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Decreto 1228 de 1995 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
18/08/1995
Fecha de Entrada en Vigencia:
18/08/1995
Medio de Publicación:
Diario Oficial No. 41.933 de fecha 18 de julio de 1995.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

DECRETO 1228 DE 1995

(julio 18)

por el cual se revisa la legislación deportiva vigente y la estructura de los organismos del sector asociado con objeto de adecuarlas al contenido de la Ley 181 de 1995.

El Presidente de la República,

en ejercicio de facultades extraordinarias, en especial las previstas en el artículo 89, numeral 2 de la Ley 181 de 1995, con la asesoría de la comisión respectiva,

DECRETA:

TÍTULO I

Organismos deportivos del sector asociado

Artículo 1º.- Organismos deportivos. Los clubes deportivos, los clubes promotores, los clubes con deportistas profesionales, las asociaciones deportivas departamentales o del distrito capital y las ligas y federaciones deportivas a que se refiere este Decreto, son organismos deportivos sujetos a la inspección, vigilancia y control del Estado, e integrantes del Sistema Nacional del Deporte. Sus planes y programas hacen parte del Plan Nacional del Deporte, la Recreación y la Educación Física en los términos de la Ley 181 de 1995.

Parágrafo.- Los niveles jerárquicos de los organismos deportivos del sector asociado son los siguientes:

Nivel municipal: Clubes deportivos, clubes promotores y clubes profesionales;

Nivel departamental: Ligas deportivas departamentales, asociaciones deportivas departamentales, ligas y asociaciones del Distrito Capital;

Nivel nacional: Comité Olímpico Colombiano y federaciones deportivas nacionales.

CAPÍTULO I

Organismos deportivos de nivel municipal

Artículo 2º.- Clubes deportivos. Los clubes deportivos son organismos de derecho privado constituidos por afiliados, mayoritariamente deportistas, para fomentar y patrocinar la práctica de un deporte o modalidad, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre en el municipio, e impulsar programas de interés público y social.

Parágrafo.- Para los efectos de este artículo, las cajas de compensación familiar, los clubes sociales, los establecimientos educativos, las organizaciones comunales y las empresas públicas o privadas que desarrollen actividades deportivas organizadas, podrá actuar como clubes deportivos por cada deporte, sin que requieran cambiar su propia estructura orgánica, en todo caso cumpliendo los requisitos a que se refiere el artículo 6 de este Decreto.

Parágrafo 2.- Adicionado por el art. 4, Ley 494 de 2009  

Parágrafo 3.- Adicionado por el art. 4, Ley 494 de 2009

Artículo 3º.- Clubes promotores. Los clubes promotores son organismos de derecho privado constituidos por afiliados mayoritariamente deportistas, para fomentar disciplinas deportivas o modalidades deportivas que no tengan el número mínimo de deportistas de que trata el artículo 6 numeral 1 del presente Decreto. En consecuencia, fomentarán y patrocinarán la práctica de varios deportes, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre e impulsarán programas de interés público y social, en el municipio.

Parágrafo.- La creación de clubes promotores será promovida por los entes deportivos municipales a que se refiere la Ley 181 de 1995, sin perjuicio de que cada deporte o modalidad deportiva adquiera su pleno desarrollo y se organice como club deportivo. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la corte Constitucional mediante Sentencia C-1110 de 2000

Parágrafo 2.- Adicionado por el art. 5, Ley 494 de 1999

Parágrafo 3.- Adicionado por el art. 5, Ley 494 de 1999

Artículo 4º.- Comités deportivos municipales. Los clubes deportivos municipales podrán crear comités deportivos cuando en un mismo municipio existan varios clubes deportivos de un solo deporte, sin perjuicio de que el ente deportivo municipal propicie su creación. No se constituirán comités deportivos municipales en que el organismo departamental del deporte asociado correspondiente tenga su domicilio.

