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Concepto 220248313 de 2024 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

Fecha de Expedición:
24/06/2024
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 220248313 DE 2024

 

(Junio 24)

 

2310460

 

Bogotá, D. C,

 

Señor

 

DILMER OVIEDO NÚÑEZ VACA

 

Edil Junta Administradora Local de Ciudad Bolívar

 

CORREO ELECTRÓNICO CERTIFICADO: n.dilmer@gmail.com

 

Ciudad

 

Asunto: Respuesta a solicitud de concepto.

 

Referenciado: 1-2024-8387 y SDQS 2910592024.

 

Radicado: 2-2024-8313

 

Respetado edil:

 

Esta Dirección recibió la solicitud radicada ante esta secretaría y también a través del Sistema Distrital para la Gestión de Peticiones Ciudadanas, Bogotá te escucha, según el SDQS referenciado en el asunto, mediante la cual requiere lo siguiente:

 

“1. Sírvase requerir a quien corresponda, se emita concepto de las facultades que tienen las Juntas Administradoras Locales, para citar a debates de control político a las entidades del orden distrital.”

 

Para el efecto, solicita que la respuesta sea remitida a la dirección electrónica suministrada, dentro del término de cinco (05) días, “de conformidad con las disposiciones legales invocadas al inicio, término que en mis últimas peticiones sobre el tema no ha sido respetado.”

 

Es de precisar que, frente a esto último, se invoca el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015, disposiciones que regulan lo atinente al derecho de petición, siendo del caso precisar que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, en su Título II, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, establece en su artículo 14 que: “2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.”

 

Así mismo, el artículo 30 ídem, establece que cuando una autoridad formule una petición de información o de documentos a otra, esta deberá resolverla en un término no mayor de 10 días, y que en los demás casos resolverá las solicitudes dentro de los plazos previstos en el artículo 14, por lo cual al tratarse de una petición en la modalidad de consulta, como es la emisión de un concepto jurídico, y no de un requerimiento de información o de documentos, el término aplicable es el del artículo 14 del CPACA descrito anteriormente.

 

Por otra parte, existe normativa que, aunque no se cita en la solicitud, establece un término de cinco (05) días para que a las organizaciones políticas que se declaren en oposición, se les facilite con celeridad, la información y documentación oficial, tal y como lo prevé el artículo 16 de la Ley 1909 de 2018, la cual no aplica en el presente caso, por no tratarse de una solicitud de información ni de documentos, sino de una petición en la modalidad de consulta, regida por el artículo 14 del CPACA.

 

1. ALCANCE DEL CONCEPTO.

 

El Decreto Distrital 323 de 2016, modificado por el Decreto Distrital 798 de 2019, estableció la Estructura Organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, asignando por medio del artículo 11 a la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, la función de “5. Expedir los conceptos jurídicos que sean requeridos a la Secretaría Jurídica Distrital, siempre y cuando no correspondan a otra dependencia”, función que no solo cumple atendiendo al tenor literal de la norma transcrita, sino conforme a las disposiciones legales que regulan lo atinente a la expedición de los conceptos, cuando quiera que se eleven consultas a las autoridades, como es el artículo 14 del CPACA, que prevé la obligación de las autoridades de resolver las peticiones mediante la cuales se eleva una consulta, en relación con las materias a su cargo.

 

Al respecto, es preciso advertir que no se dan los presupuestos del artículo 13 del Decreto Distrital 430 de 2018, y por ende, el presente pronunciamiento carece de fuerza vinculante, obligatoria, de ejecución o de cumplimiento, por lo que las conclusiones y/o respuestas se darán de manera general y abstracta, en relación con lo estrictamente solicitado, sin que de manera alguna se considere un direccionamiento de acatamiento obligatorio o exigible para las entidades distritales, y aclarando que la presente respuesta se efectúa bajo el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, y sin que las conclusiones y respuestas se constituyan en obligatorias para su destinatario ni para otras autoridades, tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional, así:

 

“Los conceptos emitidos por las entidades en respuesta a un derecho de petición de consulta no constituyen interpretaciones autorizadas de la ley o de un acto administrativo. No pueden reemplazar un acto administrativo. Dada la naturaleza misma de los conceptos, ellos se equiparan a opiniones, a consejos, a pautas de acción, a puntos de vista, a recomendaciones que emite la administración pero que dejan al administrado en libertad para seguirlos o no. (…)

