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DECRETO 1767 DE 1990 (Agosto 06) Modificado por los Decretos 393, 584 y 585 de 1991 Por el cual se dicta el Estatuto de Ciencia y Tecnología EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 29 del 27 de febrero de 1990, y CONSIDERANDO: Que el desarrollo científico y tecnológico es un soporte fundamental del proceso de modernización de la sociedad, tendiente a garantizar mejores condiciones de crecimiento económico, bienestar social y aprovechamiento de los valores culturales de la Nación; Que corresponde al estado promover y orientar el adelanto científico y tecnológico, crear condiciones favorables para la gestión que en este campo compete a toda la sociedad, estimular la capacidad innovadora del sector productivo, orientar la importación selectiva de tecnología aplicable a la producción nacional, fortalecer los servicios de apoyo a la investigación científica y al desarrollo tecnológico, organizar un sistema nacional de información científica y tecnológica, consolidar el sistema institucional respectivo y, en general, dar incentivos a la creatividad, aprovechando sus producciones en el mejoramiento de la vida y la cultura del pueblo; Que el desarrollo científico y tecnológico debe ser orientado por planes y programas específicos de mediano y largo plazo, que sirvan como marco a los procesos de investigación, innovación y transferencia de tecnología y estén articulados a los planes de desarrollo económico y social del país; Que es necesario establecer la estructura institucional necesaria para que el Estado pueda cumplir cabalmente con sus responsabilidades en el campo del desarrollo de la ciencia y la tecnología; Que es indispensable establecer los mecanismos de coordinación y concertación entre las actividades para el desarrollo científico y tecnológico adelantadas por el sector público y las que realicen las universidades, la comunidad científica y el sector privado; Que dicha coordinación para la formulación y ejecución de los planes y programas debe realizarse por medio de un sistema nacional de ciencia y tecnología, articulado en el Sistema Nacional de Planificación; Que deben establecerse mecanismos idóneos y ágiles para la financiación de los proyectos de fomento y asociación en materia científica y tecnológica; Que se hace necesario facilitar los viajes de estudio de los investigadores nacionales al exterior y crear condiciones favorables para lograr su mejor aprovechamiento; y Que el Gobierno Nacional ha recibido las recomendaciones de la Misión de Ciencia y Tecnología creada por el Decreto 1600 del 6 de agosto de 1988, en las cuales se proponen estructuras y mecanismos para cumplir con las tareas que en este campo competen al Estado, DECRETA: TÍTULO I Derogado por el art. 32, Decreto Nacional 585 de 1991. El texto derogado era el siguiente: Del Sistema Nacional
de Ciencia y Tecnología CAPÍTULO I De los mecanismos de planificación, coordinación y
concertación Artículo 1º.- Entiéndese por Sistema Nacional
de Ciencia y Tecnología el conjunto de funciones e interrelaciones de las
entidades públicas y privadas que adelantan la planificación, fomento,
financiación y ejecución de la actividad científica y tecnológica, orientada y regulada
por los planes de ciencia y tecnología. Artículo 2º.- El Sistema Nacional de Ciencia y
Tecnología estará orientado y regulado por planes y programas específicos y
unificado por medio de mecanismos de coordinación entre las entidades del
sector público y la concertación de éstas con el sector privado. Artículo 3º.- De conformidad con los
artículos 1o.
y 2o. de
la Ley 29 de 1990, los planes y programas de ciencia y tecnología, que orientan
y regulan la actividad de los organismos y entidades del sistema en función del
desarrollo económico, social y cultural del país son: a. El Plan Nacional de Ciencia y Tecnología de Largo
Plazo, que contendrá las pautas generales para el desarrollo científico y
tecnológico en un período de diez años. b. El Plan Nacional de Ciencia y Tecnología de
Mediano Plazo, que tendrá una proyección cuatrienal, deberá basarse en el Plan
de Largo Plazo y estará articulado al Plan Nacional de Desarrollo Económico y
Social. c. Los Programas de Investigación Científica y
Desarrollo Tecnológico requeridos para lograr los objetivos establecidos en el
Plan Nacional de Ciencia y Tecnología de Mediano Plazo. Artículo 4º.- La coordinación general del
Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología estará a cargo del Instituto
Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología -COLCIENCIAS-. Los
mecanismos y procesos de coordinación y concertación del sistema serán
establecidos en los Programas de Investigación Científica y Desarrollo
Tecnológico de que trata el artículo anterior. Parágrafo.- Para realizar la coordinación entre
las entidades públicas y la concertación con el sector privado, podrán crearse
comités sectoriales de ciencia y tecnología y comisiones seccionales de ciencia
y tecnología, en los ministerios, departamentos administrativos y entidades
territoriales participantes en dichos programas. Artículo 5º.- Los consejos regionales de planificación
-CORPES- crearán comisiones regionales de ciencia y tecnología, como organismos
asesores para la planificación regional del desarrollo científico y
tecnológico, la coordinación entre las entidades públicas y la concertación con
el sector privado. Artículo 6º.- Las instituciones universitarias,
los centros privados de investigación, formación de recursos humanos y
prestación de servicios científicos y técnicos, las fundaciones, asociaciones y
gremios y las empresas del sector productivo privado, cuyos proyectos se
