollo de proyectos de renovación urbana que se desarrollen en el ámbito
de aplicación del Decreto Distrital 621 de 2016, mediante el aporte voluntario
de su predio y/o inmueble serán beneficiarios de los incentivos contenidos en
el Capítulo IV del Decreto Distrital 448 de 2014 o de la norma que lo adicione,
complemente o modifique. Artículo 18°. Derogado por el art. 1 Decreto Distrital 326 de 2020. El texto derogado era el siguiente: ARTÍCULO 18. Expropiación en proyectos de renovación
urbana que se desarrollen en el ámbito de aplicación del Decreto Distrital 621
de 2016. La expropiación en razón de ejecución de proyectos de renovación
urbana de que trata el artículo 61-A de la Ley 388 de 1997, será
aplicada en el marco de las disposiciones legales vigentes y se utilizará por
la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá en cualquiera de los
siguientes casos: 1. Cuando el interesado acredite como mínimo la
titularidad del derecho de dominio y/o la vinculación de propietarios de
predios y/o inmuebles equivalentes al sesenta por ciento (60%) de la totalidad
de la manzana. Cuando se trate de proyectos sujetos a integración por manzana,
sesenta por ciento (60%) será equivalente al área de las manzanas, sin contar
el área de espacio público objeto de la integración. 2. Cuando el interesado acredite como mínimo la
titularidad del derecho de dominio y/o la vinculación de propietarios de
predios y/o inmuebles equivalentes al setenta por ciento (70%) del área necesaria
para la integración mínima de 1.500 m2 exigida por el Decreto Distrital 621 de
2016. 3. Cuando el interesado acredite como mínimo la
titularidad del derecho de dominio y/o la vinculación de propietarios de
predios y/o inmuebles equivalentes al setenta por ciento (70%) del área
restante de la manzana de conformidad con lo establecido en el artículo 6,
numeral 4, literal a), inciso i) del
Decreto Distrital 621 de 2016. En cualquiera de los 3 casos descritos
anteriormente, cuando existan edificaciones, conjuntos o agrupaciones sometidos
al régimen de propiedad horizontal que hagan parte del porcentaje del área
mínima de que tratan los numerales anteriores, se podrá hacer uso de la
expropiación a favor de terceros, siempre y cuando el interesado acredite la
titularidad del derecho de dominio y/o la vinculación de propietarios de predios
y/o inmuebles equivalentes al setenta por ciento (70%) de los coeficientes de
copropiedad de cada una de las propiedades horizontales. PARÁGRAFO 1. Las condiciones específicas para
la aplicación de este artículo serán establecidas por la Empresa de Renovación
y Desarrollo Urbano de Bogotá, en el marco de las disposiciones que le sean
aplicables dentro de un término no mayor a dos (2) meses a partir de la
adopción del presente Decreto. PARÁGRAFO 2. En los proyectos exclusivamente de
iniciativa pública la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá
utilizará la expropiación por vía judicial o administrativa de conformidad con
las disposiciones de la Ley 388 de 1997 y el Acuerdo 15 de
1999. PARÁGRAFO 3. Para los demás aspectos relacionados con la expropiación a favor de tercero se dará aplicación a los artículos 2.2.5.5.1 a 2.2.5.5.9 del Decreto Nacional 1077 de 2015. Artículo 19º. Ordénese
a la Dirección de Información, Cartografía y Estadística de la Secretaría
Distrital de Planeación anotar la precisión a la que se refiere el parágrafo 2
del artículo primero del presente Decreto en la planimetría en el formato
físico, y la incorporación del plano adoptado en la Base de Datos Geográfica
Corporativa de la Secretaría Distrital de Planeación. Artículo 20º. Vigencia. El presente Decreto
rige a partir del día siguiente de la fecha de su publicación en el Registro
Distrital, y deberá ser publicado en la Gaceta de Urbanismo y Construcción de
Obra, y deroga las disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE, Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D.C., a los 02 días del mes de noviembre del año 2017. ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO Alcalde Mayor ANDRÉS ORTÍZ GÓMEZ Secretario Distrital de Planeación |