 

Los conceptos emitidos por las entidades públicas en respuesta a un derecho de petición de consultas de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, insistimos, son orientaciones, puntos de vista, consejos y cumplen tanto una función didáctica como una función de comunicación fluida y transparente.”[1]

 

El Consejo de Estado también se ha referido a la naturaleza de los conceptos emitidos por las autoridades públicas, de la siguiente forma:

 

“El derecho de petición de consulta, regulado por el artículo 25 C.C.A.[2], permite solicitar a una autoridad pública que brinde un concepto sobre las materias que están a su cargo. El concepto dado por la autoridad en respuesta a una consulta, generalmente, no constituye un acto administrativo, por cuanto se trata simplemente de consejos, orientaciones u opiniones que brinda la autoridad pública a los asociados, pero que, de ninguna manera, producen efectos particulares ni generales, pues no crean derechos ni deberes ni imponen obligaciones. Los interesados, en ese caso, tienen la opción de acogerlos o no.”[3]

 

2. CONSIDERACIONES SOBRE EL EJERCICIO DEL CONTROL POLÍTICO Y RESPUESTA.

 

Sobre el particular es preciso indicar que los secretarios de despacho de la administración central de Bogotá D.C., así como los jefes de departamento administrativo y representantes legales de entidades descentralizadas, no son sujetos de control político de las Juntas Administradoras Locales, por cuanto este está establecido en el Distrito Capital, de forma exclusiva en cabeza del Concejo de Bogotá, D.C., según lo previsto en el artículo 312 de la Constitución Política y en el artículo 14 del Decreto Ley 1421 de 1993. Igualmente, el Congreso de la República, en aplicación del artículo 258 de la Ley 5 de 1992, puede “solicitar cualquier informe a los funcionarios autorizados para expedirlo, en ejercicio del control que corresponde adelantar al Congreso. (…)”.

 

La Corte Constitucional se ha referido a las autoridades encargadas de hacer control político, así:

 

“(…) en anterior ocasión, la Corte había señalado que a nivel local “el Constituyente separó estrictamente las funciones del control político y de administración o gestión pública (C.P., art. 292)” de suerte que las “Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales tienen a su cargo, entre otras funciones, el control político sobre la gestión gubernamental”. Dijo entonces la Corte:

 

“La separación de las funciones administrativa y de control político constituye una garantía institucional para el cumplimiento efectivo de los fines del Estado (C.P., arts. 113 y 2).

 

(...)

 

En el sistema constitucional colombiano, el diseño y la formulación de los planes y programas de desarrollo económico y social corresponde a instancias legislativas (C.P., art. 150-3) y administrativas (C.P., arts. 300-3 y 313-2). La ejecución de las políticas está a cargo de las autoridades gubernamentales (C.P., arts. 189-11, 305-2 y 315-3). El control político del gobierno se radica en el Congreso, pero también en las Asambleas Departamentales y en los Concejos Municipales, en su calidad de órganos elegidos popularmente. La atribución de diferentes funciones públicas a diversos órganos permite un ejercicio eficaz del control político sobre la actividad estatal, con miras a garantizar el cumplimiento de los fines sociales del Estado (C.P., art. 2). Los órganos del Estado ejercen sus funciones en forma independiente y bajo su propia responsabilidad, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines (C.P., art. 113). La distribución del poder entre varios órganos significa su limitación y control mediante un sistema de pesos y contrapesos, que permiten hacer realidad la responsabilidad política de los titulares del poder.

 

La separación de funciones representa, por lo tanto, una garantía institucional para el correcto funcionamiento del aparato estatal. Esta garantía institucional constituye un presupuesto normativo necesario para el control horizontal y vertical del poder político (subrayas no originales).[5]

 

7- Los concejos ejercen entonces un control político sobre la administración local. Es cierto que esa labor de fiscalización no tiene todas las connotaciones del control radicado en el Congreso, ni los concejales gozan de todas las prerrogativas que la Carta atribuye a los representantes y senadores, puesto que Colombia es una república unitaria, por lo cual los grandes problemas nacionales tienen su espacio natural de deliberación política en el parlamento, que tiene entonces la función primaria de ejercer el control político sobre la administración. El control de los concejos, por su parte, se refiere a los asuntos propios de la democracia local. Esto es lo que explica que la Sentencia T-405 de 1996, al insistir en las obvias diferencias que existen entre el control del Congreso y aquel ejercido por las asambleas, haya incurrido en la imprecisión de limitar el control político exclusivamente al Congreso, de suerte que caracterizó como control administrativo aquél que es adelantado por las asambleas y los concejos. Por tal razón, en la presente ocasión, la Corte precisa sus criterios en el siguiente sentido: las asambleas y los concejos, a pesar de ser corporaciones administrativas, ejercen un control político sobre la administración local, el cual, por su ámbito territorial reducido, no es idéntico al control ejercido por el Congreso, por lo cual el status jurídico de los congresistas y de los concejales no es el mismo.”[4]

 

De conformidad con lo anterior, en el distrito capital solo el concejo distrital ostenta la competencia para ejercer control político sobre la administración, sin que ninguna otra corporación tenga atribuciones para ejercer el mismo.

 

Para el caso, es necesario precisar que el artículo 69 del Decreto Ley 1421 de 1993, modificado por el artículo 8 de la Ley 2116 de 2021, estableció como atribuciones de las juntas administradoras locales de Bogotá, D.C., entre otras, las siguientes:

 

2. Vigilar y controlar la prestación de los servicios distritales en su localidad y las inversiones que en ella se realicen con recursos públicos. (…)

 

11. Solicitar informes a las autoridades distritales, quienes deben expedirlos dentro de los diez (10) días siguientes. Su omisión injustificada constituye causal de mala conducta. (…)

 

14. Las Juntas Administradoras Locales podrán citar, una vez cada seis (6) meses al Alcalde Local correspondiente.

 

Los cuestionarios para las sesiones de seguimiento a la gestión e inversión local deberán hacerse con anticipación no menor de cinco (5) días hábiles y formularse en cuestionario escrito. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario, el cual deberá estar precedido de la motivación de la citación y encabezar el orden del día de la sesión. El funcionario citado deberá radicar en la secretaria de la JAL la respuesta al cuestionario, dentro del tercer día hábil siguiente al recibo de la citación.

 

Por su parte, el artículo 14 del Acuerdo Distrital 740 de 2019[5], previó:

 

“Artículo 14.- Vigilancia y Control de las Juntas Administradoras Locales. Las Juntas Administradoras Locales realizarán la vigilancia y control sobre la inversión y ejecución de los recursos asignados al respectivo Fondo de Desarrollo Local. 

 

Asimismo, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 69 del Decreto Ley 1421 de 1993, realizarán la vigilancia y control sobre la prestación de servicios distritales en su localidad. Para tal efecto, la Junta Administradora Local podrá convocar a los delegados o designados por los Sectores Administrativos de Coordinación y de las entidades adscritas o vinculadas a éstos, y su asistencia será de carácter obligatorio.

 

Parágrafo 1. La Administración Distrital a través de los Sectores Administrativos de Coordinación y las entidades adscritas o vinculadas a éstos, definirán los funcionarios delegados o designados para cada localidad, con el fin de atender las convocatorias realizadas por las Juntas Administradoras Locales, de conformidad con las temáticas a abordar.”

 

Así mismo, el artículo 33 del Decreto Distrital 768 de 2019[6], determinó:

 

Artículo 33. Atención de las convocatorias efectuadas por las Juntas Administradoras Locales. Corresponde a cada Secretaría cabeza de Sector de la Administración Distrital y a cada entidad adscrita o vinculada a éstos, definir los servidores delegados o designados para cada localidad, que atenderán las convocatorias realizadas por las Juntas Administradoras Locales, en los temas de inversión y ejecución de los recursos asignados a los Fondos de Desarrollo Local, lo cual será comunicado a la respectiva JAL antes de la fecha programada para la sesión.

 

Los servidores delegados o designados deberán pertenecer a los niveles directivo o asesor del respectivo organismo o entidad distrital.

 

Parágrafo 1. Las convocatorias deberán hacerse con anticipación no menor a cinco (5) días hábiles y formularse en cuestionario escrito, señalando la temática a tratar y fundamentando la asistencia del sector convocado, en concordancia con sus competencias.

 

Parágrafo 2. Cada Sector de la Administración Distrital, o entidad adscrita o vinculada a éstos, con el fin de cumplir su obligación de garantizar la asistencia de un funcionario con el conocimiento técnico requerido para atender la citación realizada por la Junta Administradora Local, podrá solicitar a ésta la reprogramación de la citación que sea realizada en fechas y horas coincidentes con la citación efectuada por otra Junta Administradora Local.”

 

De acuerdo con lo anterior, las JAL de Bogotá, D.C, pueden solicitar informes a las entidades distritales, y ejercer la vigilancia y el control sobre la inversión y ejecución de los recursos asignados al respectivo Fondo de Desarrollo Local, así como sobre la prestación de los servicios distritales en la localidad, control que no puede entenderse como político, por haber sido atribuido este al concejo distrital, en el Distrito Capital, por la Constitución Política y el Estatuto Orgánico de Bogotá, D.C.

 

Por ello, la convocatoria de que trata el artículo 14 del Acuerdo Distrital 740 de 2019, tiene que estar enmarcada en los dos aspectos descritos en el inciso anterior, por cuanto en los aspectos diferentes a los mismos, podrá pedirse información a las autoridades distritales sobre los temas que interesen a la localidad, la cual debe suministrarse en el término fijado por el artículo 69, numeral 11, del Decreto Ley 1421 de 1993.

 

Adicionalmente, de conformidad con el numeral 14 del artículo 69 del Decreto Ley 1421 de 1993, modificado por el artículo 8 de la Ley 2116 de 2021, las JAL podrán citar una vez cada seis (06) meses al alcalde local, para lo cual deberán hacerle llegar los cuestionarios correspondientes, de acuerdo con el procedimiento fijado en dicha norma.

 

Por lo anterior, resulta claro que las JAL no podrán citar a debates de control político a los titulares de los despachos de las entidades del orden distrital, al no haberles conferido dicha atribución ni facultad el artículo 312 de la Constitución Política ni el Decreto Ley 1421 de 1993, tal y como se expuso en precedencia, y aclarando en todo caso que el control político que en el distrito capital ejerce el concejo distrital, está previsto en el artículo 14 ídem, así:

 

Artículo 14. Control político. Corresponde al Concejo vigilar y controlar la administración distrital. Con tal fin, podrá citar a los secretarios, jefes de departamento administrativo y representantes legales de entidades descentralizadas, así como al Personero y al Contralor. Las citaciones deberán hacerse con anticipación no menor de cinco (5) días hábiles y formularse en cuestionario escrito. El debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario y deberá encabezar el orden del día de la sesión. También podrá el Concejo solicitar informaciones escritas a otras autoridades distritales.

 

El funcionario citado deberá radicar en la Secretaría General la respuesta al cuestionario, dentro del tercer día hábil siguiente al recibo de la citación.”

 

En los anteriores términos se da respuesta a la solicitud, aclarando que la misma tiene el alcance del artículo 28 del CPACA.

 

Atentamente,

 

NATALI SOFÍA MUÑOZ TORRES

 

Directora Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

 

Proyectó:  Duvan Sandoval Rodríguez-Profesional universitario - DDDAN

Revisó:  Natali Sofía Muñoz Torres – Directora – Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

Aprobó: Natali Sofía Muñoz Torres – Directora – Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos.

 

Nota: Ver Concepto original en Anexos.

 

NOTAS AL PIE DE PÁGINA:


[1] Sentencia C-542 de 2005.

[2] Artículo 14 del CPACA.

[3] Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, fallo del 19 de mayo de 2016, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, Rad. No. 11001-03-27-000-2011-00024-00, No. Interno 18794.

[4] Sentencia C-405 de 1998.

[5] Por el cual se dictan normas en relación con la organización y el funcionamiento de las localidades de Bogotá, D.C.

[6] Por medio del cual se reglamenta el Acuerdo 740 de 2019 y se dictan otras disposiciones