incorporen a los Programas de Investigación Científica y Desarrollo
Tecnológico, serán parte integral del Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología
y se beneficiarán de la política de fomento propiciada por la Ley 29 de 1990 y
por el presente estatuto. CAPÍTULO II Del Instituto
Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología -
Colciencias- Artículo 7º.- Transfórmase el Fondo Colombiano
de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales "Francisco José de
Caldas" - Colciencias - en el Instituto Colombiano para el Desarrollo de
la Ciencia y la Tecnología - Colciencias -, como establecimiento público del
orden nacional, adscrito al Departamento Nacional de Planeación. Artículo 8º.- Son funciones de Colciencias: 1. Formular las políticas, planes y programas
nacionales de ciencia y tecnología, de acuerdo con las recomendaciones de las
instancias de coordinación concertación del Sistema Nacional de Ciencia y
Tecnología, para ser sometidos a la aprobación de los organismos competentes. 2. Promover, coordinar y evaluar el cumplimiento de
los planes y programas a que se refiere el numeral anterior. 3.Asesorar al Departamento Nacional de Planeación en
el proceso de asignación de los recursos del Presupuesto General de la Nación a
los organismos y establecimientos públicos integrantes del Sistema Nacional de
Ciencia y tecnología, para la ejecución de los planes y programas respectivos y
la racionalización del gasto público destinado a este efecto. 4. Elaborar las propuestas de destinación de
recursos para actividades de investigación y desarrollo tecnológico en las
entidades descentralizadas, que deben ser sometidas a consideración del Consejo
Nacional de Política Económica y Social. 5. Participar en el financiamiento de proyectos
acordes con los Programas de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico
a que se refiere el artículo 3 del presente Decreto. 6. Evaluar las necesidades de importación de bienes
y equipos para las actividades científicas y tecnológicas que adelante las
universidades estatales, con el fin de que el Ministro de Hacienda y Crédito
Público incluya en el proyecto anual del Presupuesto General de la Nación las
sumas necesarias para financiar el pago de los respectivos impuestos de
importación y de ventas. 7. Emitir concepto previo para el otorgamiento de
las exenciones, descuentos tributarios y demás ventajas de orden fiscal
reconocidos por la ley para fomentar las actividades científicas y
tecnológicas. Realizar las evaluaciones y verificaciones necesarias para este
efecto. 8. Establecer, actualizar y difundir un sistema de
información sobre los investigadores, las investigaciones, los centros, los
equipos y los bancos de datos, vinculados a la investigación científica y al
desarrollo tecnológico. 9. Promover la divulgación de los resultados de los
proyectos de investigación científica y tecnológica. 10. Promover el intercambio nacional e internacional
de investigaciones, investigadores y recursos de investigación. 11. Diseñar y someter a las instancias ejecutoras
pertinentes los programas de capacitación de las investigadoras de alto nivel
requeridos para adelantar los planes y programas de ciencia y tecnología. 12. Recomendar al Gobierno Nacional las medidas
adecuadas para fomentar la investigación científica y el desarrollo tecnológico
y para facilitar la labor de los investigadores. 13.Recomendar al Gobierno Nacional las directrices y
reglamentaciones necesarias para que las representaciones diplomáticas y
consulares de Colombia en el exterior contribuyan a la actualización de metodologías
y técnicas de investigación científica y tecnológica y a la incorporación del
país en el contexto científico y tecnológico mundial. 14. Proponer al Gobierno Nacional el otorgamiento de
premios y distinciones a las investigaciones, instituciones y avances
tecnológicos sobresalientes. Las demás que le competen en su condición de
establecimiento público nacional. Artículo 9º.- La dirección de Colciencias
corresponde a su Junta Directiva y al Director. Artículo 10º.- La Junta Directiva estará
integrada de la manera siguiente: 1. El Jefe del Departamento Nacional de Planeación,
o el Subjefe, quien la presidirá. 2. El Ministro de Educación Nación al o el
Viceministro. 3. El Ministro de Desarrollo Económico, o el
Viceministro. 4. El Ministro de Agricultura, o el Viceministro. 5. El Rector de la Universidad Nacional de Colombia. 6. Dos representantes de la comunidad científica
designados por el Presidente de la República. 7. Dos representantes del sector productivo privado
designados por el Presidente de la República. 8. El Director de Colciencias, con voz pero sin
voto. Artículo 11º.- Son funciones de la Junta
Directiva: 1. Formular la política general del organismo. 2. Recomendar a los organismos decisorios
pertinentes las políticas, planes y programas nacionales de ciencia y
tecnología. 3. Establecer la composición de los Comités de
Programa. 4. Adoptar, con la aprobación del Gobierno Nacional,
los estatutos de la entidad y su planta de personal. 5. Presentar a la consideración de Gobierno Nacional
el proyecto de presupuesto del Instituto. 6. Aprobar el programa de actividades del Instituto. 7. Darse su propio reglamento. 8. Las demás que asigna la Ley a las juntas
directivas de los establecimientos públicos. Artículo 12º.- El Director de Colciencias será
agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción,
ejercerá la representación legal de la entidad y tendrá las funciones señaladas
en el artículo 27 del
Decreto 1050 de 1968 y las demás que le fijen los estatutos. Artículo 13º.- El Instituto Colombiano para el
Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología -Colciencias- se subroga en todos los
derechos y obligaciones del Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y
Proyectos Especiales "Francisco José de Caldas" - Colciencias -, en
la fecha de expedición de este Decreto. Artículo 14º.- Son bienes y recursos
financieros de Colciencias: 1. Todos los bienes que en la fecha pertenezcan al
Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales
"Francisco José de Caldas" -Colciencias-, cuya propiedad se subroga
por el presente Decreto. 2. Las partidas que se incluyan anualmente en el
Presupuesto General de la Nación con destinación a Colciencias. 3. Las rentas que adquiera por cualquier concepto en
el desarrollo de sus funciones. 4. Los bienes y créditos que, como persona jurídica,
adquiera a cualquier título. Artículo 15º.- Para facilitar el ejercicio de
sus funciones, Colciencias podrá celebrar los contratos de fomento de la
ciencia y de la tecnología y de fiducia que le permitan desarrollarlas en todo
el territorio nacional, con sujeción a las normas del presente Decreto. Artículo 16º.- Colciencias decidirá sobre la
destinación de los recursos para el financiamiento de proyectos de que trata el
numeral 5 del artículo 8 del presente Decreto, pero no realizará directamente
su administración financiera. Para este efecto, Colciencias celebrará convenios
de administración o contratos de fiducia con entidades financieras o
fiduciarias estatales. Estos contratos se regirán por las normas especiales que
se adoptan en el Título II del presente Decreto. Artículo 17º.- Mientras se dictan los estatutos
del Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología
-Colciencias- éste se regirá, por las normas estatutarias del Fondo Colombiano
de Investigaciones Científicas y Proyectos Especiales "Francisco José de
Caldas" - Colciencias -. Artículo 18º.- El personal vinculado legal y
reglamentariamente al Fondo Colombiano de Investigaciones Científicas y
Proyectos Especiales "Francisco José de Caldas" -Colciencias- y que
labora en las dependencias de esta entidad, será incorporado a la planta de
personal del Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la
Tecnología - Colciencias -. Sus sistemas de remuneración nomenclatura y
clasificación serán transitoriamente los que tienen a la fecha de expedición de
este Decreto, mientras la Junta Directiva expide los estatutos y la
correspondiente planta de personal. Artículo 19º.- En los aspectos no regulados en
el presente Decreto, Colciencias se regirá por las normas pertinentes de los
Decretos extraordinarios 1050 y 3130 de 1968
y sus modificaciones. CAPÍTULO III De los Programas de
Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico Artículo 20º.- Los programas de investigación
científica y Desarrollo Tecnológico de que trata el literal c) del artículo 3
del presente Decreto serán intersectoriales, pluri-institucionales u
multi-disciplinarios, incluirán las actividades regionales y sectoriales
necesarias para su ejecución y deberán formularse y ejecutarse concertadamente
entre el sector público, el sector productivo, los centros de investigación y
las universidades. Parágrafo.- Uno de los programas será de
ciencias básicas e investigación básica universitaria. Artículo 21º.- Para el desarrollo de cada uno
de los Programas de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico,
Colciencias creará sendos Comités de Programa, integrados por representantes
del sector público, el sector productivo, los centros de investigación y las
universidades. Artículo 22º.- Los Comités de Programa tendrán
las siguientes funciones: 1. Asesorar a Colciencias en la elaboración del
respectivo Programa de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico y en
la determinación de las entidades públicas y privadas idóneas para su
ejecución. 2. Diseñar las pautas para la incorporación de los
respectivos programas en los planes de las entidades vinculadas con su
ejecución. 3. Establecer mecanismos de coordinación,
concertación y trabajo conjunto entre las entidades públicas y privadas
vinculadas con su ejecución, con el fin de dar un aprovechamiento máximo a los
recursos humanos y a los equipos técnicos existentes en el país. 4. Evaluar el desarrollo y ejecución de cada
programa. 5. Darse su propio reglamento. CAPÍTULO IV De las Comisiones
Regionales y Ciencia y Tecnología Artículo 23º.- En cada Consejo Regional de
Planificación -Corpes- funcionarán comisiones regionales de ciencia y
tecnología, presididas por el Presidente del Consejo o su delegado, e
integradas con representantes de las administraciones seccionales de la Región
de Planificación, de las entidades y organismos públicos del orden nacional y
seccional que operan en la región, de las universidades y del sector
productivo. Artículo 24º.- Son funciones de la Comisiones
Regionales de Ciencia y Tecnología: 1. Proponer a Colciencias, los proyectos a mediano y
largo plazo, para el desarrollo de la ciencia y la tecnología en la respectiva
región, de acuerdo con las pautas trazadas por el Plan de Desarrollo Científico
y Tecnológico de Mediano Plazo y los Programas de Investigación Científica y
Desarrollo Tecnológico. 2. Coordinar, concertar y apoyar la participación
regional en el desarrollo de los planes y programas nacionales de ciencia y
tecnología. 3. Coordinar la incorporación y ejecución de las
acciones para el desarrollo científico y tecnológico en los planes y programas
territoriales de desarrollo económico y social. 4. Evaluar los resultados de los proyectos y
acciones regionales en ciencia y tecnología. 5. Propiciar mecanismos de concertación, para la
ejecución de los programas y proyectos, entre las entidades públicas y la
comunidad científica y académica y el sector privado.
6. Darse su propio reglamento. TÍTULO II De las Normas de Contratación en Materia de Ciencia y Tecnología CAPÍTULO I De las Clases de contratos Artículo 25º.- Dentro del marco de los Programas de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, las entidades públicas pueden celebrar los siguientes contratos en materia de ciencia y tecnología, con sujeción a las normas del presente Decreto:
CAPÍTULO II De las Entidades Públicas que pueden realizar Contratos en Materia de Ciencia y Tecnología Artículo 26º.- Para los contratos de Asociación para el Desarrollo de la Ciencia y de la Tecnología son sujetos de la contratación la Nación (ministerios y departamentos administrativos), los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del estado y las sociedades de economía mixta en las que el Estado, posea el 90% o más del capital social, que estén vinculados al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Artículo 1o. del presente estatuto. Artículo 27º.- Para los contratos de fomento de la ciencia y de la tecnología son sujetos de la contratación además de las entidades señaladas en el artículo anterior, las entidades territoriales y sus entes descentralizados, que estén vinculados al Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología, de acuerdo con el Artículo 1o. del presente estatuto. Los contratos de crédito sólo podrán ser celebrados por entidades cuyo objeto específico sea el fomento de la actividad científica y tecnológica. Artículo 28º.- Para los contratos de fiducia relativos a los de Asociación para el Desarrollo de la Ciencia y de la Tecnología y de Fomento de la Ciencia y de la Tecnología, son sujetos de la contratación los mismos establecidos para dichos contratos. CAPÍTULO III Capacidad para contratar Artículo 29º.- Son capaces para contratar en materia de ciencia y tecnología con las entidades a las cuales se aplica este estatuto, las personas consideradas como tales en las disposiciones legales vigentes. Artículo 30º.- Cuando se considere que de la ejecución conjunta de un contrato se derivan beneficios para la entidad contratante, ésta podrá autorizar que dos o más personas puedan presentar conjuntamente la misma propuesta, generando así el consorcio. Artículo 31º.- La autorización para presentar propuestas en los términos del artículo anterior deberá ser otorgada por el representante legal de la entidad contratante, con anterioridad a la apertura del concurso de méritos o a la celebración del contrato, según el caso. En los términos de referencia del concurso privado de méritos deberá figurar expresamente cuando sea el caso, la posibilidad de proponer conjuntamente. Artículo 32º.- Las personas a quienes se les adjudicare un contrato en consorcio responderán solidariamente por su celebración y ejecución. Artículo 33º.- Celebrado el contrato, no podrá cederse sino con autorización previa de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio. Artículo 34º.- Cuando los contratistas fueren personas jurídicas, deberán acreditar su existencia y representación mediante los documentos exigidos por la ley. Con el lleno de las formalidades pertinentes, para suscribir el contrato, las entidades extranjeras de carácter privado deberán establecer una sucursal con domicilio en el territorio nacional si el objeto de aquél fuere permanente, o acreditar en el país un apoderado domiciliado en Colombia debidamente facultado para presentar la propuesta, para la celebración y ejecución del contrato, así como también para representarla judicial y extrajudicialmente, si el objeto de éste fuere ocasional. El reglamento definirá qué se entiende por objeto permanente y ocasional para los efectos de este artículo. Para poder contratar, las personas jurídicas nacionales o extranjeras deberán haber sido constituidas por lo menos seis (6) meses antes de la fecha de apertura del concurso privado de méritos o de la celebración del contrato, según el caso, y acreditar que su duración no será inferior a la del plazo del contrato y un año más. Tratándose de contratos permanentes, la entidad extranjera deberá presentar la propuesta por conducto de apoderado debidamente constituido, a menos que lo haga personalmente su representante legal. Para los efectos de los contratos con objeto ocasional, la entidad extranjera deberá mantener el apoderado, como mínimo por el término del contrato y seis (6) meses más. Parágrafo.- Las entidades públicas nacionales no estarán obligadas a acreditar su existencia. Las entidades públicas extranjeras demostrarán su existencia mediante certificación del agente diplomático o consular del país donde fueron constituidas. Artículo 35º.- No podrán celebrar contratos por sí o por interpuesta persona con las entidades a que se refiere este estatuto:
Parágrafo.- Las inhabilidades a que se refieren los numerales 2 y 3, se extenderán por cinco (5) años, contados a partir de la ejecutoria de la resolución de caducidad o de la firma del contrato; la señalada en el numeral 5 se contará a partir de la fecha de la sentencia definitiva. Artículo 36º.- Son también inhabilidades para contratar con la respectiva entidad, por sí o por interpuesta persona:
Parágrafo 1º.- Para los efectos previstos en el presente estatuto, son parientes quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Las disposiciones de este artículo no se aplican en el caso de las sociedades anónimas. Parágrafo 2º.- Se entiende por cónyuge, para los efectos aquí previstos, la persona con quién se ha contraído cualquier clase de matrimonio, en Colombia o en el extranjero, hállese o no inscrito en el Registro Civil Colombiano. Artículo 37º.- Además de las prohibiciones consagradas en otras normas, no podrán celebrar contrato con las entidades a que se refiere este estatuto, por sí o por interpuesta persona:
Parágrafo.- En el caso previsto en el numeral 3o., la incompatibilidad sólo se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y los organismos del sector administrativo al que la misma esté adscrita o vinculada. Artículo 38º.- No quedan cobijadas por las inhabilidades e incompatibilidades de que tratan los artículos anteriores, las personas que contraten por obligación legal o la hagan para usar los bienes o servicios que las entidades a que se refiere el presente estatuto ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes los soliciten. Artículo 39º.- Para los efectos de este estatuto, la expresión empleado oficial cobija a los empleados públicos, trabajadores oficiales y los trabajadores de la seguridad social. Artículo 40º.- La contravención de las prohibiciones establecidas en este estatuto, obligará al representante legal de la respectiva entidad a dar por terminado el contrato y a proceder a su liquidación en el estado en que se encuentre, sin que haya lugar a reconocimiento o pago de indemnización alguna. La entidad, además, hará efectiva la cláusula penal pecuniaria pactada en el contrato. Los funcionarios que hayan celebrado el contrato y el contratista, responderán solidariamente por los perjuicios causados, tanto a la entidad contratante como a terceros, sin detrimento de la responsabilidad penal que les correspondiere. La Procuraduría General de la Nación velará por el cumplimiento de la presente disposición. Artículo 41º.- El reglamento establecerá los medios de información que permitan conocer quienes están cobijados por las inhabilidades señaladas en los numerales 2 y 3 del artículo 35 y, si fuere posible, por las demás inhabilidades e incompatibilidades. En todo caso, el contratista deberá afirmar bajo juramento que no se halla incurso en las mencionadas prohibiciones. El juramento se entenderá prestado con la firma de la propuesta o del contrato, según el caso. Esta declaración deberá quedar expresada en el contrato. Artículo 42º.- Los requisitos de consentimiento válido, objeto y causa lícitos se regirán por las normas que sobre la materia establecen el Código Civil y disposiciones complementarias. CAPÍTULO IV De los Procedimientos de selección Artículo 43º.- Los Contratos de Asociación para el Desarrollo de la Ciencia y de la Tecnología y los de Fomento de la Ciencia y de la Tecnología en la modalidad de Prestación de Servicios de Investigación o de Consultoría y en la modalidad de Financiamiento de Proyectos de Recuperación Contingente, se celebrarán previo concurso privado de méritos, salvo las excepciones establecidas en el presente estatuto. Los contratos de las demás modalidades de Fomento de la Ciencia y la Tecnología y los de Fiducia podrán celebrarse directamente. Artículo 44º.- Para efectos de los concursos privados de méritos se tendrán en cuenta los criterios de idoneidad de los concursantes de acuerdo con los reglamentos y específicamente:
Artículo 45º.- El concurso privado de méritos se efectuará conforme a las siguientes reglas:
Artículo 46º.- La entidad contratante incluirá los términos de referencia en la invitación. Artículo 47º.- Entre las fechas de apertura y cierre del concurso debe transcurrir un termino no inferior a diez (10) días calendario. Las propuestas se recibirán en sobres cerrados dentro del plazo del concurso y en acto público, en el día y hora señalados para el cierre del concurso, se abrirán las propuestas y se levantará un acta con la relación sucinta de las mismas. Artículo 48º.- El jefe de la entidad contratante adjudicará el concurso dentro del plazo indicado en los términos de referencia mediante resolución motivada, previa recomendación del Comité Técnico que se conforme para el efecto. Artículo 49º.- Podrán celebrarse contratos de Asociación para el Desarrollo de la Ciencia y de la Tecnología o de Fomento de la Ciencia y de la Tecnología en la modalidad de Prestación de Servicios de Investigación o de Consultoría y en la modalidad de Financiamiento de Proyectos de Recuperación Contingente, sin concurso privado de méritos para desarrollar proyectos que estén incluidos en un Programa de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, previo concepto favorable del Comité de Programa respectivo, en los siguientes casos:
CAPÍTULO V De las cláusulas obligatorias Artículo 50º.- Los Contratos de Asociación para el Desarrollo de la Ciencia y de la Tecnología y de Fomento de la Ciencia y de la Tecnología deberán contener las siguientes cláusulas:
Parágrafo.- Los contratos de crédito se exceptuarán de la obligatoriedad de incluir la cláusula de caducidad y establecerán garantías a juicio de la entidad de fomento que los otorgue. Artículo 51º.- Como causales de caducidad, además de las que se tenga por conveniente establecer en orden al exacto cumplimiento del contrato, deben figurar las siguientes:
Artículo 52º.- En la cláusula de caducidad se establecerán los efectos que la misma produce y las prestaciones a que las partes quedan obligadas. En todo caso la resolución que declare la caducidad, en cuanto ordene hacer efectivo el valor de la cláusula penal pecuniaria, prestará mérito ejecutivo contra el contratista y las personas que hayan constituido las respectivas garantías y se hará efectiva por jurisdicción coactiva. Artículo 53º.- La declaratoria de caducidad deberá proferirse por el jefe de la entidad contratante mediante resolución motivada, en la cual se expresarán las causas que dieron lugar a ella y se ordenará hacer efectivo el valor de la cláusula penal pecuniaria convenida, si fuere el caso. La resolución que declara la caducidad se notificará personalmente a los interesados. Si ello no fuere posible, se publicará un aviso en periódicos de amplia circulación, con inserción de la parte resolutiva. Contra dicha providencia cabe el recurso de reposición dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de notificación o de su publicación. Artículo 54º.- La cláusula de caducidad se entiende pactada en los contratos en que es obligatoria aún cuando no se consigne expresamente. En este evento son causales de caducidad las señaladas en el artículo 51 del presente estatuto. Artículo 55º.- En todo contrato en materia de ciencia y tecnología se pactará expresamente la obligación del contratista de garantizar:
Artículo 56º.- En todo contrato en materia de ciencia y tecnología que afecte el presupuesto deberá estipularse precisamente que la entrega de las sumas de dinero a que la entidad contratante queda obligada, se subordina a las apropiaciones que de las mismas se hagan en los respectivos presupuestos. La entidad contratante se comprometerá a incluir las partidas necesarias en su proyecto o proyectos anuales de presupuesto de gastos. Artículo 57º.- En todo contrato en materia de ciencia y tecnología deberá estipularse una cláusula penal pecuniaria que se hará efectiva directamente por la entidad contratante en caso de declaratoria de caducidad o de incumplimiento. La cuantía de la cláusula penal pecuniaria debe ser proporcional a la del contrato. El valor de la cláusula penal pecuniaria que se haga efectiva se considera como pago parcial pero definitivo de los perjuicios causados a la entidad contratante. CAPÍTULO VI De los requisitos para la validez Artículo 58º.- Para su ejecución, los contratos en materia de ciencia y tecnología deberán ser publicados en el Diario Oficial y efectuarse el pago del impuesto de timbre, si hay lugar a él, requisitos que se cumplirán dentro de los diez (10) días siguientes a su perfeccionamiento, el cual se producirá con la aprobación de las garantías. Artículo 59º.- Además de los requisitos señalados en este estatuto, los contratos que en materia de ciencia y tecnología celebren la Nación y las entidades descentralizadas, deberán someterse a la aprobación del Consejo de Ministros cuando su cuantía fuere igual o superior a dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos mensuales en el caso de la Nación y seis mil (6.000) salarios mínimos mensuales en el caso de las entidades descentralizadas. Parágrafo 1º.- De esta disposición se exceptúan los Créditos de Reembolso Obligatorio. Parágrafo 2º.- La autorización de la Junta o Consejo Directivo o Superior será exigible conforme lo prevean los estatutos de la respectiva entidad descentralizada. Artículo 60º.- Cuando haya necesidad de modificar el plazo o el valor convenido se suscribirá un contrato adicional que no podrá exceder la mitad de la cuantía originalmente pactada. Las adiciones relacionadas con el valor quedarán perfeccionadas una vez suscrito el contrato y efectuado el registro presupuestal. Las relacionadas con el plazo sólo requerirán firma del jefe de la entidad contratante y prórroga de las garantías. Serán requisitos para que pueda iniciarse la ejecución del contrato, la adición y prórroga de las garantías y el pago de los impuestos correspondientes. Las adiciones deberán publicarse en el Diario Oficial. En ningún caso podrá modificarse el objeto de los contratos, ni prorrogarse su plazo si estuviere vencido, so pretexto de la celebración de contratos adicionales, ni pactarse prórrogas automáticas. Parágrafo.- Los contratos de Fomento de la Ciencia y de la tecnología en la modalidad de Crédito no se someterán a lo dispuesto en este artículo. Artículo 61º.- En caso de discrepancia sobre aspectos técnicos durante la ejecución del contrato, las partes podrán constituir un comité técnico integrado por tres expertos designados de la siguiente manera: Uno por cada una de las partes contratantes y el tercero por el Instituto Colombiano para el Desarrollo de la Ciencia y la Tecnología -Colciencias-. CAPÍTULO VII Del Contrato de asociación Artículo 62º.