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Documento de Relatoria 007 de 2023 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
--/ 00/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

 

 

ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. - SECRETARÍA JURÍDICA DISTRITAL

 

Documento de Relatoría sobre la normatividad, doctrina y jurisprudencia sobre ordenamiento territorial

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA

Artículo 1

Define a Colombia como República unitaria con autonomía de sus entidades territoriales para la gestión de sus intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley.

Artículo 7

Reconoce la diversidad étnica y cultural de la Nación.

Artículo 8

Establece la obligación del Estado y de las personas de conservar las riquezas naturales y culturales de la Nación.

Artículo 49

Consagra como servicio público a cargo del Estado la atención de la salud y el saneamiento ambiental.

Artículo 58

Concibe las funciones social y ecológica de la propiedad privada.

Artículo 63

Establece que los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación, son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Artículo 79

Consagra el derecho a gozar de un ambiente sano.

Artículo 80

Determina la obligación del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales.

Artículo 82

Dispone como deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

 

Establece que las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común.

Artículo 88

Regula la acción popular como mecanismo judicial para la protección de derechos e intereses colectivos sobre el medio ambiente.

Artículo 95

Señala como deber de toda persona la protección de los recursos culturales y naturales del país, y de velar por la conservación de un ambiente sano.

Artículo 311

Determina que al Municipio como entidad fundamental de la división político-administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes.

Artículo 330

Reconoce autonomía a las comunidades indígenas para administrar y velar por la preservación de los recursos naturales en su territorio.


 

NORMA

CONTENIDO

REGLAMENTACIÓN

 

ORDENAMIENTO TERRITORIAL

LEY 9 DE 1989

Ley de Reforma Urbana. Planes       de    desarrollo   municipal, compraventa y expropiación de bienes

Modificada por las leyes 388 de 1997; 2044 de 2020 y 2079 de 2021.

Ley   388   de

1997

Ley de Desarrollo Territorial. Regula el ordenamiento del territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural, la prevención de desastres y las acciones urbanísticas.

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015.

Ley   507   de

1999

Modifica la Ley 388 de 1997 sobre el plazo para que los municipios formulen y adopten los planes y esquemas de ordenamiento territorial (POT).

 

 

Ley 614 de 2000

Crea los comités de integración territorial para la adopción de los planes de ordenamiento territorial.

 

Ley 810 de 2003[1]

Modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y actuaciones de los curadores urbanos.  Faculta a los Concejos Municipales y Distritales para revisar y ajustar los Planes de Ordenamiento Territoriales.

Decreto 2079 de 2003, reglamenta el procedimiento de revisiones y ajustes a los Planes de Ordenamiento Territorial a que refiere el artículo 12 de la Ley 810 de 2003.

Ley 902 de 2004

Adiciona la Ley 388 de 1997, en cuanto al concepto, contenido y alcance de las normas urbanísticas, y parámetros para definir la vigencia y revisión de los Planes de Ordenamiento. Establece el contenido de las normas urbanísticas, las cuales se clasifican en: estructurales, generales y complementarias.

 

Decreto Ley 019 de 2012 (artículos 181 y 189).

Modifica el artículo 99 Ley 388 de 1997 sobre las licencias urbanísticas. Incorpora la gestión del riesgo en los planes de ordenamiento territorial.

Decreto 1807 de 2014, establece las condiciones y escalas de detalle para incorporar de manera gradual la gestión del riesgo en la revisión de los contenidos de mediano y largo plazo de los planes de ordenamiento territorial municipal y distrital o en la expedición de un nuevo plan.

 

Ley   1551 de

2012[2]

Normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.

 

Decreto 1638 de 2013, sobre la metodología para calcular el indicador de importancia económica. De que trata el art. 7

 

Ley 1454 de

2011

Normas orgánicas sobre ordenamiento territorial. Define los conceptos generales marco del

ordenamiento territorial, los objetivos y alcance del ordenamiento territorial en el país, la distribución de competencias entre los distintos niveles (nacional, departamental y local) y el concepto de la planeación multiescalar.

El Decreto Reglamentario 1066 de 2015[3] compiló el decreto 3680 de 2011.

 

 

El Decreto Reglamentario 1077 de 2015

Norma compilatoria de todos los actos administrativos relacionados con el desarrollo y ordenamiento territorial vigentes hasta el año de su expedición, relacionados con el sector de la vivienda, la cuidad y el territorio.

El Decreto Reglamentario 1077 de 2015[4] compiló los decretos 879 de 1998[5], 1504 de 1998, 1686 de 2000[6], 2015 de 2001, 1337 de 2002, 2201 de 2003[7], 4002 de 2004[8], 1788 de 2004, 097 de 2006[9], 2180 de 2006, 2181 de 2006, 3600 de 2007[10], 4065 de 2008, 4066 de 2008, 2190 de 2009[11], 3641 de 2009, 1469 de 2010[12], 2729 de 2012[13], 199 de 2013[14], 1478 de 2013[15], 075 de 2013[16], Decreto 1807 de 2014[17] y demás.

 

El Decreto Reglamentario 1077 de 2015 ha sido modificado por los decretos 583 de 2017[18];  1203 de 2017[19],  46 de 2020[20], 1232 de 2020[21], 287 de 2021[22] y 1783 de 2021[23], entre otros[24].

Decreto Ley 2106 de 2019 (Capitulo VIII)[25]

Modifica la Ley 388 de 1997 sobre la vigencia y revisión del plan de ordenamiento.

 

Ley 1955 de 2019 (artículo 120)

Transferencia de dominio, cesión gratuita y enajenación de bienes inmuebles fiscales.

Decreto 149 de 2020

Ley 2079 de 2021

Modifica la Ley 388 de 1997 sobre la reglamentación para el ordenamiento territorial y desarrollo urbano y el art. 6 de la Ley 2044 de 2020 que regula la declaratoria de espacio público.

 

Reconoce la política pública de vivienda y hábitat digno, como una política de Estado en aras de garantizar a largo plazo el desarrollo de los mecanismos y acciones que permitan su promoción, garantía y satisfacción.

 

 

MEDIO AMBIENTE

LEY 2 DE 1959

Economía forestal de la Nación y conservación de recursos naturales renovables (Política de Bosques)

Decreto Ley 2811 de 1974

Ley 23 de 1973

Principios fundamentales sobre prevención y control de la contaminación del aire, agua y suelo.  Concede facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de los Recursos Naturales y de Protección al Ambiente.

 

Decreto Ley 2811 de 1974

Decreto Ley 2811 de 1974

Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y no renovables y de Protección al Ambiente.

 

Ley 9 de 1979

Código Sanitario Nacional

-Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015

Ley   99    de

1993

Sistema Nacional Ambiental. Reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del ambiente y los recursos naturales renovables, crea el SINA y el Ministerio del Ambiente

-Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015.

 

-Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 compiló el Decreto 3600 de 2007.

Ley 1228 de 2008[26]

Adecuación, reparación y/o reconstrucción de edificaciones, con posterioridad a la declaración de una situación de desastre o calamidad pública.

Decreto 4550 de 2009[27]

Decreto Único Reglamentario 1076 de 2015[28]

Define instrumentos de ordenamiento de carácter ambiental, gestión ambiental territorial, seguimiento y evaluación a instrumentos, funciones a las corporaciones autónomas, sistemas de información ambiental, entre otros.

Compiló los decretos 1541 de 1978[29]; 1608 de 1978[30], 1715 de 1978[31]; 4688 de 2005[32], Decreto 4741 de 2005[33], 2855 de 2006[34], 2372 de 2010[35], 2372 de 2010[36] 1640 de 2012[37] y 948 de 2015[38], entre otros.

ORDENAMIENTO DE LA PROPIEDAD

Ley 21 de 1991

Aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes. Reconoce el derecho de consulta a comunidades étnicas.

