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DECRETO 1439 DE 2024
(Noviembre 29)
Por el cual se reajusta la pensión de invalidez del personal de soldados voluntarios de las Fuerzas Militares
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de la facultad legal que le confiere el artículo 1 de la Ley 923 de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 13 de la Constitución Política, consagra el principio de igualdad, imponiendo al Estado y a sus autoridades el deber de garantizar que todas las personas reciban un trato justo y la misma protección ante la ley en materia de seguridad social y régimen prestacional. Esto implica reconocer el goce de iguales derechos, libertades y oportunidades, eliminando cualquier forma de discriminación, otorgando una protección especial a quienes, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y asegurando su acceso efectivo a los beneficios de la seguridad social y a las prestaciones que correspondan.
Que el artículo 48 de la Constitución Política, establece que el principio de progresividad de los derechos sociales y económicos en especial el de seguridad social, debe ser ampliado de manera constante y no puede ser reducido o suprimido. Este principio obliga al Estado a adoptar medidas que incrementan y mejoren progresivamente la protección de los derechos prestacionales, garantizando que los avances alcanzados no se reviertan y no se generen retrocesos.
Que el artículo 217 de la Constitución Política dispuso que el régimen legal de la Fuerza Pública, los derechos y obligaciones de sus miembros, así como el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario será establecido por ley.
Que el Congreso de la República, en el marco de la facultad establecida en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política, expidió la Ley 923 de 2004, donde fijó las normas, objetivos y criterios para la definición del régimen pensional y de asignación: de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.
Que el artículo 1 de la Ley 623 de 2004, dispuso que: “El Gobierno Nacional con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta Ley, fijará el régimen de la asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública”.
Que el presidente de la República, como jefe del Gobierno y suprema autoridad administrativa, en ejercicio de la facultad legal señalada en el artículo 1 de la Ley 923 da 2004, tiene la competencia para fijar les ajustes al régimen pensional de los miembros de la Fuerza Pública, con sujeción al principio de progresividad.
Que los artículos 2 y 3 de la Ley 923 de 2004, establecen que el Gobierno Nacional deberá garantizar que la reglamentación del régimen prestacional de la Fuerza Pública respete los principios, objetivos y criterios, además de los elementos mínimos para el reajuste a los que hace referencia el numeral 3.5. del artículo 3.
Que el artículo 2 de la Ley 131 de 1985, creó la modalidad del servicio militar voluntario de las Fuerzas Militares, en los siguientes términos: “Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado él servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan”.
Que el artículo 3 de la misma ley, a su vez, estableció el régimen legal del servicio militar voluntario de las Fuerzas Militares, así: “Las personas a que se refiere el artículo 2° de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley”.
Que el régimen prestacional de los soldados voluntarios de las Fuerzas Militares, en lo referente a la pensión de invalidez ha evolucionado a través de diferentes normativas, comenzando con el Decreto 1836 de 1979, donde se establece el derecho a una pensión de invalidez para quienes sufran una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad psicofísica durante el servicio, con pago a cargo del tesoro público. Posteriormente, el artículo 90 del Decreto 094 de 1989, modificó la relación entre el grado de incapacidad y el acceso a la pensión. Finalmente, el artículo 39 del Decreto 1796 de 2000, modificó las disposiciones anteriores, estableciendo que la pensión de invalidez será definida según la reglamentación expedida por el Gobierno Nacional.
Que el presidente de la República, en uso de sus facultades extraordinarias, expidió el Decreto Ley 1793 de 2000, donde creó el régimen de carrera y el estatuto militar del personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares.
Que el parágrafo del artículo 5 del Decreto Ley 1793 de 2000, estableció que los soldados voluntarios en servicio podrían solicitar su incorporación como soldados profesionales a partir del 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certificara cada Fuerza. Asimismo, el articulo 38 dispuso que el Gobierno Nacional debía definir el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, conforme a lo dispuesto en la Ley 4 de 1992, garantizando que no se afectaran los derechos adquiridos de los soldados voluntarios de las Fuerzas Militares incorporados a través del parágrafo del artículo 5. Esta disposición se formalizó mediante el Decreto 1794 de 2000.
Que algunos soldados voluntarios de las Fuerzas Militares no fueron incorporados como soldados profesionales, manteniéndose las mismas condiciones prestacionales vigentes al momento de su incorporación, situación que generó una diferencia entre aquellos que se incorporaron al nuevo régimen de soldados profesionales y quienes se mantuvieron como soldados voluntarios, lo que genera la necesidad de unificar los beneficios prestacionales de los soldados voluntarios al de los soldados profesionales.
Que en virtud de lo anterior, y en atención a los principios de igualdad y progresividad, es necesario establecer de manera expresa un incremento en la pensión de invalidez para los soldados voluntarios, quienes a pesar de no haber ingresado al régimen de soldados profesionales, desempeñaron funciones esenciales en la defensa y el mantenimiento del orden público. Al definir este ajuste específico, el Estado reafirma su compromiso con la protección de la seguridad social de quienes optaron por continuar como voluntarios, promoviendo un marco normativo más inclusivo y coherente con los principios de justicia social.
Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 2.1.2.1.14 del Decreto 1081 de 2015, modificado por el artículo 2 del Decreto 1273 de 2020, y en garantía del principio de publicidad, el presente decreto surtió en debida forma la etapa de publicación.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Reajuste a la pensión de invalidez de los soldados voluntarios de las Fuerzas Militares. Los soldados voluntarios de las Fuerzas Militares, que hayan sido pensionados por invalidez, con fundamento en el marco normativo aplicable al momento de causación del derecho, y tengan como mínimo un cincuenta por ciento (50%) de disminución de la capacidad laboral, originado en combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, tendrán derecho a partir de la vigencia del presente decreto, a que el valor de la mesada pensional se incremente al cien por ciento (100%) del sueldo básico devengado, en servicio activo, por un Cabo Segundo o por el grado de menor jerarquía dentro del escalafón de suboficiales en las Fuerzas Militares, según corresponda.
ARTÍCULO 2. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los 29 días del mes de noviembre del año 2024.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
RICARDO BONILLA GONZÁLEZ
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,
IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ
Nota: Ver norma original en Anexos |