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Proyecto de Acuerdo 162 de 2019 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2019
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

MEMORANDO

Proyecto de Acuerdo No.  162 de 2019

 

Ver Acuerdo Distrital 746 de 2019 Concejo de Bogotá, D.C.

 

Por el cual se dictan medidas para proteger la vida, la salud y el ambiente en el Distrito Capital, se declara a BOGOTA LIBRE DE ASBESTO en homenaje a ANA CECILIA NIÑO y se dictan otras disposiciones

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

1.             OBJETO.

 

El objeto del proyecto de acuerdo es proteger la vida, la salud y el ambiente en el distrito capital, que están en riesgo por el uso o exposición al asbesto y sus derivados, para lo cual se propone que en todos los estudios previos que adelanten las entidades distritales para la construcción de obras públicas y contratación de servicios, exigirán la utilización de materiales diferentes al asbesto y sus derivados,  diseñar e implementar campañas de información y difusión sobre los efectos  del uso y exposición al asbesto, profundizar las investigaciones sobre el tema, adelantar un censo sobre las empresas que utilizan asbesto en Bogotá y Declarar a la ciudad BOGOTA LIBRE DE ASBESTO en homenaje a Ana Cecilia Niño, víctima del asbesto y ejemplo de lucha y tenacidad, quien dedicó sus últimos días de vida a transmitir un mensaje de esperanza e instó a todas las autoridades del Estado a trabajar por Una Colombia libre de asbesto.

 

2.             JUSTIFICACION

 

Según la Constitución Política de Colombia, las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

 

Igualmente la Constitución Política señala que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano, es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente y son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud…

 

En el Congreso de la República se han presentado varios proyectos de ley para prohibir el uso del asbesto y sus derivados, sin embargo no ha sido aprobado ninguno de ellos.

 

El Concejo de Bogotá como autoridad de la República instituida para proteger a las personas en su vida y como máxima autoridad del Distrito según el Decreto Ley 1421 de 1993,  tiene el deber de proteger a sus habitantes frente al uso del asbesto y sus derivados que amenazan no solo la vida, sino la salud y el medio ambiente.

 

Ante la ausencia de una norma nacional que prohíba el uso del asbesto y ante los estudios y cifras que revelan las consecuencias del uso del asbesto y sus derivados, varios municipios de Colombia han tomado la acertada decisión de prohibir el uso del asbesto y sus derivados, Samacá, Chivatá, La Mesa, el Colegio.

 

El término Asbesto designa un grupo de minerales naturales fibrosos, que han tenido o siguen teniendo un uso comercial debido a su extraordinaria resistencia a la tensión, su escasa termo conductividad y su relativa resistencia al ataque químico, por estos motivos, el asbesto se utiliza en el aislamiento de los edificios, como componente de diversos productos (tejas, tuberías de agua, mantas ignífugas y envases médicos), como aditivo de los plásticos y en la industria automovilística (revestimiento de embragues y frenos, juntas y amortiguadores). Se clasifican en dos variedades: Serpentina (ASBESTO CRISOTILO O AMIANTO BLANCO) Y Anfíboles (CROCIDOLITA, AMOSITA, TREMOLITA, ANTOFILITA, ACTINOLITA).

 

Estos materiales se utilizan en la construcción, la industria del plástico y la industria automotriz. De esta forma, puede estar presente tanto en tejas, tuberías de agua, aislamientos, tabiques, pavimentos, masillas, pinturas, tuberías, persianas y pastillas de freno, entre otras cosas.

 

La creciente utilización de este material en la industria, alertó acerca del posible impacto de este frente a la salud de la población expuesta, teniendo como resultado una construcción científica que da fe de una variedad de patologías relacionadas a la manipulación de asbesto.

 

Descubrimientos médicos realizaos en varios países, han determinado que todas las formas de asbesto son cancerígenas para el ser humano y que la exposición laboral causa más de 107.000 muertes anuales por cáncer de pulmón relacionado con el asbesto, mesotelioma y asbestosis.

 

Esto ha llevado, a que se haga un llamado internacional para la sustitución de este material y la prohibición de su manipulación, es así, como en la actualidad más de 50 países de todo el mundo han prohibido el amianto, incluyendo todos los miembros de la Unión Europea.