-Ley 1381 de 2010[39].

-Decreto Único Reglamentario 1080 de 2015 compila Decreto 1003 de 2012[40].

Ley 160 de 1994

Sistema Nacional de Reforma Agraria y

Desarrollo Rural Campesino

Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015, del Sector Administrativo, Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.

Ley 1151 de 2007 (artículos 78)

Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010. Regula los porcentajes de suelo que deben destinarse al desarrollo de Programas de Vivienda de Interés Social (VIS) o de Interés Prioritario (VIP).

-Decreto 4259 de 2007[41]

-Decreto Único Reglamentario 1071 de 2015 compiló el Decreto 1160 de 2010[42]

Ley 1469 de 2011[43]

Adopta medidas para promover la oferta de suelo urbanizable.

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 compiló Decreto 1310 de 2012[44]. Fue modificado por el Decreto 262 de 2022[45].

 

Decreto 4821 de 2010

Proyectos Integrales de Desarrollo Urbano (PIDU).

Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 compiló el Decreto 1490 de 2011.

Ley 1537 de 2012

Promueve el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda.

Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 compiló los  decretos 1921 de 2012[46], 2088 de 2012, 2045 de 2012, 2490 de 2012[47] y 872 de 2013[48]

Decreto Ley 902 de 2017

Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras.

 

Ley 1848 de 2017[49]

Formalización, titulación y reconocimiento de las edificaciones de los asentamientos humanos de predios urbanos.

 

Decreto 1333 de 2020

INCLUSIÓN SOCIAL

Ley 361 de 1997

Sobre integración social de las personas en situación de discapacidad

Decreto 1538 de 2005

Ley 1287 de 2009

Adiciona la Ley 361 de 1997. Regula la construcción de bahías de estacionamiento para las personas con movilidad reducida.

 

SERVICIOS PÚBLICOS

LEY 142 DE 1994

Establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios. También regula los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural.

-Decreto 1641 de 1994

-Decreto 2785 de 1994

-Decreto 2981 de 2013[50]

- Decreto 1073 de 2015 compila:   Decreto 847 de 2001[51] y Decreto 549 de 2007[52].

- Decreto 1077 de 2015 compila:   Decreto 302 de 2000[53]

Ley 697 de 2001

Fomenta el uso racional y eficiente de la energía y promueve la utilización de energías alternativas.

 

Decreto 3683 de 2003, reglamenta el uso racional y eficiente de la energía.

Ley 1341 de 2009

Define el Sistema de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones TICs. Estable que para la ubicación de estaciones radioeléctricas en telecomunicaciones se debe tener en cuenta que no existen restricciones respecto a su ubicación con referencia al uso del suelo.

Decreto 1078 de 2015 compiló el decreto 2573 de 2014.

ESPACIO PÚBLICO

Decreto ley 1421 de 1993

Dota al Distrito Capital de los instrumentos que le permitan cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo; promover el desarrollo integral de su territorio; y contribuir al mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes.

Decreto 1677 de 1993

Decreto 1187 de 1998

 

Ley 140 de 1994

Reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el Territorio Nacional. Contiene lineamientos para la formulación del capítulo de equipamientos en los planes de ordenamiento territorial, POT, en el suelo rural.

 

Ley 361 de 1997

Establece mecanismos de integración social de las personas con limitación.

- Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 compila decreto 1538 de 2005 (Accesibilidad a espacios de uso público)

Ley 2044 de 2020

Establece el saneamiento de los bienes de uso público y los lineamentos para que los municipios o distritos procederán a realizar la declaratoria de espacio con reconocimiento urbanístico.

Decreto 523 de 2021, modifica el Decreto 1077 de 2015 en lo relacionado con el saneamiento predial y la transferencia de bienes inmuebles fiscales.

 

PARTICIPACIÓN CIUDADANA

 

Ley 134 DE 1994

 

Ley de Participación Ciudadana. Reglamenta  los mecanismos de participación ciudadana (consulta popular, cabildo abierto, audiencias públicas, entre otros)

 

 

 

Decreto 895 de 2000.

 

 

 

SECTOR MINERÍA

Ley 685 DE 2002

Código Minero. Reglamenta el uso del subsuelo y los recursos minerales de interés nacional

Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, del Sector Administrativo de Minas y Energía, compiló decretó 2691 de 2014 que definió los mecanismos para acordar con las autoridades territoriales las medidas necesarias para la protección del ambiente sano.

SECTOR MOVILIDAD

Ley 1083 DE 2006

Planeación urbana sostenible. Estable como obligatorio para los Distritos y Municipios con Planes de Ordenamiento Territorial formular y adoptar Planes de Movilidad sostenible en el ordenamiento territorial.

Decreto Único Reglamentario 1083 de 2066 compiló el decreto 798 de 2010[54].

-Decreto Único Reglamentario 1079 de 2015 compila decretos 1008 de 2015 (Servicio de Transporte Público Masivo de Pasajeros), 1906 de 2015 (Plan Estratégico de Seguridad Vial), entre otros.

ORDENAMIENTO TERRITORIAL

FUNDAMENTO NORMATIVO

ITEMS

DESCRIPCIÓN

Constitución Política:

Arts. 288, 311 y 313.

 

Corte Constitucional

C-795/00

C-192/16

 

 

ORDENAMIENTO TERRITORIAL

La función pública de ordenamiento territorial es ejercida por los municipios o distritos y áreas metropolitanas para la planificación física y regulación del espacio territorial a través de un proceso planificado, concertado, racional y democrático y según los parámetros y orientaciones de orden demográfico, urbanístico, rural, ecológico, biofísico, sociológico, económico y cultural.

Normatividad:

Art. 41 de la Ley 152 de 1994.

Art. 9 de la Ley 388 de 1997

Ley 1454 de 2011

 

Corte Constitucional:

C-117/06

SU- 095/18

C-298/16

C-192/16

 

Consejo de Estado:

Sentencia 06656 del 2006 (diciembre 11)

Concepto 2392 de 2013 (septiembre 02).

Sentencia 00007(2179) del 2014 (febrero 27)

Sentencia 0638 del 2018 (junio 14)

Sentencia 00073 del 2018 (julio 12)

 

 

 

 

 

PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL

 

El ordenamiento territorial es desarrollado a través de la expedición del Plan de ordenamiento territorial (POT), definido como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas para la orientación y administración del desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo.

 

Para la elaboración del POT, debe tenerse en cuenta los principios y normas de superior jerarquía, entre otros, los relacionados con la conservación y protección del medio ambiente, los recursos naturales y la prevención de amenazas y riesgos naturales y/o los objetivos y criterios definidos por las áreas metropolitanas.

 

El POT tiene como objetivos: proteger y conservar los recursos naturales y el ambiente; ii) mejorar la calidad de vida con proyectos de vivienda, espacios y servicios públicos; iii) proyectar la planificación territorial integralmente y de forma concertada a mediano y largo plazo; iv) promover la adecuada localización de actividades y v) orientar los recursos públicos y direccionar la inversión privada.

 

Las decisiones administrativas y actuaciones urbanísticas de las entidades municipales y distritales deben estar autorizadas o contempladas en el plan de ordenamiento territorial- POT.

Normatividad:

Art. 24, Ley 388 de 1997

Art.1, Ley 507 de 1999

DUR 1077 de 2015
Decreto 1232 de 2020.

PROCEDIMIENTO

La adopción y/o revisión de los planes de ordenamiento territorial es un procedimiento reglado en el que confluye un concurso de voluntades por parte de ciudadanos, autoridades ambientales, administración municipal o distrital y órganos públicos.

 

Antes de la presentación del proyecto de POT o de su modificación se surtirán los trámites de concertación interinstitucional y consulta ciudadana.

