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CARTA DE COMENTARIOS
PL179 DE 2024
CARTA DE COMENTARIOS
MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL DEL PROYECTO DE LEY NÚMERO 179 DE 2024
CÁMARA
por medio del cual se
expide el Estatuto de la Igualdad para la Garantía de los Derechos de las niñas
y las mujeres en toda su diversidad y se dictan otras disposiciones
Bogotá,
D.C.
PARA:
Dr. CRISTHIAN RICARDO ABELLO ZAPATA
DE:
OFICINA DE PROMOCION SOCIAL
ASUNTO:
Concepto técnico del Proyecto de Ley 179 de 2024 Cámara, Cámara "Por medio
del cual se expide el Estatuto de la Igualdad para la Garantía de los Derechos
de las niñas y las mujeres en toda su diversidad y se dictan otras
disposiciones"
En
consideración a lo propuesto a través del proyecto de ley relacionado en el
asunto, la Oficina de Promoción Social, la Dirección de Promoción y Prevención
de este Ministerio y, el Viceministerio de Protección Social, sin perjuicio de
los comentarios que estimen pertinente realizar otras autoridades para las
cuales este tema resulte sensible, formula las siguientes observaciones para lo
pertinente
1.
LA INICIATIVA
Una
vez revisado el contenido del proyecto de ley del asunto, se pudo establecer
que hace referencia a la creación de un estatuto que propenda por la igualdad
en la Garantía de los Derechos de las niñas y las mujeres en todas sus
diversidades; siendo un esfuerzo valioso para la unificación de los documentos
de política pública existentes y, la generación de nuevas iniciativas para el
avance hacia la igualdad y la equidad
Para
este Ministerio es de suma relevancia lo contenido en el capítulo Il del Título
IV, dado que se refiere a la Garantía del derecho a la salud, siendo así que,
es primordial reconocer la salud plena de las mujeres como un derecho que debe
ser garantizado para todas las mujeres en su diversidad y en todo el territorio
nacional, partiendo del análisis de los determinantes sociales de la salud,
donde se requiere de la transversalización del enfoque de género, así como de
los enfoques de curso de vida, de interseccionalidad, territorial, diferencial
y étnico-racial, entre otros, para avanzar hacia la equidad de género y el cierre
de brechas
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Artículo
27. Igualdad para las mujeres en el ámbito de la salud. Las entidades
prestadoras del servicio de salud en todos los niveles y en el marco de sus
competencias, realizarán las acciones tendientes a eliminar todos los
obstáculos legales y de hecho que impiden el acceso de las mujeres a los
servicios de salud de manera amplia e integral, incluyendo la salud mental,
física, sexual y reproductiva, desde una perspectiva que contemple el enfoque
de curso de vida y la diversidad de las mujeres para garantizar la igualdad
en el ámbito de la salud, tanto en el ámbito urbano como en el ámbito rural,
incluida la ruralidad dispersa. En este sentido, deberán abstenerse de
adoptar medidas regresivas que obstaculicen el ejercicio de este derecho y
los que le sean conexos, e implementar las acciones necesarias para
garantizarlos de manera progresiva.
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Su
sugiere ajustar teniendo que cuenta que, además de las instituciones
prestadoras de servicios de salud, el derecho a la igualdad en salud para las
mujeres compete a todos los agentes del Sistema de Salud. Para este ajuste se
recomienda tener en cuenta:
Lo
previsto en la Ley 1751 de 2015 (Estatutaria de Salud), Artículo 5, que asigna
obligaciones al Estado como: “b) Formular y adoptar políticas de salud
dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho en igualdad de trato y
oportunidades para toda la población, asegurando para ello la coordinación
armónica de las acciones de todos los agentes del Sistema”
El
marco regulatorio para la promoción y mantenimiento de la salud adoptado
mediante la Resolución 3280 de 2018, que incluye enfoques como el de curso de
vida, el enfoque diferencial e intercultural entre otros.
La
Resolución 2138 del 19 de diciembre 2023 “Por la cual se adoptan los
lineamientos de transversalización del enfoque de género en el sector salud
para el cierre de brechas por razones de sexo, género, identidad de género y
orientación sexual”
Para
el ajuste sugerimos, además, incluir el concepto de salud plena para las
mujeres, dado que, en la comprensión de la salud desde la integralidad se
busca que cada mujer pueda gozar de bienestar en todos los ámbitos de su
vida, a partir de la reivindicación de la toma de decisiones de manera libre
y autónoma por parte de las mujeres, así como de la garantía del acceso a la
información, atenciones y servicios en salud que se requieran para lograr el
bienestar para todas en su diversidad y en todo el territorio nacional.
