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RESOLUCIÓN 128 DE 2018
(Septiembre 07)
Por la cual se adopta el Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa Metro de Bogotá S.A. y se adoptan otras determinaciones
EL GERENTE GENERAL DE LA EMPRESA METRO DE BOGOTA S.A.
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 2.2.30.5.1 del Decreto 1083 de 2015, artículo 47 de los Estatutos de la Empresa y el artículo 5 del Acuerdo 06 de 2017 y
CONSIDERANDO
Que el Acuerdo Distrital 642 de 2016 autorizó al Alcalde Mayor de Bogotá, en representación del Distrito Capital, para participar conjuntamente con otras entidades descentralizadas del Orden Distrital, en la constitución de la Empresa Metro de Bogotá S.A.
Que mediante la Escritura Pública 5.291 del 14 de diciembre de 2016 de la Notaría Primera del Círculo de Bogotá se constituyó, en los términos del Acuerdo Distrital 642 de 2016, la Empresa Metro de Bogotá S.A., sociedad por acciones, con participación exclusiva de entidades públicas del orden Distrital, creada con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y presupuestal y patrimonio propio, vinculada a la Secretaría Distrital de Movilidad y cuyo régimen jurídico es el correspondiente al de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado.
Que el artículo 74 de los estatutos sociales de la Empresa definió el régimen de personal de la misma, señalando que las personas que prestan sus servicios a la Empresa Metro de Bogotá S.A. tendrán el carácter de trabajadores oficiales, vinculados mediante contrato de trabajo y los cargos directivos, de asesores y demás adscritos al Despacho del Gerente General, tendrán el carácter de empleados públicos de libre nombramiento y remoción.
Que los contratos de trabajo celebrados entre la Empresa Metro de Bogotá S.A. se rigen por las normas aplicables a los Trabajadores Oficiales, en especial por la Ley 6° de la 1945, Título 30 del Decreto 1083 de 2015 y las demás disposiciones concordantes con éstas o por las que las sustituyan, modifiquen o adicionen, que rigen para los trabajadores de la Empresa, el reglamento interno de trabajo y por las correspondientes cláusulas del respectivo contrato.
Que el artículo 2.2.30.3.5 del Decreto 1083 de 2015 dispone que “en todo contrato de trabajo se consideran incorporadas, aunque no se expresen, las disposiciones legales pertinentes, las cláusulas de las convenciones colectivas o fallos arbitrales respectivos, y las normas del reglamento interno de la empresa, las cuales, por otra parte, sustituyen de derecho las estipulaciones del contrato individual, en cuanto fueren más favorables para el trabajador”.
Que mediante la Resolución No. 44 de 10 de mayo de 2017, se adoptó el Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa Metro de Bogotá S.A.
Que con el fin de atender las necesidades del servicio y cumplir con eficiencia y eficacia los objetivos, políticas y programas de la entidad, se hace necesario modificar y actualizar el Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa Metro de Bogotá S.A.
RESUELVE:
CAPITULO I
DESTINATARIOS
ARTÍCULO 1.- REGLAMENTO INTERNO DE TRABAJO. El presente es el Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa Metro de Bogotá S.A., con NIT 901038962-3, domiciliada en Bogotá D.C., y a sus disposiciones quedan sometidos tanto la empresa como todos sus trabajadores. Este reglamento hace parte de los contratos individuales de trabajo, celebrados o que se celebren en el futuro con todos sus trabajadores, salvo estipulaciones en contrario que sin embargo, sólo podrán pactarse de modo que resulten ser más favorables al trabajador.
CAPITULO II
ASPECTOS LABORALES
ARTÍCULO 2.- NATURALEZA DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. Los servidores públicos que presten sus servicios en la Empresa Metro de Bogotá S.A., son trabajadores oficiales, con excepción de los cargos de nivel Directivo y Asesor, así como los cargos profesionales y asistenciales de confianza y manejo acorde con la normatividad vigente, quienes son empleados públicos.
ARTÍCULO 3.-RELACIONES LABORALES. Las relaciones de derecho individual de trabajo entre la Empresa Metro de Bogotá S.A., y sus trabajadores oficiales se regirán por la Ley 6 de 1945 y el Título 30 del Decreto 1083 de 2015, así como los Estatutos Internos, los contratos de trabajo y las demás normas aplicables que, durante el plazo del contrato, tengan validez y vigencia respecto de la entidad y sus funcionarios.
En la Empresa Metro de Bogotá S.A., se aplica el régimen previsto por la Ley 190 de 1995 y la Ley 1474 de 2011 y demás normas concordantes y aquellas que las reglamenten o modifiquen. El régimen disciplinario aplicable es el contenido en la Ley 734 de 2002 y demás normas concordantes, y aquellas que la reglamenten o modifiquen.
CAPITULO III
CONDICIONES DE ADMISIÓN
ARTÍCULO 4.- REQUISITOS DE ADMISIÓN. Quien aspire a desempeñar un cargo en la Empresa Metro de Bogotá S.A., puede solicitar por escrito, su registro como aspirante.
La persona seleccionada para desempeñar un cargo en la Empresa Metro de Bogotá S.A. deberá cumplir con los requisitos establecidos en la ley y el manual de funciones de la EMB y aportar los siguientes documentos:
a) Formato único de Hoja de Vida — SIDEAP, debidamente diligenciado de conformidad con el artículo 1° de la Ley 190 de 1995 y sus decretos reglamentarios.
b) Fotocopia de la Cédula de Ciudadanía.
c) Fotocopia de la Libreta Militar (sí aplica de nivel Directivo y Asesor, así como los cargos profesionales y asistenciales de confianza y manejo acorde con la normatividad vigente, quienes son empleados públicos. Nota: Esta norma fue escaneada omitiendo la página 4.
o) Certificado de Antecedentes Judiciales, expedido por la Policía Nacional.
p) Certificado de Antecedentes Disciplinarios, expedido por la Procuraduría General de la Nación y por la Personería de Bogotá.
q) Examen Médico Ocupacional en el cual se certifique que el aspirante se encuentra física y mentalmente apto para desempeñar el respectivo cargo.
r) Declaración Extra-juicio en donde se declare no conocer procesos en contra por demandas de carácter alimentario.
s) Declaración Juramentada en donde se declare no ser deudor moroso del Estado.
t) Depuración de Retención en la Fuente.
u) Certificado de Ingresos y retenciones de la vigencia anterior
v) Prueba de Embarazo sí la labor a desempeñar es de alto riesgo para la vida de la madre gestante o para el normal desarrollo del embarazo.
PARÁGRAFO PRIMERO. La Empresa Metro de Bogotá S.A., podrá solicitar documentos adicionales de acuerdo con el perfil del cargo o las funciones a desempeñar.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Para el caso de los certificados de antecedentes de que tratan los literales n), o), p), del presente artículo, el aspirante podrá emitir autorización escrita para que la Empresa Metro de Bogotá S.A., los descargue directamente de la página WEB de la entidad competente o para que los solicite por escrito. El aspirante sufragará los costos de los certificados, sí a ello hubiere lugar.
PARÁGRAFO TERCERO. La persona que ingrese a trabajar en la Empresa Metro de Bogotá S.A. deberá registrar la información de la Hoja de Vida con sus soportes y la del Formulario de Bienes y Rentas, en el Sistema de Información Distrital del Empleo y la Administración Pública (SIDEAP). Nota: esta Resolución fue escaneada omitiendo la página 6.
CAPITULO V
TÉRMINO O PLAZO DE LOS CONTRATOS
ARTÍCULO 9.- CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO. Los trabajadores oficiales de la Empresa Metro de Bogotá S.A. en cuyos contratos de trabajo no se estipule un término fijo, cuya labor no esté determinada por la obra o la naturaleza de la labor contratada o su plazo se estipule como indefinido, serán trabajadores a término indefinido según lo dispuesto en el artículo 2.2.30.6.4 del Decreto 1083 de 2015.
ARTÍCULO 10.- PERIODO PRESUNTIVO. Los contratos de trabajo a término indefinido tendrán un plazo presuntivo de seis (6) meses, a partir del cual, por el solo hecho de continuar el trabajador prestando sus servicios al empleador, con su consentimiento expreso o tácito, salvo estipulación en contrario, el contrato de trabajo se entenderá prorrogado en las mismas condiciones, por períodos iguales, es decir, de seis (6) en seis (6) meses.
ARTÍCULO 11.- CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO FIJO. Los contratos de trabajo a término fijo serán aquellos que se estipulen con un plazo extintivo determinado.
ARTÍCULO 12.- LÍMITE DEL TÉRMINO FIJO. Los trabajadores oficiales cuyos contratos de trabajo se celebren por un lapso determinado, son trabajadores contratados a término fijo. La duración de los contratos no podrá exceder de dos (2) años, pero son renovables indefinidamente.
La prórroga a plazo fijo del contrato celebrado por tiempo determinado deberá constar por escrito; pero sí extinguido el plazo inicialmente estipulado, el trabajador continuare prestando sus servicios al empleador, con su consentimiento, expreso o tácito, el contrato vencido se considerará, por ese solo hecho, prorrogado por tiempo indefinido, es decir, por períodos de seis meses.
ARTÍCULO 13.- CONTRATO DE TRABAJO POR OBRA O LABOR DETERMINADA. Los contratos de trabajo podrán estipularse por el término o plazo que dure determinada obra o labor.
ARTÍCULO 14.- TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. Salvo los casos a los que se refieren los artículos 2.2.30.6.11, 2.2.30.6.12, 2.2.30.6.13 y 2.2.30.6.14 del Decreto 1083 de 2015, la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte de la Empresa Metro de Bogotá S.A. dará derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que le faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar.
CAPITULO VI
CONTRATO DE APRENDIZAJE
ARTÍCULO 15.- CONTRATO DE APRENDIZAJE. El contrato de aprendizaje es aquel mediante el cual una persona natural desarrolla formación teórica práctica en la Empresa Metro de Bogotá S.A. a cambio de que ésta le proporcione medios para adquirir formación profesional metódica y completa, requerida en el oficio, actividad u ocupación contratada, por cualquier tiempo determinado no superior a dos (2) años y que por esto reciba un apoyo de sostenimiento mensual, el cual en ningún caso constituye salario.
ARTÍCULO 16.- APOYO DE SOSTENIMIENTO. Durante la vigencia del contrato de aprendizaje, el aprendiz recibirá de la Empresa Metro de Bogotá S.A., un apoyo de sostenimiento mensual equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, o al que rija como mínimo para la generalidad de trabajadores, cuando la tasa de desempleo nacional sea menor del diez por ciento (10%), durante la fase práctica.
Durante la fase lectiva el equivalente al 50% de un (1) salario mínimo mensual vigente, o al que rija como mínimo para la generalidad de trabajadores.
Durante la fase práctica, el apoyo de sostenimiento será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario mínimo legal mensual vigente, o al que rija como mínimo para la generalidad de trabajadores.
ARTÍUCLO 17.- REGULACIÓN. El contrato de aprendizaje se encuentra regulado por el Capítulo VI de la Ley 789 de 2002 y el capítulo 3 del Título 6 del Decreto 1072 de 2015 y demás normas que lo reglamenten, modifiquen o sustituya.
CAPITULO VII
JORNADA Y HORARIO DE TRABAJO
ARTÍCULO 18.- La jornada ordinaria de la empresa Metro de Bogotá S.A., será de hasta cuarenta y ocho (48) horas semanales.
Los trabajadores que prestan sus servicios a la empresa Metro de Bogotá S.A., lo harán en jornada continua de lunes a viernes de 8.30 a.m. a 6.00 p.m. incluida una (1) hora de almuerzo.
Con el fin de garantizar la atención continua e ininterrumpida de la prestación de los servicios y funciones a cargo de la Empresa, se establecen horarios de almuerzo, entre las 12:00 M y las 2:00 PM, los cuales serán definidos por el jefe inmediato y reportados a la Gerencia Administrativa y Financiera.
La Gerencia General podrá modificar el horario de trabajo a la totalidad de sus trabajadores o parte de ellos, mediante comunicación oportuna a los mismos.
CAPITULO VIII
HORAS EXTRAS Y TRABAJO NOCTURNO
ARTÍCULO 19.- TRABAJO DIURNO Y TRABAJO NOCTURNO. El trabajo diurno es el comprendido entre las 6.00 a.m., y las 6.00 p.m. El trabajo nocturno es el comprendido entre las 6.00 p.m., y las 6.00 a.m.
ARTÍCULO 20.- TRABAJO SUPLEMENTARIO O EN HORAS EXTRAS. Es aquel que excede la jornada ordinaria y en todo caso el que excede la máxima legal.
ARTÍCULO 21.- TASAS Y LIQUIDACIÓN DE RECARGOS. El trabajo nocturno, por el sólo hecho de serlo, se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor del trabajo diurno. El trabajo extra diurno, se remunera con un recargo del veinticinco por ciento (25%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno. El trabajo extra nocturno, se remunera con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el valor del trabajo ordinario diurno.
ARTÍCULO 22.- PERIODO DE PAGO. El pago por trabajo suplementario o de horas extras y su recargo nocturno se efectuará con la nómina del siguiente periodo.
CAPITULO IX
DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIOS
ARTÍCULO 23.- DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO. Serán de descanso obligatorio remunerado, los domingos y días de fiesta que sean reconocidos como tales por la legislación laboral. El sueldo y las prestaciones que para el trabajador oficial origine el trabajo en los días festivos, se reconocerá en relación con el día de descanso remunerado establecido en este artículo.
PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando la jornada de trabajo convenida por las partes, en días u horas, no implique la prestación del servicio en los días laborales de la semana, el trabajador oficial tendrá derecho a la remuneración del descanso dominical en proporción al tiempo laborado.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La Empresa Metro de Bogotá S.A. solo estará obligada a remunerar el descanso dominical a los trabajadores que le hayan prestado sus servicios durante todos los días hábiles laborales en la semana correspondiente, o que sí faltaren lo hayan hecho por justa causa comprobada o por disposición de la entidad.
No tiene derecho a la remuneración del descanso dominical el trabajador que reciba contraprestación económica por enfermedad o accidente de trabajo o que no haya trabajado algún día de la Semana por licencia no remunerada o sanción.
ARTÍCULO 24.- DURACIÓN DE LOS DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO. El descanso en los días domingos o festivos, tiene una duración de veinticuatro (24) horas.
ARTÍCULO 25.- REMUNERACIÓN. El trabajo en día domingo y/o festivos, se remunerará con un recargo del setenta y cinco por ciento (75%) sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas. En caso qué, con el domingo coincida otro día de descanso remunerado, el trabajador solo tendrá derecho, sí trabaja, al recargo establecido en este artículo. El trabajador oficial que laboró ocasionalmente en un día de descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado o a una retribución en dinero, a su elección y según el anterior inciso.
PARÁGRAFO. El trabajo ocasional en días de descanso obligatorio solamente podrá ser autorizado por el Gerente General o el funcionario delegado para tal efecto.
CAPITULO X
SALARIO, LUGAR, DÍAS Y HORAS DE PAGO
ARTÍCULO 26.- CUANTÍA DEL SALARIO. La Empresa Metro de Bogotá S.A., pagará al trabajador que labore la jornada máxima legal para la cual ha sido contratado, el salario incluidas las prestaciones y factores salariales, de conformidad con lo establecido en los Acuerdos vigentes expedidos por la Junta Directiva de la empresa para cada cargo, junto con los incrementos anuales que sean aprobados por la misma.
ARTÍCULO 27.- FORMA Y PERIODOS DE PAGO. La Empresa Metro de Bogotá S.A., pagará el salario de sus trabajadores, por periodos mensuales vencidos. El pago de los salarios se efectuará mediante transferencia electrónica a la entidad financiera que registre el Trabajador, a través de certificación bancaria.
ARTÍCULO 28.- DEDUCCIONES. La Empresa Metro de Bogotá S.A., solamente podrá efectuar deducciones del salario de cada trabajador, en los siguientes casos:
a) La parte correspondiente al trabajador y destinada a la cotización de seguridad social en salud, pensión y riesgos laborales.
b) Por orden de autoridad judicial competente.
c) En cumplimiento de normas tributarias que afecten los ingresos salariales.
d) Descuentos autorizados de forma expresa por el trabajador con las excepciones de ley.
e) En cumplimiento de sanciones impuestas por autoridad competente.
f) Por expresa autorización legal.
CAPITULO XI
PRESCRIPCIONES DE ORDEN
ARTÍCULO 29.- DEBERES GENERALES DE LOS TRABAJADORES. Los trabajadores de la Empresa Metro de Bogotá S.A., tienen los siguientes deberes:
a) Cumplir y hacer que se cumpla la Constitución, los Tratados ratificados por el Gobierno Colombiano, las Leyes, las Ordenanzas, los Acuerdos Municipales, los Estatutos de la Entidad, los Reglamentos, los procesos y procedimientos, los protocolos de trabajo y, las órdenes superiores, cuando correspondan a la naturaleza de sus funciones, las decisiones judiciales y disciplinarias, las convenciones colectivas y contratos de trabajo.
b) Cumplir con la diligencia, eficiencia e imparcialidad las actividades que le Sean encomendadas y abstenerse de realizar cualquier acto u omisión que cause la suspensión o perturbación de un servicio esencial o que implique abuso o ejercicio indebido del cargo.
c) Formular, coordinar o ejecutar los planes, programas y presupuestos correspondientes y cumplir las leyes y normas que regulen el manejo de los recursos económicos públicos o afectos al servicio público.
d) Utilizar los recursos que tengan asignados para el desempeño de su empleo, cargo o asignación, las facultades que le sean atribuidas o la información reservada a que tengan acceso por su labor, exclusivamente para los fines a que están afectos.
e) Custodiar y cuidar la documentación e información que por razón de su empleo, cargo o función conserve bajo su cuidado o a la cual tengan acceso, impidiendo o evitando la sustracción, destrucción, el ocultamiento o utilización indebida.
f) Tratar con respeto, imparcialidad y rectitud a las personas con que tenga relación con motivo del servicio.
g) Cumplir las disposiciones que sus superiores jerárquicos inmediatos o mediatos le dicten en el ejercicio de sus atribuciones y cumplir con los requerimientos y citaciones de las autoridades.
h) Desempeñar el cargo siíin obtener o pretender obtener beneficios adicionales a las contraprestaciones legales.
i) Realizar personalmente las tareas que le sean confiadas y responder del uso de autoridad que se le delegue, así como la ejecución de las órdenes que puedan impartir, sin que en este caso queden exentos de la responsabilidad que les incumbe por la que corresponda a sus subordinados.
j) Dedicar la totalidad del tiempo reglamentario del trabajo, al desempeño de las funciones encomendadas, salvo las excepciones legales.
k) Registrar en la Oficina de Recursos Humanos o en la que haga sus veces, su domicilio o dirección de la residencia y teléfono, dando aviso oportuno de cualquier cambio.
l) Ejercer sus actividades, consultando permanentemente sus intereses de bien común y tener siempre presente que los servicios que prestan constituyen el reconocimiento de un derecho y no de liberalidad del Estado.
m) Permitir el acceso inmediato a los jueces y demás autoridades competentes, a los lugares donde deban adelantar sus investigaciones y el examen de los libros de registros, documentos y diligencias correspondientes, así como prestarles la necesaria colaboración por el cumplido desempeño de sus funciones.
n) Permanecer en el desempeño de sus labores mientras no se haya hecho cargo de ellas quien deba reemplazarlo, salvo autorización legal reglamentaria o de quien deba proveer el cargo.
o) Vigilar y salvaguardar los bienes y valores encomendados y cuidar de que sean utilizados debida y racionalmente, de conformidad con los fines a que han sido destinados.
p) Denunciar los delitos, contravenciones y faltas de que tuviere conocimiento.
q) Explicar de inmediato y satisfactoriamente al nominador, a la Procuraduría General de la Nación o a la Personería cuando estas lo requieran, la precedencia del incremento patrimonial obtenido durante el ejercicio del cargo, función o servicio
r) Ceñirse en sus actuaciones a los postulados de buena fe.
s) Desempeñar con solicitud, eficiencia e imparcialidad las funciones de su cargo.
t) Vigilar y salvaguardar los intereses del Estado.
u) Responder por la conservación de los documentos, útiles, equipos, muebles y bienes confiados a su guarda o administración y rendir oportunamente cuenta de su administración.
v) Poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio.
w) Además de los anteriores son también deberes de los servidores públicos los indicados en la Ley 190 de 1995, en las demás disposiciones legales y en los reglamentos.
CAPITULO XII
OBLIGACIONES ESPECIALES PARA LA EMPRESA Y LOS TRABAJADORES
ARTÍCULO 30.- OBLIGACIONES ESPECIALES DE LA ENTIDAD. Son obligaciones especiales de la Empresa Metro de Bogotá S.A.:
a) Disponer de lo necesario para que el trabajador preste sus servicios o ejecute las obras en las condiciones, el tiempo y el lugar convenidos, y poner a su disposición, salvo acuerdo en contrario, los instrumentos adecuados y las materias indispensables para la efectividad de su trabajo.
b) Procurar a los trabajadores sitios apropiados que garanticen condiciones normales de trabajo, así como los elementos de dotación adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades laborales, cuando sea del caso, de modo que el trabajo se realice en condiciones que garanticen la seguridad y salud de ellos.
c) Prestar de inmediato los primeros auxilios en caso de accidente o enfermedad. Para este efecto, el establecimiento mantendrá lo necesario según reglamentación de las autoridades sanitarias.
d) Pagar la remuneración pactada en las condiciones, tiempo y lugar convenidos.
e) Tratar correctamente al trabajador, no lesionar su dignidad y respetar sus creencias religiosas y sus opiniones políticas.
f) Conceder al trabajador las licencias necesarias para los fines y en los términos indicados en este reglamento.
g) Pagar al trabajador todas las prestaciones e indemnizaciones a que tenga derecho en razón de disposiciones legales, pactos celebrados, fallos proferidos o reglamentos de trabajo.
h) Dar al trabajador que lo solicite, a la expiración del contrato, un certificado en que consten, exclusivamente, el tiempo de servicio, índole de la labor y salarios devengado; e igualmente sí el trabajador lo solicita, hacerle practicar examen sanitario y darle certificación sobre el particular, sí al ingreso o durante la permanencia en el trabajo hubiere sido sometido a examen médico.
i) Se considerará que el trabajador por su culpa elude, dificulta o dilata el examen, cuando transcurrido cinco (5) días a partir de su retiro no se presenta donde el médico respectivo para las prácticas del examen, a pesar de haber recibido la orden correspondiente.
j) Conceder al trabajador el tiempo necesario para el ejercicio del derecho del sufragio en las elecciones populares, y para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación.
k) Permitir a los trabajadores faltar a sus labores por grave calamidad doméstica debidamente comprobada, para desempeñar cualquier comisión sindical, o para asistir al entierro de sus compañeros que fallezcan, siempre que avisen con la debida oportunidad, y siempre que, en los últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique o suspenda la marcha de la entidad.
l) Pagar al trabajador el salario correspondiente al tiempo durante el cual debía realizarse el trabajo, cuando éste no pueda efectuarse por culpa o disposición de la entidad y siempre que, por otra parte, no se haya extinguido el contrato de trabajo o este suspendido.
m) Cumplir el reglamento y mantener el orden, la moralidad y el respeto a las leyes en la entidad.
n) Las demás que resulten de la naturaleza del contrato o que impongan las leyes.
ARTÍCULO 31.- OBLIGACIONES ESPECIALES DE LOS TRABAJADORES. Los trabajadores de la Empresa Metro de Bogotá S.A., tienen las siguientes obligaciones especiales:
a) Realizar personalmente las actividades correspondientes a su cargo, en los términos estipulados en los manuales de procesos y procedimientos, así como las actividades asignadas.
b) Cumplir el contrato de manera cuidadosa y diligente, en el lugar, tiempo y condiciones convenidas.
c) Ejecutar por sí mismo el trabajo prometido, salvo estipulación en contrario; obedecer las órdenes y atender las instrucciones que le imparta la empresa, a través de sus representantes, de acuerdo con el orden jerárquico establecido.
d) Guardar escrupulosamente los secretos profesionales, comerciales, técnicos o administrativos cuya divulgación pueda ocasionar perjuicios a la empresa, lo que no obsta para que cumpla con el deber de denunciar los delitos comunes y violaciones del contrato o de las leyes del trabajo.
e) Conservar y restituir en buen estado, salvo el deterioro natural, los instrumentos y útiles que les hayan facilitado y las materias primas que no hayan sido utilizadas.
f) Observar buenas costumbres durante el servicio y guardar a sus superiores y compañeros el debido respeto.
g) Comunicar oportunamente a la empresa, las observaciones que considere oportunas para evitar daños y perjuicios a los intereses de la misma o a los compañeros del trabajo.
h) Cumplir fielmente con las disposiciones del presente Reglamento de Trabajo.
i) Prestar auxilio en cualquier tiempo en que se necesite, cuando por siniestro o riesgo inminente peligren las personas o los intereses de sus compañeros de trabajo o los bienes de la empresa.
j) Observar con suma diligencia las medidas de higiene preventivas, de enfermedades laborales y las instrucciones que sobre seguridad industrial imparta la entidad, utilizando cotidianamente los elementos de dotación, aseo y protección suministrados para cada caso.
k) Ejecutar sus labores en las horas señaladas en este reglamento, en su contrato de trabajo o en las que señale la entidad, la cual no reconocerá convenios particulares en contrario, que celebren entre sí los trabajadores, salvo caso fortuito o fuerza mayor comprobadas.
l) Concurrir al trabajo en perfecto estado de presentación y aseo, usar los uniformes, overoles, delantales, etc., que, para algunas labores específicas, sean suministrados.
m) Acatar y cumplir los cursos de capacitación o instrucción que la entidad dicte o programe, según el caso.
n) Las demás que resulten de la naturaleza del contrato o que impongan las leyes.
CAPITULO XIII
PROHIBICIONES ESPECIALES PARA LA ENTIDAD Y PARA SUS TRABAJADORES
ARTÍCULO 32.- PROHIBICIONES PARA LA EMPRESA. Queda prohibido a la Empresa Metro de Bogotá S.A., lo siguiente:
a) Pagar el salario en mercancías, vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda en curso legal, a menos que se trate de una remuneración parcialmente suministrada al trabajador en alimentación o alojamiento.
b) Deducir, retener y compensar suma alguna del monto de los salarios o de las prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores sín autorización previa escrita de estos para cada caso o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes:
1) Respecto de salarios pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por la ley,
2) Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta del 50% de los salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en forma y en los casos en que la ley los autorice,
3) En cuanto a las cesantías y las pensiones de jubilación, la Empresa Metro de Bogotá S.A., puede retener el valor respectivo en los casos de los Artículos 250 y 275 del Código Sustantivo del Trabajo.
c) Exigir o aceptar dinero del trabajador como gratificación para que se admita en el trabajo o por otro motivo cualquiera que se refiera a las condiciones de éste.
d) Obstaculizar de cualquier manera el derecho de asociación sindical de sus trabajadores o influir en ellos con el ánimo de debilitar o destruir la organización a que pertenezcan, o coaccionarlos por sí o por interpuesta persona con halagos o amenazas para que se separen de ella o para que ingresen a otra.
e) Imponer a los trabajadores obligaciones de carácter religioso, político o electoral, o dificultarles o impedirles en cualquier forma el ejercicio libre del derecho de sufragio.
f) Retenerle, custodiarle o conservarle el documento de identidad.
g) Hacer, autorizar o tolerar cualquier clase de propaganda política en los sítios de trabajo.
h) Hacer o permitir todo género de rifas, colectas o suscripciones en los mismos sitios.
i) Emplear en las certificaciones de que trata el ordinal 7 del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo signos convencionales que tiendan a perjudicar a los interesados o adoptar el sistema de "lista negra”, cualquiera que sea la modalidad que se utilice para que no se ocupe en otras empresas a los trabajadores que se separen o sean separados del servicio.
j) Ejecutar o autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los trabajadores o que ofenda su dignidad.
ARTÍCULO 33. PROHIBICIONES PARA LOS TRABAJADORES. Queda prohibido a los trabajadores de la Empresa Metro de Bogotá S.A., lo siguiente:
a) Ejecutar cualquier acto que ponga en peligro su seguridad, la de sus compañeros de trabajo o la de terceras personas, o que amenace y perjudique las máquinas, los elementos o la entidad.
b) Faltar al trabajo sin causa justificada o sin permiso del jefe inmediato o de quien se le haya delegado esta función.
c) Sustraer de la entidad los útiles de trabajo y las materias primas o elaboradas, sin el respectivo permiso.
d) Presentarse al trabajo en estado de embriaguez o bajo la influencia de narcóticos o drogas enervantes.
e) Portar armas de cualquier clase en el sítio de trabajo. Se exceptúan de esta disposición las que con autorización legal lleven los vigilantes y los que formen parte de las herramientas o útiles propios del trabajo.
f) Disminuir intencionalmente el ritmo de ejecución de su trabajo, o suspender labores, aunque permanezcan en sus puestos, a menos que tal suspensión se deba a huelga declarada y notificada legalmente, en cuyo caso deberán abandonar el lugar de trabajo.
g) Omitir, retardar o no suministrar oportunamente respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o solicitudes de las autoridades, retenerlas o enviarlas a destinatario diferente a la que corresponda cuando sea de otra oficina.
h) Promover suspensiones intempestivas del trabajo, o incitar a la declaración o el mantenimiento de huelgas ilícitas, aunque no participen en ellas.
i) Hacer colectas, rifas y suscripciones, o cualquier clase de propaganda, en el sitio de trabajo.
j) Coartar la libertad ajena para trabajar o no trabajar, o para afiliarse o no a un sindicato, o permanecer en él o retirarse de él.
k) Usar los útiles o herramientas suministrados por la entidad para objeto distinto del trabajo contratado.
l) Desempeñar simultáneamente más de un empleo público o recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la Ley.
m) Las demás prohibiciones incluidas en leyes y reglamentos.
CAPITULO XIV
SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
ARTÍCULO 34.- SITUACIONES ADMINISTRATIVAS. Las situaciones administrativas son circunstancias en las que se pueden encontrar los Trabajadores Oficiales frente a la empresa Metro de Bogotá S.A. durante su relación laboral.
ARTÍCULO 35.- SITUACIONES ADMINISTRATIVAS DE LOS TRABAJADORES OFICIALES. El Trabajador Oficial podrá encontrarse en una de las siguientes situaciones administrativas:
a) Servicio activo.
b) Licencia.
c) Permiso.
d) Comisión de estudio.
e) Encargo.
f) Vacaciones.
g) Suspensión del ejercicio de sus funciones.
ARTÍCULO 36.- SERVICIO ACTIVO. Un trabajador se encuentra en servicio activo cuando ejerce las funciones del cargo para el cual ha sido vinculado o contratado.
ARTÍCULO 37.- LICENCIA. Un trabajador se encuentra en Licencia cuando se separa temporalmente del ejercicio de sus funciones. Las licencias que se podrán conceder al trabajador oficial se clasifican en:
1. No remuneradas:
a) Ordinaria.
b) No remunerada para adelantar estudios.
2. Remuneradas.
a) Para actividades deportivas.
b) Enfermedad.
c) Maternidad.
d) Paternidad.
e) Aborto
f) Luto.
PARÁGRAFO. Durante las licencias el trabajador oficial conserva tal calidad y por lo tanto, no podrá desempeñar otro cargo en entidades del Estado, ni celebrar contratos con el Estado, ni participar en actividades que impliquen intervención en política, ni ejercer la profesión de abogado, salvo las excepciones que contemple la ley.
ARTÍCULO 38.- LICENCIA ORDINARIA POR SOLICITUD DEL TRABAJADOR. Los trabajadores tienen derecho a una licencia sin remuneración de hasta sesenta (60) días hábiles continuos o discontinuos al año, prorrogable hasta por treinta (30) días hábiles adicionales. El tempo de esta clase de licencia no será computable para ningún efecto como tiempo de servicio.
El otorgamiento de la licencia dependerá de la causa que la motiva, de tal forma que, sí las razones están fundamentadas por un caso fortuito o una fuerza mayor, deberán ser concedidas; en caso contrario, será facultativo su otorgamiento y según las necesidades del servicio.
La Empresa Metro de Bogotá S.A., no podrá revocar la Licencia concedida, pero puede ser renunciada por el beneficiario, mediante escrito que deberá presentar ante la entidad.
Toda solicitud de licencia ordinaria o de su prórroga, deberá elevarse por escrito al Gerente General o su delegado, acompañada de los documentos que la justifiquen, cuando se requiera.
ARTÍCULO 39.- LICENCIA NO REMUNERADA PARA ADELANTAR ESTUDIOS. La licencia no remunerada para adelantar estudios es aquella que se otorga al trabajador oficial para separarse del cargo, por solicitud propia y sin remuneración, con el fin de cursar estudios de educación formal y para el trabajo y el desarrollo humano por un término que no podrá ser mayor de doce (12) meses, prorrogable por un término igual hasta por dos (2) veces.
El Gerente General o su delegado, la otorgará siempre y cuando no se afecte el servicio y el trabajador cumpla las siguientes condiciones:
a) Llevar por lo menos un (1) año de servicio continuo en la entidad.
b) Acreditar la duración del programa académico, y
c) Adjuntar copia de la matrícula durante el tiempo que dure la licencia.
PARÁGRAFO. La licencia no remunerada para adelantar estudios una vez concedida no es revocable por la Empresa Metro de Bogotá S.A., no obstante, el trabajador oficial puede renunciar a la misma mediante escrito que deberá presentar ante el Gerente General o su delegado, con anticipación a la fecha de reincorporación al servicio.
ARTÍCULO 40.- CÓMPUTO Y REMUNERACIÓN DEL PLAZO DEL CONTRATO EN LICENCIAS NO REMUNERADAS. El tiempo que duren las licencias no remuneradas no es computable como tiempo de servicio activo y durante el mismo no se pagará la remuneración fijada en el contrato.
No obstante, durante el tiempo de la licencia no remunerada la Empresa Metro de Bogotá S.A. continuará pagando los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, en la proporción que por ley le corresponde.
ARTÍCULO 41.- LICENCIA PARA ACTIVIDADES DEPORTIVAS. La licencia remunerada para actividades deportivas se concederá a los trabajadores oficiales que sean seleccionados para representar al país en competiciones o eventos deportivos internacionales en calidad de deportistas, dirigentes, personal técnico y auxiliar, científico y de juzgamiento.
La solicitud deberá efectuarse a través del Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (“Coldeportes”) o quien haga sus veces, en la que se hará expresa manifestación sobre el hecho de la escogencia y con la indicación del tiempo requerido para asistir al evento.
Las licencias se concederán por el tiempo solicitado por el Departamento Administrativo del Deporte, la Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre (“Coldeportes”) o quien haga Sus veces, Liga o Federación Deportiva correspondiente, pero sí por motivo de los resultados de la competición, la delegación termina su actuación antes del total de tiempo previsto, el de la licencia será reducido proporcionalmente.
ARTÍCULO 42.- CÓMPUTO Y REMUNERACIÓN DEL TIEMPO DE SERVICIO EN LICENCIA PARA ACTIVIDADES DEPORTIVAS. El tiempo que dure la licencia para actividades deportivas es computable como tiempo de servicio activo y durante el mismo se cancelará la remuneración fijada en el contrato de trabajo.
ARTÍCULO 43.- LICENCIA POR ENFERMEDAD, MATERNIDAD O PATERNIDAD. Las licencias por enfermedad, maternidad o paternidad se rigen por las normas del Sistema General de Seguridad Social en Salud y Riesgos Laborales, según sea el caso y se tramitarán por el funcionario competente.
ARTÍCULO 44.- OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA POR ENFERMEDAD. La licencia por enfermedad se autorizará mediante acto administrativo motivado, de oficio o a solicitud de parte, previa la certificación médica o documento que haga sus veces expedida por autoridad competente. Una vez conferida la incapacidad, el trabajador oficial está en la obligación de informar a la Empresa Metro de Bogotá S.A. allegando copia de la respectiva certificación expedida por la autoridad competente.
PARÁGRAFO. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se adelantará de manera directa por la Empresa Metro de Bogotá S.A. ante las Entidades Promotoras de Salud (EPS), de conformidad con lo señalado en el artículo 121 del Decreto-ley 019 de 2012. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento.
ARTÍCULO 45.- DURACIÓN DE LICENCIAS POR ENFERMEDAD Y RIESGOS LABORALES Y DE LA LICENCIA DE MATERNIDAD O PATERNIDAD. La duración de la licencia por enfermedad y riesgos laborales y de la licencia de maternidad o paternidad, será por el término que se determine en el certificado médico de incapacidad, o por el fijado directamente por la ley que las regula, sin que dicho plazo pueda ser aumentado o disminuido por el trabajador oficial o por la empresa Metro de Bogotá S.A.
ARTÍCULO 46.- PRESTACIONES ECONÓMICAS DERIVADAS DE LAS LICENCIAS POR ENFERMEDAD Y RIESGOS LABORALES Y DE LA LICENCIA DE MATERNIDAD O PATERNIDAD. Durante la licencia por enfermedad general o profesional, maternidad o paternidad el trabajador oficial tiene derecho a las prestaciones económicas señaladas en la normativa que las regula, las cuales estarán a cargo de la entidad de seguridad social competente. Cuando la licencia por enfermedad general sea igual o inferior a dos (2) días se remunerará con el 100% del salario que perciba el trabajador oficial. A partir del tercer día la licencia por enfermedad genera vacancia temporal del cargo y se remunerará de conformidad con las normas de Seguridad Social en Salud.
ARTÍCULO 47.- CÓMPUTO DEL TIEMPO EN LAS LICENCIAS POR ENFERMEDAD Y DE LA LICENCIA DE MATERNIDAD O PATERNIDAD. El tiempo que dure la licencia por enfermedad y maternidad o paternidad es computable como tiempo de servicio activo.
ARTÍCULO 48.- LICENCIA REMUNERADA EN CASO DE ABORTO. La trabajadora de la Empresa Metro de Bogotá S.A., que en el curso de su embarazo sufra un aborto o parto prematuro no viable, tiene derecho a una licencia de dos (2) a cuatro (4) Semanas remuneradas con el salario que devengaba al momento de iniciar la licencia.
ARTÍCULO 49.- LICENCIA POR LUTO. Se presenta en caso de fallecimiento del cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el grado segundo de consanguinidad, primero de afinidad y segundo civil, del trabajador, y consiste en cinco (5) días hábiles de licencia remunerada contados a partir del hecho que generó la licencia.
El hecho que ocasiona la licencia por luto deberá demostrarse por la empresa Metro de Bogotá S.A. dentro de los 30 días siguientes a su ocurrencia.
ARTÍCULO 50.- CÓMPUTO Y REMUNERACIÓN DEL TIEMPO EN LA LICENCIA POR LUTO. El tiempo que dure la licencia por luto es computable como tiempo de servicio activo y el trabajador oficial tendrá derecho a la remuneración del contrato de trabajo.
La licencia por luto interrumpe las vacaciones, la licencia ordinaria y la licencia no remunerada para adelantar estudios, sí el trabajador oficial se encuentra en estas situaciones administrativas. Una vez cumplida la misma, se reanudarán las diferentes situaciones administrativas en la que se encontraba el trabajador.
ARTÍCULO 51.- LICENCIA POR SERVICIO MILITAR. Se presenta en caso que el trabajador sea llamado a prestar el servicio militar obligatorio o en su calidad de reservista y su duración será la misma del término de la convocatoria. El trabajador que sea llamado a prestar el servicio militar deberá informar inmediatamente tal situación al Gerente General o su delegado.
PARÁGRAFO PRIMERO. La prestación del servicio militar suspende los procesos disciplinarios en contra del trabajador convocado. Una vez reincorporado al servicio, se reiniciarán automáticamente y de oficio.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Esta situación suspenderá el contrato de trabajo. No obstante lo anterior, la Empresa Metro de Bogotá S.A. conservará el puesto del trabajador hasta por treinta (30) días después de terminado el servicio. Dentro de este término el trabajador puede reincorporarse a sus tareas, cuando lo considere conveniente, y la entidad está obligada a admitirlo tan pronto como éste gestione su reincorporación.
ARTÍCULO 52.- PERMISOS REMUNERADOS. Cuando medie justa causa, el trabajador podrá solicitar por escrito, un permiso remunerado hasta por tres (3) días hábiles. Corresponde al Gerente General o su delegado la facultad de autorizar o negar los permisos. A título enunciativo, las siguientes situaciones pueden generar permisos remunerados:
a) Calamidad domestica;
b) Para concurrir a servicios médicos correspondientes;
c) Ejercicio del sufragio;
d) Para el desempeño de cargos transitorios y de forzosa aceptación.
e) Sindical
f) Para asistir al entierro de un compañero de trabajo;
g) Académico.
PARÁGRAFO PRIMERO. En caso de grave calamidad doméstica, según lo definido por la Corte Constitucional en Sentencia C- 930 de 2009, su naturaleza impone cierto grado de razonabilidad, por lo que el término de la misma deberá ser acordado por el trabajador y la empresa Metro de Bogotá S.A. En este caso, el aviso podrá ser anterior o posterior al hecho que lo constituye o al tiempo de ocurrir este, según lo permitan las circunstancias. En todo caso la petición del permiso deberá ser motivada.
PARÁGRAFO SEGUNDO. En caso de entierro de compañeros de trabajo, el permiso debe ser solicitado al jefe inmediato hasta con tres (3) horas de anticipación y se concederá a un número de trabajadores que no supere el 10% del total de la entidad.
PARÁGRAFO TERCERO. Para los casos contemplados b), c), d), y e), el trabajador oficial deberá dar aviso a su jefe inmediato con la anticipación que las circunstancias lo permitan.
PARÁGRAFO CUARTO. Conforme a lo dispuesto en la sentencia C-930 de 2009 de la Corte Constitucional, los permisos enunciados en los literales a), b), c), d), y e) no se compensarán. En todo caso el trabajador deberá presentar cuando a ello haya lugar, los certificados o documentos que justifiquen la petición del permiso.
ARTÍCULO 53.- PERMISO ACADÉMICO COMPENSADO. Al trabajador oficial se le podrá otorgar permiso académico compensado de hasta dos (2) horas diarias o hasta cuarenta (40) horas mensuales, por dos (2) años, prorrogables por un (1) año, para adelantar programas académicos de educación superior en la modalidad de posgrado en instituciones legalmente reconocidas. El otorgamiento del permiso estará sujeto a las necesidades del servicio, a juicio del Gerente General o su delegado. En el acto que se confiere el permiso se deberá consagrar la forma de compensación del tiempo que se utilice para adelantar los estudios, para lo cual se le podrá variar la jornada laboral del trabajador dentro de los límites señalados en la ley.
ARTÍCULO 54.- PERMISO PARA EJERCER LA DOCENCIA UNIVERSITARIA Al trabajador oficial se le podrá otorgar permiso remunerado para ejercer la docencia universitaria en hora cátedra hasta por cinco (5) horas semanales. El otorgamiento del permiso estará sujeto a las necesidades del servicio a juicio del Gerente General o su delegado.
ARTÍCULO 55.- COMISIÓN DE ESTUDIOS. Las comisiones de estudio son aquellas que se confieren al interior o al exterior del país con el propósito que el trabajador de la Empresa reciba formación, capacitación o perfeccionamiento, entre otras, relacionadas con el ejercicio de las funciones propias de su relación laboral o en relación con los servicios o competencias a cargo de la empresa Metro de Bogotá S.A. Esta clase de comisiones las podrá otorgará el Gerente General o quien éste delegue de conformidad con la normatividad que rige la materia.
Para el otorgamiento de la comisión de estudios, el trabajador oficial deberá cumplir los siguientes requisitos:
a) Estar vinculado mediante contrato de trabajo a la empresa Metro de Bogotá S.A.
b) Acreditar por lo menos un (1) año continuo de servicio en la entidad. Durante la comisión de estudios el trabajador oficial tendrá derecho a: a) Percibir el salario y las prestaciones sociales que se causen durante la comisión. b) A los pasajes aéreos, marítimos o terrestres.
c) A que el tiempo de la comisión se le cuente como servicio activo.
d) A los demás beneficios que se pacten en el convenio suscrito entre el trabajador oficial y la entidad.
e) A ser reincorporado al servicio una vez terminada la comisión.
PARÁGRAFO PRIMERO. La comisión de estudios al interior del país que se confiera dentro de la misma ciudad no dará lugar al pago de transporte. En ningún caso se pagarán viáticos a los trabajadores en comisión de estudios.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La comisión de estudios no incluirá el pago de inscripción, matrícula y derechos de grado, salvo en casos excepcionales que determine el Gerente General o su delegado, de acuerdo con las necesidades del servicio.
PARÁGRAFO TERCERO. En el caso de vacancia temporal porque el trabajador oficial se encuentra en comisión de estudios, el cargo podrá proveerse mediante contrato de trabajo a término fijo, siempre y cuando exista la disponibilidad presupuestal.
ARTÍCULO 56.- OBLIGACIONES DEL TRABAJADOR OFICIAL EN LA COMISIÓN DE ESTUDIOS. Al trabajador oficial que se le confiera comisión de estudios al interior o al exterior deberá suscribir un convenio de comisión de estudios mediante el cual se comprometa a:
a) Prestar sus servicios a la empresa Metro de Bogotá S.A. por el doble del tiempo de duración de la comisión.
b) Suscribir póliza de garantía de cumplimiento que ampare la obligación anterior, por el término señalado y un (1) mes más, y por el ciento por ciento (100%) del valor total de los gastos en que haya incurrido la empresa Metro de Bogotá S.A. con ocasión de la comisión de estudios y los salarios y prestaciones sociales que el trabajador oficial pueda devengar durante el tiempo que dure la comisión, cuando es de tiempo completo.
c) Suscribir póliza de garantía de cumplimiento que ampare la obligación anterior, por el término señalado en el aparte anterior y un (1) mes más, y por el cincuenta (50%) del valor total de los gastos en que haya incurrido la empresa Metro de Bogotá S.A. con ocasión de la comisión de estudios y los salarios y prestaciones sociales que el trabajador oficial pueda devengar durante la comisión, cuando esta es de medio tiempo.
d) Reintegrarse al servicio una vez termine la comisión.
ARTÍCULO 57.- INFORMES PERIODICOS. El trabajador que se encuentre en comisión de estudios estará obligado a rendir informes semestrales de la evaluación de cumplimiento satisfactorio, de los diferentes periodos académicos o de la formación comisionada.
La comisión de estudios podrá ser terminada en cualquier momento cuando, por cualquier medio, aparezca demostrado que el rendimiento en el estudio, la asistencia o la disciplina no son satisfactorios, o se han incumplido las obligaciones pactadas. En este caso, el trabajador oficial deberá reintegrarse a sus funciones en el plazo que le sea señalado y prestar sus servicios por el doble del tiempo de duración de la comisión, so pena de hacerse efectiva la garantía, lo anterior sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.
ARTÍCULO 58.- DEDICACIÓN DE LAS COMISIONES DE ESTUDIOS AL INTERIOR. Las comisiones de estudios al interior del país podrán concederse en dedicación de tiempo completo o por medio tiempo.
ARTÍCULO 59.- DURACIÓN DE LA COMISIÓN DE ESTUDIOS. La duración de la comisión de estudios al interior o al exterior no podrá ser mayor de doce (12) meses, prorrogable por un término igual hasta por dos (2) veces, siempre que se trate de obtener título académico y previa comprobación del buen rendimiento del comisionado, acreditado con los certificados del respectivo centro académico.
Si se trata de obtener título académico de especialización científica, la prórroga a que se refiere el presente artículo podrá otorgarse hasta por tres (3) veces, bajo las mismas condiciones contempladas en el inciso anterior.
Al vencimiento de la comisión el trabajador oficial deberá reintegrarse al servicio, de no hacerlo deberá devolver a la cuenta bancaria que indique la empresa Metro de Bogotá S.A. el valor total de las sumas giradas por la Empresa Metro de Bogotá S.A., junto con sus respectivos intereses liquidados a la tasa de interés bancario, sín perjuicio de las demás acciones previstas, cuando se hubiere otorgado beca a través del ICETEX o quien haga sus veces. De no hacerlo la Empresa Metro de Bogotá S.A. hará efectiva la póliza de cumplimiento.
Si el empleado comisionado se retira del servicio antes de dar cumplimiento a la totalidad del tiempo estipulado en el convenio, deberá reintegrar a la cuenta bancaria que indique la empresa Metro de Bogotá S.A. la parte de las sumas pagadas por la empresa, correspondiente al tiempo de servicio que le falte por prestar, incluidos los intereses a que haya lugar. De no hacerlo la entidad hará efectiva la póliza de cumplimiento.
La suscripción del convenio no implica fuero de inamovilidad del servicio, ni desconocimiento de los deberes y obligaciones que le asisten al trabajador oficial frente a la entidad.
ARTÍCULO 60.- TÉRMINO DE LA COMISIÓN DE ESTUDIOS. Al vencimiento de la comisión y en el término que señale el convenio de comisión de estudios, el comisionado deberá presentar los respectivos soportes y certificaciones que acrediten los estudios adelantados.
ARTÍCULO 61.- ENCARGO. La Empresa Metro de Bogotá S.A. podrá designar temporalmente a un trabajador oficial para asumir total o parcialmente las funciones de otro cargo desempeñado a su vez por otro trabajador oficial o empleado público por falta temporal de su titular, desvinculándose o no de las funciones propias de su cargo.
En todo caso, el encargo no interrumpe el tiempo para efectos de la antigüedad del vínculo laboral.
PARÁGRAFO PRIMERO. El trabajador oficial a quien se le encargue, debe acreditar los requisitos y el perfil que se exigen para asumir el cargo de que se trate.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando se trate de vacancia temporal, el encargo en otro cargo sólo podrá desempeñarlo durante el término de dicha vacancia.
PARÁGRAFO TERCERO. Junto con el acto administrativo que establece la situación administrativa de encargo, se ordenará la modificación del contrato de trabajo del trabajador oficial encargado, en la cual se establezcan las nuevas condiciones de trabajo temporales.
CAPITULO XV
VACACIONES
ARTÍCULO 62.- DERECHO A LAS VACACIONES. Los trabajadores de la Empresa Metro de Bogotá S.A., que hubieren prestado sus servicios durante un (1) año, tienen derecho a quince (15) días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas. Para tal efecto el día sábado no se computará como hábil.
ARTÍCULO 63.- ÉPOCA. Salvo disposición contraria, las vacaciones serán concedidas por el Gerente General o el funcionario en quien delegue tal atribución y serán asignadas oficiosamente o a petición del interesado, dentro del año siguiente a la fecha en que se cause el derecho a disfrutarlas.
ARTÍCULO 64.- INTERRUPCIÓN. Cuando ocurra interrupción justificada en el goce de las vacaciones ya iniciadas, el beneficiario tiene derecho a reanudarlas por el tiempo que falte para completar su disfrute y desde la fecha que oportunamente se señale para tal fin. El disfrute se interrumpirá cuando se configure alguna de las siguientes causales:
a) La necesidad del servicio a juicio de la administración;
b) La incapacidad ocasionada por enfermedad o accidente de trabajo, siempre que se acredite con el certificado médico expedido por la entidad competente a la cual este afiliado el trabajador;
c) La incapacidad ocasionada por maternidad o aborto, siempre que se acredite en los términos del ordinal anterior;
d) El otorgamiento de una comisión.
PARÁGRAFO. Las vacaciones interrumpidas podrán ser reanudadas por el trabajador en la época convenida con la Administración. La liquidación del tiempo faltante se hará con base en el salario base de liquidación que el funcionario devengue al momento de reanudarlas.
ARTÍCULO 65.- COMPENSACIÓN DE VACACIONES EN DINERO. En términos generales, no se autorizará la compensación de vacaciones en dinero. Sin embargo, cuando el Gerente General de la Empresa Metro de Bogotá S.A. o su delegado, lo considere necesario, para evitar perjuicios en el servicio público, podrá autorizar la compensación en dinero por el valor de las vacaciones de máximo un (1) periodo.
PARAGRAFO. Cuando el Trabajador se retire definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces, tendrá derecho a que, en la liquidación respectiva se incluya la compensación en dinero de las mismas, tomando como base de la compensación el último sueldo devengado, sín que ello ¡implique continuidad en el servicio.
ARTÍCULO 66.- APLAZAMIENTO DE LAS VACACIONES. Las vacaciones sólo se podrán aplazar por necesidades del servicio. El aplazamiento se otorgará mediante resolución motivada del Gerente General o del funcionario en quien delegue tal facultad. El aplazamiento de las vacaciones interrumpe el término de su prescripción.
ARTÍCULO 67.- ACUMULACIÓN DE VACACIONES. Sólo se podrán acumular vacaciones hasta por dos (2) años, por necesidades del servicio. Cuando no se realice solicitud de vacaciones, el derecho a disfrutarlas o percibir la compensación correspondiente, prescribe en tres (3) años.
CAPITULO XVI
VIÁTICOS Y GASTOS DE TRANSPORTE
ARTÍCULO 68.- VIÁTICOS. Para sufragar los gastos alojamiento y manutención que puedan originarse con una comisión de servicios, la Empresa Metro de Bogotá S.A., reconocerá viáticos bajo las mismas condiciones establecidas para los empleados públicos de la empresa.
ARTÍCULO 69.- ESCALA DE VIÁTICOS. Se pagará el cien por ciento (100%) de la tarifa plena diaria de viáticos, cuando el trabajador se desplace en comisión de servicios fuera de su sede habitual de trabajo a ciudades capitales u otras ciudades y requiera pernoctar.
Se pagará el cincuenta por ciento (50%) de la tarifa plena diaria de viáticos cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se requiera pernoctar en el lugar de la comisión.
PARÁGRAFO. Cuando por situaciones de fuerza mayor o caso fortuito comprobadas, el trabajador no pueda regresar y deba pernoctar, y se le hayan cancelado viáticos de conformidad con el presente artículo, se le pagará el cincuenta por ciento (50%) adicional de la tarifa diaria de viáticos.
ARTÍCULO 70.- GASTOS DE TRANSPORTE. Son los pagos que se reconocen por concepto de transporte aéreo, terrestre intermunicipal o urbano, fluvial marítimo, impuestos, tasas aeroportuarias, otorgados a los trabajadores en comisión de servicios.
Cuando se deba utilizar transporte aéreo, la Empresa Metro de Bogotá S.A., gestionará la compra de tiquetes de forma directa y en caso de transporte terrestre intermunicipal o urbano, fluvial o marítimo, el valor deberá ser solicitado por el trabajador comisionado, mediante oficio avalado por el ordenador del gasto correspondiente, indicando, nombres y apellidos, número de cédula de ciudadanía, cuenta bancaria y anexando los soportes del caso (tiquete, pasaje o factura).
ARTÍCULO 71.- LEGALIZACIÓN DE VIÁTICOS Y GASTOS DE TRANSPORTE. Los dineros entregados para viáticos y gastos de transporte, deben legalizarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la finalización de la comisión, ante el ordenador del gasto y con la presentación del respectivo cumplido (certificado de asistencia y legalización de la comisión), o el expedido por la autoridad competente, en donde se demuestre el lugar de desarrollo de la comisión y el tempo de permanencia.
Adicionalmente, el trabajador comisionado, al regreso de la comisión, deberá presentar a su inmediato superior jerárquico dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la comisión, un informe de cumplimiento que dé cuenta de las actividades desarrolladas durante la comisión.
PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las responsabilidades contractuales, disciplinarias, fiscales o de otra índole, no se concederán nuevas comisiones sí el trabajador oficial tiene pendiente legalizar viáticos o gastos de transporte anteriores.
CAPITULO XVII
SISTEMA DE GESTIÓN EN SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, SERVICIO MÉDICO Y RIESGOS LABORALES
ARTÍCULO 72.- SISTEMA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO. La Empresa Metro de Bogotá S.A., implementará el Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo, señalado en el Decreto 1072 de 2015 (que los Decretos 1443 de 2014, 472 de 2015) y la Resolución 1111 de 2017 del Ministerio de Trabajo, así como las demás normas concordantes.
ARTÍCULO 73.- AFILIACIÓN AL RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL. Los trabajadores que se vinculen con la Empresa Metro de Bogotá S.A. deben encontrarse afiliados al Régimen de Seguridad Social en Salud y Pensiones, en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás normas que las modifiquen y desarrollen.
Es obligación de la Empresa Metro de Bogotá S.A. velar por la salud y seguridad social integral de los trabajadores, así mismo, deberá garantizar los recursos necesarios para implementar y ejecutar actividades permanentes en medicina preventiva y del trabajo, higiene y seguridad industrial, de conformidad con las disposiciones que regulan el Sistema de Gestión en Seguridad y Salud en el Trabajo, con el objeto de velar por la protección integral de los trabajadores como lo dispone la Ley 1562 de 2012 en materia de seguridad y salud ocupacional.
ARTÍCULO 74.- PRESTACION DEL SERVICIO MÉDICO. Los servicios médicos que requieran los trabajadores se prestarán por la E.P.S., a la cual se encuentran afiliados o por la AR.L., respectivamente a través de la I.P.S., a la cual estén asignados.
ARTÍCULO 75.- OBLIGACIONES DE LA EMPRESA. La Empresa Metro de Bogotá S.A., será responsable de:
a) La afiliación y pago de la totalidad de la cotización al Sistema General de Riesgos Laborales de los trabajadores a su servicio.
b) El pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión de sus trabajadores.
c) Trasladar el monto de las cotizaciones a las entidades administradoras de seguridad social en salud y pensión, en los plazos correspondientes.
d) Procurar el cuidado integral de la salud de los trabajadores y de los ambientes de trabajo.
e) Programar, ejecutar y controlar el cumplimiento del Programa de Salud Ocupacional de la Empresa y procurar su financiación.
f) Notificar a la AR.L., a la que se encuentre afiliado, los accidentes de trabajo y las enfermedades laborales.
g) Conformar el Comité Paritario de Seguridad y Salud en el Trabajo.
h) Conformar el Comité de Convivencia Laboral.
i) Facilitar la capacitación de los funcionarios a su servicio en materia de riesgos laborales.
j) Informar a las entidades administradoras de seguridad social correspondientes, las novedades laborales de sus trabajadores, incluido el nivel de ingreso y sus cambios, vinculaciones y retiros.
ARTÍCULO 76.- OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES. Los trabajadores de la Empresa Metro de Bogotá S.A., serán responsables de:
a) Procurar el cuidado integral de su salud.
b) Suministrar información clara, veraz, y completa sobre su estado de salud.
c) Colaborar con el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este reglamento y en las normas correspondientes.
d) Cumplir con las normas, reglamentos e instrucciones del programa de salud ocupacional de la empresa.
e) Participar en la prevención de los riesgos laborales a través del Comité Paritario de Salud Ocupacional.
f) Asistir a las capacitaciones comunicadas por el empleador.
ARTÍCULO 77.- AVISO DE ENFERMEDAD O ACCIDENTES. El trabajador deberá comunicar por sí mismo o por interpuesta persona, de forma inmediata, las situaciones de accidente o enfermedad a sus superiores, quienes realizarán las gestiones necesarias con el fin de que el trabajador sea examinado por el médico de la E.P.S., o de la A.R.L., según sea el caso.
Si el trabajador no da aviso de forma inmediata o no se somete al examen médico ordenado, su inasistencia a trabajar se tendrá como injustificada, salvo que demuestre que estuvo en incapacidad absoluta de dar aviso en los términos antes indicados.
PARÁGRAFO. La Empresa Metro de Bogotá S.A., no responderá por la agravación o deterioro de las lesiones o perturbaciones causadas por enfermedad o accidente, cuando el trabajador omita su obligación de dar aviso oportuno de la situación o de someterse al examen médico correspondiente.
ARTÍCULO 78.- TRATAMIENTO. Los trabajadores deben someterse a las instrucciones o tratamiento que ordene el médico que los haya examinado, así como los exámenes y tratamientos preventivos que para todos o algunos de ellos ordene, la Empresa Metro de Bogotá S.A. en determinados casos. El trabajador que sín justa causa se niegue a someterse a los exámenes, instrucciones o tratamientos antes indicados, perderá el derecho a la prestación en dinero por la incapacidad que sobrevenga a consecuencia de esta negativa.
ARTÍCULO 79.- PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES. Los trabajadores deberán someterse a todas las medidas de higiene y seguridad que prescriban las autoridades del ramo en general, y en particular a las que ordene la empresa para prevención de las enfermedades y de los riesgos en el manejo de los elementos de trabajo especialmente para evitar los accidentes de trabajo.
PARÁGRAFO PRIMERO. El incumplimiento por parte del trabajador de las instrucciones, reglamentos y determinaciones de prevención de riesgos, adoptados en forma general o específica, y que se encuentren dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo (SG-SST) de la empresa, que la hayan comunicado por escrito o en charlas de seguridad, facultan al empleador para la terminación del vínculo o relación laboral por justa causa, tanto para los trabajadores privados como para los servidores públicos, previa autorización del Ministerio de Trabajo, respetando el debido proceso y el derecho de defensa, en los términos artículo 91 del Decreto Ley 1295 de 1994.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El trámite de reconocimiento de incapacidades por enfermedad general, licencias de maternidad y paternidad, está a cargo única y exclusivamente del empleador.
ARTÍCULO 80.- ACCIDENTES. En caso de accidente de trabajo, graves o mortales, el trabajador lo comunicará inmediatamente a la empresa, ordenará inmediatamente la prestación de los primeros auxilios, la remisión al médico y tomará todas las medidas que se consideren necesarias y suficientes para reducir al mínimo las consecuencias del accidente, denunciándolo en los términos establecidos en el Decreto Ley 1295 de 1994, ante la ARL y Dirección Territoriales del Ministerio del Trabajo. Todo accidente de trabajo o enfermedad profesional que ocurra en la empresa será informado a la entidad administradora de riesgos laborales.
ARTÍCULO 81.- COMUNICACIÓN EN CASO DE ACCIDENTE. En caso de accidente no mortal, aun el más leve o de apariencia insignificante, el trabajador lo comunicará inmediatamente a la empresa, para que ésta prevea la asistencia médica y el tratamiento oportuno según las disposiciones legales vigentes, indicará las consecuencias del accidente y la fecha en que cese la incapacidad.
ARTÍCULO 82.- LEGISLACION APLICABLE. En todo caso, en lo referente a los puntos de que trata este capítulo, tanto la empresa como los trabajadores se someterán a las normas de riesgos laborales establecidas en el Código Sustantivo del Trabajo, la Resolución 1016 de 1989 expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social y las demás que con tal fin se establezcan. De la misma manera, ambas partes están obligadas a sujetarse al Decreto Ley 1295 de 2012, Ley 776 del 17 de diciembre de 2002, la Ley 1562 de 2012 y demás normas concordantes o aquellas que lo modifiquen o adicionen
CAPITULO XVII
REGIMEN DISCIPLINARIO
ARTÍCULO 83.- DESTINATARIOS DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO. Los trabajadores oficiales de la Empresa Metro de Bogotá S.A., son destinatarios del Régimen Disciplinario y están sometidos a las normas provistas por el Código Único Disciplinario establecido en la Ley 734 de 2002.
ARTÍCULO 84.- COMPETENCIA PARA LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA Y EL CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO. La competencia para la investigación disciplinaria y el control disciplinario interno corresponde a la Gerencia Administrativa y Financiera. La segunda instancia corresponde al Gerente General.
ARTÍCULO 85.- SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES. El vínculo laboral con la Empresa Metro de Bogotá S.A., quedará suspendido por orden de autoridad administrativa y/o judicial.
CAPÍTULO XIX
MECANISMOS DE PREVENCION DE ACOSO LABORAL Y PROCEDIMIENTO INTERNO DE SOLUCION
ARTÍCULO 86.- TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS. Los mecanismos de prevención de las conductas de acoso laboral previstos por la empresa constituyen actividades tendientes a generar una conciencia colectiva de convivencia, que promueva el trabajo en condiciones dignas y justas, la armonía entre quienes comparten vida laboral empresarial y el buen ambiente en la empresa y proteja la intimidad, la honra, la salud mental y la libertad de las personas en el trabajo.
ARTICULO 87.- MECANISMOS DE PREVENCION DE ACOSO LABORAL. En desarrollo del propósito a que se refiere el artículo anterior, la empresa ha previsto los siguientes mecanismos de prevención:
a) Información a los trabajadores sobre la Ley 1010 de 2006, que incluya campañas de divulgación preventiva, conversatorios y capacitaciones sobre el contenido de dicha ley, particularmente en relación con las conductas que constituyen acoso laboral, las que no, las circunstancias agravantes, las conductas atenuantes y el tratamiento sancionatorio.
b) Espacios para el diálogo, círculos de participación o grupos de similar naturaleza para la evaluación periódica de vida laboral, con el fin de promover coherencia operativa y armonía funcional que faciliten y fomenten el buen trato al interior de la empresa.
c) Diseño y aplicación de actividades con la participación de los trabajadores, a fin de:
1) Establecer, mediante la construcción conjunta, valores y hábitos que promuevan vida laboral conviviente.
2) Formular las recomendaciones constructivas a que hubiere lugar en relación con situaciones empresariales que pudieren afectar el cumplimiento de tales valores y hábitos.
3) Examinar conductas específicas que pudieren configurar acoso laboral u otros hostigamientos en la empresa, que afecten la dignidad de las personas, señalando las recomendaciones correspondientes.
4) Las demás actividades que en cualquier tiempo estableciere la empresa para desarrollar el propósito previsto en el artículo anterior.
ARTÍCULO 88.- COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL. Para la solución de las conductas consideradas como acoso laboral, la empresa cuenta con un Comité de Convivencia Laboral que se encargará del análisis, evaluación y solución conforme a la Ley, de las quejas que presentare el trabajador que se considere objeto de algún a modalidad de acoso laboral, lo cual se evaluará y resolverá conforme al procedimiento Interno que se adelantará conforme a lo previsto en el presente Reglamento de Trabajo y las Resoluciones Nos. 652 de 2012 y 1356 de 2012 del Ministerio de Trabajo así:
a) La empresa tendrá un Comité de Convivencia Laboral, integrado por cuatro (4) miembros con sus respectivos suplentes: dos (2) representantes del empleador y dos (2) de los trabajadores que serán elegidos directamente por éstos mediante votación secreta y escrutinio público. Comité que sesionará bajo la presidencia de uno de sus miembros.
El periodo legal de cada uno de los miembros será de dos (2) años contados a partir de la conformación del Comité. El Comité se reunirá ordinariamente cada tres (3) meses o extraordinariamente cuando determinadas actuaciones propias de las funciones del Comité lo hagan necesario o aconsejable. El Comité de Convivencia Laboral sesionará con la mitad más uno de los miembros y bajo la presidencia de uno de sus integrantes, quien será elegido por mutuo acuerdo entre sus miembros y cumplirá las siguientes funciones:
1) Convocar a los miembros del Comité a las sesiones ordinarias y extraordinarias.
2) Presidir y orientar las reuniones ordinarias y extraordinarias en forma dinámica y eficaz.
3) Tramitar ante la Gerencia de la empresa las recomendaciones aprobadas en el Comité.
4) Gestionar ante la Gerencia General de la empresa, los recursos requeridos para el funcionamiento del Comité.
Este Comité tendrá un Secretario elegido de entre sus miembros por mutuo acuerdo quien tendrá las funciones particularmente detalladas en el artículo 8° de la Resolución 652 de 2012 del Ministerio del Trabajo en orden a recibir y dar trámite a las quejas presentadas por escrito por presunto acoso laboral junto con las pruebas que se tengan al respecto, con el fin de convocar a los miembros; citar individualmente a cada una de las partes involucradas en las quejas con el fin de escucharlos sobre los hechos que dieron lugar a las mismas y establecer compromisos de convivencia.
El Secretario estará obligado a levantar las actas respectivas del debate y decisión sobre las quejas presentadas, llevar el archivo, conservar la documentación soporte, velar por la reserva, custodia y confidencialidad de la información recaudada, enviar las comunicaciones respectivas con las recomendaciones dadas por el Comité a las diferentes dependencias de la empresa y elaborar informes trimestrales sobre la gestión del comité que incluya estadísticas de las quejas, seguimiento de los casos y recomendaciones, los cuales serán presentados a la Gerencia General.
b) El Comité de Convivencia Laboral tendrá como finalidad la ejecución de las funciones detalladas en el artículo 6° de la Resolución 652 de 2012 del Ministerio del Trabajo en orden a:
1) Evaluar, en cualquier tiempo y cuando se haga aconsejable, la vida laboral de la empresa, en el buen ambiente y la armonía en las relaciones de trabajo, formulando a las áreas responsables o involucradas, las sugerencias y consideraciones que estimare necesarias.
2) Promover el desarrollo efectivo de los mecanismos de prevención a que se refieren los artículos anteriores.
3) Examinar de manera confidencial, cuando a ello hubiere lugar, los casos específicos o puntuales en los que se planteen situaciones que pudieren tipificar conductas o circunstancias de acoso laboral.
4) Formular las recomendaciones que se estimaren pertinentes para reconstruir, renovar y mantener vida laboral conviviente en las situaciones presentadas, manteniendo el principio de la confidencialidad en los casos que así lo ameritaren.
5) Hacer las sugerencias que considerare necesarias para la realización y desarrollo de los mecanismos de prevención, con énfasis en aquellas actividades que promuevan de manera más efectiva la eliminación de situaciones de acoso laboral, especialmente aquellas que tuvieren mayor ocurrencia al interior de la vida laboral de la empresa.
6) Atender las conminaciones preventivas que formularen los Inspectores de Trabajo con competencia en el lugar de los hechos o la Personería o Defensoría del Pueblo en desarrollo de lo previsto en el numeral 2° del artículo 9° de la Ley 1010 de 2006 y disponer las medidas que se estimaren pertinentes.
7) Las demás actividades inherentes o conexas con las funciones anteriores que se encuentren reguladas al interior de la entidad mediante los reglamentos correspondientes.
c) Este Comité se reunirá, por lo menos, cada tres (3) meses.
d) Procedimiento para la evaluación de las quejas sobre presunto "Acoso laboral". Recibidas las solicitudes sobre posibles situaciones de acoso laboral, el Comité en la sesión respectiva las examinará, escuchando, sí a ello hubiere lugar, a las personas involucradas, al trabajador que presentó la queja, para que se ratifique sobre los hechos expuestos y mencione las pruebas que posea; a la persona acusada de la conducta de acoso laboral o de hostigamiento laboral para que dé las explicaciones a que haya lugar. Si el trabajador no se ratifica o retira la queja, se dejará constancia de este hecho por parte del Comité en la respectiva Acta.
e) El Comité procurará construir con tales personas la recuperación de tejido conviviente, sí fuere necesario; formulará las recomendaciones que estime indispensables y, en casos especiales, promoverá entre los involucrados compromisos de convivencia.
f) Si como resultado de la actuación del Comité, este considerare prudente adoptar medidas disciplinarias, dará traslado de las recomendaciones y sugerencias al Ministerio Público para que adelanten los procedimientos que correspondan de acuerdo con lo establecido para estos casos en la ley. e) En todo caso, el procedimiento preventivo interno consagrado en este artículo no impide o afecta el derecho de quien se considere víctima de acoso laboral para adelantar las acciones administrativas y judiciales establecidas para el efecto en la Ley 1010 de 2006.
CAPITULO XX
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 91.- INCORPORACIÓN DE NORMAS. Se consideran incorporadas al presente reglamento las disposiciones legales vigentes y las prestaciones legales aplicables a la Empresa Metro de Bogotá S.A, en su condición de Empresa con naturaleza de Sociedad por Acciones. Toda modificación en ellas en cualquier sentido, reformará en lo pertinente este reglamento.
ARTÍCULO 92.- CLAUSULAS INEFICACES. No producirán ningún efecto las cláusulas del reglamento que desmejoren las condiciones del trabajador en relación con lo establecido en las leyes, contratos individuales, pactos, convenciones colectivas o fallos arbitrales, los cuales sustituyen las disposiciones del reglamento en cuanto fueren más favorables al trabajador.
CAPITULO XXI
OBJECIONES Y PUBLICACIONES
ARTÍCULO 89.-(sic) OBJECIONES. La empresa Metro de Bogotá S.A. publicará en cartelera el presente Reglamento Interno de Trabajo y, mediante circular interna, informará de su contenido a los trabajadores. A partir de esta publicación entrará en aplicación este reglamento.
La organización sindical, sí la hubiere, y los trabajadores no sindicalizados, podrán solicitar a la empresa Metro de Bogotá S.A. dentro de los quince (15) días hábiles siguientes los ajustes que estimen necesarios cuando consideren que $sus cláusulas contravienen los artículos 106, 108, 111, 112 o 113 del Código Sustantivo del Trabajo.
Si no hubiere acuerdo el inspector del trabajo adelantará la investigación correspondiente, formulará objeciones sí las hubiere y ordenará a la entidad realizar las adiciones, modificaciones o supresiones conducentes, señalando como plazo máximo quince (15) días hábiles, al cabo de los cuales la empresa Metro de Bogotá S.A. realizará los ajustes so pena de incurrir en multa equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
ARTÍCULO 90.- PUBLICACIONES. Una vez cumplida la obligación del artículo anterior, la empresa Metro de Bogotá S.A. publicará el reglamento del trabajo, mediante la fijación de dos (2) copias en caracteres legibles, en dos (2) sitios distintos. Si hubiere varios lugares de trabajo separados, la fijación debe hacerse en cada uno de ellos.
CAPITULO XXII
VIGENCIA
ARTÍCULO 91. - VIGENCIA DE ESTE REGLAMENTO. La vigencia de este Reglamento iniciará desde la publicación de que trata el artículo 89 de la presente resolución. El presente acto administrativo deroga totalmente lo dispuesto en la Resolución 44 de 10 de mayo de 2017.
PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE, Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá D.C., a los 07días del mes de septiembre del año 2018.
ANDRES ESCOBAR URIBE
Gerente General
Nota: Ver norma original en Anexos. Nota: Esta norma fue escaneada omitiendo las páginas 4 y 6 |