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RESOLUCIÓN 7482 DE 2024
(Mayo 16)
Por la cual se establecen las calidades de las personas que designe el Ministerio de Educación Nacional como delegados, inspectores in situ y reemplazantes, en virtud de la Ley 1740 de 2014
LA MINISTRA DE EDUCACIÓN NACIONAL
en uso de las facultades legales, en especial las conferidas por el Decreto número 698 de 1993, la Ley 30 de 1992, la Ley 1740 de 2014, el artículo 2.5.3.9.2.2.7 del Decreto número 1075 de 2015- Único Reglamentario del Sector Educación, el Decreto número 0324 de 2023, así como demás normas legales y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política señala en su artículo 67 que la educación es un derecho de la persona y un servicio público que tiene una función social, que con ella se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura, otorgando a los particulares en el artículo 68 el derecho a fundar establecimientos educativos, precisando que la ley establecerá las condiciones para su creación y gestión.
Que la Constitución Política establece la facultad de ejercer la inspección y vigilancia de la educación superior en su artículo 67, determinando que le corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, así como garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los ciudadanos, las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.
Que los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, disponen que corresponde al Presidente de la República ejercer la inspección y vigilancia de la enseñanza conforme a la ley; ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos; ejercer la inspección y vigilancia sobre instituciones de utilidad común para que sus rentas se conserven y sean debidamente aplicadas y para que, en todo lo esencial, se cumpla con la voluntad de los fundadores.
Que las funciones de inspección y vigilancia de la educación superior fueron delegadas por el Presidente de la República a la Ministra de Educación Nacional, mediante el Decreto número 698 de 1993.
Que en desarrollo de lo anterior y en cumplimiento del numeral 8 del artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso de la Republica expidió la Ley 1740 de 2014 “por la cual se desarrolla parcialmente el artículo 67 y los numerales 21, 22 y 26 del artículo 189 de la Constitución Política, se regula la inspección y vigilancia de la educación superior, se modifica parcialmente la Ley 30 de 1992 y se dictan otras disposiciones”, la cual se constituye en el principal marco normativo con que cuenta el Estado Colombiano para “velar por la calidad de este servicio público, su continuidad, la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos, et cumplimiento de sus objetivos, el adecuado cubrimiento del servicio y porque en las instituciones de educación superior sus rentas se conserven y se apliquen debidamente, garantizando siempre la autonomía universitaria constitucionalmente establecida”, según lo establecido en el artículo 1° de dicha ley.
Que la Corte Constitucional ha señalado en numerosas sentencias, que la autonomía universitaria no es una potestad absoluta, pues existen límites a su ejercicio, que están dados principalmente por la ley y el respeto a los derechos fundamentales de toda la comunidad del centro universitario, precisando que “[l]a discrecionalidad dada a los entes universitarios para fijar los procedimientos antedichos se encuentra limitada por (í) la facultad que el artículo 67 [constitucional] le otorga a las autoridades del Estado para regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, y para garantizar el adecuado cubrimiento del servicio; (ii) la competencia que el artículo 69 le atribuye al legislador para expedir las disposiciones generales con arreglo a fas cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos (íií) el amplio margen de configuración política que el artículo 150-23 le reconoce al Congreso para expedir las leyes que regirán la prestación efectiva de los servicios públicos, entre los que se cuenta el de educación, y, finalmente, (iv) el respeto por el ejercicio legítimo de los derechos fundamentales, derivado de la obligación que el artículo 2° de la Carta le impone a las autoridades de la República para garantizar y propender por la efectividad de todos los derechos ciudadanos[1]”.
Que mediante el Decreto número 2070 de 2015, el Gobierno nacional adicionó el Decreto número 1075 de 2015 - Único Reglamentario del Sector Educación, reglamentando parcialmente la Ley 1740 de 2014 en aspectos técnicos y operativos, para el cumplimiento y la adecuada ejecución de las funciones de inspección y vigilancia de la educación superior.
Que el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución número 330 del 12 de enero de 2024 estableció los requisitos y calidades para los empleados públicos o contratistas que podrán ser designados(as) como delegados(as), inspectores(as) in situ y reemplazantes en las Instituciones de Educación Superior.
Que se hace necesario ajustar los requisitos contenidos en la Resolución número 330 del 12 de enero de 2024, con el fin de unificar los criterios de formación académica y experiencia profesional en procura a fortalecer el desempeño y ejercicio de las funciones de inspección y vigilancia consagradas en la Constitución Política y desarrolladas en la Ley 30 de 1992 y la Ley 1740 de 2014.
Que la fijación de requisitos y/o su modificación se encuentra en armonía con los principios de eficacia y eficiencia propios de administración pública y se orienta al fortalecimiento de las capacidades, competencias e idoneidad de quienes cumplen las funciones y actividades de delegados(as), inspector(a) in situ y reemplazantes consagradas en la Ley 30 de 1992, el Decreto número 1075 de 2015 y en las normas internas de las instituciones de educación superior, por lo tanto, es procedente derogar la Resolución número 330 del 12 de enero de 2024.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°. Calidades de los(as) delegados(as). Las personas que el Ministerio de Educación Nacional designe, en virtud de la Ley 1740 de 2014, como delegados(as) ante los órganos de dirección de las Instituciones de Educación Superior, sometidas a medida preventiva, deberán acreditar lo siguiente:
1. Poseer título universitario y de posgrado.
2. Un (1) año de experiencia profesional.
3. No presentar antecedentes penales, disciplinarios, administrativos del sector educativo, ni fiscales.
4. No encontrarse incurso en alguna causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses prevista en la ley.
Artículo 2°. Calidades del inspector(a) In Situ. El Ministerio de Educación Nacional podrá designar como “Inspector(a) In Situ”, en una Institución de Educación Superior, con medida de vigilancia especial, a un empleado público o contratista de este Ministerio.
En caso de ser contratista deberá cumplir con los requisitos exigidos para actividades de Categoría I en todos sus niveles; y para el nivel más alto de la Categoría II, de acuerdo con la tabla de perfiles y honorarios de los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, adoptada por el Ministerio de Educación Nacional y deberá acreditar además lo siguiente:
1. Poseer título universitario y de posgrado.
2. Un (1) año de experiencia profesional.
3. No presentar antecedentes penales, disciplinarios, administrativos del sector educativo, ni fiscales.
4. No encontrarse incurso en alguna causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses prevista en la ley.
Artículo 3°. Calidades de los(as) consejeros(as), directivos(as), representantes legales, administradores o revisores fiscales reemplazantes. Los(as) consejeros(as), directivos(as), representantes legales, administradores o revisores fiscales reemplazantes que sean designados por el Ministerio de Educación Nacional, en virtud de medida preventiva de vigilancia especial deberán reunir los requisitos establecidos en los estatutos, manuales o normas internas de la respectiva Institución de Educación Superior.
En caso de que las normas de la institución correspondiente no determinen los requisitos, o establezcan requisitos especiales que no sean posibles de cumplir por personas externas a la institución, o que hagan imposible designar el reemplazo, el Ministerio podrá designar a quien cumpla las siguientes calidades mínimas:
1. Título profesional y de posgrado, frente a este último, podrá aplicarse equivalencia entre estudio y experiencia, por lo que en caso de no contar con ese nivel de formación deberán acreditarse tres (3) años de experiencia profesional adicionales a los exigidos en el numeral 2.
2. Tres (3) años de experiencia profesional.
3. No presentar antecedentes penales, disciplinarios, administrativos del sector educativo, ni fiscales.
4. No encontrarse incurso en alguna causal de inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de intereses prevista en la ley o en los reglamentos de la respectiva institución.
Parágrafo 1°. Las personas jurídicas únicamente podrán ser designadas para reemplazar a administradores o revisores fiscales. en cuyo caso, deberán acreditar diez (10) arios de experiencia en las funciones generales de la respectiva área y una capacidad suficiente para adelantar las actividades a desarrollar.
Parágrafo 2°. La persona jurídica o natural, para ser designada como reemplazante de la revisoría fiscal en una Institución de Educación Superior, deberá tener dentro de su objeto social la prestación de servicios propios de la ciencia contable, además deberán acreditar la inscripción ante la Unidad Administrativa Especial Junta Central de Contadores, de conformidad con el Decreto Ley 410 de 1971, la Ley 43 de 1990, Ley 222 de 1995, el artículo 80 de la Ley 190 de 1995, el Decreto Reglamentario 1510 de 1998, la Ley 1314 de 2009, Decreto número 1955 de 2010, Ley 1437 de 2011, Ley 1474 del 2011 y Decreto Ley 19 de 2012.
La persona natural deberá allegar copia de la Tarjeta de Registro Profesional y el Certificado de Vigencia de Inscripción y de Antecedentes Disciplinarios CPV desde la fecha de inscripción en la Junta Central de Contadores y habiendo cumplido la obligación de actualización del registro.
Artículo 4°. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación y se deroga la Resolución número 330 del 12 de enero de 2024.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C., a los 16 días del mes de mayo del año 2024.
La Ministra de Educación Nacional
AURORA VERGARA FIGUEROA NOTA AL PIE DE PÁGINA:
[1] Corte Constitucional, Sentencia T-933 del 7 de septiembre de 2005, M.P. Rodrigo Escobar Gil. |