- En virtud del contrato de asociación para el Desarrollo de la Ciencia y de la Tecnología, una entidad pública y un particular se obligan mutuamente a destinar recursos, personal, equipo y otros implementos con el fin de adelantar conjuntamente un proyecto relacionado con actividades científicas o tecnológicas, investigación o creación de tecnologías. Parágrafo.- El Contrato de Asociación para el Desarrollo de la Ciencia y de la Tecnología no genera sociedad entre los contratantes. Los resultados del proyecto o de la actividad conjunta se explotarán, usarán o distribuirán en la forma en que se convenga en el respectivo contrato. CAPÍTULO VIII De los Contratos de fomento de la Ciencia y la tecnología Artículo 63º.- Son Contratos de Fomento de la Ciencia y de la Tecnología, aquellos que tienen por finalidad financiar labores de investigación y desarrollo en estas materias, así como estimular la actividad científica y tecnológica, bajos las modalidades de que trata el artículo 25 del presente estatuto. Artículo 64º.- En virtud del Contrato de Prestación de Servicios de Investigación o de Consultoría, el contratista se obliga a desarrollar una labor determinada en materia científica y tecnológica, a cambio de una retribución a cargo de la entidad pública contratante. Los resultados de la investigación serán de la entidad pública contratante, la cual podrá explotarlos comercialmente o darles la utilización que considere pertinente. Artículo 65º.- El Contrato de Crédito tiene por objeto proveer de recursos al contratista para desarrollar una actividad científica o tecnológica. Este contrato se celebrará en forma directa y por solicitud del contratista. Artículo 66º.- El Contrato de Crédito reviste las siguientes modalidades:
Artículo 67º.- En virtud del Contrato de Financiamiento de Proyectos de Recuperación Contingente se financian proyectos cuyos resultados esperados no son apropiables directamente por el beneficiario o cuya naturaleza no genera beneficios económicos inmediatos. El beneficiario no estará obligado a reembolsar a la entidad de fomento el monto financiado, a menos que, como resultado del proyecto, se obtenga un bien o servicio comercializable, o se haya presentado alguna de las condiciones establecidas en el contrato respectivo como causal de reembolso de recursos. Las entidades privadas con fines de lucro no serán beneficiarias de esta modalidad de financiamiento. Artículo 68º.- En virtud de los contratos de suministro de material bibliográfico y documental las universidades y centros de investigación públicos podrán adquirir estos elementos en forma directa. Artículo 69º.- Los contratos de crédito de que trata el artículo 66 y los contratos de Financiamiento de Proyectos de Recuperación Contingente de que trata el artículo 67 sólo podrán celebrarse con personas naturales o jurídicas de nacionalidad colombiana. CAPÍTULO IX De los contratos de fiducia Artículo 70º.- Autorizase a las entidades públicas de que tratan los artículos 26, 27 y 28 del presente estatuto, para celebrar contratos de fiducia con una entidad fiduciaria estatal, con el fin de desarrollar los contratos de Fomento de la Ciencia y de la Tecnología y de Asociación para el Desarrollo de la Ciencia y de la Tecnología que así lo requieran, para dar cumplimiento a los Programas de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico. Artículo 71º.- Los contratos de fiducia que en materia de ciencia y tecnología celebren las entidades públicas se regirán por lo dispuesto en el Código de Comercio y la M. Artículo 72º.- La comisión pactada en favor de la entidad o empresa que desempeñe actividades fiduciarias, será pagada de los rendimientos provenientes de las inversiones realizadas con la suma constitutiva del valor del contrato. Los rendimientos generados por dichas inversiones, una vez descontada la comisión a que se refiere el inciso anterior, se reinvertirán en el cumplimiento del objeto del contrato. Artículo 73º.- Si la liquidación del contrato de fiducia arrojara saldos a favor de la entidad pública fideicomitente, por concepto de capital o de rendimientos, éstos serán reintegrados a la Tesorería General de la República o al patrimonio de la entidad, según el caso. CAPÍTULO X Disposiciones varias Artículo 74º.- Sólo podrá iniciarse la ejecución de los contratos que estuvieren debidamente perfeccionados. Artículo 75º.- La intervención de la Contraloría en los contratos que regula este estatuto, se limita estrictamente a un control posterior, una vez se hayan realizado y perfeccionado íntegramente los actos administrativos sujetos a este control. Artículo 76º.- Los litigios relativos a los contratos de Asociación para el Desarrollo de la Ciencia y de la Tecnología y de Fomento de la Ciencia y la Tecnología, con excepción de los Contratos de Crédito, regulados por el presente estatuto, se someterán a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. TÍTULO III Derogado por el art. 10, Decreto Nacional 584 de 1991. El texto derogado era el siguiente: De las normas sobre
comisiones de estudios en el exterior de los investigadores
nacionales CAPÍTULO I Definiciones Artículo 77º.- Derogado Decreto 584 de
1991. Para efectos del presente estatuto, se tendrán en cuenta las
siguientes definiciones: 1. Estudios en el exterior: Cursos, pasantías,
visitas a centros de investigación y a laboratorios, seminarios, foros y
congresos que se realicen en el exterior a los que asistan los investigadores
nacionales. 2. Curso o pasantía: Actividad de capacitación
orientada por un programa de estudios o de entrenamiento práctico. 3. Investigador: Persona que se dedica en forma
sistemática y permanente a cumplir actividades de investigación en materia de
ciencia y tecnología. 4. Entidad que cumple funciones de investigación
científica y tecnológica: Aquella que tenga por objeto alguna de las siguientes
actividades; Generar conocimiento científico y tecnología nacionales, estimular
la capacidad innovadora del sector productivo, orientar la incorporación de
tecnología aplicable a la producción nacional, fortalecer los servicios de
apoyo a la investigación científica y al desarrollo tecnológico, consolidar el
Sistema Nacional de Ciencia y Tecnología y, en general, dar incentivos a la
creatividad aprovechando sus resultados y productos en el mejoramiento de las
condiciones de vida y de la cultura. CAPÍTULO II De las Comisiones
para estudios en el exterior de investigadores que tengan la calidad
de empleados oficiales Artículo 78º.- A partir de la vigencia de este
Decreto, toda comisión para estudios en el exterior que deban cumplir los
investigadores que tengan la calidad de empleados oficiales vinculados a las
entidades descentralizadas que cumplen funciones de investigación científica o
tecnológica, se sujetarán a las normas del presente Decreto. Artículo 79º.- Las comisiones para estudios en
el exterior de los investigadores que tengan la calidad de empleados oficiales,
vinculados a las entidades descentralizadas que cumplen funciones de
investigación científica y tecnológica, serán conferidas mediante acto de la
respectiva Junta o Consejo Directivo. Parágrafo.- Si la comisión obedeciera a
invitación formulada por un gobierno extranjero, deberá ser autorizada
previamente por el Gobierno Nacional. Artículo 80º.- Las comisiones para estudios en
el exterior, reguladas por el presente decreto, sólo podrán otorgarse a
empleados oficiales que hayan prestado sus servicios a la respectiva entidad
durante un (1) año y podrán tener una duración hasta de dos (2) años,
prorrogables por un (1) año mas. Artículo 81º.- Cuando las comisiones para
estudios en el exterior de los investigadores que tienen la calidad de
empleados oficiales fueren para un curso o pasantía, no podrán reconocerse
viáticos con cargo al presupuesto de la entidad descentralizada que confiere la
respectiva autorización. Cuando las comisiones fueren para realizar visitas a
centros de investigación y a laboratorios, o participar en seminarios, foros y
congresos, podrán reconocerse viáticos de conformidad con las normas vigentes. Artículo 82º.- Una vez cumplida la comisión, el
funcionario deberá prestar sus servicios a la entidad pública correspondiente
por lo menos por el doble del término de la comisión, salvo que quien otorgó la
comisión lo eximiere total o parcialmente de dicho requisito por justa causa
comprobada. CAPÍTULO III Disposiciones
generales Artículo 83º.- Las representaciones
diplomáticas y consulares de Colombia en el exterior prestarán su colaboración
a los investigadores que se encuentran en viajes de estudio y les facilitarán
los contactos con entidades dedicadas a la ciencia y la tecnología. Estas autoridades propiciarán la realización de
convenios de cooperación científica y técnica que contribuyan al desarrollo científico,
la transferencia de tecnología y el intercambio de investigadores y expertos. Artículo 84º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Decreto 2869 de 1968 y las demás disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en Bogotá, D.E., a los 06 días del mes de agosto del año 1990. VIRGILIO BARCO VARGAS El Ministro de Gobierno HORACIO SERPA URIBE El Ministro de Relaciones Exteriores JULIO LONDOÑO PAREDES El Ministro de Justicia ROBERTO SALAZAR MANRIQUE El Ministro de Hacienda y Crédito Público LUIS FERNANDO ALARCÓN MANTILLA El Ministro de Defensa Nacional OSCAR BOTERO RESTREPO El Ministro de Agricultura GABRIEL ROSAS VEGA La Ministra de Trabajo y Seguridad Social MARIA TERESA FORERO DE SAADE El Ministro de Salud Pública EDUARDO DIAZ URIBE La Ministra de Desarrollo Económico MARIA MERCEDES CUELLAR DE MARTINEZ El Viceministro de Educación Nacional encargado de las funciones del despacho del Ministro de Educación Nacional ADOLFO POLO SOLANO La Ministra de Minas y Energía MARGARITA MENA DE QUEVEDO El Ministro de Comunicaciones ENRIQUE DANIES RINCONES La Ministra de Obras Públicas y Transporte LUZ PRISCILA CEBALLOS ORDOÑEZ El Jefe del Departamento Nacional de Planeación LUIS BERNANDO FLOREZ |