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Decreto 070 de 2021 Alcaldía Mayor de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
12/03/2021
Fecha de Entrada en Vigencia:
13/03/2021
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 7075 del 13 de marzo de 2021.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 070 DE 2021

 

(Marzo 12)

 

Por el cual se decide una solicitud de revocatoria directa parcial presentada en contra “de los apartes señalados del Subcapítulo II - Sistema de Servicios Públicos, Sección A - Sistema de Acueducto y Alcantarillado del Decreto Distrital 088 de 2017, Por medio del cual se establecen las normas para el ámbito de aplicación del Plan de Ordenamiento Zonal del Norte- “Ciudad Lagos de Torca” y se dictan otras disposiciones

 

LA ALCALDESA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C.

 

En uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los numerales 1 y 3 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, y el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 y,

 

CONSIDERANDO:

 

Que el artículo 311 de la Constitución Política asigna a los municipios, como entidades fundamentales de la división político-administrativa del Estado, la función de “(…) prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.

 

 Que el numeral 2 del artículo 3 de la Ley 388 de 1997, “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”, establece como uno de los fines del ordenamiento territorial “(…) atender los procesos de cambio en el uso del suelo y adecuarlo en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible”.

 

Que en desarrollo del anterior mandato, el Decreto Distrital 190 de 2004 - Plan de Ordenamiento Territorial, consagra como instrumento de planeamiento de segundo nivel para los suelos urbanos y de expansión urbana del Distrito Capital los Planes de Ordenamiento Zonal, definidos en el artículo 48 ídem, como: “(…) instrumentos de planeación que definen y precisan las condiciones de ordenamiento de un área determinada, de las infraestructuras, el sistema general de espacio público y equipamientos colectivos, los criterios para armonizar usos y tratamientos urbanísticos asignados en el área, los criterios para la precisión o ajuste de la normativa urbanística, así como la delimitación y criterios para la gestión de planes parciales en el marco de la estrategia de ordenamiento territorial.

 

 (…) Cuando estos planes definan las condiciones y ámbitos espaciales de distribución equitativa de cargas y beneficios, especialmente las cargas de carácter zonal y/o general que deban ser asumidas por los propietarios de predios incluidos en el área en los términos de la ley, se denominarán planes de ordenamiento zonal”.

 

Que con fundamento en las facultades conferidas por el numeral 4 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 de 1993, el Alcalde Mayor de Bogotá D.C, expidió el Decreto Distrital 088 del 3 de marzo de 2017, “Por medio del cual se establecen las normas para el ámbito de aplicación del Plan de Ordenamiento Zonal del Norte - “Ciudad Lagos de Torca” y se dictan otras disposiciones”.

 

Que mediante comunicación con radicado de la Secretaría Jurídica Distrital No. 2-2020-5623 del 9 de junio de 2020, se remitió a la Subsecretaría Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación, la petición presentada por el señor Juan Manuel de Valdenebro Campo, en la que manifestando actuar en calidad de Gerente Suplente de la empresa prestadora de servicios públicos COJARDIN S.A. E.S.P., solicitó ante la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.:

 

Ordenar la revocatoria directa de los apartes señalados del Subcapítulo II - Sistema de Servicios Públicos, Sección A - Sistema de Acueducto y Alcantarillado del Decreto No. 088 de 2017.

 

Como petición subsidiaria se solicita modificar el contenido del mismo, con el fin de determinar un procedimiento diferente, en el que en ningún caso ningún trámite dependa de la aprobación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, por las razones expresamente establecidas en el numeral 3 del presente escrito”. (Sublíneas y negrillas fuera de texto).

 

Que la Secretaría Distrital de Planeación, mediante el oficio No. 2-2020-45079 del 28 de septiembre de 2020, informó al peticionario, lo siguiente:

 

“Como puede observarse, en los planteamientos precedentes, no sustenta de manera legal ninguna de las causales que la ley prevé como fundamento para que la administración pública pueda proceder a estudiar y decidir favorablemente la revocatoria directa solicitada. Esto, por cuanto, con los planteamientos del peticionario no se demuestra:

 

  La manifiesta oposición entre las normas objeto de solicitud de revocatoria directa y las disposiciones constitucionales y legales.

 

  La forma en que las disposiciones objeto de la solicitud de revocatoria, atentan contra el interés público o social o, la razón por la cual las mismas, no se encuentran conforme con el interés público o social.

 

  El agravio injustificado que se ha causado y la persona específicamente determinada que lo ha sufrido, con ocasión de la expedición de las normas respecto de las cuales se demanda la revocatoria.

 

Así las cosas, al no haberse sustentado en forma legal ninguna de las causales de revocatoria directa, previstas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2022 (Sic) se concluye que no hay lugar a resolver la solicitud de revocatoria directa parcial del Decreto Distrital 088 de 2017”.

 

Que el señor Juan Manuel de Valdenebro Campo, mediante la radicación No. 1-2020-63608 del 21 de diciembre de 2020, manifestó dar respuesta al oficio No. 2-2020-45079 del 28 de septiembre de 2020, complementando los argumentos presentados inicialmente y reiterando la solicitud de revocatoria directa parcial.

 

Que la Subsecretaria Jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación, con el fin de estudiar y dar trámite a la solicitud, mediante el memorando No. 3-2021-00148 del 5 de enero de 2021 solicitó a la Subsecretaría de Planeación Territorial de la misma entidad, emitir concepto técnico respecto de los planteamientos expuestos por el señor Juan Manuel de Valdenebro Campo, en el escrito radicado con el No. SDP 1-2020-63608 del 21 de diciembre de 2020.

 

Que las Direcciones de Vías, Transporte y Servicios Públicos y de Planes Parciales de la Subsecretaría de Planeación Territorial de la Secretaría Distrital de Planeación, revisaron los planteamientos expuestos por el señor Juan Manuel de Valdenebro Campo, en el escrito radicado con el No. SDP 1-2020-63608 del 21 de diciembre de 2020 y, mediante los memorandos Nos. 3-2021-00331 del 7 de enero de 2021 y 3-2021-00721 del 15 de enero de 2021, respectivamente, señalaron que para el caso no emitían pronunciamiento técnico alguno, en la medida en que la solicitud de revocatoria directa parcial solicitada respecto del Decreto Distrital 088 de 2017, se soportaba en argumentos jurídicos, los cuales serán estudiados y analizados en el presente acto administrativo.

 

Que acorde con lo señalado, el despacho procede a estudiar y decidir lo que en derecho corresponda.

 

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

 

1. Procedencia de la revocatoria directa parcial propuesta

 

Al efecto, el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

 

ARTÍCULO 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:

 

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

 

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

 

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”.

 

Conforme a lo señalado en la disposición transcrita, la revocatoria directa se constituye en una prerrogativa de la administración para reconsiderar sus propios actos y retirarlos del mundo jurídico si se presenta alguna de las causales anteriormente enunciadas. En este sentido, se tiene que la Corte Constitucional en sentencia T-347/94, 3 de agosto de 1994, señaló:

 

“Uno de los caracteres propios del acto administrativo es su revocabilidad, que se traduce en la potestad de la administración para revisar y volver a decidir sobre las cuestiones o asuntos sobre los cuales ha adoptado una decisión invocando razones de legalidad o legitimidad, con miras asegurar el principio de legalidad, o la oportunidad, el mérito o conveniencia de la medida que garanticen la satisfacción y prevalencia del interés público o social.

 

Según la legislación que nos rige, los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que lo hayan expedido o por sus inmediatos superiores, de oficio o a petición de parte, cuando se den las causales previstas en el art. 69 del C.C.A. esto es, por razones de legitimidad o legalidad -oposición con la Constitución o la ley- o por razones de mérito o conveniencia- cuando no estén conforme con el interés público social o cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”.

 

2.  Competencia.

 

Según lo indicado en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos se revocarán directamente por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, ya sea de oficio o a solicitud de parte.

 

El Decreto Distrital 088 de 2017, objeto de la solicitud de revocatoria, fue expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., en consecuencia, la Alcaldesa Mayor de la ciudad es competente para conocer y decidir la revocatoria directa parcial solicitada, por tratarse de la misma autoridad que expidió el acto referido.

 

3. Problema jurídico.

 

Corresponde a este Despacho establecer, si con fundamento en los argumentos presentados por el interesado, referidos a la oposición de normas del Decreto Distrital 088 de 2017 con las disposiciones constitucionales y legales, y que a la vez se aduce, atentan contra el interés público o social y causan un agravio injustificado, es procedente revocar directa y parcialmente “los apartes señalados del Subcapítulo II - Sistema de Servicios Públicos, Sección A - Sistema de Acueducto y Alcantarillado del Decreto Distrital No. 088 de 2017”.

 

4. Análisis de la Revocatoria directa

 

4.1. Norma objeto de solicitud de revocatoria directa

 

El peticionario solicita: “Ordenar la revocatoria directa de los apartes señalados del Subcapítulo II - Sistema de Servicios Públicos, Sección A - Sistema de Acueducto y Alcantarillado del Decreto No. 088 de 2017”. (Sublíneas y negrillas fuera de texto). En este sentido en su escrito precisa:

 

2. Apartes de la norma que deben ser revocados.

 

El Subcapítulo II - Sistema de Servicios Públicos, Sección A - Sistema de Acueducto y Alcantarillado del Decreto No. 088 de 2017, señala de manera expresa en su artículo 50, literal 3 que “Las empresas prestadoras del servicio de acueducto y alcantarillado deberán indicar las condiciones de prestación del servicio para los Planes Parciales y/o proyectos urbanísticos, en cumplimiento de la Ley 142 de 1994 y el Decreto Nacional 1077 de 2015, con base en el contrato de consultoría No. 1-0225500-0626-2009", contrato que, como el mismo numeral 2 anterior, fue suscrito con la Empresa de Agua Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP.

 

Más adelante, en el artículo 55 se establece de manera detallada que:

 

“Los diseños de los sistemas de acueducto, alcantarillado sanitario y pluvial sobre la malla vial arterial, están incluidos en el reparto de cargas y beneficios de Ciudad Lagos de Torca y serán aprobados por la Empresa de Agua Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP, o la empresa prestadora del servicio, teniendo en cuenta los lineamientos urbanísticos (…).

 

En las demás vías del urbanismo local que se plantean en los Planes Parciales y/o proyectos urbanísticos, los diseños estarán a cargo del urbanizador, sujetos a la aprobación de la Empresa de Acueducto de Bogotá EAB-ESP.

 

Las obras deberán ejecutarse con base en los estudios aprobados por la Empresa de Agua Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP la cual será la encargada de recibirlas, operarlas y mantenerlas. (Subrayado fuera del texto original).

 

Por su parte, el artículo 56 determina que la Empresa de Agua Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-EP será la encargada de aprobar los diseños y recibir las obras de los Sistemas Urbanos de Drenaje Sostenible, SUDS, así como los diseños de los alcantarillados pluviales de que trata la norma; mientras que el artículo 57 señala que el sistema de vallados primarios, depende del, SUDS, (aprobado por la EAB-ESP) y el de vallados secundario dependen para su trámite de la misma Empresa de Agua Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP”.

 

(Sublíneas y negrillas originales del texto).

 

4.2. Fundamentos de la solicitud

 

El peticionario, con la radicación 1-2020-63608 del 21 de diciembre de 2020, dio alcance a la solicitud de revocatoria directa parcial, reiterando que las disposiciones atrás mencionadas del Decreto Distrital 088 de 2017:

 

i) Se encuentran en manifiesta oposición con las disposiciones constitucionales y legales.

 

ii) Atentan contra el interés público o social.

 

iii) Causan un agravio injustificado.

 

4.2.1. Causal primera del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011

 

Señala el solicitante que los apartes normativos por él citados, “vulneran de manera flagrante”:


-  La Constitución Política (artículos 333 y 365)


- El régimen de libre de competencia previsto para la prestación de servicios públicos.

 

- La posibilidad de que los usuarios de los servicios públicos puedan tener mejores opciones de calidad y precio en el servicio que reciben.

 

- “DEJA POR FUERA DEL MERCADO a otras empresas prestadoras de servicios públicos”.

 

Así, expresa que:

 

“Los apartes señalados del Decreto No. 088 de 2017 establecen un monopolio en cabeza de la Empresa de Agua Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP SIN QUE EXISTA JUSTIFICACIÓN FUNDAMENTADA EN RAZONES DE SOBERANÍA O INTERÉS GENERAL Y, MÁS AÚN, SIN QUE EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA HAYA APROBADO ESTA SITUACIÓN NI SE HAYA INDEMNIZADO A LAS DEMÁS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS QUE ESTARÍAN QUEDANDO EXCLUÍDAS EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ACTO ADMINISTRATIVO”. (Sublíneas y negrillas originales del texto).

 

De otra parte, afirma el peticionario que las normas objeto de solicitud de revocatoria, se encuentran:

 

“(…) en abierta oposición expresa de los siguientes PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS:

 

1. Libertad de entrada o libre acceso: principio establecido en los artículos 336, 365, 366 y 367 de la Constitución. Este principio supone que los monopolios solo puedan establecerse como arbitrios rentísticos; la prestación de servicios públicos no lo es, por lo que se admite que el Estado, los particulares y comunidades organizadas, presten servicios públicos domiciliarios bajo un régimen de libre competencia.

 

2. Legalidad: los artículos 333, 334, 365, 367, 369 y 370 de la Constitución, expresamente señalan que la prestación de los servicios públicos, así como los aspectos referidos a las personas que los prestan, su régimen jurídico, la calidad y continuidad de éstos, el régimen tarifario, los derechos y deberes de los usuarios y sus mecanismos de protección, la participación ciudadana, las competencias de las distintas autoridades y los mecanismos de regulación y vigilancia, deben ser definidos POR EL LEGISLADOR, por expreso mandato constitucional.

 

Así mismo, manifiesta lo siguiente: “aludimos expresamente a los principios establecidos en LA LEY 142 DE 1994 - DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS que con las disposiciones aludidas del Decreto No. 088 de 2017 se están vulnerando de manera flagrante”, especialmente los principios contemplados en los artículos 2° y 3° de la norma citada, referidos a:

 

 Libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante.

 

 Promoción y apoyo a personas que presten los servicios públicos.

 

 Estímulo a la inversión de los particulares en los servicios públicos.

 

 Respeto del principio de neutralidad, a fin de asegurar que no exista ninguna práctica discriminatoria en la prestación de los servicios.

 

Al efecto, precisa que:

 

“Las normas trascritas del Decreto No. 088 de 2017 están vulnerando el principio de libre competencia y, adicionalmente, el principio de neutralidad, pues el mismo Estado, en cabeza de la Alcaldía de Bogotá que emitió el acto administrativo debe asegurar que no exista ninguna práctica discriminatoria en la prestación de los servicios públicos domiciliarios. Contrario a ello, encontramos que el acto administrativo ESTABLECE UN RÉGIMEN DISCRIMINATORIO pues crea un monopolio no justificado en cabeza de una empresa prestadora de servicios públicos, desconociendo la capacidad de todas las demás empresas prestadoras de servicios públicos para prestar los servicios con igual o mejor calidad.

 

De lo anterior se desprende, además, la IMPOSIBILIDAD de los usuarios por escoger otro prestador diferente, pues el mismo Decreto señala expresamente que quien reciba, opere y mantenga las obras SERÁ la Empresa de Agua Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP; desconociendo así el derecho de los usuarios (urbanizadores) a acceder a ese mercado de libre competencia que establecen la Constitución y la ley (artículo 9, numeral 9.2. Ley 142 de 1994).

 

(…)

 

Es importante agregar que, como se ha venido mencionando, el artículo 367 de la Constitución Política establece que “los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares y que la Ley 142 de 1994 en sus artículos 10 y 22 desarrolla los principios esenciales del régimen de los servicios públicos domiciliarios de la libre competencia y libertad de entrada, en virtud de los cuales se permite que empresas debidamente constituidas y organizadas desarrollen su objeto social sin que sea necesaria la expedición de algún título habilitante por parte de las autoridades administrativas.

 

En consecuencia, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá E.S.P. como empresa industrial y comercial del estado prestadora de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado de que trata la Ley 142 de 1994, compite con empresas privadas y por tanto por expreso mandato de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 489 de 1998 no puede ejercer aquellas prerrogativas y privilegios propios de una entidad pública que impliquen menoscabo del principio de igualdad y de la libre competencia frente a las empresas privadas.

 

En este caso, queda claro que al aplicar la prerrogativa contenida en el artículo 613 de la Ley 1564 de 2002 (Sic), en el Decreto No. 088 de 2017 se le reconoce a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado ESP un privilegio que desconoce gravemente lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 489 de 1998 antes citado y el artículo 23 de la Ley 142 de 1994, según el cual “Las empresas de servicios públicos pueden operar en igualdad de condiciones en cualquier parte del país”.

 

(…)

 

Por último, como se había mencionado en el anterior escrito y se reiteró nuevamente en el presente documento, el único requisito que establecen la Constitución y la ley, conforme a la prestación de servicios públicos en una determinada zona y que ha sido reconocido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, es que la empresa tenga la capacidad técnica de hacerlo, sin que para ello se requieran aprobaciones o autorizaciones de ninguna clase, mucho menos de otras empresas de servicios públicos; lo que adicional mente configura una clara vulneración a los principios de libre empresa y de libre competencia en cabeza de aquellas empresas que para poder “competir” tendrían que contar con la aprobación de la Empresa de Agua Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP.

 

En conclusión:

 

Por lo hasta aquí expuesto y el análisis realizado, el Decreto No. 088 de 2017 en los apartes señalados del Subcapítulo II - Sistema de Servicios Públicos, Sección A - Sistema de Acueducto y Alcantarillado del Decreto No. 088 de 2017, (…) desconocen y están en manifiesta oposición de:

 

1. El régimen de competencia establecido en los artículos 333 y 365 de la Constitución Política de Colombia.

 

2. El deber del Estado de asegurar el ejercicio de la prestación del servicio en el marco de competencia, a través de los instrumentos de intervención estatal en los servicios públicos, que se encuentran desarrollados en el artículo 3 de la Ley 142 de 1994.

 

3. No invoca razones de soberanía e interés general, para establecer una restricción a la competencia y un monopolio, que no se puede efectuar a través de un acto propio de la administración, sino que requiere de una ley del Congreso de la República.

 

4. No previó una indemnización para los demás prestadores de servicios públicos domiciliarios que estaría quedando excluidos por el régimen establecido.

 

5. La libertad de entrada o libre acceso - principio establecido en los artículos 336, 365, 366 y 367 de la Constitución.

 

6. El principio de legalidad establecido en los artículos 333, 334, 365, 367, 369 y 370 de la Constitución.

 

7. Los artículos 2 y 3 de la Ley 142 de 1994.

 

8. La libertad de que los usuarios puedan escoger libremente el prestador de servicios públicos domiciliarios. (Artículo 9, numeral 9.2. Ley 142 de 1994)-

 

9. El artículo 87 de la Ley 489 de 1998.

 

(….)

 

Como pudo acá establecerse, la vulneración a las normas superiores es evidente y de “bulto” si se contrasta con la normativa que rige la prestación de servicios públicos domiciliarios; la simple comparación de textos permite entenderla y establecer que el procedimiento de que trata el Decreto No. 088 de 2017 no es jurídicamente viable y vulnera los preceptos anteriormente mencionados. No evidenciarlo hace suponer que no se conoce la normativa especial para este tipo de servicios”. (Sublíneas y negrillas originales del texto).

 

4.2.2 Análisis del Despacho

 

La argumentación, planteamientos y afirmaciones del solicitante, parten del supuesto, de que el decreto objeto de la solicitud de revocatoria directa parcial, constituye un acto administrativo que regula la prestación de un servicio público. Análisis que no corresponde a la realidad, conforme se expone a continuación:

 

1. El Decreto Distrital 088 de 2017, “Por medio del cual se establecen las normas para el ámbito de aplicación del Plan de Ordenamiento Zonal del Norte - “Ciudad Lagos de Torca” y se dictan otras disposiciones”, expresamente señala lo siguiente:

 

ARTÍCULO 1. Objeto.

 

El presente decreto tiene como objeto establecer las normas para el ámbito de aplicación del Plan de Ordenamiento Zonal del Norte - POZ Norte, incluida la expedición de sus fichas reglamentarias que orientarán y serán suficientes para la expedición de acciones y actuaciones urbanísticas posteriores.

 

(…).

 

ARTÍCULO 7. Objetivos generales.

 

El presente decreto tiene como objetivos generales los siguientes:

 

1. Modificar la normatividad urbanística del Plan de Ordenamiento Zonal del Norte - POZ Norte Ciudad Lagos de Torca, de acuerdo con los cambios en el proceso de ordenamiento que la ciudad ha tenido, con la finalidad de establecer directrices urbanísticas efectivas que, en desarrollo de lo establecido en el Plan de Ordenamiento Territorial, permitan cumplir los objetivos de la función pública del urbanismo.

 

(…)

 

 ARTÍCULO 8. Objetivos específicos.

 

 Son objetivos específicos de Ciudad Lagos de Torca:

 

(…)

 

5. En cuanto a la Infraestructura de Servicios Públicos:

 

5.1. Facilitar la extensión ordenada de las redes matrices de servicios públicos, mediante el aprovechamiento óptimo de la infraestructura instalada y de las redes matrices propuestas en el presente decreto, según las modelaciones y proyecciones de crecimiento urbano definidas en el Anexo No. 1 “Documento Técnico de Soporte” que hace parte integral presente decreto.

 

5.2. Generar un diseño de expansión de redes matrices de servicio público de forma jerarquizada y de manera simultánea con la ejecución del sistema vial y de transporte, que permita reducir los costos asociados a la subterranización de redes.


5.3. Facilitar la extensión ordenada de las redes de acueducto y alcantarillado sanitario y pluvial.

 

5.4. Consolidar un sistema de recolección aguas residuales, integrado al sistema de tratamiento del río Bogotá de conformidad con lo ordenado por el Honorable Consejo de Estado en la sentencia proferida dentro de la acción popular con número de radicado AP-25000-23-27-000-2001-90479-01.  (…)”. (Sublíneas y negrilla fuera de texto)

 

De conformidad con lo señalado en las disposiciones transcritas, se evidencia que la norma citada - Decreto Distrital 088 de 2017, dentro de su objeto no regula la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

 

Conforme se señala en los objetivos específicos, los aspectos relacionados con los servicios públicos que regula el decreto mencionado, están referidos a la infraestructura del Sistema.

 

Puntualmente, en lo que respecta a la infraestructura del sistema de acueducto y alcantarillado, dentro del territorio que se reglamenta, sus disposiciones están dirigidas a establecer lineamientos y requisitos a tener en cuenta respecto de su implementación en el área correspondiente a “Ciudad Lagos de Torca”.

 

Acorde con lo señalado en los objetivos específicos, el "Capítulo 3 - Estructura Funcional y de Servicios - Subcapítulo II - Sistema de servicios públicos, Sección A - Sistema de acueducto y alcantarillado, en los artículos 49 a 57, establece los lineamientos y requisitos a tener en cuenta, respecto de la infraestructura del Sistema de acueducto y alcantarillado."

 

Al efecto, señala:

 

  Componentes del sistema de acueducto.

 

  Condiciones técnicas generales del sistema de acueducto.

 

 Sistema de acueducto matriz principal

 

• Componentes del sistema de alcantarillado.

 

 Sistema de alcantarillado sanitario y pluvial.

 

 Permisos de vertimientos.

 

  Diseños de acueducto, alcantarillado sanitario y pluvial.

 

 Sistema Urbano de Drenaje Sostenible - SUDS.

 

 Lineamientos para el manejo del sistema de vallados.

 

Como puede verse, son temas que no refieren al funcionamiento o regulación de la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado o de otros servicios públicos domiciliarios, como tampoco a los prestadores de tales servicios.


Los “apartes” normativos respecto de los cuales se solicita la revocatoria directa parcial, corresponden a los artículos citados, así:

 

  En el artículo 50, Condiciones técnicas generales del sistema de acueducto, se resalta el numeral 3, así:

 

 “Para el desarrollo de los elementos pertenecientes al sistema de acueducto deberán tenerse en cuenta las siguientes condiciones técnicas: (…)

 

3. Las empresas prestadoras del servicio de acueducto y alcantarillado deberán indicar las condiciones de prestación del servicio para los Planes Parciales y/o proyectos urbanísticos, en cumplimiento de la Ley 142 de 1994 y el Decreto Nacional 1077 de 2015, con base en el contrato de consultoría No. 1-02-25500-0626-2009”. (Aparte resaltado).

 

La norma en estudio regula las condiciones técnicas generales a tener en cuenta para el desarrollo de los elementos pertenecientes al sistema de acueducto, las cuales se encuentran establecidas en el contrato de consultoría No. 1-02-25500-0626-2009 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá. Dichas condiciones son aplicables a los estudios y diseños señalados en el referido contrato de consultoría.

 

Ahora, en relación con el contrato de consultoría No. 1-02-25500-0626-2009 suscrito por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, debe tomarse en consideración, que forma parte del Documento Técnico de Soporte, el cual a su vez hace parte integrante del Decreto Distrital 088 de 2017. En este sentido, se tiene que, en los considerandos del decreto citado, se expresó lo siguiente:

 

“Que para el proceso de revisión de la normatividad urbanística aplicable a la Ciudad Lagos de Torca, se elaboró un Documento Técnico de Soporte a partir de las condiciones existentes en el territorio, en el cual se describe la planificación territorial de esta zona, los instrumentos de gestión del suelo aplicables, así como los esquemas y mecanismos que permiten la financiación y ejecución de los proyectos de infraestructura requeridos, mediante sistemas de reparto equitativo de cargas y beneficios”. (Sublíneas y negrilla fuera de texto)

 

Por su parte, el artículo 5 de la norma citada, dispone: “

 

ARTÍCULO 5. Documentos del Decreto.

 

 Hacen parte integral del presente decreto, los siguientes documentos:

 

(…)

 

 2. Anexo No. 1. Documento Técnico de Soporte”. (Sublíneas y negrilla fuera de texto).

 

También en el referido Documento Técnico de Soporte se señaló (folios 468-470):

 

16 SISTEMA DE SERVICIOS PÚBLICOS

 

El desarrollo urbano del POZ Norte depende del avance en el aprovisionamiento de la infraestructura básica en la zona (vías, acueducto, alcantarillado y suministro de energía). En la actualidad la infraestructura de servicios públicos del área del Plan Zonal del Norte únicamente cuenta con la Red Matriz de Acueducto Tibitoc-Casablanca, la Red Matriz de Acueducto Tibitoc-Usaquén, la Red Troncal de Alcantarillado IRB y las redes locales de las áreas consolidadas de El Jardín y Canaima.

