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CONCEPTO 220253457 DE 2025
(Abril 09)
Bogotá D.C.
Doctor:
JUAN BELLO GONZÁLEZ
Director de Relaciones Políticas
Secretaría Distrital de Gobierno
juans.bellog@gobiernobogota.gov.co
Asunto: Respuesta a la solicitud de concepto sobre citación de control político del Congreso de la República al Alcalde Mayor de Bogotá
Referenciado: 1-2025-3457
Respetado Doctor Juan:
La Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos, recibió la comunicación del asunto, a través de la cual se solicita concepto jurídico sobre los casos en los que el Alcalde Mayor de Bogotá debe asistir a citaciones realizadas por el Congreso de la República.
Es importante subrayar que el Alcalde Mayor está sujeto, al control político del Concejo de Bogotá y que únicamente en casos excepcionales y extraordinarios, cuando el asunto trascienda al ámbito del interés nacional, procede el control político por parte del del Congreso de la República, , bajo ciertos eventos, como se profundizará más adelante.
Sobre el particular, se procede a dar respuesta a su solicitud, aclarando que conforme con el numeral 5 del artículo 11 del Decreto Distrital 323 de 2016, modificado por el Decreto Distrital 798 de 2019 a la Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos le corresponde “5. Expedir los conceptos jurídicos que sean requeridos a la Secretaría Jurídica Distrital, siempre y cuando no correspondan a otra dependencia”.
1. Objeto de la consulta
De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8º de artículo 135 de la Constitución Política y del artículo 233 de la Ley 5 de 1992, se solicita un concepto jurídico sobre los casos en los que el Alcalde Mayor de Bogotá está obligado a asistir a citaciones de control político realizadas por el Congreso de la República. En particular, la consulta se centra en la excepción que ha señalado la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, según la cual el Alcalde Mayor no es sujeto de citación al Congreso de la República, salvo cuando el asunto trascienda al ámbito del interés nacional.
Este análisis tiene como propósito delimitar el alcance de la citación de control político al Alcalde Mayor de Bogotá, diferenciando entre los temas que justifican la intervención del Congreso por su impacto nacional y aquellos que corresponden exclusivamente al Concejo de Bogotá, en virtud del principio de autonomía territorial.
Para ello, se requiere precisar:
1. ¿Qué se entiende por “interés nacional”?
2. ¿Cuáles son los casos en los que una citación del Congreso vulnera las competencias de las autoridades locales, al tratarse de temas exclusivamente distritales?
Dichos interrogantes son generados por una falta de un criterio unificado para definir qué se considera “interés nacional”. Bajo este entendido, como se expondrá, la Corte Constitucional ha ilustrado la materia y ha sostenido que el Congreso no puede ejercer control político sobre asuntos de competencia exclusiva del nivel territorial, salvo cuando estos tengan un impacto nacional.
Considerando que el Alcalde Mayor de Bogotá administra la capital del país, su gestión puede abarcar tanto temas de impacto local como nacional. Sin embargo, para que una citación del Congreso sea válida, es necesario establecer criterios que permitan determinar si un asunto adquiere suficiente trascendencia para ser considerado de interés nacional.
Al respecto, debe indicarse que a través de concepto 220242806 la Dirección Distrital de Doctrina se pronunció sobre la materia, indicando que: “El control político que ejerza el Congreso sobre el/la Alcalde/sa Mayor solamente recae sobre asuntos de interés nacional y no de carácter local, dado que este último compete al Concejo de Bogotá (a través de los/as secretarios/as de despachos o jefes/as de entidad).” De igual forma, señaló que “En los casos en que se realice control político al Alcalde o Alcaldesa Mayor, (que solo procede en asuntos de interés nacional y no local), se deberá dar respuesta y asistir a las sesiones citadas. Aclarando que en desarrollo del artículo 137 de la CP, es viable la presentación de excusas para no asistir a la sesión. En ese sentido, es viable excusarse de asistir cuando el asunto reviste una naturaleza exclusivamente local, para lo cual, se recomienda revisar los criterios explicados en este concepto para determinar si el cuestionario gira en torno a asuntos de interés nacional o local.”
Ahora bien, en esta oportunidad es necesario profundizar sobre el entendimiento del concepto de interés nacional previamente descrito.
2. Elementos constitucionales sobre el Control político por parte del Congreso de la República
El control político ejercido por el Congreso de la República en Colombia tiene su fundamento en la Constitución Política y en normas legales que delimitan su alcance, como la Ley 5 de 1992.[1] Su fundamento está dado en el artículo 114 de la Constitución Política[2], conforme a la cual corresponde al Congreso ejercer vigilancia sobre el Gobierno y la administración pública. En tal medida, la Carta Política dispone que este control podrá ser ejercido en cualquier momento, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 138 ibídem modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 002 de 2023.