Artículo 5º.- Afiliación. Los clubes deportivos podrán afiliarse a la liga o asociación deportiva departamental por cada una de sus disciplinas o modalidades deportivas correspondientes. Los comités deportivos municipales no podrán afiliarse a tales organismos pero podrán representar a los clubes que los conforman. Los clubes promotores se afiliarán a la asociación deportiva departamental o a la liga deportiva correspondiente a cada uno de sus deportes o modalidades deportivas.

Parágrafo 1.- Adicionado por el art. 6, Ley 494 de 1999

Parágrafo 2.- Adicionado por el art. 6, Ley 494 de 1999

Artículo 6º.- Requisitos. Sin perjuicio de las formalidades y características que con fundamento en la libertad de asociación pueden adoptar las personas, para los efectos de participación deportiva y vinculación al Sistema Nacional del Deporte, los clubes descritos en los artículos anteriores requerirán para su funcionamiento:

  1. Acta de constitución y listado de deportistas en número plural que corresponda a no menos del mínimo reglamentario exigido en cada disciplina o modalidad deportiva, debidamente identificados y con aceptación expresa de su afiliación y de participación en actividades deportivas organizadas. En ningún caso el club deportivo tendrá menos de 10 deportistas inscritos. Los clubes promotores podrán inscribir cualquier número plural de deportistas en cada deporte o modalidad deportiva que promuevan.

  2. Reglamento de funcionamiento.

  3. Reconocimiento deportivo otorgado por el alcalde a través del ente deportivo municipal correspondiente a que se refiere la Ley 181 de 1995.

El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, reglamentará el cumplimiento de estos requisitos.

Parágrafo.- Las cajas de compensación familiar, clubes sociales, establecimientos educativos, organizaciones comunales, empresas públicas o privadas, y demás organismos que desarrollen actividades deportivas, no requerirán acta de constitución para cada club, pero acreditarán su existencia y representación correspondiente, y la relación de la actividad deportiva desarrollada, con sujeción a la reglamentación que expida Coldeportes.

CAPÍTULO II

Organismos deportivos de nivel departamental y del Distrito Capital

Artículo 7º.- Ligas deportivas. Las ligas deportivas son organismos de derecho privado constituidas como asociaciones o corporaciones por un número mínimo de clubes deportivos o promotores o de ambas clases, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica de un deporte con sus modalidades deportivas, dentro del ámbito territorial del departamento o del Distrito Capital, según el caso, e impulsarán programas de interés público y social.

No podrá existir más de una liga por cada deporte dentro de la correspondiente jurisdicción territorial.

Artículo 8º.- Asociaciones deportivas. Las asociaciones deportivas son organismos de derecho privado constituidas como corporaciones o asociaciones por un número mínimo de clubes promotores o deportivos o de ambas clases, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica de varios deportes o modalidades deportivas, dentro del ámbito territorial del departamento o del Distrito Capital, según el caso, e impulsarán programas de interés público y social.

Sólo se podrá otorgar reconocimiento deportivo a una asociación deportiva dentro de la correspondiente jurisdicción territorial.

Parágrafo.- La creación de las asociaciones deportivas departamentales o del Distrito Capital deberán ser promocionadas por los entes deportivos correspondientes a que se refiere la Ley 181 de 1995, sin perjuicio que los clubes se organicen como liga deportiva.

Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la corte Constitucional mediante Sentencia C-1110 de 2000

Artículo 9º.- Afiliación. Las ligas deportivas y las asociaciones deportivas departamentales o del Distrito Capital podrán afiliarse a la federación nacional del deporte asociado en cada una de sus disciplinas deportivas correspondientes.

Artículo 10º.- Requisitos. Para los efectos de participación deportiva y vinculación con el Sistema Nacional del Deporte, las ligas deportivas y las asociaciones deportivas departamentales o del Distrito Capital requieren para su funcionamiento:

  1. Constitución con un número mínimo de clubes deportivos o promotores o de ambas clases, según el caso, debidamente reconocidos.

  2. Estatutos.

  3. Personería jurídica y reconocimiento deportivo otorgado por el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes.

