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SENTENCIA 255 DE 2022
(Abril 21)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintidós (2022)
Referencia: CUMPLIMIENTO
Radicación: 05001-23-33-000-2022-00255-01
Accionantes: JUAN FERNANDO TAMAYO URIBE Y OTROS
Accionado: UNIDAD NACIONAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS
Temas: Revoca parcialmente decisión de primera instancia.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 18 de marzo de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, (i) rechazó la demanda respecto de los señores Liyany Alberto Marín M., María Yamile Ramírez Franco, John Jaime López Castaño y Andrés Elías Henao Calle, por incumplir el requisito de renuencia; y (ii) declaró improcedente la acción de cumplimiento propuesta por los señores Juan Fernando Tamayo Uribe, Duveney Adarve Mazo, John Darío Echeverry Tobón, Emmanuel Castañeda Zapata, Norberto Mayo, Héctor Alonso Sánchez, Mario Luis Barrera Guerra, Paul Ricardo Arredondo Ramírez y Héctor de Jesús Lescano Gaviria.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento
1. Mediante correo electrónico del 29 de enero de 2022, los señores Juan Fernando Tamayo Uribe, Liyany Alberto Marín M., Duveney Adarve Mazo, María Yamile Ramírez Franco, John Darío Echeverry Tobón, Emmanuel Castañeda Zapata, John Jaime López Castaño, Norberto Mayo, Héctor Alonso Sánchez, Mario Luis Barrera Guerra, Andrés Elías Henao Calle, Paul Ricardo Arredondo Ramírez y Héctor de Jesús Lescano Gaviria, en nombre propio, ejercieron acción de cumplimiento contra la Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 13 de la Ley 1448 de 2011[1] , 2 y 5 de la Ley 387 de 1997[2] ; 4 y 7 del Decreto 1377 de 2014[3] ; 2.2.7.7.22 y 2.2.7.8.1 del Decreto 1084 de 2015[4] ; 211, 219 del Decreto 4800 de 2011[5] ; Anexo Método Técnico de Priorización de la Indemnización Administrativa, Capítulo 1 General, Variable 2, Literal c) de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019[6] proferida por el director general de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y 2 Variables literal c) de la Resolución 582 de 2021[7] , expedida por la dirección general de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
2. Pretensiones de la demanda:
“…solicitamos a usted honorable señor juez, ordenar a la Unidad de Víctimas dar cumplimiento a la ley y a los decretos ley y resoluciones internas que se dé cumplimiento de manera inmediata a la aplicación de la ruta prioritaria para acceder a las indemnizaciones o reparaciones de la comunidad LGTBIQ.
2. EXHORTAR a la UARIV a cumplir con su obligación de entregar sin dilaciones ni trabas, las indemnizaciones o reparaciones a las víctimas del conflicto armado y en este caso a la comunidad el LGTBIQ, como lo establece la norma en la carta magna y que no supere la próxima vigencia fiscal”.
3. Hechos probados y/o admitidos
La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:
2. Mediante oficio No. 551 del 29 de octubre de 2018, la presidente de la Sala Especial de Seguimiento de la sentencia T-025 de 2004, respondió la petición del 17 de octubre de 2018, del actor Héctor de Jesús Lescano Gaviria para indicarle que:
“…en relación con el segundo punto de su petición, es importante señalar que la Corte Constitucional en el Auto 206 de 2017, adoptó medidas provisionales dirigidas a superar el bloqueo institucional que impedía a las autoridades responder adecuada y oportunamente las peticiones y tutelas concernientes a la entrega de la indemnización administrativa, encaminadas a garantizar la igualdad en el acceso a las mismas, por parte de las víctimas de desplazamiento forzado.
En dicha providencia dispuso que, las autoridades debían reglamentar el procedimiento para la entrega de esta medida, bajo criterios puntuales y objetivos, de forma que las personas desplazadas tengan certeza de, (i) las condiciones de tiempo, modo y lugar bajo las cuales se va a realizar la evaluación con el fin de establecer si se prioriza o no al núcleo familiar, según lo contemplado en el artículo 7 del Decreto 1377 de 2014; (ii) la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la medida, en los casos en los que el solicitante sea priorizado; y (iii) en las situaciones en las que no sea priorizado, el establecimiento de los términos bajo los cuales las personas desplazadas accederán a la medida, esto es, los plazos aproximados y el orden en el que accederán a esos recursos’. En este sentido, ordenó reglamentar el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la entrega de la indemnización administrativa.
(…) Por lo anterior, la información y observaciones por usted expuestas en relación con el acceso a las medidas de indemnización para las personas pertenecientes a la comunidad LGTBI, personas en estado de discapacidad, adultos mayores, niños, niñas y adolescentes y grupos étnicos, serán consideradas en la evaluación general del cumplimiento de las medidas ordenadas en materia de reparación por vía administrativa.
Ahora bien, en relación con su tercera petición me permito precisar que, de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución Política, esta Corporación no está facultada para adelantar juicios disciplinarios en contra de los jueces de la República.
Finalmente, en relación con el primer punto de su petición, me permito informarle que ni esta Corporación ni la Sala de Especial (sic) de Seguimiento a la sentencia T-025 de 2004 están facultadas para resolver casos individuales o particulares, como el que se somete a consideración a través de su comunicación, fuera de un eventual proceso de revisión de fallos de tutela proferidos por los jueces de la República, conforme a lo establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
En razón de lo anterior, se remitirá una comunicación a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que proceda a dar una respuesta de fondo que sea oportuna y consecuente con la normativa y jurisprudencia (…)”.
3. El 24 de julio de 2019, el señor John Jaime López Castaño, pidió a la entidad accionada “…el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa, en mi condición de víctima por desplazamiento forzado y homicidio (sic) (…) darme cita y fecha exacta para realizar el agendamiento reparación (sic) y prioridad con el enfoque diferencial ya que pertenezco a la comunidad del LGTBI y su respectivo turno GAC (…) otorgarme resolución de inclusión por el hecho victimizante de homicidio y desplazamiento y certificados de desplazamiento donde aparecemos todo mi núcleo familiar”.
4. El 2 de agosto de 2019 el señor Emmanuel Castañeda Zapata, solicitó a la UARIV:
“…1.- (…)el reconocimiento y pago de la indemnización por vía administrativa, en mi condición de víctima por el secuestro y desplazamiento forzado.
2.- (…) darme cita y fecha exacta para realizar el agendamiento de indemnización y reparación prioridad (sic) ya que pertenezco a la comunidad LGTBI y me encuentro en situación de extrema pobreza y vulnerabilidad, soy sujeto de especial protección constitucional con enfoque diferencial definido, como lo ordena la ley (sic) 1448 de 2011 en el numeral 6 y 7 del decreto (sic) 1377/2014 (sic) y auto 206/2017 en su Art. 6 resolución (sic) 1049 2019.
3.- (…) reprogramar mis ayudas humanitarias ya que me encuentro en extrema urgencia de vulnerabilidad ya que pertenezco a la comunidad LGTBI como lo ordena la ley (sic) 387/1997 en su Art. 15 y Sentencia T-066/2017, T-142/2017 y T-004/2018.
4.- (…) impulsar copias como lo ordena el Art. 21 de la Ley 1437/2011 al D.P.S. para ser potencial beneficiario para acceder al subsidio de vivienda como desplazados, como lo ordenan los arts. 64, 65, 123 a 127, de la ley (sic) 1448 del 2011, 109, 112 y 138 del Decreto 4800 del 2011, así como la ley (sic) 1537 del 2012, una vez las personas en situación de desplazamiento son incluidas en el Registro Único de Víctimas en lo que respecta al derecho a una vivienda digna en el marco de un proceso de reparación integral, corre por cuenta del Gobierno Nacional, la Unidad de Víctimas, el D.P.S y el Ministerio de Vivienda FONVIVIENDA.
5. (…) expedirme resolución de inclusión y certificado de desplazado (…)”.
5. El señor Héctor de Jesús Lescano Gaviria, el 13 de agosto de 2019, requirió a la Unidad de Atención y Reparación Integral que:
“PRIMERO: En los hechos anteriores y en las consideraciones expuestas solicito respetuosamente se me resuelva el derecho de petición con fundamento legal de fondo, de manera clara; concreta; completa y congruente como lo ordena el artículo 14 de la ley (sic) 1437 del 2015 (sic), subrogado por la ley (sic) 1755/2015.
Segundo (sic): solicito respetuosamente dar cumplimiento en lo ordenado en los oficios emitidos por nuestro (sic) honorable corte constitucional (sic) con el acceso a las medidas de indemnización para las personas pertenecientes a la comunidad LGTBI, personas en estado de discapacidad, adultos mayores, niños niñas y adolescentes y grupos étnicos, serán consideradas en la evaluación generando el cumplimiento de las medias (sic) ordenadas en materia de reparación por vía administrativa auto 206 del 2017 artículo 7 del decreto (sic) 1337 del 2014 sentencia T-025 del 2004 auto 099 del 2008 auto 251 del 2008 auto 004 del 2009 auto 005 del 2009 auto 006 del 2009”.
6. El 24 de septiembre de 2019, el señor Mario Luis Barrera Guerra, pidió a la entidad accionada que:
“…PRIMERO: En los hechos anteriores y en las consideraciones expuestas solicito respetuosamente se me resuelva el derecho de petición con fundamento legal de fondo, de manera clara; concreta; completa y congruente como lo ordena el artículo 14 de la Ley 1437 del 2015 (sic) subrogado por la Ley 1755/2015 en sus artículos 13 y 14.
SEGUNDO: Solicito respetuosamente dar cumplimiento al fallo de tutela del honorable Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín ya que han transcurrido más de dos años que solicité la indemnización sin que a la fecha se me defina de fondo la fecha exacta con su respectiva prioridad donde vamos a ser indemnizados, como lo ordena la ley (sic) 387 del 1997 (sic), ley (sic) 1448 del 2011 artículo 132, los tratados internacionales, artículos 93, 94 y 95 de nuestra constitución política (sic) de Colombia”.
7. A través de la Resolución No. 2019-188538 del 6 de diciembre de 2019[8] , la UARIV resolvió “…reconocer en el Registro Único de Víctimas –RUV a el (sic) señor John Darío Echeverri Tobón (…) el hecho victimizante ‘SECUESTRO’ de solicitud de reparación administrativa, radicado SIRAV No. 297667 (…)”.
8. El señor Norberto Mazo, presentó el 6 de febrero de 2020, escrito ante la UARIV, para que “…se inicien los trámites administrativos para que se otorgue el pago de la indemnización y se me expida acto administrativo de pago de indemnización con fecha exacta razonable y prioridad ya que pertenezco a la comunidad LGTBIQ teniendo en cuenta que solicite la indemnización desde el 25 de enero de 2018 y ya vencieron los 90 días hábiles más los 120 días hábiles que se vencieron el 4 de diciembre de 2019 ya que me entregaron radicado de solicitud de indemnización en junio 8 de 2019, como lo ordena la ley (sic) 1448 de 2011 en su art. 3, 13, 132, 151”.
9. Mediante comunicación del 6 de marzo de 2020 la señora María Yamile Ramírez Franco, pidió a la entidad accionada “…se inicien los trámites administrativos para que me suban a la plataforma de ruta prioritaria y nos fijen fecha cierta y razonable para recibir la indemnización por desplazamiento forzado”.
10. Por correo electrónico del 16 de junio de 2020, el señor Duveney Adarve Mazo, solicitó a la UARIV “…se me otorgue el pago de la indemnización con prioridad como está estipulado en la Ley 1448 del 2011 en sus artículos 13, 132 como está establecido en la Ley 1448 del 2011 en su artículo 13, 132 (sic) sentencia SU-254 del 2013 en seguimiento a los autos 206 2017 auto 149 del 2020 ya que por la contingencia del COVID-19 cómo (sic) está establecido en el artículo 4 del decreto (sic) 491 del 2020 no podemos desplazarnos hasta los puntos de atención a víctimas”.
11. A través de correo electrónico del 5 de agosto de 2020 el señor Liyany Alberto Marín Mejía, pidió a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas “…dé respuesta de fondo de manera clara, concreta completa (sic) y congruente lo (sic) siguiente (…) ordenar notificar debidamente el acto administrativo pago (sic) de indemnización con su respectiva prioridad ya que pertenezco a la comunidad del LGTBIQ”.
12. La entidad accionada mediante oficio con radicado No. 202072020899191 del 29 de agosto de 2020, respondió la solicitud del señor Marín Mejía, en el que le informó:
“…la Unidad cuenta con un término de ciento veinte (120) días hábiles para brindarle una respuesta de fondo en la que se indicará si tiene derecho o no a la entrega de la medida de indemnización administrativa, por lo anterior, nos encontramos dentro del término de análisis de su solicitud.
Es preciso advertir que, de ser procedente la medida, pero no acreditarse alguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad previstas en el artículo 4 de la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujeto al resultado de la aplicación del Método Técnico de Priorización.
Para un mayor entendimiento, nos permitimos aclararle que el Método de Priorización es un proceso técnico que permite a la Unidad para las Víctimas analizar criterios y lineamientos que debe adoptar, mediante el análisis objetivo de variables demográficas; socioeconómicas; de caracterización del hecho victimizante; y de avance en la ruta de reparación, con el propósito de establecer el orden más apropiado para otorgar la indemnización administrativa de acuerdo a la disponibilidad presupuestal anual. Este proceso técnico será aplicado cada año, para aquellas víctimas que hayan recibido respuesta de fondo afirmativa sobre el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa.
Por último, es pertinente aclararle que los montos y orden de entrega de la medida de indemnización administrativa depende de las condiciones particulares de cada víctima, del análisis del caso en concreto y la disponibilidad presupuestal anual con la que cuente la unidad, de igual forma, la entrega de la indemnización administrativa depende de que se cuente con un estado de inclusión en el Registro Único de Víctimas (…).”.
13. Mediante correo electrónico del 7 de septiembre de 2020, John Darío Echeverri Tobón pidió a la entidad accionada “…se me reconozca el pago de la reparación por secuestro 40 salarios mínimos y se expida acto administrativo de pago de reparación con fecha cierta y razonable para desembolso de pago y AUTORIZO que se envíe la información al correo electrónico jdairoe@hotmail.com como está establecido en la ley (sic) 1448 de 2011 en sus art. (sic) 132 y 151, sentencia S-254 de 2013 y en seguimiento a los autos 206/2017 auto 149 de 2020”.
14. La UARIV dio respuesta al señor Echeverri Tobón en oficio con radicado No. 202072023328771 del 16 de septiembre de 2020, en la que le informó que “…la Unidad para las Víctimas se permite informarle que, para este efecto, es necesario subsanar las novedades registradas en los datos de identidad de varios miembros de su núcleo familiar, por lo anterior se requiere la remisión de copia clara y legible del correspondiente documento de identidad de John Dairo (sic) Echeverri Tobón (…)”.
15. A través de correo electrónico del 15 de septiembre de 2020, el señor Andrés Elías Henao Calle, solicitó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas:
“…1. Se ordene el reconocimiento del pago de la indemnización a todo mi núcleo familiar y se me fije fecha exacta cierta y razonable para la entrega de los recursos.
2. (…) otorgarme el proyecto productivo para general (sic) ingresos y estabilización económica.
3. (…) impulsar copias al DPS y al ministerio de vivienda incluirse en la base de datos para ser potencial beneficiario al subsidio de vivienda gratis que otorga el Gobierno a las víctimas del conflicto armado.
4. Por la contingencia del COVID-19 cómo (sic) está establecido en el artículo 4 del decreto (sic) 491 del 2020 y resolución (sic) 00337 de 1 de abril de 2020, no podemos desplazarnos hasta los puntos de atención a víctimas. Sentencia SU-254 de 2013, Auto 149 de 2020. Y AUTORIZO que se envíe el acto administrativo de pago y la información al correo electrónico: julianaorrego021@gmail.com”.
16. En escrito del 10 de marzo de 2019, el señor Juan Fernando Tamayo Uribe, requirió a la UARIV, para que “…ordene aplicar LA RUTA PRIORITARIA, como lo establece ley (sic) 1448 de 2011 en su art. 13, decreto (sic) 1084 de 2015 en sus art. (sic) 2.2.7.3.1, resolución (sic) 01049 de 2019 en su art. 4º y en generalidades para priorización literal C y en la resolución (sic) 582 de 2021 el art. 2do (sic) literal C, se fije una fecha cierta y razonable para el pago de la indemnización, y dar cumplimiento a la ley 1448 de 2011 en su art. 132 y en el auto 206 de 2017 donde los turnos para los pagos deben ser flexibles, para de esta manera garantizar que el interesado conozca un tiempo razonable en que será indemnizado, pues la falta de claridad en los términos atentan contra el derecho fundamental del debido proceso administrativo”.
17. El director técnico de reparación de la Unidad para las Víctimas, mediante oficio con radicado 20217207372861 del 30 de marzo de 2021, respondió al señor Tamayo Uribe que:
“…en su caso no se acreditó un (sic) situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, esto es i) tener más de 74 años de edad, o, ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud (2).
En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en su caso particular, se aplicará en el 30 de julio del año 2021, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de los recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue priorizado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente (…)”.
18. Por correo electrónico del 5 de octubre de 2021, el señor Paul Ricardo Arredondo Ramírez, pidió a la UARIV:
“PRIMERO: (…) se dé respuesta de fondo de manera clara, concreta completa y congruente lo siguiente:
SEGUNDO: (…) reconocer la indemnización por desplazamiento forzado, aplicar la ruta prioritaria ya que el suscrito pertenece a la comunidad del LGTBIQ como lo establece la ley (sic) 1448 de 2011 en su art. 13, decreto (sic) 1377 de 2014 en su art. 7, decreto (sic) 1084 de 2015 artículo 2.2.7.7.22, resolución (sic) 01049 de 2019 en el literal C- Resolución 582 de 2021 Art. 2 Literal C y se defina una fecha cierta o aproximada en que será efectivo el giro de la indemnización por desplazamiento forzado.
TERCERO: Dar cumplimiento a la ley (sic) 1448 de 2011 en su art. 132 y en el auto 206 de 2017, Auto 331 de 2019, donde los turnos para los pagos deben de ser flexibles, para de esa manera garantizar que el interesado conozca un tiempo razonable en que será indemnizado, pues la falta de claridad en los términos atenta contra el derecho fundamental del debido proceso administrativo”.
4. Actuaciones procesales relevantes
4.1. Admisión de la demanda
19. Con auto del 2 de febrero de 2022[9], el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Medellín inadmitió la demanda para que la parte actora allegara copia de los actos administrativos cuyo cumplimiento se pretende y la constancia de haber constituido en renuencia a la entidad, so pena de su rechazo.
20. En proveído del 8 de febrero de 2022[10] el Juzgado declaró la falta de competencia para conocer del presente asunto y lo remitió al Tribunal Administrativo de Antioquia.
21. En providencia del 16 de febrero de 2022[11], el Tribunal Administrativo de Antioquia, avocó conocimiento de la acción de cumplimiento y precisó que “…luego de inadmitida la demanda mediante auto del 2 de febrero de 2022, varios de los accionantes allegaron las peticiones para acreditar la constitución en renuencia, faltando únicamente el señor Héctor Alonso Sánchez, pendiente de acreditar el requisito (…)”, por lo que resolvió rechazar el presente medio de control respecto del señor Sánchez y admitir la demanda interpuesta por los señores Juan Fernando Tamayo Uribe, Livany Alberto Marín Mejía, Duveney Adarve Mazo, María Yamile Ramírez Franco, John Darío Echeverry Tobón, Emmanuel Castañeda Zapata, John Jaime López Castaño, Norberto Mazo, Mario Luis Barrera Guerra, Andrés Elías Henao Calle, Paul Ricardo Arredondo Ramírez y Héctor de Jesús Lescano Gaviria, ordenó notificarlos así como a la Unidad de Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV y al Ministerio Público.
22. En auto del 28 de febrero de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia advierte que “revisado el archivo mediante el cual la parte demandante allegó el cumplimiento de la constitución en renuencia (Doc. 6), encuentra el Despacho que en efecto obra la petición interpuesta por el señor SÁNCHEZ, con lo cual agotó el requisito de procedibilidad exigido, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley 393 de 1997”, en consecuencia se admitió la demanda respecto del señor Héctor Alonso Sánchez.
23. En proveído del 9 de marzo de 2022, el Tribunal decreto pruebas y les dio el valor legal a los documentos allegados con la demanda y la contestación de la misma.
4.2. Contestación de la demanda
24. El representante judicial de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, mediante escrito del 26 de enero de 2022, solicitó que se negaran las pretensiones.
25. Precisó que los accionantes se encuentran en estado INCLUIDO en el Registro Único de Víctimas.
26. Afirmó que no es cierto que se hayan violado los derechos fundamentales de los actores, por su condición de personas LGTBIQ y mucho menos que hayan sido víctimas de discriminación alguna, puesto que los actuales criterios de priorización no corresponden a situaciones de raza o condición sexual.
