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RESOLUCIÓN 287 DE 2004 (Mayo 25) "Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado". LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO, CRA en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas en la Ley 142 de 1994, en el Decreto 1524 de 1994 y en el Decreto 1905 de 2000, y CONSIDERANDO: Que el artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional; Que el artículo 370 del Ordenamiento Constitucional, prevé que corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control, la inspección y vigilancia de las entidades que los presten; Que el artículo 68 de la Ley 142 de 1994 establece que el señalamiento de esas políticas, se podrá delegar en las Comisiones de Regulación; Que en virtud de lo anterior, el Presidente de la República mediante Decreto 1524 de 1994, delegó las funciones presidenciales de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios, en las Comisiones de Regulación; Que el artículo 2º de la Ley 142 de 1994 señala que el Estado intervendrá en los servicios públicos, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política para, entre otros, asegurar su prestación eficiente; Que el artículo 3º ibídem preceptúa que constituyen instrumentos para la intervención estatal en los servicios públicos, todas las atribuciones y funciones asignadas a las entidades, autoridades y organismos de que trata esta ley, especialmente las relativas, entre otras, a la regulación de la prestación de los servicios públicos, teni endo en cuenta las características de cada región; a la fijación de metas de eficiencia, cobertura y calidad, evaluación de las mismas, y a la definición del régimen tarifario; Que el artículo 11 ibídem, dispone que para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen, entre otras, la obligación de asegurar que el servicio se preste en forma continua y eficiente, y sin abuso de la posición dominante; Que, de conformidad con el numeral 14.10 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la libertad regulada, es el régimen de tarifas mediante el cual la Comisión de Regulación respectiva fija los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al usuario o consumidor.; Que de conformidad con el numeral 14.18 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, la regulación de los servicios públicos domiciliarios es la facultad de dictar normas de carácter general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la ley y los reglamentos; Que el artículo 73 ibídem establece que las Comisiones de Regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad; Que el régimen tarifario aplicable a los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el numeral 86.4 del artículo 86 ibídem, está compuesto por reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas; Que el artículo 87 ibídem preceptúa que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia; Que, de conformidad con el artículo 88 de la Ley 142 de 1994, al fijar sus tarifas, las personas prestadoras se someten al régimen de regulación, definido por la respectiva Comisión de Regulación; Que, de conformidad con el numeral 88.1 del artículo 88 ibídem, las personas prestadoras deberán ceñirse a las fórmulas que defina periódicamente la respectiva Comisión para fijar sus tarifas de acuerdo con los estudios de costos. La comisión reguladora podrá establecer topes máximos y mínimos tarifarios, de obligatorio cumplimiento por parte de las empresas; e igualmente podrá definir las metodologías para la fijación de tarifas, si conviene en aplicar el régimen de libertad regulada o vigilada; Que de conformidad con el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, los elementos de las fórmulas tarifarias, sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las Comisiones de Regulación, podrán incluir un cargo por unidad de consumo, un cargo fijo y un cargo por aportes de conexión, cuyo cobro en ningún caso podrá contradecir el principio de la eficiencia, ni trasladar al usuario los costos de una gestión ineficiente o extraer beneficios de posiciones dominantes o de monopolio; Que el precitado artículo establece que las Comisiones de Regulación podrán diseñar y hacer públicas diversas opcion es tarifarias que tomen en cuenta diseños óptimos de tarifas; Que el artículo 92 ibídem dispone que: "En las fórmulas de tarifas las comisiones de Regulación garantizarán a los usuarios a lo largo del tiempo los beneficios de la reducción promedia de costos en las empresas que prestan el servicio; y, al mismo tiempo, darán incentivos a las empresas para ser más eficientes que el promedio, y para apropiarse los beneficios de la mayor eficiencia"; Que con ese propósito, al definir en las fórmulas los costos y gastos típicos de operación de las personas prestadoras de servicios públicos, las comisiones utilizarán no sólo la información propia de la empresa, sino la de otras personas prestadoras que operen en condiciones similares, pero que sean más eficientes; Que también podrán las comisiones, con el mismo fin, corregir en las fórmulas los índices de precios aplicables a los costos y gastos de la empresa con un factor que mida los aumentos de productividad que se esperan en ella y, permitir que la fórmula distribuya entre la empresa y el usuario los beneficios obtenidos con tales aumentos; Que el artículo 163 ibídem establece que las fórmulas tarifarias, además de tomar en cuenta los costos de expansión y reposición de los sistemas de agua potable y saneamiento básico, incluirán los costos de administración, operación y mantenimiento asociados con el servicio. Además, tendrán en cuenta indicadores de gestión operacional y administrativa, definidos de acuerdo con indicadores de personas prestadoras comparables más eficientes que operen en condiciones similares. Incluirán también un nivel de pérdidas aceptable según la experiencia de otras personas prestadoras eficientes; Que mediante las Resoluciones CRA 08 y 09 de 1995, se establecieron las metodologías con arreglo a las cuales las entidades prestadoras de servicios públicos de acueducto y alcantarillado con más de ocho mil usuarios, debían fijar sus tarifas; Que mediante Resolución 15 de 1996, se establecieron los criterios y se adoptó la metodología con arreglo a la cual las empresas de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con menos de ocho mil usuarios debían determinar las tarifas de prestación del servicio; Que la Comisión adoptó en Resolución 03 de 1996, para todos los prestadores de los servicios de acueducto y alcantarillado, en el territorio nacional, el "régimen de libertad regulada"; Que es necesario definir de manera general la forma como se establecerá el criterio de eficiencia en los Costos Medios de Administración (CMA) de los servicios de acueducto y alcantarillado, de conformidad con los resultados que arroje un modelo de frontera eficiente, para ser aplicado a más tardar el 31 de diciembre de 2004; Que se hace necesario definir de manera general la forma como se establecerá el criterio de eficiencia en los Costos Medios de Operación (CMO) de los servicios de acueducto y alcantarillado, de conformidad con los resultados que arroje un modelo de frontera eficiente, para ser aplicado a más tardar el 31 de diciembre de 2004; Que en los eventos en que no sea posible establecer el criterio de eficiencia comparativa, se hace necesario reconocer las particularidades de los prestadores mediante componentes de paso directo; Que, desde el punto de vista regulatorio, vía tarifa, sólo se deben recuperar los costos y gastos típicos en que incurre la empresa para garantizar el servicio; Que las personas prestadoras de servicios públicos, con el fin de garantizar la calidad y continuidad del servicio, deben asegurar que los activos destinados a satisfacer determinada demanda, sean repuestos o reparados cuando ello sea necesario, por otros similares o de mejores características técnicas y de capacidad; Que de conformidad con artículo 50 del Capítulo IX del Título I de la Resolución 1096 de 2000 "Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS)", expedido por el entonces Ministerio de Desarrollo Económico, el diseño de cualquier sistema en el sector de agua potable y saneamiento básico, debe someterse a una evaluación socioeconómica y estar sujeto a un plan de construcción, operación, mantenimiento y expansión de mínimo costo; Que los procedimientos de mínimo costo y cuellos de botella se deben aplicar teniendo en cuenta metodologías como la presentada en el artículo: "Análisis de Costo Mínimo", publicado en la Revista ACODAL número 144 de 1990; Que siguiendo lo establecido en artículo 14 del Capítulo IV del Título I de la misma resolución, las Entidades Territoriales, las personas prestadoras de servicios públicos y otras que promuevan y desarrollen inversiones en el sector, deben identificar claramente los proyectos de infraestructura cuyo desarrollo es prioritario en su jurisdicción, en relación con el sector de agua potable y saneamiento básico, con el propósito de satisfacer necesidades inherentes al sector, racionalizando los recursos e inversiones, de forma que se garantice la sostenibilidad económica de los proyectos; Que el artículo 2.2.4.3 del Plan General de Contabilidad Pública, expedido por la Contaduría General de la Nación, establece que la vida útil de un activo depreciable debe definirse por parte del ente público, en relación con su servicio esperado. Para el efecto, dicho Plan General establece una guía con los años de vida útil de los diferentes activos; Que el Plan de Contabilidad para Entes Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios de Acueducto, Alcantarillado, Aseo, Energía, Gas Combustible y Telecomunicaciones, de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, se elaboró observando las normas y la metodología establecidas en el Plan General de Contabilidad Pública; Que es necesario establecer regulatoriamente un rango de valores para determinar la vida útil promedio del sistema en condiciones normales de operación, en cuyo cálculo las personas prestadoras puedan considerar características particulares; Que se hace necesario que la Comisión de Regulación establezca los criterios técnicos y económicos con base en los cuales se valoran los activos de las empresas; Que se hace necesario que la nueva metodología tarifaria contemple una transición para el empalme entre la tarifas aplicadas al momento de expedición de la presente resolución y los costos resultantes de la aplicación de la nueva metodología tarifaria del actual período tarifario al que inicia a partir de la expedición de la resolución contentiva de la nueva metodología tarifaria, con el objeto de que los incrementos o las disminuciones en las tarifas que deban producirse, se realicen de manera gradual, de forma tal que los usuarios de los servicios de acueducto y alcantarillado no se vean sometidos a un aumento súbito respecto de las tarifas que deban sufragar en el siguiente período tarifario y, en los eventos en que la tendencia sea la disminución de las tarifas, que las empresas dispongan de la posibilidad de aplicar los correctivos necesarios en su estructura de costos para adaptarlos a los criterios de eficiencia establecidos por la Comisión; Que el artículo 126 de la Ley 142 de 1994, estableció que las fórmulas tarifarias tendrán una vigencia de cinco años y, que vencido dicho período, continuarán rigiendo mientras la comisión no fije unas nuevas; Que consistente con lo anterior en los antecedentes de la metodología tarifaria de acueducto y alcantarillado, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, desde el año 2000, dio inicio a las actuaciones administrativas tendientes a la fijación de nuevas fórmulas tarifarias, dando aplicación al artículo 127 de la disposición en comento; Que la honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia C-150 de 2003, señaló que la participación directa de los usuarios de servicios públicos en el proceso previo a la adopción de regulaciones tiene como propósito desarrollar la democracia participativa, principio rector de la Constitución; Que en la precitada Sentencia, la Corte Constitucional señala que los derechos de participación de los usuarios deben regirse por los parámetros constitucionales y por las normas legales aplicables a todas las decisiones de alcance general, como a las disposiciones regulatorias relativas a las tarifas de los servicios públicos domiciliarios; Que en concordancia con lo anteriormente expuesto, las bases de la expedición de la nueva metodología fueron publicadas y han sido ampliamente debatidas con los prestadores, los usuarios y demás agentes del sector; Que, en adición a la publicación y discusión de las bases, esta Comisión expidió la Resolución de Trámite CRA 276 de 2004, por la cual se presenta el proyecto de resolución para la determinación de la metodología tarifaria de los servicios de acueducto y alcantarillado, se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector y, se establece la metodología de realización de los conversatorios; Que con ocasión del proceso participativo, se recibieron sugerencias, propuestas y comentarios por parte de usuarios, empresas y agentes del sector, las cuales fueron consideradas y estudiadas ampliamente por la Comisión y sirvieron para la toma de la decisión metodológica como consta en el Anexo 4 de la presente resolución; Que la metodología tarifaria expedida por la Comisión debe permitir garantizar la prestación actual y futura de los servicios de acueducto y alcantarillado, así como su expansión, por lo que es responsabilidad de los prestadores incorporar dentro del marco definido por el regulador las inversiones que sean necesarias para la adecuada prestación del servicio; Que de conformidad con lo previsto en el artículo 160 de la Ley 142 de 1994, cuando la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico aplique las normas de su competencia, deberá dar prioridad al objetivo de extender y mantener la cobertura de estos servicios, de tal forma que, sin renunciar a los objetivos de obtener mejoras en la eficiencia, competencia y calidad, estos se logren extendiendo y/o manteniendo la cobertura; Que adicionalmente, al poner en práctica el nuevo esquema tarifario, debe tenerse en cuenta el principio de solidaridad y redistribución de ingresos con el propósito de tomar las medidas para asignar recursos a fondos de solidaridad y redistribución de ingresos y, procurar que los usuarios de estratos altos y los usuarios de los estratos industriales y comerciales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas; Que por su parte, establece el artículo 99.4 de la Ley 142 de 1994, que el presidente y los gobernadores podrán suspender a los alcaldes cuando sean negligentes en la aplicación de las normas relativas al pago de los subsidios; o cuando las infrinjan de cualquier otra manera; Que en virtud de lo anterior, se hace necesario un adecuado funcionamiento de los fondos de solidaridad por parte de los municipios, entre otros, como mecanismo indispensable para mitigar, dentro de los límites legales, los efectos de eventuales incrementos tarifarios para los usuarios de menores ingresos; Que por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, Ver la Resolución de la E.A.A.B. 910 de 2003, Ver la Resolución de la C.R.A. 319 de 2005 RESUELVE: CAPITULO I Aspectos Generales Artículo 1º. Ambito de Aplicación. Esta resolución se aplica a todas las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado, salvo las excepciones contenidas en la ley. Artículo 2º. Componentes de las fórmulas tarifarias. Las fórmulas tarifarias para los servicios de acueducto y alcantarillado incluyen un cargo fijo y un cargo por unidad de consumo. En virtud de lo establecido en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, la Comisión regulará la opción tarifaria de prepago que deberá tener en cuenta, cuando fuere el caso, la reducción de costos que para la persona prestadora represente dicha opción y, creará las condiciones para su aplicación. Artículo 3º. Del cargo fijo para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. El cargo fijo para cada uno de los servicios se determina con base en los costos medios de administración. Artículo 4º. Del cargo por consumo para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. El cargo para todos los rangos de consumo se determinará para cada servicio y se dividirá en tres componentes: el Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el costo medio de tasas ambientales (CMT).
CAPITULO II Costo medio de administración Artículo 5º. Definición de los costos medios de administración para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. Los costos medios de administración para cada uno de los servicios objeto de la presente resolución, se definen tal como sigue: Acueducto: Alcantarillado: Donde:
El margen de 0.046 busca reconocer las particularidades no captadas en el modelo, tanto por los costos como por las variables explicativas. El 1,03 es el factor máximo a aplicar a los costos comparables del PUC (CA), considerando una eficiencia máxima del 100% y una rentabilidad sobre el capital de trabajo del 3%. Parágrafo. El costo resultante de la aplicación de la metodología será un precio techo para el componente CTADEA. El piso para este mismo componente será el 50% del costo resultante de la aplicación de la metodología. En el evento en que un prestador considere que puede establecer unos costos de administración por debajo del límite del 50%, podrá hacerlo, previa aprobación por parte de la CRA. Artículo 6º. Sin perjuicio de eventuales modificaciones o derogatorias a los códigos y descripciones a las referencias de las cuentas del PUC, para efectos de la presente resolución, la referencia a dichas cuentas corresponde al formato base del 2002, vigente para el año 2003, definido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Parágrafo. Sin perjuicio de las eventuales sanciones por el inadecuado manejo del plan de cuentas, para la aplicación de la metodología, la Comisión de Regulación de Agua y Saneamiento Básico, tomará la información de los estados financieros reportados al SUI bajo la codificación citada en la presente resolución. Sin embargo, en el caso en el que el regulado utilice códigos restringidos por la SSPD o incorpore rubros en códigos que no han sido destinados para dichos valores, este puede solicitar la inclusión o exclusión de rubros, justificando que dicho código equivale a cualquiera de las cuentas aceptadas en la metodología, previa aceptación de las mismas por parte de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Artículo 7º. Especificación de los Gastos de Administración Anuales (CA). Se tomará como base para el cálculo del costo medio de admin istración, la información contenida como Gastos de administración (cuenta 51) y Provisiones, agotamiento, depreciaciones y amortizaciones (cuenta 53) en el Plan Unico de Cuentas (PUC), reportado por las personas prestadoras, en las dos vigencias inmediatamente anteriores al año de estimación del Costo Medio de Administración (CMA) a precios del año 2003 (año base). De la cuenta de gastos de administración (cuenta 51), se excluirán las siguientes cuentas: - Pensiones de jubilación, Cuotas partes de pensiones, Amortizaciones a cálculos actuariales, Amortizaciones a cuotas partes de bonos pensionales, Cuotas partes de bonos pensionales, Indemnizaciones sustitutivas (510206, 510207, 510208, 510209, 510210, 510211, 510212, 510213 y 510214). - Sostenimiento de semovientes (511141). - Impuestos contribuciones y tasas (5120). De la cuenta de provisiones, depreciaciones y amortizaciones (cuenta 53) se incluirán únicamente las siguientes cuentas: - Depreciaciones de propiedades, plantas y equipos (5330). - Amortización de propiedades, plantas y equipos (5340), excluyendo semovientes (534001). - Amortización de bienes entregados a terceros, empleados sólo para la prestación de servicios administrativos (5344). - De la cuenta de Amortización de intangibles (5345) se incluirán solamente: Licencias (534507), Software (534508) y Servidumbres (534509). Parágrafo. Cuando los operadores utilicen cuentas operativas para incorporar los gastos comerciales propios de los servicios de acueducto y alcantarillado, deberán manifestarlo, de tal forma que sean incorporados como parte del costo total administrativo y excluido de los costos operacionales; toda vez que estas cuentas no sean el resultado de una transferencia de la cuenta 5 a la cuenta 6 o de la cuenta 5 a la cuenta 7 del PUC. Artículo 8º. Modelo para determinar PDEA. Para determinar el parámetro PDEA de cada prestador se adopta el modelo de eficiencia comparativa con la metodología de Análisis de la Envolvente de Datos (DEA), especificado en el Anexo 1 que forma parte integral de la presente resolución. Parágrafo 1º. El modelo se estimará separadamente para los siguientes dos grupos de prestadores: (i) prestadores con más de 2.500 y hasta 25.000 suscriptores; (ii) prestadores con más de 25.000 suscriptores. Parágrafo 2º. Los prestadores que cuenten con diferentes sistemas de acueducto no interconectados podrán desagregar la información para que la metodología sea aplicada de forma independiente. Parágrafo 3º. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, para efectos de información al público, durante la vigencia del período regulatorio, la CRA realizará estimaciones anuales utilizando la metodología DEA. Artículo 9º. Especificación del componente de impuestos, contribuciones y tasas clasificados dentro de los costos administrativos (ICTA). El componente ICTA para el período en el que se aplicará el CMA, corresponderá al valor mensual promedio de los años 2002 y 2003, de la cuenta Impuestos, Contribuciones y Tasas de los Gastos Administrativos del PUC. Los aumentos o disminuciones en impuestos, tasas y contribuciones que no son captados al momento del cálculo del ICTA del año 2003, dado que son derivados de disposiciones locales o nacionales adoptadas durante el año 2004, podrán ser incorporados como un componente adicional del ICTA, al momento de aplicación de la fórmula. De igual forma, los impuestos, contribuciones y tasas, creados o eliminados durante el período 2003-2004 que no son captados en el ICTA del año 2003, podrán ser incorporados o excluidos. Esta modificación sobre el ICTA promedio de los años 2002 y 2003 se estimará de acuerdo con las disposiciones legales que generen el cambio y, en todo caso, deberá ser soportado ante la CRA con el acto administrativo y/o legal que haya generado el mayor o menor valor del que se habla en este artículo. Parágrafo. Para efectos del cálculo del ICTA, no se deberán incluir de la cuenta Impuestos, Contribuciones y Tasas de los Gastos Administrativos del PUC (5120), los rubros correspondientes a los siguientes conceptos: Impuestos directos, tasa por utilización de recursos naturales, tasa por contaminación de recursos naturales, multas, sanciones, e intereses de mora. Así mismo, no se podrán incluir los valores de impuestos o tasas sobre bienes o ingresos no relacionados con la prestación y administración de los servicios de acueducto y alcantarillado. En ningún caso se podrán incluir en el cálculo del ICTA pagos a los municipios como contraprestación por la administración u operación del sistema. Artículo 10. Determinación del CMA para prestadores que no reporten la información solicitada. Sin perjuicio de las sanciones y/o devoluciones por cobros no autorizados a que haya lugar, a los prestadores que no hayan reportado el PUC requerido para el período de cálculo y la información solicitada, se les asignará el menor costo medio resultante del modelo DEA incluyendo el ICTA, menos un 10%, hasta tanto no presenten la información necesaria. En todo caso, la extemporalidad en la presentación de la información no afectará los resultados de quienes sí la presenten. En caso de que la información sobre el CMA previamente no existiera por entrada en operación de un prestador en el año de presentación de la información o por causa similar, este deberá reportar ante la CRA la información sobre este componente, sustentando debidamente tal situación. Artículo 11. Determinación del CMA para las personas que presten los servicios de acueducto y alcantarillado por separado. Las personas que presten los servicios de acueducto y alcantarillado por separado, que tengan en común por lo menos el 60% de sus suscriptores, se unirán, para efectos de aplicar la presente metodología, simulando una empresa prestadora de los dos servicios, a través del siguiente tratamiento: a) Se sumarán los costos administrativos de cada prestador para generar la variable de entrada al modelo CA (costo mensual promedio de administración); b) A este insumo de costos administrativos se le asociará los productos (variables explicativas del modelo) de cada prestador, definidos en el Anexo 1 de la presente resolución, según corresponda a acueducto, alcantarillado o la suma de ambos, de tal forma que se constituya una unidad completa para incorporar al modelo con los demás prestadores; c) La división final por servicios de los costos administrativos totales de acueducto y alcantarillado será el porcentaje promedio de la asignación de costos por servicios de los demás prestadores de la muestra; d) En caso de que uno de los prestadores no reporte la información de los costos, la CRA realizará la actuación particular respectiva. CAPITULO III Costo medio de operación Artículo 12. Determinación del costo medio de operación. El costo medio de operación para cada servicio estará determinado por dos componentes: uno particular del prestador y uno definido por comparación entre los prestadores, tal como se define a continuación: Donde:
Artículo 13. Costo medio de operación particular. El costo particular se determina para cada servicio en función de los insumos directos de químicos para tratamiento, costos de energía utilizada para fines estrictamente operativos, costos operativos del tratamiento de aguas residuales e impuestos y tasas clasificados como costos operativos diferentes de las tasas ambientales. El costo medio de operación particular se define así: Acueducto: Alcantarillado: Donde:
Parágrafo 1º. Los prestadores que tienen contratos de suministro de agua en bloque, para compra, tendrán un sumando adicional en el componente particular de acueducto, así: Donde:
Parágrafo 2º. Para efectos de la presente resolución, se entenderá por año base el año inmediatamente anterior al cálculo de los costos contemplados en la presente resolución. Artículo 14. Costo de los insumos químicos para potabilización. El operador deberá estimar consumos y precios eficientes de insumos químicos para potabilización, para lo cual incorporará en sus estudios de costos, los análisis de dosificaciones óptimas y el soporte del precio de compra de estos, a través de la suscripción de un contrato de suministro que cumpla con el procedimiento regulado de concurrencia de oferentes. Artículo 15. Costo de energía. El costo total de energía eléctrica para cada servicio se define de la siguiente manera: Donde: Donde:
Parágrafo 1º. La contratación del suministro de energía se deberá hacer previo cumplimiento del procedimiento regulado de concurrencia de oferentes. En todo caso, el ente de vigilancia y control o el ente regulador, podrán verificar que los precios incluidos correspondan a los precios pactados en la celebración del contrato, o en su defecto, a los del mercado regulado. Parágrafo 2º. Para efectos de la aplicación del presente artículo, no se reconocerá dentro del componente CE el costo de la energía eléctrica facturada como energía con potencia reactiva, lo que implica que en la variable Pce, solamente se reconocerá la potencia efectiva o activa. Parágrafo 3º. En el caso de la utilización de otras fuentes energéticas para realizar procesos operativos, que sean diferentes a las necesarias para la operación de vehículos u otros equipos móviles o portátiles que empleen ACPM o Fuel Oil, el prestador deberá soportar tal decisión en su estudio de costos, comparando los costos en que incurriría si su fuente fuese eléctrica en caso de tener acceso a esta, o sustentando la imposibilidad del acceso de energía eléctrica. La fórmula debe entenderse conforme al art. 1, Resolución CRA 345 de 2005 Artículo 16. Costo de operación de tratamiento de aguas residuales (CTR). El costo de operación de sistemas de tratamiento de aguas residuales podrá ser incorporado por el prestador en el estudio tarifario discriminado por componentes con base en el caudal realmente tratado a la fecha del estudio de costos, de la siguiente forma: a) Costos de Energía; b) Costos de Insumos químicos; c) Costos de Servicios Personales; d) Otros costos de Operación y Mantenimiento. Parágrafo 1º. El operador deberá estimar consumos y precios eficientes de energía e insumos químicos, para lo cual incorporará en su estudio de costos las alternativas de compra de energía de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, y los estudios de dosificaciones óptimas. En este mismo sentido, el prestador deberá soportar, en su estudio de costos el precio de compra de los insumos químicos a través de la suscripción de un contrato de suministro que cumpla con el procedimiento regulado de concurrencia de oferentes. Parágrafo 2º. El costo de los servicios personales deberá incorporar los mismos conceptos que se reconocen como base para el cálculo del componente por comparación del CMO. Adicionalmente, el prestador deberá sustentar, en su estudio de costos, la idoneidad del número y calidad de la planta de personal, así como una remuneración de la misma, similar a la de empresas del sector real de complejidad semejante. Parágrafo 3º. De igual forma deberá soportar los otros costos de operación y mantenimiento de tal manera que sean eficientes de acuerdo con las características propias del sistema de tratamiento de aguas residuales. Parágrafo 4º. Cada vez que el prestador varíe el caudal realmente tratado en una magnitud mayor o igual al 10% de la capacidad instalada o aumente como mínimo su eficiencia en la remoción de la carga contaminante en cualquiera de sus componentes en un 10%, previa certificación de la autoridad ambiental competente, podrá presentar a la Comisión para su aprobación e incorporación al CMO, los costos operacionales relacionados con dicho aumento, de acuerdo con lo establecido en el presente artículo. Artículo 17. Especificación del componente de impuestos, y tasas clasificados dentro de los costos operativos (ITO). El componente ITO para el período en el que se aplicará el CMO, corresponderá al valor promedio mensual de los años 2002 y 2003, de la cuenta impuestos (7565), que se encuentran dentro de los costos de producción del PUC. El texto subrayado debe entenderse como "anual", conforme al art. 2, Resolución CRA 345 de 2005 Los aumentos o disminuciones en los impuestos, tasas y contribuciones que no son captados al momento del cálculo del ITO del año 2003, dado que son derivados de disposiciones locales o nacionales adoptadas durante el año 2004, podrán ser incorporados como un componente adicional del ITO, al momento de aplicación de la fórmula. De igual forma, los impuestos, contribuciones y tasas creados o eliminados durante el período 2003-2004 que no son captados en el ITO del año 2003, podrán ser incorporados o excluidos. Esta modificación sobre el ITO de los años 2002 y 2003, se estimará de acuerdo con las disposiciones legales que generen el cambio y en todo caso deberá ser soportado ante la CRA con el acto administrativo y/o legal que haya generado el mayor o menor valor del que se hace referencia en este artículo. Parágrafo 1º. Para efectos regulatorios del cálculo del ITO, no se incluirán los impuestos directos. Además, se deberán excluir los pagos por Tasas por utilización de recursos naturales o por contaminación de recursos naturales. Parágrafo 2º. Los prestadores deberán tener disponibles las bases de cálculo con las que determinan el ITO, como soporte para su inclusión en el cálculo del costo medio de operación. Este cálculo podrá ser verificado en cualquier momento por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el Auditor de Gestión, o quien haga sus veces y por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Artículo 18. Componente del costo medio de operación definido por comparación. El costo medio de operación definido por comparación corresponde a aquel resultante de la aplicación de un modelo de eficiencia comparativa, a partir del cual se reconocen costos eficientes. Este costo para cada servicio se define así: Acueducto: Alcantarillado: Donde:
El margen de 0.088 busca reconocer las particularidades no captadas en el modelo, tanto por los costos como por las variables explicativas. El 1,03 es el factor máximo a aplicar a los costos comparables del PUC (CO), considerando una eficiencia máxima del 100% y una rentabilidad sobre el capital de trabajo del 3%. Parágrafo. El costo resultante de la aplicación de la metodología será un precio techo para el componente CTODEA. El piso para este mismo componente será el 50% del costo resultante de la aplicación de la metodología. En el evento en que un prestador considere que puede establecer unos costos de operación comparables por debajo del límite del 50%, podrá hacerlo con previa aprobación por parte de la CRA. Artículo 19. Especificación de los Costos Operacionales Comparables (CO). Se tomará como base para el cálculo del costo medio de operación definido por comparación, la información contenida en costos de producción como Servicios Personales (cuenta 7505), Generales (7510), Depreciaciones (7515), Arrendamientos (7517), Consumo de insumos directos (7537), Ordenes y contratos de mantenimiento y reparaciones (7540), Servicios públicos (7545) y Otros costos de operación y mantenimiento (7550), Seguros (7560) y las Ordenes y contratos por otros servicios (7570) en el Plan Único de Cuentas (PUC), reportado por las personas prestadoras, en las dos vigencias inmediatamente anteriores al año de estimación del Costo Medio de Operación (CMO) a precios del año 2003 (año base). De las cuentas anteriores se excluirán las siguientes subcuentas: - Pensiones de jubilación, cuotas partes de pensiones, amortizaciones a cálculos actuariales, amortizaciones a cuotas partes de bonos pensionales, cuotas partes de bonos pensionales, indemnizaciones sustitutivas (750526, 750527, 750528, 750561, 750562, 750563, 750564, 750565, 750566, 750569). - Multas (751029). - Depreciaciones de edificaciones (751501), Depreciaciones de plantas, Ductos y túneles (751502), Depreciaciones redes, Líneas y cables (751503), Depreciación equipos centros de control (751508). - Productos químicos (753701), Gas combustible (753702), Carbón mineral (753703), Energía (753704) y ACPM, fuel oil (753705) que no correspondan a fuentes energéticas para operación de vehículos y otros equipos móviles o portátiles. - Toma de lecturas (757004), Entrega de facturas (757005). Parágrafo 1º. Cuando los costos reales en que incurre el prestador por concepto de los componentes particulares ( y ) no puedan ser identificados en el Plan Unico de Cuentas de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (PUC), la Comisión de Regulación de Agua Potable solicitará dicha información al prestador con antelación a las respectivas corridas del modelo y procederá a desagregar los costos obtenidos en particulares y comparables. Parágrafo 2º. Cuando se operen plantas de tratamiento de aguas residuales, el operador deberá presentar en forma detallada, los costos asociados a la misma, para descontarlos de las cuentas del PUC mencionadas en el presente a rtículo. Artículo 20. Modificado por el art. 2, Resolución CRA 306 de 2004. Modelo para determinar CTODEA. Para determinar el CTODEA de cada prestador, se adopta el modelo de eficiencia comparativa con la metodología de Análisis de Envolvente de Datos (DEA), especificado en el Anexo 2 de la presente resolución. Parágrafo 1º. El modelo se estimará de forma independiente para los siguientes dos grupos de prestadores: (i) prestadores con más de 2.500 suscriptores y hasta 25.000 suscriptores; (ii) prestadores con más de 25.000 suscriptores. Los prestadores que cuenten con diferentes sistemas de acueducto no interconectados entre municipios deberán desagregar la información para que la metodología sea aplicada de forma independiente. Para efectos de la presente resolución, el factor de eficiencia se aplicará a más tardar el 31 de diciembre del año 2004, con base en los costos contenidos en los PUC de los años 2002 y 2003, reportados a la Superintendencia de Servicios Públicos y en información solicitada por la CRA a los operadores, la cual deberá ser entregada a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la publicación de la presente resolución. Parágrafo 2º. Sin perjuicio de lo previsto en el presente artículo, para efectos de información al público, durante la vigencia del período regulatorio, la CRA realizará estimaciones anuales utilizando la metodología DEA. Artículo 21. Determinación de los costos operativos para prestadores que no reporten la información solicitada. Sin perjuicio de las sanciones y/o devoluciones por cobros no autorizados a que haya lugar, a los prestadores que no hayan reportado el PUC requerido para el período de cálculo y la información solicitada, se les asignará el menor costo medio resultante del modelo DEA incluyendo el ITO, de la muestra, menos un 10%, hasta tanto no presenten la información necesaria. En todo caso, la extemporalidad en la presentación de la información no afectará los resultados de quienes sí la presenten. En caso de que la información sobre el CMO previamente no existiera por entrada en operación o por entrada de nuevos operadores en el año de presentación de la información o por causa similar, el operador deberá reportar ante la CRA la información sobre este componente, sustentando debidamente tal situación. Ver la Resolución de la CRA 294 de 2004 Artículo 22. Determinación del CMO para las personas que presten los servicios de acueducto y alcantarillado por separado. Las personas que presten los servicios de acueducto y alcantarillado por separado, que tengan en común por lo menos el 60% de sus suscriptores, se unirán, para efectos de aplicar la presente metodología, simulando una empresa prestadora de los dos servicios, a través del siguiente tratamiento: a) Se sumarán los costos operativos de cada prestador para generar la variable de entrada al modelo CTO (costos totales operativos); b) A este insumo de costos operativos se le asociará los productos (variables explicativas del modelo) de cada prestador, definidos en el Anexo 2 de la presente resolución, según corresponda a acueducto o alcantarillado, o a la suma de ambos, de tal forma que se constituya una unidad completa para incorporar al modelo con los demás prestadores; c) La división final por servicios de los costos operativos totales de acueducto y alcantarillado será el porcentaje promedio de la asignación de costos por servicios de los demás prestadores de la muestra; d) En caso de que uno de los prestadores no reporte la información de los costos, la CRA realizará la actuación particular respectiva. Artículo 23. Determinación del CMO por comparación para las personas prestadoras que tengan contrato de suministro de agua en bloque. Para efectos de la presente resolución, las personas prestadoras que compren agua en bloque, serán incorporadas a la muestra del modelo de eficiencia comparativa, a partir del siguiente tratamiento: a) Los costos totales operativos de entrada al modelo incluirán los costos presentados en el artículo 19 de la presente resolución y los costos de la compra de suministro de agua en bloque; b) Dentro de las variables explicativas definidas en el Anexo 2 de la presente resolución, se asignarán a las variables de calidad el agua y número efectivo de plantas, el valor máximo y el valor mínimo respectivamente, de tal forma que no afecte el score de las demás unidades comparadas. En caso de que el prestador potabilice parte del agua que suministra, la variable explicativa de calidad del agua de la fuente, descrita en el Anexo 2, será el promedio ponderado por volumen asignando la calidad máxima posible para el agua de la fuente, al volumen comprado en el contrato de suministro de agua en bloque. Cuando el prestador que compra agua en bloque, tiene en su sistema plantas de potabilización, estas determinarán la variable explicativa de número efectivo de plantas, de lo contrario, se asignará una planta como variable explicativa; c) Una vez se obtenga el score de los prestadores de los que trata el presente artículo, este será aplicado sobre la totalidad de los costos comparables y posteriormente el valor de la compra de suministro de agua en bloque será incorporado como un costo particular del sistema. En todo caso, el máximo valor de la suma anterior, será el que hubiera resultado de aplicar un puntaje de eficiencia del 100% a la totalidad de los costos comparables del prestador. CAPITULO IV Costo medio de inversión Artículo 24. Inversiones no afectas a la prestación del servicio. Para efectos del presente Capítulo, se entenderá por inversiones no afectas a la prestación del servicio, aquellas no involucradas con los procesos operativos del sistema o aquellas que explícitamente se excluyan dentro de los artículos subsiguientes. Artículo 25. Costo medio de inversión. El Costo Medio de Inversión se calculará independientemente para cada servicio, de la siguiente manera: Donde:
Parágrafo. Todas las personas prestadoras deberán desagregar su CMI por actividades en los términos de los numerales 14.22 y 14.23 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto y alcantarillado, respectivamente. Una vez desagregados, deberán dividir en cada caso por el valor presente de la demanda de la actividad respectiva. NOTA: El término CMI, es el definido en el artículo 36 de esta Resolución, según el art. 3, Resolución CRA 345 de 2005 La remisión sobre el CMIT, se refiere al art. 36 de esta resolución, según el art. 5, Resolución CRA 345 de 2005 Artículo 26. Criterios para la definición del VPIRER. El Valor Presente del Plan de Inversiones en Reposición, Expansión y Rehabilitación del Sistema de Acueducto o Alcantarillado (VPIRER), incluirá únicamente las inversiones planeadas para los activos relacionados con la prestación del servicio especificados en el artículo 27 de la presente resolución, obedeciendo a metodologías de costo mínimo y cuellos de botella, tales como el que se referencia en los considerandos de la presente resolución y con arreglo a los siguientes criterios: a) Las personas prestadoras deberán proyectar inversiones que, sujetas a sus metas de cobertura, vulnerabilidad y de reducción de pérdidas, sean consecuentes con el principio de priorización de ejecuciones, con diseños de mínimo costo y sin sobredimensionamiento; b) Como soporte, se deberá presentar cada proyecto incluido en el plan, con nombre, monto y metas de calidad del agua, continuidad, reducción de pérdidas, presión, cobertura, porcentajes de remoción de cargas contaminantes y todas aquellas metas asociadas a la prestación de los servicios; c) Los gastos administrativos de los proyectos se considerarán dentro del VPIRER y harán parte del valor del mismo; d) El horizonte de proyección de la demanda será elegido por la persona prestadora en función de la vida útil promedio de sus activos de acuerdo con el artículo 29 de la presente resolución; e) La tasa de descuento para calcular el valor presente del plan de inversiones será la que defina la Comisión; f) Las inversiones proyectadas deberán hacerse de conformidad con el artículo 23 del Capítulo VI "Alcance y Determinación de Actividades Complementarias" de la Resolución 1096 del 2000, "Reglamento del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico" (RAS), o las que la modifiquen, sustituyan o adicionen. Parágrafo 1º. Las personas prestadoras deberán proyectar sus inversiones de acuerdo con la priorización establecida en el Capítulo V del Título I de la Resolución 1096 de 2000 "Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS)", o las que la modifiquen, sustituyan o adicionen. Parágrafo 2º. Para efectos de la presente resolución, se entenderá por sobredimensionamiento, aquellos excesos de capacidad por fuera de los criterios básicos y requisitos mínimos que deben reunir los diferentes procesos involucrados en la conceptualización y el diseño de los sistemas que se desarrollen para la República de Colombia con el fin de garantizar su seguridad, durabilidad, funcionalidad, calidad, eficiencia, sostenibilidad y redundancia dentro de un nivel de complejidad determinado, de conformidad con la Resolución 1096 de 2000 "Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS)" o la que la modifique, sustituya o adicione. Parágrafo 3º. Para efectos de lo contemplado en la presente resolución, la rehabilitación se entenderá como la ejecución de obras para el mejoramiento de la operación de los sistemas o activos que se requiera para la correcta prestación del servicio, con las características de continuidad, presión y calidad, previstas en el artículo 4º del Decreto 475 de 1998 o en las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen. Así mismo, la rehabilitación considera cambios en los activos y no necesariamente su reposición total. Artículo 27. Los activos que se pueden incluir en el cálculo del Costo Medio de Inversión de Largo Plazo (CMI) y los rangos para la estimación de la vida útil de los mismos, son los siguientes: Parágrafo 1º. Se permitirá la recuperación de las inversiones ambientales, tales como la recuperación de cuencas y reforestación, exclusivamente en los casos que determine la ley. Parágrafo 2º. Las inversiones que deba realizar la persona prestadora para lograr reducciones en el Indice de Agua no Contabilizada, solamente podrán incluirse en los casos en que estén dirigidas a la reducción de pérdidas técnicas. No obstante lo anterior, dichas inversiones deberán ser justificadas dentro del plan de inversiones, aplicando a tal efecto los criterios definidos en el artículo 26 de la presente resolución y adicionalmente, deberán coincidir con las políticas de reducción de pérdidas del prestador. Parágrafo 3º. En caso que la persona prestadora solicite incluir activos diferentes a los señalados en el presente artículo, deberá presentar la respectiva justificación a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, quien decidirá sobre su aceptación. Si estas inversiones buscan disminuir la vulnerabilidad del sistema, la persona prestadora deberá presentar el estudio de vulnerabilidad correspondiente, para aceptación por parte de la Comisión. Artículo 28. No se podrán incluir dentro del cálculo del Costo Medio de Inversión de Largo Plazo (CMI), los activos relacionados con las actividades no operativas, entendidas estas, como todas aquellas que no tengan relación directa con la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, tales como colegios para hijos de los empleados, ambientes de recreación, aulas de clases, casinos, clubes o cafeterías, centros recreacionales, zonas múltiples, aulas para capacitación del personal, ciclorrutas, etc. Parágrafo. En los proyectos multipropósito, las personas prestadoras a las que se aplica la presente resolución, solamente podrán incluir en el cálculo del Costo Medio de Inversión de Largo Plazo (CMI), los activos que tengan relación directa con la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado y/o la parte proporcional de la inversión de aquellos activos que sean de uso común. Los costos en que incurra la persona prestadora para la ejecución de los proyectos de inversión nuevos que utilicen esta modalidad y que se transfieran a los servicios de acueducto y alcantarillado, en ningún caso podrán exceder regulatoriamente los costos de la alternativa de mínimo costo del proyecto no multipropósito. Artículo 29. El horizonte de proyección del consumo utilizado para el cálculo del Valor Presente de la Demanda (VPD), debe corresponder al promedio ponderado de la vida útil de los componentes del sistema, determinada por la siguiente fórmula: donde: Horizonte de proyección de la demanda.
Parágrafo 1º. Las personas prestadoras deben determinar la vida útil de los activos incluidos en el cálculo del Costo Medio de Inversión de Largo Plazo (CMI), dentro de los rangos previstos en el artículo 27 de la presente resolución. En caso que la persona prestadora considere que el activo tiene una vida útil no contemplada dentro de los rangos mencionados, deberá presentar la respectiva justificación ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, quien aceptará o no dicha modificación. Parágrafo 2º. La vida útil de los activos considerada para efectos del cálculo del Costo Medio de Inversión de Largo Plazo (CMI), debe coincidir con la determinada para efectos contables, atendiendo las previsiones del artículo 2.2.4.3.3 del Plan General de Contabilidad Pública, o aquel que lo sustituya, modifique o adicione. Parágrafo 3º. La metodología y las bases para el cálculo del valor de los activos deben coincidir con las utilizadas para efectos de la aplicación del artículo 35 de la presente resolución. Si se toma la información contable para el cálculo del VA, esta misma información, sin demérito o depreciación se debe utilizar para el valor histórico (A). Artículo 30. Criterios para l a estimación del Valor Presente de la Demanda (VPD). El valor presente de la demanda corresponderá al descuento del flujo de la producción proyectada en el horizonte definido en el artículo anterior, ajustada por el parámetro p* definido por la CRA. La proyección se basará en la estimación de crecimiento de los usuarios por sector, la cual debe concordar con los aumentos en cobertura y capacidad del sistema, según la planeación de inversiones, y la evolución en los consumos medios de cada servicio o grupo de usuarios. Para el análisis de evolución de los consumos medios, la persona prestadora considerará su comportamiento histórico y las variables que los afectan, entre ellas, la elasticidad precio de la demanda y los cambios frente a la continuidad y a la presión. La fórmula para determinación del VPD, es la siguiente: donde:
Artículo 31. Cálculo del VPIRER para las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado con más de 25.000 suscriptores. El VPIRER será el valor presente de todas las inversiones relacionadas directamente con la reposición, expansión y rehabilitación del sistema de acueducto o alcantarillado, según los requerimientos de operación durante un horizonte de planeación de 10 años. Artículo 32. Cálculo del VPIRER para las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado con menos de 25.000 suscriptores y más de 8.000 suscriptores. El CMI podrá calcularse igual que para las personas prestadoras con más de 25.000 suscriptores o en su defecto, como se establece a continuación: NOTA: El término "CMI", debe entenderse como "VPIRER", según el art. 4, Resolución CRA 345 de 2005 a) Se deberá definir en primer lugar un componente de inversión en expansión. Esto es, calcular el valor presente del plan de inversiones de mínimo costo (VPI), debidamente justificado con estudios de factibilidad, con un horizonte de planeación entre 5 y 10 años. Este cálculo deberá incluir los proyectos requeridos para aumentar la capacidad de producción del sistema, con el fin de atender la demanda incremental y maximizar la utilización de la capacidad actual; b) En segundo lugar, se deberá definir un componente de reposición y rehabilitación que se calculará como el valor presente de los diez primeros valores anuales iguales, resultantes de tomar el VRA incluido en el estudio de costos vigente antes de la expedición de la presente resolución, y dividirlo uniformemente durante 40 años (número de años de la proyección).
Parágrafo. Las personas prestadoras con más de 25.000 suscriptores que no presenten plan de reposición, expansión y rehabilitación se les aplicará el presente artículo hasta tanto definan sus planes de inversión. Artículo 33. Cálculo del CMI para las personas prestadoras de los servicios de acueducto con menos de 8.000 suscriptores. Las personas prestadoras con menos de 8.000 suscriptores, podrán aplicar la estimación del artículo 31 ó del artículo 32 de la presente resolución, o calcular su CMI de conformidad con la siguiente tabla: * Los valores correspondientes al Costo Medio de Inversión contenidos en la tabla anterior se encuentran a pesos de diciembre de 2003. Por lo tanto, cuando se requiera aplicar estos valores en un estudio con un año base diferente, se deben actualizar utilizando la tasa de inflación para cada año, mientras no exista un índice de precios del sector. Artículo 34. Cálculo del CMI para las personas prestadoras de los servicios de alcantarillado con menos de 8.000 suscriptores. Las personas prestadoras del servicio de alcantarillado con menos de 8.000 suscriptores, podrán aplicar la estimación del artículo 31 o del artículo 32 de la presente resolución, o calcular el 40% de los valores de CMI contenidos en la tabla del artículo anterior. Artículo 35. Criterios para la definición del VA. El valor de los activos (VA) podrá determinarse por medio del valor en libros, o a través de la depreciación financiera que considere el equilibrio económico de la inversión. El valor en libros de los activos fijos operativos (VA) se tomará, para fines regulatorios, de conformidad con la valoración histórica afectada por la depreciación acumulada o demérito y por los ajustes por inflación, más las valorizaciones en el momento del cálculo. Lo anterior verificando que los activos correspondan a la prestación de cada uno de los servicios. Para la valoración a través de la depreciación financiera, el operador considerará la depreciación por efecto de las capitalizaciones de la inversión, considerando la tasa de descuento adoptada por el operador en el período tarifario inmediatamente anterior y la vida útil del activo. Los activos aportados por terceros no deben incluirse en el cálculo de valor de activos en libros (VA). El tratamiento de los activos aportados bajo condición será el definido por la Comisión, conforme a lo establecido en el artículo 87.9 de la Ley 142 de 1994. En todo caso el prestador deberá identificar dentro de los activos que opera, el valor de los activos aportados bajo condición, bajo los criterios descritos en el presente artículo. No se podrán incluir en el VA aquellos activos de carácter ambiental y/o no afectos a la prestación del servicio, a excepción de aquellas inversiones descritas en el parágrafo 1º del artículo 27 de la presente resolución, valoradas a partir de su costo histórico indexado hasta el año base del estudio. De igual forma, no se considerarán dentro del VA los terrenos comprados para inversiones ambientales, las valorizaciones de estos terrenos y otras valorizaciones sobre las inversiones ambientales. Parágrafo 1º. Las bases del cálculo del VA deben estar disponibles para ser revisadas por el auditor de gestión, o quien haga sus veces, por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Parágrafo 2º. Si la persona prestadora, considera que no es posible determinar el valor de sus activos basado en la información contable, o en la depreciación financiera, o que su suficiencia financiera se ve comprometida con estas medidas, podrá presentar debidamente justificada a la Comisión, su propia valoración de activos para que la Comisión disponga acerca de su aceptación. En todo caso, la valoración que se realice de los activos del sistema, debe considerar una aproximación a su valor histórico, indexado al año base y el demérito de los mismos. Parágrafo 3º. En aquellos eventos en que el prestador del servicio no ostente la calidad de propietario de la totalidad de los activos del sistema, con el fin de recuperar los costos en que efectivamente incurra para la prestación del servicio, podrá incluir dentro del VA el valor de dichos activos teniendo en cuenta para el efecto, el deterioro de los mismos. El prestador no podrá incluir el arriendo por concepto de utilización de estos activos en ningún componente tarifario. Parágrafo 4º. En todo caso, las inversiones permitidas en el VA, de conformidad con los parágrafos anteriores, ejecutadas antes de la expedición de la presente Resolución y que no son captadas en la contabilidad del año base, podrán incluirse a partir de una aproximación de sus valores históricos, teniendo en cuenta su demérito, e indexados al año base. Artículo 36. Valor de los terrenos requeridos para la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado. El valor de los terrenos (T) necesarios para garantizar la prestación actual o futura de los servicios de acueducto y alcantarillado, que se aceptará en el cálculo de los costos de dichos servicios, será el valor de adquisición del activo ajustado por las variaciones en la inflación desde la fecha de compra, sin incluir su valorización. El valor presente del flujo anual de la rentabilidad de esta inversión dividido por el valor presente de la demanda, deberá incluirse como un costo adicional al Costo Medio de Inversión de Largo Plazo. El Costo Medio de Inversión por este concepto estará dado por la siguiente fórmula: Donde:
Parágrafo 1º. El valor de terrenos (T), no deberá considerar el valor de adquisición de aquellos activos que estén por fuera de lo contemplado en el parágrafo 1º del artículo 27 de la presente resolución. CAPITULO V Tasas ambientales Artículo 37. Costo Medio Generado por Tasas Ambientales (CMT). La referencia para determinar el componente de tasas ambientales para el servicio de acueducto será la normatividad ambiental, en relación con las tasas de uso de agua. Para el servicio de alcantarillado la referencia será la normatividad relacionada con las tasas retributivas por la utilización directa del agua como receptor de vertimientos puntuales. El costo medio de la tasa de uso se calculará de la siguiente forma: Donde:
p*: Nivel máximo aceptable de pérdidas definido por la CRA. El costo medio de la tasa retributiva se determinará por separado para los suscriptores con caracterización de los vertimientos y para aquellos sin caracterización de vertimientos, de la siguiente forma: a) Costo medio de la tasa retributiva para los suscriptores sin caracterización de vertimientos: Donde:
b) Costo medio de la tasa retributiva para cada suscriptor con caracterización de vertimientos:
Parágrafo 1º. A aquellos usuarios a los cuales se les realice la caracterización en un momento posterior a la expedición de la presente resolución, les aplicará el costo medio de tasas ambientales resultante del cálculo para usuarios con caracterización. Parágrafo 2º. Los valores unitarios y totales cobrados al usuario por concepto de las tasas ambientales para acueducto y alcantarillado deberán hacerse explícitos en la factura final. CAPITULO VI Criterios y metodologías de costos y tarifas para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con menos de 2.500 suscriptores Artículo 38. Costos Medios de Administración (CMA). Los prestadores con menos de 2.500 suscriptores podrán optar por una de las siguientes alternativas: a) Aplicar las disposiciones consignadas en el Capítulo II de la presente resolución asignando un valor de 1 al PDEA; b) Aplicar la siguiente fórmula para ambos servicios, asignando a cada uno de ellos, la proporción de los costos que generan: Donde: Gastos de Administración. Incluye los gastos administrativos, los gastos asociados a la comercialización, y a los demás servicios permanentes para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad, corregidos por parámetros de eficiencia definidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Comprende gastos tales como: - Personal administrativo (sueldos, horas extras y prestaciones). - Personal (sueldos, horas extras y prestaciones) y demás costos imputables al desempeño de las siguientes funciones: · Medición. · Facturación. · Reclamos. · Seguros e impuestos. · Contribuciones a la Comisión y a la Superintendencia. · Gastos generales. Artículo 39. Costos Medios de Operación (CMO). Los prestadores con menos de 2.500 suscriptores podrán optar por una de las siguientes alternativas: a) Aplicar las disposiciones consignadas en el Capítulo III de la presente resolución, asignando un valor de 1 al PDEA; b) Aplicar la siguiente fórmula: Donde: Costos de Operación. Se incluyen todos los gastos de operación en que incurre la persona prestadora en los diferentes procesos en el año base, corregidos con parámetros de eficiencia definidos por la Comisión. Comprende gastos tales como: - Personal de operación y mantenimiento (sueldos, horas extras y prestaciones). - Energía. - Químicos. - Talleres para mantenimiento eléctrico y mecánico. - Equipos, herramientas menores, equipos de oficina (muebles, computadores, máquinas), los cuales se valoran a precios de hoy y se calcula la anualidad correspondiente. - Almacén de repuestos (no incluye inventarios). - Contratos de operación y mantenimiento con terceros. - Valor del suministro de agua en bloque. - Otros costos relacionados con procesos operativos. Parágrafo. Se excluyen los gastos operacionales que se recuperan directamente del usuario o se cobran por una vía diferente a la tarifa, así como los activos incluidos en el componente de inversión. Artículo 40. Costos Medios de Tasas ambientales (CMT). Los prestadores con menos de 2.500 suscriptores aplicarán lo dispuesto en el Capítulo V de la presente resolución, para la estimación de los costos medios de tasas ambientales. Artículo 41. Costos Medios de Inversión (CMI). Para obtener este costo, las personas mencionadas podrán optar por una de las siguientes alternativas: a) Aplicar las disposiciones consignadas en el artículo 33 de la presente resolución; b) No calcular costo medio de inversión. Aquellos prestadores con menos de 2.500 usuarios que no tengan un plan de inversiones o plan maestro debidamente cuantificado podrán incluir en los costos de operación un valor que cubra sus necesidades anuales de inversión en infraestructura y no calcular costo medio de inversión. Artículo 42. Cálculo del Costo Medio de Largo Plazo. El Costo Medio de Largo Plazo será la suma del Costo Medio Operacional y el Costo Medio de Inversión de Largo Plazo: CMLP = CMO + CMI + CMT Artículo 43. Tarifa por uso del servicio de alcantarillado para personas prestadoras con menos de 2.500 suscriptores. Alternativamente para el servicio de alcantarillado, el prestador podrá cobrar el 40% del valor de la factura del servicio de acueducto. Parágrafo. Para sistemas no convencionales se podrá utilizar un porcentaje menor, el cual será determinado por el prestador del servicio. En aquellos sistemas que incluyan sistemas de tratamiento se podrán establecer porcentajes mayores. CAPITULO VII Transición regulatoria Artículo 44. Período de Transición Regulatoria. Para efectos de la aplicación de la presente resolución en su componente CMA, se generará una transición en dos períodos. El primer período comprenderá desde la expedición de la presente resolución hasta la aplicación de los resultados obtenidos con base en el modelo DEA. El segundo período se extenderá desde la aplicación de los resultados obtenidos con base en el modelo DEA máximo hasta el 31 de diciembre de 2005. Los Costos de Transición Administrativos para los servicios de acueducto y alcantarillado para cada mes del primer período se calcularán de la siguiente forma: CTrAT1i = CMA vigente + 1 * i Siendo: Donde:
En el primer período de la transición el operador podrá ajustar su CMA de acuerdo con lo dispuesto. Alternativamente, si el ajuste del CMA es hacia la baja, podrá ajustarlo inmediatamente. Los Costos de Transición Administrativos para cada mes del segundo período se calcularán de la siguiente forma: CTrAT2j = CMAT1n + 2 * j + C Siendo: Donde:
Mensualmente la empresa deberá contabilizar el cumplimiento de la compensación de los ingresos recibidos o dejados de recibir durante la primera y segunda etapas de la transición y sumarlo al cálculo de su CMA. Se entenderá que se han compensado totalmente los ingresos cuando la empresa obtenga un saldo entre mayores ingresos y menores ingresos igual o menor que cero. Para lo anterior se deberá cumplir lo siguiente: Donde:
Si la empresa decide establecer un incremento mensual menor al resultante de la aplicación de esta resolución, esta circunstancia constituirá una reducción voluntaria del cargo aprobado, de tal forma que el cálculo de la compensación se hará teniendo en cuenta únicamente lo establecido en esta resolución. En todo caso, la medida inmediata para el primer período de transición, deberá ser como mínimo la resultante del cálculo del , si este representa una disminución de los costos. Si Ci es positivo, la compensación podrá extenderse por un período de 24 meses, a partir del inicio del segundo período de la transición. En caso de requerirse una extensión adicional de la medida, el prestador deberá solicitar la autorización de la CRA. Si Ci es negativo, la compensación tendrá una fecha máxima de aplicación del 31 de diciembre de 2005. NOTA: La fórmula debe entenderse conforme al art. 7, Resolución CRA 345 de 2005 Parágrafo 1º. La transición que se menciona en este artículo se hace sin perjuicio de las transiciones tarifarias señaladas en la ley, a las cuales se ajustará el operador. Parágrafo 2º. El CMA, calculado a partir del PUC, del que se habla en el inciso segundo de este artículo es el depurado en sus cuentas como lo señala el artículo 6º de la presente resolución a precios de 2002. NOTA: El CMA, calculado a partir del PUC, es el depurado de conformidad con lo señalado en el art. 7 de esta resolución, según el art. 6, Resolución CRA 345 de 2005 Parágrafo 3º. Para el cálculo del valor presente (VP) se utilizará el IPC asociado al mes del período tarifario, según la publicación que realice el DANE. Parágrafo 4º. Para efectos de la transición en la facturación, las personas prestadoras la aplicarán a partir de la segunda facturación o dos meses a partir de la expedición de la presente resolución, lo que se dé primero, esto sin perjuicio de las compensaciones que se deban dar sobre los dos primeros meses. Artículo 45. Período de Transición Regulatoria para el CMI y CMO. Para efectos de la aplicación de la presente resolución en sus componentes CMO y CMI (CMOI), se generará un período de transición hasta el 31 de diciembre de 2005. La transición prevista en el presente artículo, se deberá aplicar dando prioridad al objetivo de extender y mantener la cobertura de los servicios de acueducto y alcantarillado, de tal forma que sin renunciar a los objetivos de obtener mejoras en la eficiencia, competencia y calidad se expanda y/o mantenga la cobertura. Los Costos de Transición del CMO y el CMI sumados (CMOI) para cada mes del período de transición se calculará de la siguiente forma: CTOIi = CMOI vigente + 1 * I + C Siendo: Donde:
Mensualmente la empresa deberá contabilizar el cumplimiento de la compensación de los ingresos recibidos o dejados de recibir durante el período de transición y sumarlo al cálculo de su CMOI. Se entenderá que se han compensado totalmente los ingresos cuando la empresa obtenga un saldo entre mayores ingresos y menores ingresos igual a cero. Para lo anterior se deberá cumplir lo siguiente: Donde:
Si la empresa decide establecer un incremento mensual menor al resultante de la aplicación de esta resolución, esta circunstancia constituirá una reducción voluntaria del cargo aprobado, de tal forma que el cálculo de la compensación se hará teniendo en cuenta únicamente lo establecido en esta resolución. Si Ci es positivo, la compensación podrá extenderse por un período de 24 meses, a partir del inicio del período de la transición. En caso de requerirse una extensión adicional de la medida, el prestador deberá solicitar la autorización de la CRA. Si Ci es negativo, la compensación tendrá como máximo un período de aplicación igual a 12 meses a partir del inicio del período de transición para estos componentes. NOTA: La fórmula debe entenderse conforme al art. 8, Resolución CRA 345 de 2005 Parágrafo 1º. La transición que se menciona en este artículo se hace sin perjuicio de las transiciones tarifarias señaladas en la ley, a las cuales se ajustará el operador. Parágrafo 2º. Para el cálculo del valor presente (VP) se utilizará el IPC asociado al mes del período tarifario, según la publicación que realice el DANE. CAPITULO VIII Disposiciones finales Artículo 46. Indexaciones. Una vez estimados los costos de prestación del servicio del año base, serán indexados con el IPC hasta el momento de su aplicación. De este momento en adelante, podrán ser indexados de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994. Artículo 47. Modificado por el art. 3, Resolución CRA 306 de 2004. Revisión de información y plazos. Las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado deberán elaborar sus estudios de costos, en un plazo de seis meses contados a partir de expedición de la presente resolución. Una vez realizados los estudios, serán remitidos a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en un lapso no mayor a quince (15) días calendario contados a partir del vencimiento del término establecido en el presente artículo, para que a más tardar el 1º de enero de 2005 sean aplicados por todas las personas prestadoras de acueducto y alcantarillado. Parágrafo 1º. Transcurridos seis meses contados a partir de la publicación de la presente resolución, todas las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado, con más de 2.500 suscriptores, aplicarán sus tarifas de acuerdo con los costos de referencia, actualizados al momento de ejecución de acuerdo con la tasa de indexación de la CRA, conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 142 de 1994, que hayan obtenido como resultado de la aplicación de la metodología contenida en la presente resolución. Parágrafo 2º. Las personas prestadoras deberán reportar la información base para la estimación de los modelos a más tardar 3 meses después de la expedición de la presente resolución. Ver la Resolución del Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios 007 de 2004 Artículo 48. En los casos de personas prestadoras intervenidas para su administración por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, esta podrá solicitar a la CRA, la modificación de los costos de referencia y/o de las fórmulas tarifarias, mediante los procedimientos establecidos o que establezca el regulador para el efecto. Artículo 49. Vigencia. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Dada en Bogotá, D. C., a 25 de mayo de 2004. Publíquese y cúmplase. El Presidente, Juan Pablo Bonilla Arboleda. El Director Ejecutivo, Carlos Eduardo Hernández C. NOTA: Publicado en el Diario Oficial No. 45.573 de Junio 8 de 2004. Las formulas pueden ser consultado en el formato PDF o directamente en el diario oficial impreso. ANEXO 1 METODOLOGIA DEA PARA EL CALCULO DE COSTOS ADMINISTRATIVOS La metodología para determinar el Puntaje de eficiencia comparativa PDEA será el Análisis de la Envolvente de Datos (DEA: Data Envelopment Analysis). Para la ejecución del modelo, la CRA utilizará los promedios de las variables de los años 2002 y 2003. 1. Identificación de las variables del modelo 1.1. Insumo: Como insumo controlable por las personas prestadoras se define los costos de administración menos los costos netos de impuestos, contribuciones y tasas definidos en el artículo Segundo de la presente Resolución (ICTA). NOTA: Los costos a que se refiere el numeral, son los definidos en el art. 9 de esta resolución, según el art. 9, Resolución CRA 345 de 2005 1.2. Productos: Las variables que entran al modelo como productos recogen información tanto de cantidad del producto "administración de los servicios de acueducto y alcantarillado", como de "calidad". La combinación de estas variables permiten reconocer las particularidades de los prestadores: ▪ Producto 1: Número de suscriptores de acueducto (no controlable). ▪ Producto 2: Número de suscriptores de alcantarillado (no controlable). Estas dos variables reflejan información sobre la cantidad y complejidad de los procesos administrativos. La relación a partir de la cual se incluyen estas variables es que a medida que el número de suscriptores aumenta los prestadores incurren en mayores costos administrativos totales. A pesar de que puede existir alguna discrecionalidad de las personas prestadoras frente al nivel de estas variables, especialmente en aquellos casos en que la cobertura de los servicios es relativamente baja, en el modelo se considerarán "no controlables". ▪ Producto 3: Número de Suscriptores con Micromedición (controlable). Los suscriptores con micromedición pueden generar mayores costos administrativos para el prestador, que aquellos usuarios sin micromedición. Lo anterior, en la medida en que estos últimos no requieren algunos procesos de comercialización tal como la lectura y sus procesos subsiguientes. ▪ Producto 4: Número de suscriptores de estratos 1 y 2 (no controlable). Esta variable refleja la estructuración del mercado de acuerdo con los grupos de suscriptores que pueden presentar características particulares como el número de quejas y reclamos, mayor demanda administrativa por atención en conexiones y reconexiones, mayor riesgo de cartera y atención para incentivar el pago, dificultad de acceso a la lectura de consumos, entre otras. Sobre este entendido, la relación de este producto con el insumo es directamente proporcional. ▪ Producto 5: Número de quejas y reclamos por facturación resueltas a favor del usuario (controlable). Esta es una variable de calidad del servicio administrativo, calculada por usuario micromedido. Se encuentra incluida en el modelo de manera inversa en relación con el insumo, lo que significa que en presencia de una mejor gestión en la facturación, reflejada como un menor número de quejas resueltas a favor del usuario, el modelo reconoce mayores costos administrativos. Para esta variable se introduce el concepto de incorporación de recursos contra las decisiones de la empresa. Lo anterior se desarrolla sumando las quejas y reclamos resueltas en primera instancia a favor del usuario por parte de la empresa y las quejas y reclamos resueltas a favor del usuario a partir del recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación o, simplemente con el recurso de reposición. A estas dos últimas, se les da un peso tres veces mayor que a las quejas y reclamos resueltas a favor del usuario sin recurso de reposición y/o apelación. Adicionalmente, la magnitud de la variable está acotada por su límite inferior, de tal forma que exista una relación máxima entre la calidad brindada por el prestador y los costos reconocidos en el modelo. En este sentido, el modelo considera el hecho de que un prestador incurre en mayores costos que otro al realizar mayores esfuerzos en su gestión administrativa teniendo como consecuencia un menor número de quejas resueltas a fa vor del usuario. De acuerdo con lo anterior, el acotamiento inferior se calcula a partir de la media menos 0.5 la desviación estándar de la muestra. ▪ Producto 6: Densidad (no controlable) Se define como suscriptores por kilómetro de red de distribución. El planteamiento para introducir esta variable se basa en que en los procesos de facturación pueden generarse economías de escala en las zonas más densas. ▪ Producto 7: Número de suscriptores industriales y comerciales atendidos (no controlable). El supuesto para introducir esta variable es que este grupo de usuario implica un menor esfuerzo de recaudo y atención. 2. Orientación del Modelo Conceptualmente, los costos administrativos son el insumo (input) dentro del modelo. Sin embargo, como se definen unos productos controlables y otros no controlables por las personas prestadoras, es necesario realizar una "inversión" equivalente del modelo. Lo anterior debido a que el software utilizado define todos los productos como controlables cuando la orientación es hacia el insumo, pero permite diferenciar entre insumos controlables y no controlables. Es así como para efectos de la estimación, el inverso de los productos pasan a ser insumos (inputs) controlables y no controlables, y el inverso del costo total administrativo pasa a ser el producto (output). En consecuencia, el problema de minimización del insumo CA se convierte en el problema de maximización de producto 1/CA. Los insumos para efectos de la estimación, de acuerdo con la relación presentada entre los productos y el CA, serán: · 1/número de suscriptores de acueducto. · 1/número de suscriptores de alcantarillado. · 1/número de suscriptores de estratos 1 y 2. · 1/número de suscriptores micromedidos. · Número de quejas y reclamos en facturación resueltos a favor del usuario. · Densidad. · Número de suscriptores industriales y comerciales. El modelo básico es CCR, que permite orientar la aproximación a la frontera a través de la minimización del input o maximización del output bajo retornos constantes a escala. 3. Homogeneización de las muestras Debido a que el análisis de la envolvente de datos permite estimar eficiencias relativas entre unidades que tienen características similares, se toman dos medidas generales para identificar unidades no comparables en el modelo. La primera consiste en dar un límite a la magnitud de ciertas variables que están directamente relacionadas con los costos de administración y operación de los sistemas y que por su naturaleza pueden generar distorsiones importantes. La segunda medida consiste en analizar directamente los puntos extremos en los mismos a partir de un análisis de datos atípicos. Para determinar el score de estos prestadores, se corre un modelo para cada uno, en el que se incluye todo el conjunto de empresas comparables y el prestador al que se le busca determinar un score por separado. El score resultante únicamente aplica para este último. Los operadores que presten sus servicios en más de un municipio se tomarán, para efectos del modelo, como uno solo, siempre y cuando exista interconexión entre los municipios que reciben los servicios. 3.1. Parámetros mínimos para la inclusión de unidades al modelo: Las unidades o prestadores que estén por fuera del límite mínimo expuesto a continuación, no entran en el modelo para definir las eficiencias de los demás prestadores. Continuidad: 80% Nivel de micromedición: 70% Eficiencia en el recaudo: 60% Rezago entre usuarios de acueducto y alcantarillado: 50% 3.2. Identificación de datos atípicos Se considerarán como unidades con datos atípicos, aquellas con costos medios administrativos por fuera del límite inferior del intervalo de confianza construido con una significancia de 0.05 y tres veces la desviación estándar. ANEXO 2 METODOLOGIA DEA PARA EL CALCULO DEL COMPONENTE DE COSTOS OPERATIVOS DEFINIDOS POR COMPARACION La metodología para determinar los costos comparados de operación es el DEA (Data Envelopment Analysis), por sus siglas en inglés. Para la ejecución del modelo, la CRA utilizará los promedios de las variables de los años 2002 y 2003. 1. Identificación de las variables del modelo 1.1. Insumo (Input): Como insumo controlable por las personas prestadoras se define los costos totales de operación (CTO) observados en la cuenta 7 del PUC de las personas prestadoras, depurados con los criterios que se mencionarán más adelante y aislando los costos de insumos de potabilización, energía consumida en procesos operativos, impuestos y tasas ambientales; así como los costos de otros servicios en caso de no presentar contabilidad separada. 1.2. Productos (Output): Las variables que entran al modelo como productos recogen información tanto de cantidad del producto "producción de volumen de agua potable", como de la "calidad" del producto por ejemplo: "calidad del agua cruda" cobertura. La combinación de estas variables permite robustecer el modelo como se observará en la descripción de los resultados: ▪ Producto 1: m3 producidos de acueducto (m3 producidos). (no controlable) ▪ Producto 2: m3 Vertidos al sistema de alcantarillado, facturados por el prestador. (m3 vertidos). (no controlable) Estas dos variables reflejan información sobre la cantidad y complejidad de los procesos operativos. El planteamiento se basa en que una mayor producción genera mayores costos operativos totales. A pesar de que puede existir alguna discrecionalidad de las personas prestadoras frente al nivel de estas variables como productos, sobre todo en aquellos casos en que la cobertura de los servicios es relativamente baja, en el modelo se considerarán "no controlables". ▪ Producto 3: % de m3 bombeados de acueducto y alcantarillado, sobre la producción total (m3 bombeados). (no controlable) Los sistemas que tiene una porción del caudal producido, abastecido con bombeo, pueden tener mayores costos operativos dado que requieren más procesos de mantenimiento y operación de los equipos y los accesorios de la impulsión, comparativamente con un sistema que trabaja por gravedad. En este caso, el caudal bombeado incluye tanto el caudal bombeado en primera impulsión como el caudal bombeado en las reimpulsiones o booster. ▪ Producto 4: Número efectivo de plantas (Plantas efectivas). (no controlable). Se espera que existan economías de escala en el tamaño de la planta en cuanto a costos operativos se refiere y por lo tanto, la relación de esta variable con los costos operativos es directamente proporcional. No obstante lo anterior, el número de plantas se pondera por el grado de utilización de cada una de ellas con el fin de considerar la operación efectiva de las mismas, así: Donde:
▪ Producto 5: Tamaño de redes (Redtotal) (no controlable). La longitud de red total es una variable que refleja la complejidad y el tamaño de la infraestructura a mantener y reparar por lo tanto es una variable explicativa de mayores costos operativos, así como los diámetros de cada una. La variable se calcula a partir de la siguiente ecuación: Donde: Redtotal: Variable de tamaño de las redes de acueducto y alcantarillado:
▪ Producto 6: Calidad promedio del agua cruda () (no controlable) La calidad del agua es una variable que explica la complejidad en los procesos de potabilización, tales como personal especializado, laboratorios, frecuencia de pruebas, etc. Esta se evalúa en un rango de 1 a 4, siendo 4 el valor que representa la mejor calidad del agua. Por lo anterior, la variable entra al modelo con una relación inversa, es decir, el modelo reconoce mayores costos a aquellos prestadores con un indicador de calidad del agua cruda menor. 2. Orientación del Modelo Conceptualmente, los costos operativos son el insumo (input) dentro del modelo. Sin embargo, como se definen unos productos controlables y otros no controlables por las personas prestadoras, es necesario realizar una "inversión" equivalente del modelo. Lo anterior debido a que el software utilizado define todos los productos como controlables cuando la orientación es hacia el insumo, pero permite diferenciar entre insumos controlables y no controlables. Es así como para efectos de la estimación, el inverso de los productos pasan a ser insumos (inputs) controlables y no controlables, y el inverso del costo total administrativo pasa a ser el producto (output). En consecuencia, el problema de minimización del insumo CTO se convierte en el problema de maximización de producto 1/CTO. Los nuevos insumos, de acuerdo con la relación presentada entre los productos y el CTO, son: 4. 1/ m3 producidos de acueducto 5. 1/ m3 vertidos a la red de alcantarillado 6. 1/ de m3 bombeados de acueducto y alcantarillado 7. 1/ plantas efectivos 8. 1/ Red total 9. Indicador de calidad del agua cruda El modelo básico es CCR, que permite orientar la aproximación a la frontera a través de la minimización del input o maximización del output bajo retornos constantes a escala. Al aplicar el porcentaje de eficiencia resultante del DEA a los costos de operación comparados, reportados por las personas prestadoras en el PUC (costos operativos reales), se obtienen los "costos operativos comparados de eficiencia" de las personas prestadoras. 3. Homogeneización de las muestras Debido a que el análisis de la envolvente de datos permite estimar eficiencias relativas entre unidades que tienen características simil ares, se toman dos medidas generales para identificar unidades no comparables en el modelo. La primera consiste en dar un límite a la magnitud de ciertas variables que están directamente relacionadas con los costos de operación y operación de los sistemas y que por su naturaleza pueden generar distorsiones importantes. La segunda medida consiste en analizar directamente los puntos extremos en los mismos a partir de un análisis de datos atípicos. Para determinar el score de estos prestadores, se corre un modelo para cada uno, en el que se incluye todo el conjunto de unidades (prestadores) comparables y el prestador al que se le busca determinar un score por separado. El score resultante únicamente aplica para este último. Los operadores que presten sus servicios en más de un municipio se tomarán, para efectos del modelo, como uno solo, siempre y cuando exista interconexión entre los municipios que reciben los servicios. 3.1. Parámetros mínimos para la inclusión de unidades al modelo: Las unidades o prestadores que estén por fuera del límite mínimo expuesto a continuación, no entran en el modelo para definir las eficiencias de los demás prestadores. Continuidad: 80% Nivel de micromedición: 70% Eficiencia en el recaudo: 60% Rezago de alcantarillado con respecto a acueducto (suscriptoresalc / suscriptoresacu): 50% 3.2. Identificación de datos atípicos Se considerarán como unidades con datos atípicos, aquellas con costos medios operativos por fuera del límite inferior del intervalo de confianza construido con una significancia de 0.05 y tres veces la desviación estándar. ANEXO 3 FORMATO PUC 2002, VIGENTE PARA EL 2003 ANEXO 4 PARTICIPACION CIUDADANA
1. INTRODUCCION En virtud del compromiso institucional en el sentido de fortalecer la participación de los usuarios y agentes del sector en las decisiones regulatorias, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico promovió un proceso sin precedentes para vincular a todos los interesados en el desarrollo de la nueva metodología tarifaria de acueducto y alcantarillado. Este proceso, surtido en adición al de publicación y discusión de las bases del nuevo marco regulatorio al que se hace mención en el documento Conpes 3246 de 2003, supuso la puesta en marcha de una agresiva estrategia de difusión en varias etapas. La Comisión entiende que la participación es un proceso de generación de conciencia crítica y propositiva en el ciudadano; por ello, la primera etapa consistió en la divulgación de la metodología vigente en diferentes ciudades del país, a través de los llamados talleres de metodología tarifaria que tuvieron como objetivos principales generar una mayor cohesión social alrededor de la regulación de servicios públicos y promover el conocimiento de los asuntos que serían objeto de revisión para brindar a la ciudadanía mayores elementos de juicio al momento de intervenir en los debates posteriores. Estos talleres se llevaron a cabo durante 2003 en las siguientes ciudades: Barranquilla, 20 de febrero; Popayán, 13 de marzo; Cúcuta, 15 de mayo; Buga, 9 de junio; Medellín, 26 de junio y, Valledupar, 31 de julio. En un segundo momento y a través de diferentes instrumentos que incluyeron medios radiales, escritos y televisivos, códigos cívicos y mensajes a través del espacio concedido por la Confederación Colombiana de Consumidores, en el Boletín del Consumidor se presentaron los elementos constitutivos de la nueva regulación tarifaria y se invitó a los interesados a participar en los conversatorios regionales y en el chat que se llevó a cabo el día 29 de enero de 2004 desde la página web de la entidad. Adicionalmente se llevó a cabo el conversatorio sobre inclusión de un parámetro de eficiencia en el Costo Medio de Administración, CMA, y exclusión de los costos pensionales, el 4 de diciembre de 2003 en la Universidad Sergio Arboleda de Bogotá. Por último, en 2004, se desarrollaron 11 conversatorios regionales, iniciados en la ciudad de Leticia (Amazonas) el día viernes 16 de enero, sucesivamente se llevaron a cabo los foros regionales de: Villavicencio, 2 de febrero; Pereira, 3 de febrero; Cartagena, 5 de febrero; Santa Marta, 6 de febrero; Medellín, 12 de febrero; Cúcuta, 13 de febrero; Bogotá, 17 de febrero; Neiva, 20 de febrero; Santiago de Cali, 25 de febrero; y Barranquilla, 27 de febrero. Aunque los foros regionales se llevaron a cabo en ciudades capitales de departamento, que por sus características socioeconómicas reúnen grandes masas de población, la convocatoria realizada por la Comisión no sólo permitió que los habitantes de dichas ciudades participaran en este proceso; por el contrario, fue más allá, y convocó a 1.920 ciudadanos de 234 municipios colombianos. Este ejercicio de participación permitió que la CRA considerara, al momento de discutir la metodología tarifaria, 199 propuestas; 209 comentarios; 34 preguntas generales sobre la metodología actual; 80 preguntas técnicas sobre la metodología actual; 25 preguntas generales sobre la metodología propuesta; 73 preguntas técnicas sobre la metodología propuesta; 73 documentos radicados, de los cuales 50 provienen de empresas y 23 de consumidores; y 25 preguntas recibidas en el chat técnico. Lo que arrojó un total de 718 comunicaciones que la Comisión allegó a los usuarios vinculados al proceso. El ejercicio de participación democrática en decisiones que hasta el desarrollo de la regulación tarifaria de acueducto y alcantarillado por parte de la CRA había tenido un tinte eminentemente técnico, supone una revolución a nivel internacional en materia de la participación de usuarios de servicios públicos, no sólo por su amplitud en términos de municipios cubiertos y de comentarios recibidos, sino por la actitud constructiva de los participantes y la importancia de sus comentarios. Este despertar del interés en la regulación, por parte de los consumidores, promovió la consolidación de redes sociales y, con certeza, contribuirá a la construcción colectiva de nuevos horizontes para el país desde lo que se ha llamado la "regulación con base comunitaria". 2. FUNDAMENTO JURIDICO La participación ciudadana, así como la regulación económica, son consecuencia de la aparición del Estado Social de Derecho. Como lo señaló Allan Brewer Carías: "El Estado Social de Derecho es un concepto elaborado conscientemente, pues persigue dar una dirección racional al proceso histórico; programático, al implicar un programa de acción; y proyectivo, en la medida que intenta guiar al Estado, anteponiéndose y moldeando a los acontecimientos, en atención a una estrategia construida en función de la realización de valores". Para un tratadista español, el Estado social de Derecho "¿ pretende superar definitivamente el antagonismo entre el hombre y la naturaleza y entre los hombres. Por eso propugna el control eficaz de la vida económica, social y política por parte de los "gobernados", que a medida que se realice la triple democracia económica, social y política se irán transformando los gobernados en gobernantes; de ahí que sólo en una democracia gobernante, en una democracia plenamente participante, de autogestión eficaz, consciente y responsable, por los ciudadanos, es en donde se realizará el ideal de un "humanismo integral"1. Como consecuencia, en materia política el Estado se convierte en un ente que promueve entre los ciudadanos una mayor participación en sus decisiones. La democracia representativa se transforma, en los términos de nuestra Carta Política, en una democracia participativa o participante. Es presupuesto del Estado social de derecho, la existencia de fuertes y complejos lazos entre la sociedad y el Estado, que pasan de ser sistemas independientes a sistemas entrecruzados e interdependientes. La apertura política como resultado de la Constitución de 1991 es evidente. Sectores que hasta entonces no encontraban eco para sus inquietudes, obtuvieron espacios democráticos para plantear y resolver sus diferencias con otros colombianos. La democracia representativa de la Carta de 1886 se transformó en una dinámica democracia participativa. Con relación al tema social, el Estado se convierte en garante de igualdad de oportunidades, así como en promotor de bienes y servicios que permiten el logro de niveles de vida adecuados. La relación entre el Estado social de derecho plasmado en la Carta Política y los servicios públicos se aprecia con claridad, a partir de las siguientes disposiciones constitucionales, que consagran el equilibrio necesario entre los fines económicos del Estado y sus fines sociales: i) Dentro de los fines esenciales del Estado se encuentra promover la prosperidad general y facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación (art. 2º C.P.); ii) Las autoridades de la República están instituidas, entre otros fines, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (art. 2º C.P.); iii) Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado (inciso 1º, art. 365 C.P.); iv) La iniciativa privada puede ser limitada cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación (art. 333 C.P.); v) El Estado puede intervenir en la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes, y en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano, y lo hará de manera especial para "dar pleno empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios básicos" (art. 334 C.P.); vi) "En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios" (art. 365 C.P.); vii) Corresponde al Presidente de la República señalar, de conformidad con la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios (art. 370 C.P.). La regulación y el establecimiento de políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios, cobra especial relevancia específicamente cuando se trata de monopolios naturales2. En efecto: se ha reconocido que, en principio, los mercados competitivos normalmente constituyen un buen mecanismo para organizar la actividad económica. En ese caso, las fuerzas de la competencia aseguran que: a) los agentes económicos produzcan todos los insumos al menor costo (eficiencia productiva); y b) los consumidores puedan acceder a esos insumos a precios que reflejen con exactitud esos costos mínimos (eficiencia en las asignaciones). La acción del Estado a través del regulador generará entonces incentivos a favor de la eficiencia productiva y de la eficiencia en la asignación de recursos, que se verán reflejados en precios para los consumidores, acordes con su capacidad de pago y en tarifas que garanticen la prestación del servicio para las actuales y futuras generaciones. Aparece entonces como evidente el hilo conductor entre la regulación de los servicios públicos y la necesaria participación de los consumidores en las decisiones tarifarias, a través del concepto de Estado social de derecho. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido copiosa en materia de participación y ha advertido que la misma no se circunscribe simplemente a los mecanismos mediante los cuales se expresa el ciudadano en calidad de elector. En efecto, como lo ha señalado la honorable Corte Constitucional: "No comprende simplemente la consagración de mecanismos para que los ciudadanos tomen decisiones en referendos o en consultas populares, o para que revoquen el mandato de quienes han sido elegidos, sino que implica adicionalmente que el ciudadano puede participar permanentemente en los procesos decisorios no electorales que incidirán significativamente en el rumbo de su vida. Se busca así fortalecer los canales de representación, democratizarlos y promover un pluralismo más equilibrado y menos desigual. "La participación ciudadana en escenarios distintos del electoral alimenta la preocupación y el interés de la ciudadanía por los problemas colectivos; contribuye a la formación de unos ciudadanos capaces de interesarse de manera sostenida en los procesos gubernamentales y, adicionalmente, hace más viable la realización del ideal de que cada ciudadano tenga iguales oportunidades para lograr el desarrollo personal al cual aspira y tiene derecho"3. En cuanto al tema de la participación ciudadana en la regulación tarifaria, la Corte Constitucional hizo expresa por primera vez su posición, en Sentencia C-041 de 2003, en cuyo aparte pertinente se señala: "... Resulta absolutamente necesario que las comisiones, antes de hacer la regulación de los costos fijos, escuchen a los usuarios del servicio. La participación directa de los consumidores es relevante para la toma de ese tipo de decisiones. Pero tal deber no se satisface únicamente con la sola participación de voceros o de representantes de los usuarios de los servicios, sino que debe llegar hasta el punto de abrir espacios para que estos últimos de manera directa expongan sus reclamos y sus puntos de vista respecto de los criterios que se van a adoptar". Posteriormente, en Sentencia C-150 de 2003, el Alto Tribunal fue reiterativo al resaltar la importancia de la participación de los usuarios en la regulación de los servicios públicos, hasta el punto de establecer como imperativo para las Comisiones de Regulación el cumplimiento de los siguientes preceptos: "...Para que la participación sea efectiva se requiere, a lo menos, que se garantice a los usuarios que: (i) reciban la información correspondiente sobre el contenido proyectado de la futura regulación de manera oportuna; (ii) que puedan presentar propuestas; (iii) que las propuestas que presenten sean consideradas por la comisión de regulación competente en cada caso; y (iv) que dicha comisión responda motivadamente las propuestas que se le formulen en relación con la regulación que por su especial trascendencia despertó el interés de los usuarios". 3. METODOLOGIA APLICADA En el marco del proceso de participación ciudadana, que permitió la vinculación activa de la comunidad en la adopción de la nueva metodología tarifaria de acueducto y alcantarillado, se desarrolló un proceso escalonado de recolección, sistematización y análisis de la información recibida por la entidad. 3.1 Los conversatorios Para la recolección de la información en el marco de los conversatorios, le fue entregado a cada uno de los asistentes, el formato "Part icipación Ciudadana en Acueducto y Alcantarillado" (ANEXO 4.1), que permitía cuatro opciones de participación; las dos primeras opciones eran preguntas con respecto a las metodologías tarifarias vigente y propuesta; en la tercera el usuario podía plasmar sus comentarios en relación con las dos anteriores; y el cuarto, ofrecía el espacio para consignar las propuestas que a bien consideraran los ciudadanos. Una vez recibidos los formatos, fueron clasificados de acuerdo con los siguientes criterios: Las preguntas, tanto de la metodología vigente como de la propuesta, fueron de carácter técnico o general; entendiéndose general, como todas aquellas inquietudes que no tenían directa relación con la metodología tarifaria. Los comentarios también fueron clasificados como técnicos y/o generales, con el mismo derrotero del punto anterior. Las propuestas, al igual que los dos anteriores, recibieron la clasificación de técnicas y/o generales, en relación con su contenido. Este proceso fue soportado con la base de datos "PARTICIPACION CIUDADANA FORMATOS" (ANEXO 4.2) diseñada en el programa ACCES, lo que permitió la sistematización de todos los criterios considerados en el proceso. 3.2 Los oficios enviados por los interesados (radicaciones) Como ya se ha citado, la participación también se canalizó por los conductos regulares establecidos en la CRA, en cuanto a recepción de comunicaciones institucionales y personales, que hacen parte del proceso de asesoría, certificado por la Norma ISO 9001 Versión 2000. En este sentido, para el proceso de participación, se mantuvo el mismo derrotero del trabajo cotidiano al interior de la entidad, sin embargo, para efectos de control, se diseñó la base de datos "PARTICIPACION CIUDADANA RADICACIONES" (ANEXO 3), que permitió ejercer control de recepción de propuestas, comentarios y/o preguntas en estricto sentido relacionadas con el proceso en mención. Cada documento recibido, ingresó a la CRA con un número de radicado y luego fue distribuido a la oficina encargada de su análisis. La matriz (Conceptos de radicaciones), Anexo 4, permitió hacer el control documental y el seguimiento desde su entrada hasta la elaboración del concepto de respuesta. 3.3 El Chat En el marco de este ejercicio de participación, la CRA puso a disposición de los consumidores y empresas, todas las herramientas tecnológicas disponibles para la interacción directa con los interesados en el nuevo marco regulatorio. Bajo este principio, el día 29 de enero del presente año, se llevó a cabo el Chat Técnico, que contó con la participación de 10 usuarios de las ciudades de Cali, Bogotá y Medellín. Para hacer uso de este canal de comunicación, se dispuso de 3 computadores en red, ubicados en la sala de juntas de la entidad; proyección en tablero electrónico; y un grupo conformado por los 4 expertos comisionados, 7 técnicos de las oficinas de regulación y técnica, 2 asesores jurídicos y 2 ingenieros de sistemas. Marco para la definición del proceso 3.4 Cifras El proceso de participación ciudadana convocó ciudadanos de las siguientes ciudades: Una vez sistematizadas las preguntas, comentarios y/o propuestas de los ciudadanos, se procedió al análisis cuantitativo en primera medida, y cualitativo en segunda instancia de la información recibida, para distribuirla al interior de la entidad, responderla en los términos señalados y considerarla como insumo de la resolución, si era el caso. Ya hecho el análisis cualitativo y cuantitativo con base en el producto del ejercicio de participación, los resultados obtenidos en cuanto a impacto regional, número de asistentes a los conversatorios y calificación de los eventos por parte de los ciudadanos, es la siguiente: Impacto regional Los conversatorios regionales, convocaron a 1.920 ciudadanos de las siguientes ciudades: Leticia, Puerto Nariño y La Chorrera, Villavicencio, Yopal, Puerto Lleras, San José del Guaviare, Cumaral, Mesetas, Acacías, Restrepo, Fuente de Oro y Cubarral, Pereira, Génova, Tuluá, Salamina, Pácora, Santuario, Cartago, Dosquebradas, Manizales, Medellín, Manzanares, Armenia, Quinchía, Chinchiná, La Celia, Calarcá, Palestina, Barcelona, Anserma, Santa Rosa, Belén de Umbría, Caicedonia, Río Sucio y Montenegro, Cartagena, San Andrés Isla, Sincelejo, Turbaco, Ciénaga, San Cristóbal, Santa Marta, Ciénaga, Riohacha, y San Fernando, Medellín, Rionegro, Tarazá, Envigado, Bello, Belencito, Guatapé, La Unión, Abejorral, Quibdó, Puerto Berrío, La Ceja, Girardota, Giraldo y Santa Elena, Cúcuta, San Cayetano, Patios, Campo Verde, La Playa, Tibú, Santo Domingo, Villa Rosario, Puerto Santander, Girón, Arauca, Bucaramanga, El Zulia y Barrancabermeja, Bogotá, Samacá, El Colegio, Muzo, San Miguel, Chía, Sogamoso, Cachipay, Cucunubá, Pacho, Guataquí, Arbeláez, La Uvita, San Bernardo, Sasaima, Peñón, Turmequé, Puli, Busbanzá, La Calera, Yopal, Tibiritá, Coper, Gama, Subachoque, Guasca, Anapoima, Umbita, Sibaté, Sopó, Chivatá, Anolaima, Puerto Salgar, Espinal, Apulo, Supatá, Soatá, Sutatenza, La Mesa, Facatativá, Tena, Garagoa, Nuevo Colón, Tunja, Chingaza, Albán, Soracá, Suesca, Guaduas, Zipaquirá, Susa, Tausa, Pasca, Ubaque, Soacha, Chipaque, Fosca, San Bernardo, Ciénaga, Tabio, Puerto Boyacá, Pandi, Cáqueza, Sutamarchán, Chinavita, Villagómez, Tocaima, Tocancipá, La Peña, Tipacoque, San Antonio del Tequendama, Cogua, Belén, Chocontá, Santa Sofía, Zipacón, Villapinzón, Tibaná, Fusagasugá, Paipa, Nimaima, Silvania, Madrid, Granada, Nemocón, Guachetá, Pasca, Girardot, Simijaca, Funza, Chiquinquirá, Ricaurte, Nariño, Machetá, Cota, Nocaima, Manizales, Choachí, Bojacá, Une, Villeta, Mosquera y Guayabal de Síquima, Neiva, Florencia, Oporapa, La Plata, Rivera, Puerto Guzmán, San Vicente del Caguán, Guadalupe, Villavieja, Agrado, Colombia, Tesalia, Campoalegre, Teruel, Santa María, Tarqui y Gigante, Cali, Pasto, Palmira, El Cerrito, Tuluá, Jamundí, Caldono, Buenaventura, Valledupar, Candelaria, Pereira, Zarzal, Yumbo, Medellín, Buga, Samaniego, Santander, Puerto Tejada, Popayán, Cumbal, Colón, Timbío, Dagua y Florida, Barranquilla, Piojó, Candelaria, Malambo, Riohacha, Santo Tomás, Repelón, Galapa, Polonuevo, Sabanalarga, Soledad, Baranoa, Palmar de Varela, Juan de Acosta y Puerto Colombia. (MAPA DESCRIPTIVO) 4.2. Participación por ciudades Encuestas de satisfacción por evento 5. CONSECUTIVOS 5.1 Ejes Temáticos Las preguntas, comentarios y/o propuestas, giraron alrededor de los siguientes ejes temáticos: Cargo fijo. (variabilización, cobro a casas deshabitadas, cobro a unidades independientes, entre otros.) Alcantarillado. Factores de eficiencia. Porción Corriente del Pasivo Pensional. Factor prestacional. Tasas ambientales. Inclusión de los aportes de terceros, redes y activos. Costo marginal. Control del índice de Agua No Contabilizada. Rubros incluidos en los costos de administración, operación e Inversión. Tasa de descuento, rentabilidad y utilidad aplicables. Subsidios y transición tarifaria. Micromedición y micromedidores. Capacidad de pago. Prestación directa de los servicios por parte del Estado. Inclusión de Bogotá en el modelo. Fijar un nuevo rango de consumo básico. Realizar más control a los prestadores por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Contratos de operación con prestadores privados. Facturación y estratificación. Fondos de solidaridad. Modelo tarifario para prestadores pequeños. Valor intrínseco del agua. Aumentos tarifarios por IPC. Calidad, descuentos y reparaciones de acueducto y alcantarillado. 6. RADICACIONES Durante el proceso de PARTICIPACION CIUDADANA, se recibieron 73 documentos que contienen las preguntas, comentarios y propuestas de las empresas, organizaciones y personas naturales vinculadas con el sector en las ciudades de: Palmira, Manizales, Medellín, Bogotá, Sogamoso, Pereira, San José de Cúcuta, Villavicencio, Chía, Bucaramanga, Girardot, Soacha, Santiago de Cali, Buenaventura, Barranquilla y Malambo. Estas, giraron alrededor de los siguientes ejes temáticos: Costo Medio de Inversión Fondos de solidaridad Porción corriente del pasivo pensional Costo Medio de Inversión, Costo Medio de Administ., Costo Medio de Operación Factor de cálculo prestacional Prestadores menores de 2500 C ontratos operadores Alcantarillado Aplicación DEA Estratificación IANC WACC Integralidad de la tarifa Capacidad de pago Participación ciudadana Agua en bloque Cargo fijo Marco de la propuesta Consumo básico Contribuciones Transición tarifaria Traslados Reposición de activos 7. PREGUNTAS Y PROPUESTAS CONSIDERADAS EN LA DEFINICION DEL NUEVO MODELO TARIFARIO La siguiente relación de datos, contiene las preguntas y propuestas recibidas en los diferentes conversatorios regionales, que fueron consideradas en el proceso de discusión dado al interior de esta Comisión en el marco de la Participación Ciudadana. La columna titulada RESPUESTA FINAL, hace referencia al concepto emitido en relación con la pregunta y/o propuesta; conceptos que son relacionados a continuación. 8. RESPUESTAS FINALES 8.1 Capacidad de pago En el proceso de participación ciudadana que se desarrolló con el fin de discutir la propuesta de metodología tarifaria aplicable a los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, fue recurrente la pregunta de los usuarios en el sentido de por qué tanto el régimen tarifario actual, como el propuesto, no se tiene en cuenta la capacidad económica de los usuarios. Los usuarios argumentan que las condiciones económicas actuales han sufrido tal deterioro, que asumir el pago de las tarifas, es un hecho que efectivamente debe tener en cuenta la regulación. Para determinar la metodología tarifaria debe considerarse que la prestación de los servicios públicos genera unos compromisos a cargo de los beneficiados. Para sustentar las tarifas es importante citar disposiciones constitucionales que guardan relación con las obligaciones de los usuarios por los servicios públicos proporcionados. La Constitución Política de 1991 establece en el artículo 95 que "[e]s deber de la persona y del ciudadano contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equida[d]"; el artículo 333 de Carta magna señala que "[L]a libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidade[s]"; por aplicación analógica el artículo 333 de la Constitución dispone que "La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdo[s]."; el artículo 367 de la C.P establece que "La ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costos, los de solidaridad y redistribución de ingresos. Los servicios públicos domiciliarios se prestarán directamente por cada municipio cuando las características técnicas y económicas del servicio y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, y los departamentos cumplirán funciones de apoyo y coordinación. La ley determinará las entidades competentes para fijar las tarifas"; Y el artículo 369 de nuestra Constitución prevé que "[L]a ley determinará los deberes y derechos de los usuario[s]." (El subrayado es nuestro). Ahora veamos lo ordenado por el artículo 99.9 de la Ley 142 de 1994 con relación a la obligatoriedad del pago de las tarifas de los servicios públicos: "Los subsidios que otorguen la Nación y los departamentos se asignarán, preferentemente, a los usuarios que residan en aquellos municipios que tengan menor capacidad para otorgar subsidios con sus propios ingresos. En consecuencia y con el fin de cumplir cabalmente con los principios de solidaridad y redistribución no existirá exoneración en el pago de los servicios de que trata esta ley para ninguna persona natural o jurídica" . (El subrayado es nuestro. El artículo 368 de la Constitución Política consagra: "La Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas". Así, la Constitución Política y la Ley 142 de 1994, crearon el deber de la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas de conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas4. De conformidad con lo anterior, son las entidades señaladas quienes están facultadas para conceder subsidios en sus respectivos presupuestos, de acuerdo con las siguientes reglas: Deben indicar específicamente el tipo de servicio subsidiado. Se señalará la entidad prestadora que repartirá el subsidio. El reparto debe hacerse entre los usuarios como un descuento en el valor de la factura que este debe cancelar, conforme a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994 y en las Ordenanzas y Acuerdos según el caso. Debido a la municipalización de los servicios públicos, se debe observar el artículo 99.5 de la Le y 142 de 1994 que crea la obligación a "[L]os Alcaldes y los Concejales de tomar medidas para crear en el presupuesto municipal, y ejecutar, apropiaciones para subsidiar los consumos básicos de acueducto y saneamiento básico de los usuarios de menores recursos, dando prioridad a esas apropiaciones, dentro de las posibilidades del municipio, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento de este". La Constitución y la ley no prevén que las personas estén exentas de pagar "[l]a parte de la tarifa que refleje los costos de administración, operación y mantenimiento a que dé lugar el suministro". Pero cuando aquella parte de la tarifa tenga "[e]l propósito de recuperar el valor de las inversiones hechas para prestar el servicio de acueducto y alcantarillado podrá ser cubierta por los subsidios, y siempre que no lo sean, la empresa de servicios públicos podrá tomar todas las medidas necesarias para que los usuarios las cubran"5. Las Comisiones de Regulación ajustarán la regulación para incorporar lo dispuesto en este artículo. Este subsidio podrá ser cubierto por recursos de los Fondos de Solidaridad, aportes de la Nación y de las Entidades Territoriales. Parágrafo 1º. Para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios se aplicarán de acuerdo con la disponibilidad de recursos de los entes que los otorguen, de tal forma que en ningún caso será superior al cuarenta por ciento (40%) del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al setenta por ciento (70%) para el estrato 1." En virtud de lo expuesto, las Empresas tienen derecho a recuperar los costos eficientes en que incurren para garantizar la continuidad, expansión y mejoramiento del servicio, entonces los subsidios son ajenos a los costos como tal y son la herramienta compensatoria para que los usuarios de menores condiciones económicas tengan capacidad de pago del servicio que reciben. En concordancia con lo anterior, es importante tener en cuenta la posición jurisprudencial emanada de la honorable Corte Constitucional, que si bien declaró inexequible la primera parte del artículo 87 de la Ley 142 de 19946, en ningún caso estableció como principio prioritario del diseño tarifario el de la capacidad económica o capacidad de pago de los usuarios, aunque esta sí debe consultarse. La honorable Corte recurrió al concepto capacidad económica solamente para argumentar que los criterios de eficiencia y suficiencia financiera no pueden ser prioritarios en relación con el criterio de solidaridad, que es el que desarrolla la idea de capacidad de pago, a la luz de los fines del Estado Social de Derecho. En efecto, la honorable Corte argumenta: "Además, la Corte observa que los criterios de eficiencia y de suficiencia financiera no son necesariamente incompatibles con el criterio de solidaridad. En efecto, como ya se indicó, el criterio de eficiencia señala que los servicios públicos deben ser producidos de la manera más económica posible bajo estándares adecuados de calidad. El criterio de suficiencia financiera busca que la fórmula tarifaria contenga todas las erogaciones necesarias para prestar el servicio (incluidos costos, gastos, remuneración del patrimonio) de acuerdo con las necesidades de la población que ha de ser atendida, y según los objetivos y parámetros establecidos en la Constitución y en la ley. Por su parte, el criterio de solidaridad versa sobre la forma como deberá ser repartido el valor que cuesta prestar los serv icios públicos entre los diferentes miembros de la sociedad, según su capacidad económica, para que todos puedan tener acceso a los servicios y para que dicho acceso no dependa exclusivamente de la capacidad de pago sino que responda también al principio de necesidad según el cual las personas que carezcan de los recursos para tener acceso al consumo básico, serán beneficiarios de medidas en su favor que así se los permitan"7 Adicionalmente, y apelando al principio de neutralidad se entiende que cada consumidor (independientemente de su capacidad de pago) tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro si las características de los costos que ocasiona a las empresas de servicios públicos son iguales8. En consecuencia, la solución para equilibrar la capacidad de pago de los usuarios, en concordancia con el mandato y aplicación del principio de solidaridad y el establecimiento de los montos subsidiables contenidos en la Ley 142 de 1994 y 812 de 2003, depende de la decisión política de los mandatarios locales y de las corporaciones colegiadas de elección popular colaboradoras del mismo poder ejecutivo. Estos actos están por fuera de la órbita de competencia de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, y su función con respecto a la capacidad de pago se traduce en que al usuario solamente se le debe trasladar vía tarifa aquellos costos eficientes en que incurran las Empresas, no obstante lo anotado. Desde el punto de vista técnico, la medición de la capacidad de pago de los usuarios es un ejercicio que requiere una importante cantidad y calidad de información, desagregada a nivel de estratos socioeconómicos, para las diferentes ciudades, municipios o regiones del país, según sea el criterio de selección o segmentación muestral. La información reportada actualmente en las encuestas nacional de hogares y de ingresos y gastos que construye el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, no exhibe las características necesarias para aproximar una medida de capacidad de pago, consistente tanto con la metodología tarifaria actual, como con metodología propuesta. Si bien desde el punto de vista teórico es posible desarrollar diferentes metodologías que permitan efectuar una aproximación de dicha variable, no existe consenso en cuanto a la forma en que ello debería hacerse, de manera que se sale de la competencia de la CRA definir un proceso de construcción y validación de la misma. Por todo lo expuesto, la capacidad de pago de los usuarios se consulta únicamente dando aplicación al principio de solidaridad y redistribución de ingresos, en atención a lo previsto en la Ley 142 de 1994 y la Ley 812 de 2003. 8.2 Participación ciudadana: Como se ha señalado en la introducción del presente documento, al consagrar desde su Preámbulo la naturaleza participativa del orden jurídico de la República, la Constitución Política de 1991 no hizo una vacía manifestación de ideales. Por el contrario, estableció un principio rector del funcionamiento del Estado, el cual debe ser respetado en todos sus procesos, sin limitarlo a la toma de decisiones por medios electorales9. En tal sentido, el Constituyente consideró no sólo apropiada sino necesaria la participación directa de los ciudadanos en el proceso de regulación, en los términos de los artículos 78 y 369 superiores. Sin embargo, tal garantía se hace nugatoria si no son dispuestos los mecanismos y procedimientos apropiados para hacerla una realidad. De nada sirve contar con el derecho a participar en la toma de decisiones, si en el diseño institucional de tal proceso no existen los espacios apropiados para ejercerlo. Así fue entendido por la Corte Constitucional en Sentencia C-150 de 2003 (M. P. Manuel José Cepeda Espinosa), en donde se establecieron cuatro criterios guía para la participación ciudadana frente a las comisiones de regulación, que se resaltaron en el presente documento. 8.2.1 Creando espacios democráticos de participación Ahora bien, con miras a garantizar la participación de la ciudadanía en el proceso encaminado a adoptar la nueva metodología de los servicios de acueducto y alcantarillado y, en adición al proceso surtido con relación a las bases del nuevo marco regulatorio, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en adelante CRA, aprobó, en Sesión de Comisión No. 70 del 16 de diciembre de 2003, la Resolución CRA 268 "por la cual se adopta un plan de trabajo para determinar la metodología tarifaria de los Servicios de Acueducto y Alcantarillado en desarrollo del Plan de Actividades 2003-2004". Posteriormente, y a fin de dar claridad acerca de las reglas con sujeción a las cuales se realizarían los conversatorios encaminados a garantizar el derecho de participación de los usuarios, agentes y terceros en los trámites adelantados para la expedición de la nueva metodología tarifaria de acueducto y alcantarillado, la CRA expidió la Resolución CRA 276 de 2004, "por la cual se presenta el proyecto de resolución para la determinación de la metodología tarifaria de los servicios de acueducto y alcantarillado, se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector y se establece la metodología de realización de los conversatorios". En dicho acto, la Comisión resolvió presentar a consideración de usuarios, personas prestadoras y terceros, el proyecto de resolución para la determinación de la metodología tarifaria de los servicios de acueducto y alcantarillado. 8.2.2 Implementando la participación real de la ciudadanía Con el objeto de implementar las disposiciones regulatorias antes señaladas, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico dispuso la celebración de numerosos conversatorios, en los cuales se permitiría a usuarios, agentes y terceros conocer de fondo la propuesta de modificación planteada y hacer llegar a esta Comisión sus sugerencias, preguntas y comentarios. Así, fueron realizados los conversatorios referidos arriba, los cuales fueron antecedidos por una campaña en medios masivos de comunicación cuyo objeto fue dar a conocer la celebración de los mismos. Paralelamente, el proyecto de resolución fue puesto a disposición de los interesados en la página web de la entidad, así como en sus instalaciones físicas, y se recibieron numerosos aportes por estos medios, entre los cuales se contaron varias sugerencias, preguntas y comentarios respecto a la metodología propuesta. Ahora bien, en los conversatorios se procuró equilibrar las limitaciones de tiempo y la complejidad del tema tratado con las necesidades de información de todos los interesados. Si bien es cierto los detalles específicos de la metodología son aptos para generar largos debates, la logística de los eventos de participación fue concebida con el fin último de garantizar, de una parte, una información confiable a los interesados, y de otra, la posibilidad de transmitir el mensaje a la mayor cantidad de los mismos, a fin de lograr la participación informada del mayor número posible de usuarios, agentes y terceros. En efecto, todas las manifestaciones de los interesados, tanto aquellas enviadas en el marco de los conversatorios como aquellas enviadas de manera paralela a estos, fueron recopiladas en la sede de la Comisión, donde sus colaboradores las sometieron a un doble proceso: de una parte, las agruparon temáticamente con el objeto de facilitar su posterior estudio y consideración por parte de la Comisión, para ser respondidas motivadamente por esta; y de otra, procedieron a responder individualmente cada uno de los comentarios, sugerencias y preguntas que podían ser respondidos. Una vez surtido tal trámite, la Comisión consideró las propuestas hechas por los ciudadanos, para con el fin de alcanzar, a través de la más estricta garantía de la participación real de los ciudadanos, la adopción de una nueva metodología tarifaria de acueducto y alcantarillado. Finalmente, una vez terminado el proceso tendiente a la adopción de la nueva metodología tarifaria, se pondrán a disposición del público una serie de publicaciones en las cuales quedarán consignadas las memorias del trámite surtido e igualmente pueda la ciudadanía obtener información acerca del método implementado. De la misma forma, la CRA atenderá las solicitudes de capacitación de los diferentes sectores con el fin de precisar la aplicación efectiva de las metodologías adoptadas. 8.3 Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos La Constitución Política establece el principio de solidaridad social en el desarrollo de los servicios públicos, con el fin de garantizar su prestación eficiente a las personas de menores ingresos, es por esto que diseñó un sistema de principios y apoyos económicos que permiten alcanzar este objetivo. En atención a estos criterios, se dispuso la creación de los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, a los cuales se les asignan recursos para que los usuarios de los estratos altos y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos bajos a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas. En este orden de ideas, los concejos municipales, distritales y las asambleas están en la obligación de crear "Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos", para que al presupuesto de la respectiva entidad territorial se incorporen las transferencias que a dichos fondos deben hacer los prestadores de los servicios públicos, según el servicio de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo 89.2 de la Ley 142 de 1994. No obstante, que estos fondos hagan parte del presupuesto de cada entidad territorial, no significa que los dineros que ellos reciben, sean de su propiedad, pues las entidades territoriales no tienen sobre estos recursos capacidad de disposición, dado que la ley fija directamente su destinación. Ahora bien, en relación con la forma en que operan los mencionados fondos, se debe tener en cuenta, en primer lugar, que todos los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, mensual o bimestralmente, según sea su facturación deben efectuar el cálculo de subsidios y aportes solidarios, con el fin de definir si se genera déficit o superávit. Si los resultados arrojan superávit, los prestadores (después de aplicar intername nte los recursos necesarios para otorgar subsidios) deben transferir estos recursos por concepto de "aportes solidarios", al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del municipio, distrito o departamento, según sea el caso. Es de aclarar, que cuando los prestadores de los servicios públicos desarrollen sus actividades en varios municipios de un mismo departamento, los superávits que se generen deben ingresar a los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del municipio donde estos se generen. Los superávits en los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos por concepto de aportes solidarios se deben destinar a cubrir los déficits en subsidios de la siguiente manera: Se destinarán a los prestadores deficitarios en subsidios, de igual naturaleza y servicio que la que origina el superávit, y que cumplan sus actividades en la misma entidad territorial del prestador aportante. Si después de atender estos requerimientos se presentan superávits, estos se destinarán a Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos de municipios, distritos o departamentos limítrofes respectivamente, que hayan arrojado déficit para cubrir los subsidios, con destino a empresas de igual naturaleza y servicio que la que origina el superávit. 8.4 Estratificación socioeconómica 8.4.1 Régimen de Estratificación Al respecto es procedente informar lo que sobre el tema contempla la Ley 142 de 1994, por la cual se reglamenta todo lo relacionado con los servicios públicos domiciliarios en concordancia con la Ley 732 de 2002. Como primera medida, se debe tener en cuenta que todos los alcaldes deben realizar y adoptar sus estratificaciones empleando las metodologías que diseñe para ello la autoridad competente (Departamento Nacional de Planeación)10 con los plazos y celeridad en ellas definidos, acordes con la normatividad vigente según sea el caso (zonas urbanas y rurales). Por su parte, los prestadores de los servicios públicos domiciliarios deben tomar las medidas necesarias para que los resultados de las estratificaciones adoptadas por los alcaldes se apliquen al cobro de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios residenciales. En desarrollo de lo anterior, le corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante el sistema único de información previsto en el artículo 14 de la Ley 689 de 2001, el control y la vigilancia permanente del cabal cumplimiento de la aplicación de las estratificaciones adoptadas por decretos de los alcaldes al cobro de las tarifas de servicios públicos domiciliarios, por parte de los prestadores y sancionar a aquellos prestadores que no apliquen al cobro de sus tarifas residenciales, las estratificaciones adoptadas. Si existieren dudas sobre la realización de las estratificaciones (forma como se aplicaron las metodologías de estratificación), la autoridad competente emitirá un concepto técnico sobre el particular y en caso de considerarlo necesario, puede ordenarle al alcalde la revisión general o parcial de las estratificaciones aplicadas Igualmente, toda persona puede solicitarle al alcalde solicitar a la alcaldía, en cualquier momento, por escrito, revisión del estrato urbano o rural que le asigne. Los reclamos serán atendidos y resueltos en primera instancia por la respectiva alcaldía y las apelaciones se surtirán ante el comité permanente de estratificación de su municipio o distrito. En ambos casos y también para mantener actualizadas las estratificaciones, se procederá de acuerdo a la reglamentación que establezca para ello la autoridad competente. Los Comités Permanentes de Estratificación deben funcionar en cada municipio y distrito de acuerdo con el modelo de reglamento interno que les suministre la autoridad competente. Dichos comités harán veeduría del trabajo de la alcaldía de acuerdo con el reglamento en comento y a su vez definirá el número de representantes de la comunidad que harán parte de dichos comités. Los prestadores-comercializadoras de servicios públicos domiciliarios en zonas residenciales harán parte de los comités. Cuando la estratificación socioeconómica no haya sido adoptada por decreto municipal o distrital, el prestador del servicio público domiciliario por cuyo cobro se reclama deberá atenderlo directamente en primera instancia, y la apelación se surtirá ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 8.5 De los contratos celebrados con los operadores, para que hagan la financiación, operación y mantenimiento de los servicios de acueducto y alcantarillado 8.5.1 La voluntad, como elemento generador de obligaciones en un contrato Si bien es cierto que como principio general, un contrato celebrado entre partes, lleva implícito el ejercicio de la autonomía de la voluntad contractual (C.P., arts. 16 y 333), la misma está limitada por la Constitución Política y la ley, particularmente cuando ello conlleva normas de orden público. Respecto a lo anterior, el Código Civil Colombiano reconoce la autonomía de la voluntad como fuente natural de las obligaciones, de donde se concluye que su manifestación produce efectos jurídicos, por ser ley que obliga a las partes, conforme lo dispone el artículo 1602 del Código Civil. En este sentido, la voluntad de las partes crea ley entre ellas y por ende el Estado tiene el deber de respetarla y hacerla respetar de los demás y entre las partes. En este orden de ideas, todo contrato legalmente celebrado es ley para las partes contratantes y no puede ser modificado sino por consentimiento mutuo, orden público o por causas legales, a lo cual cabe agregar la regla que en materia mercantil consagra el artículo 4º, del Código de Comercio: "Las estipulaciones de los contratos válidamente celebrados preferirán a las normas legales supletivas y a las costumbres mercantiles". No obstante lo anterior, es importante tener en cuenta que dentro de un sistema jurídico que, como el nuestro, reconoce aunque no con carácter absoluto, la autonomía de la voluntad11, es lo normal que los particulares sometan los efectos de sus actos jurídicos a las cláusulas emanadas del mutuo acuerdo entre ellos, siempre que estas no contraríen disposiciones imperativas de la ley, comúnmente conocidas como normas de orden público como es el caso de los servicios públicos domiciliarios, que como se conoce constitucionalmente hablando, son servicios esenciales,12 razón por la cual la autonomía de la voluntad, no prevalece solamente por los convenios que se suscriban con los prestadores de los servicios públicos domiciliarios y las entidades territoriales, sino que debe surgir del respeto a la razón de ser de estos servicios como derechos de los ciudadanos y como actividades sujetas a las normas de orden público. En este orden de ideas, la autonomía de la voluntad implícita en los contratos celebrados con terceros operadores no puede desconocer las normas de orden público, como son la Ley 142 de 1994 y las Resoluciones que expida la CRA en materia de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado13, toda vez que, no se puede poner en riesgo los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, simplicidad, transparencia entre otros. 8.5.2 Estabilidad regulatoria: Si bien es cierto y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.3.4.11 de la Resolución CRA 151 de 2001, los actos y contratos que celebren las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, se regirán por las normas regulatorias vigentes al momento de su celebración, su interpretación se debe hacer de manera integral y sistemática, acorde con la connotación que lleva implícita las normas de orden público14. Para estos efectos, la tarifa que se cobre al usuario final no debe ser superior a la que hubiera cobrado un prestador de servicios públicos sometido a la regulación genérica expedida por la Comisión15. Así las cosas, las tarifas y las fórmulas tarifarias solo podrán ser modificadas por esta Comisión, cuando encuentren abusos de posición dominante, violación al principio de la neutralidad, o abusos con los usuarios del sistema. Adicionalmente, se debe tener en cuenta el parágrafo 1º del artículo 87 de la LSPD, el cual dispone que las fórmulas tarifarias y las tarifas podrán ser revisadas por la CRA cada cinco (5) años. 8.5.3 Regulación y libertad de tarifas Ahora bien y de acuerdo con el numeral 88.1 del artículo 88 de la LSPD, en concordancia con el artículo 2.4.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, todos los prestadores de los servicios públicos domiciliarios que presten los servicios de agua potable y saneamiento básico en el territorio nacional, están sometidos al Régimen de libertad regulada de tarifas, en donde las tarifas de estos servicios serán fijadas por la entidad tarifaria local, con arreglo a la metodología expedida por esta Entidad. Por su parte y en concordancia con lo anterior, el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, prevé que cuando se celebren contratos mediante invitación pública para que empresas privadas hagan la financiación, operación y mantenimiento de los servicios públicos domiciliarios de que trata esta ley, la tarifa puede ser un elemento que se incluya como base para otorgar dichos contratos. En este orden de ideas, las fórmulas tarifarias, su composición, modificación e indexación que ofrezca el oferente, deben acogerse a todos y cada uno de los criterios contemplados en los artículos 86, 87, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95 y 96 de la Ley de Servicios Públicos, no obstante y en caso de apartarse de la metodología de la CRA, la tarifa a cobrar a los usuarios no puede superar a la resultante de la aplicación de la regulación genérica expedida por esta entidad16. En tal medida, las fórmulas tarifarias y las tarifas que apliquen los operadores como consecuencia de la adjudicación del contrato de operación con inversión para la gestión, financiación, diseño, operación, rehabilitación, expansión, construcción, reposición y mantenimiento de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, deben ceñirse irrestrictamente a la normatividad en comento y en caso de contravenirlas, la Comisión tiene la facultad, en virtud del parágrafo 1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 de modificarlas de acuerdo con las normas regulatorias genéricas17 expedidas por CRA. 8.6 Variación en el monto de las tarifas Las tarifas de los se rvicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo reportan aumentos que obedecen esencialmente a dos razones: 8.7 Actualización Es un incremento por inflación que permite el aumento de las tarifas por efecto de la actualización de los precios, lo cual se determina con el Índice de Precios al Consumidor (IPC). Estos aumentos son producto de la aplicación del artículo 125 de la Ley 142 de 1994, regulado en el artículo tercero de la Resolución CRA 200 de 2001, el cual establece: "Artículo tercero. Variación por Actualización. Las personas prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, actualizarán sus tarifas, a partir del 1º de enero de 2002, en el mes en el que el acumulado del IPC Nacional sea como mínimo del 3%. "Efectuada la primera actualización con base en lo establecido en el inciso anterior, las personas prestadoras deberán aplicar nuevamente el procedimiento antes descrito, de manera sucesiva." Por tanto, de acuerdo con el artículo mencionado, las tarifas pueden ser actualizadas cuando se acumule un tres por ciento (3%) en los índices que contienen las fórmulas que, para el caso del sector de agua potable y saneamiento básico, es el IPC. 8.8 Gradualidad 8.8.1 Subsidios Subsidio es la diferencia entre lo que se paga por un bien o servicio, y el costo de este, cuando tal costo es mayor al pago que se recibe18. Esta noción es genérica y por tanto, puede manifestarse de diversas formas, sin embargo cualquiera que sea su naturaleza, el fin primordial es financiar a las personas de menores ingresos para que estas puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas. En este orden de ideas, se pueden determinar tres formas de subsidios: Subsidio implícito: Cuando el Estado realiza aportes en bienes y/o derechos a las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios con la expresa condición de que su valor no se incluya en el cálculo de las tarifas que se deben cobrar a los usuarios de los estratos que legalmente pueden recibir subsidios. Subsidio tarifario cruzado: Se presenta en el cobro adicional al costo del servicio que puede válidamente realizarse a los usuarios de estratos altos y a los usuarios industriales y comerciales, a fin de que apoyen, esto es, ayuden a pagar las tarifas de los servicios de los usuarios de estratos bajos. Subsidio tarifario directo: Cuando de conformidad con los postulados del artículo 368 de la Constitución Nacional, los entes territoriales conceden, en sus respectivos presupuestos, subsidios a las personas de menores ingresos para que puedan pagar las tarifas de los servicios domiciliarios que cubran sus necesidades básicas. De esta forma tenemos que, cada una de estas modalidades son para ayudar, apoyar o subsidiar a los estratos 1, 2 y 3 y constituyen el mecanismo desarrollado por la ley para otorgar subsidio a las personas de menores ingresos, con la finalidad de cumplir los mandatos constitucionales, con b ase en el Principio de Solidaridad y Redistribución de Ingresos. Las personas prestadoras de servicios públicos deben destinar estos recursos a cubrir los costos del servicio no cobrado a los usuarios de los estratos señalados y estos movimientos deben quedar reflejados en su contabilidad. Ahora bien, los excedentes que se generen por el cobro del factor adicional a los usuarios de los estratos 5 y 6 y los industriales y comerciales una vez aplicado al pago de los subsidios, deben ser transferidos por las personas prestadoras a los "Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos", y estos recursos deben ser destinados a dar subsidios a los usuarios de estratos 1, 2 y 3 como inversión social. A su vez, el subsidio se otorga al usuario a través de la persona prestadora de servicios públicos, y el porcentaje de aplicación para los estratos 1, 2 y 3, depende, de una parte, del grado de aplicación de la gradualidad y, de otra, de los recursos con que se cuente para subsidiar, conforme con lo estipulado en el artículo 6° del Decreto 565 de 1996, así: "Artículo 6º. Criterios de asignación, El alcalde municipal o distrital o el gobernador, según sea el caso, definirán los criterios con los cuales deberán asignarse los recursos destinados a sufragar los subsidios, en concordancia con lo establecido por la Ley 142 de 1994 y por este decreto. "Parágrafo. Cuando el monto de los recursos aprobado por las autoridades competentes en el Fondo de Solidaridad no sea suficiente para cubrir la totalidad de los subsidios previstos, la entidad prestadora de los servicios públicos domiciliarios, deberá prever el plan de ajuste tarifario requerido." De igual forma, las condiciones para otorgar subsidios al estrato 3 son, en primer lugar, cuando existan fondos suficientes19 y, en segundo lugar, cuando se cuente con una cobertura efectiva del servicio mayor al 95% en la localidad para la cual se hace el aporte, a la fecha en la cual este se realiza20. Por todo lo anterior, el porcentaje de subsidio establecido en la ley es un tope máximo21, por lo que puede ser menor, según la disponibilidad de recursos del municipio. No obstante, dentro de los objetivos del Plan Nacional de Desarrollo propuesto por el señor Presidente de la República, Álvaro Uribe Vélez, el cual se aprobó mediante la expedición de la Ley 812 de 2003 "por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario" se encuentra el de construir equidad social, mejorando la distribución del ingreso y el crecimiento económico. En este sentido, y con el interés del señor Presidente en la distribución de los ingresos de los estratos 1, 2 y 3, el artículo 116 de la citada ley establece: "Artículo 116. Subsidios para estratos 1,2 y 3. La aplicación de subsidios al costo de prestación de los servicios públicos domiciliarios de los estratos socioeconómicos 1 y 2 a partir de la vigencia de esta ley y para los años 2004, 2005 y 2006, deberá hacerse de tal forma que el incremento tarifario a estos usuarios en relación con sus consumos básicos o de subsistencia corresponda en cada mes a la variación del índice de precios al consumidor. "Las Comisiones de Regulación ajustarán la regulación para incorporar lo dispuesto en este artículo. Este subsidio podrá ser cubierto por recursos de los Fondos de Solidaridad, aportes de la Nación y de las Entidades Territoriales. "Parágrafo 1º. Para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios se aplicarán de acuerdo con la disponibilidad de recursos de los entes que los otorguen, de tal forma que en ningún caso será superior al cuarenta por ciento (40%) del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al setenta por ciento (70%) para el estrato 1. "Parágrafo 2º. En todos los servicios públicos domiciliarios, se mantendrá el régimen establecido en las Leyes 142 y 143 de 1994 para la aplicación del subsidio en el estrato 3." Por tanto, una vez el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial expida el decreto reglamentario del citado artículo, el aumento de las tarifas de los estratos 1 y 2 se hará con la condición expuesta en el artículo anteriormente citado. 8.8.2 Desmonte de los subsidios Antes de la expedición de la Ley 142 de 1994, las tarifas de los servicios públicos eran realmente bajas si se les compara con los costos de prestación del servicio. Precios bajos, resultantes del manejo politizado de las tarifas durante muchos años, debilitaron financieramente a las empresas y generaron rezagos estructurales en inversión y mantenimiento, así como consumos irracionales, con lo que se genera un círculo vicioso en las ineficiencias de las empresas. En consecuencia y dado que se encontró un rezago importante al comparar las tarifas vigentes, con las tarifas meta producto de la aplicación de las metodologías tarifarias expedidas por esta Comisión, la Ley para suavizar el impacto definió un "periodo de transición" que culminaría en diciembre de 2001, cuando se alcanzarían las tarifas que cubren los costos reales de la prestación del servicio. Sin embargo, debido a que la mayoría de las empresas no habían cumplido sus planes de transición, lo que implicaba fuertes incrementos tarifarios en el año 2001, el legislador amplió dicho período a diciembre de 2005 (Ley 632 de 2000). En este orden de ideas, no se trata de que la ley haya previsto que en lo sucesivo se vaya a suprimir el sistema de subsidios, pues esta medida sería inconstitucional, el objetivo es que las tarifas se ajusten a las metas en los porcentajes de subsidios teniendo en cuenta lo contemplado en el numeral 99.5 de la Ley 142 de 1994, según el cual "los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia". Por tanto, las personas prestadoras de los servicios públicos en comento, deben alcanzar los límites establecidos en el artículo 99 numeral 99.6 la mencionada ley, en materia de subsidios, en el plazo, condiciones y celeridad establecidos, pero en ningún caso, el período de transición puede exceder el 31 de diciembre de 2005 ni el desmonte de los subsidios realizarse en una proporción anual inferior a la quinta parte del desmonte total necesario. 8.9 Cargo fijo-variabilización Sobre el cobro de cargo fijo, los resultados de las observaciones dentro del proceso de participación se concentran en dos grandes temas. El primero, la eliminación del cobro de los costos incluidos en el cargo fijo y el segundo, la variabilización del mismo. Sobre la eliminación de los costos de administración, hoy recuperados a través de un costo medio por usuario, deben considerarse en primer lugar los siguientes aspectos: De conformidad con el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, los costos de clientela son necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del servicio. A la luz del artículo 87 de la Ley 142 de 1994, dentro del marco de los criterios para definir el régimen tarifario, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, debe orientarse hacia varios principios, entre los cuales se encuentra el principio de suficiencia financiera, entendido dentro de la norma como "(¿) las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios". (subraya fuera del texto). Así las cosas se puede concluir que no es posible eliminar los costos de clientela, de la fórmula tarifaria. Lo que no es óbice para que estos puedan ser incorporados de una forma diferente a la del cargo fijo. En este sentido se procede a analizar la propuesta de variabilización del cargo fijo, que consistiría en definir un costo medio de administración por metro cúbico y sumarlo a los demás cargos por consumo para obtener como resultado, el costo medio de prestación del servicio. Sobre este particular, es importante señalar que la metodología tarifaria adoptada, sin perjuicio de las opciones tarifarias que desarrollen y sustenten las personas prestadoras, acogerá en su fórmula, la estructura en dos partes como regla general, que considera un cargo fijo y un cargo variable. Estos en su conjunto deberán incorporar la totalidad de los costos eficientes en que incurre el prestador para atender a sus usuarios, de acuerdo con todo lo anteriormente expuesto. A continuación se exponen los motivos por los cuales se continuará con la estructura tarifaria en dos partes y algunos aspectos relevantes sobre el tema: La Corte Constitucional ha encontrado en un todo acorde con la Carta Política, el cobro de cargos fijos en los servicios públicos, con base en los principios superiores que imponen en cabeza de los particulares la obligación de contribuir con el financiamiento de los gastos en que incurra el prestador del servicio dentro de los criterios de justicia y equidad (artículos 95, 367, 368 y 369 C.P.)22, de forma que "para determinar los costos del servicio hay que tener en cuenta una serie de factores que incluyen no solo el valor del consumo de cada usuario sino también los aspectos económicos que involucran su cobertura y disponibilidad permanente de manera tal que la prestación sea eficiente". Así, la imposición de un cargo fijo a los usuarios es uno de los mecanismos a través de los cuales es posible que la persona prestadora recupere los costos de administración o de clientela en los que incurre. En este sentido, la Corte Constitucional ha afirmado: "De acuerdo con lo anterior, la Corte encuentra que con el cargo fijo contemplado en el artículo impugnado el Estado no se despoja de su función de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos, pues la gratuidad de los servicios públicos domiciliarios no está contemplada por el Constituyente de 1991 y, además dentro de los deberes de toda persona se encuentra el de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. La tarifa que se paga por la prestación de un servicio público domiciliario está vinculada no solo con el nivel de consumo del usuario, sino con los costos en que incurre la empresa respectiva para poder brindar el bien o servicio en condiciones de competitividad y está determinada por el beneficio que finalmente recibe el usuario. El solo hecho de que el prestador del servicio esté disponible para brindar el mismo genera costos, los cuales son independientes del consumo real que se efectúe. A juicio de la Corte, la norma acusada, en cuanto contempla un cargo fijo que debe pagar el usuario, no vulnera la Carta Política toda vez que tal concepto se ve reflejado en su propio beneficio, es decir en una prestación eficiente y permanente del servicio"23. La Ley 142 en su artículo 87, establece que el régimen tarifario estará orientado, entre otros, por el criterio de neutralidad, que a su vez está definido como "(...) cada consumidor tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro si las características de los costos que ocasiona a las empresas de servicios públicos son iguales. El ejercicio de este derecho no debe impedir que las empresas de servicios públicos ofrezcan opciones tarifarias y que el consumidor escoja la que convenga a sus necesidades". Los costos administrativos que se incorporan al cargo fijo, en su mayoría son función del número de suscriptores y no necesariamente del volumen consumido, especialmente en el caso de los usuarios residenciales. Así las cosas, no existiría razón, en concordancia con el criterio de neutralidad descrito, para que a un usuario que consume el doble del promedio, se le cobre el equivalente a dos cargos fijos y que a un usuario que no consume agua, no se le cobre valor alguno; aún cuando ambos usuarios generan los mismos costos administrativos para el prestador. En virtud de lo establecido en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, La Comisión regulará la opción tarifaria de prepago que deberá tener en cuenta, cuando fuere el caso, la reducción de costos que para la persona prestadora represente dicha opción y, creará las condiciones para su aplicación. 8.10 Concepto CMA Sobre el costo medio de administración las observaciones de la ciudadanía se concentraron básicamente en cinco temas. El primero corresponde al componente comparable, tanto para acueducto como para alcantarillado; el segundo a los impuestos, contribuciones y tasas de carácter administrativo; el tercero al cobro de del cargo fijo en ambos servicios; el cuarto al tratamiento dado a los activos administrativos; y el quinto corresponde al tema de la porción corriente del pasivo pensional. Sobre el componente comparable del CMA se discutió la naturaleza de las variables y los motivos por los cuales fueron incluidas unas de ellas y excluidas otras. En primer lugar, se solicitó durante el proceso de participación la inclusión de variables asociadas a la calidad en la prestación del servicio administrativo, para lo cual se analizaron diferentes opciones. De todas las opciones propuestas, como puntos de pago, tiempo de atención al cliente y número de quejas y reclamos resueltos a favor, esta última fue aquella incorporada en el modelo final en forma inversa. Es decir, se consideró que a medida que los reclamos y quejas resueltas a favor del usuario disminuyen, se reconocen mayores costos, de acuerdo con el tratamiento presentado en el Anexo 1 de la presente resolución. Las demás variables no se incorporaron al modelo, puesto que se consideró que un aumento o disminución en los indicadores que las representan, deben hacer parte de un análisis beneficio-costos del prestador. Lo expuesto anteriormente, fue también el motivo de la exclusión de la variable eficiencia del recaudo, que se incorporó al modelo como un criterio de homogeneización de la muestra. Adicionalmente, cabe señalar que se decidió correr el modelo con costos agregados de acueducto y alcantarillado con el fin de evitar los posibles problemas generados por las distorsiones en la asignación de costos entre servicios y entre actividades, sin dejar de lado la posibilidad de correrlos desagregados en un futuro, cuando se tenga mayor certeza sobre la homogeneidad en la asignación de costos de los prestadores. La cultura de pago fue otra de las variables sugerida durante el proceso, con la argumentación de que esta se relacionaba con la eficiencia del recaudo y que no en todos los casos un bajo recaudo era indicador de ineficiencia, que por el contrario, era necesario reconocer mayores costos para la implementación de programas, por el tema de las reconexiones. No obstante lo anterior, teniendo en cuenta la exclusión de la variable de recaudo, la variable de cultura de pago no fue incorporada el en modelo, considerando además, que esta última podría ser un riesgo del mercado, asumido por el prestador. En cuanto a los impuestos contribuciones y tasas, se había propuesto una fórmula de ajuste con el fin de reconocer las variaciones debidas a disposiciones locales o nacionales, durante la vigencia tarifaria. Sobre este particular, más que observaciones surgieron preguntas sobre la forma de cálculo y el motivo de la incorporación de la fórmula. Dado lo anterior y con el fin de no generar medidas que volatilicen la tarifa durante la vigencia, se prosiguió a simplificar la fórmula, ajustando únicamente los impuestos tasas y contribuciones, modificadas, excluidas o incorporadas al régimen, durante el año inmediatamente posterior al año base. El tema de los activos administrativos fue tocado dentro de la participación por dos motivos. El primero por la forma como fueron incluidos los activos dentro del CMA y el segundo por rentabilidad de los mismos. En este sentido, es importante precisar que los activos con carácter administrativo serán reconocidos en la tarifa a través de su depreciación en el año base y que la rentabilidad del capital de trabajo que los contiene, se incluirá a través del margen adicional de la variable E, que es aquella que afecta los costos del PUC, para estimar el CMA eficiente. Se considerarán dos tipos de transiciones para las metodologías tarifarias propuestas. Uno para el componente CMA y otro para los componentes CMO y CMI. El componente CMA tendrá una transición que abarcará dos períodos. El primer período comprende desde la expedición de la Resolución hasta la aplicación de los resultados obtenidos a través del modelo DEA. El segundo período será a partir de los resultados del modelo DEA, hasta cumplir 18 meses de la expedición de la resolución. Mensualmente, el prestador deberá contabilizar el cumplimiento de la compensación de los ingresos recibidos. En este caso, la compensación se cumple, cuando se obtenga un saldo entre mayores ingresos y menores ingresos igual o menor que cero. Es importante resaltar que la Resolución 276 de 2004, no contemplaba una metodología tarifaria para las personas prestadoras con menos de 2.500 suscriptores. Sin embargo, con el fin de abarcar la totalidad de suscriptores, y que los municipios pequeños también pudieran ser regulados con parámetros de eficiencia, estos también se incluyeron dentro del ámbito de aplicación de la Resolución propuesta, permitiéndoles escoger entre diferentes opciones para la aplicación de la metodología tarifaria. También es pertinente ten er en cuenta que esta Comisión, acogió las sugerencias con relación a la confusión que generaría la inclusión de la palabra "aclaración" en algunos de los conceptos referentes a la nueva metodología tarifaria, por tanto, se eliminó dicho término del articulado. 8.11 Concepto costo marginal vs. costo medio En un mercado competitivo el equilibrio se alcanza cuando el precio es igual al costo marginal; en presencia de fallas de mercado (i.e. monopolio), acercar la estructura de precios a unos de competencia es una tarea que le corresponde al regulador. En condiciones de monopolio se pueden presentar dos situaciones. En primer lugar, cuando los costos marginales son decrecientes el costo medio se encontrará por encima del costo marginal, por lo cual fijar un precio igual al costo marginal llevará a una pérdida. Una situación como la anterior requeriría la existencia de un subsidio externo (recaudado por medio de impuestos del Estado) que permitiera la viabilidad financiera de la firma, lo cual no suele suceder en la práctica y puede llevar a una reducción del bienestar social mayor al que se quiere lograr con la igualdad entre el costo marginal y el precio. Ante tal situación, los desarrollos teóricos más recientes en el campo de la regulación de los servicios públicos recomienda hacer el precio igual al costo medio, lo que a su vez garantiza la viabilidad financiera de las firmas, señal adecuada para buscar la eficiencia en el consumo. En segundo lugar, por lo general en el largo plazo, la forma de la función de costos del sector de acueducto y alcantarillado es claramente creciente (costo marginal mayor que costo medio). Aunque el regulador podría estar tentado a determinar como costo de referencia el costo marginal de largo plazo, esta opción tiene algunos problemas. En aquellas empresas que no tengan que ampliar su capacidad en el futuro o cuya capacidad actual supera la necesidad del horizonte de planeación, el costo marginal (calculado por medio del Costo Incremental de Largo Plazo) sería muy bajo y correspondería solo a costos variables, lo que lleva al desfinanciamiento de las empresas (en los rubros de reposición y remuneración al capital). En empresas que no tienen programas de inversión, el cálculo del costo marginal de largo plazo con inversiones hipotéticas no planeadas en la práctica, puede llevar a excedentes financieros que no se reserven como fondos para financiar la inversión futura. En este sentido, no parece conveniente que los recursos provenientes de una "señal" sean apropiados por la empresa (que tendría ingresos superiores a sus costos). En un mercado competitivo esta apropiación es sólo temporal ya que, como vimos atrás, la entrada de nuevos productos la hace desaparecer. En el caso de un monopolio esa apropiación es permanente. 8.12 Concepto CMI El cálculo del CMI, tendrá en cuenta los siguientes componentes: el valor presente de inversiones en expansión, reposición y rehabilitación del sistema (VPIRER), la valoración en libros de los activos del sistema a la fecha (VAL), un valor presente de la demanda (VPD) y un costo medio de inversión de terrenos (CMIT). Respecto al primer componente, esto es, el VPIRER, es necesario tener en cuenta que la Ley 142 de 1994, en su artículo 87, establece los criterios que definen el régimen tarifario. Entr e estos se encuentra el de suficiencia financiera, entendido dentro de la norma como "(...) las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de operación, incluyendo la expansión, la reposición y el mantenimiento; permitirán remunerar el patrimonio de los accionistas en la misma forma en la que lo habría remunerado una empresa eficiente en un sector de riesgo comparable; y permitirán utilizar las tecnologías y sistemas administrativos que garanticen la mejor calidad, continuidad y seguridad a sus usuarios". Así las cosas, los costos de expansión del sistema deben reconocerse dentro de la regulación y por ende deben estar incluidos en la tarifa. De igual forma, se debe tener en cuenta lo previsto en la Sentencia número C-150 de 2003, proferida por la Corte Constitucional, con ponencia del Magistrado, doctor Manuel José Cepeda Espinosa, Actor: Humberto de Jesús Longas Londoño, en la cual se manifiesta que "(...) Se observa que el texto normativo citado establece un criterio para armonizar los criterios de eficiencia y suficiencia financiera y no para dar prioridad a alguno de ellos sobre el otro (...)". Esto implica que los criterios citados, deben tener igual prioridad en la orientación del régimen tarifario. En cuanto a las inversiones en expansión, rehabilitación y reposición requeridas en los sistemas, estas deberán proyectarse siguiendo el principio de priorizaciones, tal como se presentó en la Resolución CRA 276 de 2004. Este principio y los demás criterios propuestos para el cálculo del VPIRER, están considerados de conformidad con lo estipulado en la Resolución 1096 de 2000 "Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico (RAS)", del antes Ministerio de Desarrollo Económico. Para controlar que las inversiones hagan referencia únicamente a obras relacionadas con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, sólo se tendrán en cuenta aquellas que se encuentren contenidas dentro del listado de activos incluidos en la Resolución que contenga la nueva metodología tarifaria, el cual está desagregado por actividades para cada uno de los servicios. Sobre este mismo subcomponente, los activos a incluir por los prestadores y sus respectivos rangos de vidas útiles, contemplados en el Anexo 1 de la Resolución CRA 276 de 2004, consideran los equipos y la obra civil. Por tal razón, no se desagregaron los activos en cada una de las dos categorías. Sobre los rangos de vida útil de los activos establecidos para fines tarifarios, es importante precisar que estos fueron determinados a partir de las encuestas realizadas a los prestadores y entes del sector, y de los análisis de diferentes fuentes de información, entre las cuales se encuentra el Plan General de Contabilidad Pública, así, el listado de rangos No obstante, si el prestador requiere incorporar una vida útil por fuera de estos límites, esta podrá incluirse una vez sea aceptada por esta Comisión. Así mismo, en los casos en que la persona prestadora solicite incluir activos diferentes a los señalados en el listado mencionado, deberá presentar la respectiva justificación ante la CRA, quien decidirá sobre su aceptación. Se permitirá la recuperación de las inversiones ambientales, sólo en los casos que determine la ley. Considerando que en ciertos casos, el estado de la red y de las obras de los sistemas son causantes fundamentales de las pérdidas de agua, se permitirá la inclusión de inversiones de la persona prestadora tendientes a lograr reducciones en componente técnico del Indice de Agua No Contabilizada, siempre y cuando, sean debidamente justificadas en el plan de inversiones y consecuentes con las políticas de reducción de pérdidas del prestador. Inicialmente, la Resolución 276 de 2004, establecía un horizonte de planeación máximo de 20 años, durante los cuales, los prestadores también debían estimar las reposiciones necesarias en este período. De acuerdo a las observaciones y en consideración a la incertidumbre que pueden generarse en este tipo de proyecciones, se redimensionó el horizonte hasta un límite superior de 10 años. Cabe aclarar que el horizonte de planeación de las inversiones está relacionado con el momento en que se requiere la ejecución de obras para mantener y expandir el sistema, mientras que el horizonte de proyección de demanda está relacionado con el tiempo promedio en el cual estas inversiones serán recuperadas, asociado con la vida útil esperada de los activos. Así las cosas, estos dos horizontes se conceptualizan de forma diferente aunque ambos estén relacionados con la inversión. En lo relacionado al nuevo plan de inversiones que deben proyectar los prestadores, acogiéndose a la metodología expuesta en la presente resolución, es importante aclarar que esta medida es necesaria entre otros motivos, porque el escenario de demanda para el cual fueron proyectadas las inversiones ha sufrido cambios importantes con respecto al actual. La tasa de descuento para calcular el valor presente del plan de inversiones será la que defina la Comisión. En la Resolución 276 de 2004, con el objeto de que el plan de inversiones fuera viable, se propuso que las personas prestadoras, en el horizonte de planeación, calcularan el valor presente neto de los ingresos y de los egresos, de forma tal que su diferencia fuera igual a cero. No obstante lo anterior, a lo largo del proceso de participación, se consideró que dicha viabilidad no era del todo factible, dada la dificultad de estimar los ingresos proyectados, especialmente aquellos provenientes del Estado. Con esto se podría incurrir en una posible proyección de un plan de inversiones, ejecutado más por los posibles ingresos captados, que por las necesidades reales de expansión del sector. En relación con el componente de valor de activos construidos al momento del cálculo, se especificó la metodología para el cálculo de dicho valor, con el fin de homogeneizar los conceptos a partir de los cuales son incluidos en la tarifa, así: Valor el Libros de los Activos fijos Operativos (VAL), se tomará su valor en libros para fines regulatorios, de conformidad con la valoración histórica afectada por la depreciación acumulada o demérito y por los ajustes por inflación, más las valorizaciones en el momento de cálculo. No se deberán incluir los activos aportados por terceros. En caso de que no se cuente con la información suficiente o se vea arriesgada la suficiencia financiera del prestador, este podrá hacer una aproximación al valor en libros, de conformidad con lo establecido en la presente resolución. Con relación a las redes aportadas por terceros, es importante precisar que conforme a lo estipulado en el artículo 8º del Decreto 302 de 2000, las redes locales construidas en los servicios de acueducto y alcantarillado, por parte de los usuarios, deben pasar a manos de la persona prestadora para su operación y mantenimiento. Este procedimiento genera diferentes implicaciones tarifarias que se enuncian textualmente de conformidad con la Resolución CRA 151 de 2001, a continuación: El artículo 8º del Decreto 302 de 2000 establece que: "Las redes locales construidas serán entregadas a la entidad prestadora de los servicios públicos, para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas locales de prestación del servicio, (...)" . Es decir, que las redes construidas por terceros deben ser entregadas a las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado, para que estas realicen la operación y mantenimiento de las mismas. No obstante lo anterior, los usuarios cuentan con dos opciones para que al momento en que la empresa establezca sus tarifas, se genere o no, rentabilidad sobre estos activos. La primera opción contempla que los activos que se entreguen como aporte de terceros a las personas prestadoras, podrán ser incorporados como un costo adicional dentro del cálculo del CMI. La segunda, consiste en que la empresa puede incorporar el valor de las redes dentro del Costo Medio de Inversión a largo plazo (CMI), calculando el Valor Presente de la Demanda (VPD) a una tasa de descuento de 0%, es decir, sin que se genere rentabilidad sobre estos activos. Por tanto, si las redes son construidas por usuarios, la decisión de que se genere rentabilidad sobre estos activos dentro del establecimiento del CMI, es de su potestad. En relación con los activos de carácter ambiental y aquellos no afectos con la prestación del servicio, no se podrán incluir, salvo las inversiones que determine la ley que sean diferentes de los terrenos y sus valorizaciones. Así mismo, no deberán considerarse valorizaciones sobre las inversiones realizadas para protección de fuentes diferentes a plantas de tratamiento. Los recursos recuperados por concepto de VAL no requieren un control sujeto a ejecución de inversiones ya que su finalidad es la de recuperar y remunerar capital invertido antes de la aplicación de la presente resolución. La Resolución CRA 276 de 2004, hacía referencia al Valor presente del consumo (VPC), como uno de los componentes para realizar el cálculo del CMI. Una vez revisado este componente, y con el fin de ajustar la producción de agua, teniendo en cuenta el nivel máximo aceptable de pérdidas definido por la Comisión, se concluyó emplear el valor presente de la demanda (VPD). Este valor presente de la demanda corresponderá al descuento del flujo de la producción proyectada en el horizonte definido, ajustada por el parámetro de pérdidas aceptables p* definido por la CRA. La proyección se basará en la estimaciones de crecimiento de los usuarios por sector y de eventuales cambios en el consumo per cápita. De esta forma, las inversiones en ampliación de capacidad del sistema, deben ser consecuentes con estas estimaciones y estas a su vez con los planes de cobertura del prestador. Para el análisis de evolución de los consumos medios, la persona prestadora considerará su comportamiento histórico y las variables que los afectan, entre ellas, la elasticidad precio de la demanda y los cambios frente a la continuidad. Así mismo, el horizonte de proyección de la demanda utilizado para este cálculo, debe corresponder al promedio ponderado de la vida útil de los componentes del sistema. El componente CMIT, es incorporado como un componente independiente dentro del CMI. Esto, en razón a que los terrenos no deben incorporarse dentro del VAL puesto que su valor de salvamento es el mismo valor histórico, es decir, no se deprecia. Por tanto, únicamente se reconocerán sus rendimientos. Es importante aclarar q ue a pesar de no existir una referencia de costo eficiente para el CMI, por encontrarse este en función de los requerimientos de inversión de cada persona prestadora, se propone que cada una de las variables asociadas, se encuentre ligada a estándares de calidad y de eficiencia generales para los diferentes tipos de obra. Como se mencionó anteriormente, entre los criterios de eficiencia, se tiene en cuenta el de priorización de inversiones de conformidad con lo estipulado por el RAS. También se tendrán en cuenta la proyección de obras de acuerdo con la metodología de costo mínimo, cuellos de botella y otras que buscan incorporar costos eficientes al componente del CMI. Adicionalmente, se introdujo una nueva medida que permite aproximarse más al criterio de eficiencia absoluta en este componente, la cual consiste en revisar profundamente los costos incluidos en el CMI para las cuatro personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado con mayor población atendida del país y para una muestra aleatoria de los demás prestadores a los que aplica la presente resolución. De esta forma la CRA podrá propiciar los ajustes sobre los valores de referencia de los prestadores evaluados, una vez encuentre distorsiones de eficiencia en los costos que perjudiquen la calidad del servicio o que estén generando cobros mayores a los necesarios. Lo anterior, se llevará a cabo, tanto en el valor del VPIRER como en el del VAL, en relación con ejecuciones no eficientes durante el período tarifario anterior, y se deberá proceder a hacer los ajustes correspondientes sobre la tarifa. Se considerarán dos tipos de transiciones para las metodologías tarifarias propuestas. Uno para el componente CMA y otro para los componentes CMO y CMI. Estos dos últimos componente sumados, constituyen el CMIO y se generará un periodo de transición de hasta 12 meses a partir de la presentación del estudio de costos detallados por parte de los prestadores. Mensualmente, el prestador deberá contabilizar el cumplimiento de la compensación de los ingresos recibidos. En este caso, la compensación se cumple, cuando se obtenga un saldo entre mayores ingresos y menores ingresos igual o menor que cero. Es importante resaltar que la Resolución 276 de 2004, no contemplaba una metodología tarifaria para las personas prestadoras con menos de 2.500 suscriptores. Sin embargo, con el fin de abarcar la totalidad de suscriptores, y que los municipios pequeños también pudieran ser regulados con parámetros de eficiencia, estos también se incluyeron dentro del ámbito de aplicación de la Resolución propuesta, permitiéndoles escoger entre diferentes opciones para la aplicación de la metodología tarifaria. 8.13 Concepto CMO Sobre el costo medio de operación las observaciones de la ciudadanía se concentraron básicamente en tres temas. El primero corresponde al componente comparable , tanto para acueducto como para alcantarillado, el segundo a la energía en bombeo y los demás costos de energía; y el tercero sobre el cobro de alcantarillado en CMO. Sobre el componente comparable, un punto importante que fue discutido a lo largo del proceso de participación fue el de la aplicación o no del DEA, dada la heterogeneidad de los sistemas colombianos, en especial, la comparación de costos de tratamiento de agua residual. En este sentido, tal como se explica en el concepto general de DEA, las variables explicativas del modelo permiten tener una aproximación a las particularidades de las empresas, haciendo posible la comparación; además, los costos que podrían tener más dispersión entre las ciudades y que corresponden a características propias de los sistemas se consideraron en el componente particular. No obstante lo anterior, se tomaron tres medidas adicionales para mitigar el posible efecto de unidades no comparables. La primera consistió en sacar del componente comparable y pasar al componente particular los costos de tratamiento de aguas residuales, aún cuando estos estaban explicados por el caudal tratado y el tipo de tratamiento. La segunda consistió en dar un margen adicional al score de DEA para aquellos prestadores que no se ubicaron en la frontera, con el fin de reconocer particularidades no captadas por las variables del modelo. La tercera se basó en establecer criterios de homogeneización de la muestra a través de la identificación de datos atípicos y a través de la introducción de parámetros mínimos para la inclusión de unidades a la muestra. Adicionalmente, sobre el componente comparable también se discutieron cada una de las variables del modelo DEA. La primera variable discutida fue la de los diferentes tipos de tubería al no estar siendo captada en el modelo y la segunda, de forma general, se trató de la posible inclusión de nuevas variables que reflejaran la calidad en el mantenimiento de la red. Sobre la primera variable, se decidió modificar la variable longitud de red, por una variable de tamaño de red, de tal forma que se captara el efecto de longitud y de diámetros de tubería, que a su vez podría reflejar la topografía, para el caso de las tuberías de recolección, las diferentes magnitudes de las conducciones y redes primarias, y las diferencias entre las redes de acueducto y alcantarillado. Sobre la segunda variable se partió del hecho de que el mantenimiento de la red no sólo está asociado a los costos operativos sino también a algunos costos de inversión en el sistema, por ejemplo para el caso de daños, no necesariamente un menor número corresponde a un mejor mantenimiento ya que este efecto puede deberse a la edad de la red o a la vulnerabilidad del sistema, entre otros. Lo anterior sin perjuicio de las facultades legales otorgadas a la Comisión, bajo el artículo 73.4 de la Ley 142 de 1994 que le permiten fijar las normas de calidad para la prestación de los servicios regulados, a las cuales deben ceñirse los prestadores. Adicionalmente, cabe señalar que se decidió correr el modelo con costos agregados de acueducto y alcantarillado con el fin de evitar los posibles problemas generados por las distorsiones en la asignación de costos entre servicios y entre actividades, sin dejar a un lado la posibilidad de correrlos desagregados en un futuro, cuando se tenga mayor certeza sobre la homogeneidad en la asignación de costos de los prestadores. Ahora bien, en lo referente al consumo de energía en el sistema, se incorporó al componente particular aquel consumo de energía cuyo objetivo sea operativo, diferente a la utilizada en bombeos, que ya estaba incorporado anteriormente. En este sentido, se aplicó el criterio de energía reactiva a todos los consumos de energía. Este criterio de energía se modificó reconociendo únicamente la energía efectiva dado que se consideró que cualquier porcentaje de energía con potencia reactiva podría ser reducido a cero para beneficio del usuario y de la empresa. Sobre el cobro de alcantarillado se presentaron inquietudes tanto sobre la base de medición para cobro (consumo de acueducto), como la posibilidad de no cobrar ciertos componentes del CMO de alcantarillado. Como primera medida, es necesario aclarar que conforme las definiciones contenidas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994, los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, corresponden a servicios diferentes. Es decir, que a la luz de la regulación, obedecen a estructuras de costos heterogéneos, lo que a su vez, se traduce en tarifas diferentes. Por otra parte, la Ley 142 de 1994, en su Capítulo V, de la Determinación del Consumo Facturable, establece lo siguiente: "Artículo 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales. ... En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo...". De igual forma, se debe tener en cuenta lo previsto en la Sentencia 03 de febrero de 2000, proferida por la Sección Tercera del honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Germán Rodríguez Villamizar, Expediente número ACU-1126, Actor: Edificio Soto Pombo, Demandada: Empresa Comercial de Servicio de Aseo Ltda., en la cual se ordena "acoger lo dispuesto en las mencionadas normas, se recuerda que desde el punto de vista técnico, es factible aforar los vertimientos a las redes de alcantarillado, o en su defecto, partiendo de los consumos de acueducto, determinar el volumen de agua que es transformado en un proceso industrial, para calcular por sustracción el volumen de vertimientos". Claramente las leyes establecen el derecho de los usuarios a que se les mida su consumo y a que con base en este se les efectúe el cobro correspondiente, de manera individual. Además, en cuanto a la afirmación que "...el alcantarillado se construye una sola vez", es pertinente recordar que en empresas de acueducto y alcantarillado se está hablando de servicios que deben prestarse a perpetuidad, es decir, que se debe tener total garantía que al final de su vida útil, los activos destinados a satisfacer determinada demanda deben poder ser sustituidos por otros de igual capacidad y de similares o mejores características técnicas. Por ende, dentro de la metodología vigente expedida por esta Comisión, se establece la inclusión del Costo Medio de Inversión a largo plazo, el cual se compone del Valor de Reposición de Activos24 y el Valor Presente de las Inversiones. 25 También es importante considerar, que dadas las características técnicas del servicio público domiciliario de alcantarillado, y su gran importancia dentro de la salud pública, se debe garantizar que se cubran los costos de mantenimiento asociados al mismo, evitando el deterioro continuo al que se encuentra expuesto el sistema. Se prevé que en los casos en los cuales las personas que presten los servicios de acueducto y alcantarillado por separado, que tengan en común por lo menos el 60% de sus usuarios, se unirán, para efectos de aplicar la presente metodología, simulando una empresa prestadora de los dos servicios, de acuerdo con el tratamiento especificado en la resolución. Es importante resaltar que la Resolución 276 de 2004, no contemplaba una metodología tarifaria para las personas prestadoras con menos de 2.500 suscriptores. Sin embargo, con el fin de abarcar la totalidad de suscriptores, y que los municipios pequeños también pudieran ser regulados con parámetros de eficiencia, estos también se incluyeron dentro del ámbito de aplicación de la resolución propuesta, permitiéndoles escoger entre diferentes opciones para la aplicación de la metodología tarifaria. 8.14 DEA: Aspectos generales La regulación puede aproximarse al criterio de eficiencia mediante enfoques de "eficiencia absoluta" (empresa modelo) o de "eficiencia relativa" (comparativa). En el primer caso, el regulador "diseña" el sistema óptimo y calcula su costo independientemente de la estructura real del prestador. Así, en el caso de los gastos administrativos, habría que diseñar un esquema organizacional y administrativo óptimo y valorarlo. En el caso de los costos operativos, esta alternativa requiere una gran capacidad técnica del regulador en el campo de la ingeniería hidráulica y sanitaria para fijar una posición sobre el diseño óptimo, o contratar costosos estudios para simular cada sistema. Esto se traduce en altos costos de transacción al requerir estudios caso por caso y dispendiosos procedimientos de discusión con las respectivas empresas. Bajo la segunda metodología mencionada, la regulación se centra en determinar comportamientos eficientes mediante la utilización de métodos estadísticos o de programación lineal para establecer una frontera formada por las mejores prácticas (relación insumo-producto) de las empresas. La ventaja relativa de esta aproximación es que implica menores costos de transacción para la regulación y permite establecer exigencias de eficiencia realistas en la medida en que se basa en niveles de costos y tecnologías reales de las empresas existentes. En este sentido, utilizar un enfoque comparativo es más razonable para regular empresas que requieren cierta gradualidad para obtener mejoras en eficiencia. Para implementar el enfoque de eficiencia comparativa en la metodología propuesta, se aplica la técnica "análisis de envolvente de datos" (DEA por sus siglas en inglés). Esta técnica consiste básicamente en resolver un problema de programación lineal en el que cada empresa es una unidad de decisión que combina insumos para generar un producto. El resultado será una frontera formada por aquellas unidades que son eficientes en relación con las demás observaciones; por lo tanto, el DEA recoge en forma de frontera las mejores prácticas o combinaciones insumo-producto entre las unidades observadas, asignándole a cada una un score o puntaje de eficiencia entre 0 y 1, siendo 1 la mayor calificación. En el caso particular de la metodología para la determinación de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, se introduce este enfoque de eficiencia comparativa en el Costo Medio de Administración, CMA, y el Costo Medio de Operación, CMO. Las variables a utilizar en el modelo, se analizaron en reuniones de discusión con las empresas y usuarios, tanto para el CMA como para el CMO. En el primer caso, para el CMA, se supone que las empresas deben minimizar el insumo gastos administrativos registrados en la cuenta 5 del PUC (excluyendo las cuentas de provisiones, la de otros gastos, las cuentas de pago y amortización de pensiones y las correspondientes a impuestos administrativos que se incluyen en el componente de paso directo), para generar un producto, que d efinimos como la administración de los servicios de acueducto y alcantarillado a un número de usuarios, y el nivel de gestión medido a través de variables como número de suscriptores con micromedición, número de suscriptores de los estratos 1 y 2, número de quejas y reclamos por facturación resueltas a favor del usuario, número de suscriptores industriales y comerciales atendidos y densidad (suscriptores por kilómetros de red de distribución). La solución de este problema permite obtener una frontera eficiente determinada por las empresas que producen una "cantidad" de "administración" con los menores costos, controlando por unas condiciones particulares de cada empresa. El modelo le otorga a cada empresa un "coeficiente de eficiencia relativa" que representa la proporción del CMA que serán aceptados en la tarifa. Para el CMO el procedimiento de cálculo de la frontera eficiente es igual al anterior, tomando en cuenta variables que explican el nivel de costos operativos de las empresas y controlando por un nivel de producción. Para ello el modelo toma en cuenta como insumo los costos totales de operación incluyendo costos como los del personal operativo, los de mantenimiento, los de reparaciones, entre otros, aislando los costos de insumos de potabilización, energía consumida en procesos operativos, impuestos, tasas ambientales y los costos asociados a la operación de plantas de tratamiento de aguas residuales (diferentes a químicos y energía); así como los costos de otros servicios en caso de no presentar contabilidad separada. Las variables que entran al modelo como productos recogen información tanto de cantidad del producto, como de la "calidad" del mismo. De esta manera, como productos entran al modelo: Metros cúbicos producidos de acueducto; metros cúbicos vertidos al sistema de alcantarillado facturados por el prestador; porcentaje de metros cúbicos bombeados de acueducto y alcantarillado sobre la producción total; número efectivo de plantas (ponderado por el grado de utilización de cada una de ellas); tamaño de redes (medida por la longitud de la red con el diámetro d y el área transversal de la red con el mismo); y calidad promedio del agua cruda, la cual es una variable que explica la complejidad de los procesos de potabilización, tales como el personal especializado, laboratorios, frecuencia de pruebas, etc. (evaluada en un rango de 1 a 4, siendo 4 el valor que representa la mejor calidad). Cabe señalar, que para la determinación del CMA y del CMO sólo se reconocerán regulatoriamente los costos asociados de manera directa a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado reportados en las cuentas 5 y 7 del PUC respectivamente. La metodología de análisis de eficiencia comparativa, DEA, no debe entenderse como una relación funcional, sino como el problema de programación lineal en el que para cada unidad de decisión (empresas) se minimizan unos insumos y/o se maximizan unos productos, sujeto a la combinación de insumos y productos del conjunto de observaciones incluidas en el análisis. La orientación conceptual del modelo para el CMA y el CMO es hacia la minimización del insumo en cada caso: Costos totales administrativos o costos total operativos. La aplicación del modelo de eficiencia comparativa permite que las empresas puedan ser comparadas entre sí y calificadas según la optimización de las relaciones insumo-producto para algunos costos de administración y operación. Como resultado de la aplicación del modelo DEA para los componentes comparativos del CMO y del CMA se obtiene una frontera eficiente determinada por las empresas que producen una "cantidad" de "operación /administración " con los menores costos, controlando por unas condiciones particulares de cada empresa. El modelo le otorga a las empresas que quedan por fuera de dicha frontera (aquellas que presentan mayores gastos administrativos para una cantidad determinada del producto), unos "coeficientes de eficiencia relativa", que se presentan como la proporción de los gastos reales (observados) que serán aceptados regulatoriamente. Esto es, si la aplicación del modelo arroja una eficiencia relativa del X% para determinada empresa, sólo se le reconocerá regulatoriamente este porcentaje para la determinación de los costos administrativos y operativos de la prestación del servicio; permitiendo así que con la aplicación de este modelo sólo se trasladaren vía tarifas al usuario, los costos eficientes. Es importante recordar que una de las grandes ventajas que presenta la aplicación del modelo de eficiencia comparativa (DEA por sus siglas en inglés) es que permite realizar comparaciones entre empresas de diferentes tamaños, que utilicen insumos (inputs) similares para prestar el servicio, y produzcan el mismo producto (output). Esto genera que las diferencias de eficiencia no estén dadas entonces por el tamaño (escala) de la unidad de comparación (las empresas) sino por la óptima utilización de insumos. Adicionalmente, se evita que una empresa tenga incentivos a aumentar indiscriminadamente los costos reportados ya que con la aplicación del modelo muy probablemente se calificará como ineficiente, es decir, obtendrá un bajo puntaje, con lo cual sólo se le reconocerá este porcentaje de sus costos administrativos y/u operativos. Cabe señalar que a través de la metodología DEA se comparan unidades con características similares por lo cual es necesario homogeneizar la muestra en la medida en que cuando la persona prestadora no cumple con ciertas características del bien, no es comparable con aquellas que sí. Para la identificación de estas unidades (prestadores) no comparables se utilizan dos criterios. El primero consiste en el establecimiento de valores límites en variables relacionadas de manera directa con los costos de la prestación de los servicios tales como: Continuidad mínimo del 80%, nivel de micromedición mínimo del 70%, eficiencia en el recaudo mínima del 60% y rezago de alcantarillado con respecto a acueducto máximo del 50%. El segundo consiste en identificar unidades con datos atípicos como aquellas con costos administrativos u operativos por fuera del límite inferior del intervalo de confianza construido con una significancia del 5% y tres desviaciones estándar. La forma como se calcula el score para esta unidad (clasificada como atípica bajo cualquiera de las dos formas), es correr un modelo con ella y todas demás las unidades y tomar sólo el score resultante de la unidad atípica para la cual se busca analizar la eficiencia comparativa. Con el fin de generar la señal de eficiencia y atender a su vez la preocupación de los agentes que participaron en el proceso de participación con respecto a la generación de estabilidad en el marco regulatorio, se determinó que la aplicación con fines tarifarios de los puntajes de eficiencia relativa se efectuará una vez para el período regulatorio y cada año con fines informativos. Para industrias con características de monopolio natural local, la regulación por comparación se convierte en una herramienta eficiente para disminuir las asimetrías de información típicas en los sectores regulados. A su vez, permite establecer incentivos a la eficiencia, en la medida en que el comportamiento individual de una empresa se compara con el de otras empresas que prestan los mismos servicios, en condiciones similares. Una de las grandes ventajas que presenta esta metodología es que permite realizar comparaciones e ntre empresas de diferentes tamaños, que utilicen insumos (inputs) similares para prestar el servicio, y produzcan el mismo producto (output). Las diferencias de eficiencia no vendrán dadas entonces por el tamaño (escala) sino por la óptima utilización de insumos. De cualquier forma, dos consideraciones adicionales deben tomarse en cuenta. En primer lugar, el equipo técnico de la CRA realizó el análisis de correlación entre las variables consideradas en el modelo y el número de suscriptores; obteniendo resultados muy bajos en todos los casos, con excepción del análisis de la variable costos administrativos totales. Dicha variable mostró diferencias en el comportamiento de las empresas separando claramente dos grandes grupos determinados por un numero de suscriptores mayor y menor de 2.500. En segundo lugar, es necesario tomar en cuenta que cualquier análisis estadístico que se pretenda hacer a un conjunto de observaciones requiere necesariamente que el número de unidades observadas (en este caso empresas) sea suficientemente mayor que el número de variables incluidas en el modelo, para garantizar un nivel de explicación del modelo adecuado, en otras palabras, no sacrificar grados de libertad. Otro tema discutido durante el proceso de participación ciudadana fue el porqué de la inclusión de dos medidas para el CMA y CMO, específicamente la de limitar el factor prestacional de las personas prestadoras. Sobre el particular, cabe señalar que aún cuando el objetivo de esta medida es dar una señal eficiente a la utilización del recurso humano en los procesos administrativos y operativos, se decidió emplear la metodología de eficiencia comparativa desde el principio, que además de lograr este efecto, analiza los demás componentes de los costos. En este sentido, la técnica aplicada evalúa, no sólo el número de empleados (eficiencia productiva) sino, el costo unitario de este recurso (eficiencia asignativa). Lo anterior se logra incorporando de forma agregada el costo total de personal dentro del componente comparable de la fórmula del CMA y CMO. La información base para el cálculo del costo medio de administración corresponde a la contenida como gastos de administración (cuenta 51) y provisiones, depreciaciones y amortizaciones (cuenta 53) en el Plan Unico de Cuentas (PUC), reportado por las personas prestadoras, en las dos vigencias inmediatamente anteriores al año de estimación del modelo. Tomando en cuenta que la metodología propuesta parte del concepto de costos eficientes, fue necesario depurar la cuenta de gastos de administración (cuenta 51) que se lleva al modelo, excluyendo las siguientes subcuentas: pensiones de jubilación (510206), cuotas partes de pensiones de jubilación (510207), indemnizaciones sustitutivas (510208), amortización cálculo actuarial pensiones actuales (510209), amortización cálculo actuarial de futuras pensiones (510210), amortización cálculo actuarial de cuotas partes de pensiones (510211), amortización de la liquidación provisional de cuotas partes de bonos pensionales (510212), amortización de cuotas partes de bonos pensionales emitidos (510213), cuotas partes de bonos pensionales emitidos (510214), sostenimiento de semovientes (511141) y la cuenta de impuestos, contribuciones y tasas (5120). De la cuenta de provisiones, depreciaciones y amortizaciones (cuenta 53) se incluirán únicamente las siguientes cuentas: depreciaciones de propiedades, plantas y equipos (5330), amortización de propiedades, plantas y equipos (5340), excluyendo semovientes (534001), amortización de bienes entregados a terceros (5344), de la cuenta de amortización de intangibles (5345) se incluirán solamente derechos (534505), licencias (534507), software (534508) y servidumbres (534509). Adiciona lmente a la exclusión de las anteriores subcuentas se debe garantizar que, en los casos en los que el prestador no presente desagregación de los estados financieros por servicios, los costos comparados correspondan únicamente a aquellos asociados a los servicios de acueducto y alcantarillado. Con este objeto, se procede a sustraer el 10% de los costos administrativos a todos los prestadores que suministren el servicio de aseo, a excepción de Triple A, prestador al que se le sustrae el 20%, como aproximación a la proporción de los costos administrativos correspondientes al servicio de aseo. Como base para el cálculo de los costos de operación se tomarán los valores reportados en las siguientes cuentas: Servicios personales (cuenta 7505), generales (cuenta 7510), depreciaciones (cuenta 7515), arrendamientos (cuenta 7517), consumo de insumos directos (cuenta 7537), órdenes y contratos de mantenimiento y reparaciones (cuenta 7540), servicios públicos (cuenta 7545), otros costos de operación y mantenimiento (cuenta 7550), seguros (cuenta 7560), órdenes y contratos por otros servicios (cuenta 7570). De las anteriores, se excluirán las siguientes subcuentas: Pensiones de jubilación (750526), cuotas partes pensiones de jubilación (750527), amortización del cálculo actuarial (750528), amortización del cálculo actuarial de pensiones actuales (750561), amortización del cálculo actuarial de futuras pensiones (750562), amortización del cálculo actuarial de cuotas partes de pensiones (750563), amortización de la liquidación provisional de cuotas partes de bonos pensionales (750564), amortización de cuotas partes de bonos pensionales emitidos (750565), cuotas partes de bonos pensionales emitidos (750566) e indemnizaciones sustitutivas (750569); también deberán ser excluidas las cuentas de: multas (751029), depreciaciones de edificaciones (751501), depreciaciones de plantas, ductos y túneles (751502), depreciaciones redes, líneas y cables (751503), depreciación equipos centros de control (751508), productos químicos (753701), gas combustible (753702), carbón mineral (753703), energía (753704) y ACPM, fuel oil (753705), y las cuentas de toma de lecturas (757004), entrega de facturas (757005). En los casos en los que el prestador no presente desagregación de los estados financieros por servicios se tomarán los valores de la cuenta 7 a prorrata de la distribución por servicio expuesta en la cuenta 6, con el fin de sólo incluir los costos asociados a los servicios de acueducto y alcantarillado. 8.15 Exclusión de la porción corriente del pasivo pensional de la fórmula tarifaria Con el fin de comprender la problemática pensional en cuestión, cabe recordar que un número importante de prestadores de servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado del país asumían directamente las obligaciones pensionales de sus empleados, hasta que el artículo 43 de la Ley 142 de 1994, en concordancia con la Ley 100 de 1993, estableció el deber de efectuar los respectivos aportes a entidades o fondos especializados. En este sentido, dado que las obligaciones ya estaban adquiridas, los prestadores debían adoptar las medidas necesarias para cumplir dichos compromisos. Una vez entendidas las causas por las cuales se generaron estos costos como una carga propia del prestador, hoy llamada por diferentes distorsiones, "porción corriente del pasivo pensional", se presentan a continuación las principales razones por la cuales esta última no debe ser trasladada al usuario, vía tarifa: La Constitución prevé que el Estado, por mandato de la ley, impida la restricción u obstrucción de la libertad económica y evite o controle cualquier abuso de posici ón dominante que personas o empresas hagan en el mercado nacional, correspondiéndole a la ley delimitar el alcance de dicha libertad económica cuando lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio de la Nación. Si bien existe la libre actividad económica y la iniciativa privada, la Constitución también autoriza al Estado para intervenir, en toda la economía, no para anularla sino con el fin de racionalizarla y le impone la obligación de hacerlo particularmente en la explotación de los recursos naturales; el uso del suelo; la producción, distribución, utilización y consumo de los bienes; y en los servicios públicos y privados; con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano. Intervención del Estado en la economía y en el mercado de bienes y servicios que tiene, por tanto, una finalidad de carácter social. El concepto de "porción corriente del pasivo pensional" en su condición de pasivo corriente o de corto plazo, es un aspecto desconocido en la teoría contable. Así, el pasivo pensional de las Empresas de Servicios Públicos es un pasivo estimado; es decir, corresponde a las obligaciones generadas en circunstancias ciertas, cuyo valor depende de un hecho futuro, tratándose entonces de una obligación a largo plazo (no corriente). Contablemente, la provisión para cubrir el cálculo actuarial se registra como un "gasto" en el estado de resultados, contra el pasivo pensional que es una cuenta que hace parte del pasivo a largo plazo en el balance de la Empresa. En este sentido, el manejo contable del pasivo pensional lo debió haber realizado el prestador, por disposición del artículo 43 de la Ley 142 de 1994. De haber sido así, en periodos contables anteriores, este gasto se debió haber recuperado en su momento. El pasivo pensional hizo parte de la estructura de financiación para inversión de algunos prestadores y se presenta como tal en las cuentas de balance. Por lo anterior, en los casos expuestos, el pasivo pensional, además de reconocerse en el CMA, se estaría reconociendo vía tarifa a través del componente de inversión que tiene, entre otras, la finalidad de recuperar y remunerar el capital invertido con la tasa de descuento regulatoria. En este orden de ideas, la correspondencia entre la inversión y el financiamiento para la creación de las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios, constituye una identidad que se mantiene siempre y por ende, al permitir la recuperación de uno de los elementos de ella por medio de la tarifa, se permite generar ingresos para sufragar la financiación que permitió constituir dicha inversión. Como consecuencia, la incorporación de los pasivos pensionales en la tarifa, como un componente explícito del CMA podría estar generando duplicidad de costos en detrimento del patrimonio de los usuarios del servicio. Ahora bien, la propuesta de no inclusión de los pasivos pensionales es compatible en la totalidad con la nueva metodología tarifaria en la medida en que esta última busca incorporar costos eficientes a la tarifa, previniendo abusos de posición dominante, de conformidad con los artículos 74, numeral 2; 87, numerales 1 y 4; y 94; de la Ley 142 de 1994. Lo anterior, a través de herramientas de comparación que, tal como lo prevén los artículos 6.3 y 92 de la citada Ley, deben aplicarse sobre costos comparables, a prestadores en condiciones similares, pero que sean más eficientes; efecto que no se lograría si previo a la aplicación del modelo de eficiencia comparativa, los costos pensionales no fueran excluidos. 8.16 Parámetro de eficiencia sobre el agua no contabilizada en los sistemas Las pérdidas de agua potable en los sistemas de acueducto, debidas a fugas, autoconsumos y submediciones, se definen como pérdidas técnicas. Estas sumadas a las pérdidas (aparentes) comerciales conforman el índice de agua no contabilizada (IANC). Con respecto a este último es importante recordar que la fórmula tarifaria, vigente antes de la expedición de la presente Resolución, lo incorpora a través de un parámetro P máximo del 30%, como una señal regulatoria de eficiencia, que implica que las pérdidas mayores a este valor no son reconocidas en la tarifa y por ende no son trasladadas al usuario. Así mismo, la metodología para la regulación de los servicios de acueducto y alcantarillado contenida en la presente Resolución, mantiene esta señal con el fin de seguir en la misma dirección que ha incentivado a los prestadores hasta el momento, teniendo en cuenta que los datos de pérdidas del sector, en general están aún por encima del máximo regulatorio y por ende este continuará cumpliendo el objetivo de parámetro de eficiencia. Con respecto a la propuesta de no incluir las pérdidas de agua dentro de la fórmula tarifaria, cabe señalar que técnicamente existe una porción de estas que no constituyen una ineficiencia en la prestación del servicio, es decir, que pueden considerarse como parte de los procesos operativos. Adicionalmente, no se deben desconocer los altos niveles de pérdidas encontrados antes de la aplicación de la metodología vigente antes de la expedición de la presente resolución, que motivaron a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico a establecer un límite máximo de tal forma que se convirtiera en una señal de eficiencia más no un indicador que comprometiera la finanzas de las personas prestadoras. Las inversiones que deba realizar la persona prestadora para lograr reducciones en el Indice de Agua no Contabilizada, solamente podrán incluirse en los casos en que estas estén dirigidas a la reducción de pérdidas técnicas. No obstante lo anterior, dichas inversiones deberán ser justificadas dentro del plan de inversiones, aplicando a tal efecto los criterios definidos en el Capítulo V de la presente resolución y adicionalmente, deberán coincidir con las políticas de reducción de pérdidas del prestador. 8.17 Tasas ambientales: Parte general De conformidad con el artículo 80 de la Constitución Política, el Estado colombiano debe prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. Tal imperativo constitucional se vio parcialmente desarrollado mediante los artículos 42 y 43 de la Ley 99 de 1993. En efecto, el primero de los artículos citados dispone que: "La utilización directa o indirecta de la atmósfera, del agua y del suelo, para introducir o arrojar desechos o desperdicios agrícolas, mineros o industriales, aguas negras o servidas de cualquier origen, humos, vapores y sustancias nocivas que sean resultado de actividades antrópicas o propiciadas por el hombre, o actividades económicas o de servicio, sean o no lucrativas, se sujetará al pago de tasas retributivas por las consecuencias nocivas de las actividades expresadas. También podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables. Queda así subrogado el artículo 18 del Decreto número 2811 de 1974. Para la definición de los costos y beneficios de que trata el inciso 2º del artículo 338 de la Constitución Nacional, sobre cuya base hayan de calcularse las tasas retributivas y compensatorias a las que se refiere el presente artículo, creadas de conformidad con lo dispuesto por el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974, se aplicará el sistema establecido por el conjunto de las siguientes reglas: a) La tasa incluirá el valor de depreciación del recurso afectado; b) El Ministerio del Medio Ambiente teniendo en cuenta los costos sociales y ambientales del daño, y los costos de recuperación del recurso afectado, definirá anualmente las bases sobre las cuales se hará el cálculo de la depreciación; c) El cálculo de la depreciación incluirá la evaluación económica de los daños sociales y ambientales causados por la respectiva actividad. Se entiende por daños sociales, entre otros, los ocasionados a la salud humana, el paisaje, la tranquilidad pública, los bienes públicos y privados y demás bienes con valor económico directamente afectados por la actividad contaminante. Se entiende por daño ambiental el que afecte el normal funcionamiento de los ecosistemas o la renovabilidad de sus recursos y componentes; d) el cálculo de costos así obtenido, será la base para la definición del monto tarifario de las tasas. Con base en el conjunto de reglas establecidas en el sistema de que trata el inciso anterior, el Ministerio del Medio Ambiente aplicará el siguiente método en la definición de los costos sobre cuya base hará la fijación del monto tarifario de las tasas retributivas y compensatorias: a) A cada uno de los factores que incidan en la determinación de una tasa, se le definirán las variables cuantitativas que permitan la medición del daño; b) Cada factor y sus variables deberá tener un coeficiente que permita ponderar su peso en el conjunto de los factores y variables considerados; c) Los coeficientes se calcularán teniendo en cuenta la diversidad de las regiones, la disponibilidad de los recursos, su capacidad de asimilación, los agentes contaminantes involucrados, las condiciones socioeconómicas de la población afectada y el costo de oportunidad del recurso de que se trate; d. Los factores, variables y coeficientes así determinados serán integrados en fórmulas matemáticas que permitan el cálculo y determinación de las tasas correspondientes. Parágrafo. Las tasas retributivas y compensatorias solamente se aplicarán a la contaminación causada dentro de los límites que permite la ley, sin perjuicio de las sanciones aplicables a actividades que excedan dichos límites". Por su parte, el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 establece que: "La utilización de aguas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dará lugar al cobro de tasas fijadas por el Gobierno Nacional que se destinarán al pago de los gastos de protección y renovación de los recursos hídricos, para los fines establecidos por el artículo 159 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974. El Gobierno Nacional calculará y establecerá las tasas a que haya lugar por el uso de las aguas. El sistema y método establecidos por el artículo precedente para la definición de los costos sobre cuya base se calcularán y fijarán las tasas retributivas y compensatorias, se aplicarán al procedimiento de fijación de la tasa de que trata el presente artículo. Parágrafo. Todo proyecto que involucre en su ejecución el uso del agua, tomada directamente de fuentes naturales, bien sea para consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad industrial o agropecuaria, deberá destinar no menos de un 1% del total de la inversión para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfica que alimenta la respectiva fuente hídrica. El propietario del proyecto deberá invertir este 1% en las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la cuenca que se determinen en la licencia ambiental del proyecto". Ahora bien, los artículos señalados consagran el mecanismo adoptado con el legislador para poner en ejecución el principio "el que contamina, paga26". La tasa busca, entonces, incentivar a los agentes contaminantes a disminuir la contaminación, toda vez que el pago por la tasa es proporcional al nivel de residuos vertidos27. Así, el agente contaminador tiene dos opciones: o bien pagar la tasa, o bien invertir en tecnologías que le permitan reducir la contaminación. La inversión en reducción de vertimientos entra a formar parte de la estructura de costos que son reconocidos en la tarifa a la persona prestadora, y lo mismo debería ocurrir con los pagos de tasas ambientales. Así lo entendió el Consejo Nacional de Política Económica y Social en los documentos Conpes 3177 del 15 de julio de 2002 y 3246 del 26 de septiembre de 2003, en los cuales fijó como directiva la necesidad de articular los objetivos ambientales con la regulación económica; directiva desarrollada por el Gobierno Nacional en Decreto 3100 de 2003, donde se estableció que: "De conformidad con el artículo 164 de la Ley 142 de 1994, las fórmulas tarifarias del servicio público de alcantarillado incorporarán elementos que garanticen el cubrimiento de los costos de protección de las fuentes de agua. La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico establecerá las fórmulas tarifarias que permitan a las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios recuperar los costos por concepto de tasas retributivas y los asociados con el monitoreo y seguimiento de sus usuarios, teniendo en cuenta las políticas tarifarias establecidas en el Plan Nacional de Desarrollo". Es así, en desarrollo de tal imperativo reglamentario, que la nueva metodología tarifaria incluye como componente adicional de la estructura tarifaria las tasas ambientales en las que incurra la persona prestadora. Sin embargo, tales tasas no son incluidas en los costos operativos, razón por la cual no son comparadas en el modelo DEA. |