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ACTO LEGISLATIVO 01 DE
2017 (Abril 04) Por medio del cual se crea un título de disposiciones
transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la
construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones EL CONGRESO DE COLOMBIA En virtud del
Procedimiento Legislativo Especial para la Paz DECRETA: Artículo 1°. La Constitución
Política tendrá un nuevo título transitorio, así: DE LAS NORMAS PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA CAPÍTULO I SISTEMA INTEGRAL DE
VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÓN Y NO REPETICIÓN Artículo transitorio 1°. Sistema Integral de Verdad, Justicia,
Reparación y No Repetición (SIVJRNR). El Sistema Integral estará compuesto
por los siguientes mecanismos y medidas: la Comisión para el Esclarecimiento de
la Verdad, la Convivencia y la No Repetición; la Unidad para la Búsqueda de
Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto
armado; la Jurisdicción Especial para la Paz; las medidas de reparación
integral para la construcción de paz y las garantías de no repetición. El
Sistema Integral parte del principio de reconocimiento de las víctimas como
ciudadanos con derechos; del reconocimiento de que debe existir verdad plena
sobre lo ocurrido; del principio de reconocimiento de responsabilidad por parte
de todos quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto y
se vieron involucrados de alguna manera en graves violaciones a los derechos
humanos y graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario; del
principio de satisfacción de los derechos de las víctimas a la verdad, la
justicia, la reparación y la no repetición. El
Sistema es integral, para que las medidas logren un máximo de justicia y de
rendición de cuentas sobre las violaciones a los derechos humanos e
infracciones al DIH ocurridas a lo largo del conflicto. La integralidad del
Sistema contribuye también al esclarecimiento de la verdad del conflicto y la
construcción de la memoria histórica. El
Sistema Integral hará especial énfasis en medidas restaurativas y reparadoras,
y pretende alcanzar justicia no solo con sanciones retributivas. Uno de los
paradigmas orientadores de la JEP será la aplicación de una justicia
restaurativa que preferentemente busca la restauración del daño causado y la
reparación de las víctimas afectadas por el conflicto, especialmente para
acabar la situación de exclusión social que les haya provocado la
victimización. La justicia restaurativa atiende prioritariamente las
necesidades y la dignidad de las víctimas y se aplica con un enfoque integral
que garantiza la justicia, la verdad y la no repetición de lo ocurrido. Los
distintos mecanismos y medidas de verdad, justicia, reparación y no repetición,
en tanto parte de un sistema que busca una respuesta integral a las víctimas,
no pueden entenderse de manera aislada. Estarán interconectados a través de
relaciones de condicionalidad y de incentivos para acceder y mantener cualquier
tratamiento especial de justicia, siempre fundados en el reconocimiento de
verdad y responsabilidades. El cumplimiento de estas condicionalidades será
verificado por la Jurisdicción Especial para la Paz. Parágrafo 1°. El Sistema Integral
tendrá un enfoque territorial, diferencial y de género, que corresponde a las
características particulares de la victimización en cada territorio y cada
población y en especial a la protección y atención prioritaria de las mujeres y
de los niños y niñas víctimas del conflicto armado. El enfoque de género y
diferencial se aplicará a todas las fases y procedimientos del Sistema, en
especial respecto a todas las mujeres que han padecido o participado en el
conflicto. La
conformación de todos los componentes del Sistema Integral deberá tener en
cuenta la participación equitativa entre hombres y mujeres con respeto a la
diversidad étnica y cultural y los principios de publicidad, transparencia,
participación ciudadana, idoneidad ética y criterios de cualificación para su
selección. Parágrafo 2°. El Estado, por
intermedio del Gobierno nacional, garantizará la autonomía administrativa y la
suficiencia y autonomía presupuestal del SIVJRNR y en especial del componente
de justicia, para lo cual podrá hacer uso del Plan de Inversiones para la Paz
contenido en el artículo 3° del Acto Legislativo número 01 de 2016. CAPÍTULO
II COMISIÓN PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD, LA CONVIVENCIA Y LA NO REPETICIÓN Y UNIDAD DE BÚSQUEDA DE PERSONAS DADAS POR DESAPARECIDAS EN EL CONTEXTO Y EN RAZÓN DEL CONFLICTO ARMADO Artículo transitorio 2°. La Comisión para el Esclarecimiento
de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición. La Comisión para el
Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición será un ente
autónomo del orden nacional con personería jurídica, con autonomía
administrativa, presupuestal y técnica, sujeta a un régimen legal propio. La
