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Acuerdo Local 006 de 2024 Junta Administradora Local de Rafael Uribe Uribe

Fecha de Expedición:
25/11/2024
Fecha de Entrada en Vigencia:
16/12/2024
Medio de Publicación:
Registro Distrital No. 8223 del 23 de diciembre del 2024.
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO LOCAL 006 DE 2024

 

(Noviembre 25)


Sancionado por el art. 1, Decreto Local 020 de 2024

 

Por el cual se modifica el Acuerdo Local No. 001 de 2013 Reglamento Interno de la Junta Administradora Local (J.A.L.) de la localidad 18 de Rafael Uribe Uribe de Bogotá D.C.

 

La Junta Administradora Local (J.A.L.) de la Localidad 18 Rafael Uribe Uribe en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 322, 323, 324 de la Constitución Política de Colombia de 1991, en concordancia con el Decreto Ley 1421 de 1993 artículo 69, articulos132 y 194, de la Ley 136 de 1994, la Ley 974 de 2005, y las demás disposiciones vigentes, y;

 

CONSIDERANDO:


1. Que es función de la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL (J.A.L.) DE RAFAEL  URIBE URIBE, como cuerpo colegiado elegido por votación popular, dictar pautas para su correcto funcionamiento.

 

2. Que el Decreto Ley 1421 de 1993 (Estatuto Orgánico de Bogotá D.C.), no determina taxativamente entre las funciones de las Juntas Administradoras Locales el expedir su Reglamento Interno.

 

3. Que en ese evento, es pertinente aplicar el marco normativo general sobre la organización y funcionamiento de los municipios, el cual se encuentra consignado en la Ley 136 de 1994.

 

4. Que de acuerdo al artículo 132 de la Ley 136 de 1994, es función de las Juntas Administradoras, “el expedir su Reglamento Interno en el cual se determinen sus sesiones y en general el régimen de su organización y funcionamiento”.

 

5. Que en igual sentido, es procedente aplicar por extensión lo establecido en el numeral 24 del artículo 12º del decreto Ley 1421 de 1993, que contempla como función del Honorable Concejo de Bogotá D.C., el “darse su propio Reglamento”

 

6. Que, en sentencia del Honorable Concejo de Estado del 18 de septiembre de 1.997, en la página 5, capitulo II.- La Sentencia Recurrida, el párrafo segundo dice “De conformidad con el artículo 322 de la Constitución Política y con el Decreto 1421 de 1.993, la jerarquía de la normatividad aplicable al Distrito Capital de Bogotá es la siguiente: Constitución Política, las Leyes especiales y, solo en ausencia de estas y respecto de vacíos en la materia tratada, se aplicarán “las disposiciones constitucionales y legales vigentes para los municipios. Ley 136 de 1.994.

 

7. Que mediante el Acuerdo Local No.001 de 2013 se adoptó el Reglamento Interno mediante el cual esta Corporación se viene rigiendo, y corresponde a la misma corporación, mediante la autonomía administrativa y los preceptos constitucionales de descentralización territorial y en especial lo establecido en el Decreto Ley 1421 de 1993, la Ley 136 de 1994 y la ley 974 de 2005, efectuar las modificaciones que sean pertinentes a fin de actualizar dicho reglamento a las nuevas normas y a la realidad que vive el país y por ende nuestra localidad, en busca de aplicar los Principios de Legalidad, Economía, Celeridad y Eficacia, que en derecho las cosas se deshacen como se hacen, evitando así un desgaste a la administración de justicia, y darle concordancia con las nuevas disposiciones legales para la materia.

 

8. Que las Juntas Administradoras Locales, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 1421 de 1993 y el Acuerdo Distrital 257 de 2006, hacen parte del Sector Localidades dentro de la Estructura Administrativa del Distrito Capital y por ende les corresponde, dentro de la órbita de sus competencias, adoptar las medidas necesarias tendientes a responder de manera integral e integrada al Plan Territorial de Respuesta a los efectos ambientales de la calidad del aire.

 

9. Que el Concejo de Bogotá expidió la Resolución No. 0168 del 31 de marzo de  2022 “POR LA CUAL SE REGULAN LAS SESIONES NO PRESENCIALES Y SEMIPRESENCIALES DE LAS COMISIONES PERMANENTES Y LA PLENARIA DEL CONCEJO DE BOGOTÁ, D.C.”, de manera que es importante acudir a estas disposiciones semejantes para la realización de sesiones de las Juntas Administradoras Locales de manera virtual o por medios tecnológicos, por lo cual es necesario acudir al principio de integración normativa para llenar los vacíos en la regulación acudiendo a otras disposiciones de carácter general que contemplan situaciones similares, lo que implica la aplicación a las Juntas Administradoras Locales del artículo 2 del Decreto Ley 1421 de 1993 y por ende del parágrafo 3 del artículo 23 de la ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 2 de la Ley 1148 de 2007 ” Cuando la Presidencia de la Corporación, por acto motivado declare que, por razones de orden público, intimidación o amenaza, no es posible que algunos miembros de los Concejos Municipales y Distritales concurran a su sede habitual, podrán participar de las sesiones de manera no presencial. Para tal fin, los miembros del Concejo podrán deliberar y decidir por comunicación simultánea o sucesiva, utilizando para el efecto los avances tecnológicos en materia de telecomunicaciones tales como fax, teléfono, teleconferencia, videoconferencia, Internet, conferencia virtual y todos aquellos medios que se encuentren al alcance de los Concejales.” 

 

10. Que el artículo 15 de la Ley 1551 de 2012, el cual adicionó un inciso final al parágrafo antes citado, prevé que cada Concejo “debe expedir un acto administrativo motivado en el que determine los requisitos para sesionar por medios no presenciales” y, adicionalmente, que el Personero fungirá como veedor y verificador del uso proporcional, justificado y adecuado de esta medida.

 

11. Que la Sentencia T-460/18 nos conceptualiza: “(…) la calamidad doméstica opera “ante todo suceso familiar cuya gravedad afecte el normal desarrollo de las actividades del trabajador, en la cual pueden verse amenazados derechos fundamentales de importancia significativa en la vida personal o familiar del mismo, como por ejemplo una grave afectación de la salud o la integridad física de un familiar cercano –hijo, hija, padre, madre, hermano, cónyuge o compañero-, el secuestro o la desaparición del mismo, una afectación seria de la vivienda del trabajador o de su familia por caso fortuito o fuerza mayor, como incendio, inundación o terremoto, para citar algunos ejemplos. Todas estas situaciones, u otras similares, pueden comprometer la vigencia de derechos fundamentales de los afectados, o irrogarles un grave dolor moral, y los obligan a atender prioritariamente la situación o la emergencia personal o familiar, (…)”

 

12. Que en la sentencia C-242 de 2020, la Corte Constitucional señaló que “(…) la posibilidad de sesionar virtualmente no es contraria a la Constitución en circunstancias excepcionales como la presente, aunque sigue vigente la regla general de que el funcionamiento del Congreso y de las demás corporaciones públicas de elección popular se rige por la presencialidad. Ello por cuanto esta regla es el mecanismo más adecuado para dar cabida a una democracia vigorosa mediante la posibilidad de un debate intenso, de una participación y libre y de la expresión de todas las corrientes de opinión en circunstancias de mayor facilidad. Como dijera la Corte en Sentencia C-008 de 2003[332], las sesiones presenciales y en la sede oficial de cada corporación son “la forma más expedita de garantizar el verdadero debate democrático en cuanto ofrece mayores facilidades para la deliberación, la participación de la comunidad en las respectivas sesiones y para el ejercicio del control político directo” [333] (…) (…) especialmente en las corporaciones públicas de elección popular, la presencialidad es la regla general y las reuniones no presenciales o mixtas, esto es, la virtualidad para el cumplimiento de las funciones del Congreso, asambleas y concejos es la excepción, en respeto del principio democrático, el pluralismo político y la protección de las minorías. (…)[1]

 

13. Que la Ley 2088 de 2021 "POR LA CUAL SE REGULA EL TRABAJO EN CASA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, dispuso en su Artículo 2. Definición de Trabajo en Casa. Se entiende como trabajo en casa la habilitación al servidor público o trabajador del sector privado para desempeñar transitoriamente sus funciones o actividades laborales por fuera del sitio donde habitualmente las realiza, sin modificar la naturaleza del contrato o relación laboral, o legal y reglamentaria respectiva, ni tampoco desmejorar las condiciones del contrato laboral, cuando se presenten circunstancias ocasionales, excepcionales o especiales que impidan que el trabajador pueda realizar sus funciones en su lugar de trabajo, privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Este no se limita al trabajo que puede ser realizado mediante tecnologías de la información y las comunicaciones, medios informáticos o análogos, sino que se extiende a cualquier tipo de trabajo o labor que no requiera la presencia física del trabajador o funcionario en las instalaciones de la empresa o entidad. Ley que fue declarada exequible en su totalidad mediante la Sentencia C-212 DE 2022.

 

“(…).   Con base en los distintos elementos de juicio planteados en esta sentencia, y luego de distinguir entre la figura del trabajo en casa respecto del teletrabajo y del trabajo remoto, la Sala Plena de esta corporación concluyó que la Ley 2088 de 2021 no incurrió en un desconocimiento de la reserva de ley estatutaria, en tanto que dicha categoría especial de ley no es predicable de la normativa cuestionada, pues no se está en presencia de una regulación (i) integral, estructural y completa del derecho al trabajo; (ii) no se impacta en su núcleo esencial; (iii) ni se refiere a los elementos estructurales que conduzcan a una afectación de este derecho. (…).  En efecto, su alcance y ámbito regulatorio se circunscribe a disponer de una habilitación permanente por parte del Legislador, para que, con ocasión de la existencia de circunstancias ocasionales, excepcionales y especiales que impidan realizar las funciones en el lugar de trabajo, ya sea respecto de empleados del sector público o privado, se proceda a ejecutar la labor desde la casa o domicilio de estos últimos, bien sea que dicha forma de prestación haya sido pactada por mutuo acuerdo o se derive de la atribución de subordinación del empleador, sin que conlleve la variación de las condiciones laborales establecidas o pactadas al inicio de la relación y sin modificar la naturaleza del contrato o el vínculo legal o reglamentario respectivo. (…). Por lo demás, entre el inciso 1° del artículo 14 de la Ley 2088 de 2021 y la materia dominante que se regula en la Ley 2088 de 2021 existe claramente una relación de conexidad causal, teleológica, temática y sistemática que excluye la violación alegada del principio de unidad de materia, pues es innegable que la regulación sobre el trabajo en casa autoriza que, como se dispuso en la sentencia C-242 de 2020, se dispongan medidas que garanticen canales oficiales de comunicación de carácter virtual a favor de los ciudadanos y de los usuarios del sector privado, debidamente informados a través de sus páginas Web, con el propósito de que el lugar de prestación del servicio no excluya la posibilidad de hacer reclamaciones o de plantear solicitudes o peticiones respetuosas, en aras de asegurar una prestación adecuada, continua y eficiente de los servicios y de las funciones a su cargo. (…). En conclusión, ninguno de los dos cargos está llamado a prosperar y, por tal razón, las normas acusadas serán declaradas exequibles en la parte resolutiva de esta sentencia”.

 

14. Que la Ley 1909 de 2018 “Por medio de la cual se adoptan el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”, ley estatutaria establece el marco general para el ejercicio y la protección especial del derecho a la oposición de las organizaciones políticas que, para efectos de la ley, entiéndase por organizaciones políticas a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica.

 

15. Que la Ley 962 de 2005: en su Artículo 1o. Objeto y Principios Rectores. La presente ley tiene por objeto facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública, de tal forma que las actuaciones que deban surtirse ante ella para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones se desarrollen de conformidad con los principios establecidos en los artículos 83, 84, 209 y 333 de la Carta Política. En tal virtud, serán de obligatoria observancia los siguientes principios como rectores de la política de racionalización, estandarización y automatización de trámites, a fin de evitar exigencias injustificadas a los administrados: (…) 4. Fortalecimiento tecnológico. Con el fin de articular la actuación de la Administración Pública y de disminuir los tiempos y costos de realización de los trámites por parte de los administrados, se incentivará el uso de medios tecnológicos integrados, para lo cual el Departamento Administrativo de la Función Pública, en coordinación con el Ministerio de Comunicaciones, orientará el apoyo técnico requerido por las entidades y organismos de la Administración Pública”.

  

16. Que el Decreto Ley 1421 de 1993, modificado por la Ley 2116 de 2021, establece unas atribuciones a las Juntas Administradoras Locales en su artículo 69, así: “ (…)  2. Vigilar y controlar la prestación de los servicios distritales en su localidad y las inversiones que en ella se realicen con recursos públicos. (…)  9. Vigilar la ejecución de los contratos en la localidad y formular ante las autoridades competentes las recomendaciones que estimen convenientes para el mejor desarrollo de esos contratos. En ejercicio de esta función los ediles podrán solicitar y obtener los informes y demás documentos que requieran. (…) 11. Solicitar informes a las autoridades locales, quienes deben expedirlos dentro de los diez (10) días siguientes. Su omisión injustificada constituye causal de mala conducta.” (…).  

 

17. Que mediante el Acuerdo del Concejo de Bogotá No.740 de 2019 dispuso en su “Artículo 14.- Vigilancia y Control de las Juntas Administradoras Locales. Las Juntas Administradoras Locales realizarán la vigilancia y control sobre la inversión y ejecución de los recursos asignados al respectivo Fondo de Desarrollo Local. Asimismo, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 69 del Decreto Ley 1421 de 1993, realizarán la vigilancia y control sobre la prestación de servicios distritales en su localidad. Para tal efecto, la Junta Administradora Local podrá convocar a los delegados o designados por los Sectores Administrativos de Coordinación y de las entidades adscritas o vinculadas a éstos, y su asistencia será de carácter obligatorio. Parágrafo 1. La Administración Distrital a través de los Sectores Administrativos de Coordinación y las entidades adscritas o vinculadas a éstos, definirán los funcionarios delegados o designados para cada localidad, con el fin de atender las convocatorias realizadas por las Juntas Administradoras Locales, de conformidad con las temáticas a abordar.”

 

18. Que mediante Decreto Distrital No.768 de 2019 reglamentario del Acuerdo 740 de 2019, estableció en el “Artículo 33. Atención de las convocatorias efectuadas por las Juntas Administradoras Locales. Corresponde a cada Secretaría cabeza de Sector de la Administración Distrital y a cada entidad adscrita o vinculada a éstos, definir los servidores delegados o designados para cada localidad, que atenderán las convocatorias realizadas por las Juntas Administradoras Locales, en los temas de inversión y ejecución de los recursos asignados a los Fondos de Desarrollo Local, lo cual será comunicado a la respectiva JAL antes de la fecha programada para la sesión.

           

Los servidores delegados o designados deberán pertenecer a los niveles directivo o asesor del respectivo organismo o entidad distrital. Parágrafo 1. Las convocatorias deberán hacerse con anticipación no menor a cinco (5) días hábiles y formularse en  cuestionario escrito, señalando la temática a tratar y fundamentando la asistencia del sector convocado, en concordancia con sus competencias. Parágrafo 2. Cada Sector de la Administración Distrital, o entidad adscrita o vinculada a éstos, con el fin de cumplir su obligación de garantizar la asistencia de un funcionario con el conocimiento técnico requerido para atender la citación realizada por la Junta Administradora Local, podrá solicitar a ésta la reprogramación de la citación que sea realizada en fechas y horas coincidentes con la citación efectuada por otra Junta Administradora Local.”

 

19. Que la ley 2116 de 2021 modificatoria del Decreto Ley 1421 de 1993, estableció en su “Articulo 3. Adiciónese el Artículo 53A al Decreto Ley 1421 de 1993, el cual quedará de la siguiente manera: Artículo 53A. Consejo Distrital de Gobierno Para Asuntos Locales. Créese el Consejo Distrital de Gobierno para Asuntos Locales como una instancia de atención de asuntos concernientes únicamente a las localidades. El Consejo se reunirá por lo menos dos veces al año y, en él tendrán asiento el Alcalde Mayor de Bogotá, los secretarios de despacho y los alcaldes locales, más los demás funcionarios que el Alcalde Mayor de Bogotá invite. Sus reglas de funcionamiento serán determinadas mediante Decreto Distrital.”

 

En mérito de lo expuesto; 

 

ACUERDA:

 

ARTICULO PRIMERO. OBJETO. El presente Acuerdo tiene por objeto modificar algunos Artículos del Acuerdo Local No.001 de 2013, en aplicación de los principios de descentralización, desconcentración, transparencia y eficiencia. 

 

ARTÍCULO SEGUNDO. Adiciónese al Acuerdo Local No.001 de 2013 el artículo 18A, el cual quedará de la siguiente manera:

 

Artículo 18A. DERECHOS DE OPOSICIÓN EN LA JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL.

 

Los Partidos y/o organizaciones Políticas con presencia en la Junta Administradora Local de Rafael Uribe Uribe que conforme al artículo 23 de la Ley 1909 de 2018 se hayan declarado en oposición al gobierno distrital, tendrán dentro de ella los siguientes derechos:

 

a) Acceso a la información y a la documentación oficial.

 

b) Derecho de réplica.


c) Participación en las mesas directivas de la Corporación entiéndase incluidas las Comisiones Permanentes dentro del periodo constitucional. La organización política que hubiese ocupado este lugar en las mesas directivas no podrá volver a ocuparlo hasta tanto no lo hagan las demás declaradas en oposición, salvo que por unanimidad así lo decidan. Esta representación debe alternarse en períodos sucesivos entre hombres y mujeres.

 

d) Participación en la Agenda de la Corporación Pública.

 

e) Garantía del libre ejercicio de los derechos políticos.

 

f) Derecho a participar en las herramientas de comunicación de la Corporación Pública de elección popular.

 

ARTICULO TERCERO. Adiciónese al Acuerdo Local No.001 de 2013 el artículo 18B, el cual quedará de la siguiente manera:

 

Artículo 18B. REDES SOCIALES DE DIFUSION DEL FUNCIONAMIENTO DE LA JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL. En el marco del artículo 93 del Decreto Ley 1421 de 1993, mediante el cual se faculta a la Junta Administradora Local para poder apropiar partidas para cubrir los gastos para atender sus necesidades en materia de dotación y equipo. Crease como canales de difusión para la Junta Administradora Local de Rafael Uribe Uribe, redes sociales oficiales para promover la interacción y participación entre esta y la población de la localidad y extenderla a la opinión pública en general lo cual tiene como objetivo lograr los siguientes propósitos: 

 

1. Invitar a los ciudadanos a participar de las sesiones de la Corporación.

 

2. Publicar los contenidos de las sesiones de la Corporación lo cual le permitirá a la Corporación establecer comunicación clara con los ciudadanos frente a los lineamientos sobre la creación, administración y control político a la administración local y recursos distritales ejecutados en la localidad. 

 

3. Facilitar en tiempo real la información sobre el desarrollo de las sesiones de la Corporación.

 

4. Promover la participación de los ciudadanos a través de las redes sociales en las decisiones que se tomen por parte de la Corporación y que los afecten.

 

PARAGRAFO. Con el fin de llevar a cabo la materialización del objeto de este artículo, la Corporación deberá aprobar el texto que a través de Resolución motivada la mesa directiva expedirá con el contenido de los criterios, integración de los canales de difusión, funcionamiento, contendido de las publicaciones y la forma de uso y custodia de la información que por medio de los canales de difusión se publique; esta resolución deberá ser aprobada en votación por la mitad más uno de los integrantes de la JAL.

 

ARTICULO CUARTO. Adiciónese en el Capítulo 4 del Acuerdo Local No.001 de 2013, Sesiones, cuatro nuevos artículos que permita realizar, sesiones virtuales como teletrabajo y también de manera alternada con sesiones presenciales, lo cual quedará así:

 

ARTÍCULO 55A.  SESIONES DE TELETRABAJO, NO PRESENCIALES Y SEMIPRESENCIALES. La Junta Administradora Local de Rafael Uribe Uribe podrá

sesionar de manera virtual en la modalidad de teletrabajo y también alternar sesiones virtuales y presenciales tanto en Comisiones Permanentes y la Plenaria, excepcionalmente  podrán sesionar de manera no presencial o semipresencial para ejercer sus atribuciones de control político, gestión normativa en concordancia con las atribuciones contenidas en el artículo 69 del Decreto Ley 1421 de 1993.

 

PARAGRAFO. Tanto la Plenaria como las Comisiones Permanentes podrán sesionar en situaciones ocasionales en la modalidad de teletrabajo que supone, de forma obligatoria, el uso de las TIC, conforme a lo normado en la Ley 2088 de 2021, sin que superen para este caso las cinco (5) sesiones al mes.

 

ARTICULO 55B. SITUACIONES EXCEPCIONALES PARA LAS SESIONES NO PRESENCIALES Y SEMIPRESENCIALES. Las Comisiones Permanentes y la Plenaria de la Junta Administradora Local de Rafael Uribe Uribe, podrán sesionar de manera no presencial o semipresencial cuando se presente alguna de las siguientes situaciones:

 

1. Por razones de orden público, intimidación o amenaza.

 

2. Por declaratoria de los estados de excepción a que se refieren los artículos 212 a 215 de la Constitución Política.

 

3. Cuando se presente una emergencia sanitaria o de servicios públicos.

 

4. Cuando se presente una calamidad pública o doméstica conforme a la Sentencia T460/2018.

 

5. Cuando la sede oficial de la Corporación no cuente con las condiciones necesarias para el desarrollo de la sesión como es el caso de adecuaciones y/o fumigaciones periódicas.

 

PARÁGRAFO 1. Uno o más ediles o edilesas, comunidad inscrita, contratistas y/o servidores públicos, podrán asistir de manera no presencial a las sesiones presenciales que hayan sido convocadas por las Comisiones Permanentes y la Plenaria de la Junta Administradora Local de Rafael Uribe Uribe, en caso de calamidad doméstica o por razones de orden público, intimidación o amenaza, o por tener que asistir personalmente a eventos o actividades del desarrollo de su función por delegación y/o autorización de la Corporación en este último caso no puede exceder de tres (3) sesiones al mes.

 

PARÁGRAFO 2. En estos casos, previo al inicio de la sesión convocada, el, los ediles o edilesas, la comunidad inscrita, contratistas y/o servidores públicos, deberán justificar por escrito vía correo electrónico oficial de la Corporación y/o verbalmente en la misma sesión, el motivo de su imposibilidad para asistir de manera presencial a la sesión, el cual deberá estar enmarcado en el artículo 55B o en su parágrafo 1 para que le sea autorizada su intervención.

 

ARTÍCULO 55C. CONVOCATORIA A SESIONES NO PRESENCIALES. De conformidad con el artículo 49 del Reglamento Interno de la Junta Administradora Local de Rafael Uribe Uribe corresponde al respectivo presidente de la corporación o en su defecto a el presidente de las comisiones permanentes convocar a sesión no presencial de la JAL para lo cual deberán justificar en la convocatoria la ocurrencia de algunas de las situaciones señaladas en el artículo 55B del presente Reglamento Interno, que impiden realizar de manera presencial la sesión.

 

PARÁGRAFO 1. A fin de garantizar la realización de las sesiones virtuales se fijará el medio tecnológico por medio del cual se llevarán a cabo dichas sesiones virtuales, así como los procedimientos para el desarrollo de las mismas, incluido, pero no limitado a la verificación de la identidad, asistencia y quorum de los Honorables ediles y edilesas, mecanismos de votación, mecanismos para intervenir y duración y convocatoria a sesiones. El medio tecnológico fijado deberá cumplir con los requerimientos establecidos por ley para adelantar actuaciones administrativas por medios electrónicos. Se deberá activar la cámara de su dispositivo tecnológico, al momento de su registro en la sesión y durante el desarrollo de sus intervenciones.  Mantener el micrófono cerrado y apagado, salvo cuando el presidente (a) les conceda el uso de la palabra, caso en el cual procederán a activarlo para hacer su intervención.

 

PARÁGRAFO 2. Los medios tecnológicos fijados garantizarán el registro, la transparencia y publicidad de las sesiones de acuerdo con la normatividad vigente y el reglamento de la Junta Administradora Local, así como los requerimientos establecidos por la ley para adelantar actuaciones administrativas por medios electrónicos, particularmente lo establecido en el capítulo IV de la Ley 1437 de 2011, en especial el artículo 63; la Ley 527 de 1999 en lo pertinente; el Decreto 2609 de 2012 y el Decreto 2578 de 2012.

 

PARAGRAFO 3.  Si durante la sesión se presentan fallas técnicas, las personas encargadas de la grabación y el sonido adoptarán las medidas necesarias para reanudar la conexión de quienes asistan por medios tecnológicos. Una vez reanudada la sesión, la secretaría técnica llamará a lista y verificará el quórum.

 

Si la falla técnica no es corregida o superada en el término de treinta (30) minutos, la presidencia de la comisión permanente o plenaria podrá suspender la sesión y la reanudará en la siguiente sesión convocada, debiendo evacuar primero el orden del día de la sesión suspendida.

 

ARTICULO 55D. ARTÍCULO 7º. HONORARIOS DE LOS EDILES. De conformidad con el artículo 72 del Decreto Ley 1421 de 1993 y el artículo 133 del Acuerdo Local 001 de 2013, a los Ediles y Edilesas se les reconocerán honorarios por su asistencia a las sesiones no presenciales y semipresenciales de la Plenaria y de las Comisiones Permanentes que tengan lugar en días distintos a los de aquellas. 

 

PARAGRAFO. NORMATIVIDAD APLICABLE. Los asuntos relativos a la organización y funcionamiento de las sesiones no presenciales y semipresenciales de la Plenaria y de las Comisiones Permanentes de la Junta Administradora Local de Rafael Uribe Uribe, no regulados en el presente acuerdo se regirán por lo definido en el Acuerdo Local 001 de 2013 y sus modificaciones no derogadas y por la normatividad vigente para la materia dentro del ordenamiento jurídico Distrital y Nacional.

 

ARTÍCULO QUINTO. Adiciónese al Acuerdo Local No.001 de 2013 el artículo 113A, el cual quedará de la siguiente manera:

 

ARTICULO 113A. CONTROL A LA EJECUCION CONTRACTUAL. Con el fin de llevar a cabo el cumplimiento de normado en los numerales 2º, 9º y 11º del artículo 69 del Decreto Ley 1421 de 1993, artículo 14 del Acuerdo 740 de 2019 reglamentado por el Decreto 768 de 2019 en su artículo 33, la administración local tomara las medidas pertinentes a fin de que en los contratos que se firmen con cargo al Fondo de Desarrollo Local de Rafael Uribe Uribe se plasme la obligatoriedad de que los contratistas y/o ejecutores de convenios de asociación y/o administrativos, realicen tres presentaciones ante la JAL, la primera máximo 5 días hábiles luego de haber firmado el acta de inicio, la segunda al 50% de la ejecución y la tercera al terminar la ejecución del objeto contractual, lo cual debe ser vinculante para los tramites de cumplimiento de las obligaciones contraídas dentro de la modalidad contractual.

 

PARAGRAFO 1. En virtud de este mismo artículo, la Junta Administradora Local podrá convocar a las autoridades distritales para que rindan informes sobre la inversión de recursos distritales en la Localidad de Rafael Uribe Uribe y sobre las solicitudes que conforme a las competencias de cada entidad tengan incidencia en esta Localidad.  

 

PARAGRAFO 2. Con el fin de llevar a cabo la materialización del objeto de este artículo, la Corporación deberá aprobar el texto que a través de Resolución motivada la mesa directiva expedirá con el contenido del protocolo a cumplir por parte de los contratistas y/o ejecutores de los procesos contractuales, esta resolución deberá ser aprobada por mínimo la mitad mas uno de los miembros de la JAL. 

 

ARTICULO SEXTO. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente Acuerdo rige a partir de su sanción y promulgación y deroga las disposiciones contrarias. 

 

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

 

JAIRO RODRIGUEZ BELTRAN

 

Presidente JAL

 

CARLOS A. SALAMACA BAUTISTA

 

Vicepresidente JAL

 

JAIME ALEXANDER BARBOSA VILLALBA

 

SECRETARIO JAL

                                                                                                                                                              

El presente Acuerdo Local fue sancionado por la Alcaldesa Local de Rafael Uribe Uribe el día 16 del mes de diciembre año 2024, en Bogotá D.C.

 

DIANA CAROLINA SÁNCHEZ CASTILLO

 

Alcaldesa Local Rafael Uribe Uribe

 

Nota: Ver norma original en Anexos.


NOTA AL PIE DE PAGINA:

[1] El concepto de orden público, como ha expuesto la Corte Constitucional en sus Sentencias C-255 de 2017 y C-128 de 2019, incluye la garantía de condiciones de salubridad.