 

En Colombia, a pesar de que se calcula que mueren cerca de 320 personas al año a causa de alguna enfermedad relacionada con el asbesto, las regulaciones normativas en relación al asbesto, se remiten al convenio internacional de la OIT aprobado por la Ley 436 del 11 de febrero de 1998, convenio que tiene por objetivo esencial, prescribir las medidas que habrán de adoptarse para prevenir y controlar los riesgos para la salud debidos a la exposición profesional al asbesto y para proteger a los trabajadores contra tales riesgos, que posteriormente fue regulado con la Resolución número 007 de 4 de noviembre de 2011.

 

La Organización Mundial de la Salud considera que todas las formas de asbesto son cancerígenas para el ser humano. La exposición al asbesto, incluido el crisotilo, es causa de cáncer de pulmón, laringe y ovario, así como de mesotelioma.

 

La exposición al asbesto también puede causar otras enfermedades, como la asbestosis (una forma de fibrosis pulmonar), además de placas, engrosamientos y derrames pleurales.

 

En el mundo hay unos 125 millones de personas expuestas al asbesto en el lugar de trabajo. Según los cálculos más recientes de la OMS, la exposición laboral causa más de 107.000 muertes anuales por cáncer de pulmón relacionado con el asbesto, mesotelioma y asbestosis.

 

Se calcula que la mitad de las muertes por cáncer de origen laboral son causadas por el asbesto. Además, se calcula que cada año se producen varios miles de muertes atribuibles a la exposición doméstica el asbesto.

 

También se ha demostrado que la exposición conjunta al humo del tabaco y a las fibras de asbesto aumenta el riesgo de cáncer de pulmón, y que el riesgo es tanto mayor cuanto más se fuma.

 

La OMS se ha comprometido a prestar asistencia a los países para eliminar las enfermedades relacionadas con el amianto en el marco de las siguientes orientaciones estratégicas:

 

·               El reconocimiento de que el abandono de la utilización de todas las variedades del amianto constituye la vía más eficaz para eliminar las enfermedades relacionadas con esas fibras minerales.

·               El suministro de información sobre las soluciones para reemplazar el amianto por otros productos más seguros y la elaboración de mecanismos económicos y tecnológicos para fomentar su reemplazo.

·               La adopción de medidas para prevenir la exposición al amianto que ya se encuentra

·               in situ, así como durante su eliminación.

·               La mejora del diagnóstico precoz, el tratamiento y la rehabilitación social y médica de las enfermedades relacionadas con el amianto y el establecimiento de registros de personas que estuvieron, o están, expuestas a esas fibras minerales.

 

Fuente: Informe de ponencia segundo debate proyecto de ley 61 de 2017

 

LA LUCHA DE ANA CECILIA NIÑO POR UN PAIS LIBRE DE ASBESTO.

 

“Ana Cecilia convivió con un enemigo que de forma silenciosa se fue instalando en su cuerpo y la carcomió por dentro, después de que vivió 17 años en Sibaté y estuvo expuesta al asbesto o amianto en los lugares de almacenamiento de desechos al aire libre de la planta de Eternit.

 

Ana Cecilia y su esposo demandaron al Estado colombiano ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Al reclamar la protección a los derechos fundamentales a la vida, la salud, un medio ambiente sano, y el derecho humano a la protección judicial, le pedían a la CIDH una serie de medidas cautelares.

 

Entre otras, que el Estado colombiano tomara las medidas tendientes a la prohibición del asbesto o amianto en procesos industriales o de cualquier índole, por su alto grado de amenaza y peligro del medio ambiente sano en las comunidades que viven en cercanías a las empresas que trabajan con este agente tóxico, como le ocurrió a Ana Cecilia.” (Fuente: Revista Semana. 1/8/2017 . Murió la mujer que buscó una Colombia libre de asbesto)

 

Hay que recordar que Ana Cecilia Niño trabajó en el Concejo de Bogotá varios años.

 

 

 

 

 

 

Muchas cañaerías de agua potable están construidas en un porcentaje muy importante (entre 10% a 50%) de cemento asbesto. Se hace muy importante conocer y estar en alerta sobre este inminente foco de contaminación tanto para las y los trabajadores como para las y los usuarios. (Fuente: Fundación Ana Cecilia Niño)

 

3.             FUNDAMENTO JURIDICO

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA

Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. 

 

Artículo 11. El derecho a la vida es inviolable. No habrá pena de muerte. 

Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión….

Artículo 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad….

 

Artículo 79. Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. 

 

C162 - CONVENIO SOBRE EL ASBESTO, 1986 (NÚM. 162)

Convenio sobre utilización del asbesto en condiciones de seguridad (Entrada en vigor: 16 junio 1989)

 

Parte III. Medidas de Prevención y de Protección

Artículo 9

La legislación nacional adoptada de conformidad con el artículo 3 del presente Convenio deberá disponer la prevención o control de la exposición al asbesto mediante una o varias de las medidas siguientes:

(a) someter todo trabajo en que el trabajador pueda estar expuesto al asbesto a disposiciones que prescriban medidas técnicas de prevención y prácticas de trabajo adecuadas, incluida la higiene en el lugar de trabajo;

(b) establecer reglas y procedimientos especiales, incluidas las autorizaciones, para la utilización del asbesto o de ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto o para determinados procesos de trabajo.

Artículo 10

Cuando sea necesario para proteger la salud de los trabajadores y sea técnicamente posible, la legislación nacional deberá establecer una o varias de las medidas siguientes:

(a) siempre que sea posible, la sustitución del asbesto, o de ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto, por otros materiales o productos o la utilización de tecnologías alternativas, científicamente reconocidos por la autoridad competente como inofensivos o menos nocivos;

(b) la prohibición total o parcial de la utilización del asbesto o de ciertos tipos de asbesto o de ciertos productos que contengan asbesto en determinados procesos de trabajo.

Artículo 11

1. Deberá prohibirse la utilización de la crocidolita y de los productos que contengan esa fibra.

2. La autoridad competente deberá estar facultada, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, para permitir excepciones a la prohibición prevista en el párrafo 1 del presente artículo cuando la sustitución no sea razonable y factible, siempre que se tomen medidas para garantizar que la salud de los trabajadores no corra riesgo alguno.

Artículo 12

1. Deberá prohibirse la pulverización de todas las formas de asbesto.

2. La autoridad competente deberá estar facultada, previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, para permitir excepciones a la prohibición prevista en el párrafo 1 del presente artículo, cuando los métodos alternativos no sean razonables y factibles, siempre que se tomen medidas para garantizar que la salud de los trabajadores no corra riesgo alguno.

Artículo 13

La legislación nacional deberá disponer que los empleadores notifiquen, en la forma y con la extensión que prescriba la autoridad competente, determinados tipos de trabajo que entrañen una exposición al asbesto.

Artículo 14

Incumbirá a los productores y a los proveedores de asbesto, así como a los fabricantes y a los proveedores de productos que contengan asbesto, la responsabilidad de rotular suficientemente los embalajes y, cuando ello sea necesario, los productos, en un idioma y de una manera fácilmente comprensibles por los trabajadores y los usuarios interesados, según las prescripciones dictadas por la autoridad competente.

Artículo 15

1. La autoridad competente deberá prescribir límites de exposición de los trabajadores al asbesto u otros criterios de exposición que permitan la evaluación del medio ambiente de trabajo.

2. Los límites de exposición u otros criterios de exposición deberán fijarse y revisarse y actualizarse periódicamente a la luz de los progresos tecnológicos y de la evolución de los conocimientos técnicos y científicos.

3. En todos los lugares de trabajo en que los trabajadores estén expuestos al asbesto, el empleador deberá tomar todas las medidas pertinentes para prevenir o controlar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire y para garantiza que se observen los límites de exposición u otros criterios de exposición, así como para reducir la exposición al nivel más bajo que sea razonable y factible lograr.

4. Cuando las medidas adoptadas en aplicación del párrafo 3 del presente artículo no basten para circunscribir el grado de exposición al asbesto dentro de los límites especificados o no sean conformes a otros criterios de exposición fijados en aplicación del párrafo 1 del presente artículo, el empleador deberá proporcionar, mantener y en caso necesario reemplazar, sin que ello suponga gastos para los trabajadores, el equipo de protección respiratoria que sea adecuado y ropa de protección especial, cuando corresponda. El equipo de protección respiratoria deberá ser conforme a las normas fijadas por la autoridad competente y sólo se utilizará con carácter complementario, temporal, de emergencia o excepcional y nunca en sustitución del control técnico.

Artículo 16

Cada empleador deberá establecer y aplicar, bajo su propia responsabilidad, medidas prácticas para la prevención y el control de la exposición de sus trabajadores al asbesto y para la protección de éstos contra los riesgos debidos al asbesto.

Artículo 17

1. La demolición de instalaciones o estructuras que contengan materiales aislantes friables a base de asbesto y la eliminación del asbesto de los edificios o construcciones cuando hay riesgo de que el asbesto pueda entrar en suspensión en el aire, sólo podrán ser emprendidas por los empleadores o contratistas reconocidos por la autoridad competentecomo calificados para ejecutar tales trabajos conforme a las disposiciones del presente Convenio y que hayan sido facultados al efecto.

2. Antes de emprender los trabajos de demolición, el empleador o contratista deberá elaborar un plan de trabajo en el que se especifiquen las medidas que habrán de tomarse, inclusive las destinadas a:

(a) proporcionar toda la protección necesaria a los trabajadores;

(b) limitar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire;

(c) prever la eliminación de los residuos que contengan asbesto, de conformidad con el artículo 19 del presente Convenio.

3. Deberá consultarse a los trabajadores o sus representantes sobre el plan de trabajo a que se refiere el párrafo 2 del presente artículo.

Artículo 18

1. Cuando el polvo de asbesto pueda contaminar la ropa personal de los trabajadores, el empleador, de conformidad con la legislación nacional y previa consulta con los representantes de los trabajadores, deberá proporcionar ropa de trabajo adecuada que no se usará fuera de los lugares de trabajo.

2. La manipulación y la limpieza de la ropa de trabajo y de la ropa de protección especial, tras su utilización, deberán efectuarse en condiciones sujetas a control, de conformidad con lo establecido por la autoridad competente, a fin de evitar el desprendimiento de polvo de asbesto en el aire.

3. La legislación nacional deberá prohibir que los trabajadores lleven a sus casas la ropa de trabajo, la ropa de protección especial y el equipo de protección personal.

4. El empleador será responsable de la limpieza, el mantenimiento y el depósito de la ropa de trabajo, de la ropa de protección especial y del equipo de protección personal.

5. El empleador deberá poner a disposición de los trabajadores expuestos al asbesto instalaciones donde puedan lavarse, bañarse o ducharse en los lugares de trabajo, según convenga.

Artículo 19

1. De conformidad con la legislación y la práctica nacionales, el empleador deberá eliminar los residuos que contengan asbesto de manera que no se produzca ningún riesgo para la salud de los trabajadores interesados, incluidos los que manipulan residuos de asbesto, o de la población vecina a la empresa.

2. La autoridad competente y los empleadores deberán adoptar medidas apropiadas para evitar que el medio ambiente general sea contaminado por polvos de asbesto provenientes de los lugares de trabajo.

 

Parte IV. Vigilancia del Medio Ambiente de Trabajo y de la Salud de los Trabajadores

Artículo 20

1. Cuando sea necesario para proteger la salud de los trabajadores, el empleador deberá medir la concentración de polvos de asbesto en suspensión en el aire en los lugares de trabajo y vigilar la exposición de los trabajadores al asbesto a intervalos determinados por la autoridad competente y de conformidad con los métodos aprobados por ésta.

2. Los registros de los controles del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores al asbesto deberán conservarse durante un plazo prescrito por la autoridad competente.

3. Tendrán acceso a dichos registros los trabajadores interesados, sus representantes y los servicios de inspección.

4. Los trabajadores o sus representantes deberán tener el derecho de solicitar controles del medio ambiente de trabajo y de impugnar los resultados de los controles ante la autoridad competente.

Artículo 21

1. Los trabajadores que estén o hayan estado expuestos al asbesto deberán poder beneficiarse, conforme a la legislación y la práctica nacionales, de los exámenes médicos necesarios para vigilar su estado de salud en función del riesgo profesional y diagnosticar las enfermedades profesionales provocadas por la exposición al asbesto.

2. La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con la utilización del asbesto no debe entrañar ninguna pérdida de ingresos para ellos. Dicha vigilancia debe ser gratuita y debe tener lugar, en la medida posible, durante las horas de trabajo.

3. Los trabajadores deberán ser informados en forma adecuada y suficiente de los resultados de sus exámenes médicos y ser asesorados personalmente respecto de su estado de salud en relación con su trabajo.

4. Cuando no sea aconsejable desde el punto de vista médico la asignación permanente a un trabajo que entrañe exposición al asbesto, deberá hacerse todo lo posible para ofrecer al trabajador afectado otros medios de mantener sus ingresos, de manera compatible con la práctica y las condiciones nacionales.

5. La autoridad competente deberá elaborar un sistema de notificación de las enfermedades profesionales causadas por el asbesto.

Parte V. Información y Educación

Artículo 22

1. En coordinación y colaboración con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, la autoridad competente deberá tomar las medidas adecuadas para promover la difusión de informaciones y la educación de todas las personas interesadas acerca de los riesgos que entraña para la salud la exposición al asbesto, así como de los métodos de prevención y control.

2. La autoridad competente deberá velar por la formulación por los empleadores, por escrito, de políticas y procedimientos relativos a las medidas de educación y de formación periódica de los trabajadores en lo que concierne a los riesgos debidos al asbesto y a los métodos de prevención y control.

3. Los empleadores deberán velar por que todos los trabajadores expuestos o que puedan estar expuestos al asbesto sean informados de los riesgos para la salud que entraña su trabajo, conozcan las medidas preventivas y los métodos de trabajo correctos y reciban una formación continua al respecto.

 

LEY 436 DE 1998 “POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL CONVENIO 162 SOBRE UTILIZACIÓN DEL ASBESTO EN CONDICIONES DE SEGURIDAD".

4.             COMPETENCIA DEL CONCEJO DE BOGOTÁ

Decreto Ley 1421 de 1993

ARTÍCULO.- 12. Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley:

1.- Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito.

…..

7. Dictar las normas necesarias para garantizar la preservación y defensa del patrimonio ecológico, los recursos naturales y el medio ambiente.

 

ARTÍCULO.- 13. Iniciativa. Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los concejales….

Acuerdo 348 de 2008 "Por el cual se expide el reglamento interno del Concejo de Bogotá, Distrito Capital"

ARTÌCULO 66.- INICIATIVA

Los proyectos de Acuerdo pueden ser presentados por los concejales individualmente, a través de las Bancadas y por el Alcalde Mayor, por medio de sus Secretarios, Jefes de Departamento Administrativo o Representantes Legales de las Entidades Descentralizadas.

El Personero, el Contralor y las Juntas Administradoras Locales, los pueden presentar en materias relacionadas con sus atribuciones.

De conformidad con la respectiva Ley Estatutaria, los ciudadanos y las Organizaciones Sociales podrán presentar proyectos de Acuerdo sobre temas de su interés.

 

5.             IMPACTO FISCAL

El Artículo 7 de la Ley 819 de 2003, señala respecto al impacto fiscal de las normas:

ARTÍCULO 7. ANÁLISIS DEL IMPACTO FISCAL DE LAS NORMAS. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financia-miento de dicho costo. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso. Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberán contener la correspondiente fuente sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces.

Sobre el cumplimiento de esta norma, varios fallos de la Corte Constitucional, como la sentencia C-307 de 2004, reiterada por la sentencia C-502 de 2007, señalan que el mencionado artículo 7 debe interpretarse en el sentido de que su fin es obtener que las leyes que se dicten tengan en cuenta las realidades macroeconómicas, pero sin crear barreras insalvables en el ejercicio de la función legislativa ni crear un poder de veto legislativo en cabeza del Ministro de Hacienda. Dice textualmente la Sentencia 307:

“Las normas contenidas en el art. 7° de la Ley 819 de 2003 constituyen un importante instrumento de racionalización de la actividad legislativa, con el fin de que ella se realice con conocimiento de causa de los costos fiscales que genera cada una de las leyes aprobadas por el Congreso de la República. También permiten que las leyes dictadas estén en armonía con la situación económica del país y con la política económica trazada por las autoridades correspondientes. Ello contribuye ciertamente a generar orden en las finanzas públicas, lo cual repercute favorablemente en la estabilidad macroeconómica del país. De la misma manera, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el mencionado art. 7° ha de tener una incidencia favorable en la aplicación efectiva de las leyes, ya que la aprobación de las mismas solamente se producirá después de conocerse su impacto fiscal previsible y las posibilidades de financiarlo. Ello indica que la aprobación de las leyes no estará acompañada de la permanente incertidumbre acerca de la posibilidad de cumplirlas o de desarrollar la política pública en ellas plasmada. (...) Es decir, el mencionado artículo debe interpretarse en el sentido de que su fin es obtener que las leyes que se dicten tengan en cuenta las realidades macroeconómicas, pero sin crear barreras insalvables en el ejercicio de la función legislativa ni crear un poder de veto legislativo en cabeza del Ministro de Hacienda. Y en ese proceso de racionalidad legislativa la carga principal reposa en el Ministerio de Hacienda, que es el que cuenta con los datos, los equipos de funcionarios y la experticia en materia económica. Por lo tanto, en el caso de que los congresistas tramiten un proyecto incorporando estimativos erróneos sobre el impacto fiscal, sobre la manera de atender esos nuevos gastos o sobre la compatibilidad del proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo, le corresponde al Ministro de Hacienda intervenir en el proceso legislativo para ilustrar al Congreso acerca de las con-secuencias económicas del proyecto. Y el Congreso habrá de recibir y valorar el concepto emitido por el Ministerio. No obstante, la carga de demostrar y convencer a los congresistas acerca de la incompatibilidad de cierto proyecto con el Marco Fiscal de Mediano Plazo recae sobre el Ministro de Hacienda.”

Teniendo en cuenta lo anterior, los gastos que se generen por lo dispuesto en el presente proyecto se asumirán con cargo al presupuesto de las entidades relacionadas con lo que se dispone en éste. 

Atentamente,

BANCADA CENTRO DEMOCRATICO

 

 

JAVIER SANTIESTEBAN MILLAN                             DIEGO ANDRÉS MOLANO APONTE

Concejal                                                          Concejal

 

 

 

ANGELA SOFÍA GARZÓN CAICEDO                        DIEGO FERNANDO DEVIA TORRES

Concejala                                                        Concejal

 

 

 

DANIEL ANDRÉS PALACIOS MARTÍNEZ                 ANDRÉS FORERO MOLINA

Concejal                                                          Concejal

 

Elaboró Luis Lancheros

Asesor Código 105 grado 06

 

Proyecto de Acuerdo No.  De 2019

 

“Por el cual se dictan medidas para proteger la vida, la salud y el ambiente en el distrito capital, se declara a BOGOTA LIBRE DE ASBESTO en homenaje a ANA CECILIA NIÑO y se dictan otras disposiciones”

 

EL CONCEJO DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL,

 

En uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas en los numerales 1 y 7  del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993,

 

ACUERDA:

 

ARTICULO 1. En todos los estudios previos que adelanten las entidades distritales para la construcción de obras públicas y contratación de servicios, se exigirá la utilización de materiales diferentes al asbesto y sus derivados.

 

ARTICULO 2. La Administración Distrital adelantará una investigación sobre la utilización de asbesto y sus derivados en el Distrito, con el objeto de identificar sus impactos sobre la salud, el medio ambiente y la población en general. Así mismo realizará un censo de las empresas que lo usan.

 

ARTICULO 3. La Secretaria Distrital de salud adelantará acciones de vigilancia y control sobre las empresas que utilicen asbesto y sus derivados con el fin de proteger la vida y salud de sus trabajadores.

 

ARTICULO 4. La Administración Distrital diseñará e implementará una campaña de información y difusión entre la ciudadanía sobre los efectos y riesgos del uso y exposición al asbesto en la salud de las personas y en el ambiente.

 

ARTICULO 5. Declarase a BOGOTA LIBRE DE ASBESTO, en homenaje a la lucha que adelantó ANA CECILIA NIÑO en contra el uso del asbesto.

 

ARTICULO 6. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación