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Proyecto de Acuerdo 334 de 2023 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--/ 00/2023
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

PROYECTO DE ACUERDO No.  ____334____ DE  2023

 

Ver Acuerdo Distrital 900 de 2023 Concejo de Bogotá, D.C.

 

 “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN LINEAMIENTOS DE POLÍTICA PÚBLICA PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA ALTERNATIVA Y RESTAURATIVA, MEDIANTE EL FORTALECIMIENTO DE LA LABOR EJERCIDA POR JUECES Y JUEZAS DE PAZ, CONCILIADORES/AS, MEDIADORES/AS Y ÁRBITROS SOCIALES EN EL DISTRITO CAPITAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

 

1.             OBJETO:

 

El objeto del presente proyecto de acuerdo es establecer lineamientos de política pública para garantizar el derecho de acceso a la justicia alternativa y restaurativa, mediante el fortalecimiento de la labor ejercida por jueces y juezas de paz, conciliadores/as, mediadores/as y árbitros sociales en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones.

 

2.             MARCO JURIDICO

 

La Constitución Política de 1991 le da paso a nuevas instituciones que permiten darle agilidad y descongestión a los despachos judiciales, facilitando la labor de quienes por mandato constitucional y legal les está encomendado garantizar los derechos de todas las personas; para ello la misma Constitución crea jurisdicciones especiales y mecanismos alternativos de solución de conflictos, que constituyen una avance dentro del Estado Social de Derecho, permitiendo una mayor productividad del servicio de justicia, situación que antes de 1991 sólo le estaba encomendada al Estado.

 

La jurisdicción de paz en Colombia, como manifestación jurídica tiene como antecedentes los artículo 247 de la Constitución Política de 1991 y la Ley 497 de 1999, que le da el desarrollo normativo y abre las puertas para que los conflictos sociales y jurídicos sean resueltos no sólo por la rama judicial, sino también por miembros de la comunidad, a quienes se les encomienda la función de administrar justicia en equidad.

 

a.             CONSTITUCIÓN POLÍTICA:

 

La jurisdicción de paz en Colombia tiene como antecedentes los artículos 116 y 247 de la Constitución Política:

 

ARTÍCULO 116. “Los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determina la ley”

ARTÍCULO 247. “La ley podrá crear jueces de paz encargados de resolver en equidad conflictos individuales y comunitarios”


b.             LEYES:

LEY 23 DE 1991. Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones. Esta Ley da origen a la Conciliación en Equidad, como figura jurídica, ley es denominada como la “Ley de Descongestión de Despachos Judiciales”

 

LEY 446 DE 1998.  Ley de Acceso a la Justicia,Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.”

 

LEY 497 DE 1999. Por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento.  Artículo 14. Naturaleza y requisitos. “Los Jueces de Paz y los Jueces de Reconsideración son particulares que administran justicia en equidad, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y la presente Ley”;

 

LEY 1285 DEL 22 DE ENERO DE 2009. Ley Estatutaria de la Administración de Justicia –, “la jurisdicción de paz es considerada como parte de la Rama Judicial del Poder Público y se advierte que sus jueces ejercen la función jurisdiccional”

 

LEY 640 DE 2001. Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones

 

Ley 2220 de 2022, nuevo Estatuto de Conciliación.

 

Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje) “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”.

 

Ley 1029 de 2006. Enseñanza Obligatoria Cátedra Justicia De Paz - Ministerio de Educación.  

Artículo 14. Enseñanza obligatoria. En todos los establecimientos oficiales o privados que ofrezcan educación formal es obligatoria en los niveles de la educación preescolar, básica y media cumplir con:  a) El estudio, la comprensión y la práctica de la Constitución y la instrucción cívica, de conformidad con el artículo 41 de la Constitución Política.  Dentro de la capacitación a que se refiere este literal, deberán impartirse nociones básicas sobre jurisdicción de paz y mecanismos alternativos de solución de conflictos.

 

c.             DECRETOS:

 

Decreto 800 de 1991. Por el cual se reglamenta la Ley 23 de 1991, sobre descongestión de despachos judiciales.

 

Decreto 2651 DE 1991. “Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales 1818 de 1998 Por medio del cual se expide el estatuto de los 24 mecanismos alternativos de solución de conflictos”.

 

Decreto 1818 de 1998.  “Por medio del cual se expide el Estatuto de los mecanismos alternativos de solución de conflictos.

 

Decreto Distrital 274 de 2021.   Reglamenta la elección de los Jueces de Paz y de Reconsideración en Bogotá Distrito Capital.

 

Decreto 1427 de 2017 por el cual se modifica la estructura orgánica y se determinan las funciones de las dependencias del Ministerio de Justicia y del Derecho.

 

Decreto 1477 de 2000 formaliza en el país el Programa Nacional Casas de Justicia, cuyo objeto es “facilitar a la comunidad el acceso a la justicia, prioritariamente en las zonas marginales, en las cabeceras municipales y en centros poblados de los corregimientos de más 2.500 habitantes” (art. 1º).  De conformidad con el mismo Decreto, las casas de justicia son centros multiagenciales de información, orientación, referencia y prestación de servicios de resolución de conflictos, donde se aplican y ejecutan mecanismos de justicia formal y no formal (art. 2º).

 

Los objetivos, según la norma referida, son: (i) ampliar el campo de acción del servicio de justicia, (ii) incluir a la comunidad para que sea partícipe de la resolución formal y no formal de los conflictos, (iii) promover la cultura de convivencia ciudadana, (iv) facilitar una participación efectiva de la comunidad para la evaluación de la administración de justicia, (v) crear herramientas para la difusión de los métodos alternativos de solución de conflictos, (vi) ser instrumento para la articulación de las políticas de justicia del Estado con los programas de desarrollo comunitario, (vii) defender los derechos humanos de la comunidad e informar de los deberes que esta tiene, (viii) promover el desarrollo de programas contra la violencia intrafamiliar y protección de derechos humanos, y (iv) ser un espacio donde se pueda analizar y discutir la conflictividad social (art. 3º).

 

d.             FALLOS O SENTENCIAS:

 

SENTENCIA C-536 DE 1995. “La institución de los jueces de paz, se inscribe dentro del concepto de democracia participativa, al permitir la intervención del ciudadano en el cumplimiento de funciones del Estado, como lo es, en este caso, la judicial. Por otra parte, esta institución guarda también relación con algunos de los deberes que la Constitución consagra a cargo de la persona y del ciudadano, concretamente los de propender al logro y mantenimiento de la paz y el de colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia”.

 

SENTENCIA T-796/07. JUECES DE PAZ-Finalidad/JUECES DE PAZ-Autonomía e independencia de su labor/JUECES DE PAZ-Decisiones/JUECES DE PAZ-Criterios de competencia/JUECES DE PAZ-Procedimiento a observar/JUECES DE PAZ-Sus decisiones se escapan del ámbito de lo jurídico

 

SENTENCIA T-638/10. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA.

 

SENTENCIA C-631/12. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Idoneidad y eficacia de recursos y procedimientos/MECANISMOS ALTERNATIVOS DE RESOLUCION DE CONFLICTOS-Acceso efectivo a la justicia.

 

SENTENCIA T-421/18.  DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA- (Garantía); DERECHO DE ACCESO AL EJERCICIO DE ADMINISTRAR JUSTICIA; JURISDICCÓN DE PAZ, deber de coordinación entre las autoridades nacionales y locales para lograr el funcionamiento. “La Jurisdicción de Paz debe estar articulada al conjunto de las dinámicas nacionales y locales, (…) la falta de coordinación entre la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá, el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá y el Ministerio de Justicia y del Derecho podría amenazar el acceso a la administración de justicia no sólo de los Jueces de Paz en el ámbito de su ejercicio, sino de todas las personas que acuden a dicha jurisdicción”

 

e.             ACUERDOS CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA:

 

ACUERDO No. 2182 DE 2003. “Por el cual se reglamenta el reporte de información de estadísticas continuas del Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial -SIERJU- para los jueces de paz y se crea el Registro Nacional de Jueces de Paz”.

ACUERDO No. PSAA08-5300 de 2008: “Por el cual se modifican y adicionan los Artículos Cuarto y Noveno del Acuerdo No. PSAA08 – 4977 de 2008” en cuanto a Reglamentación.

 

ACUERDO No. PSAA15-10317: “Por el cual se reglamentan los formatos guía de apoyo al procedimiento de la gestión de la Jurisdicción Especial de Paz y puesta en marcha de los formularios de recolección de información estadística ajustados para el Sistema de Información Estadística de la Rama Judicial – SIERJU”.

Acuerdos 11426 de 2019 y Acuerdo 11924 de 2022 del Consejo Superior de la Judicatura, sobre funcionamiento de la justicia de paz y articulación interinstitucional.

 

ACUERDO No. PCSJA19-11426 "Por medio del cual se reglamentan algunos aspectos para el funcionamiento de la Jurisdicción de Paz y PCSJA22-11924, “Por el cual se modifica y adiciona el Acuerdo PCSJA19-11426 de 2019, se reglamenta el Comité de Coordinación Interinstitucional de la Jurisdicción de Paz del Distrito Capital de Bogotá y se dictan otras disposiciones”.

 

f.              ACUERDOS DISTRITALES

 

Acuerdo 758 de 2020. Convoca a Elección de los Jueces de Paz y de Reconsideración en Bogotá Distrito Capital, para el periodo 2020-2025, de acuerdo con las circunscripciones electorales que determine la Administración Distrital.

 

Acuerdo 637 de 2016 crea la nueva SECRETARIA DE SEGURIDAD CONVIVENCIA Y JUSTICIA “SSCJ”, funciones básicas: artículo 5, Liderar, orientar y coordinar la formulación, adopción y ejecución de políticas para el mejoramiento de las rutas de acceso a la justicia y el fortalecimiento de los mecanismos de justicia formal, no formal y comunitaria”.

 

3.             JUSTIFICACION DEL PROYECTO

 

Los operadores jurisdiccionales en equidad y de justicia alternativa o restaurativa con facultad otorgada por mandato legal o reglamentario, requieren una política pública en el Distrito capital que fortalezca su labor, promueva la articulación de los diferentes agentes de dicho sistema y les reconozca como Defensores de Derechos Humanos y líderes sociales, articulados con los movimientos comunitarios. En consecuencia, los operadores jurisdiccionales en equidad y de justicia alternativa o restaurativa deben ser entendidos, desde el Estado, como una política pública global, y desde las comunidades, como una forma de creación de movimiento social.

 

En las últimas décadas, en América Latina se han impulsado mecanismos para la resolución de los conflictos entre los ciudadanos, como la conciliación, el arbitraje, la mediación, las casas de justicia o los jueces de paz, entre otros. Todas estas herramientas alternativas nacen como instrumentos comunitarios para descongestionar la justicia, hacerla más efectiva. Parten de reconocer una cierta desconfianza frente a la justicia formal del Estado puesto que no la consideran un instrumento eficaz, transparente y adecuado para zanjar las controversias cotidianas de los ciudadanos. Todos ellos buscan entonces ser alternativas más próximas a la comunidad y al ciudadano para que éste pueda resolver de manera más rápida sus conflictos.

 

De acuerdo con Rodrigo Uprimny, el auge de estos mecanismos de justicia alternativa en Colombia obedece a diversos factores, entre los cuales se destacan los siguientes: i) en  los sectores populares  los procesos judiciales relacionados con conflictos de baja cuantía resultan muy costosos, en relación con los beneficios que pueda obtener el demandante, ii) para muchos ciudadanos  acudir a los despachos judiciales exige invertir una gran cantidad de tiempo, y muchas personas de escasos recursos no pueden disponer de él, por cuanto se encuentran en la lucha diaria por la subsistencia;  iii) el trámite judicial de muchos conflictos puede tomarse varios años, por lo cual los ciudadanos de sectores populares optan por no acudir al sistema judicial; iv)  existen barreras educativas y de asesoría técnica de modo que  debido a su falta de conocimientos jurídicos y de recursos profesionales, los ciudadanos de sectores populares recurren poco a  la justicia formal. Tanto así que, de acuerdo con la encuesta realizada por el DANE, de cada 100 litigios que deberían ser resueltos por los jueces, por diversos obstáculos, sólo 48 son tramitados.