Parágrafo.- El número mínimo de clubes a que se refiere el numeral 1 de este artículo, lo determinará Coldeportes, previa consulta con el ente deportivo departamental y la federación nacional correspondiente, atendiendo la organización, desarrollo deportivo y posibilidades de crecimiento en cada región, medidos en función de la población que deberá ser objeto de cubrimiento progresivamente.CAPÍTULO III

Organismos deportivos de nivel nacional

Artículo 11º.- Modificado por el art. 1, Ley 494 de 1999 Federaciones deportivas. Las federaciones deportivas nacionales son organismos de derecho privado, constituidas como asociaciones o corporaciones por un número mínimo de ligas deportivas o asociaciones deportivas departamentales o del Distrito Capital o de ambas clases, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica de un deporte y sus modalidades deportivas dentro del ámbito nacional e impulsarán programas de interés público y social. Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la corte Constitucional mediante Sentencia C-1110 de 2000

Las federaciones deportivas adecuarán su estructura orgánica para atender el deporte aficionado y el deporte profesional separadamente, y tendrán a su cargo el manejo técnico y administrativo de su deporte en el ámbito nacional y la representación internacional del mismo.

Parágrafo.- El deporte del Ministerio de Defensa Nacional, será administrado por la Federación Deportiva Militar que para los efectos legales se considera un organismo deportivo de nivel nacional, y podrá contar con una liga por cada deporte.

Podrán estar inscritos en esta federación, los deportistas bajo banderas y el personal que pertenezca o dependa del Ministerio de Defensa, con excepción de sus entidades de servicios. Estos deportistas, una vez hayan cumplido su servicio militar o se retiren de la institución respectiva, podrán acceder libremente al organismo deportivo que deseen.

Parágrafo. Adicionado por el art. 6, Ley 1389 de 2010.

Artículo 12º.-  Requisitos. Para los efectos de participación deportiva y vinculación con el Sistema Nacional del Deporte, las federaciones deportivas nacionales requerirán para su funcionamiento:

  1. Constitución con un número mínimo de ligas o asociaciones deportivas, o de ambas clases, debidamente reconocidas.

  2. Estatutos.

  3. Personería jurídica y reconocimiento deportivo otorgados por Coldeportes y aval del Comité Olímpico Colombiano.

Parágrafo.- El número mínimo de ligas deportivas o asociaciones deportivas, a que se refiere el numeral 1 de este artículo, será determinado por Coldeportes, previa consulta con la federación deportiva nacional correspondiente, atendiendo a la organización, el desarrollo deportivo y sus posibilidades de crecimiento en cada región, medidos en función de la población que deberá ser objeto de cubrimiento progresivamente. En ningún caso los clubes deportivos podrán organizarse como federación deportiva.  Texto subryado suprimido por el art. 2, Ley 494 de 1999Parágrafo 2. Adicionado por el art. 3, Ley 494 de 2009

Parágrafo 2. Adicionado por el art. 3, Ley 494 de 2009

Artículo 13º.- Derogado por el art. 190 de la Ley 582 de 2000 Federación paraolímpica. La federación paraolímpica es un organismo de derecho privado constituido como asociación o corporación, por deportistas con discapacidades físicas, psíquicas o sensoriales, para fomentar, patrocinar y organizar la práctica de sus deportes o modalidades deportivas dentro del ámbito nacional e impulsar programas de interés público y social.

La federación paraolímpica se considera un organismo deportivo de nivel nacional, perteneciente al Sistema Nacional del Deporte, podrá organizar divisiones especializadas por cada una de las modalidades deportivas, y las propias derivadas de sus discapacidades. Ver Decreto 2080 de 1996.

CAPÍTULO IV

Clubes deportivos profesionales

Artículo 14º.- Clubes profesionales. Los clubes deportivos profesionales son organismos de derecho privado que cumplen funciones de interés público y social, organizados como corporaciones o asociaciones deportivas sin ánimo de lucro o sociedades anónimas, constituidos por personas naturales o jurídicas, para el fomento, patrocinio y práctica de uno o más deportes, con deportistas bajo remuneración, de conformidad con las normas de la Ley 181 de 1995 y de la respectiva federación nacional y hacen parte del Sistema Nacional del Deporte.

Artículo 15º.- Afiliación. Los clubes deportivos profesionales se afiliarán a la federación nacional del deporte asociado en cada una de sus disciplinas o modalidades deportivas correspondientes y deberán tener la estructura a que se refiere el artículo 21 de este Decreto, obtener personería jurídica, reconocimiento deportivo, cumplir las formalidades y requisitos a que se refieren los artículos 29 y siguientes de la Ley 181 de 1995 y contar con estatuto de deportistas conforme al reglamento expedido por el Gobierno.

Los clubes con deportistas profesionales, organizados como sociedades anónimas, se regirán por el Código de Comercio, sin perjuicio de las normas de la Ley 181 de 1995, la estructura y régimen del deporte asociado definidos en este Decreto y las demás normas que los modifiquen, adicionen o reglamenten.

Artículo 16º.- Restricciones. Modificado por el art. 18, Ley 1445 de 2011. Los clubes con deportistas profesionales no podrán constituir pasivos superiores a tres (3) veces el valor de su patrimonio. Tampoco podrán captar dineros provenientes del ahorro privado ni efectuar operaciones de mutuo como intermediarios financieros.

Artículo 17º.- Asociación. Con las limitaciones a que se refiere el artículo 29 de la Ley 181 de 1995, los clubes con deportistas profesionales podrán admitir como socios o asociados a entidades públicas legalmente autorizadas para este fin y para los efectos de fomento y promoción a que se refieren los artículos 52 y 71 de la Constitución Política de Colombia.

CAPÍTULO V

Normas comunes a los organismos deportivos

Artículo 18º.- Reconocimiento deportivo. Para el fomento, protección, apoyo y patrocinio del deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, se instituye el reconocimiento deportivo que será otorgado, revocado, suspendido o renovado, según el caso, por Coldeportes y los alcaldes a través de los entes deportivos municipales del Sistema Nacional del Deporte.

Los actos que se expidan en relación con el reconocimiento deportivo están sujetos a los procedimientos previstos en el Código Contencioso Administrativo, y demás condiciones, términos y requisitos que el reglamento establezca.

 Modificado por el art. 72, Ley 962 de 2005. El reconocimiento deportivo se concederá por un término de dos (2) años. Para su otorgamiento se requiere acreditar entre otros requisitos, el cumplimiento de las disposiciones pertinentes de la Ley 181 de 1995 y del presente Decreto.

Cuando se produzcan cambios en los órganos de administración y de control, se deberá solicitar la actualización del reconocimiento deportivo.

Artículo 19º.- Cancelación del reconocimiento. Coldeportes y los entes deportivos municipales suspenderán o revocarán el reconocimiento deportivo de los organismos deportivos, cuando éstos incumplan las normas legales o estatutarias que los regulan y según la gravedad de la infracción.

Artículo 20º.- Integración funcional. De acuerdo con las políticas que fije Coldeportes, en desarrollo de los principios generales y los objetivos rectores de la Ley 181 de 1995, los organismos deportivos deberán concurrir de manera armónica y coordinada entre los distintos niveles jerárquicos del Sistema Nacional del Deporte, para el ejercicio de sus funciones.

Artículo 21º.- Estructura. Modificado por el art. 18, Ley 1445 de 2011. La estructura de los organismos deportivos del nivel nacional, departamental y del Distrito Capital será determinada en sus estatutos atendiendo los principios de democratización y participación deportiva. En desarrollo de estos principios la estructura comprenderá, como mínimo, los siguientes órganos:

  1. Órgano de dirección, a través de una asamblea.

  2. Órgano de administración colegiado.

  3. Modificado parcialmente por el art. 7, Ley 494 de 1999 Órgano de control, mediante revisoría fiscal.

  4. Órgano de disciplina, mediante un tribunal deportivo.

  5. Comisión técnica y comisión de juzgamiento.

El órgano de administración no podrá ser inferior a tres (3) miembros incluido el Presidente, quien será el representante legal. Su período será de cuatro (4) años, pudiendo ser reelegidos hasta por dos períodos sucesivos. No se podrá ejercer cargo por elección en más de un organismo deportivo.

Artículo 22º.- Estatuto. Los estatutos de los organismos deportivos del nivel nacional, departamental, del Distrito Capital y clubes profesionales, deberán contener como mínimo:

  1. Compromiso expreso de participación deportiva en los programas y actividades del deporte organizado y del Plan Nacional del Deporte, la Recreación y la Educación Física.

  2. Asegurar la participación democrática, de manera que se permita la afiliación a quienes acrediten el cumplimiento de los requisitos de ley.

  3. Garantizar el principio de mayorías para la adopción de decisiones, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con el voto ponderado.

Artículo 23º.-  INEXEQUIBLE. Voto ponderado. Las decisiones de los órganos de dirección de los organismos deportivos de nivel departamental y nacional, serán aprobadas mediante voto ponderado de sus afiliados con especial calificación o ponderación de su participación en competencias oficiales del respectivo organismo y teniendo en cuenta sus modalidades deportivas, de conformidad con el reglamento que expida Coldeportes y que los organismos deportivos adecuarán en sus estatutos. El voto ponderado no podrá equivaler a más de cuatro (4) votos, incluido el voto de afiliación. Corte Constitucional Sentencia C-1110 de 2000

Artículo 24º.- Personería jurídica. La personería jurídica de los organismos deportivos de nivel nacional, será otorgada por el Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes. La de los organismos deportivos de los demás niveles, por las autoridades competentes del respectivo nivel. En todos los casos, para su otorgamiento se exigirá el cumplimiento de normas legales y estatutarias de carácter deportivo.

Los clubes deportivos y promotores del nivel municipal sólo están obligados a obtener personerías jurídicas y organizarse como corporaciones deportivas, para acceder a recursos públicos y en los demás eventos que expresamente la ley determine. Coldeportes otorgará la personería jurídica de los clubes con deportistas profesionales organizados como corporaciones o asociaciones.

Artículo 25º.- Plan Nacional de Capacitación. Coldeportes, ofrecerá cursos de administración deportiva dirigidos a los miembros de dirección y administración de los organismos deportivos, personal técnico y de juzgamiento, como requisito para el desempeño de sus funciones.

Esta capacitación será atendida por la Escuela Nacional del Deporte, y demás organismos especializados, de conformidad con lo que sobre el particular disponga el Plan Nacional de Capacitación.

Parágrafo Transitorio.- En un término de cuatro (4) años contados a partir de la publicación del presente Decreto, los actuales directivos de los organismos deportivos deberán acreditar el cumplimiento de este requisito. Vencido este término, será indispensable para ser elegido en los órganos respectivos.

TÍTULO II

Competiciones y eventos deportivos

Artículo 26º.- Eventos deportivos internacionales. Sólo el Comité Olímpico Colombiano y las federaciones deportivas nacionales podrán presentar solicitudes para organizar competiciones o eventos deportivos internacionales con sede en Colombia, previo concepto favorable de Coldeportes.

Parágrafo.- Para conceder la autorización, es necesario que las ciudades o regiones propuestas tengan instalaciones deportivas, servicios públicos adecuados, facilidades de alojamiento y comunicación, compromiso expreso de las alcaldías correspondientes y que los eventos o competiciones se organicen de conformidad con las normas deportivas internacionales y el reglamento que expida Coldeportes.

Artículo 27º.- Juegos Deportivos Nacionales. Modificado transitoriamente por el art. 1, Ley 1679 de 2013. Constituyen el máximo evento deportivo del país y se realizarán en categoría abierta cada cuatro (4) años, como iniciación del ciclo selectivo y de preparación de los deportistas que representarán al país en competiciones o eventos deportivos internacionales. A la solicitud de sedes y organización de eventos o competiciones de carácter nacional y departamental se aplicará, en lo pertinente, el reglamento expedido por Coldeportes.

Parágrafo transitorio.- Adicionado por el art. 2, Ley 1679 de 2013.

Artículo 28º.- Selecciones oficiales. Las selecciones deportivas nacionales reconocidas por Coldeportes, se consideran oficiales y con prioridad en los planes de los organismos deportivos cuando representen al país en competiciones o eventos internacionales.

Artículo 29º.- Licencias remuneradas. Los deportistas, personal técnico, auxiliar, científico, de juzgamiento y dirigente, seleccionados para representar al país en competiciones, seminarios, congresos y eventos deportivos similares internacionales, tendrán derecho a licencia remunerada para asistir cuando sean servidores públicos, trabajadores oficiales o del sector privado, previa solicitud escrita de Coldeportes y exención de tasas e impuestos de salida del país.

Artículo 30º.- Permisos. Los estudiantes seleccionados para representar al país en competiciones o eventos internacionales oficiales tienen derecho a obtener el permiso de los establecimientos educativos correspondientes, previa solicitud escrita de Coldeportes.

Artículo 31º.- Suspensión de eventos deportivos. El Director del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, podrá ordenar la suspensión o aplazamiento de eventos deportivos cuando su realización no atienda las normas deportivas, los escenarios no tengan las condiciones físicas y sanitarias adecuadas o cuando no se garantice la seguridad de los participantes o espectadores.

TÍTULO III

Organismos asesores del deporte y la recreación

Artículo 32º.- Organismos asesores. En cumplimiento de los objetivos rectores a que se refiere el artículo 3 y demás normas concordantes de la Ley 181 de 1995, créanse como organismos asesores de Coldeportes, los siguientes:

  1. Comisión Técnica Nacional.

  2. Comisión Nacional de Dopaje y Medicina Deportiva.

  3. Comisión Nacional de Juzgamiento.

  4. Comité Nacional de Recreación.

Artículo 33º.- Reglamentación. El Gobierno Nacional reglamentará las funciones, miembros, período y funcionamiento de los organismos a los que se refiere el artículo anterior, los cuales no podrán tener más de cinco (5) miembros.

TÍTULO IV

Inspección, vigilancia y control

Artículo 34º.- Naturaleza de la inspección, vigilancia y control. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, por delegación del Presidente de la República, ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control de los organismos deportivos y demás entidades del Sistema Nacional del Deporte, de acuerdo con las competencias que le otorga el presente Decreto, y con sujeción a lo dispuesto sobre el particular en la Ley 181 de 1995 y demás disposiciones legales.

Artículo 35º.- Investigaciones. El Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, cuando tenga conocimiento de actuaciones que transgredan gravemente normas legales o estatutarias de los organismos deportivos, podrán solicitar investigación, a la autoridad competente, avocarla o pedir la revocatoria de los actos, según sea el caso.

Artículo 36º.- Sujetos de inspección, vigilancia y control. Coldeportes ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control, sin perjuicio de las competencias que les corresponda a otras autoridades, en la siguiente forma:

  1. Sobre los organismos deportivos, clubes deportivos profesionales que conforman el Sistema Nacional del Deporte en el nivel nacional y departamental, así como sobre los entes deportivos departamentales, del Distrito Capital, distritales y municipales, para verificar que se ajusten en su formación y funcionamiento y en el cumplimiento de su objeto a las disposiciones que reglamenten el desarrollo del Sistema Nacional del Deporte y el Plan Nacional del Deporte, la Recreación y la Educación Física.

  2. Sobre las instituciones de educación públicas y privadas, y sólo en relación con el cumplimiento de las obligaciones que la Ley 181 de 1995 les impone.

  3. Sobre las cajas de compensación familiar y demás organismos integrantes del Sistema Nacional del Deporte, pertenecientes a otros sectores económicos y sociales, y sólo en los aspectos que se relacionen directamente con el desarrollo de las actividades a su cargo, relativas al fomento, desarrollo y práctica del deporte, la recreación y el tiempo libre, respetando sus objetivos, régimen legal, sistema financiero y autonomía administrativa.

Parágrafo.- Las funciones de inspección, vigilancia y control a que se refiere este artículo se ejercerán sin perjuicio de la delegación que realice el Presidente de la República conforme al artículo 84 de la Ley 181 de 1995.

Artículo 37º.- Funciones. El Director de Coldeportes, de acuerdo con lo previsto en la Ley 181 y el presente Decreto, tendrá las siguientes atribuciones sobre los organismos que conforman el Sistema Nacional del Deporte:

  1. Otorgar, suspender y revocar la personería jurídica.

  2. Otorgar, suspender, revocar y renovar el reconocimiento deportivo.

  3. Aprobar sus estatutos, reformas y reglamentos.

  4. Verificar que cumplan las disposiciones legales y estatutarias, y que sus actividades estén dentro de su objeto social.

  5. Resolver las impugnaciones de los actos y decisiones de los órganos de dirección y administración en los términos del Código Contencioso Administrativo.

  6. Velar por la adecuada aplicación de los recursos que del presupuesto del Sistema Nacional del Deporte y demás rentas nacionales, se destinen a los organismos deportivos, y a los entes deportivos departamentales, municipales y distritales.

  7. Verificar que los entes deportivos departamentales, distritales y municipales den cumplimiento a los compromisos a su cargo, en relación con la participación en el diseño, ejecución y cumplimiento del Plan Nacional del Deporte, la Recreación y la Educación Física.

Artículo 38º.- Régimen sancionatorio. En ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control, el Director del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, y las autoridades en las cuales se delegue esta función, previo el correspondiente proceso, podrán imponer a los organismos deportivos y a los miembros de sus órganos de dirección y administración, las siguientes sanciones:

  1. Amonestación pública.

  2. Multa hasta por cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

  3. Suspensión o cancelación de la personería jurídica.

  4. Suspensión o revocatoria del reconocimiento deportivo.

Lo anterior, sin perjuicio de poner en conocimiento de las autoridades disciplinarias, administrativas, civiles o penales respectivas, las acciones u omisiones que por su competencia les corresponda adelantar, que se deriven de los hechos investigados.

Parágrafo 1º.- Las sanciones aquí previstas se impondrán de acuerdo con la gravedad de la violación al régimen legal o estatutario correspondiente, así como por la inobservancia de las instrucciones que en desarrollo de sus funciones imparta Coldeportes.

Para la aplicación de las medidas sancionatorias, se deberá garantizar el derecho de defensa, de conformidad con el Código Contencioso Administrativo.

Parágrafo 2º.- Tratándose de las cajas de compensación familiar y demás organismos previstos en el numeral 3 del artículo 36, de este Decreto, sólo se podrá imponer la suspensión o revocatoria del reconocimiento deportivo, sin perjuicio de que Coldeportes de traslado de los hechos presuntamente irregulares no deportivos, a las entidades que ejercen el control sobre estos organismos.

Artículo 39º.- Medios de inspección, vigilancia y control. La inspección, vigilancia y control se ejercerá mediante:

  1. Requerimiento de informes, cuando de oficio o por medio de denuncias se evidencien irregularidades en el desarrollo de sus actividades.

  2. Solicitud de información jurídica, financiera, administrativa y contable relacionada con el objeto social y su desarrollo, y demás documentos que se requieran para el correcto ejercicio de las funciones de inspección.

  3. Realización de visitas de inspección con el fin de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias, cuyo control le compete, y ordenar que se tomen las medidas a que haya lugar para subsanar las irregularidades que se hayan observado durante su práctica e imponer las medidas correspondientes, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto y demás disposiciones legales.

  4. Solicitar a la federación deportiva correspondiente, o al Comité Olímpico Colombino, según el caso, la suspensión de eventos deportivos con participación de selecciones nacionales, u otro tipo de certámenes de la misma naturaleza, cuando a juicio del Director de Coldeportes, no se den las condiciones mínimas para garantizar la seguridad de los participantes y espectadores, o no permitan garantizar que los resultados de las competencias no se afectarán en forma extradeportiva.