27. Resaltó que, es importante tener en cuenta que la condición o enfoque diferencial de personas pertenecientes a la comunidad LGTBI, ya no es un criterio de priorización como estaba estipulado en la Resolución 090 de 2015, que fue derogada con la entrada en vigencia de la Resolución 1049 de 2019[12] que tiene su origen en las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en “Auto de Seguimiento” No. 206 de 2017 de la Sala Especial de Seguimiento de la Corte Constitucional de la sentencia T-025 de 2004, que dispuso en el artículo séptimo “…ORDENAR al Director de la Unidad para las Víctimas que, (…), reglamente el procedimiento que deben agotar las personas desplazadas para la obtención de la indemnización administrativa, con criterios puntuales y objetivos, cuyas fases se deben tramitar en periodos determinados en el transcurso de los seis (6) años adicionales a los inicialmente contemplados, en los términos descritos en este pronunciamiento”.
28. Indicó la situación de cada uno de los accionantes, para lo cual presentó el siguiente resumen:
29. Sostuvo que dentro de la política de atención y reparación a las víctimas no se ha establecido una fecha cierta o plazo concreto para el pago de la indemnización administrativa reconocida, en ese orden la Ley 1448 de 2011, el Decreto reglamentario 1084 de 2015, ni ninguna de las resoluciones expedidas que determinan el procedimiento de pago ha hecho tal precisión, por tanto, no es viable exigir su cumplimiento. 30. Adujo que el procedimiento que se desarrolla para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa, está contenido en la Resolución 1049 de 2019, que, fijó tres criterios de priorización: i) la edad; ii) enfermedad huérfana, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo y iii) la condición de discapacidad, teniendo en cuenta los principios legales de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal, conforme con las órdenes impartidas por la Corte Constitucional. 31. Explicó que para los beneficiarios que no se encuentran dentro de los mencionados criterios, se estableció la aplicación del “Método Técnico de Priorización”, que es una “herramienta técnica que permite a la Unidad analizar diversas características de las víctimas mediante la evaluación de variables demográficas; socioeconómicas; de caracterización del hecho victimizante; y de avance en la ruta de reparación, con el propósito de generar un puntaje que permita establecer el orden más apropiado de entrega de la indemnización administrativa de acuerdo a la disponibilidad presupuestal”. 32. Manifestó que en los diez actos administrativos relacionados, que corresponden a aquellos a quienes se les ha reconocido la indemnización administrativa, en el artículo 1 del resuelve, se dispuso “Reconocer el derecho a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de (…) al grupo familiar que se describe a continuación, conforme a las razones expuestas en el presente acto administrativo”, paso previo para proceder con la etapa que corresponde al pago de la reparación, pero que aunque sea beneficiario de tal indemnización, ello no implica la obligación inmediata de pago, por parte la Unidad para las Víctimas. 33. Destacó que en los considerandos de las resoluciones se indicó que el procedimiento para el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa tiene su fundamento en la Ley 1448 de 2011 y en el Decreto Reglamentario compilatorio 1084 de 2015, junto con todas las regulaciones que, con base en las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en sus autos de seguimiento a la sentencia que declaró el estado inconstitucional de cosas para las víctimas de desplazamiento forzado, ha expedido la Unidad para las Víctimas, con la finalidad de llegar a la mayor parte de la población víctima, priorizando los recursos para el reconocimiento y pago a personas en situaciones de vulnerabilidad, dentro del estrecho margen presupuestal anual. 34. Afirmó que en todos los casos de reconocimiento de la medida a los actores, la Dirección de Reparación, una vez recibida la solicitud de indemnización administrativa, verificó las circunstancias particulares del núcleo familiar y consideró, con base en el estudio efectuado, que sus miembros no se encuentran dentro de los parámetros de priorización para el pago de la indemnización administrativa, en cuanto no acreditaron situación alguna de las que hace referencia el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, que demuestren que están en una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, tales como discapacidad o una enfermedad catastrófica o de alto costo, como tampoco se logró identificar que tuviesen más de 74 años. 35. Precisó que hay que distinguir las dos etapas de la medida de indemnización administrativa: (i) el reconocimiento y (ii) el pago; en las resoluciones exclusivamente se hace referencia a la primera de ellas, en ningún momento se ha indicado un plazo cierto para la cancelación, solo se les reconoce como beneficiarios, pues se recuerda que las medidas reparatorias, específicamente la indemnización administrativa, no tiene un término determinado de desembolso, en atención a los principios de gradualidad, progresividad y sostenibilidad fiscal, que rigen el proceso construido con base en la Ley 1448 de 2011. 36. Resaltó que no existe en la ley, en el decreto reglamentario, en las resoluciones de contenido general o particular, alguna orden de pago o plazo, razón por la cual no puede solicitarse el desembolso de la indemnización administrativa, y mucho menos a través de la acción pública de cumplimiento, que, a todas luces, es improcedente, pues las normas, respecto de las cuales se pretende su cumplimiento, no contienen, en los términos del Consejo de Estado, “…un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato imperativo e inobjetable”. 37. Aclaró que tanto la Ley 1448 de 2011 como el Decreto 1084 de 2015 no establecen un plazo cierto para el pago de la indemnización; en su lugar, el artículo 2.2.7.3.6 del Decreto citado prevé que para estos desembolsos la Unidad para las Víctimas no deberá sujetarse al orden de solicitud, sino a criterios de vulnerabilidad y priorización, por lo que concluyó, que “…i) la Unidad para las víctimas no ha negado la reparación en ningún momento; ii) No existe un plazo cierto para el pago de la indemnización administrativa, y iii) el pago de la indemnización administrativa responde de principios y criterios de priorización para determinar la oportunidad de su entrega, en atención al Método Técnico de Priorización”. 4.3. Ministerio público 38. El Procurador 114 Judicial II Administrativo, propuso como excepción la “inexistencia de obligación clara, expresa y exigible”, por cuanto la parte actora “pretende el cumplimiento del artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, 3. artículos 2 y 5 de la Ley 387 de 1997,4. los artículos 4 y 7 del Decreto 1377 de 2014,5. el artículo 2.2.7.7.22 del Decreto 1084 de 2015,6. artículos 211 y 219 del Decreto 4800 de 2011,7. Resolución 01049 de 2019 y la Resolución 582 de 2021, pero sin precisar, en forma específica la norma incumplida, es decir, se hace referencia a normas de carácter general”.
39. Resaltó que este medio de control es improcedente, conforme con lo establecido en el parágrafo 9 de la Ley 393 de 1997, “…porque si hipotéticamente pensáramos que las normas citadas, establecieran un imperativo para la entidad, dicha obligación se traduce en una erogación, gasto o afectación presupuestal, para lo cual la Ley ha establecido la improcedencia de la acción constitucional”.
4.4. Sentencia de primera instancia
40. El Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 18 de marzo de 2022, (i) rechazó la demanda interpuesta por los señores Liyany Alberto Marín M., María Yamile Ramírez Franco, John Jaime López Castaño y Andrés Elías Henao Calle, por incumplir con la renuencia; y (ii) declaró improcedente la acción ejercida por los señores Juan Fernando Tamayo Uribe, Duveney Adarve Mazo, John Darío Echeverry Tobón, Emmanuel Castañeda Zapata, Nolberto Mayo, Héctor Alonso Sánchez, Mario Luis Barrera Guerra, Paul Ricardo Arredondo Ramírez, Héctor de Jesús Lescano Gaviria.