Normatividad:

Art. 24, Ley 388 de 1997

Art.2.2.2.1.2.1.1, Decreto Nacional 1232 de 2020

Art26 y ss. Ley 2079 de 2021


Consejo de Estado:

Auto 00148 del 6 de septiembre de 2018.
Concepto -00153-00 de 16 de octubre de 2018
Sentencia -00362 del 28 de enero de 2021.

Sentencia 0254 de 2018 (marzo 22).

Sección Primera. Sentencia 1980 de 2019 (Noviembre 25).

CONSULTA CIUDADANA

La consulta ciudadana es concebida como una invitación a particulares para participar en la toma de decisiones del gobierno en etapas previas a la adopción del POT y para su revisión y modificación.

 

Los municipios y distritos deben implementar mecanismos que garanticen la participación democrática en la adopción, revisión y modificación del correspondiente plan de ordenamiento territorial.

 

La participación ciudadana es obligatoria. Las administraciones municipales o distritales deben asegurar que el proyecto de plan de ordenamiento territorial sea consultado con la comunidad, en general, y con los diferentes gremios y sectores que puedan resultar afectados.


Es obligación de las administraciones municipales o distritales "establecer mecanismos de publicidad y difusión del proyecto de plan de ordenamiento territorial que garanticen su conocimiento masivo, de acuerdo con las condiciones y recursos de cada entidad territorial”.


La administración solicitará opinión a los gremios económicos y profesionales y realizará convocatorias públicas para la discusión del plan, incluyendo audiencias con las juntas administradoras locales; expondrá los documentos básicos del plan en sitios accesibles a todos los interesados y recogerá las recomendaciones y observaciones formuladas por las distintas entidades gremiales, ecológicas, cívicas y comunitarias del municipio. La autoridad competente evaluará las recomendaciones y observaciones de acuerdo con la factibilidad, conveniencia y concordancia den los objetivos del plan, y pondrá en marcha los mecanismos de participación comunal.

Normatividad:

Art. 5°, 7º y 31 de la Ley 99 de 1993

Art. 24, Ley 388 de 1997

Par. 6, del art.1, Ley 507 de 1999.

Art 26 y ss. Ley 2079 de 2021

Consejo de Estado:

Sentencia 00638-del 14 de junio de 2018. Concepto 153-00 de 16 de octubre de 2018

Sentencia 196201 de 2019.

Sentencia 0638 del 2018 (junio 14)

Sentencia 00073 del 2018 (julio 12)

CONCERTACIÓN INTERINSTITUCIONAL

La etapa de concertación interinstitucional consiste en que el proyecto del POT debe ser sometido a consideración de las autoridades ambientales, de planeación y de integración intermunicipal, este último para los municipios o distritos que pertenezcan a áreas metropolitanas.


Instancia ambiental


El Estado deberá regular y orientar el proceso de diseño y planificación de uso del territorio y de los recursos naturales renovables de la Nación para garantizar la adecuada explotación y su desarrollo sostenible. De ahí, la competencia de las autoridades ambientales en materia de uso del suelo.

 

El proyecto del POT se someterá a consideración de la Corporación Autónoma Regional o autoridad ambiental correspondiente para que junto con el municipio y/o distrito acuerden asuntos exclusivamente ambientales, para lo cual dispondrán de cuarenta y cinco (45) días. El POT solo podrá ser objetado por razones técnicas y sustentadas en estudios.

 

En relación con los temas sobre los cuales no se logre la concertación, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial intervendrá con el fin de decidir sobre los puntos de desacuerdo para lo cual dispondrá de un término máximo de treinta (30) días, contados a partir de la radicación de la información del proceso por parte del municipio o distrito quien está obligado a remitirla.


Instancia Metropolitana


Durante el mismo término previsto para la concertación con autoridades ambientales, los municipios que pertenezcan a áreas metropolitanas concertaran con la Junta Metropolitana para asegurar la armonía del proyecto de POT con los planes y directrices metropolitanas.

 

Consejo Territorial de Planeación

 

El proyecto de POT se somete ante el Consejo Territorial de Planeación para su concepto y recomendaciones, que se expedirán dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes.

Normatividad:

Art. 26 y 28, Ley 388 de 1997

Art. 22, Ley 1421 de 1993

Art. 5 del Decreto 4002 de 2004.

Art. 12, Ley 810 de 2003.

Art. 2°, Ley 902 de 2004

Art. 6°, Ley 1551 de 2012.

 

 

Consejo de Estado:

 

Concepto 2162 de 2013.

Auto 0624 de 2014.

Sentencia 104 de 2019.

Sentencia 00336 de 2019. (septiembre 19)

Sentencia 104 de 2019.

PRESENTACIÓN DEL PROYECTO DE POT ANTE CONCEJO MUNICIPAL O DISTRITAL.

El Cabildo Abierto es un requisito obligatorio para el estudio, análisis o modificación de los planes de ordenamiento territorial, como garantía del derecho colectivo a la participación ciudadana de la comunidad.

 

Los concejos podrán revisar y hacer ajustes a los planes de ordenamiento territorial por iniciativa del alcalde.

 

Si el Concejo no adopta decisión en noventa (90) días calendario sobre la iniciativa del alcalde de revisión o de ajustes al plan de ordenamiento territorial, el alcalde podrá adoptar la revisión por decreto.

 

En cambio, si el Concejo en primer debate o en plenaria ha tomado la decisión de no aprobar el proyecto de acuerdo de revisión o modificación del POT, el proyecto debe ser archivado. En tal caso, la administración municipal o distrital no podrá adoptarlo por decreto, pues ello equivaldría a desconocer la competencia constitucional y legal de que está investido el Concejo Municipal o Distrital.

Normatividad:

Arts. 15 y 28, Ley 388 de 1997.

 

Art. 5, Decreto 4002 de 2004.

 

Art.6, Ley 1551 de 2012

 

Art.2, Decreto 932 de 2002, el POT

 

Consejo de Estado

 

Concepto 0397 de 02 de septiembre de 2013.

Concepto 00153-00 de 16 de octubre de 2018

Sentencia 00384 de 2019.

Sentencia 00079 de 2020

 

REVISIONES Y AJUSTES AL POT

La revisión de los planes de ordenamiento territorial es un examen a los objetivos, estrategias, metas, políticas, actuaciones y disposiciones, en consideración a la evolución significativa de las características del ordenamiento territorial para mejorarlo.

 

La vigencia del POT con la expedición de la Ley 1551 de 2012 se redujo a tres (3) períodos constitucionales. Dentro de los seis meses anteriores a su vencimiento la administración municipal o distrital está obligada a iniciar el trámite para la formulación del nuevo plan o su revisión o ajuste.

 

También se prevé revisiones por razones de excepcional interés público, o de fuerza mayor o caso fortuito, que podrán iniciarse en cualquier momento.

 

Las revisiones o modificaciones de los Planes de Ordenamiento Territorial estarán sometidas al mismo procedimiento previsto para su aprobación.

Normatividad:

 

Art. 5-1 y 2 de la Ley 388 de 1997

 

Art. 1°, Ley 902 de 2004.

 

Art. 6 y 7 Decreto 4002 de 2004

 

Consejo de Estado

Sentencia 01130 de 2018.

 

 

MODIFICACIÓN EXCEPCIONAL AL POT

La modificación excepcional del POT procede para las normas urbanísticas de carácter estructural o general. Puede emprenderse en cualquier momento a iniciativa del alcalde municipal o distrital, con base en motivos y estudios técnicos debidamente sustentados para análisis y valoración del Concejo Distrital. El proyecto de revisión deberá contar por lo menos con los siguientes documentos:

 

a) Memoria justificativa indicando con precisión, la necesidad, la conveniencia y el propósito de las modificaciones que se pretenden efectuar;

 

b) Estudios técnicos de soporte sobre los hechos, condiciones o circunstancias que dan lugar a la revisión, en los términos de los artículos 28 de la Ley 388 de 1997 y 4 del presente decreto.

EXTRACTOS DE JURISPRUDENCIA

DATOS DE LA DECISIÓN JUDICIAL

PROBLEMA (S) JURÍDICO (S):

DECISIÓN.

REGLA JURÍDICA APLICABLE:

TEMAS

Corporación: Sala Plena de la Corte Constitucional.

No. Rad C-795 de 2000

Fecha: 29 de junio de 2000.

Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz

Tipo de providencia: Sentencia de constitucionalidad.

Actor: Gabriel Vanegas Torres

¿Mediante la ley ordinaria se podían distribuir entre las diferentes entidades territoriales competencias para ordenar sus respectivos territorios?

Declara INEXEQUIBLE el artículo 7º de la Ley 388 de 1997.

Una Ley ordinaria no puede regular asuntos que la Constitución ha reservado a la ley orgánica, por cuanto la ley ordinaria desconocería el mandato del artículo 151 de la Carta, según el cual la actividad legislativa está sujeta a las leyes orgánicas.

1. LEY ORGÁNICA DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL: La ley ordinaria regule asuntos que la Constitución ha reservado a la ley orgánica, por cuanto la ley ordinaria.

Corporación: Corte Constitucional-Sala Quinta de Revisión

No. Rad  T- 537/13

Fecha: 15 de agosto de 2013

Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Tipo de providencia: Sentencia de Unificación.

Actor: Leonardo Bernal Morales

¿Existe o no violación del derecho al debido proceso administrativo y a la participación del actor en relación con el proceso de otorgamiento de la licencia de construcción que autorizó la edificación del proyecto “Serranía de los Nogales?

Confirma los fallos que revisa, que concedieron el amparo como mecanismo transitorio. Mantiene la suspensión de todos los efectos de la resolución 1062 de 28 de diciembre de 2007, expedida por el Secretario Distrital de Planeación al no tener facultades para para modificar la UPZ.

La acción de complementar consiste en dar complemento a algo. Y el complemento es, de acuerdo con la misma fuente, la “cosa, cualidad o circunstancia que se añade a otra para hacerla íntegra o perfecta.” Así, el que está facultado para añadir, difícilmente puede considerarse habilitado para cambiar, trastocar, reformar, modificar, sustituir; acciones todas que no le están permitidas. Más aun cuando está claro que las UPZ son ajustadas mediante un decreto y las mismas fichas urbanísticas deben ser, por mandato del decreto 190 de 2006, adoptadas por el alcalde mayor.

1. PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL:

Es el instrumento básico para desarrollar el proceso de ordenamiento del territorio municipal. Se define como el conjunto de objetivos, directrices, políticas, estrategias, metas, programas, actuaciones y normas adoptadas para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo. Y los instrumentos que desarrollan y complementan el POT son los planes parciales previstos en el artículo 19 de la Ley 388 de 1997.

2. PARTICIPACION DEMOCRATICA EN PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL: Para la  aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial deben agotarse “instancias de concertación y de consulta” en las que se incluye a la comunidad.

Corporación: Consejo de Estado- Sección Primera

No. Rad:  2013-00624

Fecha: 01 de marzo de 2014.

Ponente: Claudia Elizabeth Lozzi Moreno

Tipo de providencia: Auto

Demandante: Jairo Alfonso Robayo Muñoz

Demandado: Municipio de Villeta

¿El Alcalde Mayor de Bogotá contaba con la facultad para aprobar mediante decreto las modificaciones urbanísticas del POT de la Ciudad de Bogotá DC, la cuales pretendían hacerse mediante acuerdo N° 118 de 2013?

DECRETÓ la suspensión provisional del Decreto 364 del 26 de agosto de 2013 porque que el Concejo de Bogotá se pronunció dentro del término legal previsto para el efecto.

Si bien es cierto que la facultad realizar modificaciones al POT se le otorga de manera excepcional a los Alcaldes, también lo es que ello solo es posible cuando el Concejo no toma ninguna decisión sobre el Proyecto de Acuerdo de revisión, en el sentido de aprobarlo o negarlo en un plazo de 90 días calendario.

1. COMPETENCIA EXCEPCIONAL PARA APROBAR MEDIANTE DECRETO LAS MODIFICACIONES URBANÍSTICAS DEL POT: El alcalde puede adoptar el plan de ordenamiento territorial, si pasados 90 días desde la presentación del proyecto el Concejo Municipal o distrital no han adoptado decisión alguna.

Corporación: Consejo de Estado- Sección Quinta

No. Rad:05001233100020080025401

Fecha: 22 de marzo de 2018.

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Tipo de providencia: Sentencia de segunda instancia

Demandante José Vicente Blanco Restrepo

Demandado Concejo Municipal de la Ceja del Tambo (Ant)

¿Operó la convalidación del acto administrativo, según la cual, a pesar de que fue expedido con violación del procedimiento establecido en los artículos 24 y 25 de la Ley 388 de 1997 y del artículo 7° del Decreto 4002 de 2004, tal exigencia se satisfizo con posterioridad?.

Confirma la decisión objeto de apelación que declaró nulo el acto demandando. La exigencia de concertación interinstitucional no se cumplió de manera previa a la conformación del acto administrativo demandado.

El procedimiento para la revisión y ajuste de los Planes de Ordenamiento Territorial requiere de unas instancias que deben surtirse, como lo son la participación democrática y la concertación interinstitucional, pues con ello se materializa la finalidad del mismo

1. REVISIÓN Y AJUSTE DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL: requiere de unas instancias que deben surtirse, como lo son la participación democrática y la concertación interinstitucional. El proyecto de revisión deberá contar con la memoria justificativa indicando con precisión, la necesidad, la conveniencia y el propósito de las modificaciones que se pretenden efectuar y los estudios técnicos de soporte sobre los hechos, condiciones o circunstancias que dan lugar a la revisión.

Corporación: Consejo de Estado- Sección Quinta

No. Rad:76001 233100020090113002

Fecha: 12 de abril de 2018

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Tipo de providencia: Sentencia de segunda instancia

Demandante Municipio de Cali

Demandado Concejo Municipal de Santiago de Cali

¿Es procedente declarar la nulidad del Acuerdo 147 de 29 de diciembre de 2004 y como consecuencia de ello la nulidad del artículo 7° del Acuerdo 193 de 8 de septiembre de 2006, en tanto conforme al recurso de apelación la  legalidad del acto debió estudiarse desde la arista de que la zona de Saratoga fue incluida en el POT?

Confirma la decisión objeto de apelación. El Acuerdo 147 de 2004 no se encuentra ajustado a derecho por cuanto no se cumplieron los requisitos relativos a concertación, consulta, y aprobación previstos en el artículo 24 de la Ley 388 de 1997.

 

1. MODIFICACIÓN DEL PLANE DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL: En vigencia de la Ley 388 de 1997, con las modificaciones de los Decretos 932 de 2002 y 4002 de 2004, para la modificación del plan de Ordenamiento Territorial del municipio debe seguirse el mismo procedimiento que la aprobación del POT. La modificación excepcional de las normas urbanísticas de carácter estructural o general del POT podrán emprenderse en cualquier tiempo, siempre y cuando se demuestren y soporten técnicamente los motivos que dan lugar a ella.

Corporación: Consejo de Estado- Sección Primera

No. Rad:11001 03 24 000 2012 00073 00

Fecha: 12 de julio de 2018.

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Tipo de providencia: Sentencia de segunda instancia

Demandante Ingrid Soraya Ortíz Baquero

 

Demandado Corporación Autónoma Regional del Tolima

¿Es competente Cortolima para reglamentar los usos del suelo de la totalidad del Municipio de Cajamarca y parte de los Municipios de Coello, Ibagué, Espinal, Flandes, San Luis y Rovira, en consideración a que la Cuenca Hidrográfica del Río Coello atraviesa dichos entes territoriales

DECRETA la nulidad del Acuerdo 026 del 13 de noviembre de 2007 expedido por Cortolima, por no contar con competencia legal.