 

Otro aspecto que explica el auge de la justicia alternativa es la crisis de la justicia como mecanismo de solución de las pequeñas controversias entre los ciudadanos en Colombia. Según Uprimny “un factor que agravó la crisis de la justicia fue que, durante muchos años, el Estado centró su interés en la reorganización de los aparatos judiciales de excepción necesarios para reprimir el enemigo político de turno: movimientos cívicos y populares, guerrillas, narcotráfico. Así, la justicia, vista como un soporte de los operativos bélicos liderados por el ejecutivo, perdió cada vez más su capacidad de resolver adecuadamente los conflictos sociales cotidianos”.

 

Finalmente, otro factor que ha incidido en el auge de los/as operadores/as de justicia alternativa, es la celeridad de los procesos, la credibilidad de la ciudadanía en su gestión y la validez legal de sus actos materializados en conciliaciones y fallos o sentencias. 

 

Los jueces y juezas de paz representan una justicia al lado de la ciudadanía y realizan un aporte significativo para la descongestión de la justica formal. Entre el 2020 y 2021, más de 130 mil ciudadanos resolvieron sus conflictos, con la mediación de los Jueces de Paz y Reconsideración.  La Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia informó que el 43% de los conflictos fueron de índole familiar (divorcios, demandas por alimentos, régimen de visitas), el 24% por problemas de arriendos y convivencia entre vecinos, y el 10% por asuntos relacionados con hurtos en cuantías menores y lesiones personales, generalmente, por riñas. Asimismo, los Jueces de Paz, resuelven conciliaciones en materia civil, comercial, laboral, agraria y de familia, siempre y cuando su monto no supere 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 millones de pesos).

 

Al facilitar el acceso a esta forma de justicia garantizan la paz en las comunidades, y representa un mecanismo de pacificación, que permite reducir la violencia, en la medida en que genera nuevos espacios, para resolver litigios, dado que la incapacidad de la justicia formal para solucionar muchos conflictos cotidianos, no sólo le resta credibilidad y legitimidad, sino que puede alimentar la violencia, especialmente en los sectores populares.

 

Tal como lo plantea la Corte Constitucional, la institución de los jueces de paz guarda relación con algunos de los deberes que la Constitución consagra a cargo de la persona y del ciudadano, concretamente los de "propender al logro y mantenimiento de la paz" y el de "colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia". La norma constitucional encargada de regular las atribuciones de los jueces y juezas de paz, les asigna -de acuerdo con las prescripciones legales- la posibilidad de resolver en equidad los conflictos individuales y comunitarios. Al respecto, el propósito fundamental de la actividad encomendada a los jueces y juezas de paz, es la contribuir a lograr la paz a través de sus decisiones, es decir, a alcanzar una mayor armonía entre los asociados y la tranquilidad de la persona humana, de acuerdo con el orden social, político y económico justo. 

 

Además, los jueces y juezas de paz fortalecen la democracia porque i) acercan la justicia a los criterios populares de equidad. Los jueces y juezas de paz deben decidir en equidad y estas decisiones reflejan los criterios de justicia de las propias comunidades, con lo cual el derecho se hace más permeable a lo popular; (ii) porque son procesos participativos pues restituyen a las personas y a las comunidades la capacidad de resolver sus propias controversias, ya que en general las decisiones se fundan en el asentimiento de las partes involucradas; (iii) porque se fundan en el consenso, en la búsqueda de acuerdos, con lo cual incrementan la deliberación democrática, puesto que los ciudadanos deben aprender a defender los derechos propios, pero reconociendo la legitimidad de los derechos ajenos.

 

En este sentido, la Sentencia C-536 de 1995, decantó: “La institución de los jueces de paz se inscribe dentro del concepto de democracia participativa, al permitir la intervención del ciudadano en el cumplimiento de funciones del Estado, como lo es, en este caso, la judicial. Por otra parte, esta institución guarda también relación con algunos de los deberes que la Constitución consagra a cargo de la persona y del ciudadano, concretamente los de “propender al logro y mantenimiento de la paz” (Art. y 95-6 C.P.) y el de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia” (Art. 95-7 C.P.).”

 

Con respecto al conciliador(a) en equidad, la Constitución Política, Art 116, Ley 23 de 1991, da origen a la Conciliación en Equidad, como figura jurídica. El conciliador en equidad es una persona con reconocimiento comunitario y un alto compromiso social, que administra justicia, motivando a que las personas involucradas en un conflicto construyan por sí mismas, a través de un mutuo acuerdo, la solución al mismo. Esa solución queda consignada en un documento denominado acta de conciliación en equidad, la cual tiene efectos de tránsito a cosa juzgada y mérito ejecutivo, (el asunto conciliado no podrá volver a ser discutido ante otra autoridad, con excepción de los casos de cuota alimentaria); se entiende por mérito ejecutivo, la posibilidad que tiene la persona que cumplió con el acuerdo contenido en el acta de conciliación, de hacer cumplir ante un Juez, las obligaciones allí contenidas.

 

Un acta solo adquiere dichos efectos, si sus obligaciones son claras, expresas y exigibles. Entre los asuntos más frecuentes que pueden atender los Conciliadores en Equidad, se encuentran los siguientes: Arriendos, deudas, problemas de vecinos sobre linderos, problemas de vecinos por humedades, servidumbres, mascotas, daños en bien ajeno, cuota alimentaria, convivencia familiar, suspensión de la vida en común de los cónyuges, separación de bienes y cuerpos, cuidado y custodia de los niños, niñas y adolescentes, entre otros. Los conciliadores en Equidad, se articulan con la unidad de Mediación y Conciliación, y de manera gratuita están ayudando a descongestionar la justicia.

 

De acuerdo con la ley 1563 de 2012, El arbitraje es un mecanismo alternativo de solución de conflictos mediante el cual las partes defieren a árbitros la solución de una controversia relativa a asuntos de libre disposición o aquellos que la ley autorice.

 

El arbitraje se rige por los principios y reglas de imparcialidad, idoneidad, celeridad, igualdad, oralidad, publicidad y contradicción”.

 

En Bogotá hay más de 2.000 conciliadores en equidad, mientras que los jueces de paz son 177. Tanto los jueces de paz como los conciliadores en equidad, enfrentan problemáticas comunes.

 

En primer lugar, el apoyo institucional es muy precario. La mayoría no cuenta con espacios dignos e infraestructura básica para el desarrollo de sus labores y deben trabajar en espacios de las Juntas de Acción Comunal, iglesias del barrio u otros que no son fijos y dependen de la voluntad de los administradores de dichos espacios. En consecuencia, la ciudadanía no sabe a dónde acudir para acceder a estos operadores de justicia alternativa.  

 

La actividad de los operadores jurisdiccionales en equidad y de justicia alternativa o restaurativa es gratuita y no cuenta con compensación alguna.  Muchos de ellos deben atender las actas bajo su propio costo, las recargas de internet, las impresiones y el transporte para su labor. Adicionalmente, los ciudadanos que acuden a dichos operadores de justicia alternativa son de bajos recursos, por lo cual tampoco tienen capacidad de pago para garantizar una remuneración por su labor. 

 

Los jueces y juezas de paz reciben capacitaciones pero su contenido es superficial, no son obligatorias, tiene baja asistencia y no se les hace seguimiento.  Por esta razón, en algunos casos hay actas que se elaboran mal y son inválidas ante un juez en caso que deban llegar a esa instancia. Adicionalmente, la capacitación de las comunidades de los barrios, en las comunidades educativas y demás, sobre la institución de los jueces de paz, conciliadores y mediadores, es precaria.

 

Los jueces y juezas de paz son escasos para atender la conflictividad que se presenta en Bogotá y que podría ser atendida por los agentes de la justicia alternativa.

 

De acuerdo con la ley 497 de 1999, es el Consejo Superior de la Judicatura quien está a cargo de los Jueces de Paz, dado que esta institución pertenece orgánicamente a la Rama Judicial.

 

De conformidad con el artículo 18 del Decreto Distrital 413 de 2016, la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia está encargada de ejercer a través de la Subsecretaría de Acceso a la Justicia y la Dirección de Acceso a la Justicia (SDSCJ), la implementación de políticas concretas para el fortalecimiento de los mecanismos alternativos de solución de conflictos en el Distrito Capital, dentro de los cuales se encuentran los Jueces de Paz. En esa medida, destacó que su relación con dichos Jueces, en calidad de Actores de Justicia Comunitaria de Bogotá, es de acompañamiento y articulación para el fortalecimiento, posicionamiento y reconocimiento de su labor, a través del diseño e implementación de políticas.

 

La competencia de la SDSCJ y otras entidades territoriales se limita a realizar el acompañamiento para la postulación y elección de jueces de paz y Jueces de reconsideración, logrando en 2022 la elección de 155 y 22 respectivamente. 

 

Respecto a los recursos asignados para los jueces de Paz, capacitaciones y materiales asignados para su labor, la SDSCJ no tiene competencia al respecto. En relación con el acompañamiento a los jueces de paz en las localidades, la SDSCJ, coadyuva con el Ministerio de Justicia y la Universidad Nacional de Colombia para desarrollar el programa de Pedagogía para la divulgación y capacitación a la comunidad respecto a la justicia de paz.

 

Por su parte, la mayoría de conciliadores/as superan los 50 años de edad y se les dificulta el manejo de la tecnología. El Ministerio de Justicia, sin tener en cuenta esta realidad, exige que se deben capacitar para atender de manera virtual y presencial. Además, desde los conciliadores hay resistencia frente al manejo de las tecnologías de la información.

 

En el caso de los/as Conciliadores/as en Equidad, no se ha medido el alto impacto de su labor, en favor de la descongestión de la justicia, mientras que, gracias a su labor de conciliación efectiva, cuentan con gran reconocimiento de la comunidad.

 

En este contexto, es indispensable un proyecto de acuerdo que fortalezca la labor de los operadores jurisdiccionales en equidad y de justicia alternativa o restaurativa, y su articulación con las Casas de Justicia y centros de conciliación. Del mismo modo su reconocimiento como defensores/as de derechos humanos y líderes sociales. Desde esta perspectiva, es posible que la Administración Distrital pueda destinar recursos para fortalecer el trabajo de los jueces y juezas de paz, conciliadores/as y mediadores/as y su reconocimiento y posicionamiento en la comunidad, incluyendo las actividades relacionadas con este propósito en los Planes de Desarrollo Distrital y Locales.

 

4.             COMPETENCIA DEL CONCEJO DE BOGOTÁ:

 

De conformidad con el numeral 1 del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993-Estatuto Orgánico de Bogotá D.C. el Concejo de Bogotá D.C. es competente para:

 

“Artículo. - 12°. Atribuciones. Corresponde al Concejo Distrital, de conformidad con la Constitución y a la ley:

 

1.       Dictar las normas necesarias para garantizar el adecuado cumplimiento de las funciones y la eficiente prestación de los servicios a cargo del Distrito.

 

(…) 25. Cumplir las demás funciones que le asignen las disposiciones vigentes.

 

5.             IMPACTO FISCAL

 

De conformidad con el artículo 7 de la Ley 819 de 2003, la presente iniciativa no genera un impacto fiscal que implique una modificación en el marco fiscal de mediano plazo, teniendo en cuenta que no se incrementará el presupuesto del Distrito, ni ocasionará la creación de una nueva fuente de financiación. Las medidas a adoptar deberán ser financiadas con el presupuesto de las entidades pertinentes.

 

El Artículo 7 de la Ley 819 de 2003, estableció: 

 

“Artículo 7º. Análisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo”

 

Es relevante mencionar, para el caso en concreto, que no obstante lo anterior, la Corte Constitucional en Sentencia C-911 de 2007, puntualizó que el impacto fiscal de las normas, no puede convertirse en obstáculo para que las corporaciones públicas ejerzan su función legislativa y normativa, afirmando:

 

“En la realidad, aceptar que las condiciones establecidas en el art. 7° de la Ley 819 de 2003 constituyen un requisito de trámite que le incumbe cumplir única y exclusivamente al Congreso reduce desproporcionadamente la capacidad de iniciativa legislativa que reside en el Congreso de la República, con lo cual se vulnera el principio de separación de las Ramas del Poder Público, en la medida en que se lesiona seriamente la autonomía del Legislativo”.

 

“(…) Precisamente, los obstáculos casi insuperables que se generarían para la actividad legislativa del Congreso de la República conducirían a concederle una forma de poder de veto al Ministro de Hacienda sobre las iniciativas de ley en el Parlamento. Es decir, el mencionado artículo debe interpretarse en el sentido de que su fin es obtener que las leyes que se dicten tengan en cuenta las realidades macroeconómicas, pero sin crear barreras insalvables en el ejercicio de la función legislativa ni crear un poder de veto legislativo en cabeza del Ministro de Hacienda”.

 

6.             Bibliografía.

 

·               Bolívar Jaime, Aura Patricia.  Vásquez Justicia transicional y acción sin daño. Una reflexión desde el proceso de restitución de tierras.  Bogotá, 2017.  Universidad Nacional de Colombia. Dejusticia. Unidad de Restitución de Tierras.

 

·               Rodrigo Uprimny. Jueces de paz y justicia informal: una aproximación conceptual a sus potencialidades y limitaciones. Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia 

 

PROYECTO DE ACUERDO No._____ ______ DE   2023

 

 “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECEN LINEAMIENTOS DE POLÍTICA PÚBLICA PARA GARANTIZAR EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA ALTERNATIVA Y RESTAURATIVA, MEDIANTE EL FORTALECIMIENTO DE LA LABOR EJERCIDA POR JUECES Y JUEZAS DE PAZ, CONCILIADORES/AS, MEDIADORES/AS Y ÁRBITROS SOCIALES EN EL DISTRITO CAPITAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”

 

EL CONCEJO DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, establecidas en el artículo 313 de la Constitución Nacional y en especial las conferidas por los numerales 1 y 10 del artículo 12 del Decreto Ley 1421 de 1993 y considerando la ley 479 de 1999 por la cual se crean los jueces de paz y se reglamenta su organización y funcionamiento.”; y la ley 2220 de 2022 “por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones.”

 

ACUERDA:

 

ARTÍCULO 1. Lineamientos El presente acuerdo establece los lineamientos de política pública para garantizar al derecho de acceso a la justicia alternativa y restaurativa, mediante el fortalecimiento de la labor ejercida por jueces y juezas de paz, conciliadores/as, mediadores/as y árbitros sociales en el Distrito Capital, en cumplimiento de los principios y los fines del estado, y de los derechos señalados en la constitución política de Colombia.

 

ARTÍCULO 2. Principios. La formulación, implementación, seguimiento y evaluación de la política pública a que se refiere el artículo anterior, estarán orientados por los siguientes principios:

 

a.             Tratamiento integral y pacífico de los conflictos comunitarios y particulares. La jurisdicción de paz busca lograr la solución integral y pacífica de los conflictos comunitarios o particulares.

b.             Equidad. Las decisiones que profieran los jueces de paz deberán ser en equidad, conforme a los criterios de justicia propios de la comunidad.

c.             Eficiencia. La administración de justicia de paz debe cumplir con la finalidad de promover la convivencia pacífica en las comunidades de todo el territorio nacional.

d.             Oralidad. Todas las actuaciones que se realicen ante la jurisdicción de paz serán verbales, salvo las excepciones señaladas en la presente ley.

e.             Autonomía e independencia. La justicia de paz es independiente y autónoma con el único límite de la Constitución Nacional. Ningún servidor público podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un juez de paz las decisiones o criterios que deba adoptar en sus intervenciones, so pena de incurrir en mala conducta, sancionable disciplinariamente.

f.               Gratuidad. La justicia de paz será gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, sin perjuicio de las expensas o costas que señale el Concejo Superior de la Judicatura.

g.             Garantía de los derechos. Es obligación de los jueces de paz respetar y garantizar los derechos, no sólo de quienes intervienen en el proceso directamente, sino de todos aquellos que se afecten con él.  El enfoque de derechos humanos se sustenta en dos pilares fundamentales: el Estado como garante de los derechos y sujeto responsable de su promoción, defensa y protección; y las personas y grupos sociales como sujetos titulares de derechos con la capacidad y el derecho de reclamar y participar. De igual forma los jueces de paz deberán aplicar de manera transversal a sus actuaciones el enfoque de género. El enfoque de género es una estrategia integral que busca progresivamente alcanzar la igualdad material de las mujeres por medio de diferentes acciones. En el ámbito normativo la perspectiva de género opera como un criterio de interpretación que busca aplicar a aquella medida que sea más favorable a la mujer, cuando en el tema regulado la mujer enfrente algún tipo de discriminación o desventaja. Lo anterior es consecuente con el artículo 4 de la ley 1257 de 2008, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el bloque de constitucionalidad.

h.             Autocomposición. Son las propias partes confrontadas las que resuelven su conflicto, desavenencias o diferencias en ejercicio de la autonomía de la voluntad, asistidos por un tercero neutral e imparcial que promueve y facilita el diálogo y la búsqueda de soluciones al conflicto y negociación entre ellas y que puede proponer fórmulas de solución que las partes pueden o no aceptar según su voluntad. Los interesados gozan de la facultad de definir el centro de conciliación donde se llevará a cabo la conciliación, elegir el conciliador.

i.               Garantía de acceso a la justicia. En la regulación, implementación y operación de la conciliación se garantizará que todas las personas, sin distinción alguna, tengan las mismas oportunidades con la posibilidad real y efectiva de acceder al servicio que solicitan. Está garantía implica que la prestación del servicio tanto por los particulares, como por las autoridades, investidas de la facultad de actuar como conciliadores generen condiciones para acceder al servicio a poblaciones urbanas y rurales, aisladas o de difícil acceso geográfico, y acogiendo la caracterización requerida por el servicio a la población étnica, población en condición de vulnerabilidad, niños, niñas y adolescentes y personas con discapacidad.

j.               Trato no discriminatorio. Se deberá garantizar que el trato brindado no resulte discriminatorio por razones de género, raza, idioma, opinión política, condición social, origen étnico, religión, preferencia ideológica, orientación sexual, ubicación territorial, prestando especial atención a la garantía de acceso a la justicia en la ruralidad, en especial en los municipios a que se refiere el Decreto Ley 893 de 2017.

k.             Confidencialidad. El conciliador, las partes y quienes asistan a la audiencia, mantendrán y garantizarán el carácter confidencial de todos los asuntos relacionados con la conciliación, incluyendo las fórmulas de acuerdo que se propongan y los datos sensibles de las partes, los cuales no podrán utilizarse como pruebas en el proceso subsiguiente cuando este tenga lugar.

l.               Economía. En el ejercicio de la conciliación los conciliadores procuraran el más alto nivel de calidad en sus actuaciones y la protección de los derechos de las personas. El conciliador y las partes deberán proceder con austeridad y eficiencia.

m.           Principio de neutralidad e imparcialidad. Como administrador de justicia, el conciliador garantizará su actuar y su conducta de manera honesta, leal, neutral e imparcial, antes y durante la audiencia de conciliación y hasta que se alcance una decisión final al conflicto o controversia.

n.             Democracia participativa.  La institución de los jueces de paz se inscribe dentro del concepto de democracia participativa, al permitir la intervención del ciudadano en el cumplimiento de funciones del Estado, como lo es, en este caso, la judicial.

o.             Derecho a la paz. Esta institución guarda también relación con algunos de los deberes que la Constitución consagra a cargo de la persona y del ciudadano, concretamente los de "propender al logro y mantenimiento de la paz" y el de "colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia".

p.             Justicia Restaurativa. La justicia restaurativa es una teoría sobre la justicia que nació en contraposición a otras ideas sobre lo justo, las cuales consideran que, ante la presencia del delito, lo importante es ocuparse del delincuente. Por el contrario, la justicia restaurativa guarda un sano equilibrio entre el control estatal y el apoyo prestado a las partes en conflicto. Lo cual, significa que se toman medidas de contención frente al delito, se le considera una conducta reprochable e indeseada dentro del marco de la vida social y, por ello, se atiende una vez ocurre, pero sin que ello implique una calificación de desvalor respecto de la persona del ofensor, una etiqueta como delincuente o un desconocimiento de sus derechos; por el contrario, se le reconoce su papel central en la resolución del conflicto y se le invita a participar de un “compromiso cooperativo”. No puede hablarse de justicia restaurativa si no se cumplen las siguientes condiciones: (I) una aceptación de responsabilidad por parte del ofensor, como producto de la comprensión de lo lesivo de su conducta; (II) una ampliación del círculo de los interesados (víctima, ofensor, comunidad y Estado) en donde se promueve el compromiso y la participación, por cuanto cada involucrado juega un papel activo y decide sobre cómo se hace justicia; y III) se logra una reparación directa o simbólica.

q.             Acción sin daño. El enfoque de acción sin daño implica:  la constatación de que la intervención hace parte del contexto y, por tanto, tiene la potencialidad de generar daños o de aportar a la construcción de paz; la necesidad de hacer una lectura cuidadosa de los contextos en que se interviene; la referencia a la ética de las acciones; el imperativo de que ante la evidencia de cualquier impacto negativo o daño identificado es necesario y posible, proponer opciones que lo mitiguen.

 

ARTICULO 3. Objetivos: La presente política pública pretende garantizar el derecho de acceso a la justicia alternativa y restaurativa, mediante el fortalecimiento de la labor ejercida por jueces y juezas de paz, conciliadores/as, mediadores/as y árbitros sociales de la ciudad. Para el logro de este propósito se tienen los siguientes objetivos:

a.             Consolidar desarrollos y acciones institucionales para el fortalecimiento del sistema de justicia alternativa y la jurisdicción especial que garanticen las condiciones materiales para que los operadores jurisdiccionales en equidad y de justicia alternativa o restaurativa desarrollen adecuadamente su labor en sus respectivos territorios

b.             Reconocer desde las entidades del Distrito Capital a los/as los operadores jurisdiccionales en equidad y de justicia alternativa o restaurativa como defensores de Derechos Humanos con incidencia en sus territorios y como líderes sociales que contribuyen a la construcción de tejido social y al agenciamiento de respuestas a problemas comunitarios, con el fin de facilitar su acceso a los programas y proyectos del Distrito Capital en materia promoción, protección y garantía  de los derechos humanos  

c.             Promover la articulación de los operadores jurisdiccionales en equidad y de justicia alternativa o restaurativa, con las organizaciones comunitarias y movimientos sociales que trabajen en la promoción de los Derechos Humanos y el acceso a la justicia,

d.             Promover la paridad de género de los jueces y juezas de paz, conciliadores/as en equidad, mediadores y árbitros, por medio de estrategias que logren una mayor participación de las mujeres como operadoras de justicia alternativa.

e.             Generar acciones afirmativas mediante mecanismos de incentivos para el reconocimiento de la labor de los/as operadores/as de justicia alternativa /o la jurisdicción especial.

f.               Generar capacidades organizativas en los operadores jurisdiccionales en equidad y de justicia alternativa o restaurativa para la representación de sus intereses como colectivo en los espacios de decisión de la ciudad, en materia de paz, convivencia y derechos humanos.

g.             Promover una cultura ciudadana basada en el reconocimiento del papel de los operadores jurisdiccionales en equidad y de justicia alternativa o restaurativa

h.             Divulgar en las comunidades la labor de los operadores jurisdiccionales en equidad y de justicia alternativa o restaurativa y las formas el acceso a esta modalidad de justicia, sus competencias y procedimientos, para el eficaz acceso a la justicia comunitaria por parte de la ciudadanía.

i.               Reconocer a los operadores jurisdiccionales en equidad y de justicia alternativa o restaurativa que realicen sus actividades en sus territorios como activos promotores de cultura ciudadana, paz y convivencia, garantizando y priorizando por parte del Distrito, el acceso a iniciativas ciudadanas o proyectos sociales impulsados por estas personas en sus territorios y comunidades.

 

ARTÍCULO 4. Estructura de la política. La política a que se refiere el presente Acuerdo, está organizada en procesos estratégicos, componentes y líneas de acción. Los procesos estratégicos se entienden como los mecanismos que permiten el logro de los objetivos de la política. Los componentes son los contenidos de cada proceso estratégico. Las líneas de acción se definen como la orientación de los programas y proyectos a través de los cuales se implementará la política y están contenidas en el plan de acción de la política para el fortalecimiento de la labor ejercida por los operadores jurisdiccionales en equidad y de justicia alternativa o restaurativa y su articulación para el funcionamiento operacional en Casas de Justicia y demás actores del sistema de justicia alternativa y jurisdicción especial en el Distrito Capital.

 

ARTICULO 5. Proceso estratégico 1. "Fortalecimiento institucional en los niveles distrital y locales".

 

La Administración Distrital propenderá por la articulación de esfuerzos con las entidades distritales que permitan fortalecer la labor de los operadores jurisdiccionales en equidad y de justicia alternativa o restaurativa y la integración con el Sistema Distrital y Local de Justicia.

 

En mesas de trabajo con Secretarías de Gobierno, Secretaría de Seguridad, convivencia y Justicia, IDEPAC, Secretaría Distrital de Hacienda y crédito púbico entre otras entidades, se revisarán los recursos asignados para los jueces de paz y su alcance. Con tales fines, se podrá invitar al Consejo superior de la Judicatura y al Ministerio de Justicia y del Derecho y demás entidades del orden nacional que tengan relación con estos temas.

 

Parágrafo. La Administración Distrital podrá articular acciones para garantizar el acceso de los operadores jurisdiccionales en equidad y de justicia alternativa o restaurativa a espacios físicos permanentes para desarrollar su labor y que sean de fácil identificación por parte de las comunidades como por ejemplo: Salones Comunales, Red de Bibliotecas Públicas, Colegios Distritales, Centros Felicidad, Super CADES, Manzanas del Cuidado, entre otros.

 

ARTÍCULO 6. Proceso estratégico 2. “Implementación de acciones afirmativas para garantizar la inclusión social de los operadores jurisdiccionales en equidad y de justicia alternativa o restaurativa”. La Administración Distrital “Implementara acciones afirmativas para garantizar la inclusión social de los operadores jurisdiccionales en equidad y de justicia alternativa o restaurativa en temas de educación, vivienda, de recreación, cultura y deporte, y en emprendimientos para la generación de ingresos, conforme con la oferta institucional vigente

   

Parágrafo 1. Crease el “Premio Justicia alternativa y restaurativa” para estimular y reconocer por parte de la administración Distrital, la   labor   de   los   operadores jurisdiccionales en equidad y de justicia alternativa o restaurativa, que se hayan distinguido en el ejercicio de sus funciones como tales.

Anualmente se realizará un evento de integración y reconocimiento público para la entrega del Premio Justicia Alternativa

 

Parágrafo 2. La administración Distrital dentro de la reglamentación del presente Acuerdo establecerá la fecha de la realización del evento al que se refiere el parágrafo 1 del presente artículo y fijará las condiciones y requisitos para la entrega del “Premio de Justicia alternativa y restaurativa”

         

ARTICULO 7. Proceso estratégico 3. "Corresponsabilidad en el ejercicio de su derecho a la participación". Se entiende como el proceso mediante el cual se desarrolla el derecho a la participación, logrando que los sujetos de la política cuenten con las condiciones y capacidades para actuar en los espacios de articulación interinstitucional y en instancias de defensa de derechos humanos y paz, como el Consejo Distrital de Paz. 

 

Parágrafo 1: Fortalecer la formación en derechos humanos de los operadores jurisdiccionales en equidad y de justicia alternativa o restaurativa, a través de la Dirección de Derechos Humanos de la Secretaría Distrital de Gobierno

 

Parágrafo 2: Fortalecer la organización de los/as operadores/as de justicia y su interlocución con las entidades distritales, para lo cual se contará con el apoyo del Instituto Distrital para la Participación y Acción Comunal.

 

ARTICULO 8. Proceso estratégico 4. "Comunicación y educación para el posicionamiento del sistema de justicia alternativa y restaurativa". La Administración Distrital desarrollará e implementara una Estrategia de Comunicación para el posicionamiento del sistema de justicia alternativa y restaurativa y el fortalecimiento de una cultura ciudadana para el conocimiento y la apropiación de la justicia alternativa y jurisdicción especial, y el reconocimiento del papel de los/as operadores/as de justicia alternativa y/o jurisdicción especial en el Distrito Capital.

 

Parágrafo 1: La Administración Distrital articulará esfuerzos para garantizar que los/as operadores/as de justicia alternativa lideren o participen en los procesos de formación a las comunidades educativas y a las comunidades en sus territorios, en materia de construcción de una cultura de paz y convivencia, con el apoyo de las alcaldías locales, la Secretaría de Gobierno, Secretaria de Educación Distrital y Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia.