 

A través del Contrato de Consultoría EAB ESP No. 1-02-25500-0626-2009, el cual tuvo por objeto la “FACTIBILIDAD TÉCNICA, AMBIENTAL, ECONÓMICA Y FINANCIERA PARA EL DESARROLLO DE LA INFRAESTRUCTURA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO SANITARIO Y SISTEMA DE DRENAJE PLUVIAL DEL BORDE NORTE DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ”, principalmente la EAAB ESP y las diferentes entidades del distrito desarrollaron los estudios y prediseños de la infraestructura completa y necesaria para todo el sector norte de la ciudad. A partir de dichos estudios y pre-diseños se deberá desarrollar la infraestructura de servicios públicos del Plan Zonal del Norte. Todo cambio que se proponga o se plantee en los diferentes escenarios de las vías proyectadas o de la misma infraestructura de servicios públicos deberá ser evaluado frente a esta consultoría y su resultado deberá cumplir con los mismos objetivos planteados por los diseños originales.

 

El desarrollo de la infraestructura deberá realizarse en conjunto con el desarrollo vial y de manera progresiva. Una vez cumplido el punto de equilibrio establecido por el reparto de cargas y beneficios se iniciará la construcción de las vías principales de cada una de las cinco operaciones definidas en el proyecto de decreto y junto con estas se realizará la adecuación hidráulica y la restauración ecológica del humedal, junto con la construcción de las redes matrices de servicios públicos”. (Páginas 468 a 470). (Sublíneas y negrillas fuera de texto).

 

Como se mencionó en precedencia, el contrato de consultoría No. 1-02-25500-0626-2009 de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA - ESP, es un documento de carácter técnico que forma parte del Decreto Distrital 088 de 2017, aplicable de manera general para efectos del desarrollo de la infraestructura que para ese servicio requiere el Plan Zonal del Norte, lo cual no significa que por su incorporación a dicho Plan regule aspectos que son propios de la Ley 142 de 1994.


De este modo, no existe la manifiesta contradicción constitucional o legal que alega el solicitante, respecto del Decreto Distrital 088 de 2017, por el hecho de que se incorporen al mismo las condiciones establecidas en el contrato de consultoría No. 1-02-25500-0626-2009.

 

Adicionalmente, reviste especial importancia señalar que ni el proceso de expedición del decreto que se cuestiona, ni el escenario de esta actuación en sede de revocatoria, son los espacios legales y/o administrativos para evaluar y/o decidir sobre el contrato de consultoría No. 1-02-25500-0626-2009.

 

De esta manera, es claro que el Decreto Distrital 088 de 2017, como Instrumento de Planeación, propende viabilizar de forma organizada, la construcción de la infraestructura pública en el perímetro del Plan Zonal, cumpliendo así con lo establecido en el artículo 48 del Decreto Distrital 190 de 2004, donde se definen los planes zonales, señalando que los mismos “serán formulados por la administración Distrital”. En cuanto a la revocatoria directa parcial de artículo 55 del Decreto Distrital 088 de 2017.En relación con este artículo el solicitante de la revocatoria directa, resalta los siguientes apartes que solicita revocar:

 

El artículo 55, “Diseños de acueducto, alcantarillado sanitario y pluvial”.

 

“Los diseños de los sistemas de acueducto, alcantarillado sanitario y pluvial sobre la malla vial arterial, están incluidos en el reparto de cargas y beneficios de Ciudad Lagos de Torca y serán aprobados por la Empresa de Agua Alcantarillado y Aseo de Bogotá EABESP, o la empresa prestadora del servicio, teniendo en cuenta los lineamientos urbanísticos contenidos en los diferentes instrumentos de planeación expedidos por la Administración Distrital y el Plan Maestro de Acueducto y Alcantarillado.

 

En las demás vías del urbanismo local que se planteen en los Planes Parciales y/o proyectos urbanísticos, los diseños estarán a cargo del urbanizador, sujetos a la aprobación de la Empresa de Acueducto de Bogotá.

 

Las obras deberán ejecutarse con base en los estudios aprobados por la Empresa de Agua Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP la cual será la encargada de recibirlas, operarlas y mantenerlas”. (Apartes resaltados).

 

La norma atacada señala aspectos relacionados con el diseño. En este caso, de los sistemas de acueducto, alcantarillado sanitario y pluvial, asignando la aprobación de los mismos, a la Empresa de Agua Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP, o la empresa prestadora del servicio, según se trate de la malla vial arterial o de vías locales.

 

Se aprecia que, para el caso de las obras de infraestructura, la administración distrital dispuso que las mismas deben ejecutarse conforme a los estudios aprobados por la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP, por ser ésta la encargada de recibirlas, operarlas y mantenerlas. Por lo que resulta errado afirmar que la regulación contenida en el Decreto Distrital 088 de 2017, vulnere la Constitución o la ley, en lo que hace referencia a la prestación de los servicios públicos domiciliarios.

 

Respecto de los artículos 56 y 57 del Decreto objeto de la solicitud, el peticionario no señaló expresamente sobre la norma “el aparte” objeto de la solicitud de revocatoria, solamente expresó lo siguiente:

 

“Por su parte, el artículo 56 determina que la Empresa de Agua Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB- ESP será la encargada de aprobar los diseños y recibir las obras de los Sistemas Urbanos de Drenaje Sostenible, SUDS, así como los diseños de los alcantarillados pluviales de que trata la norma; mientras que el artículo 57 señala que el sistema de vallados primarios, depende del SUDS (aprobado por la EAB-ESP) y el de vallados secundario dependen para su trámite de la misma Empresa de Agua Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP”.

 

El mismo peticionario advierte que el artículo 56 se encuentra relacionado con los diseños y, que el artículo 57 hace referencia a los vallados.

 

Indicando en el primer caso que la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Bogotá - ESP es la encargada de aprobar los diseños y recibir las obras de los Sistemas Urbanos de Drenaje Sostenible, SUDS, así como los diseños de los alcantarillados pluviales. Sin que en ninguna parte se argumente la razón legal y concreta o motivo por el cual la administración no pueda encargar a la referida empresa para que adelante dichas actuaciones.

 

Para el caso de los vallados, afirma el solicitante que el artículo 57 “(…) señala que el sistema de vallados primarios, depende del SUDS (aprobado por la EABESP) (…)”. Lo cual no es cierto, ya que, lo que la norma refiere es que los vallados primarios son elementos centrales del SUDS, sin señalar ningún tipo de aprobación en el sentido indicado por el peticionario. Al respecto, el artículo 57, establece:

 

“(…) Lineamientos para el manejo del sistema de vallados.

 

Los vallados preexistentes son cuerpos de agua artificiales que harán parte del sistema de alcantarillado pluvial y no tienen ronda hidráulica, según el artículo 83 del Decreto Ley 2811 de 1974. Estos son una parte del drenaje sostenible de Ciudad Lagos de Torca y contribuyen a la conectividad ecológica. Para efectos de su manejo de restauración ecológica y paisajismo, los vallados existentes dentro de Ciudad Lagos de Torca se clasifican en primarios y secundarios, manejados como se indica a continuación.

 

1. Vallados Primarios: Son elementos centrales del SUDS y se identifican en el Plano No. 17 “Sistema de Vallados” del presente decreto. Se manejarán bajo los siguientes lineamientos (…).” (Sublíneas y negrilla fuera de texto)

 

De otro lado, el peticionario manifiesta que “el artículo 57 señala que el sistema de vallados primarios, depende del SUDS (aprobado por la EAB-ESP) y el de vallados secundario dependen para su trámite de la misma Empresa de Agua Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP”.

 

Al respecto, el artículo 57 del Decreto Distrital 088 de 2017, dispone:

 

“(…) Lineamientos para el manejo del sistema de vallados.

 

“2. Vallados Secundarios: Son todos aquellos vallados no clasificados como vallados primarios. Se les podrá dar manejo como parte del sistema urbano de drenaje sostenible o como parte de los sistemas tradicionales de alcantarillado pluvial de conformidad con los estudios correspondientes que se presenten ante la Empresa de Acueducto dentro del trámite de las actuaciones urbanísticas”. (Sublíneas y negrilla fuera de texto)

 

Como puede verse, quienes en realidad determinan el manejo de los vallados secundarios son los encargados de desarrollar los trámites de las actuaciones urbanísticas, no la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - ESP.

 

Nótese, que los “apartes” señalados para efectos de la revocatoria directa parcial que nos ocupa, en los artículos 50, 55, 56 y 57 del Decreto Distrital 088 de 2017, forman parte integral del Capítulo 3 - Estructura Funcional y de Servicios - Subcapítulo II - Sistema de servicios públicos, Sección A - Sistema de acueducto y alcantarillado. Y, regulan los asuntos relacionados con:

 

i) Las condiciones técnicas generales del sistema de acueducto, ii) los diseños de acueducto, alcantarillado sanitario y pluvial, iii) el sistema Urbano de Drenaje Sostenible – SUDS y iv) los lineamientos para el manejo del sistema de vallados; aspectos que hacen referencia a las actuaciones relacionadas con la ejecución de la infraestructura del Sistema de acueducto y alcantarillado, no a las normas legales que regulan la prestación de los servicios públicos.

 

Es decir, no constituyen disposiciones de carácter legal que tengan que ver o que regulen la prestación de servicios públicos, o con: i) asuntos referidos a las personas que los prestan, ii) su régimen jurídico, iii) la calidad y continuidad de éstos, iv) el régimen tarifario, v) los derechos y deberes de los usuarios o los mecanismos para su protección, vi) la participación ciudadana, vii) las competencias de las distintas autoridades y los mecanismos de regulación y vigilancia, viii) la participación de los particulares y comunidades organizadas para la prestación de los mismos, como interpreta el solicitante de la revocatoria.

 

Ahora, se observa que las disposiciones normativas objeto de solicitud de revocatoria tampoco establecen procedimientos o requisitos para la acreditación de las empresas públicas o privadas prestadoras de servicios públicos.


En conclusión, los apartes señalados de los artículos 505556 y 57 del Decreto Distrital 088 de 2017, no constituyen normas que regulen la prestación de servicios públicos domiciliarios.

 

Por lo anterior, no es procedente afirmar que:

 

 Con la expedición de las citadas normas se vulnera “de manera flagrante” el régimen libre de competencia previsto para la prestación de servicios públicos o, el derecho de los usuarios a tener mejores opciones de calidad y precio en el servicio que reciben.

 

 Las referidas disposiciones se encuentran en manifiesta oposición con los principios constitucionales que regulan la prestación de los servicios públicos y los principios que en la misma materia contempla la Ley 142 de 1994.

 

 Los apartes normativos en cuestión están en abierta oposición con los principios de libre competencia y de neutralidad, o que los mismos establecen un régimen discriminatorio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios, dejando “POR FUERA DEL MERCADO a otras empresas prestadoras de servicios públicos”.

 

 Las disposiciones en comento exijan la expedición de algún título habilitante por parte de las autoridades administrativas o, que las mismas, desconozcan la capacidad de todas las demás empresas prestadoras de servicios públicos, para prestar los servicios con igual o mejor calidad.

 

Lo anterior se reitera, por cuanto las disposiciones respecto de las cuales se solicita la revocatoria, hacen referencia a actuaciones relacionadas con la ejecución de la infraestructura del Sistema de acueducto y alcantarillado, no a la regulación o reglamentación de las empresas prestadoras de los servicios públicos o para la prestación de estos servicios.

 

Así las cosas, de conformidad con lo señalado en el análisis presente, se concluye que no están llamados a prosperar los argumentos expuestos por el peticionario en cuanto a la causal primera del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.

 

4.3 En relación con la causal segunda del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.

 

4.3.1 Argumento del solicitante

 

En este punto, el peticionario en el alcance presentado con la radicación No. 1-2020-63608 del 21de diciembre de 2020, expresó lo siguiente:

 

“Frente a este planteamiento, nos permitimos reiterar que la norma que aquí se señala, es decir, el Subcapítulo II - Sistema de Servicios Públicos, Sección A - Sistema de Acueducto y Alcantarillado del Decreto No. 088 de 2017, “Por medio del cual se establecen las normas para el ámbito de aplicación del Plan de Ordenamiento Zonal del Norte- “Ciudad Lagos de Torca” y se dictan otras disposiciones” está en manifiesta oposición a la Constitución y la ley y, adicionalmente, constituye una vulneración al interés público, dado que la libre competencia en los servicios públicos domiciliarios es precisamente una expresión de su mantenimiento y prevalencia, como se procederá a explicar, reiterando lo expuesto en el anterior escrito”.

 

Seguidamente, transcribe apartes de la Resolución No. 25036 de 21 de abril de 2014, Radicación 12-165930 de la Superintendencia de Industria y Comercio, concluyendo lo siguiente:

 

“La transcripción del anterior fallo se hace fundamental, pues en el mismo se explica en detalle las razones por las cuales el cumplimiento de las disposiciones sobre protección de la competencia y competencia desleal afectan de manera flagrante el interés público.

 

Lo anterior, teniendo en cuenta que el fin último de la libre competencia es precisamente el de garantizar la supremacía del interés público; por ello, su relación es de dependencia y con naturaleza jurídica. Si no se garantiza un mercado competitivo, la multiplicidad de operadores y la entrada libre al mercado, de manera inmediata y directa se vulnera el interés público.

 

La Superintendencia de Industria y Comercio señala[1]: “(...) se busca garantizar el derecho a la libre competencia que beneficie a todos los que participan en el mercado, empresario y consumidores, por lo que para establecer desconocimiento se debe analizar si se afectan los intereses que protege esta Ley, como son: 1. El interés público del estado en la preservación de un sistema económico de competencia no falseado; 2. El interés colectivo de los consumidores; y 3. El interés privado de los empresarios.”

 

La norma que acá se solicita sea revocada, no permite, como se explicó en el anterior punto, que en la zona determinada por el Decreto No. 088 de 2017, es decir, el Plan de Ordenamiento Zonal del Norte - “Ciudad Lagos de Torca” se preste el servicio por parte de otras empresas que tienen la capacidad técnica de hacerlo, sin que para ello se requiera aprobaciones o autorizaciones de una empresa de servicios públicos determinada, como lo es la Empresa de Agua Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP. (Subrayado fuera del texto original).

 

Adicionalmente, pone la norma a cualquier otro operador (diferente a la EAB-ESP) en un grado de desventaja ante el mercado, restringiendo el acceso al mismo, sin un sustento técnico ni normativo y sin ningún estudio de mercado que valide esta decisión señalando expresamente que “Las obras deberán ejecutarse con base en los estudios aprobados por la Empresa de Agua Alcantarillado y Aseo de Bogotá EAB-ESP la cual será la encargada de recibirlas, operarlas y mantenerlas”. (Subrayado fuera del texto original).

 

Vale entonces la pena reiterar que, de manera expresa, la norma que aquí se solicita sea revocada vulnera flagrantemente el artículo 9, numeral 9.2. de la Ley 142 de 1994 al impedir que los usuarios puedan escoger libremente el prestador de servicios públicos domiciliarios; pues la norma misma expresa de la EAB-ESP será el encargado de operar y mantener las obras y, así mismo es manifiestamente contraria al interés público.

 

Así las cosas, no es posible entender que una norma que restringe y condiciona el acceso a la prestación de un servicio público en una zona geográfica determinada puede estar al mismo tiempo en consonancia con el interés público, pues la libertad de entrada y de competencia es garantía sine qua non para que éste se preserve y como pudimos ver, en este caso, no ocurre.

 

La disconformidad entre el interés público y el acto administrativo cuya revocación se solicita se concreta así:

 

I. mediante el establecimiento de una restricción a la competencia, en detrimento de las empresas de servicios públicos domiciliarios que tienen capacidad técnica para prestarlos y protección constitucional y legal para entrar al mercado.

 

II.  mediante el desconocimiento de la disposición del artículo 9, numeral 9.2. de la Ley 142 de 1994 que garantiza el derecho a los usuarios a escoger libremente el operador de servicios públicos domiciliarios.

 

III. mediante el desconocimiento del principio de imparcialidad, como principio del régimen de los servicios públicos domiciliarios, en virtud del cual “(...) las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva.”[2]

 

(i) mediante la creación de un riesgo de remonopolización de los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con lo expuesto por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en su reciente Concepto Unificado No. 039 de 2020- “PRINCIPIOS QUE ORIENTAN EL RÉGIMEN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS”.

 

Sobre este último aspecto, traigamos nuevamente el concepto[3] de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios aludido en el que señala que la limitación a la competencia genera el riesgo de re-monopolización de los servicios públicos domiciliarios y que, por lo tanto, cualquier restricción limitación debe sustentarse en razones de interés general; situación que no ocurre en la norma cuya revocación es objeto del presente escrito. Veamos:

 

“(...) De igual forma, la Constitución Política define con claridad quién puede ser prestador de los servicios públicos domiciliarios y, en ese contexto, el constituyente se decantó por un régimen que promueve la inversión de los particulares en el sector, es decir, se permitió la introducción de la competencia en el mercado de los servicios públicos domiciliarios, dejando al Estado con un papel de prestador de última instancia, esto es, como un prestador excepcional, cuando se presenten situaciones en que la inversión privada no es posible o no es eficiente, situaciones que en todo caso, deben ser debidamente comprobadas.

 

No obstante, cabe precisar que, la des-monopolización de los servicios públicos domiciliarios aludida no excluye la posibilidad de una remonopolización, aunque si la hace más exigente, pues la Constitución exige que, para monopolizar un servicio, el Estado debe invocar razones de soberanía e interés general, restricción que no solo está referida a los motivos, sino también a la forma de volver al monopolio, toda vez que no se puede efectuar a través de un acto propio de la administración, sino que se requiere de una ley del Congreso de la República, que a su vez necesita de la mayoría cualificada para su aprobación, y de una indemnización previa e integral a los afectados por la medida (...).”

 

Por lo hasta aquí expuesto, reafirmamos que el Subcapítulo II - Sistema de Servicios Públicos, Sección A - Sistema de Acueducto y Alcantarillado del Decreto No. 088 de 2017, “Por medio del cual se establecen las normas para el ámbito de aplicación del Plan de Ordenamiento Zonal del Norte- “Ciudad Lagos de Torca” y se dictan otras disposiciones” vulnera el interés público y así mismo, la libre competencia en los servicios públicos domiciliarios.

 

El interés público como fin esencial del Estado debe ser garantizado por todas las entidades que lo integran. La imposición de reglas y creación de procedimientos que lo colocan en un grado de “irrelevancia jurídica”, desatendiendo su observancia y dejando de un lado la primacía del bienestar y los derechos de la ciudadanía y de un sinnúmero de empresas que han depositado su confianza en la institucionalidad para su desarrollo no puede pasarse inadvertido y mucho menos materializarse en un acto administrativo propio de una administración que, por el contrato (Sic), debería ser garantista de los derechos de todos.

 

Lo anterior, se encuentra abierta y expresamente en contradicción con lo que señala la Corte Constitucional en sentencia C-172 de 2014:

 

“La adopción de este modelo representó una profunda revisión axiológica y simultáneamente se tradujo en una nueva configuración institucional en asuntos particularmente sensibles como el de los servicios públicos, que la doctrina autorizada ha considerado incluso como uno de los asuntos con “tanta o más importancia que muchos de los temas clásicos del derecho constitucional.

 

No en vano la Constitución dedicó un apartado exclusivo a los servicios públicos (capítulo 5, Título XII), justamente teniendo en cuenta su notable incidencia en la calidad de vida y la dignidad de las personas, así como el importante rol que cumplen en el desarrollo económico de la sociedad. Dentro de este marco constitucional, que es mucho más amplio, lo primero que hay que destacar es la consagración expresa de los servicios públicos como “inherentes a la finalidad social del Estado”, a quien le asignó la tarea de “asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional” (art. 365). Se caracterizan además porque efectivizan otros derechos como la dignidad, la igualdad y el libre desarrollo de lo personalidad; tienen vocación de universalidad; pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de comunidades organizadas o por particulares; se consideran un asunto de Estado por cuanto se encuentran en la esfera de lo público ante la obligación que recae en él de asegurar su prestación eficiente; se sujetan a un régimen jurídico especial, donde el Estado tiene un deber de regulación, control y vigilancia permanente; su régimen tarifario exige tener en cuenta los criterios de costos, solidaridad y redistribución del ingreso; pueden ser estatizados por razones de soberanía o de interés social una vez se indemnice a los particulares afectados con tal medida; su prestación será descentralizada, tanto corresponde su ejecución a las entidades territoriales; el pago de subsidios a estratos pobres involucra recursos de la Nación y de las entidades territoriales.

 

(…)

 

(...) la regulación de los servicios públicos se proyecta como una de las formas de intervención del Estado en la economía. Así, respecto de la libre competencia económica, que se refleja en la tensión de intereses entre los agentes que participan en la prestación de servicios públicos, el rol del Estado se orienta a remover los obstáculos indebidos, “para corregir los errores de un mercado imperfecto y delimitar el ejercicio de la libertad de empresa, así como para preservar la sana y transparente competencia, con el fin de lograr una mejor prestación de aquéllos (subrayado y negrita fuera del texto original).

 

Así las cosas, el interés público y la prestación de servicios públicos en un régimen de competencia son dos conceptos jurídicamente ligados y el desconocimiento y establecimiento de obstáculos normativos constituye un “deber ser” que se encuentra a cargo de las instituciones que conforman el Estado Colombiano. La creación de obstáculos y barreras de acceso en un régimen en el que prima la libertad de competencia y la libre entrada ES contrario al interés público y a las normas señaladas en el anterior numeral, especialmente en ese sentido, al artículo 87 de la Ley 489 de 1998 que prohíbe expresamente a las empresas industriales y comerciales del Estado como integrantes de la Rama Ejecutiva del Poder Público, el ejercicio de prerrogativas y privilegios que impliquen menoscabo de los principios de igualdad y de libre competencia frente a las empresas privadas”. (Sublíneas y negrillas originales del texto).

 

4.3.2 Análisis del Despacho

 

El solicitante de la revocatoria parte del supuesto equivocado, según el cual el Decreto Distrital 088 de 2017, es una norma que regula la prestación de los servicios públicos, lo cual no es cierto, conforme al análisis realizado para la causal primera.

 

El Decreto Distrital 088 de 2017 “Por medio del cual se establecen las normas para el ámbito de aplicación del Plan de Ordenamiento Zonal del Norte “Ciudad Lagos de Torca” y se dictan otras disposiciones”, es un instrumento de planeación mediante el cual se establecen las condiciones de ordenamiento, de infraestructura, del sistema general de espacio público y equipamientos colectivos. A través del mismo, se determinan los criterios para armonizar usos y tratamientos urbanísticos asignados en el área, los criterios para la precisión o ajuste de la normativa urbanística, así como la delimitación y criterios para la gestión de planes parciales a desarrollar en área de la “Ciudad Lagos de Torca”. Dentro de esta normativa urbanística se encuentran las disposiciones respecto de las cuales se solicita la revocatoria parcial.

 

Los “apartes” del Decreto Distrital 088 de 2017, señalados por el solicitante para efectos de la revocatoria directa parcial que nos ocupa, forman parte del Capítulo 3 - Estructura Funcional y de Servicios - Subcapítulo II - Sistema de servicios públicos, Sección A - Sistema de acueducto y alcantarillado - artículos 505556 y 57 los cuales hacen referencia a i) las condiciones técnicas generales del sistema de acueducto, ii) los diseños de acueducto, alcantarillado sanitario y pluvial, iii) el sistema Urbano de Drenaje Sostenible – SUDS y iv) los lineamientos para el manejo del sistema de vallados; Asuntos que se relacionan con la ejecución de la infraestructura del Sistema de acueducto y alcantarillado.

 

Como ya se indicó en precedencia, ni el Decreto Distrital 088 de 2017, ni los apartes de los los artículos 505556 y 57, señalados por el peticionario, constituyen disposiciones de carácter normativo que regulen la prestación de los servicios públicos, de manera que mal puede afirmarse que con dichas disposiciones se esté vulnerando el interés público, al no permitir la libre competencia.

 

Por la misma razón, tampoco es cierto que las citadas disposiciones propicien la competencia desleal y la consecuente afectación del interés público.

 

Se reitera, que los apartes normativos referidos hacen relación a la Estructura Funcional y de Servicios del Sistema de servicios públicos, de acueducto y alcantarillado. Más específicamente a las condiciones técnicas, a los diseños, al sistema Urbano de Drenaje Sostenible y a los lineamientos para el manejo del sistema de vallados, asuntos que se relacionan con la ejecución de la infraestructura del Sistema de acueducto y alcantarillado; no con aspectos del mercado, o prestación de servicios públicos. Tampoco se relacionan con el manejo o regulación entre los operadores de los servicios públicos.

 

Estos planteamientos, responden a una presunción o apreciación subjetiva del interesado en la medida en que, los apartes normativos referidos, tratan de la ejecución de obras o mantenimiento de las mismas, no de la prestación de los servicios públicos, como ya se ha indicado. Llama la atención que el peticionario presume una situación de posible afectación de la prestación del servicio y bajo la preceptiva de la libre competencia, controvierte el instrumento de planeación, involucrando aspectos propios de la prestación que se encuentran por fuera del alcance del mismo y por lo mismo no son objeto de regulación en el Decreto que se cuestiona.

 

Consecuente con lo anotado, tampoco es de recibo el argumento según el cual, se presenta “(…) disconformidad entre el interés público y el acto administrativo cuya revocación se solicita (…)”, por no permitir la competencia de empresas de servicios públicos que tienen capacidad técnica para prestarlos, o que se esté desconociendo el derecho a los usuarios a escoger libremente el operador de servicios públicos domiciliarios, menos aún, que se esté desconociendo el principio de imparcialidad o creando un riesgo de remonopolización de los servicios públicos domiciliarios.

 

Conforme al estudio y análisis precedente, el despacho concluye que no son procedentes los argumentos planteados en relación con la causal segunda del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.

 

4.4  Causal tercera del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.

 

4.4.1 Argumento del solicitante:

 

“En la página 28 del radicado No. 2-2020-45079 la Secretaría de Planeación señala: “En el caso que nos ocupa, no se identifica en concreto la persona en relación con la cual se causa el perjuicio, ni cuál es la ofensa o lesión que se causa al patrimonio moral o económico de la persona afectada; simplemente se afirma de manera general, que el literal 3 del artículo 50 y los artículo 55, 56 y 57 del Decreto Distrital 088 de 2017, causan “un agravio injustificado a todas las personas jurídicas constituidas como empresas de servicios públicos que tienen capacidad técnica para prestar el servicio en la Ciudad Lagos de Torca”.

 

COJARDIN S.A. E.S.P. reitera que el Subcapítulo II - Sistema de Servicios Públicos, Sección A - Sistema de Acueducto y Alcantarillado del Decreto No. 088 de 2017, “Por medio del cual se establecen las normas para el ámbito de aplicación del Plan de Ordenamiento Zonal del Norte- “Ciudad Lagos de Torca” y se dictan otras disposiciones” causa un agravio injustificado a todas las personas jurídicas constituidas como empresas de servicios públicos que tienen capacidad técnica para prestar el servicio en la Ciudad Lagos de Torca. Si bien se trata de un agravio indeterminado, el mismo es determinable, pues la ley y la constitución protegen a quienes se constituyan como empresas, o estén constituidas como tales, para habilitarse y entrar a un mercado, en lo que ya hemos denominado como libre acceso.

 

Es por ello, precisamente, que hicimos referencia a lo manifestado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, aludiendo a los artículos 333 y 365 de la Constitución Política, y estableciendo que los servicios públicos domiciliarios, como regla general, se prestan en régimen de competencia y bajo el principio de libertad de empresa, comúnmente conocido como libertad de entrada, que consiste en permitir que las empresas debidamente constituidas y organizadas desarrollen su objeto social sin que sea necesaria la expedición de algún título habilitante por parte de las autoridades administrativas. Por ello, ninguna persona requiere autorización o título habilitante de ninguna autoridad para que pueda prestar los servicios públicos, como tampoco se necesita autorización de los Concejos municipales para que una empresa suministre agua potable a otro municipio.

 

En este orden de ideas, como también se ha expresado, el único requisito que establecen la Constitución y la ley, conforme a la prestación de servicios públicos en una determinada zona y que ha sido reconocido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, es que la empresa tenga la capacidad técnica de hacerlo, sin que para ello se requiera aprobaciones o autorizaciones de ninguna clase, mucho menos de otras empresas de servicios públicos.

 

En tal virtud, establecer un procedimiento en el que se prevea una autorización por parte de una determinada empresa de servicios públicos domiciliarios, a modo de “habilitación” para la prestación del servicio, además de constituir un quebrantamiento a las normas constitucionales y especiales sobre la materia, como ya se ha señalado, constituye una vulneración a los derechos de todas aquellas personas jurídicas que legalmente se encuentran constituidas y cuentan con capacidad técnica para prestar el servicio público.

 

Lo anterior, resulta aún más gravoso si se tiene en cuenta lo señalado por la Corte Constitucional en el aparte de la Sentencia C-172 de 2014 trascrito en el anterior punto, en el sentido de ordenar a las instituciones del Estado a remover obstáculos indebidos; no a crearlos, como ocurre con el Decreto No. 088 de 2017.

 

Adicionalmente, como antecedente de una situación en donde se ha considerado en concreto un perjuicio a una persona jurídica por acciones que limitan el principio de libre competencia, podemos encontrar las consideraciones expuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio al momento de sancionar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado mediante Resolución No. 14305 del 28 de febrero de 2018, por abusar de su posición de dominio en venta de agua en bloque con la intención de excluir u obstruir la prestación del servicio de acueducto de la empresa que represento. Este fallo que fue confirmado en todas sus partes por la Superintendencia mediante Resolución No. 68745 del 17 de septiembre de 2018, aduciendo que “(…) se probó que la EAB tenía como propósito final sustituir la venta de agua en bloque por una prestación directa al usuario final (…)”, ratificando el grave detrimento patrimonial y responsabilidad de la Entidad con estas acciones.

 

En la Resolución No. 14305 del 28 de febrero de 2018, expresamente la Superintendencia de Industria y Comercio señala:

 

“(…) la Delegatura indicó que -según se acreditó mediante diversas pruebas, incluyendo actas y documentos oficiales de la EAB- en el marco de dicha política se habría creado un comité para la eliminación de la venta de agua en bloque (identificado con las siglas CEVAB), en el que se adoptaban decisiones encaminadas a sustituir la venta de agua en bloque por la prestación directa del servicio (...)’ (Subrayado fuera del texto original).

 

(...)

 

“En cuanto a las barreras de entrada al mercado de servicio de agua en bloque, este Despacho concuerda con las identificadas por la Delegatura en el Informe Motivado, las cuales son: (i) restricciones de la disponibilidad natural del insumo, (ii) altos costos de inversión, (iii) economías de escala, y (iv) costos hundidos.

 

En este punto, el Despacho considera importante recordar que las barreras a la entrada se pueden definir como todos aquellos factores que impidan, dificulten o retrasen considerablemente el acceso de potenciales competidores a un mercado determinado, para competir en condiciones cuando menos similares a las de los agentes ya establecidos.

 

Explica la SIC que no solamente el impedir la entrada al mercado de otros competidores constituye una vulneración al principio de libre competencia y abuso de posición dominante, sino que todas aquellas acciones que dificulten o retrasen considerablemente el acceso es, una vulneración no admisible y constitutiva de falta.

 

Habiendo explicado lo anterior, es evidente que crear a nivel normativo barreras de acceso, como lo es la validación por parte de la EAB, para que diferentes prestadores de servicios públicos puedan acceder al mercado y competir libremente en las diversas zonas geográficas, atenta el marco constitucional y legal, el interés público y directamente a todos los prestadores de servicios públicos que deben poder acceder sin autorización alguna, como bien lo establecen las normas especiales que rigen la materia.

 

Aunado a lo anterior y sin lugar a repetir lo que se ha venido mencionando en el presente escrito, quedó también demostrado en el anterior punto que el establecimiento de obstáculos de acceso no constituye un agravio únicamente a los prestadores de servicios públicos, sino, también a todos los ciudadanos que ven restringido sin fundamento alguno su opción legal de escoger el prestador que así consideren dentro del régimen de libertad que constitucionalmente debe ser garantizado.

 

Así las cosas y a pesar de considerar que el agravio está plenamente justificado desde el punto de vista jurídico, anexamos a la presente un documento técnico en el que se explica de manera detallada las razones que nos llevan a sustentar lo que ocurre con la expedición del acto administrativo y su contradicción con las normas superiores que rigen la prestación de servicios públicos domiciliarios y como agravia directamente a una empresa como COJARDIN S.A. E.S.P.

 

El documento adjunto se denomina “Informe de Diagnóstico - Expansión del sistema de acueducto y alcantarillado de Cojardín S.A. E.S.P.” y se encuentra estructurado en capítulos que describen la localización de la Ciudad Lagos de Torca, la estimación de la demanda de agua potable y las redes existentes, y los planes de expansión de una empresa como COJARDIN S.A. E.S.P., para demostrar que la restricción impuesta con el acto administrativo objeto de la presente demanda constituye un agravio para las personas jurídicas constituidas como prestadoras de servicios públicos domiciliarios, a los usuarios que requieren acceder a los servicios para satisfacer sus necesidades básicas y a la Ley 489 de 1998, artículo 87 que prohíbe expresamente a las empresas industriales y comerciales del Estado como integrantes de la Rama Ejecutiva del Poder Público, el ejercicio de prerrogativas y privilegios que impliquen menoscabo de los principios de igualdad y de libre competencia frente a las empresas privadas”.

 

4.4.2 Análisis del Despacho

 

Para sustentar la configuración de la causal tercera del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, el peticionario afirma que el literal 3° del artículo 50 y los artículos 5556 y 57del Decreto Distrital 088 de 2017, causan “(…) un agravio injustificado a todas las personas jurídicas constituidas como empresas de servicios públicos que tienen capacidad técnica para prestar el servicio en la “Ciudad Lagos de Torca”.

 

Señala queSi bien se trata de un agravio indeterminado, el mismo es determinable, pues la ley y la constitución protegen a quienes se constituyan como empresas, o estén constituidas como tales, para habilitarse y entrar a un mercado, en lo que ya hemos denominado como libre acceso”. Así mismo, indica que “a pesar de considerar que el agravio está plenamente justificado desde el punto de vista jurídico”, anexa “un documento técnico en el que se explican de manera detallada las razones que nos llevan a sustentar lo que ocurre con la expedición del acto administrativo y su contradicción con las normas superiores que rigen la prestación de servicios públicos domiciliarios y como agravia directamente a una empresa como COJARDIN S.A. E.S.P.”. Documento en el cual se concluye lo siguiente:

 

“En el área de cobertura de la empresa, mencionada al inicio de este documento, dada su naturaleza como zona rural, la posibilidad de expansión y crecimiento de la Empresa es mínima, pues no se espera la construcción de grandes proyectos de vivienda, como los planteados en el ámbito de Ciudad Lagos de Torca.

 

Adicionalmente, el Decreto menciona en su Artículo 54, que los desarrollos preexistentes ubicados en Ciudad Lagos de Torca que no cuenten con permisos de vertimientos vigentes, deberán conectarse a las redes de alcantarillado sanitario y que, de igual manera, no podrán renovarse permisos de vertimientos de pozos sépticos para los usos existentes, dado que estos sistemas son considerados sistemas transitorios a sistemas convencionales de recolección, transporte y disposición, a medida que se desarrolle la Ciudad Lagos de Torca.