En
este sentido se recuerda que, además de la salud mental, física, sexual y
reproductiva, las dimensiones de la salud de las mujeres incluyen su relación
con el ambiente y entornos como el laboral.
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Artículo
28. Acceso universal y eliminación de barreras para anticoncepción.
Las
mujeres tienen el derecho de elegir y acceder a los diversos métodos
anticonceptivos en territorio nacional, para lo que se garantizará la
cobertura de forma integral, oportuna, adecuada y sin discriminación alguna,
reconociendo la diversidad cultural, las cosmovisiones y los conocimientos
tradicionales y ancestrales.
El
Estado adoptará medidas específicas que garanticen la materialización de este
derecho, incluyendo el acceso a información completa, actualizada, veraz e
imparcial, y la accesibilidad física, comunicacional y la prestación de
servicios por personal capacitado, con especial énfasís en las mujeres que
más barreras enfrentan debido a sus condiciones socioeconómicas, pertenencia
étnica, ausencia de afiliación al sistema de salud, edad, estatus migratorio,
identidad o expresión de género, ubicación geográfica y estado de privación
de la libertad, entre otras, para lo cual incorporará los ajustes pertinentes
a la Política Integral de Salud.
El
Gobierno nacional implementará medidas para promover la corresponsabilidad en
el uso de los métodos anticonceptivos por parte de los hombres, a través de
acciones dirigidas a transformar culturalmente los estereotipos de género que
desincentivan el uso de anticonceptivos y su responsabilidad frente al
ejercicio de la sexualidad.
Parágrafo
primero:
El Ministerio de Salud y Protección Social destinará dentro de su presupuesto
los recursos suficientes para desarrollar estas medidas, lo cual estará
contemplado dentro del presupuesto destinado a salud pública en el marco del
desarrollo de programas de promoción y prevención.
Parágrafo
segundo:
Las medidas propuestas en este artículo serán adoptadas en el marco de las
competencias del Sector salud y dentro de la política de austeridad que debe
preservar la actuación de sus entidades. En todo caso deberá sujetarse a las
disponibilidades presupuestales, al Marco de Gasto de Mediano Plazo y al
Marco Fiscal de Mediano Plazo para el Sector Salud.
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En
relación con: "El Estado adoptara medidas específicas que garanticen la
materialización de este derecho es de suma importancia tener en cuenta que,
el Ministerio de Salud y Protección Social ha realizado avances, tales como
lo establecido en la norma técnica sobre anticoncepción en Colombia, adoptada
mediante Resolución 3280 de 2018, que adopta los lineamientos técnicos y
operativos de la Ruta el Integral para la Promoción y Mantenimiento de la
Salud y la Ruta Integral de Atención para la Población Materna Perinatal; la
cual establece en el numeral 13 del anexo técnico referente a “Atención para
la planificación familiar y la anticoncepción” los siguientes objetivos: “
Brindar
a las mujeres, hombres y sus parejas asesoría, información, y educación para
el logro de una elección informada del método anticonceptivo que más se
ajuste a sus necesidades y preferencias.
Asegurar
la provisión efectiva de los métodos anticonceptivos de elección de la mujer,
el hombre o la pareja, dentro de la consulta o en el menor tiempo posible
posterior a la misma, para garantizar el ejercicio pleno y autónomo de sus
derechos sexuales y reproductivos. Responder a las necesidades diferenciadas
de mujeres y hombres de acuerdo a sus necesidades y preferencias.
Contribuir
a la reducción de la inequidad reproductiva, en situaciones especiales como
el embarazo no planeado, especialmente en adolescentes, embarazos de alto
riesgo, mujeres después de los 40 años, mujeres con discapacidad, personas
con riesgo o portadoras de una infección de transmisión sexual y VIH.
Promover el bienestar y desarrollo social de la población, promoviendo la
paternidad y maternidad intencionada y responsable.
Cumplir
con los criterios de calidad y seguridad clínica en la provisión de los
métodos anticonceptivos.
Espaciar
los periodos intergenésicos y disminuir la morbimortalidad materna e infantil
y reducción del aborto inseguro, mediante el acceso a provisión efectiva de
anticoncepción en el post evento obstétrico antes de las 48 horas post parto
o post aborto, o antes del alta hospitalaria. Incentivar la participación de
los hombres en la prevención de los embarazos no deseados.”
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Artículo
29. Garantía y promoción del derecho a la salud menstrual.
Las
autoridades del orden nacional y territorial buscarán adoptar las medidas
necesarias orientadas a la educación y a la eliminación de las barreras para
el acceso a productos de salud menstrual, priorizando aquellas poblaciones
que se encuentren en situación de vulnerabilidad en ámbitos urbanos y
rurales, incluida la ruralidad dispersa. se entenderán como barreras las
relacionadas con el acceso al agua y saneamiento, a espacios privados y
seguros para cambiarse, a mecanismos adecuados de desecho de los productos de
higiene menstrual, la falta de información sobre la salud menstrual, los
estereotipos en torno a la higiene menstrual, y otras barreras de carácter
económico, administrativo y de suministro
Parágrafo
primero. El Ministerio de Salud
y
Protección Social deberá destinar dentro de Su presupuesto los recursos
suficientes para implementar estas medidas, lo cual estará contemplado dentro
del presupuesto destinado a salud pública en el marco del desarrollo de
programas de promoción y Prevención.
Parágrafo
segundo: Las medidas propuestas en este artículo serán adoptadas en el marco
de las competencias del Sector salud y dentro de la política de austeridad
que debe preservar la actuación de sus entidades. En todo caso deberá
sujetarse a disponibilidades las
presupuestales,
al Marco de Gasto de Mediano Plazo y al Marco Fiscal de Mediano Plazo para el
Sector Salud
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Sobre
el presente artículo es menester resaltar que, al respecto se cuenta con los
siguientes avances a tener en cuenta para la implementación del proyecto de
ley:
El
Ministerio de salud y Protección Social como parte de la Comisión Nacional
Intersectorial para lo Promoción y garantía de los derechos sexuales y
reproductivos ha adelantado la siguiente gestión respecto a la promoción de
la salud y cuidado menstrual: Expidió La Estrategia para la salud y cuidado
menstrual, Expidió La Estrategia para la salud y cuidado menstrual, esta fue
publicada en el mes de agosto de 2023, y se encuentra disponible en el
siguiente enlace:
https://www.minsalud.gov.co/sites/rid/Lists/BibliotecaDigital/R
IDE/VS/PP/estrategia-intersectorial-salud-cuidadomenstrual.pdf
Este
documento se constituye en una herramienta de política pública y como parte
del desarrollo de los derechos menstruales en el ordenamiento jurídico
colombiano y contiene elementos que permiten orientar a las entidades
territoriales orientar la gestión y cuidado menstrual, abordando aspectos
relacionados con la promoción de la salud menstrual, la educación integral en
sexualidad y cuidado menstrual.
Comprende
un conjunto de factores, intervenciones. procedimientos, prácticas y tecnologías
que se implementan para garantizar a niñas, adolescentes, mujeres, hombres
trans y personas no binarias asignadas al sexo femenino, el cuidado y manejo
digno de la menstruación, incluyendo el abordaje del ciclo menstrual. La
estrategia dispone las siguientes líneas operativas:
- Promoción de la Salud Menstrual
- Educación Integral en Sexualidad
- Cuidado Menstrual
Ahora
bien, en el marco de la Ley 2261 de 2022, y, en cumplimiento del artículo 4
de la precitada Ley, el Ministerio de Salud y Protección Social desde el año
2023 instaló mesa de trabajo conjunto con el Ministerio de Justicia, el
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la Unidad De Servicios
Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, el Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar ICBF y la Consejería Presidencial para la Reconciliación Nacional, a
fin de elaborar un acto administrativo que diera línea técnica en salud para
el país y de acuerdo a las entidades que tienen a cargo mujeres y personas
menstruantes privadas de la libertad.
En
ese orden, el producto de dicho trabajo conjunto fue la Resolución 1235 de
2024 "Por medio de la cual se reglamenta el artículo 4 de la Ley 2261
de 2022, adoptando las orientaciones técnicas para suministrar productos para
la promoción de la salud y el cuidado menstrual de mujeres y personas
menstruantes privadas de la libertad."
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Artículo
30. Garantía en el acceso a la salud sexual reproductiva.
Las
mujeres tienen derecho al acceso y garantía de la salud sexual y reproductiva
durante todo el curso de vida y al acceso a servicios y bienes relacionados
estos fundamentales con derechos en condiciones dignas, sin barreras
injustificadas y derecho sexuales y reproductivos de todas las personas que
habitan el territorio nacional sin El Ministerio de Salud y Protección Social
adelanta la actualización de la Política Nacional de Sexualidad, Derechos
Sexuales y Derechos Reproductivos, con base a lo establecido en la sentencia
C-055 de 2022 y el documento base del Plan Nacional de Desarrollo.
enmarcándose
en el respeto por los derechos humanos y fundamentales interferencia,
violencia y coacción por parte del Estado o de terceros. El acceso y la
cobertura se proveerán de manera integral, oportuna, adecuada y sin
discriminación alguna, La prestación de servicios de salud sexual y
reproductiva deberá garantizarse teniendo en cuenta los principios y enfoques
establecidos en esta ley, la jurisprudencia constitucional y los instrumentos
internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, para lo cual el
Estado adoptará medidas específicas que garanticen la materialización de este
derecho, incluyendo el a información completa, actualizada, veraz e
imparcial, y la accesibilidad física, comunicacional y la prestación de
servicios por personal capacitado.
El
Gobierno nacional actualizará e implementará de manera periódica una política
pública de salud sexual y reproductiva y su correspondiente plan de acción y
presupuesto con sus fuentes de financiación sobre la materia, que incorpore
medidas diferenciales para las mujeres que viven en la ruralidad, y reconozca
y fortalezca los saberes ancestrales como la partería y las prácticas
comunitarias diversas.
Parágrafo
primero.
La implementación de la política pública de salud sexual y reproductiva será
incluida en los programas y proyectos que el Ministerio de Salud y Protección
Social se proponga realizar durante la respectiva vigencia fiscal, de
conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Presupuesto.
Parágrafo
segundo.
El Gobierno nacional y los entes territoriales avanzarán en el abordaje y la
atención integral en salud de las víctimas de mutilación genital femenina y
en la transformación y eliminación de las prácticas asociadas a esta.”
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Se
sugiere ajustar teniendo en cuenta los siguientes avances normativos:
La
Ley 1751 de 2015 (Estatutaria de Salud) Artículo 5 que le asigna obligaciones
al Estado como: b) Formular y adoptar políticas de salud dirigidas a
garantizar el goce efectivo del derecho en igualdad de trato y oportunidades
para toda la población, asegurando para ello la coordinación armónica de las
acciones de todos los agentes del Sistema.
El
marco regulatorio para la promoción y mantenimiento de la salud adoptado
mediante resolución 3280 de 2018, que contempla los enfoques como el de curso
de vida, el enfoque diferencial e intercultural entre otros; esta herramienta
considera dentro de sus resultados el ejercicio de los derecho sexuales y
reproductivos de todas las personas que habitan el territorio nacional.
El
Ministerio de Salud y Protección Social adelanta la actualización de la Política
Nacional de Sexualidad, Derechos Sexuales y Derechos Reproductivos, con base
a lo establecido en la sentencia C-055 de 2022 y el documento base del Plan
Nacional de Desarrollo.
Con
respecto a parágrafo primero, se sugiere ajustar teniendo en cuenta
que, en el marco de Sistema General de los Seguridad Social en Salud y de la
descentralización administrativa del sector salud, al Ministerio de Salud y
Protección le corresponde, conforme el artículo 2 del Decreto 4107 de 2011:
"Formular la política, dirigir, orientar, adoptar y evaluar los planes,
programas y proyectos en materia de Salud y Protección Social En este marco,
la implementación de la Política de salud sexual y reproductiva corresponde,
en el marco de sus competencias, a todos los actores del Sistema de Salud
entidades territoriales (departamentos, distritos y municipios) las Empresas
Administradoras de Planes de Beneficios EAPB y las Instituciones Prestadoras
de Servicios de Salud.
Se
sugiere ajustar la redacción del Parágrafo Segundo así: "El
Gobierno nacional y los entes territoriales avanzarán en el abordaje
intersectorial para la atención integral a las víctimas de mutilación genital
femenina, así como para resignificación y eliminación de esta práctica, con
la participación de la comunidad"
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Artículo
49. Participación paritaria de las mujeres en las instancias de decisión. De acuerdo al
principio de paridad contemplado en esta ley, se promoverán y se buscará
adoptar las siguientes medidas que garanticen la participación de las
mujeres:
1.
Participación de las mujeres en el sector salud. Las instituciones que
hacen parte del sistema de salud nacional promoverán la participación de al
menos el cincuenta por ciento (50%) de mujeres en los órganos de control y de
gobierno de estas, tanto a nivel nacional como territorial. El Ministerio de
Salud y Protección Social, junto con el Ministerio de Igualdad y Equidad, o
quien haga sus veces, desarrollarán estrategias que permitan materializar
este objetivo, tanto en el ámbito urbano como rural.”
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Frente
a lo contemplado en el numeral 1 del presente artículo, reviste de gran
relevancia precisar que, contar con la participación de las mujeres de manera
paritaria (50/50) es un reto que aportará a la disminución de brechas, desde
el reconocimiento de la autonomía de las mujeres y su incidencia en espacios
de participación debe incentivarse y promoverse permanentemente.
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"Artículo
76. Mecanismo nacional de registro de medidas de protección y atención.
El Gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Igualdad y Equidad, o quien
haga sus veces, en coordinación con el Ministerio de Justicia y del Derecho,
y el Ministerio de Salud y Protección Social, unificará como parte del Sistema
Nacional Registro, de Atención, Seguimiento y Monitoreo de las violencias
contra las mujeres y las violencias basadas en género, los mecanismos e
instrumentos de registro y seguimiento a las medidas de atención y protección
e implementará un mecanismo unificado con fundamento en los tipos de
violencias reconocidos en la Ley 1257 de 2008 y en la presente ley, con el
fin de conocer la cantidad y el estado de las medidas de protección ordenadas
y por atención las autoridades competentes, garantizando su articulación con
el sistema de información creado en la Ley 2126 de 2021 y Su reglamentación.
El
Observatorio de Asuntos del Género, creado por la Ley 1009 de 2006, con la
Información registrada en el Sisterna Nacional de Registro, Atención,
Seguimiento y Monitoreo de las violencias contra las mujeres y las violencias
basadas en género, realizará reportes periódicos anonimizados sobre el tipo
de medidas de protección y atención otorgadas en el marco del modelo de
intervención de las violencias de las Leyes 1257 de 2008, 1719 de 2014, 1761
de 2015 y l2126 de 2021, con recomendaciones sobre su impacto en la vida de
las mujeres y la prevención de las violencias y el feminicidio.
Parágrafo
primero.
El Ministerio de Igualdad y Equidad, o quien haga sus veces, en coordinación
con el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio de Salud y
Protección Social, reglamentará e implementará el mecanismo del que trata
este artículo en los doce (12) meses.
Parágrafo
segundo.
Una vez esté en operación este Mecanismo, el Ministerio de Igualdad y
Equidad, o quien haga sus veces, en coordinación con el Ministerio de
Justicia y del Derecho, y el Ministerio de Salud y Protección Social,
elaborará un informe anual de seguimiento a las órdenes de medidas de
protección y atención y su cumplimiento, en especial identificando patrones
en el tipo de medidas otorgadas y su eficacia, e informando sobre la
implementación de sanciones impuestas a los agresores por incumplimiento de
las ordenes impartidas en el marco de las medidas, entre ellas la no asistencia
a los programas terapéuticos o educativos y las demás contempladas en la Ley
1257 de 2008 y la Ley 2126 de 2021. Este informe deberá ser presentando en
los primeros tres meses de cada año a la Comisión Legal para la Equidad de la
Mujer del Congreso de la República, la cual deberá celebrar al menos una
sesión durante la legislatura para discutir los resultados del mismo”
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Se
considera pertinente y necesario este artículo que busca generar el mecanismo
nacional de registro de medidas de protección y atención a mujeres víctimas
de violencias.
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Artículo
89. Acceso a salud para las niñas y mujeres víctimas de violencia.
El
Ministerio de Salud y Protección Social actualizará cada cuatro (4) años las
guías y protocolos de atención a las violencias contra las niñas y mujeres,
teniendo en cuenta los enfoques establecidos en la presente ley.
Esta
actualización estará basada en un diagnóstico de la atención brindada, la
cobertura, la calidad y la atención diferencial en salud física y mental, y
en medidas de atención brindadas a las niñas y mujeres víctimas
sobrevivientes violencias. De las violencias.
El
Ministerio de Salud y Protección Social desarrollará un plan de acción con
indicadores diferenciales para aumentar la cobertura y la calidad del
servicio de salud física y mental con medidas especiales para los municipios
con índices más altos de violencias contra las niñas y mujeres.
Parágrafo. El sistema de
indicadores del diagnóstico y del plan de acción tendrá en cuenta las órdenes
al sector salud de la Ley 1257 de 2008 y sus Decretos Reglamentarios
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Se
sugiere ajustar este Artículo teniendo que, acuerdo con metodologías como la
GRADE (Grading of Recommendations Assessment, Development and Evaluation), la
actualización de una guía es una buena práctica clínica; sin embargo, su
actualización debe basarse en los cambios que surjan en una intervención
basada en la evidencia científica, como, por ejemplo, una nueva prueba
diagnóstica, una nueva prueba Gold standard, un nuevo tratamiento que
evidencia mayor eficacia, entre otros.
Por
lo anterior, se sugiere no obligar ni limitar normativamente la actualización
de las guías y protocolos en la periodicidad establecida en el presente
artículo.
De
igual manera, los criterios de su actualización se deben definir acorde a la
implementación de las guías y protocolos, y su diagnóstico no es
exclusivamente en relación con "la atención brindada, la cobertura, la
calidad y la atención diferencial.", dado que se pueden incorporar
criterios diferentes.
En
ese sentido, se sugiere modular la redacción.
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Artículo
97. Prevención del matrimonio infantil y las uniones tempranas.
El
Ministerio de Igualdad y Equidad, o quien haga sus veces, en coordinación con
el Ministerio de Educación Nacional, el Ministerio del Interior, el
Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar, diseñará una política pública con el fin de prevenir el
matrimonio infantil y las uniones tempranas, que incluya medidas pedagógicas
y de comunicación para la transformación cultural, con el fin de avanzar en
la erradicación de las prácticas culturales y sociales que lo legitiman y
naturalizan, ayudando a que se comprenda que se trata de una práctica nociva
que tiene efectos adversos en el desarrollo de las niñas, niños y
adolescentes, especialmente en el de las niñas y las adolescentes.
Esta
política incluirá el fortalecimiento de los sistemas de información,
asociados al Observatorio de Bienestar de la Niñez, que permitan identificar
a las niñas, niños y adolescentes que actualmente se encuentran casados o en
unión marital de hecho, y aquellos que están en riesgo de unión o matrimonio.
Además, incluirá la identificación de los territorios más afectados por
dichas prácticas; la priorización de acciones para la atención integral de
las niñas, niños y adolescentes; la transformación de los imaginarios
culturales que sustentan su explotación y abuso y la recolección y análisis
de información para la toma de decisiones públicas sobre este tema.
Parágrafo.
La Comisión de Revisión Normativa, creada por esta ley en su artículo 111,
revisará las demás normas que deban ajustarse y presentará las propuestas de
modificación respectivas.
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Se
encuentra pertinente este artículo que pretende la prevención del matrimonio
infantil y las uniones tempranas.
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Ahora
bien, aunadas a las observaciones realizadas, a continuación, se presentan las
relacionadas por el despacho del Viceministerio de Protección Social.
Es
importante señalar que, con el objetivo de garantizar el derecho fundamental a
la salud de manera integral, conforme a lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1751
de 2015, este Ministerio lideró entre los años 2015 y 2017, un proceso
participativo para desarrollar el procedimiento técnico-científico de
exclusiones. Este procedimiento tiene como finalidad determinar explícitamente
qué servicios y tecnologías quedan excluidos de la financiación con recursos
públicos destinados a la salud, basándose en los criterios establecidos en el
artículo 15 de la misma ley y considerando las recomendaciones de expertos,
pacientes, ciudadanos y otros actores.
Asimismo,
este procedimiento ha permitido avanzar en la identificación de los beneficios
implícitos reconocidos con recursos públicos asignados a la salud, que
garantizan a la población el acceso a la totalidad de servicios y tecnologías
autorizados en el país, abarcando desde la promoción de la salud hasta el
tratamiento, rehabilitación y paliación de cualquier contingencia, según lo
prescrito por el profesional de salud tratante, con excepción de aquellos
explícitamente excluidos de financiación con recursos públicos asignados a la
salud, siendo las Entidades Promotoras de Salud (EPS) a través de su red de
prestadores, las responsables de gestionar de forma eficiente, integral y
continua, la salud de sus afiliados.
En
ese sentido, la financiación de esos servicios y tecnologías en salud está
organizada a través de dos componentes que coexisten de manera articulada para
facilitar la materialización del derecho a la salud. El primero es el
aseguramiento que agrupa los riesgos derivados de las necesidades en salud de
las personas, utilizando instrumentos para inferir y reconocer un presupuesto
de manera ex ante denominado Unidad de Pago por Capitación (UPC) reconocida por
la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en
Salud (ADRES) y el reconocimiento del presupuesto máximo que busca gestionar el
riesgo en salud de manera integral frente a aquellos servicios y tecnologías
que no son financiados con cargo a la UPC. Adicionalmente, se cuenta con otro
componente, a través del cual se financia el acceso a servicios y tecnologías
que aún no hacen parte del aseguramiento, los cuales son financiados con
recursos dispuestos por la ADRES.
En
consecuencia, se garantiza una atención integral, ya que todos los servicios y
tecnologías en salud disponibles y aprobados en el país son parte de los
beneficios a que tienen derecho los afiliados al Sistema General de Seguridad
Social en Salud (SGSSS), salvo que cumplan con algún criterio de exclusión
dentro de una atención integral de conformidad a lo definido en el artículo 15
de la Ley Estatutaria en Salud. Estos servicios deben ser garantizados por la
Entidad Promotora de Salud (EPS) cuando sean prescritos por el profesional de
salud tratante, siguiendo el principio de autonomía profesional y en el marco
de esquemas de autorregulación, ética, racionalidad y evidencia científica, tal
como establece el artículo 17 de la Ley en cita, siempre que no correspondan a
alguno de los criterios de exclusión de financiación con recursos públicos asignados
a la salud establecidos en el artículo 15 antes referido.
En
consecuencia, en relación con el proyecto de ley en cuestión, se debe indicar
que las mujeres afiliadas al Sistema General de Seguridad Social en Salud
tienen derecho a acceder a los métodos de anticoncepción autorizados y
disponibles en el país, así como a la atención sexual y reproductiva, siempre
que estos sean prescritos por el profesional de salud tratante y no se
relacionen con alguno de los criterios de exclusión definidos en el Artículo 15
de la ley 1751 de 2015 o del listado explícito de exclusiones establecido en la
Resolución 641 de 2024, donde se describen los siguientes procedimientos:
Se
precisa que, para enfermedades o condiciones diferentes a las enunciadas, la
exclusión no aplica y estos procedimientos se encuentran financiados con
recursos asignados a la salud.
Ahora
bien, en lo que respecta a la salud mental, las afiliadas al Sistema General de
Seguridad Social en Salud tienen derecho a recibir toda la atención necesaria
mediante tecnologías aprobadas y disponibles en el país, siempre que sean
prescritas por el profesional tratante. Aunque este derecho abarca toda la
atención sin distinción de diagnóstico, la Resolución 2366 de 2023, que regula
los servicios y tecnologías financiados a través de la Unidad de Pago por
Capitación (UPC), establece una atención preferente en salud mental para
mujeres víctimas de violencia.
Por
último, en relación con la Garantía y promoción del derecho a la salud
menstrual, es importante aclarar que los productos de salud menstrual no se
consideran tecnologías de salud necesarias para tratar una condición médica,
sino que se clasifican como productos de aseo y limpieza según la
comercialización autorizada por el INVIMA.
En
este sentido, durante 2017 en aplicación del Procedimiento Técnico-científico y
participativo de exclusiones se emitió la Resolución 5267 de 2017, compilada en
la Resolución 681 de 2024, la cual en el numeral ciento catorce (114) del Anexo
Técnico indica que los productos de aseo "TOALLAS HIGIÉNICAS, PAÑITOS
HUMEDOS, PAPEL HIGIENICO EINSUMOS DE ASEO" corresponden a una
exclusión de la financiación con recursos públicos asignados a la salud, por lo
que no podrían ser financiados con dichos recursos.
Por
otra parte, es preciso citar el Artículo 9 de la Ley 1751 de 2015 Estatutaria
en Salud, que sobre determinantes sociales de la salud a su literal reza:
"Artículo
9". Determinantes sociales de salud. Es deber del Estado adoptar políticas
públicas dirigidas a lograr la reducción de las desigualdades de los
determinantes sociales de la salud que incidan en el goce efectivo del derecho
a la salud, promover el mejoramiento de la salud, prevenir la enfermedad y
elevar el nivel de la calidad de vida. Estas políticas estarán orientadas
principalmente al logro de la equidad en salud.
El
legislador creará los mecanismos que permitan identificar situaciones o políticas
de otros sectores que tienen un impacto directo en los resultados en salud y
determinará los procesos para que las autoridades del sector salud participen
en la toma de decisiones conducentes al mejoramiento de dichos resultados.
Parágrafo.
Se entiende por determinantes sociales de salud aquellos factores que
determinan la aparición de la enfermedad, tales como los sociales, económicos,
culturales, nutricionales, ambientales, ocupacionales, habitacionales, de
educación y de acceso a los servicios públicos, los cuales serán financiados
con recursos diferentes a los destinados al cubrimiento de los servicios y tecnologías
de salud."
En
ese sentido, se debe verificar y dejar explícitamente señaladas las fuentes de
financiación existentes o establecer para aquello que no tenga la fuente de
financiación para este tipo de prestaciones, teniendo en cuenta el marco fiscal
de mediano plazo, lo cual debe estar sujeto al concepto de sostenibilidad
fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público establecido en la Ley 819
de 2003, al que se hará alusión más adelante.
Adicionalmente,
de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 66 y 67 de la Ley 1753 de 2015, la
ADRES es responsable de administrar los recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, incluyendo aquellos destinados a las medidas de
atención de la Ley 1257 de 2008. Por lo tanto, se requiere que el proyecto de
ley se encuentre armonizado con lo dispuesto en las leyes 1257 de 2008, 1751 de
2015, y 1753 de 2015.
Es
importante señalar que la implementación de este proyecto podría conllevar un
incremento en los costos del sistema, frente a lo cual se precisa que esta
Cartera no dispone de un presupuesto para cubrir el posible incremento de
dichos costos. Por lo anterior, se recomienda avanzar con el trámite del
proyecto de ley únicamente una vez se determinen las fuentes de financiación y
las actividades necesarias para su implementación. Además, es necesario validar
la estructura propuesta para garantizar la sincronía con otras disposiciones de
política pública, como el Plan Decenal de Salud Pública.
Finalmente,
teniendo en cuenta que el proyecto de ley indica que los recursos para desarrollar
estas medidas deberán estar contemplados dentro del presupuesto del Ministerio
de Salud y Protección Social destinado a salud pública en el marco del
desarrollo de programas de promoción y prevención
IMPACTO
FISCAL
Es
importante señalar que el artículo 7º de la Ley 819 de 2003, que regula normas
orgánicas en materia de presupuesto, responsabilidad y transparencia fiscal,
frente al análisis del impacto fiscal, establece lo siguiente:
"Artículo
7°. Análisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto
fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o
que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explicito y deberá ser
compatible con el Marco Fiscal de Mediano plazo.
Para
estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y
en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y
la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo.
El
Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en cualquier tiempo durante el
respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto
frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso
este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este
informe será publicado en la Gaceta del Congreso.
Los
proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o
una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente
sustitutiva por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser
analizado y aprobado por el Ministerio de Haciende y Crédito Público.
En
las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será
surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces"
De
la lectura de este precepto se desprende que las propuestas que ordenen gasto, así
como aquellas que contemplen beneficios tributarios, deben cumplir tres
requisitos indispensables:
1.
Cuantificación de los costos fiscales: Esto implica la determinación en moneda
corriente del gasto que se deriva del proyecto, la cual debe incluirse en la
exposición de motivos y en las ponencias para los debates correspondientes.
2.
Determinación de la fuente adicional de ingresos públicos: Es necesario
identificar la fuente que permitirá financiar el gasto estipulado en la
propuesta. Esta fuente debe ser claramente definida en la exposición de motivos
y en las ponencias de trámite, a fin de asegurar la sostenibilidad financiera.
3.
Concepto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público: Se requiere un
pronunciamiento del Ministerio en cita sobre la conformidad de los dos primeros
puntos relacionados con el marco fiscal de mediano plazo, el cual podrá
presentarse en cualquier momento del trámite legislativo.
Por
lo tanto, para cumplir con lo establecido en el Proyecto de Ley 179 de 2024(C),
es necesario que, tanto en la exposición de motivos como en las ponencias de
trámite respectivas, incluyan de manera explícita los costos fiscales de la
iniciativa y la fuente de ingreso adicional para su financiamiento. Esto con el
fin de que el Ministro de Hacienda y Crédito Público, en cualquier etapa del
trámite legislativo, emita concepto sobre la consistencia de los informes
presentados, asegurando que el Proyecto de Ley no contravenga el Marco Fiscal,
documento que debe publicarse en la Gaceta del Congreso.
Dado
el impacto fiscal que la iniciativa podría tener en el sistema de salud, es
crucial contar con el concepto del Ministro de Hacienda y Crédito Público, de
acuerdo con lo establecido en la Ley 819 de 2003.
CONCLUSIONES
Por
las razones expuestas, la Oficina de Promoción Social, la Dirección de
Promoción y Prevención y el Viceministerio de Protección Social realiza las
anteriores observaciones, y estima conveniente la expedición del presente
proyecto de ley; sin embargo, reviste de importancia que se evalúen y se
incorporen las observaciones realizadas en aras de garantizar los derechos de
las mujeres en todas sus diversidades, evitando cualquier forma de
discriminación o barrera en el acceso a los servicios en razón al género, las
orientaciones sexuales e identidades de genero diversas.
El
Ministerio de Salud y Protección Social, estará presto a participar en las
mesas técnicas y de trabajo que se estime pertinente para llevar a término la
expedición del presente proyecto de ley.
Cordialmente,
MARITZA ISAZA GOMEZ
JEFE OFICINA DE
PROMOCION SOCIAL
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