41. Indicó que los señores Marín Mejía, Ramírez Franco, López Castaño y Henao Calle no cumplieron el requisito de renuencia, pues no citaron en concreto ninguna norma como incumplida; por tanto, se rechazó el medio de control frente a ellos. En cuanto a las disposiciones invocadas, precisó el Tribunal que:
“...lo cierto es que las normas demandadas regulan principios, establecen derecho a la indemnización o reubicación de víctimas, determinan procedimientos y criterios para establecer la urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad para la entrega de las medidas o las variables demográficas determinantes como la pertenencia a la comunidad LGTBI, pero no establecen obligaciones en concreto ni determinan un plazo para el otorgamiento de dichas indemnizaciones que pueda ser exigible mediante la acción de cumplimiento. Al contrario, estas normas no contienen un mandato perentorio, claro y directo a cargo de la entidad demandada, exigible mediante la presente acción.
(...) se suma que la parte actora en el numeral primero de las pretensiones solicita, que se ‘…se de cumplimiento de manera inmediata a la aplicación de la ruta prioritaria para acceder a las indemnizaciones o reparaciones de la comunidad LGTBIQ’, solicitud que en realidad implica constatar para cada uno de los demandantes si cumplen o no los requisitos para acceder a la ruta de priorización establecida en la Resolución 1049 de 2019, lo cual no debe dilucidarse a través de una acción de cumplimiento pues este supuesto derecho a la priorización apenas estaría pendiente de valorarse, acreditarse y reconocerse por la entidad, y por tanto no goza de la ejecutividad propia de la acción de cumplimiento.
(...)
Aunado a lo anterior, hay que resaltar que, con motivo de sendos derechos de petición elevados, se provocó frente a cada actor pronunciamiento por parte de la UARIV tal como lo manifestó la entidad en el cuadro que anexó a su contestación, los cuales constituyen actos administrativos de carácter particular, que deben demandarse a través del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.
La acción de cumplimiento es un mecanismo judicial principal procedente para hacer cumplir una norma o de un acto administrativo de carácter general, pero no puede ser utilizada para evadir los medios de impugnación de los actos administrativos subjetivos o particulares, o de providencias judiciales, o suplir otros mecanismos que consagra el ordenamiento jurídico para lograr la finalidad que se pretende.
(…)
Por último, hay que resaltar que tampoco es procedente ésta acción para solicitar a la UARIV ‘…cumplir con sus obligaciones de entregar sin dilaciones ni trabas, las indemnizaciones o reparaciones a las víctimas del conflicto armado y en este caso a la comunidad LGTBIQ como lo establece la norma en la carta magna y que no supere la próxima vigencia fiscal’, pues por expreso mandato del parágrafo del artículo 9 de la Ley 393 de 1997, ‘…La acción regulada en la presente ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.
4.5. Impugnación
42. La parte accionante, por correo electrónico del 24 de marzo de 2022, impugnó[13] la decisión del Tribunal y solicitó que se revocara y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.
43. Sostuvo que en relación con el rechazo de la demanda respecto de los señores Livany Alberto Marín Mejía, María Yamile Ramírez Franco, John Jaime Lopez Castaño y Andrés Elías Henao Calle, no le asiste razón al Tribunal, toda vez que sí se atendió la constitución en renuencia, “y así se vislumbró tanto en el escrito de esta acción como en las pruebas aportadas que se dejó claro que la UARIV se ha demostrado renuente a dar cumplimiento a lo siguiente: resoluciones 01049 del año 2019 en el anexo: método técnico de priorización, capítulo 1 generalidades variables 2 literal c, Resolución 582 de 2021 artículo 2 variable 2 liberal c; Decreto 1377 del año 2014 artículos 4, 6 y 7; Decreto 184 de 2015 en sus artículos 22.77.22 artículos 22781; Ley 1448 del año 2011 artículo 13 enfoque diferencial”.
44. Respecto de la declaratoria de improcedencia de la acción adujeron los actores que no comparten la decisión, porque “…se da por sentado que el hecho de ser perteneciente a la comunidad LGTBYQ es totalmente normal y no afecta derechos, pero nótese que nosotros que nos hayamos (sic) inmersos en este vivir diario, tenemos conocimiento pleno de las discriminación (sic), malos tratos, de la falta de oportunidades laborales y demás, simplemente por tener una orientación sexual diferente, en muchas ocasiones hemos sido atacados físicamente y rechazados de plano (…) es de nuestra usanza que la UARIV si viene ejerciendo este tipo de discriminación hacia los suscritos, nótese que en la resolución 090 de 2015 con los anteriores directores administrativos si (sic) se daba cumplimiento a los criterios de prioridad”.
45. Manifestaron que el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, prevé que las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral establecidas en la ley, deben contar con enfoque diferencial y adoptar criterios que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales; no obstante, esta disposición es completamente vulnerada e incumplida por la entidad demandada, pues es inadmisible que “…por el hecho de ser incluidos como víctimas en las respectivas resolución (sic) ya hicieron lo pertinente frente a este tipo de población, es que aquí no estamos solicitando una inclusión en el registro único de víctimas sino que se aplique y de cumplimiento al artículo en cita, cuales es (sic) aplicar métodos de priorización haciendo menos gravosa nuestra situación y no solo como víctimas sino como personas con una orientación sexual diferente”.
46. Adujeron los accionantes que la entidad accionada sabe que el señor Héctor de Jesús Liscano Gaviria ejerce como líder social, gestor de paz y defensor de los derechos humanos, situación que pone en riesgo su integridad y aun así omiten priorizarlo, haciendo caso omiso al artículo 13 citado.
47. Resaltaron que en la sentencia objeto de impugnación, se afirmó que “…no hay un peligro grave e inminente que amerite ser priorizados, dentro del expediente reposan pruebas que tenemos en la actualidad diversas patologías que se revisten crónicas de las cuales no hay recuperación, por ejemplo: Juan Fernando Tamayo Uribe, infección por el virus VIH cie 10 b24x; Héctor de Jesús Lescano Gaviria, dolor crónico intratable, fibromialgia, trastorno de ansiedad no especificado, trastorno de estrés postraumático, trastorno depresivo recurrente, episodio depresivo grave; Héctor Alonso Sánchez, cefalea, epicondilitis lateral, arritmias cardiacas, síndrome del manguito rotador, síndrome del túnel carpiano, trastorno de estrés postraumático; Paul Ricardo Arredondo Ramírez, virus VIH. Ósea (sic) que, si (sic) hay un peligro inminente, estas patologías revisten ninguna mejoría y día a día afectan nuestra calidad de vida, y con la omisión de la demandada, UARIV, se nos está haciendo gravosa la situación pues como ya lo manifestamos el mínimo vital está afectado en un 100% requiriendo ser priorizados y se nos fije fecha de pago para la indemnización respectiva”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
48. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 1997[14] , 125[15], 150[16] y 152[17] de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento
49. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 18 de marzo de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos:
50. ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997?
51. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la autoridad accionada, el cumplimiento de los artículos 13 de la Ley 1448 de 2011, 2 y 5 de la Ley 387 de 1997; 4 y 7 del Decreto 1377 de 2014; 2.2.7.7.22 y 2.2.7.8.1 del Decreto 1084 de 2015; 211, 219 del Decreto 4800 de 2011; Anexo Método Técnico de Priorización de la Indemnización Administrativa, Capítulo 1 General, Variable 2, Literal c) de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 de la UARIV y 2 Variables 2 literal c) de la Resolución 582 de 2021, de la UARIV y, en consecuencia, ordenarle que de manera inmediata de aplicación a la ruta prioritaria para que puedan acceder “…a las indemnizaciones o reparaciones de la comunidad LGTBIQ”.
3. Razones jurídicas de la decisión
52. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto.
3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento
53. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".
54. Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
55. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
56. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”[18] (Subraya fuera del texto).
57. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:
57.1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º)[19].
57.2. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
57.3. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º).
57.4. El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
57.5. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º).
3.2. De la renuencia
58. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento.
59. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas - UARIV, antes de instaurar la demanda.
60. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”[20].
61. Para el caso en concreto se analizará cada una de las peticiones con el fin de establecer si cumplen con el requisito de procedencia de la acción de cumplimiento, esto es la renuencia, así:
62. Del cuadro anterior, se advierte que los señores Livany Alberto Marín Mejía, María Yamile Ramírez Franco, John Jaime López Castaño y Andrés Elías Henao Calle, presentaron sendos derechos de petición en los cuales no se advierte que dichos requerimientos tengan el propósito de acatar el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento, en cuanto no se precisan cuáles son las normas que se dicen desatendidas.
63. Por otra parte, se evidencia que las disposiciones solicitadas en la demanda no se mencionan en los escritos dirigidos a la UARIV, por tanto no está demostrado que en el caso concreto se haya constituido en renuencia a la entidad accionada, de manera que se incumplió con el requisito de procedibilidad establecido en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, por lo que se confirmará el rechazo de la acción respecto de estas personas, conforme lo dispuso el Tribunal Administrativo de Antioquia.
64. En relación con los señores Juan Fernando Tamayo Uribe, Duveney Adarve Mazo, John Darío Echeverry Tobón, Emmanuel Castañeda Zapata, Norberto Mazo, Héctor Alonso Sánchez, Mario Luis Barrera Guerra, Paul Ricardo Arredondo Ramírez, Héctor de Jesús Lescano Gaviria, cumplieron el requisito exigido, toda vez que en el expediente reposan las respectivas solicitudes de renuencia dirigidas a la UARIV en la que solicitan el acatamiento de los artículos 13 de la Ley 1448 de 2011, 2 de la Ley 387 de 1997; 4 y 7 del Decreto 1377 de 2014; 2.2.7.7.22 y 2.2.7.8.1 del Decreto 1084 de 2015; 211, 219 del Decreto 4800 de 2011; Anexo Método Técnico de Priorización de la Indemnización Administrativa, Capítulo 1 General, Variable 2, Literal c) de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 proferida por la UARIV y 2 Variables literal c) de la Resolución 582 de 2021 de la UARIV, lo que impone realizar el estudio de las pretensiones de la demanda.
65. Se advierte que en relación con el artículo 5 de la Ley 387 de 1997, no será objeto de estudio, en razón a que fue derogado por el artículo 5º por el Decreto 790 de 2012.
3.3. De la procedencia de la acción de cumplimiento
66. Según lo previsto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, esta acción no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para hacer efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.
67. En el sub judice la parte actora pretende que se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas el cumplimiento de los artículos 13 de la Ley 1448 de 2011, 2 y 5 de la Ley 387 de 1997; 4 y 7 del Decreto 1377 de 2014; 2.2.7.7.22 y 2.2.7.8.1 del Decreto 1084 de 2015; 211, 219 del Decreto 4800 de 2011; Anexo Método Técnico de Priorización de la Indemnización Administrativa, Capítulo 1 General, Variable 2, Literal c) de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 proferida por la UARIV y 2 Variables 2 literal c) de la Resolución 582 de 2021 de la UARIV y, en consecuencia, se le exija que aplique de manera inmediata la ruta prioritaria para que puedan acceder a la entrega de la indemnización administrativa ya reconocida, caso en el cual en principio es procedente la acción de cumplimiento, pues los accionantes no cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para ello.
68. En este caso, la parte actora afirma con su demanda que debe ordenarse el cumplimiento de las normas invocadas y, en consecuencia, se conmine a la UARIV a aplicar los criterios de priorización y se les informe la fecha del desembolso de la indemnización que ya les fue reconocida, lo cual no deviene en gasto pues no persigue que le paguen si no que se les dé prioridad y se establezca cuándo ello ocurrirá.
69. Por último, se encuentra que lo perseguido por la parte actora no involucra la protección de derechos fundamentales, lo que torna procedente la acción de cumplimiento.
3.4. Análisis del caso concreto
3.4.1. Normas que se pide cumplir
70. El accionante indicó como normas incumplidas los artículos 13 de la Ley 1448 de 2011[21], 2 y 5 de la Ley 387 de 1997[22]; 4 y 7 del Decreto 1377 de 2014[23]; 2.2.7.7.22 y 2.2.7.8.1 del Decreto 1084 de 2015[24]; 211, 219 del Decreto 4800 de 2011[25]; Anexo Método Técnico de Priorización de la Indemnización Administrativa, Capítulo 1 General, Variable 2, Literal c) de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019[26] proferida por la UARIV y 2 Variables 2 literal c) de la Resolución 582 de 2021[27], expedida por la UARIV.
3.5. De la existencia de un mandato imperativo e inobjetable
71. La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional.
72. No obstante, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”[28]. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.
73. Ahora bien, el artículo 5º de la Ley 393 de 1997 señala que la presente acción se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, es decir, impone al demandante la carga de establecer, tanto para la constitución en renuencia y la interposición de la demanda, la autoridad pública o el particular en ejercicio de funciones públicas que debe cumplir la norma.
74. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo. Así, por ejemplo, si la norma consagra una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio.
75. En el presente caso, la parte actora pretende que se le ordene a la entidad accionada el cumplimiento de la normativa invocada, y por ende se exija que aplique de manera inmediata el método de priorización que les permita acceder al pago de la indemnización administrativa, que ya les fue reconocida y se les informe la fecha del desembolso.
76. Del contenido de las disposiciones que la parte actora aduce han sido desatendidas, se advierte que:
76.1 Artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, hace referencia al enfoque diferencial, para precisar que se reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de la edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad, por tanto las medidas de reparación integral deben tener en cuenta dicho enfoque, y explica que para la ejecución y adopción por parte del gobierno Nacional deben adoptarse criterios deferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de esos grupos poblacionales.
76.2 Por su parte, el artículo 2 de la Ley 387 de 1997, tiene que ver con los principios que se aplican a la norma.
76.3. Respecto de los artículos 4 y 7 del Decreto 1377 de 2014, estos refieren a los planes de atención, asistencia y reparación integral, con el fin de determinar las medidas de reparación aplicables para el núcleo familiar y establece la indemnización individual administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado, que será entregada prioritariamente a quienes cumplan los criterios allí establecidos.
76.4. En cuanto al Decreto 1084 de 2015, el artículo 2.2.7.7.22, precisa que los programas de protección tendrán en cuenta aspectos como el género, la edad, la orientación sexual, la posición dentro del hogar, situación socioeconómica, origen étnico o racial, creencias religiosas, salud, condiciones de discapacidad física y mental, identidad cultural, orientación política, contexto geográfico entre otros para la evaluación del riesgo y la determinación de las medidas de protección; el artículo 2.2.7.8.1, define lo que se entiende por reparación colectiva y a quien está dirigida su reconocimiento.
76.5. En relación con el Decreto 4800 de 2011, en el artículo 211, prevé que se deben adelantar medidas orientadas a conseguir las garantías de no repetición y al desmantelamiento de las estructuras económicas y políticas que han dado susento a los grupos armados al margen de la ley; por su parte el 219, indica que debe establecerse un plan de acompañamiento de la fuerza pública para las condiciones de seguridad en operaciones de retornos y reubicaciones.
76.6. La Resolución No. 01049 de 2019, proferida por la UARIV, adoptó un nuevo procedimiento para el reconocimiento de la indemnización por vía administrativa, y creó un método técnico de priorización para su pago.
76.7. La Resolución No. 0582 de 2021 de la UARIV, regula medidas de atención y reparación integral a las víctimas del conflicto interno, resaltando el enfoque diferencial al reconocer que hay población con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad.
77. Así, las disposiciones referidas por la parte actora como incumplidas, en realidad regulan principios, crean el derecho a la indemnización administrativa, reubicación de víctimas, determina los procedimientos para su obtención, así como señala los criterios que permitan establecer la urgencia manifiestas, o extrema vulnerabilidad para la entrega de las medidas, pero no prevén obligaciones para la priorización, ni determinan plazo cierto para el desembolso de la indemnización administrativa reconocida.
78. En este orden de ideas, se evidencia que, la UARIV no ha desatendido ninguna de las disposiciones invocadas, en la medida en que para la priorización pretendida por la parte actora, no basta con pertenecer a la comunidad LGTBIQ, por cuanto se requiere acreditar alguno de estos criterios edad, enfermedades huérfanas, ruinosas o catastróficas y la discapacidad, exigencias que no fueron demostradas ante la entidad, a pesar de que los demandantes insisten en aseverar que “…tenemos en la actualidad diversas patologías que se revisten crónicas de las cuales no hay recuperación”, no obstante, la accionada, afirmó en la contestación de la demanda que los accionantes no cuentan con estas condiciones, por lo que la petición fue rechazada.
79. En consecuencia, esta Sala no puede acceder a la pretensión de cumplimiento pues si bien es cierto que la UARIV debe adoptar el método técnico de priorización para determinar el orden en que se asignará el turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa, como se demostró es un mandato condicionado a que los actores atiendan y acrediten los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, y, luego sí poder acceder a la priorización en el pago de su indemnización administrativa.
80. Así, esta Sección encuentra que solo cuando la aplicación del referido método establezca la priorización para asignar el turno para realizar el desembolso de la medida indemnizatoria, surge la obligación para la entidad de comunicar a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago.
81. Sin perjuicio de lo anterior, este juez constitucional, como lo ha dispuesto en casos similares[29], ordenará que, por secretaría se remita copia del expediente a la Defensoría del Pueblo, Regional Bogotá[30], advirtiendo que no se trata de una condena en su contra, para que realice el acompañamiento y brinde la asesoría pertinente[31] a los accionantes, en lo concerniente al trámite que deben agotar para obtener la priorización del pago de la indemnización que les fue reconocida por la UARIV y para dar cumplimiento a las exigencias previstas para tal efecto.
3.6. Conclusión
82. En consecuencia de lo anterior, se observa que las disposiciones invocadas como incumplidas, no contienen un deber claro, expreso y exigible de priorizar o fijar plazo para el pago de la indemnización administratvia reconocida, razón por la que se revocará parcialmente el numeral segundo de la sentencia recurrida que declaró improcedente la acción para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, y en lo demás se confirma la decisión de primera instancia, por las razones aquí señaladas.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la sentencia del 18 de marzo de 2022 del Tribunal Administrativo de Antioquia, para en su lugar, NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 18 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto rechazó la demanda interpuesta por los señores Livany Alberto Marín M., María Yamile Ramírez Franco, John Jaime López Castaño y Andrés Elías Henao Calle, por incumplir el requisito de renuencia, conforme con lo expuesto en esta sentencia.
TERCERO: REMITIR copia del expediente a la Defensoría del Pueblo, Regional Soacha, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
QUINTO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada
CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Magistrado
Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
NOTAS AL PIE DE PÁGINA: [1] “Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones” [2] “Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, la protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia”. [3] “Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y se modifica el artículo 159 del Decreto número 4800 de 2011 en lo concerniente a la medida de indemnización a las víctimas de desplazamiento forzado, se regulan algunos aspectos de retorno y reubicación y se dictan otras disposiciones”. [4] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación” [5] “Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones” [6] “Por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones” [7] “Por la cual se modifica la Resolución 1049 de 2019 en lo que tiene que ver la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad en virtud de la edad y se dictan otras disposiciones” [8] Resolución No. 2019-188538 del 6 de diciembre de 2019, “Por medio de la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas bajo el régimen de transición de las solicitudes de reparación administrativas formuladas en virtud del Decreto 1290 de 2018, en atención a lo establecido en el artículo 2.2.7.3.10 del Decreto 1084 de 2015”, proferida por la Directora Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. [9] Se advierte que al proceso de acción de cumplimiento que conoció el Juzgado Sexto Administrativo de Medellín, se le asignó el número de radicación: 05001-33-33-006-2022-00028-00, Demandante: Juan Fernando Tamayo Uribe y otros; Demandado: UARIV. [10] El proceso indica como número de radicación: 05001-33-33-006-2022-00028-00, Demandante: Juan Fernando Tamayo Uribe y otros; Demandado: UARIV [11] El proceso de acción de cumplimiento cambio de número de radicado en el Tribunal Administrativo de Antioquia, y quedo 05001-23-33-000-2022-00255-00 [12] “Por lo cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se derogan las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones”. [13] La sentencia del 18 de marzo de 2022, fue notificada por medios electrónicos el 22 de marzo de 2022, y el escrito de impugnación fue presentado el 24 de marzo de 2022. Así pues, se evidencia que la parte accionante impugnó la sentencia dentro del término legalmente previsto, ver expediente digital. [14] “ARTÍCULO 3o. COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. PARÁGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. [15] Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 20. [16] Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 26. [17] Modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 28. [18] Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara [19] Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. [20] Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. [21] “Ley 1448 de 2011 Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones. (…) ARTÍCULO 13. ENFOQUE DIFERENCIAL. El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque. El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado. Para el efecto, en la ejecución y adopción por parte del Gobierno Nacional de políticas de asistencia y reparación en desarrollo de la presente ley, deberán adoptarse criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales. Igualmente, el Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley, contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes”. [22] “Ley 387 de 1997 Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, la protección y consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia. (…) Artículo 2º. De los principios. La interpretación y aplicación de la presente ley se orienta por los siguientes principios: 1º. Los desplazados forzados tienen derecho a solicitar y recibir ayuda internacional y ello genera un derecho correlativo de la comunidad internacional para brindar la ayuda humanitaria. 2º. El desplazado forzado gozará de los derechos civiles fundamentales reconocidos internacionalmente. 3º. El desplazado y/o desplazados forzados tienen derecho a no ser discriminados por su condición social de desplazados, motivo de raza, religión, opinión pública, lugar de origen o incapacidad física. 4º. La familia del desplazado forzado deberá beneficiarse del derecho fundamental de reunificación familiar. 5º. El desplazado forzado tiene derecho a acceder a soluciones definitivas a su situación. 6º. El desplazado forzado tiene derecho al regreso a su lugar de origen. 7º. Los colombianos tienen derecho a no ser desplazados forzadamente. 8º. El desplazado y/o los desplazados forzados tienen el derecho a que su libertad de movimiento no sea sujeta a más restricciones que las previstas en la ley. 9º. Es deber del Estado propiciar las condiciones que faciliten la convivencia entre los colombianos la equidad y la justicia social. (…) Artículo 5. Derogado” [23] Decreto 1377 de 2014 Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011 y se modifica el artículo 159 del Decreto número 4800 de 2011 en lo concerniente a la medida de indemnización a las víctimas de desplazamiento forzado, se regulan algunos aspectos de retorno y reubicación y se dictan otras disposiciones. Artículo 4°. Planes de Atención, Asistencia y Reparación Integral. Con el fin de determinar las medidas de reparación aplicables, se formulará de manera conjunta con el núcleo familiar, un Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI). A través de este instrumento se determinará el estado actual del núcleo familiar y las medidas de reparación aplicables. Los Planes de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI) contemplarán las medidas aplicables a los miembros de cada núcleo familiar, así como las entidades competentes para ofrecer dichas medidas en materia de restitución, rehabilitación, indemnización, satisfacción y garantías de no repetición, de acuerdo a las competencias establecidas en la Ley 1448 de 2011 y normas reglamentarias. (…) Artículo 7°. Indemnización individual administrativa para las víctimas de desplazamiento forzado. La indemnización administrativa a las víctimas de desplazamiento forzado se entregará prioritariamente a los núcleos familiares que cumplan alguno de los siguientes criterios: 1. Que hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima y se encuentre en proceso de retorno o reubicación en el lugar de su elección. Para tal fin, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas formulará, con participación activa de las personas que conformen el núcleo familiar víctima un Plan de Atención, Asistencia y Reparación Integral (PAARI). 2. Que no hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima debido a que se encuentran en situación de extrema urgencia y vulnerabilidad manifiesta debido a la condición de discapacidad, edad o composición del hogar. 3. Que solicitaron a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas acompañamiento para el retorno o la reubicación y este no pudo realizarse por condiciones de seguridad, siempre y cuando hayan suplido sus carencias en materia de subsistencia mínima. Parágrafo. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas ejercerá la coordinación interinstitucional para verificar las condiciones de seguridad de la zona de retorno o reubicación en el marco de los Comités Territoriales de Justicia Transicional, y para promover el acceso gradual de las víctimas retornadas o reubicadas a los derechos a los que hace referencia el artículo 75 del Decreto número 4800 de 2011” [24] “Decreto 1084 de 2015 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Inclusión Social y Reconciliación (…) Artículo 2.2.7.7.22. Del enfoque diferencial en los programas de protección. Los programas de protección tendrán en cuenta aspectos como el género, la edad, la orientación sexual, la posición dentro del hogar, situación socioeconómica, el origen étnico o racial, las creencias religiosas, la salud, las condiciones de discapacidad física y mental, la identidad cultural, la orientación política, el contexto geográfico entre otros para la evaluación del riesgo y la determinación de las medidas de protección. El Subcomité de Enfoque Diferencial dará los lineamientos técnicos para incorporar el enfoque diferencial en los programas de protección. (…) Artículo 2.2.7.8.1 Reparación colectiva. Entiéndase por reparación colectiva el conjunto de medidas a que tienen derecho los sujetos colectivos que hayan sufrido alguno de los eventos definidos en el artículo 151 de la Ley 1448 de 2011, las cuales comprenderán medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en los componentes político, material y simbólico. La reparación colectiva estará dirigida al reconocimiento y dignificación de los sujetos de reparación colectiva, la recuperación psicosocial, a la inclusión ciudadana como sujetos plenos de derecho, a la reconstrucción del tejido social, a la reconstrucción de confianza de la sociedad en el Estado en las zonas y territorios afectados por el conflicto armado, a la recuperación y/o fortalecimiento de la institucionalidad del Estado Social de Derecho para la consecución de la reconciliación nacional y la convivencia pacífica. Parágrafo. La reparación colectiva tendrá un enfoque transformador y diferencial en tanto propenda por eliminar los esquemas de discriminación y marginación de los sujetos colectivos, que pudieron contribuir a la ocurrencia de los hechos victimizantes. La reparación colectiva ofrecerá especial atención a las necesidades especiales de los miembros del sujeto de reparación colectiva que en razón de su edad, género, orientación sexual y/o situación de discapacidad que así lo requieran, garantizando su participación efectiva y adecuada en la toma de decisiones” [25] “Decreto 4800 de 2011 Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones (…) Artículo 211. Estrategias de garantías de no repetición. La entidad de que trata el artículo 163 de la Ley 1448 de 2011, coordinará la elaboración de una estrategia para el cumplimiento de las medidas establecidas en el artículo 149 de la Ley 1448 de 2011, orientadas a conseguir las garantías de no repetición, y de otras según lo demandado por el artículo 150 de la misma ley, relativas al desmantelamiento de las estructuras económicas y políticas que han dado sustento a los grupos armados al margen de la ley. (…) Artículo 219. Condiciones de seguridad en operaciones de retornos y reubicaciones. En el marco de la Política de Seguridad y Defensa Nacional se deberá establecer un plan de acompañamiento de la Fuerza Pública a procesos de retorno y reubicación en el cual se vinculen estrategias antes, durante y con posterioridad, al proceso dirigidas al mantenimiento de las condiciones de seguridad, para cada caso (…)”. [26] “Resolución 1049 de 2019 Por medio de la cual se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones Anexo Método Técnico de Priorización de la Indemnización de la Indemnización Administrativa (…) Capítulo I Generalidades (…) 2.Variables Demográficas. Corresponde a la identificación de situaciones particulares de cada víctima en relación con su condición física, psicológica o social, así: (…) c) Persona que se identifique en el Registro Único de Víctimas con orientaciones sexuales e identidades de género no hegemónicas (LGTBI) (…)”. [27] “Resolución No. 00582 del 26 de abril de 2021 Por la cual se modifica la Resolución 1049 de 2019 en lo que tiene que ver la situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad en virtud de la edad y se dictan otras disposiciones (…) ARTICULO SEGUNDO. Modificar el numeral 2 del Capítulo I ‘de las generalidades’ del anexo técnico ‘Método Técnico de Priorización de la Indemnización Administrativa’, el cual quedara de la siguiente manera: "(...) 2. Variables Demográficas: Corresponde a la identificación de situaciones particularidades (sic) de cada víctima en relación con su condición física, psicológica o social, así: (…) c) Persona que se identifique en el Registro Único de Victimas con orientaciones sexuales e identidades de género no hegemónicas (LGTBI).” [28] Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas. (Diccionario de la Real Academia Española). [29] Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 21 de noviembre de 2021, expediente 25000-23-41-2021-00805-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 10 de marzo de 2022, expediente 25000-23-41-000-2021-01068-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. [30] En atención al domicilio informado en la demanda por la parte actora. [31] Conforme lo previsto en los artículos 282.1 de la Constitución Política. |