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Concepto 2202415033 de 2024 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Política Jurídica

Fecha de Expedición:
21/10/2024
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 2202415033 DE 2024

 

(Octubre 21)

 

Señor(a):

SANTIAGO ULLOA SERRANO

PETICIONARIO

Dirección Electrónica: santiagous95@gmail.com

BOGOTÁ, D.C.

 

Asunto: RESPUESTA A PETICIÓN - VIGENCIA DECRETO 088 DE 2010.

 

Referenciado: 1-2024-15511

 

Radicado: 2-2024-15033

 

Respetado Señor Ulloa:

 

Esta Dirección recibió su comunicación con radicado 1-2024-15511 del 13-09-2024, mediante la cual solicitó concepto de vigencia del Decreto 088 de 2010 "Por medio del cual se complementa el Plan Maestro de Gas Natural (Decreto Distrital 310 de 2006) mediante la adopción de las normas urbanísticas y arquitectónicas para la implantación y regularización de las infraestructuras y equipamientos del Sistema de Gas Natural Domiciliario, en Bogotá Distrito Capital".

 

1. SOLICITUD INICIAL

 

1.1. La Dirección Distrital de Política Jurídica, recibió la comunicación de la referencia de fecha 13 de septiembre de 2024, en los siguientes términos:

 

"(...) me permito solicitar a la Secretaría Jurídica Distrital, para que en el marco de sus competencias conceptúe respecto al estado actual de la vigencia y aplicabilidad del Decreto 088 del 3 de marzo de 2010 "Por medio del cual se complementa el Plan Maestro de Gas Natural (Decreto Distrital 310 de 2006) mediante la adopción de las normas urbanísticas y arquitectónicas para la implantación y regularización de las infraestructuras y equipamientos del Sistema de Gas Natural Domiciliario, en Bogotá Distrito Capital".

 

2. COMPETENCIA

 

2.1. De conformidad con lo establecido en el numeral 13 del artículo 12 del Decreto Distrital 323[1] de 2016 modificado por el Decreto Distrital 798 de 2019 y, el artículo 16 del Decreto Distrital 474 de 2022, le corresponde a la Secretaría Jurídica Distrital a través de la Dirección Distrital de Política Jurídica, analizar y determinar la vigencia de decretos, resoluciones, directivas y circulares expedidas por la Alcaldía Mayor.

 

2.2. Por lo anteriormente expuesto, esta Dirección procederá con el pronunciamiento de vigencia, según la solicitud elevada por el señor Santiago Ulloa Serrano, esto es, la vigencia y aplicabilidad del Decreto 088 de fecha 3 de marzo de 2010.

 

3. ANTECEDENTES

 

3.1. De acuerdo con el procedimiento establecido en artículo 16 del Decreto 474 de 2022 la "Secretaría Jurídica Distrital determinará la vigencia de los decretos, resoluciones, directivas y circulares expedidas por la Alcaldía Mayor. Para tal efecto, solicitará a las entidades y organismos que suscribieron o participaron en el acto que realicen el análisis de vigencia respectivo, quienes deberán emitirlo dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la solicitud".

 

3.2. De conformidad con la competencia asignada según lo expuesto anteriormente, la Dirección Distrital de Política Jurídica de la Secretaría Jurídica Distrital, para el caso en concreto y con el fin de emitir respuesta a la solicitud de concepto relacionado con la vigencia del Decreto 088 de 2010, elevada por el señor Santiago Ulloa Serrano, procedió a verificar el Sistema de Información Régimen Legal de Bogotá, para constatar qué entidades u organismos participaron en la expedición del Decreto 088 del 3 de marzo de 2010, razón por la cual, se advirtió la participación exclusiva de la Secretaría Distrital de Planeación.

 

3.3. Así, una vez establecida la entidad Distrital que suscribió el acto administrativo referido se solicitó mediante radicados Nros. 2-2024-13317 del 19 de septiembre y 2-2024-14273 7 de octubre a la Secretaría Distrital de Planeación, realizar el análisis de vigencia correspondiente, que para el caso que nos ocupa, corresponde al Decreto Distrital 088 de fecha 03 de marzo de 2010.

 

3.4. Teniendo en cuenta lo anterior, la Secretaria Distrital de Planeación dio respuesta a la solicitud de análisis de vigencia, mediante oficio con radicado número 2-2024-59571 del 10 de octubre, en el cual indicó que: "el Plan Maestro de Gas Natural consagrado en el Decreto Distrital 310 de 2006 así como el Decreto 088 de 2010 que lo complementó, en principio, se encuentran derogados en virtud de la expedición del Decreto Distrital 555 de 2021", precisando que "las derogatorias que trae consigo el Decreto Distrital 555 de 2021 encuentran una excepción en el régimen de transición que trae el propio Decreto".

 

4. CONSIDERACIONES DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE POLÍTICA JURÍDICA

 

4.1. Como se estableció previamente, el señor Santiago Ulloa Serrano, solicitó a la Secretaría Jurídica Distrital, lo siguiente:

 

"(...) conceptúe respecto al estado actual de la vigencia y aplicabilidad del Decreto 088 del 3 de marzo de 2010 "Por medio del cual se complementa el Plan Maestro de Gas Natural (Decreto Distrital 310 de 2006) mediante la adopción de las normas urbanísticas y arquitectónicas para la implantación y regularización de las infraestructuras y equipamientos del Sistema de Gas Natural Domiciliario, en Bogotá Distrito Capital".

 

4.2. Así las cosas, procede la Dirección Distrital de Política Jurídica de la Secretaría Jurídica Distrital a analizar y pronunciarse respecto de la vigencia del Decreto Distrital 088 de 2010, el cual, una vez consultado el Sistema Régimen Legal de Bogotá D.C., se evidencia que fue expedido el 03 de marzo de 2010 y, a su turno, publicado en el Registro Distrital 4396 del 19 de marzo de 2010.

 

4.3. Es importante precisar que el Decreto Distrital 088 de 2010, fue expedido en desarrollo del artículo 46 del Decreto Distrital 190 de 2004, "Por medio del cual se compilan las disposiciones contenidas en los Decretos Distritales 619 de 2000 y 469 de 2003"[2], estableciendo los Planes Maestros Prioritarios. Así, el referido artículo dispuso:

 

"Artículo 46. Planes Maestros Prioritarios.

 

Se determina como prioritaria la elaboración de los siguientes planes maestros:

 

1. Plan Maestro de Movilidad, que incluye ordenamiento de estacionamientos

 

2. Planes maestros de servicios públicos:

 

a. Acueducto y Alcantarillado.

 

b. Residuos Sólidos.

 

c. Energía.

 

d. Gas

 

3. Planes maestros de equipamientos:

 

a. Educativo.

 

b. Cultural.

 

c. Salud.

 

d. Bienestar Social.

 

e. Deportivo y recreativo.

 

f. Seguridad Ciudadana.

 

g. Defensa y Justicia.

 

h. Abastecimiento de alimentos y seguridad alimentaria.

 

i. Recintos feriales.

 

j. Cementerios y Servicios funerarios.

 

k. Culto.

 

5.(sic) Plan Maestro de Espacio Público.

 

Los planes maestros de equipamientos aquí señalados deberán ser formulados por las entidades responsables de cada servicio en colaboración con el Departamento Administrativo de Planeación Distrital en los dos años siguiente a la entrada en vigencia de la presente revisión. A partir de este plazo, toda ampliación de equipamientos de escala zonal deberá sujetarse a los lineamientos establecidos por el correspondiente Plan Maestro.

 

Parágrafo 1. En los planes maestros se podrán incluir previa definición de las condiciones que establezca el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, los esquemas básicos de los equipamientos que deban ser regularizados y de los equipamientos nuevos que requieran planes de implantación. Igualmente, se podrán aprobar en forma simultánea los planes de implantación y de regularización respectivos.

 

Parágrafo 2. Si el sistema de servicios públicos cuenta con instalaciones técnicas en el espacio público o se requiere la implantación de nuevas, el Departamento Administrativo de Planeación Distrital expedirá, en el contexto del Plan Maestro, la licencia de ocupación del espacio público respectiva, siempre y cuando se demuestre que la reubicación de las misma no es posible en predios privados y genera efectos negativos relevantes en el sistema.

 

Parágrafo 3. Los planes maestros serán aprobados por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital y adoptados por el Alcalde Mayor".

 

4.4. De otro lado, es oportuno tener en consideración que, en el ordenamiento jurídico colombiano, la pérdida de vigencia de una norma engloba la totalidad de los eventos de pérdida de ejecutoriedad, tales como el decaimiento, la nulidad, el cumplimiento de la condición resolutoria, la derogatoria o la revocatoria directa del acto.

 

Así pues la ejecución de un acto administrativo puede suspenderse o impedirse por tres vías, a saber: (i) judicial, cuando es suspendido provisionalmente o anulado por la jurisdicción contencioso administrativa; (ii) administrativa, cuando la autoridad que expidió el acto o su superior jerárquico lo deja sin efectos mediante un acto posterior, lo que es conocido como la revocatoria directa del acto administrativo (artículo 93 de la Ley 1437 de 2011) o; (iii) automáticamente, cuando se presenten las causales 2, 3, 4 y 5 previstas en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011[3]:

 

"ARTÍCULO 91. PÉRDIDA DE EJECUTORIEDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO. Salvo norma expresa en contrario, los actos administrativos en firme serán obligatorios mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Perderán obligatoriedad y, por lo tanto, no podrán ser ejecutados en los siguientes casos:

 

1. Cuando sean suspendidos provisionalmente sus efectos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

2. Cuando desaparezcan sus fundamentos de hecho o de derecho.

 

3. Cuando al cabo de cinco (5) años de estar en firme, la autoridad no ha realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos.

 

4. Cuando se cumpla la condición resolutoria a que se encuentre sometido el acto.

 

5. Cuando pierdan vigencia".

 

En suma, sobre la aplicación de las normas en el tiempo, el artículo de la Ley 153 de 1887 dispone:

 

"Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que re-gula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería".

 

En concordancia con lo anterior, el Código Civil determina que: "la derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita”[4]; sobre la derogación tácita concurre "cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior"[5] y sobre su alcance reza que la "derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley."[6].

 

Sobre las clases de derogación y sus características, la Sala de Consulta y Servicio civil, en pronunciamiento del 2 de diciembre de 2015. Radicación número: 11001-03-06-000-2015-00127 00(P 0003), indicó:

 

"En este orden de ideas, en cuanto al procedimiento de pérdida de vigencia, el ordenamiento positivo distingue entre la derogatoria expresa y la derogatoria tácita. La primera se produce cuando explícitamente una nueva disposición suprime formalmente a una anterior; mientras que, la segunda, supone la existencia de una norma posterior que contiene disposiciones incompatibles con aquella que le sirve de precedente. A estas categorías se suma la denominada derogatoria orgánica, en algunas ocasiones identificada como una expresión de derogatoria tácita, la cual tiene ocurrencia en aquellos casos en que es promulgada una regulación integral sobre una materia a la que se refiere una disposición, aunque no haya in-compatibilidad entre sus mandatos". Corte Constitucional. Sentencia C-668 de 2014. "La derogación expresa ocurre cuando la nueva ley dice explícitamente que deroga la antigua, de tal suerte que no es necesaria ninguna interpretación, "pues simplemente se excluye del ordenamiento uno o varios preceptos legales, desde el momento en que así lo señale el legislador. (...) La derogación tácita ocurre cuando la nueva ley regula un determinado hecho o fenómeno de manera diferente a la ley anterior, sin señalar expresamente qué disposiciones quedan sin efectos, lo que implica que sólo pierden vigencia aquellas que sean incompatibles con la nueva regulación. En este evento es "necesaria la interpretación de ambas leyes, para establecer qué ley rige la materia, o si la derogación es total o parcial" (...). La derogación orgánica ocurre cuando la nueva ley "regula íntegramente la materia a la que la anterior disposición se refería". Corte Constitucional. Sentencia C-811 de 2014".

 

4.5. Habiendo establecido lo anterior, es preciso indicar que, con la expedición del Decreto Distrital 555 de 2021, "Por el cual se adopta la revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C.", se derogó por medio del artículo 608 (derogatorias), todas las normas que le son contrarias e instrumentos que lo desarrollan y complementan, así:

 

4.6. Entonces, es importante traer a colación lo manifestado por la Secretaría Distrital de Planeación, al indicar que:

 

"Por ello se tiene que el Plan Maestro de Gas Natural consagrado en el Decreto Distrital 310 de 2006 así como el Decreto 088 de 2010 que lo complementó, en principio, se encuentran derogados en virtud de la expedición del Decreto Distrital 555 de 2021.

 

Sin embargo, las derogatorias que trae consigo el Decreto Distrital 555 de 2021 encuentran una excepción en el régimen de transición que trae el propio Decreto (...).

 

En conclusión y a juicio de esta Dirección, salvo mejor criterio, el Decreto Distrital 088 de 2010 fue derogado por el Decreto Distrital 555 de 2021. Sin embargo, en virtud del régimen de transición en lo que respecta al Plan Zonal de Lagos de Torca y los Planes Parciales expedidos amparados en dicho Plan Zonal y en especial respecto de las actuaciones urbanísticas que consolidan situaciones jurídicas se deberá atender lo consagrado en el Decreto 088 de 2010, pues dicho sea de paso, el caso no obedece a una pérdida de vigencia automática por haber ocurrido la derogatoria expresa del Decreto Distrital 190 de 2004 y sus instrumentos urbanísticos, en este sentido, hay que prestar atención a los supuestos del régimen de transición del Decreto Distrital 555 de 2021 sobre el particular.

 

En otras palabras, en principio, el Decreto bajo análisis dejó de producir efectos dentro de nuestro ordenamiento jurídico. No obstante, esto no implica desconocer que pudo producir situaciones jurídicas consolidadas, es decir, que nacieron derechos para situaciones jurídicas concretas, que quedaron en firme y se ejecutaron en su momento en vigencia de la norma que posteriormente perdió fuerza ejecutoria, razón por la cual procede el análisis de los eventos en cada caso concreto."

 

4.7. De conformidad con lo anterior, aunque el Decreto Distrital 088 de 2010, en atención a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley 1437, se encuentra inmerso dentro de la derogatoria establecida en el Decreto Distrital 555 de 2021 pues este, como se indicó previamente, derogó expresamente el Decreto Distrital 190 de 2004, el cual constituía el fundamento de derecho principal del Decreto Distrital 088 de 2010, en lo atinente a los Planes parciales expedidos y relacionados con las actuaciones urbanísticas que hayan consolidado situaciones jurídicas se tendrán en cuenta las disposiciones allí consagradas.

 

5. CONCLUSIÓN

 

De conformidad con lo expuesto anteriormente, se puede determinar que el Decreto Distrital 310 de 2006, "Por el cual se adopta el Plan Maestro de Gas Natural para Bogotá Distrito Capital" y el Decreto Distrital 088 de 2020(sic), "Por medio del cual se complementa el Plan Maestro de Gas Natural (Decreto Distrital 310 de 2006) mediante la adopción de las normas urbanísticas y arquitectónicas para la implantación y regularización de las infraestructuras y equipamientos del Sistema de Gas Natural Domiciliario, en Bogotá Distrito Capital" el cual lo complementó, se encuentran derogados en virtud de la expedición del Decreto Distrital 555[7] de 2021.

 

No obstante lo anterior, es importante destacar que, como lo precisa la Subdirección de Planes Maestros de la Secretaria Distrital de Planeación, las derogatorias consagradas en el Decreto Distrital 555 de 2021 contemplan en su régimen de transición una excepción, precisando que existen algunas situaciones en la cuales los Planes Maestros expedidos en vigencia del Decreto Distrital 190 de 2004, conservan su vigencia, así mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 2079 de 2021[8] que modificó el artículo 36 de la Ley 388 de 1997, el cual dispone:

 

"ARTÍCULO 28. ACTUACIÓN URBANÍSTICA. Modifíquese el artículo 36 de la Ley 388 de 1997, el cual quedará así:

 

"ARTÍCULO 36. Actuación urbanística. Son actuaciones urbanísticas la parcelación, urbanización y construcción de inmuebles. Cada una de estas actuaciones comprenden procedimientos de gestión y formas de ejecución con base en las decisiones administrativas contenidas en la acción urbanística, de acuerdo con los contenidos y criterios de prevalencia establecidos en los artículos 13, 15, 16 y 17 y demás disposiciones de la presente ley.

 

Los actos administrativos de contenido particular y concreto en firme que autorizan las actuaciones urbanísticas consolidan situaciones jurídicas en cabeza de sus titulares y, los derechos y las obligaciones contenidos en ellas. La autoridad municipal o distrital competente deberá respetar los derechos y obligaciones que se derivan de tales actos. (...)".

 

Así, es posible manifestar que, aunque el Decreto 088 de 2010 dejó de producir efectos jurídicos, ello no desconoce las situaciones jurídicas consolidadas que pudo haber generado en aquellas de carácter concreta que se ejecutaron durante la vigencia de la norma objeto de análisis.

 

Atentamente,

 

DANIEL RICARDO CORTES TAMAYO

 

DIRECTOR DISTRITAL DE POLITICA JURIDICA

 

Anexos Electrónicos: 1

Proyectó: MARY DAYANA SANCHEZ ROJAS - DIRECCION DISTRITAL DE POLITICA JURIDICA

Revisó: SHARON LIZETH ESCOBAR TRUJILLO - DIRECCION DISTRITAL DE POLITICA JURIDICA

DANIEL RICARDO CORTES TAMAYO - DIRECCION DISTRITAL DE POLITICA JURIDICA

Aprobó: DANIEL RICARDO CORTES TAMAYO - DIRECCIÓN DISTRITAL DE POLITICA JURIDICA

 

NOTA: Ver concepto original en Anexos.

 

NOTAS DE PIE DE PÁGINA:


[1] "Por medio del cual se establece la Estructura Organizacional de la Secretaría Jurídica Distrital, y se dictan otras Disposiciones"

[2] Compiló las normas del "Plan de Ordenamiento Territorial para Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital" y del "Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá D.C."

[3] "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".

[4] art. 71

[5] art. 72

[6] art. 73

[7] Artículo 608. Derogatorias. El presente Plan deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Acuerdo 22 de 1995, el Decreto Distrital 765 de 1999, el Decreto Distrital 619 de 2000, el Decreto Distrital 1110 de 2000, el Decreto Distrital 469 de 2003, el Decreto Distrital 190 de 2004 y todas las normas e instrumentos que lo desarrollan y complementan, así como las Unidades de Planeamiento Zonal. Lo anterior con excepción de lo dispuesto en el régimen de transición, y las remisiones expresas que se efectúen a dichas disposiciones".

[8] "Por medio de la cual se dictan disposiciones en materia de vivienda y hábitat."