Asimismo, el numeral 8 del artículo 135 ibídem, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, dispone que es función del Congreso citar y requerir a los(as) Ministros(as), Superintendentes y Directores(as) de Departamentos Administrativos.
Además de la facultad de control político sobre el Gobierno, la Constitución permite que el Congreso de la República cite a cualquier persona natural o jurídica para rendir declaraciones. En los términos del artículo 137 de la C.P: "Cualquier comisión permanente podrá emplazar a toda persona natural o jurídica, para que en sesión especial rinda declaraciones orales o escritas, que podrán exigirse bajo juramento, sobre hechos relacionados directamente con las indagaciones que la comisión adelante. Si quienes hayan sido citados se excusan de asistir a y la comisión insistiere en llamarlos, la Corte Constitucional, después de oírlos, resolverá sobre el particular en un plazo de diez días bajo estricta reserva”.
Asimismo, el inciso 4 del artículo 208 de la Constitución faculta a las Cámaras para requerir la asistencia de distintos funcionarios del Ejecutivo, sin distinguir respecto del nivel territorial al que estos deban pertenecer (nacional o territorial).
Por su parte, la Ley 5 de 1992, “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”, desarrolla la normatividad aplicable al control político en Colombia. En particular, establece que el Congreso puede requerir la asistencia de funcionarios, de acuerdo con el artículo 233 de la mencionada ley: “Asistencia de servidores estatales. Las Cámaras podrán, para la discusión de proyectos de ley o para el estudio de asuntos relacionados con sus funciones, requerir la asistencia de los Ministros. Las Comisiones Permanentes podrán, además, solicitar la presencia de los Viceministros, los Directores de Departamentos Administrativos, el Gerente del Banco de la República, los Presidentes, Directores o Gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público”. (subraya fuera de texto)
Finalmente, para la citación de funcionarios, se deben cumplir los requisitos establecidos en el artículo 234 de la citada Ley (Ley 5 de 1992).
En paralelo, el Decreto Distrital 006 de 2009 “Por el cual se crea el Comité de Seguimiento a las Relaciones con el Congreso de la República, se establecen unos procedimientos y se dictan otras disposiciones” determina, en su artículo 18, en caso de citación, el Alcalde Mayor podrá asistir acompañado del Secretario cabeza del sector correspondiente o, en su ausencia, delegar su participación en el Secretario de Despacho competente.
No obstante, la citación del Alcalde Mayor no es automática ni obligatoria en todos los casos, sino que debe analizarse la naturaleza del asunto sometido a control político.
Ahora bien, conforme se expuso en el concepto 220242806 de esta Dirección, la Corte Constitucional ha decantado los eventos en los que el Alcalde Mayor de Bogotá está obligado a comparecer a las sesiones de control político programadas por las dos cámaras del Congreso de la República. En este contexto, la Corte ha desarrollado una línea jurisprudencial para delimitar la competencia del Congreso en la citación de alcaldes y gobernadores. En autos como el 080 de 1998, 330 de 2008, 308 de 2015 y 543 de 2016, ha señalado que el Congreso no puede ejercer control político sobre asuntos puramente locales, pero sí puede citar a alcaldes cuando los temas trascienden el ámbito territorial y afectan el interés nacional.
- Control político y límites de la competencia del Congreso:
En el Auto 080 de 1998, la Corte determinó que el Congreso de la República puede citar a los Alcaldes cuando los temas tratados sean de interés nacional: "Los alcaldes, cualesquiera que sea su denominación (municipales, mayores o de distritos), también pueden ser citados a las Comisiones Permanentes de las Cámaras Legislativas y su gestión objeto de control político, siempre y cuando los asuntos sobre los cuales se ejerza este sean de interés de la Nación. Si se trata de materias que son de la exclusiva órbita local, corresponde realizarlo al Concejo respectivo”[3].
Esto implica que, si un asunto es estrictamente local, el control político le corresponde al Concejo Municipal o Distrital, y el Congreso de la República carece de competencia para intervenir. Sin embargo, la Corte ha sido enfática en que el Congreso puede intervenir en asuntos que, aunque sean de origen local, afectan intereses nacionales. En este sentido, el Auto 543 de 2016 reafirmó: “el esquema que rige el control político no se somete a una regla de subsidiaridad sino de concurrencia, en donde cada corporación pública tiene una órbita exclusiva de acción, a partir del tipo de interés que es objeto de debate. Esta regla parte de la base de que las materias son diferenciables, y que el control a cargo del Congreso tan sólo se excluye frente a temas que sean de un interés meramente local. En todo caso, en las citaciones que se realicen deben exponerse los argumentos para justificar que el debate es de interés nacional y las preguntas que se formulen tienen que tener una relación directa e inmediata con el mismo, con el fin de preservar el ámbito de control que la Constitución Política le otorga a las corporaciones públicas del orden territorial.”[4] - Interés local vs. interés nacional
Ahora bien, ante el interés tanto local como nacional que pueden concurrir en un mismo caso, el Auto 543 de 2016 estableció que, un asunto puede considerarse de interés nacional cuando su impacto no se limita a la administración distrital, sino que compromete principios fundamentales del Estado, como la transparencia, la lucha contra la corrupción o la protección del medio ambiente.
En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que si un cuestionario de citación al Alcalde incluye tanto temas locales como nacionales, debe analizarse cada pregunta de manera individual para determinar su alcance.
Asimismo, el auto 543 de 2016, abarca diversos elementos de análisis para evaluar y resolver tensiones entre ambos niveles de competencia. Uno de los fundamentos clave incluidos en este auto, es la referencia a la sentencia C-478 de 1992, en la que se estableció que: "Se aceptará como dominante el interés local cuando tenga una réplica distante en la esfera nacional”[5]. No obstante, prevalecerá el interés nacional en aquellos casos donde la materia objeto de control haya sido históricamente tratada a nivel nacional o, en las competencias compartidas, cuando el carácter unitario de la República lo exija. En estos escenarios, las entidades locales asumen un papel subsidiario frente a las decisiones nacionales.
3. Criterios para determinar el interés nacional
Sobre la base de la jurisprudencia constitucional antes descrita, puede establecerse que existen tres criterios para determinar que una materia corresponde al interés general. Estos son:
a. Trascendencia material: Cuando el tema impacta la formulación o ejecución de políticas públicas nacionales. Al respecto, la Corte Constitucional en el Auto 543 de 2016 estableció que: "El interés nacional debe estar presente en la integridad del cuestionario, con el propósito de evitar que la simple invocación de un tema general, pero de alcance local, sea utilizada como una especie de comodín para intervenir en asuntos del orden territorial".[6]
En tal medida, un asunto es de interés nacional cuando su impacto no se limita a la administración de un ente territorial, sino que incide en la formulación o ejecución de políticas públicas de alcance nacional.
b. Regulación normativa: Si el asunto está regulado por leyes nacionales o tratados internacionales, su impacto supera lo local. La Corte ha indicado que "Cuando la Constitución exige homogeneidad en la regulación, el principio de unidad del Estado demanda un tratamiento a nivel nacional" (Sentencia C-543 de 2016 y C-478 de 1992).
Es así que, es de interés nacional cuando el tema tratado en la citación está regulado principalmente a nivel nacional mediante leyes, políticas estatales o tratados internacionales, se presume que su impacto trasciende lo local. Un ejemplo de esto es la gestión de los recursos del Sistema General de Participaciones, que, aunque administrados por entidades territoriales, están sujetos a normas nacionales
c. Afectación de principios constitucionales superiores: Cuando involucra principios como la transparencia en la gestión pública y la lucha contra la corrupción. En este sentido, la Corte señaló que: "la lucha contra la corrupción es, indudablemente, asunto de trascendencia nacional y, por tanto, el Congreso de la República está constitucionalmente autorizado para indagar acerca de su observancia o transgresión" (Auto 543 de 2016). O en otros términos, cuando un asunto involucra valores fundamentales como la transparencia en la gestión pública, la lucha contra la corrupción, la protección del medio ambiente o la defensa de derechos humanos, su impacto no se restringe a lo local.
Estos criterios han sido utilizados en múltiples ocasiones por la Corte Constitucional para resolver disputas sobre la competencia del Congreso para citar a alcaldes. Por su parte en el citado Auto 543 de 2016 de la Corte Constitucional, se enfatizó que el análisis debe realizarse sobre cada pregunta del cuestionario de citación del Congreso de la República, para determinar su verdadero alcance.
4. Antecedentes sobre la aplicación de criterios para determinar el interés nacional
En su desarrollo jurisprudencial, la Corte Constitucional ha señalado que las citaciones del Congreso deben cumplir con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, lo que implica que el órgano citante debe justificar con precisión por qué un tema es de interés nacional y cuál es la relación directa entre el cuestionario de control y el impacto en el ámbito nacional. En términos del alto Tribunal: "La razonabilidad y proporcionalidad de las citaciones que se realicen, se deben examinar primordialmente de cara a los criterios de idoneidad y necesidad”[7].
En este sentido, la línea conceptual establecida por la Corte Constitucional permite diferenciar los asuntos que justifican la citación del Alcalde Mayor al Congreso de aquellos que deben ser tratados exclusivamente a nivel distrital. El concepto de interés nacional se sustenta en la trascendencia del tema, su regulación a nivel estatal y su impacto en principios constitucionales superiores.
Ahora bien, un aspecto clave en la delimitación del control político es el principio de inmediación, según el cual, el Alcalde Mayor puede excusarse siempre que se encuentre que la materia objeto de citación concierne a asuntos del orden local. Solamente deberá asistir personalmente si se trata de asuntos que trasciendan a lo nacional, bajo los criterios antes expuestos.
4. Respuesta a los interrogantes planteados
Así las cosas, la Corte Constitucional ha sido clara en establecer que el Alcalde Mayor de Bogotá no es sujeto de citaciones por parte del Congreso de la República, salvo en aquellos casos en los que el tema objeto de control político trascienda el ámbito local y comprometa el interés nacional. Este criterio ha sido reiterado en múltiples decisiones jurisprudenciales, donde se ha delimitado el concepto de “interés nacional” y se han identificado los casos en los que el Congreso invade competencias propias de las autoridades locales. En este sentido se procede a resolver cada uno de los interrogantes formulados:
¿Qué se entiende por “interés nacional”?
Como se ha mencionado previamente, el concepto de “interés nacional” ha sido desarrollado en diversas sentencias de la Corte Constitucional, especialmente en la Sentencia C-478 de 1992 y en la Sentencia C-518 de 2007. En estos pronunciamientos, se ha señalado que un asunto es de interés nacional cuando:
- Existe una afectación directa a principios fundamentales del Estado, como por ejemplo la Unidad Nacional, la estabilidad del Sistema Democrático o el respeto por los derechos fundamentales. Como lo precisó la Corte en la Sentencia C-518 de 2007, cuando la Constitución exige homogeneidad en la regulación, el principio de unidad del Estado demanda un tratamiento a nivel nacional.
- Se compromete la ejecución de políticas públicas de alcance nacional que no pueden ser reguladas exclusivamente por los entes territoriales. En esta línea, el Auto 080 de 1998 estableció que los alcaldes pueden ser citados por las comisiones permanentes del Congreso de la República, única y exclusivamente cuando el objeto del control político se relacione con asuntos de interés nacional.
- Ha sido históricamente regulado por el Congreso de la República o involucra competencias que, por su naturaleza, deben ser decididas a nivel central. La Corte en la Sentencia C-518 de 2007 precisó que este criterio es clave para diferenciar entre asuntos de impacto meramente local y aquellos que justifican la intervención del legislador.
Esto es, en cada caso debe acreditarse el cumplimiento de uno de los tres criterios previamente expuestos: trascendencia material; regulación normativa y afectación de principios constitucionales superiores.
Los casos específicos que la Corte Constitucional ha considerado de interés nacional incluyen asuntos como la lucha contra la corrupción y la transparencia en la administración pública, según lo dispuesto en el Auto 543 de 2016, que señaló que la corrupción y la transparencia en la gestión pública son asuntos que trascienden el ámbito local, pues afectan el orden general del Estado y la confianza ciudadana en las instituciones; el manejo del gasto público y la estabilidad fiscal, conforme lo precisado en el Auto 308 de 2015, donde la Corte indicó que el control político del Congreso sobre los alcaldes se justifica cuando se trate de asuntos que afecten principios fundamentales del Estado,; entre otros.
¿Cuáles son los casos en los que existe una clara vulneración o invasión de las competencias de las autoridades locales, al tratarse de temas que pertenecen exclusivamente a la órbita del nivel local?
La Corte Constitucional ha reiterado que el Congreso de la República no tiene facultades para intervenir en decisiones que son de competencia exclusiva de los entes territoriales, pues esto vulneraría el principio de autonomía consagrado en la Constitución. De acuerdo con la jurisprudencia, existen casos en los que la citación de un alcalde por parte del Congreso constituiría una vulneración de la autonomía territorial, entre ellos:
- La administración de los recursos propios del distrito o municipio, salvo que se trate de recursos provenientes del Sistema General de Participaciones o que tengan una destinación nacional específica.
- Las decisiones sobre planeación urbana y ordenamiento territorial, las cuales son de competencia exclusiva del Concejo Distrital y la Alcaldía Mayor.
- La regulación de servicios públicos en el ámbito local.
- Las políticas de movilidad y transporte interno del distrito.
- La gestión de proyectos de cada ente territorial que sean financiados con recursos propios.
En estos casos, cualquier citación del Congreso a un alcalde se consideraría una extralimitación de funciones y una intromisión en la autonomía territorial. La Corte ha advertido que “cuando el Congreso ejerce control sobre asuntos estrictamente locales, se vulnera la autonomía de las entidades territoriales” (Sentencia C-478 de 1992).
En síntesis, el Alcalde Mayor de Bogotá solo está obligado a comparecer ante el Congreso de la República cuando el asunto de la citación comprometa un interés nacional debidamente identificado, según los criterios jurisprudenciales. En los demás casos, la competencia de control político corresponde exclusivamente al Concejo Distrital, garantizando así el respeto por la autonomía territorial y la distribución de competencias establecida en la Constitución.
5. Conclusiones
Conforme al análisis realizado se concluye que el control político que ejerza el Congreso sobre el Alcalde Mayor de Bogotá solamente recae sobre asuntos de interés nacional y no de carácter local, dado que este último compete al Concejo de la Capital. Ahora bien, a efectos de establecer si una materia concierne al interés nacional o al local, se deberán tener en cuenta los siguientes criterios:
a. Trascendencia material: un asunto es de interés nacional cuando su impacto no se limita a la administración de un ente territorial, sino que incide en la formulación o ejecución de políticas públicas de alcance nacional. Por ejemplo, la gestión de ecosistemas ambientales que tengan un impacto que trascienda lo local. En este caso, no podría concurrir solamente el Alcalde Mayor sino las diferentes autoridades territoriales y nacionales responsables.
b. Regulación normativa: es de interés nacional cuando el tema tratado en la citación está regulado principalmente a nivel nacional mediante leyes, políticas estatales o compromisos internacionales. A modo de mención, la gestión de los recursos del Sistema General de Participaciones.
c. Afectación de principios constitucionales superiores: cuando un asunto involucra valores fundamentales como la transparencia en la gestión pública, la lucha contra la corrupción, la protección del medio ambiente o la defensa de derechos humanos.
Debe indicarse que, en un mismo cuestionario de control político pueden coexistir asuntos de interés tanto nacional como local. Por ello, es necesario analizar cada interrogante de manera individual para determinar su alcance y si la citación del Alcalde es procedente, conforme a su competencia.
De igual manera, el Senado de la República, la Cámara de Representante o sus comisiones están en la carga de demostrar por qué cada asunto es de relevancia nacional, acudiendo a los anteriores criterios.
Ahora bien, cuando la distinción entre un asunto local y nacional no sea clara, el principio de subsidiariedad (establecido en el artículo 288 constitucional) permite equilibrar el control político ejercido por las autoridades territoriales y el Congreso de la República. La aplicación del principio de subsidiariedad evita dos riesgos constitucionales: por un lado, que el Congreso de la República centralice competencias y desplace a los concejos y Asambleas en su función de control; y por otro, que el Congreso pierda o vea limitadas sus atribuciones de control político. En consecuencia, cuando un asunto tenga implicaciones tanto locales como nacionales, el control debe corresponder en primera instancia a las autoridades territoriales y, solo si estas no actúan o lo hacen de manera insuficiente, podrá intervenir el Congreso.
En los anteriores términos se da respuesta a la petición en la modalidad de concepto, señalando que la misma tiene el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
Atentamente,
ANGÉLICA MARÍA ACUÑA PORRAS
Subsecretaria Jurídica Distrital
ANDRÉS FELIPE PUENTES DÍAZ
Director Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos
Proyectó: María Paula Albornoz – Contratista – Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos Aprobó: Andrés Felipe Puentes Díaz – Director Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos Aprobó: Angélica María Acuña Porras – Subsecretaria Jurídica Distrital
Nota Ver concepto original en Anexos.
NOTAS AL PIE DE PÁGINA: [1] Ley 5 de 1992. “Por la cual se expide el Reglamento del Congreso; el Senado y la Cámara de Representantes”. [2] Artículo 114 de la Constitución Política de Colombia. “Corresponde al Congreso de la República reformar la Constitución, hacer las leyes y ejercer control político sobre el gobierno y la administración”. [3] Corte Constitucional, Auto 080 de 1998. M.P.Carlos Gaviria Díaz. Expediente: E-005, 14 de diciembre de 1998. [4] Corte Constitucional, Auto 543 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero. Expediente: E-020, 9 de noviembre de 2016. [5] Corte Constitucional, Sentencia C-478 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 de agosto de 1992. [6] Corte Constitucional, Auto 543 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero. Expediente: E-020, 9 de noviembre de 2016. [7] Ibídem. |