La reglamentación del suelo es una competencia de las entidades territoriales y por otra parte las autoridades administrativas ambientales pueden participar previamente a la formulación del Plan de Ordenamiento Territorial y serán competentes para la orientación de la función de reglamentación de uso y funcionamiento del suelo exclusivamente en los distritos de manejo integrado, los distritos de conservación de suelos, las reservas forestales y los parques naturales de carácter regional.

1. COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD AMBIENTAL: La intervención de la autoridad ambiental en el POT es previa y debe ser considerada para la elaboración del mismo.

Corporación: Sala Plena de la Corte Constitucional.

No. Rad SU-095 de 2018

Fecha: 11 de Octubre de 2018.

Ponente: Cristina Pardo Shclesinger

Tipo de providencia: Sentencia de Unificación.

Actor: Mansarovar Energy Colombia Ltda.

¿El Tribunal Administrativo del Meta vulneró los derechos fundamentales invocados por la sociedad demandante, al incurrir en alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, dentro del trámite de revisión previa de constitucionalidad, en el cual  declaró ajustada a la Carta Política una consulta popular municipal referida a que sobre el territorio se desarrollen, o no, actividades encaminadas a la exploración y explotación de recursos de hidrocarburos?

CONCEDER EL AMPARO solicitado.

La consulta popular  no es el mecanismo idóneo para dar aplicación a los principios de coordinación concurrencia entre la nación y el territorio en el marco de los postulados del Estado unitario y la autonomía territorial, pues como mecanismo de participación ciudadana no puede utilizarse para definir si en un territorio se realizan o no actividades de exploración o explotación del subsuelo o de recursos naturales, ya que la competencia en esta materia no radica en forma absoluta en cabeza de los municipio

1. REPARTO DE COMPETENCIAS ENTRE LA NACION Y LAS ENTIDADES TERRITORIALES: Para garantizar una armonización entre el principio del Estado unitario y el de autonomía territorial la Constitución dispone de forma expresa: (i) las facultades de las entidades territoriales, (ii) la asignación de competencia al Congreso para regular el grado de autonomía de las entidades territoriales, y (iii) los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad entre la Nación y los entes territoriales.

2. PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL: Es el instrumento mediante el cual se desarrolla el proceso de ordenamiento territorial municipal y debe ser creado en un espacio de participación de los diversos actores sociales que se ven involucrados por la dinámica territorial

3. ORDENAMIENTO TERRITORIAL: El objetivo del ordenamiento territorial es complementar la planificación económica y social con la dimensión territorial, racionalizar las inversiones sobre el territorio y orientar su desarrollo y aprovechamiento sostenible mediante (i) la definición de estrategias territoriales; (ii) el diseño y adopción de instrumentos y procedimientos de gestión y actuación y, (iii) la definición de programas y proyectos.

4. MATERIA DE MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDANÍA E INSTRUMENTOS DE COORDINACIÓN Y CONCURRENCIA NACIÓN TERRITORIO ESPECÍFICOS PARA LA EXPLOTACIÓN DEL SUBSUELO Y DE RECURSOS NATURALES NO RENOVABLES –RNNR: La Sala encuentra que existe en la materia un déficit de protección constitucionalmente inadmisible respecto a la regulación de mecanismos de participación ciudanía e instrumentos de coordinación y concurrencia entre la nación y las entidades territoriales específicos para la explotación del subsuelo y de RNNR.

Corporación: Consejo de Estado- Sección Primera

No. Rad 05001233100020100196201

Fecha: 18 de julio de 2019.

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Tipo de providencia: Sentencia de segunda instancia

Demandante: Nancy de la Rosa Villalobos

Demandado: Área Metropolitana del Valle de Aburrá.

 

 

¿La Resolución D0001756 del 17 de diciembre de 2009 es susceptible de control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa o, por el contrario, se encuentra excluida de dicho control, al constituir un acto preparatorio o de trámite?

 

“[…]únicamente las decisiones de la Administración, producto de la conclusión de un procedimiento administrativo o los actos que hacen imposible la continuación de esa actuación o que decidan de fondo el asunto, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo que, dicho de otra manera, significa que los ´actos preparatorios, de trámite y de ejecución que, como tales, se limitan a preparar, impulsar la actuación administrativa, o dar cumplimiento a la decisión no son demandables´ […]”

1. NATURALEZA JURÍDICA DEL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL: Herramienta técnico - jurídica y política que deben aprobar los municipios y distritos para establecer el ordenamiento del territorio

2. PROCEDIMIENTO DE CONCERTACIÓN INTERINSTITUCIONAL: Consiste en que el proyecto del plan debe ser sometido a consideración de las autoridades ambientales y ante la Junta del Área Metropolitana, para los municipios o distritos que pertenezcan o conformen estas entidades. La revisión por parte de las Áreas Metropolitanas tiene como finalidad que no se violen las normas y directrices de planeación que los municipios y distritos han fijado

3. REVISIONES Y AJUSTES AL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL: La revisión de los planes de ordenamiento territorial es un examen a los objetivos, estrategias, metas, políticas, actuaciones y disposiciones. Deben realizarse por vencimiento del término de vigencia ya sea corto, mediano y largo plazo del respectivo plan. También se prevé revisiones por razones de excepcional interés público, o de fuerza mayor o caso fortuito

Corporación: Sala Plena de la Corte Constitucional.

No. Rad C -051 de 2001.

Fecha: 18 de julio de 2019.

Ponente: José Gregorio Hernández Galindo

Tipo de providencia: Sentencia de constitucionalidad.

Actor: Orlando Rengifo Callejas y Enrique Arboleda Perdomo

 

 

¿Los artículos 25 y 26 de la Ley 388 de 1997 vulneran la Constitución Política de Colombia?

 

Declara EXEQUIBLE los artículos 25 y 26 de la Ley 388 de 1997.

-El artículo 25 de la Ley 388 de 1997 no es contrario a la Constitución Política en razón a que tiene sentido que quien presenta el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial (POT) para ser aprobado por el concejo, es decir el alcalde distrital o municipal, sea la autoridad que acepte o no las modificaciones que le haga el concejo para que el Plan de Ordenamiento Territorial no pierda su finalidad.

- La aprobación del plan mediante decreto del alcalde cuando el respectivo concejo no ha hecho lo propio dentro del lapso que fija la ley, no quebranta el Estatuto Fundamental

PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y PREVALENCIA DE LOS PRINCIPIOS DE EFICIENCIA Y CELERIDAD EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA: Atendiendo a la Ley 388 de 1997 la aprobación del Plan de Ordenamiento Territorial compete en primer lugar al Concejo municipal o Distrital, pero si en el plazo determinado por la ley no es expedido el POT por este órgano, la ley faculta a la administración, específicamente al alcalde para hacerlo, con el fin de garantizar el progreso del de un municipio; en su desarrollo social y comunitario, así como en su crecimiento organizado y planificado.

Corporación: Sala Plena de la Corte Constitucional.

No. Rad C- 053 de 2019

Fecha: 13 de Febrero de 2019.

Ponente: Cristina Pardo Schlesinger

Tipo de providencia: Sentencia de constitucionalidad.

Actores: Yolanda Salgado Blanco, Christian Camilo Burbano Plaza y John Jairo Bohórquez Anacona.

¿ El legislador al establecer a través de una ley ordinaria  que cuando el desarrollo de proyectos de naturaleza turística, minera o de otro tipo,  amenace con crear un cambio significativo en el uso del suelo se debe realizar una consulta popular de conformidad con la ley, desconoció dos tipos de reserva?

Declara INEXEQUIBLE el artículo 33 de la Ley 136 de 1994.

- Una Ley ordinaria no puede regular asuntos que la Constitución ha reservado a la ley orgánica.

 

- La Ley 1757 de 2015 dispone que las consultas populares son optativas para las autoridades territoriales.

Reserva Orgánica: Una ley orgánica de ordenamiento territorial debe regular los casos, los requisitos y las formalidades en que los gobernadores y alcaldes podrán realizar consultas populares para decidir sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio.

Corporación: Consejo de Estado- Sección Primera

No. Rad 63001233100020100033602

Fecha: 19 de septiembre de 2019.

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Tipo de providencia: Sentencia de segunda instancia

Demandante: Lelio Fabio Garay Monar

Demandado: Municipio de Calarcá

 

¿El Acuerdo 014 del 31 de diciembre de 2009, «POR EL CUAL SE REVISA Y AJUSTA EL PLAN BÁSICO DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE CALARCÁ», está viciado de nulidad por no haberse llevado a cabo el cabildo abierto de que trata el artículo 2° de la Ley 507 de 1999, previamente a su expedición?

Confirma la decisión objeto de apelación. La Sala concluye que el Acuerdo 040 de 2009 expedido por el Concejo Municipal de Calarcá está viciado de nulidad por violación del artículo 2º de la Ley 507 de 1999. No se cumplió con el deber de convocar y llevar a cabo un cabildo abierto previamente a la aprobación del Acuerdo 014 del 31 de diciembre de 2009,

- No puede pasarse por alto la obligación de celebrar un cabildo abierto para discutir el plan básico de ordenamiento territorial, pues si bien es cierto que el parágrafo del artículo 24 de la Ley 388 de 1997 no determina con exactitud qué tipo de consulta democrática debe garantizarse, el deber de participación y consulta se predica de todas las etapas de revisión y modificación del instrumento, incluida la aprobación ante el Concejo.

- El artículo 2º de la Ley 507 de 1999  prescribe que, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley 134 de 1994, los concejos municipales o distritales celebrarán obligatoriamente un cabildo abierto previo para el estudio y análisis de los planes de ordenamiento territorial

1. REVISIÓN AL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL: Dentro del procedimiento de revisión de los planes de ordenamiento territorial es necesario garantizar tanto la concertación interinstitucional y la consulta, que deben desarrollarse antes de la presentación del proyecto ante el concejo distrital o municipal, como el cabildo abierto, que se debe convocar y realizar dentro del trámite de aprobación en la corporación, de tal forma que se trata de requisitos a implementarse en fases distintas y que no se excluyen ni se suplen entre sí.

2. CABILDO ABIERTO: Para la adopción y revisión de los planes de ordenamiento territorial resulta imperativa la convocatoria y realización de un cabildo abierto durante el trámite de aprobación que se surte en el concejo distrital o municipal.

Corporación: Consejo de Estado- Sección Primera

No. Rad: 13001233100020080038401

Fecha: 18 de octubre de 2019.

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Tipo de providencia: Sentencia de segunda instancia

Demandante: Rosalba Espitaleta Beltrán

Demandado: Distrito de Cartagena – Concejo Distrital

¿El Acuerdo 033 de 2007 por medio del cual el Concejo Distrital modificó excepcionalmente el Plan de Ordenamiento Territorial de Cartagena contenido en el Decreto 0977 de 2001, está viciado de nulidad por cuanto se aprobó las modificaciones al POT, sin examinar y prever las graves consecuencias que para el patrimonio ambiental, turístico e histórico de la ciudad acarreaba?

Confirma la decisión objeto de apelación. el Acuerdo núm. 033 de 3 de octubre de 2007, expedido por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias, Distrito Turístico y Cultural, no cumplió los requisitos obligatorios de formación para el Plan de Ordenamiento Territorial, en lo  referente a la existencia de los estudios técnicos debidamente sustentados, para ser presentados con el proyecto de modificación del POT de Cartagena de Indias, al Concejo Distrital.

El numeral 1º del artículo 15 de la misma normatividad indica que las normas urbanísticas estructurales solo pueden modificarse con base en motivos y estudios técnicos debidamente sustentados.

1. REVISIÓN PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL: Las revisiones o modificaciones de los Planes de Ordenamiento Territorial estarán sometidas al mismo procedimiento previsto para su aprobación.

Corporación: Consejo de Estado- Sección Primera

No. Rad: 68001233100020120010402

Fecha: 01 de noviembre de 2019

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Tipo de providencia: Sentencia de segunda instancia

Demandante: Roberto Hernán Baena Llorente, Jorge Enrique Gil Bernal

Demandado: Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga y Municipio de Girón

¿Existe una vulneración a los derechos colectivos invocados por la parte actora en el presente asunto por el otorgamiento de una licencia de construcción en un predio privado cuyo uso de suelo tuvo la calificación de “Forestal Protector de Recreación Pasiva - Tratamiento: Protección” hasta el año 2010, fecha en la cual se aprobó la modificación excepcional al Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Girón?

AMPARA los derechos colectivos. SUSPENDE los efectos de los artículos 322, 375 numeral 1.b y 564 numeral 7 del Acuerdo núm. 100 de 2010, porque no se cumplió con la disposición obligatoria establecida en el artículo 2.° de la Ley 507 de 28 de julio de 1999 que prevé que los Concejos Municipales o Distritales deben celebrar obligatoriamente un Cabildo Abierto previo para el estudio y análisis de los Planes de Ordenamiento Territorial.

“La realización del Cabildo Abierto es un requisito sine qua non cuando se pretende adelantar un estudio, análisis o modificación de los planes de ordenamiento territorial, como garantía del derecho colectivo a la participación ciudadana de la comunidad que se va a ver afectada de manera directa con las medidas”

1. MODIFICACIÓN PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL. El Cabildo Abierto es un requisito para adelantar un estudio, análisis o modificación de los planes de ordenamiento territorial.

Corporación: Consejo de Estado- Sección Primera

No. Rad: 47001233100020040198001

Fecha: 25 de noviembre de 2019

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Tipo de providencia: Sentencia de segunda instancia

Demandante: Gabriel Ángel Lopez Lopez

Demandado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta

¿Resulta procedente declarar la nulidad del Acuerdo núm. 005 de 19 de julio de 2004?

REVOCA la sentencia proferida. DECLARA la nulidad del Acuerdo núm. 005 de 19 de julio de 2004.

“La normativa y la jurisprudencia son diáfanas en cuanto a que las etapas citadas supra, tanto para la expedición del POT, como para su revisión, son de obligatorio cumplimiento, por lo que de no llevarse a cabo estas o cualquiera de las etapas previas para la aprobación de un POT, constituye un vicio que conlleva su nulidad”.

1. REVISIÓN PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL: con la expedición de la Ley 810, la revisión del POT, en especial del contenido estructural a largo plazo, se puede llevar a cabo cuando se inicie una nueva administración, es decir, cada cuatro años y se sujeta al mismo procedimiento para la aprobación del POT.

Corporación: Sala Plena de la Corte Constitucional.

No. Rad C-138 de 2020

Fecha: 06 de mayo de 2020.

Ponente: Alejandro Linares Cantillo

Tipo de providencia: Sentencia de constitucionalidad.

Actor: Milton José Pereira Blanco y Emilio Rafael Molina Barboza

¿Las competencias atribuidas a los departamentos en los literales a) y e), del numeral 2, del artículo 29 de la Ley  1454 de 2011, para proferir directrices y orientaciones para el ordenamiento territorial y adoptar planes de ordenamiento para la totalidad o porciones específicas de su territorio, desconocen la competencia atribuida a los concejos en el numeral 7 del artículo 313 de la Constitución Política, para reglamentar los usos del suelo?

DECLARA LA EXEQUIBILIDAD de los literales a) y e) del numeral 2, del artículo 29 de la Ley 1454 de 2011

“No son absolutas las facultades consejos municipales respecto a los uso de suelo por dos razones: se trata de una función subordinada a la Constitución y a la Ley (literal b) y, aunque la competencia se radica expresamente en los concejos municipales, en el ordenamiento territorial concurren competencias de otros niveles territoriales (literal c). De esta manera, resultan legítimos los instrumentos que buscan hacer compatible la autonomía de los municipios para la reglamentación de los usos del suelo, con el principio de unidad estatal”

1. ORDENAMIENTO TERRITORIAL: Es una función exclusiva del nivel central del Estado, ejercida por el Congreso de la República y que consiste en determinar la separación vertical del poder público, dentro de la autonomía, sin sometimiento jerárquico, mediante la organización de la estructura territorial del país y la distribución de las competencias de cada uno de los niveles: nacional, regional, departamental y municipal. Sin embargo, en el ordenamiento jurídico nacional, la expresión ordenamiento territorial también es utilizada para referirse a las medidas de autogobierno y autogestión por parte de las entidades territoriales, para planear su desarrollo, a partir del componente físico urbano.

2. REGLAMENTACIÓN DE LOS USOS DEL SUELO: El numeral 7 del artículo 313 de la Constitución no atribuye una función soberana a los concejos municipales para regular los usos del suelo.

3.DETERMINANTES EN EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL: La reglamentación de los usos del suelo está sometida a determinantes, definidos de manera enunciativa por el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 como normas jerárquicamente superiores, expedidas por distintas autoridades administrativas, que deben ser tenidas en cuenta por los concejos al momento de expedir el POT y que dan cuenta de la variedad de intereses que confluyen sobre el territorio y que, sobrepasan lo meramente local.

Corporación: Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo -Sección Primera

No. Rad  50001233300020170014801

Fecha: 6 de agosto de 2020.

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Tipo de providencia: Auto

Demandante: Jairo Alfonso Robayo Muñoz

Demandado: Departamento del Meta – Municipio de Villavicencio – Concejo Municipal de Villavicencio

¿El Acuerdo Municipal nro. 09 de 2011, expedido por el Concejo Municipal de Facatativá, está viciado de nulidad por no haberse llevado a cabo el Cabildo Abierto de que trata el artículo 2 de la Ley 507 de 1999?

CONFÍRMA el auto de 21 de junio de 2017[9], por medio del cual la Sala Segunda Oral del Tribunal Administrativo del Meta, decretó la suspensión provisional del acto administrativo demandado

El numeral 15 del artículo 8º de la misma Ley 388 de 1997 con la adición del art. 192 de la Ley 1450 de 2011 dispone como obligatorio la concertación entre el ente municipal o distrital y las autoridades nacionales sobre los suelos para la infraestructura militar y policial estratégica básica para la atención de las necesidades de seguridad y de Defensa Nacional.

1.CONCERTACIÓN INTERINSTITUCIONAL:

El art. 24 de la Ley 388 de 1997 establece dos mecanismos previos a la presentación del proyecto del Plan de Ordenamiento Territorial, la concertación y la consulta.

Corporación: Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Primera- -Subsección “A”

No. Rad  2526933330012019-00014-01

Fecha: 6 de agosto de 2020.

Ponente: Claudia Elizabeth Lozzi Moreno

Tipo de providencia: Auto

Demandante: Jairo Alfonso Robayo Muñoz

Demandado: Municipio de Villeta

¿El Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá cumplió con los requisitos que contemplan los artículos 229 y 231 de la Ley 1437 de 2011 para suspender el Acuerdo No 11 del veintitrés (23) de julio de 2017 expedido por el Municipio de Villeta?

CONFIRMA la providencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá.

- Para que sea procedente la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, resulta necesario que del análisis realizado por el Juez, se concluya que existe violación a las normas invocadas en la demanda o en el escrito contentivo de la solicitud”.

- La remisión establecida en el inciso 3º del parágrafo 1º del artículo 47 de la Ley 1537 de 2012, es clara al indicar que la norma aplicable respecto al cabildo abierto que se debe realizar obligatoriamente es la señalada en el artículo 81 de la Ley 134 de 1994 con la interpretación sistemática del artículo 22 de la Ley Estatutaria 1757 de 201

 

1. CABILDO ABIERTO: La figura del cabildo abierto señalado en el inciso 3º del parágrafo 1º del artículo 47 de la Ley 1537 de 2012 (modificado por el artículo 91 de la Ley 1753 de 2015), hace referencia a la regulada en los artículos 81 y 82 de la Ley 134 de 1994 en concordancia con el artículo 22 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015, significando con ello, lo siguiente:

(i)El cabildo abierto debe ser realizado durante el periodo de sesiones ordinarias de los concejos municipales,

(ii)Debe ser convocado por no menos al cinco por mil de los ciudadanos del censo electoral del respectivo municipio y,

(iii)Con no menos de quince días de anticipación a la fecha de iniciación del período de sesiones.

Corporación: Consejo de Estado- Sección Primera

No. Rad 81001233100020120007901

Fecha: 14 de septiembre de 2020.

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Tipo de providencia: Sentencia de segunda instancia

Demandante: Marcos Fidel Márquez Rodríguez

Demandado: Municipio de Arauca

¿Con la expedición del Acuerdo 200.02.009 del 7 de septiembre de 2009 “Por medio del cual se adopta la revisión y ajuste del Plan Básico de Ordenamiento Territorial de Arauca y se deroga el Acuerdo 026 de 2000”, se derogaron los contenidos de largo plazo del Acuerdo 026 de 2000, por no esperar a que hubiesen fenecido, conforme lo dispone el artículo 28 de la Ley 388 de 1997?

Confirma la decisión objeto de apelación. Concluyó que el Acuerdo 200.02.009 del 7 de septiembre de 2009, expedido por el Concejo municipal de Arauca está viciado de nulidad por violación de los artículos 28 de la Ley 388 de 1997 y 5º del Decreto 4002 de 2004, porque se expidió el acto demandado, sin esperar a que hubiese fenecido el término para ajustar los componentes de naturaleza estructural, generales y de largo plazo del instrumento de planeación.

El contenido estructural de los planes de ordenamiento tiene una vigencia de largo plazo, que corresponde a tres períodos constitucionales de las administraciones municipales. El contenido urbano de mediano plazo por su parte tiene una vigencia mínima de dos períodos constitucionales; y, finalmente el contenido urbano de corto plazo regirá por lo menos por un período constitucional.

1. REVISIÓN Y AJUSTE DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL: Las normas sobre revisión y ajuste de los planes de ordenamiento territorial establecen que la modificación de los contenidos de estos instrumentos procede, i) de manera general, al vencimiento de la vigencia del contenido a revisar; ii) de manera excepcional, en cualquier tiempo, por razones de interés público, o de fuerza mayor o caso fortuito; y, iii) cuando se demuestren y soporten técnicamente los motivos para acceder a ello.

 



[1] Derogada parcialmente por la Ley 1801 de 2016 respecto al régimen de infracciones y Sanciones urbanísticas.

[2] Modificada por las leyes 1955 de 2019, 2075 de 2021 y 2140 de 2021, 2148 de 2021 y 2086 de 2021.

[3] Compilar la normatividad vigente del sector administrativo del interior expedida por el Gobierno Nacional. Para conocer sus modificaciones ver compilatorio 1066 de 2015, disponible en:  https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=73652

[4] Norma compilatoria de todos los actos administrativos relacionados con el desarrollo y ordenamiento territorial vigentes hasta el año de su expedición, relacionados con el sector de la vivienda, la cuidad y el territorio.

[5] Reglamenta lo referente al ordenamiento del territorio municipal y distrital y los planes de ordenamiento territorial.

[6] Derogó el Decreto 150 de 1999 que reglamenta la Ley 388 de 1997.

[7] Reglamenta el art. 9 de la Ley 388 de 1997 para armonizar los usos del suelo.

[8] Reglamenta los artículos 15 y 28 de la Ley 388 de 1997. Establece condiciones, requisitos y procedimientos para la revisión y ajuste de los POT.

[9] Reglamenta la expedición de licencias urbanísticas en suelo rural.

[10] Reglamenta las leyes 99 de 1993 y 388 de 1997 sobre las determinantes de ordenamiento del suelo rural y el desarrollo de actuaciones urbanísticas de parcelación y edificación en este tipo de suelo.

[11] Reglamenta parcialmente las Leyes 49 de 1990, 3ª de 1991, 388 de 1997, 546 de 1999, 789 de 2002 y 1151 de 2007 en relación con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social en dinero para áreas urbanas.

[12] Reglamenta licencias urbanísticas; el reconocimiento de edificaciones y la función pública que desempeñan los curadores urbanos.

[13] Reglamenta el parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 388 de 1997 relativo al anuncio de programas, proyectos u obras de utilidad pública o interés social.

[14] Reglamenta las condiciones para la concurrencia de terceros en la adquisición de inmuebles por enajenación voluntaria y expropiación por vía judicial o administrativa.

[15] Modifica parcialmente el Decreto 2181 de 2006 que reglamenta las disposiciones relativas a planes parciales contenidas en la Ley 388 de 1997.

[16] Reglamenta el cumplimiento de los porcentajes de suelo destinado a programas de Vivienda de Interés Social para predios sujetos a los tratamientos urbanísticos de desarrollo y renovación urbana

[17] establece las condiciones y escalas de detalle para incorporar de manera gradual la gestión del riesgo en la revisión de los contenidos de mediano y largo plazo de los planes de ordenamiento territorial municipal y distrital o en la expedición de un nuevo plan

[18] Modifica parcialmente el Decreto 1077 de 2015 en lo relacionado con las características de la vivienda de interés social y prioritario en tratamiento de renovación urbana, los requisitos de solicitud y trámite de las licencias urbanísticas y las cesiones anticipadas.

[19] Modifica parcialmente el Decreto 1077 de 2015 y reglamenta la Ley 1796 de 2016, en lo relacionado con el estudio, trámite y expedición de las licencias urbanísticas y la función pública que desempeñan los curadores urbanos.

[20] Modifica disposiciones del Decreto 1077 de 2015 en relación con los precios máximos de la Vivienda de Interés Social y la Vivienda de Interés Prioritario.

[21] Modifica el Decreto 1077 de 2015 en lo relacionado con la planeación del ordenamiento territorial.

[22] Adiciona el Decreto 1077 de 2015 respecto a los proyectos de vivienda y usos complementarios, así como el régimen especial en materia de licencias urbanísticas para los antiguos ETCR.

[23] Modifica parcialmente el Decreto 1077 de 2015 en lo relacionado con el estudio, trámite y expedición de las licencias urbanísticas.

[24] Ver compilatorio 1077 de 2015 disponible en https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=73841.

[25] Modificado por el Decreto 1333 de 2020 y la Ley 2079 de 2021.

[26] Determina las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, para las carreteras del sistema vial nacional y crea el Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras.

[27] Reglamenta parcialmente el Decreto-ley 919 de 1989 y la Ley 1228 de 2008, especialmente en relación con la adecuación, reparación y/o reconstrucción de edificaciones, con posterioridad a la declaración de una situación de desastre o calamidad pública.

[28] Para conocer sus modificaciones ver compilatorio 1076 de 2015, disponible en https://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=73673

[29] Reglamenta el Decreto-Ley 2811 de 1974 y parcialmente la Ley 23 de 1973 sobre el recurso de aguas en todos sus estados.

[30] Reglamenta Decreto-Ley 2811 de 1974 y la Ley 23 de 1973 en materia de fauna silvestre.

[31] Reglamenta el Decreto Ley 2811 de 1974, la Ley 23 de 1973 y el Decreto- Ley 154 de 1976 sobre la protección del paisaje.

[32] Reglamenta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Ambiente, Decreto Ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993 y Ley 611 de 2000 en materia de caza comercial.

[33] Reglamenta parcialmente la prevención y el manejo de los residuos o desechos peligrosos generados en el marco de la gestión integral.

[34] Modifica el Decreto 1974 de 1989 sobre procedimiento para la sustracción de áreas de Distrito de Manejo Integrado de los recursos naturales renovables (DMI).

[35] Reglamenta el Decreto Ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y el Decreto Ley 216 de 2003 sobre Sistema Nacional de Áreas Protegidas y las categorías de manejo que lo conforman.

[36] Reglamenta el Decreto-ley 2811 de 1974, la Ley 99 de 1993, la Ley 165 de 1994 y el Decreto-ley 216 de 2003, en relación con el Sistema Nacional de Áreas Protegidas y las categorías de manejo que lo conforman.

[37] Reglamenta el artículo 316 del Decreto-ley 2811 de 1974 en relación con los instrumentos para la planificación, ordenación y manejo de las cuencas hidrográficas y acuíferos del país, de conformidad con la estructura definida en la Política Nacional para la Gestión Integral del Recurso Hídrico y 212 sobre comisiones conjuntas de cuencas hidrográficas comunes.

[38] Reglamenta la prevención y control de la contaminación atmosférica y la protección de la calidad del aire.

[39] Desarrolla los artículos 7°, 8°, 10 y 70 de la Constitución Política, los artículos 4°, 5° y 28 de la Ley 21 de 1991 (que aprueba el Convenio 169 de la OIT sobre pueblos indígenas y tribales) y dicta normas sobre reconocimiento, fomento, protección, uso, preservación y fortalecimiento de las lenguas de los grupos étnicos de Colombia y sobre sus derechos lingüísticos y los de sus hablantes

[40] Reglamenta el artículo 24 de la Ley 1381 de 2010.

[41] Reglamenta el artículo 78 de la Ley 1151 de 2007 sobre porcentajes de suelos que deben destinarse al desarrollo de Programas de Vivienda de Interés Social (VIS) o de Interés Prioritario (VIP).

[42] Derogó el Decreto 963 de 2005 que reglamentó lo relacionado con el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.

[43] Adopta medidas para promover la oferta de suelo urbanizable y se adoptan otras disposiciones para promover el acceso a la vivienda.

[44] Reglamenta parcialmente la Ley 1469 de 2011 en lo relacionado con los Macroproyectos de Interés Social Nacional.

[45] Modifica lo relacionado con las condiciones generales y el procedimiento de evaluación y adopción de macroproyectos de vivienda de interés social nacional.

[46] reglamenta la metodología para la focalización, identificación y selección de los hogares potencialmente beneficiarios del subsidio familiar de vivienda 100% en especie (SFVE)

[47] Define el valor máximo que de manera diferencial podrán tener las viviendas de interés prioritario que se desarrollen en los departamentos de Amazonas, Guainía, San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Putumayo, Chocó, Vaupés y Vichada.

[48] Sobre Transferencia de inmuebles para VIS.

[49] Por medio de la cual se expiden normas en materia de formalización, titulación y reconocimiento de las edificaciones de los asentamientos humanos, de predios urbanos y se dictan otras disposiciones.

[50] Deroga Decreto 1713 de 2002

[51] Deroga Decreto 3087 de 1997 por el cual se reglamenta la liquidación cobro, recaudo y manejo de las contribuciones de solidaridad y de los subsidios en materia de servicios públicos de energía eléctrica y gas combustible por red física.

[52] Reglamentan la contribución de solidaridad en la autogeneración.

[53] Reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado

[54] Por medio del cual se reglamenta parcialmente la Ley 1083 de 2006.