  5. Solicitar a las autoridades competentes de los organismos deportivos de cualquier nivel, la suspensión temporal de los miembros de los órganos directivos, administradores y de control, cuando medie investigación disciplinaria o penal, y exista pliego de cargos o vinculación formal al respectivo proceso penal.

  6. Solicitar a los tribunales competentes deportivos, la suspensión o el retiro del cargo, de los miembros de los organismos deportivos, cuando se establezca la violación grave de las normas legales, reglamentarias y estatutarias que los rigen.

  7. Administrar los recursos nacionales con destino a los entes deportivos departamentales, del Distrito Capital, municipales y distritales, si las entidades territoriales no conforman en los plazos previstos en la Ley 181 de 1995, los entes en mención.

  8. Establecer distintos mecanismos de coadministración en la administración de los recursos nacionales que de conformidad con la Ley 181 de 1995, se le deben transferir a los entes deportivos departamentales, del Distrito Capital, municipales y distritales, cuando éstos den a los recursos una destinación diferente a la prevista en el Plan Nacional del Deporte, la Recreación y Educación Física, y promover las investigaciones ante las autoridades correspondientes.

Artículo 40º.- Aplicación del régimen de inspección, vigilancia y control. Las decisiones del Director General del Instituto Colombiano del Deporte, Coldeportes, y de las demás autoridades delegadas para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, se adoptarán mediante resolución motivada que se notificará personalmente, y contra ellas proceden los recursos previstos en el Código Contencioso Administrativo.

TÍTULO V

Disposiciones varias

Artículo 41º.- Fomento. El Gobierno Nacional fomentaría la microempresa y la industria dedicadas a la fabricación de implementos deportivos o recreativos.

Los organismos que hacen parte del Sistema Nacional del Deporte preferirán los implementos deportivos y recreativos que cumplan las condiciones técnicas específicas fabricadas por la microempresa o industria nacional.

Artículo 42º.- Emblemas olímpicos. La bandera y el emblema de los comités olímpicos son de su propiedad exclusiva y no podrán usarse sin su autorización expresa.

Artículo 43º.- Recursos. Sin perjuicio de las facultades de inspección, vigilancia y control definidas en este Decreto y la veeduría deportiva que los reglamentos establezcan, el giro de los recursos que se asignen a los entes territoriales y a los organismos del deporte asociado, está sujeto a la elaboración del Plan Nacional del Deporte, la Recreación y la Educación Física que la Junta Directiva de Coldeportes apruebe, conforme a la Ley 181 de 1995.

Artículo 44º.- Transitorio. Mientras los departamentos y el Distrito Capital incorporan y sustituyen las actuales juntas administradoras seccionales de deportes como entes deportivos territoriales en los términos de la Ley 181 de 1995, tales juntas actuarán como el ente deportivo correspondiente a que se refiere este Decreto y tienen derecho a compensar con las entidades territoriales el valor de la administración y mantenimiento de los escenarios deportivos que serán objeto de cesión gratuita, con cargo al impuesto de espectáculos públicos a que se refiere el artículo 77 de la misma Ley.

Artículo 45º.- Transitorio. Los organismos deportivos existentes solicitarán la renovación del reconocimiento deportivo, previa adecuación de los estatutos, estructura orgánica y demás requisitos exigidos en este Decreto, dentro del año siguiente a su publicación.

Artículo 46º.- Vigencia. El presente Decreto revisa y modifica los Decretos 2845 y 3158 de 1984, rigen a partir de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 18 de julio de 1995.

El Presidente de la República, ERNESTO SAMPER PIZANO. El Ministro de Defensa Nacional, FERNANDO BOTERO ZEA. El Ministro de Educación Nacional, ARTURO SARABIA BETTER.

NOTA: El presente Decreto aparece publicado en el Diario Oficial No. 41.933 de fecha 18 de julio de 1995.