 

Parágrafo 2. Crear desde el Instituto Distrital para la Participación y la Acción Comunal un módulo de formación en justicia alternativa y restaurativa, dirigido a diversas comunidades y que sea liderado e implementado por los operadores jurisdiccionales en equidad y de justicia alternativa o restaurativa.

 

Parágrafo 3. Realizar campañas de promoción de la labor de los operadores jurisdiccionales en equidad y de justicia alternativa o restaurativa en medios de comunicación institucionales y alternativos en el marco de las campañas del distrito de promoción de los derechos humanos.

  

ARTÍCULO 9. Responsabilidades.  La Administración Distrital dentro de la facultad     reglamentaria  del  presente Acuerdo, establecerá los sectores o las entidades que en forma articulada y coordinada, diseñarán, formularan e implementarán la Política Pública para la justicia alternativa y restaurativa, así como las que deban participar en el seguimiento y evaluación de esta política púbica.

 

ARTÍCULO 10. Consejo Consultivo Distrital de Justicia Alternativa. Para los efectos de cumplir con las responsabilidades que le asigna el artículo anterior, la Administración Distrital dentro de su estructura administrativa y organizacional, contará con la asesoría de un cuerpo consultivo conformado por un periodo de dos años y compuesto por:

 

a.             Las o los secretarios Distritales de Gobierno, Planeación, Educación y el director o directora del Instituto Distrital para la Participación y Acción Comunal o sus delegados.

b.             Un representante invitado del Ministerio de Justicia.

c.             Un delegado invitado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.

d.             Un representante de las Facultades de derecho de las universidades  presentes en la capital.

e.             Un representante de la Personería Distrital.

f.               Seis jueces y juezas de paz del Distrito Capital.

g.             Seis representantes de los y las conciliadores/as en equidad.

h.             Un representante de los/as mediadores/as.

i.               Un representante de los árbitros sociales.

 

Parágrafo 1. La Alcaldesa Mayor dentro de su atribución y facultad reglamentaria del presente Acuerdo, determinará las condiciones, requisitos para los procesos de conformación y elección del Consejo Consultivo, las sesiones y reuniones, la coordinación y la Secretaría técnica del mismo y demás aspectos para su funcionamiento y cumplimiento de sus objetivos y fines.

 

ARTÍCULO 11. Funciones del Consejo Consultivo Distrital de Justicia Alternativa:

 

a.             Analizar los principales problemas para el acceso de la ciudadanía a la justicia alternativa y formular recomendaciones al respecto al conjunto de la Administración Distrital.

b.             Proponer lineamientos y recomendaciones de políticas públicas para el fortalecimiento de la infraestructura para el adecuado funcionamiento de la justicia alternativa en Bogotá

c.             Conocer y analizar las propuestas y sugerencias de los operadores jurisdiccionales en equidad y de justicia alternativa o restaurativa para presentarlas ante las diversas entidades distritales y locales, la Defensoría del Pueblo y la Personería Distrital.

d.             Presentar propuestas que promuevan la transversalización del enfoque de derechos y acceso a la justicia en la formulación, puesta en marcha, seguimiento y evaluación de las políticas públicas sectoriales y poblacionales del Distrito Capital.

e.             Invitar, cuando así se considere, a actores de la sociedad civil y a la cooperación internacional, a fin de informar sobre las acciones del Consejo Consultivo y solicitar su apoyo para el desarrollo del Plan de acción de la política pública para el acceso al derecho a la justicia alternativa, mediante el fortalecimiento de la función misional de los operadores jurisdiccionales en equidad y de justicia alternativa o restaurativa.

j.               Las demás funciones que le correspondan debido a su carácter de Consejo Consultivo y que se desprendan de la naturaleza de los temas de qué trata la presente política.

 

ARTÍCULO 12. Sesiones del Consejo Consultivo. El Consejo sesionará en pleno cuatro (4) veces al año.

 

ARTICULO 13. Creación de las Mesas Locales intersectoriales de Justicia Alternativa y Restaurativa. Las Mesas Locales Intersectoriales de Justicia Alternativa y Restaurativa estarán conformadas por un delegado con poder de decisión de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia, el Alcalde o alcaldesa Local, la Casa de Justicia y Unidad de Mediación, la Personería Local y la participación de 6 representantes de los/as operadores/as de justicia a nivel local, que desarrollen de manera activa su labor.

 

ARTÍCULO 14. Funciones de las Mesas Locales intersectoriales de Justicia Alternativa y Restaurativa:

 

a.             Articular a nivel local con los diferentes actores del sistema de justicia alternativa y restaurativa, las acciones necesarias para garantizar en las comunidades el derecho al acceso a la justicia.

b.             Apoyar, gestionar y tramitar las propuestas y acciones que en materia de derechos humanos gestionen los operadores jurisdiccionales en equidad y de justicia alternativa o restaurativa, y formular recomendaciones al respecto al conjunto de la Administración.

c.             Demás funciones concertadas entre los operadores jurisdiccionales en equidad y de justicia alternativa o restaurativa y la Administración Distrital.

 

ARTÍCULO 15. Plan de Acción. En cada Plan de Desarrollo Distrital se incorporará un Capítulo dedicado a la Justicia alternativa y restaurativa que contenga planes, programas y estrategias y un plan de acción y en donde se definan las líneas de acción, las metas y la destinación de recursos en cada vigencia del presupuesto Distrital, para dar cumplimiento a la política pública de que trata el presente Acuerdo.

 

ARTÍCULO 16. Seguimiento a la política. La política pública para el acceso al derecho a la justicia alternativa, mediante el fortalecimiento de la labor ejercida por los/as operadores/as de justicia y su articulación con las Casas de Justicia, Centros de Conciliación y demás entidades el Distrito Capital, contará con una estrategia de seguimiento y evaluación permanente de la gestión Distrital en la materia. Este sistema tendrá la capacidad de retroalimentar y realizar los ajustes necesarios durante la implementación de la política, los cuales resultarán de la evaluación permanente de su desarrollo.

 

ARTÍCULO 17. Vigencia. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación en el Registro Distrital.

 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE