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ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ,
D.C. - SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL
Documento de Relatoría
sobre la normatividad, doctrina y jurisprudencia sobre ordenamiento
territorial
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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE
COLOMBIA
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Artículo 1
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Define a Colombia como República unitaria con autonomía de sus
entidades territoriales para la gestión de sus intereses, dentro de los
límites de la Constitución y la ley.
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Artículo 7
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Reconoce la diversidad étnica y cultural de la Nación.
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Artículo 8
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Establece la obligación del Estado y de las personas de
conservar las riquezas naturales y culturales de la Nación.
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Artículo 49
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Consagra como servicio público a cargo del Estado la atención de
la salud y el saneamiento ambiental.
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Artículo 58
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Concibe las funciones social y ecológica de la propiedad
privada.
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Artículo 63
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Establece que los bienes de uso público, los parques naturales,
las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el
patrimonio arqueológico de la Nación, son inalienables, imprescriptibles e
inembargables.
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Artículo 79
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Consagra el derecho a gozar de un ambiente sano.
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Artículo 80
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Determina la obligación del Estado de planificar el manejo y
aprovechamiento de los recursos naturales.
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Artículo 82
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Dispone como deber del Estado velar por la protección de la integridad
del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece
sobre el interés particular.
Establece que las entidades públicas participarán en la
plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del
suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.
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Artículo 88
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Regula la acción popular como mecanismo judicial para la
protección de derechos e intereses colectivos sobre el medio ambiente.
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Artículo 95
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Señala como deber de toda persona la protección de los recursos
culturales y naturales del país, y de velar por la conservación de un
ambiente sano.
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Artículo 311
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Determina que al Municipio como entidad fundamental de la
división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los
servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el
progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la
participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus
habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las
leyes.
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Artículo 330
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Reconoce autonomía a las comunidades indígenas para administrar
y velar por la preservación de los recursos naturales en su territorio.
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NORMA
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CONTENIDO
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REGLAMENTACIÓN
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ORDENAMIENTO TERRITORIAL
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LEY 9 DE 1989
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Ley de
Reforma Urbana. Planes de desarrollo municipal, compraventa y
expropiación de bienes
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Modificada por las leyes 388 de 1997; 2044 de 2020 y 2079 de
2021.
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Ley 388
de
1997
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Ley de
Desarrollo Territorial. Regula el ordenamiento del territorio, el uso equitativo y
racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y
cultural, la prevención de desastres y las acciones urbanísticas.
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Decreto
Único Reglamentario 1077 de 2015.
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Ley 507
de
1999
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Modifica la Ley 388 de 1997 sobre el plazo para que los
municipios formulen y adopten los planes y esquemas de ordenamiento
territorial (POT).
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Ley
614 de 2000
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Crea los comités de integración territorial para la adopción
de los planes de ordenamiento territorial.
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Ley
810 de 2003
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Modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones
urbanísticas y actuaciones de los curadores urbanos. Faculta a los Concejos
Municipales y Distritales para revisar y ajustar los Planes de Ordenamiento
Territoriales.
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Decreto
2079 de 2003, reglamenta el procedimiento de revisiones y ajustes a los
Planes de Ordenamiento Territorial a que refiere el artículo 12 de la Ley 810
de 2003.
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Ley
902 de 2004
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Adiciona la Ley 388 de 1997, en cuanto al concepto, contenido
y alcance de las normas urbanísticas, y parámetros para definir la vigencia y
revisión de los Planes de Ordenamiento. Establece el contenido de las normas
urbanísticas, las cuales se clasifican en: estructurales, generales y complementarias.
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Decreto
Ley 019 de 2012 (artículos 181 y 189).
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Modifica el artículo 99 Ley 388 de 1997 sobre las licencias
urbanísticas. Incorpora la gestión del riesgo en los planes de ordenamiento
territorial.
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Decreto 1807 de 2014, establece las condiciones y escalas de
detalle para incorporar de manera gradual la gestión del riesgo en la
revisión de los contenidos de mediano y largo plazo de los planes de
ordenamiento territorial municipal y distrital o en la expedición de un nuevo
plan.
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Ley
1551 de
2012
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Normas para modernizar la organización y el funcionamiento de
los municipios.
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Decreto
1638 de 2013, sobre la metodología para calcular el indicador de importancia
económica. De que trata el art. 7
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Ley 1454
de
2011
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Normas orgánicas sobre ordenamiento
territorial. Define los conceptos generales marco
del
ordenamiento territorial, los objetivos y
alcance del ordenamiento territorial en el país, la distribución de
competencias entre los distintos niveles (nacional, departamental y local) y
el concepto de la planeación multiescalar.
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El Decreto Reglamentario 1066 de 2015 compiló el decreto 3680 de 2011.
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El
Decreto Reglamentario 1077 de 2015
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Norma compilatoria de todos los actos
administrativos relacionados con el desarrollo y ordenamiento territorial
vigentes hasta el año de su expedición, relacionados con el sector de la
vivienda, la cuidad y el territorio.
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El Decreto
Reglamentario 1077 de 2015
compiló los decretos 879 de 1998,
1504 de 1998, 1686 de 2000,
2015 de 2001, 1337 de 2002, 2201 de 2003,
4002 de 2004,
1788 de 2004, 097 de 2006,
2180 de 2006, 2181 de 2006, 3600 de 2007,
4065 de 2008, 4066 de 2008, 2190 de 2009,
3641 de 2009, 1469 de 2010, 2729 de 2012, 199 de 2013, 1478 de 2013, 075 de 2013, Decreto 1807 de 2014 y demás.
El Decreto Reglamentario 1077 de 2015 ha sido modificado por
los decretos 583 de 2017;
1203 de 2017,
46 de 2020,
1232 de 2020,
287 de 2021
y 1783 de 2021,
entre otros.
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Decreto
Ley 2106 de 2019 (Capitulo VIII)
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Modifica la Ley 388 de 1997 sobre la vigencia
y revisión del plan de ordenamiento.
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Ley
1955 de 2019 (artículo 120)
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Transferencia de dominio, cesión gratuita y
enajenación de bienes inmuebles fiscales.
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Decreto 149 de 2020
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Ley
2079 de 2021
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Modifica la Ley 388 de 1997 sobre la
reglamentación para el ordenamiento territorial y desarrollo urbano y el art.
6 de la Ley 2044 de 2020 que regula la declaratoria de espacio público.
Reconoce la política pública de vivienda y
hábitat digno, como una política de Estado en aras de garantizar a largo
plazo el desarrollo de los mecanismos y acciones que permitan su promoción,
garantía y satisfacción.
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MEDIO AMBIENTE
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LEY
2 DE 1959
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Economía
forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables
(Política de Bosques)
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Decreto Ley 2811 de 1974
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Ley 23 de 1973
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Principios fundamentales sobre prevención y control de la
contaminación del aire, agua y suelo. Concede facultades extraordinarias al
Presidente de la República para expedir el Código de los Recursos Naturales y
de Protección al Ambiente.
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Decreto Ley 2811 de 1974
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Decreto
Ley 2811 de 1974
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Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y no
renovables y de Protección al Ambiente.
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Ley
9 de 1979
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Código Sanitario Nacional
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-Decreto
Único Reglamentario 1076 de 2015
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Ley 99
de
1993
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Sistema Nacional Ambiental. Reordena el Sector Público
encargado de la gestión y conservación del ambiente y los recursos naturales
renovables, crea el SINA y el Ministerio del Ambiente
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-Decreto Único
Reglamentario 1076 de 2015.
-Decreto Único
Reglamentario 1077 de 2015
compiló el Decreto
3600 de 2007.
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Ley
1228 de 2008
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Adecuación, reparación y/o reconstrucción de
edificaciones, con posterioridad a la declaración de una situación de desastre
o calamidad pública.
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Decreto
4550 de 2009
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Decreto
Único Reglamentario 1076 de 2015
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Compiló los
decretos 1541 de 1978;
1608 de 1978,
1715 de 1978;
4688 de 2005,
Decreto 4741 de 2005,
2855 de 2006,
2372 de 2010,
2372 de 2010
1640 de 2012
y 948 de 2015,
entre otros.
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ORDENAMIENTO DE LA PROPIEDAD
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Ley
21 de 1991
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Aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y
tribales en países independientes. Reconoce el derecho de consulta a
comunidades étnicas.
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-Ley 1381 de 2010.
-Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015 compila Decreto
1003 de 2012.
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Ley
160 de 1994
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Sistema Nacional de Reforma Agraria y
Desarrollo Rural Campesino
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Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, del Sector
Administrativo, Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
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Ley
1151 de 2007 (artículos 78)
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Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010. Regula
los porcentajes de suelo que deben destinarse al desarrollo de Programas de
Vivienda de Interés Social (VIS) o de Interés Prioritario (VIP).
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-Decreto 4259 de 2007
-Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 compiló el
Decreto 1160 de 2010
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Ley
1469 de 2011
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Adopta medidas para promover la oferta de suelo urbanizable.
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Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 compiló Decreto 1310 de 2012. Fue modificado por el Decreto
262 de 2022.
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Decreto
4821 de 2010
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Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano
(PIDU).
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Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 compiló el Decreto 1490
de 2011.
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Ley
1537 de 2012
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Promueve el desarrollo urbano y el acceso a
la vivienda.
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Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 compiló los decretos 1921
de 2012,
2088 de 2012, 2045 de 2012, 2490 de 2012
y 872 de 2013.
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Decreto
Ley 902 de 2017
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Reforma Rural Integral contemplada en el
Acuerdo Final en materia de tierras, para el acceso y formalización y el
Fondo de Tierras.
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Ley
1848 de 2017
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Formalización, titulación y reconocimiento de
las edificaciones de los asentamientos humanos de predios urbanos.
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Decreto 1333 de 2020
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INCLUSIÓN SOCIAL
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Ley 361 de 1997
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Sobre
integración social de las personas en situación de discapacidad
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Decreto 1538
de 2005
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Ley 1287 de 2009
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Adiciona
la Ley 361 de 1997. Regula la construcción de bahías de estacionamiento para
las personas con movilidad reducida.
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SERVICIOS PÚBLICOS
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LEY 142 DE 1994
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Establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios. También
regula los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado,
aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija
pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural.
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-Decreto 1641 de 1994
-Decreto 2785 de 1994
-Decreto 2981 de 2013
- Decreto 1073 de 2015 compila: Decreto 847 de 2001 y Decreto 549 de 2007.
- Decreto 1077 de 2015 compila: Decreto 302
de 2000
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Ley 697 de 2001
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Fomenta el uso racional y eficiente de la energía y promueve
la utilización de energías alternativas.
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Decreto 3683 de 2003, reglamenta el uso racional y eficiente
de la energía.
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Ley 1341 de 2009
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Define el Sistema de las Tecnologías de la Información y las
Comunicaciones TICs. Estable que para la ubicación de estaciones
radioeléctricas en telecomunicaciones se debe tener en cuenta que no existen
restricciones respecto a su ubicación con referencia al uso del suelo.
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Decreto 1078 de 2015 compiló el decreto 2573 de 2014.
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ESPACIO PÚBLICO
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Decreto ley 1421 de 1993
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Dota al Distrito Capital de los instrumentos que le permitan
cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo; promover el
desarrollo integral de su territorio; y contribuir al mejoramiento de la
calidad de vida de sus habitantes.
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Decreto
1677 de 1993
Decreto
1187 de 1998
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Ley 140 de 1994
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Reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Territorio
Nacional. Contiene lineamientos para la formulación del capítulo de
equipamientos en los planes de ordenamiento territorial, POT, en el suelo
rural.
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Ley 361 de 1997
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Establece mecanismos de integración social de las personas con
limitación.
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- Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 compila
decreto 1538 de 2005 (Accesibilidad a espacios de uso público)
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Ley 2044 de 2020
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Establece el saneamiento de los bienes de uso
público y los lineamentos para que los municipios o distritos procederán a
realizar la declaratoria de espacio con reconocimiento urbanístico.
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Decreto 523 de 2021,
modifica el Decreto 1077 de 2015 en lo relacionado con el saneamiento predial
y la transferencia de bienes inmuebles fiscales.
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PARTICIPACIÓN CIUDADANA
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Ley 134 DE 1994
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Ley de Participación Ciudadana. Reglamenta los mecanismos de
participación ciudadana (consulta popular, cabildo abierto, audiencias
públicas, entre otros)
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Decreto 895 de 2000.
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SECTOR MINERÍA
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Ley 685 DE 2002
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Código Minero. Reglamenta el uso del subsuelo y los recursos
minerales de interés nacional
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Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, del Sector
Administrativo de Minas y Energía, compiló decretó 2691 de 2014 que definió
los mecanismos para acordar con las autoridades territoriales las medidas
necesarias para la protección del ambiente sano.
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SECTOR MOVILIDAD
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Ley 1083 DE 2006
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Planeación urbana sostenible. Estable como obligatorio para
los Distritos y Municipios con Planes de Ordenamiento Territorial formular y
adoptar Planes de Movilidad
sostenible en el ordenamiento territorial.
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Decreto Único Reglamentario 1083 de 2066 compiló el decreto 798
de 2010.
-Decreto
Único Reglamentario 1079 de 2015 compila decretos 1008 de 2015 (Servicio
de Transporte Público Masivo de Pasajeros), 1906 de 2015 (Plan Estratégico de
Seguridad Vial), entre otros.
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ORDENAMIENTO TERRITORIAL
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FUNDAMENTO NORMATIVO
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ITEMS
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DESCRIPCIÓN
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Constitución Política:
Arts. 288, 311 y 313.
Corte Constitucional
C-795/00
C-192/16
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ORDENAMIENTO TERRITORIAL
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La función pública de ordenamiento territorial es ejercida por
los municipios o distritos y áreas metropolitanas para la planificación
física y regulación del espacio territorial a través de un proceso
planificado, concertado, racional y democrático y según los parámetros y
orientaciones de orden demográfico, urbanístico, rural, ecológico, biofísico,
sociológico, económico y cultural.
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Normatividad:
Art. 41 de la Ley 152 de 1994.
Art. 9 de la Ley 388 de 1997
Ley 1454 de 2011
Corte Constitucional:
C-117/06
SU- 095/18
C-298/16
C-192/16
Consejo de Estado:
Sentencia 06656 del 2006 (diciembre 11)
Concepto 2392 de 2013 (septiembre 02).
Sentencia 00007(2179) del 2014 (febrero 27)
Sentencia 0638 del 2018 (junio 14)
Sentencia 00073 del 2018 (julio 12)
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PLAN DE ORDENAMIENTO
TERRITORIAL
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El ordenamiento territorial es desarrollado a través de la
expedición del Plan de ordenamiento territorial (POT), definido como el
conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas,
actuaciones y normas para la orientación y administración del desarrollo
físico del territorio y la utilización del suelo.
Para la elaboración del POT, debe tenerse en cuenta los
principios y normas de superior jerarquía, entre otros, los relacionados con
la conservación y protección del medio ambiente, los recursos naturales y la
prevención de amenazas y riesgos naturales y/o los objetivos y criterios
definidos por las áreas metropolitanas.
El POT tiene como objetivos: proteger y conservar los recursos
naturales y el ambiente; ii) mejorar la calidad de vida con proyectos de
vivienda, espacios y servicios públicos; iii) proyectar la planificación
territorial integralmente y de forma concertada a mediano y largo plazo; iv)
promover la adecuada localización de actividades y v) orientar los recursos
públicos y direccionar la inversión privada.
Las decisiones administrativas y actuaciones urbanísticas de las
entidades municipales y distritales deben estar autorizadas o contempladas en
el plan de ordenamiento territorial- POT.
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Normatividad:
Art. 24, Ley 388 de 1997
Art.1, Ley 507 de 1999
DUR 1077 de 2015
Decreto 1232 de 2020.
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PROCEDIMIENTO
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La adopción y/o revisión de los planes de ordenamiento
territorial es un procedimiento reglado en el que confluye un concurso de
voluntades por parte de ciudadanos, autoridades ambientales, administración
municipal o distrital y órganos públicos.
Antes de la presentación del proyecto de POT o de su
modificación se surtirán los trámites de concertación interinstitucional y
consulta ciudadana.
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Normatividad:
Art. 24, Ley 388 de 1997
Art.2.2.2.1.2.1.1, Decreto Nacional 1232 de 2020
Art26 y ss. Ley 2079 de 2021
Consejo de Estado:
Auto 00148 del 6 de septiembre de 2018.
Concepto -00153-00 de 16 de octubre de 2018
Sentencia -00362 del 28 de enero de 2021.
Sentencia 0254 de 2018 (marzo 22).
Sección Primera. Sentencia 1980 de 2019 (Noviembre 25).
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CONSULTA CIUDADANA
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La consulta ciudadana es concebida como una invitación a particulares
para participar en la toma de decisiones del gobierno en etapas previas a la
adopción del POT y para su revisión y modificación.
Los municipios y distritos deben implementar mecanismos que
garanticen la participación democrática en la adopción, revisión y
modificación del correspondiente plan de ordenamiento territorial.
La participación ciudadana es obligatoria. Las administraciones
municipales o distritales deben asegurar que el proyecto de plan de
ordenamiento territorial sea consultado con la comunidad, en general, y con
los diferentes gremios y sectores que puedan resultar afectados.
Es obligación de las administraciones municipales o distritales "establecer
mecanismos de publicidad y difusión del proyecto de plan de ordenamiento
territorial que garanticen su conocimiento masivo, de acuerdo con las
condiciones y recursos de cada entidad territorial”.
La administración solicitará opinión a los gremios económicos y profesionales
y realizará convocatorias públicas para la discusión del plan, incluyendo
audiencias con las juntas administradoras locales; expondrá los documentos
básicos del plan en sitios accesibles a todos los interesados y recogerá las
recomendaciones y observaciones formuladas por las distintas entidades
gremiales, ecológicas, cívicas y comunitarias del municipio. La autoridad
competente evaluará las recomendaciones y observaciones de acuerdo con la
factibilidad, conveniencia y concordancia den los objetivos del plan, y
pondrá en marcha los mecanismos de participación comunal.
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Normatividad:
Art. 5°, 7º y 31 de la Ley 99 de 1993
Art. 24, Ley 388 de 1997
Par. 6, del art.1, Ley 507 de 1999.
Art 26 y ss. Ley 2079 de 2021
Consejo de Estado:
Sentencia 00638-del 14 de junio de 2018. Concepto 153-00 de 16
de octubre de 2018
Sentencia 196201 de 2019.
Sentencia 0638 del 2018 (junio 14)
Sentencia 00073 del 2018 (julio 12)
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CONCERTACIÓN
INTERINSTITUCIONAL
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La etapa de concertación interinstitucional consiste en que el
proyecto del POT debe ser sometido a consideración de las autoridades ambientales,
de planeación y de integración intermunicipal, este último para los
municipios o distritos que pertenezcan a áreas metropolitanas.
Instancia ambiental
El Estado
deberá regular y orientar el proceso de diseño y planificación de uso del
territorio y de los recursos naturales renovables de la Nación para
garantizar la adecuada explotación y su desarrollo sostenible. De ahí, la
competencia de las autoridades ambientales en materia de uso del suelo.
El proyecto del POT se someterá a consideración de la
Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental correspondiente para que
junto con el municipio y/o distrito acuerden asuntos exclusivamente
ambientales, para lo cual dispondrán de cuarenta y cinco (45) días. El POT
solo podrá ser objetado por razones técnicas y sustentadas en estudios.
En relación con los temas sobre los cuales no se logre la
concertación, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
intervendrá con el fin de decidir sobre los puntos de desacuerdo para lo cual
dispondrá de un término máximo de treinta (30) días, contados a partir de la
radicación de la información del proceso por parte del municipio o distrito
quien está obligado a remitirla.
Instancia Metropolitana
Durante el mismo término previsto para la concertación con autoridades
ambientales, los municipios que pertenezcan a áreas metropolitanas
concertaran con la Junta Metropolitana para asegurar la armonía del proyecto
de POT con los planes y directrices metropolitanas.
Consejo Territorial de Planeación
El proyecto de POT se somete ante el Consejo Territorial de
Planeación para su concepto y recomendaciones, que se expedirán dentro de los
treinta (30) días hábiles siguientes.
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Normatividad:
Art. 26 y 28, Ley 388 de 1997
Art. 22, Ley 1421 de 1993
Art. 5 del Decreto 4002 de 2004.
Art. 12, Ley 810 de 2003.
Art. 2°, Ley 902 de 2004
Art. 6°, Ley 1551 de 2012.
Consejo de Estado:
Concepto 2162 de 2013.
Auto 0624 de 2014.
Sentencia 104 de 2019.
Sentencia 00336 de 2019. (septiembre 19)
Sentencia 104 de 2019.
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PRESENTACIÓN DEL PROYECTO
DE POT ANTE CONCEJO MUNICIPAL O DISTRITAL.
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El Cabildo Abierto es un requisito obligatorio para el estudio,
análisis o modificación de los planes de ordenamiento territorial, como
garantía del derecho colectivo a la participación ciudadana de la comunidad.
Los concejos podrán revisar y hacer ajustes a los planes de
ordenamiento territorial por iniciativa del alcalde.
Si el Concejo no adopta decisión en noventa (90) días calendario
sobre la iniciativa del alcalde de revisión o de ajustes al plan de
ordenamiento territorial, el alcalde podrá adoptar la revisión por decreto.
En cambio, si el Concejo en primer debate o en plenaria ha
tomado la decisión de no aprobar el proyecto de acuerdo de revisión o
modificación del POT, el proyecto debe ser archivado. En tal caso, la
administración municipal o distrital no podrá adoptarlo por decreto, pues
ello equivaldría a desconocer la competencia constitucional y legal de que
está investido el Concejo Municipal o Distrital.
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Normatividad:
Arts. 15 y 28, Ley 388 de 1997.
Art. 5, Decreto 4002 de 2004.
Art.6, Ley 1551 de 2012
Art.2, Decreto 932 de 2002, el POT
Consejo de Estado
Concepto 0397 de 02 de septiembre de 2013.
Concepto 00153-00 de 16 de octubre de 2018
Sentencia 00384 de 2019.
Sentencia 00079 de 2020
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REVISIONES Y AJUSTES AL
POT
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La revisión de los planes de ordenamiento territorial es un
examen a los objetivos, estrategias, metas, políticas, actuaciones y
disposiciones, en consideración a la evolución significativa de las características
del ordenamiento territorial para mejorarlo.
La vigencia del POT con la expedición de la Ley 1551 de 2012 se
redujo a tres (3) períodos constitucionales. Dentro de los seis meses
anteriores a su vencimiento la administración municipal o distrital está
obligada a iniciar el trámite para la formulación del nuevo plan o su
revisión o ajuste.
También se prevé revisiones por razones de excepcional interés
público, o de fuerza mayor o caso fortuito, que podrán iniciarse en cualquier
momento.
Las revisiones o modificaciones de los Planes de Ordenamiento
Territorial estarán sometidas al mismo procedimiento previsto para su
aprobación.
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Normatividad:
Art. 5-1 y 2 de la Ley 388 de 1997
Art. 1°, Ley 902 de 2004.
Art. 6 y 7 Decreto 4002 de 2004
Consejo de Estado
Sentencia 01130 de 2018.
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MODIFICACIÓN EXCEPCIONAL
AL POT
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La modificación excepcional del POT procede para las normas
urbanísticas de carácter estructural o general. Puede emprenderse en
cualquier momento a iniciativa del alcalde municipal o distrital, con base en
motivos y estudios técnicos debidamente sustentados para análisis y
valoración del Concejo Distrital. El proyecto de revisión deberá contar por
lo menos con los siguientes documentos:
a) Memoria justificativa indicando con precisión, la necesidad,
la conveniencia y el propósito de las modificaciones que se pretenden
efectuar;
b) Estudios técnicos de soporte sobre los hechos, condiciones o
circunstancias que dan lugar a la revisión, en los términos de los artículos
28 de la Ley 388 de 1997 y 4 del presente decreto.
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EXTRACTOS DE JURISPRUDENCIA
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DATOS DE LA DECISIÓN JUDICIAL
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PROBLEMA (S) JURÍDICO (S):
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DECISIÓN.
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REGLA JURÍDICA APLICABLE:
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TEMAS
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Corporación:
Sala Plena de la
Corte Constitucional.
No. Rad C-795 de 2000
Fecha: 29 de junio de 2000.
Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz
Tipo de
providencia:
Sentencia de constitucionalidad.
Actor: Gabriel Vanegas Torres
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¿Mediante
la ley ordinaria se podían distribuir entre las diferentes entidades
territoriales competencias para ordenar sus respectivos territorios?
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Declara
INEXEQUIBLE el artículo 7º de la Ley 388 de 1997.
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Una Ley ordinaria no puede regular asuntos que la
Constitución ha reservado a la ley orgánica, por cuanto la ley ordinaria
desconocería el mandato del artículo 151 de la Carta, según el cual la
actividad legislativa está sujeta a las leyes orgánicas.
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1. LEY ORGÁNICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL: La ley ordinaria regule asuntos que la
Constitución ha reservado a la ley orgánica, por cuanto la ley ordinaria.
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Corporación:
Corte
Constitucional-Sala Quinta de Revisión
No. Rad T- 537/13
Fecha: 15 de agosto de 2013
Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio
Tipo de
providencia:
Sentencia de Unificación.
Actor: Leonardo Bernal Morales
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¿Existe
o no violación del derecho al debido proceso administrativo y a la
participación del actor en relación con el proceso de otorgamiento de la
licencia de construcción que autorizó la edificación del proyecto “Serranía
de los Nogales?
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Confirma
los fallos que revisa, que concedieron el amparo como mecanismo transitorio.
Mantiene la suspensión de todos los efectos de la resolución 1062 de 28 de
diciembre de 2007, expedida por el Secretario Distrital de Planeación al no
tener facultades para para modificar la UPZ.
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La
acción de complementar consiste en dar complemento a algo. Y el complemento
es, de acuerdo con la misma fuente, la “cosa, cualidad o circunstancia que se
añade a otra para hacerla íntegra o perfecta.” Así, el que está facultado
para añadir, difícilmente puede considerarse habilitado para cambiar,
trastocar, reformar, modificar, sustituir; acciones todas que no le están
permitidas. Más aun cuando está claro que las UPZ son ajustadas mediante un
decreto y las mismas fichas urbanísticas deben ser, por mandato del decreto
190 de 2006, adoptadas por el alcalde mayor.
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1. PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL:
Es
el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del
territorio municipal. Se define como el conjunto de objetivos, directrices,
políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para
orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización
del suelo. Y los instrumentos que desarrollan y complementan el POT son los
planes parciales previstos en el artículo 19 de la Ley 388 de 1997.
2. PARTICIPACION DEMOCRATICA EN PLAN DE ORDENAMIENTO
TERRITORIAL: Para la
aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial deben agotarse “instancias de concertación y de
consulta” en las que se incluye a la comunidad.
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Corporación:
Consejo de Estado-
Sección Primera
No. Rad: 2013-00624
Fecha: 01 de marzo de 2014.
Ponente: Claudia Elizabeth Lozzi Moreno
Tipo de
providencia: Auto
Demandante: Jairo Alfonso Robayo Muñoz
Demandado:
Municipio de Villeta
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¿El
Alcalde Mayor de Bogotá contaba con la facultad para aprobar mediante decreto
las modificaciones urbanísticas del POT de la Ciudad de Bogotá DC, la cuales
pretendían hacerse mediante acuerdo N° 118 de 2013?
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DECRETÓ
la suspensión provisional del Decreto 364 del 26 de agosto de 2013 porque que
el Concejo de Bogotá se pronunció dentro del término legal previsto para el
efecto.
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Si
bien es cierto que la facultad realizar modificaciones al POT se le otorga de
manera excepcional a los Alcaldes, también lo es que ello solo es posible
cuando el Concejo no toma ninguna decisión sobre el Proyecto de Acuerdo de
revisión, en el sentido de aprobarlo o negarlo en un plazo de 90 días
calendario.
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1. COMPETENCIA EXCEPCIONAL PARA APROBAR MEDIANTE DECRETO
LAS MODIFICACIONES URBANÍSTICAS DEL POT: El alcalde puede adoptar el plan de ordenamiento
territorial, si pasados 90 días desde la presentación del proyecto el Concejo
Municipal o distrital no han adoptado decisión alguna.
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Corporación:
Consejo de Estado-
Sección Quinta
No. Rad:05001233100020080025401
Fecha: 22 de marzo de 2018.
Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio
Tipo de
providencia:
Sentencia de segunda instancia
Demandante José Vicente Blanco Restrepo
Demandado Concejo Municipal de la Ceja del
Tambo (Ant)
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¿Operó
la convalidación del acto administrativo, según la cual, a pesar de que fue
expedido con violación del procedimiento establecido en los artículos 24 y 25
de la Ley 388 de 1997 y del artículo 7° del Decreto 4002 de 2004, tal
exigencia se satisfizo con posterioridad?.
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Confirma
la decisión objeto de apelación que declaró nulo el acto demandando. La
exigencia de concertación interinstitucional no se cumplió de manera previa a
la conformación del acto administrativo demandado.
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El procedimiento para la revisión y ajuste de los Planes
de Ordenamiento Territorial requiere de unas instancias que deben surtirse,
como lo son la participación democrática y la concertación interinstitucional,
pues con ello se materializa la finalidad del mismo
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1. REVISIÓN Y AJUSTE DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO
TERRITORIAL: requiere
de unas instancias que deben surtirse, como lo son la participación
democrática y la concertación interinstitucional. El proyecto de revisión
deberá contar con la memoria justificativa indicando con precisión, la
necesidad, la conveniencia y el propósito de las modificaciones que se
pretenden efectuar y los estudios técnicos de soporte sobre los hechos,
condiciones o circunstancias que dan lugar a la revisión.
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Corporación:
Consejo de Estado-
Sección Quinta
No. Rad:76001 233100020090113002
Fecha: 12 de abril de 2018
Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez
Tipo de
providencia:
Sentencia de segunda instancia
Demandante Municipio
de Cali
Demandado Concejo Municipal de Santiago de Cali
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¿Es
procedente declarar la nulidad del Acuerdo 147 de 29 de diciembre de 2004 y
como consecuencia de ello la nulidad del artículo 7° del Acuerdo 193 de 8 de
septiembre de 2006, en tanto conforme al recurso de apelación la legalidad
del acto debió estudiarse desde la arista de que la zona de Saratoga fue
incluida en el POT?
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Confirma
la decisión objeto de apelación. El Acuerdo 147 de 2004 no se encuentra
ajustado a derecho por cuanto no se cumplieron los requisitos relativos a
concertación, consulta, y aprobación previstos en el artículo 24 de la Ley
388 de 1997.
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1. MODIFICACIÓN DEL PLANE DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL: En vigencia de la Ley 388 de 1997, con
las modificaciones de los Decretos 932 de 2002 y 4002 de 2004, para la
modificación del plan de Ordenamiento Territorial del municipio debe seguirse
el mismo procedimiento que la aprobación del POT. La modificación excepcional
de las normas urbanísticas de carácter estructural o general del POT podrán
emprenderse en cualquier tiempo, siempre y cuando se demuestren y soporten
técnicamente los motivos que dan lugar a ella.
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Corporación:
Consejo de Estado-
Sección Primera
No. Rad:11001 03 24 000 2012 00073 00
Fecha: 12 de julio de 2018.
Ponente: Oswaldo Giraldo López
Tipo de
providencia:
Sentencia de segunda instancia
Demandante Ingrid Soraya Ortíz Baquero
Demandado Corporación Autónoma Regional del
Tolima
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¿Es
competente Cortolima para reglamentar los usos del suelo de la totalidad del
Municipio de Cajamarca y parte de los Municipios de Coello, Ibagué, Espinal,
Flandes, San Luis y Rovira, en consideración a que la Cuenca Hidrográfica del
Río Coello atraviesa dichos entes territoriales
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DECRETA
la nulidad del Acuerdo 026 del 13 de noviembre de 2007 expedido por
Cortolima, por no contar con competencia legal.
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La reglamentación del suelo es una competencia de las
entidades territoriales y por otra parte las autoridades administrativas ambientales
pueden participar previamente a la formulación del Plan de Ordenamiento
Territorial y serán competentes para la orientación de la función de
reglamentación de uso y funcionamiento del suelo exclusivamente en los
distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las
reservas forestales y los parques naturales de carácter regional.
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1. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL: La intervención de la autoridad
ambiental en el POT es previa y debe ser considerada para la elaboración del
mismo.
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Corporación:
Sala Plena de la
Corte Constitucional.
No. Rad SU-095 de 2018
Fecha: 11 de Octubre de 2018.
Ponente: Cristina Pardo Shclesinger
Tipo de providencia: Sentencia de Unificación.
Actor: Mansarovar Energy Colombia Ltda.
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¿El
Tribunal Administrativo del Meta vulneró los derechos fundamentales invocados
por la sociedad demandante, al incurrir en alguna causal específica de
procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dentro del
trámite de revisión previa de constitucionalidad, en el cual declaró
ajustada a la Carta Política una consulta popular municipal referida a que
sobre el territorio se desarrollen, o no, actividades encaminadas a la
exploración y explotación de recursos de hidrocarburos?
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CONCEDER
EL AMPARO solicitado.
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La consulta popular no es el mecanismo idóneo para dar
aplicación a los principios de coordinación concurrencia entre la nación y el
territorio en el marco de los postulados del Estado unitario y la autonomía
territorial, pues como mecanismo de participación ciudadana no puede
utilizarse para definir si en un territorio se realizan o no actividades de
exploración o explotación del subsuelo o de recursos naturales, ya que la
competencia en esta materia no radica en forma absoluta en cabeza de los
municipio
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1. REPARTO DE COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y LAS
ENTIDADES TERRITORIALES: Para
garantizar una armonización entre el principio del Estado unitario y el de
autonomía territorial la Constitución dispone de forma expresa: (i) las
facultades de las entidades territoriales, (ii) la asignación de competencia
al Congreso para regular el grado de autonomía de las entidades
territoriales, y (iii) los principios de coordinación, concurrencia y
subsidiariedad entre la Nación y los entes territoriales.
2. PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL: Es el instrumento mediante el cual se
desarrolla el proceso de ordenamiento territorial municipal y debe ser creado
en un espacio de participación de los diversos actores sociales que se ven
involucrados por la dinámica territorial
3. ORDENAMIENTO TERRITORIAL: El objetivo del ordenamiento
territorial es complementar la planificación económica y social con la
dimensión territorial, racionalizar las inversiones sobre el territorio y
orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible mediante (i) la
definición de estrategias territoriales; (ii) el diseño y adopción de
instrumentos y procedimientos de gestión y actuación y, (iii) la definición de
programas y proyectos.
4. MATERIA DE MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDANÍA E
INSTRUMENTOS DE COORDINACIÓN Y CONCURRENCIA NACIÓN TERRITORIO ESPECÍFICOS
PARA LA EXPLOTACIÓN DEL SUBSUELO Y DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES –RNNR: La Sala encuentra que existe en la
materia un déficit de protección constitucionalmente inadmisible respecto a
la regulación de mecanismos de participación ciudanía e instrumentos de
coordinación y concurrencia entre la nación y las entidades territoriales
específicos para la explotación del subsuelo y de RNNR.
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Corporación:
Consejo de Estado-
Sección Primera
No. Rad 05001233100020100196201
Fecha: 18 de julio de 2019.
Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés
Tipo de
providencia:
Sentencia de segunda instancia
Demandante:
Nancy de la Rosa
Villalobos
Demandado:
Área Metropolitana
del Valle de Aburrá.
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¿La
Resolución D0001756 del 17 de diciembre de 2009 es susceptible de control de
legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa o, por el
contrario, se encuentra excluida de dicho control, al constituir un acto
preparatorio o de trámite?
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“[…]únicamente las decisiones de la Administración,
producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que
hacen imposible la continuación de esa actuación o que decidan de fondo el
asunto, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción
de lo Contencioso Administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que
los ´actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se
limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento
a la decisión no son demandables´ […]”
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1. NATURALEZA JURÍDICA DEL PLAN DE ORDENAMIENTO
TERRITORIAL:
Herramienta técnico - jurídica y política que deben aprobar los municipios y
distritos para establecer el ordenamiento del territorio
2. PROCEDIMIENTO DE CONCERTACIÓN INTERINSTITUCIONAL: Consiste en que el proyecto del plan
debe ser sometido a consideración de las autoridades ambientales y ante la
Junta del Área Metropolitana, para los municipios o distritos que pertenezcan
o conformen estas entidades. La revisión por parte de las Áreas
Metropolitanas tiene como finalidad que no se violen las normas y directrices
de planeación que los municipios y distritos han fijado
3. REVISIONES Y AJUSTES AL PLAN DE ORDENAMIENTO
TERRITORIAL: La
revisión de los planes de ordenamiento territorial es un examen a los
objetivos, estrategias, metas, políticas, actuaciones y disposiciones. Deben
realizarse por vencimiento del término de vigencia ya sea corto, mediano y
largo plazo del respectivo plan. También se prevé revisiones por razones de
excepcional interés público, o de fuerza mayor o caso fortuito
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Corporación:
Sala Plena de la
Corte Constitucional.
No. Rad C -051 de 2001.
Fecha: 18 de julio de 2019.
Ponente: José Gregorio Hernández Galindo
Tipo de
providencia:
Sentencia de constitucionalidad.
Actor: Orlando Rengifo Callejas y Enrique
Arboleda Perdomo
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¿Los
artículos 25 y 26 de la Ley 388 de 1997 vulneran la Constitución Política de
Colombia?
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Declara
EXEQUIBLE los artículos 25 y 26 de la Ley 388 de 1997.
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-El
artículo 25 de la Ley 388 de 1997 no es contrario a la Constitución Política
en razón a que tiene sentido que quien presenta el proyecto de Plan de Ordenamiento
Territorial (POT) para ser aprobado por el concejo, es decir el alcalde
distrital o municipal, sea la autoridad que acepte o no las modificaciones
que le haga el concejo para que el Plan de Ordenamiento Territorial no pierda
su finalidad.
-
La aprobación del plan mediante decreto del alcalde cuando el respectivo
concejo no ha hecho lo propio dentro del lapso que fija la ley, no quebranta
el Estatuto Fundamental
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PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y PREVALENCIA DE LOS
PRINCIPIOS DE EFICIENCIA Y CELERIDAD EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA: Atendiendo a la Ley 388 de 1997 la
aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial compete en primer lugar al
Concejo municipal o Distrital, pero si en el plazo determinado por la ley no
es expedido el POT por este órgano, la ley faculta a la administración,
específicamente al alcalde para hacerlo, con el fin de garantizar el progreso
del de un municipio; en su desarrollo social y comunitario, así como en su
crecimiento organizado y planificado.
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Corporación:
Sala Plena de la
Corte Constitucional.
No. Rad C- 053 de 2019
Fecha: 13 de Febrero de 2019.
Ponente: Cristina Pardo Schlesinger
Tipo de
providencia:
Sentencia de constitucionalidad.
Actores: Yolanda Salgado Blanco, Christian
Camilo Burbano Plaza y John Jairo Bohórquez Anacona.
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¿
El legislador al establecer a través de una ley ordinaria que cuando el
desarrollo de proyectos de naturaleza turística, minera o de otro tipo,
amenace con crear un cambio significativo en el uso del suelo se debe
realizar una consulta popular de conformidad con la ley, desconoció dos tipos
de reserva?
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Declara
INEXEQUIBLE el artículo 33 de la Ley 136 de 1994.
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- Una Ley ordinaria no puede regular asuntos que la
Constitución ha reservado a la ley orgánica.
- La Ley 1757 de 2015 dispone que las consultas populares
son optativas para las autoridades territoriales.
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Reserva Orgánica: Una ley orgánica de ordenamiento territorial debe regular
los casos, los requisitos y las formalidades en que los gobernadores y
alcaldes podrán realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de
competencia del respectivo departamento o municipio.
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Corporación:
Consejo de Estado-
Sección Primera
No. Rad 63001233100020100033602
Fecha: 19 de septiembre de 2019.
Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés
Tipo de
providencia:
Sentencia de segunda instancia
Demandante: Lelio Fabio Garay Monar
Demandado:
Municipio de Calarcá
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¿El
Acuerdo 014 del 31 de diciembre de 2009, «POR EL CUAL SE REVISA Y AJUSTA EL
PLAN BÁSICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE CALARCÁ», está
viciado de nulidad por no haberse llevado a cabo el cabildo abierto de que
trata el artículo 2° de la Ley 507 de 1999, previamente a su expedición?
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Confirma
la decisión objeto de apelación. La Sala concluye que el Acuerdo 040 de 2009
expedido por el Concejo Municipal de Calarcá está viciado de nulidad por
violación del artículo 2º de la Ley 507 de 1999. No se cumplió con el deber
de convocar y llevar a cabo un cabildo abierto previamente a la aprobación
del Acuerdo 014 del 31 de diciembre de 2009,
|
-
No puede pasarse por alto la obligación de celebrar un cabildo abierto para
discutir el plan básico de ordenamiento territorial, pues si bien es cierto
que el parágrafo del artículo 24 de la Ley 388 de 1997 no determina con
exactitud qué tipo de consulta democrática debe garantizarse, el deber de
participación y consulta se predica de todas las etapas de revisión y
modificación del instrumento, incluida la aprobación ante el Concejo.
-
El artículo 2º de la Ley 507 de 1999 prescribe que, de conformidad con lo
establecido en el artículo 81 de la Ley 134 de 1994, los concejos municipales
o distritales celebrarán obligatoriamente un cabildo abierto previo para el
estudio y análisis de los planes de ordenamiento territorial
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1. REVISIÓN AL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL: Dentro del procedimiento de revisión
de los planes de ordenamiento territorial es necesario garantizar tanto la
concertación interinstitucional y la consulta, que deben desarrollarse antes
de la presentación del proyecto ante el concejo distrital o municipal, como
el cabildo abierto, que se debe convocar y realizar dentro del trámite de
aprobación en la corporación, de tal forma que se trata de requisitos a
implementarse en fases distintas y que no se excluyen ni se suplen entre sí.
2. CABILDO ABIERTO: Para la adopción y revisión de los planes de ordenamiento
territorial resulta imperativa la convocatoria y realización de un cabildo
abierto durante el trámite de aprobación que se surte en el concejo distrital
o municipal.
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Corporación:
Consejo de Estado-
Sección Primera
No. Rad: 13001233100020080038401
Fecha: 18 de octubre de 2019.
Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón
Tipo de
providencia:
Sentencia de segunda instancia
Demandante: Rosalba Espitaleta Beltrán
Demandado:
Distrito de Cartagena
– Concejo Distrital
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¿El
Acuerdo 033 de 2007 por medio del cual el Concejo Distrital modificó
excepcionalmente el Plan de Ordenamiento Territorial de Cartagena contenido
en el Decreto 0977 de 2001, está viciado de nulidad por cuanto se aprobó las
modificaciones al POT, sin examinar y prever las graves consecuencias que
para el patrimonio ambiental, turístico e histórico de la ciudad acarreaba?
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Confirma
la decisión objeto de apelación. el Acuerdo núm. 033 de 3 de octubre de 2007,
expedido por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias, Distrito Turístico
y Cultural, no cumplió los requisitos obligatorios de formación para el Plan
de Ordenamiento Territorial, en lo referente a la existencia de los estudios
técnicos debidamente sustentados, para ser presentados con el proyecto de
modificación del POT de Cartagena de Indias, al Concejo Distrital.
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El
numeral 1º del artículo 15 de la misma normatividad indica que las normas
urbanísticas estructurales solo pueden modificarse con base en motivos y
estudios técnicos debidamente sustentados.
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1. REVISIÓN PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL: Las revisiones o modificaciones de los
Planes de Ordenamiento Territorial estarán sometidas al mismo procedimiento
previsto para su aprobación.
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Corporación:
Consejo de Estado-
Sección Primera
No. Rad: 68001233100020120010402
Fecha: 01 de noviembre de 2019
Ponente: Hernando Sánchez Sánchez
Tipo de
providencia:
Sentencia de segunda instancia
Demandante: Roberto Hernán Baena Llorente, Jorge Enrique Gil Bernal
Demandado:
Corporación Autónoma
Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y Municipio de Girón
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¿Existe
una vulneración a los derechos colectivos invocados por la parte actora en el
presente asunto por el otorgamiento de una licencia de construcción en un
predio privado cuyo uso de suelo tuvo la calificación de “Forestal Protector
de Recreación Pasiva - Tratamiento: Protección” hasta el año 2010, fecha en
la cual se aprobó la modificación excepcional al Plan de Ordenamiento
Territorial del Municipio de Girón?
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AMPARA
los derechos colectivos. SUSPENDE los efectos de los artículos 322, 375
numeral 1.b y 564 numeral 7 del Acuerdo núm. 100 de 2010, porque no se
cumplió con la disposición obligatoria establecida en el artículo 2.° de la
Ley 507 de 28 de julio de 1999 que prevé que los Concejos Municipales o
Distritales deben celebrar obligatoriamente un Cabildo Abierto previo para el
estudio y análisis de los Planes de Ordenamiento Territorial.
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“La realización del Cabildo Abierto es un requisito sine
qua non cuando se pretende adelantar un estudio, análisis o modificación de
los planes de ordenamiento territorial, como garantía del derecho colectivo a
la participación ciudadana de la comunidad que se va a ver afectada de manera
directa con las medidas”
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1. MODIFICACIÓN PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. El Cabildo Abierto es un requisito para adelantar un estudio,
análisis o modificación de los planes de ordenamiento territorial.
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Corporación:
Consejo de Estado-
Sección Primera
No. Rad: 47001233100020040198001
Fecha: 25 de noviembre de 2019
Ponente: Hernando Sánchez Sánchez
Tipo de
providencia:
Sentencia de segunda instancia
Demandante: Gabriel Ángel Lopez Lopez
Demandado:
Distrito Turístico,
Cultural e Histórico de Santa Marta
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¿Resulta
procedente declarar la nulidad del Acuerdo núm. 005 de 19 de julio de 2004?
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REVOCA
la sentencia proferida. DECLARA la nulidad del Acuerdo núm. 005 de 19 de
julio de 2004.
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“La normativa y la jurisprudencia son diáfanas en cuanto
a que las etapas citadas supra, tanto para la expedición del POT, como para
su revisión, son de obligatorio cumplimiento, por lo que de no llevarse a
cabo estas o cualquiera de las etapas previas para la aprobación de un POT,
constituye un vicio que conlleva su nulidad”.
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1. REVISIÓN PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL: con la expedición de la Ley 810, la
revisión del POT, en especial del contenido estructural a largo plazo, se
puede llevar a cabo cuando se inicie una nueva administración, es decir, cada
cuatro años y se sujeta al mismo procedimiento para la aprobación del POT.
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Corporación:
Sala Plena de la
Corte Constitucional.
No. Rad C-138 de 2020
Fecha: 06 de mayo de 2020.
Ponente: Alejandro Linares Cantillo
Tipo de
providencia:
Sentencia de constitucionalidad.
Actor: Milton José Pereira Blanco y Emilio
Rafael Molina Barboza
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¿Las
competencias atribuidas a los departamentos en los literales a) y e), del
numeral 2, del artículo 29 de la Ley 1454 de 2011, para proferir directrices
y orientaciones para el ordenamiento territorial y adoptar planes de
ordenamiento para la totalidad o porciones específicas de su territorio,
desconocen la competencia atribuida a los concejos en el numeral 7 del
artículo 313 de la Constitución Política, para reglamentar los usos del
suelo?
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DECLARA
LA EXEQUIBILIDAD de los literales a) y e) del numeral 2, del artículo 29 de
la Ley 1454 de 2011
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“No son absolutas las facultades consejos municipales
respecto a los uso de suelo por dos razones: se trata de una función
subordinada a la Constitución y a la Ley (literal b) y, aunque la competencia
se radica expresamente en los concejos municipales, en el ordenamiento
territorial concurren competencias de otros niveles territoriales (literal
c). De esta manera, resultan legítimos los instrumentos que buscan hacer
compatible la autonomía de los municipios para la reglamentación de los usos
del suelo, con el principio de unidad estatal”
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1. ORDENAMIENTO TERRITORIAL: Es una función exclusiva del nivel
central del Estado, ejercida por el Congreso de la República y que consiste
en determinar la separación vertical del poder público, dentro de la
autonomía, sin sometimiento jerárquico, mediante la organización de la
estructura territorial del país y la distribución de las competencias de cada
uno de los niveles: nacional, regional, departamental y municipal. Sin embargo, en el ordenamiento
jurídico nacional, la expresión ordenamiento territorial también es utilizada
para referirse a las medidas de autogobierno y autogestión por parte de las
entidades territoriales, para planear su desarrollo, a partir del componente
físico urbano.
2. REGLAMENTACIÓN DE LOS USOS DEL SUELO: El numeral 7 del artículo 313 de la
Constitución no atribuye una función soberana a los concejos municipales para
regular los usos del suelo.
3.DETERMINANTES EN EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL: La reglamentación de los usos del
suelo está sometida a determinantes, definidos de manera enunciativa por el
artículo 10 de la Ley 388 de 1997 como normas jerárquicamente superiores,
expedidas por distintas autoridades administrativas, que deben ser tenidas en
cuenta por los concejos al momento de expedir el POT y que dan cuenta de la
variedad de intereses que confluyen sobre el territorio y que, sobrepasan lo
meramente local.
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Corporación:
Consejo de Estado-
Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Primera
No. Rad 50001233300020170014801
Fecha: 6 de agosto de 2020.
Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés
Tipo de
providencia: Auto
Demandante: Jairo Alfonso Robayo Muñoz
Demandado:
Departamento del Meta
– Municipio de Villavicencio – Concejo Municipal de Villavicencio
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¿El
Acuerdo Municipal nro. 09 de 2011, expedido por el Concejo Municipal de
Facatativá, está viciado de nulidad por no haberse llevado a cabo el Cabildo
Abierto de que trata el artículo 2 de la Ley 507 de 1999?
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CONFÍRMA
el auto de 21 de junio de 2017[9], por medio del cual la Sala Segunda Oral
del Tribunal Administrativo del Meta, decretó la suspensión provisional del
acto administrativo demandado
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El
numeral 15 del artículo 8º de la misma Ley 388 de 1997 con la adición del
art. 192 de la Ley 1450 de 2011 dispone como obligatorio la concertación
entre el ente municipal o distrital y las autoridades nacionales sobre los
suelos para la infraestructura militar y policial estratégica básica para la
atención de las necesidades de seguridad y de Defensa Nacional.
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1.CONCERTACIÓN INTERINSTITUCIONAL:
El
art. 24 de la Ley 388 de 1997 establece dos mecanismos previos a la
presentación del proyecto del Plan de Ordenamiento Territorial, la
concertación y la consulta.
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Corporación:
Tribunal
Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera- -Subsección “A”
No. Rad 2526933330012019-00014-01
Fecha: 6 de agosto de 2020.
Ponente: Claudia Elizabeth Lozzi Moreno
Tipo de
providencia: Auto
Demandante: Jairo Alfonso Robayo Muñoz
Demandado:
Municipio de Villeta
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¿El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial
de Facatativá cumplió con los requisitos que contemplan los artículos 229 y
231 de la Ley 1437 de 2011 para suspender el Acuerdo No 11 del veintitrés
(23) de julio de 2017 expedido por el Municipio de Villeta?
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CONFIRMA
la providencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2019 proferida por el
Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá.
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- Para que sea procedente la suspensión provisional de
los efectos de un acto administrativo, resulta necesario que del análisis
realizado por el Juez, se concluya que existe violación a las normas
invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud”.
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La remisión
establecida en el inciso 3º del parágrafo 1º del artículo 47 de la Ley 1537
de 2012, es clara al indicar que la norma aplicable respecto al cabildo
abierto que se debe realizar obligatoriamente es la señalada en el artículo
81 de la Ley 134 de 1994 con la interpretación sistemática del artículo 22 de
la Ley Estatutaria 1757 de 201
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1. CABILDO ABIERTO: La figura del cabildo abierto señalado en el inciso 3º
del parágrafo 1º del artículo 47 de la Ley 1537 de 2012 (modificado por el
artículo 91 de la Ley 1753 de 2015), hace referencia a la regulada en los
artículos 81 y 82 de la Ley 134 de 1994 en concordancia con el artículo 22 de
la Ley Estatutaria 1757 de 2015, significando con ello, lo siguiente:
(i)El
cabildo abierto debe ser realizado durante el periodo de sesiones ordinarias
de los concejos municipales,
(ii)Debe
ser convocado por no menos al cinco por mil de los ciudadanos del censo
electoral del respectivo municipio y,
(iii)Con
no menos de quince días de anticipación a la fecha de iniciación del período
de sesiones.
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Corporación:
Consejo de Estado-
Sección Primera
No. Rad 81001233100020120007901
Fecha: 14 de septiembre de 2020.
Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés
Tipo de
providencia: Sentencia
de segunda instancia
Demandante: Marcos Fidel Márquez Rodríguez
Demandado:
Municipio de Arauca
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¿Con
la expedición del Acuerdo 200.02.009 del 7 de septiembre de 2009 “Por
medio del cual se adopta la revisión y ajuste del Plan Básico de Ordenamiento
Territorial de Arauca y se deroga el Acuerdo 026 de 2000”, se derogaron
los contenidos de largo plazo del Acuerdo 026 de 2000, por no esperar a que
hubiesen fenecido, conforme lo dispone el artículo 28 de la Ley 388 de 1997?
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Confirma
la decisión objeto de apelación. Concluyó que el Acuerdo 200.02.009 del 7 de
septiembre de 2009, expedido por el Concejo municipal de Arauca está viciado
de nulidad por violación de los artículos 28 de la Ley 388 de 1997 y 5º del
Decreto 4002 de 2004, porque se expidió el acto demandado, sin esperar a que
hubiese fenecido el término para ajustar los componentes de naturaleza
estructural, generales y de largo plazo del instrumento de planeación.
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El
contenido estructural de los planes de ordenamiento tiene una vigencia de
largo plazo, que corresponde a tres períodos constitucionales de las
administraciones municipales. El contenido urbano de mediano plazo por su
parte tiene una vigencia mínima de dos períodos constitucionales; y,
finalmente el contenido urbano de corto plazo regirá por lo menos por un
período constitucional.
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1. REVISIÓN Y AJUSTE DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO
TERRITORIAL: Las
normas sobre revisión y ajuste de los planes de ordenamiento territorial
establecen que la modificación de los contenidos de estos instrumentos
procede, i) de manera general, al vencimiento de la vigencia del contenido a
revisar; ii) de manera excepcional, en cualquier tiempo, por razones de
interés público, o de fuerza mayor o caso fortuito; y, iii) cuando se
demuestren y soporten técnicamente los motivos para acceder a ello.
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Reglamenta las condiciones para la concurrencia de terceros en la
adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación por vía
judicial o administrativa.
Modifica parcialmente el Decreto 2181 de
2006 que reglamenta las disposiciones relativas a planes parciales contenidas
en la Ley 388 de 1997.
Modifica parcialmente el Decreto 1077 de 2015 en lo relacionado con las
características de la vivienda de interés social y prioritario en tratamiento
de renovación urbana, los requisitos de solicitud y trámite de las licencias
urbanísticas y las cesiones anticipadas.
Modifica parcialmente el Decreto 1077 de 2015 y reglamenta la Ley 1796 de
2016, en lo relacionado con el estudio, trámite y expedición de las licencias
urbanísticas y la función pública que desempeñan los curadores urbanos.
Modifica disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en relación con los
precios máximos de la Vivienda de Interés Social y la Vivienda de Interés
Prioritario.
Modifica el Decreto 1077 de 2015 en lo relacionado con la planeación del
ordenamiento territorial.
Adiciona el Decreto 1077 de 2015 respecto a los proyectos de
vivienda y usos complementarios, así como el régimen especial en materia de
licencias urbanísticas para los antiguos ETCR.
Modifica parcialmente el Decreto 1077 de 2015 en lo relacionado con
el estudio, trámite y expedición de las licencias urbanísticas.
Determina las
fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, para las carreteras
del sistema vial nacional y crea el Sistema Integral Nacional de Información de
Carreteras.
Reglamenta parcialmente
el Decreto-ley 919 de 1989 y la Ley 1228 de 2008,
especialmente en relación con la adecuación, reparación y/o reconstrucción de
edificaciones, con posterioridad a la declaración de una situación de desastre
o calamidad pública.
Reglamenta el Decreto-Ley 2811 de 1974 y parcialmente la Ley 23 de 1973
sobre el recurso de aguas en todos sus estados.
Reglamenta Decreto-Ley 2811 de 1974 y la Ley 23 de 1973 en materia de
fauna silvestre.
Reglamenta el Decreto Ley 2811 de 1974, la Ley 23 de 1973 y el Decreto-
Ley 154 de 1976 sobre la protección del paisaje.
Reglamenta el Código
Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Ambiente, Decreto Ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993 y Ley 611 de 2000 en materia de caza
comercial.
Reglamenta
parcialmente la prevención y el manejo de los residuos o desechos peligrosos
generados en el marco de la gestión integral.
Modifica el Decreto 1974
de 1989 sobre procedimiento para la sustracción
de áreas de Distrito de Manejo Integrado de los recursos naturales renovables
(DMI).
Reglamenta el Decreto Ley 2811 de
1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y el Decreto Ley 216
de 2003 sobre Sistema Nacional de Áreas
Protegidas y las categorías de manejo que lo conforman.
Reglamenta el
Decreto-ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165
de
1994 y el Decreto-ley 216
de
2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y las categorías
de manejo que lo conforman.
Por medio de la cual se expiden normas en materia de formalización,
titulación y reconocimiento de las edificaciones de los asentamientos humanos,
de predios urbanos y se dictan otras disposiciones.
Por medio del
cual se reglamenta parcialmente la Ley 1083 de 2006.
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