 

Esto puede incidir directamente en la posible salida de muchos suscriptores actuales de la empresa, especialmente los grandes consumidores como colegios y los campus universitarios que cuentan con soluciones de saneamiento individuales, hacia una prestación del servicio por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, no solo del servicio de alcantarillado, sino también de acueducto, lo cual de no llegar a poder ser Cojardín S.A. E.S.P. el operador, se causa un agravio directo”.

 

Sobre el particular, es pertinente reiterar lo expresado por la Secretaría Distrital de Planeación en el oficio No. 2-2020-45079 del 28 de septiembre de 2020, mediante el cual se dio respuesta a la solicitud suscrita por el señor Juan Manuel de Valdenebro Campo. En donde se indicó:

 

“En relación con lo expuesto, debe considerarse lo previsto en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, en el cual se dispone que los actos administrativos deberán ser revocados, “Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona” (Sublíneas y negrillas fuera de texto). Conforme a lo indicado en la causal en estudio, la misma procede frente a un caso concreto, en el que efectivamente se ha causado un agravio injustificado, respecto de una persona específicamente determinada.

 

La causal opera en relación con una situación concluida, no en abstracto o respecto de un hecho o situación que eventualmente pueda ocurrir.

 

Conforme a lo determinado en la disposición referida, para que la causal mencionada sea procedente, se debe estar ante un acto administrativo que ha causado a una persona claramente determinada, un agravio que no es justificado. Por lo mismo, se reitera, esta causal procede ante existencia de un acto administrativo que en concreto causa un agravio injustificado, respecto de una persona específica. En este sentido, el doctor Diego Younes Moreno advierte:

 

“Cuando el acto cause agravio injustificado a una persona, es decir, un perjuicio o una ofensa, una lesión a su patrimonio moral o económico (…) debemos concluir que agravio es sinónimo de ofensa y de perjuicio; y en tal virtud, el agravio es la ofensa con que se hiere la dignidad, honra o fama de las personas; o también, agravio es el perjuicio causado a alguien en sus derechos o intereses. Injustificado es aquello que no es conforme a la justicia o a la equidad, o que no es equitativo o imparcial (…)” Este acto administrativo que causa agravio injustificado a una persona, genéricamente sería un acto violatorio de ordenamiento jurídico o acto ilegal si vulnera normas jurídicas inferiores a la Constitución, pero con una aclaración y es que específicamente sería un acto que lesiona, afecta, desconoce o cercena un derecho o interés legítimo de una persona en forma inequitativa o imparcial frente a las demás personas que pudieran encontrarse en la misma situación”. (Citado por la Comisión de Regulación de Energía y Gas – CREC, del Ministerio de Minas y Energía en la Resolución 055 del 23 de abril de 2018).

 

En el caso que nos ocupa, no se identifica en concreto la persona en relación con la cual se causa el perjuicio, ni cuál es la ofensa o lesión que se causa al patrimonio moral o económico de la persona afectada; simplemente se afirma de manera general, que el literal 3 del artículo 50 y los artículo 55, 56 y 57 del Decreto Distrital 088 de 2017, causan “un agravio injustificado a todas las personas jurídicas constituidas como empresas de servicios públicos que tienen capacidad técnica para prestar el servicio en la Ciudad Lagos de Torca”.

 

En estas condiciones es evidente que para el caso, no se dan los supuestos de hecho y de derecho previstos en la norma mencionada para que opere la causal tercera del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011”. (Sublíneas y negrillas fuera de texto).

 

Al respecto, es necesario precisar que la afirmación del solicitante no contempla la ocurrencia de un daño o perjuicio real, sino una mera eventualidad derivada de una situación contemplada en el artículo 54 del Decreto Distrital 088 de 2017. No aporta el interesado elementos que demuestren o constaten que por efecto de una regulación normativa que cuenta con documento técnico de soporte impone a alguna persona o conglomerado social una carga muy superior que no esté obligado a asumir.

 

De otro lado, se ha de considerar que el mismo peticionario advierte que(…) se trata de un agravio indeterminado”, que según él, es determinable, es decir, no se trata de un hecho real y efectivo que haya causado el perjuicio injustificado a persona determinada.

 

Así las cosas, tal y como se concluyó en el oficio No. 2-2020-45079 del 28 de septiembre de 2020 de la Secretaría Distrital de Planeación “(…) con los planteamientos del peticionario no se demuestra:

 

(…)

 

• El agravio injustificado que se ha causado y la persona específicamente determinada que lo ha sufrido, con ocasión de la expedición de las normas respecto de las cuales las se demanda la revocatoria”.

 

Finalmente, es importante tener en cuenta que acorde con el Decreto Distrital 314 de 2006 “Por el cual se adopta el Plan Maestro del Sistema de Acueducto y Alcantarillado para Bogotá Distrito Capital” el desarrollo eficiente de la infraestructura de servicios de acueducto y alcantarillado, debe ser acorde con los requerimientos urbanísticos del Distrito Capital y el Plan de Ordenamiento Territorial, y conforme a las competencias de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá- ESP.

 

El decreto referido indica también en sus considerandos que “para efectos de lograr un desarrollo eficiente de la infraestructura de servicios de acueducto y alcantarillado, acorde con los requerimientos urbanísticos del Distrito Capital, el Plan de Ordenamiento Territorial soporta la vinculación en la gestión de las empresas de servicios públicos domiciliarios a los objetivos de aumento de la competitividad, la regulación del equipamiento ubicado en la parte superficial del espacio público, la búsqueda de economías de escala en la expansión de las redes y equipamientos de atención a los usuarios. (…)”.

 

También, el Acuerdo 05 de 2019, “Por el cual se actualiza el marco estatutario de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá- ESP”, señala en su artículo 4 las funciones de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá - ESP, entre las que se encuentran: “(…) d. Realizar la construcción, instalación y mantenimiento de la Infraestructura necesaria para prestar los servicios públicos domicilios a su cargo.

 

(…)

 

m. Asociarse, aportar o suscribir acciones en sociedades que tengan por objeto la prestación de los mismos servicios o la realización de actividades conexas o complementarias. Así mismo, podrá asociarse, consorciarse y formar uniones temporales con otras entidades públicas o privadas, nacionales o extranjeras para el desarrollo de sus cometidos sociales.”

 

De acuerdo con las disposiciones citadas se encuentra que la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - ESP tiene asignadas funciones específicas en materia de infraestructura de prestación del servicio y las que sean conexas y/o complementarias a tal fin, las cuales son precisamente las que atiende el Decreto Distrital 088 de 2017.

 

Por las razones expuestas, resultan improcedentes tanto la revocatoria directa parcial de los apartes señalados de los artículos 505556 y 57 del Decreto Distrital 088 de 2017, como la petición subsidiaria referida a “(…) modificar el contenido del mismo”, con el fin de determinar un procedimiento diferente, en el que en ningún caso ningún trámite dependa de la aprobación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá”.

 

En mérito de lo expuesto,

 

DECRETA

 

Artículo 1. Negar la solicitud de revocatoria directa parcial presentada en contra de los apartes señalados del Subcapítulo II - Sistema de Servicios Públicos, Sección A - Sistema de Acueducto y Alcantarillado, artículos 505556 y 57 del Decreto Distrital No. 088 de 2017, “Por medio del cual se establecen las normas para el ámbito de aplicación del Plan de Ordenamiento Zonal del Norte- "Ciudad Lagos de Torca" y se dictan otras disposiciones”, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.

 

Artículo 2. Negar la pretensión subsidiaria, en la que solicita que se disponga que ningún trámite de los señalados en los artículos 505556 y 57 del Decreto Distrital No. 088 de 2017, dependa de la aprobación de la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - ESP, por las razones señaladas en la parte motiva de este acto administrativo.

 

Artículo 3. Notificar el contenido del presente Decreto al señor Juan Manuel de Valdenebro Campo, en su condición de Gerente Suplente de la empresa prestadora de servicios públicos, COJARDIN S.A. E.S.P., a los correos electrónicos:  jmdv@cojardinsa.com o info@cojardinsa.com

 

Artículo 4. Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

 

Artículo 5. Publicar el presente decreto en el Registro Distrital y la página Web de la Secretaría Distrital de Planeación, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 15 de la Ley 2080 de 2021.

 

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dado en Bogotá, D.C., a los 12 días del mes de marzo del año 2021.

 

CLAUDIA NAYIBE LÓPEZ HERNÁNDEZ

 

Alcaldesa Mayor

 

MARIA MERCEDES JARAMILLO GARCÉS

 

Secretaria Distrital de Planeación

 


[1] https://www.sic.gov.co/boletin/juridico/competencia-desleal-y-propiedadindustrial/sic-explic%C3%B3-elalcance-de-la-buena-fe-en-materia-de-competencia-desleal

[2] Concepto Unificado No. 039 de 2020 - SSPD.

[3] Concepto Unificado No. 39 de 220 - SSPD.