Comisión será un órgano temporal y de carácter extrajudicial, que busca conocer
la verdad de lo ocurrido en el marco del conflicto y contribuir al
esclarecimiento de las violaciones e infracciones cometidas en el mismo y
ofrecer una explicación amplia de su complejidad a toda la sociedad; promover
el reconocimiento de las víctimas y el reconocimiento voluntario de las
responsabilidades individuales o colectivas de quienes participaron directa e
indirectamente en el conflicto armado; y promover la convivencia en los
territorios para garantizar la no repetición. La ley reglamentará el mandato,
funciones, composición, y funcionamiento conforme a los principios orientadores
dispuestos en el subpunto 5.1.1.1. del Acuerdo Final,
incluyendo los mecanismos de rendición de cuentas sobre su gestión, siempre que
ellos no menoscaben la autonomía de la Comisión. Las
actividades de la Comisión no tendrán carácter judicial, ni podrán implicar la
imputación penal de quienes comparezcan ante ella. Artículo transitorio 3°. Unidad de Búsqueda de Personas dadas
por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado. La Unidad de Búsqueda
de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto
armado será un ente del orden nacional con personería jurídica y con autonomía
administrativa, presupuestal y técnica. La Unidad de Búsqueda de Personas dadas
por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado tendrá
carácter humanitario y extrajudicial y dirigirá, coordinará y contribuirá a la
implementación de acciones humanitarias encaminadas a la búsqueda y
localización de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del
conflicto armado que se encuentren con vida y en los casos de fallecimiento,
cuando sea posible, la identificación y entrega digna de sus restos. La ley
reglamentará la naturaleza jurídica, el mandato, funciones, composición, y
funcionamiento de la Unidad, incluyendo los mecanismos de rendición de cuentas
sobre su gestión, siempre que ellos no menoscaben su autonomía. La ley
establecerá las atribuciones necesarias con las que contará la UBPD para
cumplir efectivamente su mandato de búsqueda humanitaria y extrajudicial. En
todo caso, las actividades de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por
Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado no podrán
sustituir ni impedir las investigaciones de carácter judicial a las que haya
lugar en cumplimiento de las obligaciones que tiene el Estado. Los
órganos del Estado brindarán toda la colaboración que requiera la Unidad. Se
deberá promover la participación de las víctimas y sus organizaciones en todas
las fases del proceso de búsqueda, localización, recuperación, identificación y
entrega digna de restos de personas dadas por desaparecidas en el contexto y en
razón del conflicto armado. Artículo transitorio
4°. Excepción
al deber de denuncia. Para garantizar el adecuado funcionamiento de la
Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No
Repetición y de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el
contexto y en razón del conflicto, sus funcionarios y el personal que les
preste servicios estarán exentos del deber de denuncia y no podrán ser
obligados a declarar en procesos judiciales, siempre y cuando el conocimiento
de tales hechos haya sido en desarrollo de sus respectivas funciones
misionales. Parágrafo. De ser requeridos por
la Jurisdicción Especial para la Paz, por otras autoridades competentes o por
la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición,
quienes en desarrollo de las funciones propias de la Unidad de Búsqueda de
Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado
hayan realizado los informes técnico forenses deberán ratificar y explicar lo
concerniente a esos informes y los elementos materiales asociados al cadáver. CAPÍTULO
III JURISDICCIÓN ESPECIAL
PARA LA PAZ Artículo transitorio 5°.Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) estará sujeta a un régimen legal propio, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica; administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos. Sus objetivos son satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia; ofrecer verdad a la sociedad colombiana; proteger los derechos de las víctimas; contribuir al logro de una paz estable y duradera; y adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto armado interno mediante la comisión de las mencionadas conductas. Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de justicia del Sistema solo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional. La pertenencia al grupo rebelde será determinada, previa entrega de listados por dicho grupo tras la llegada a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVNT) y a los Puntos Transitorios de Normalización (PTN), a través de un delegado expresamente designado para ello. Estas listas serán recibidas por el Gobierno nacional de buena fe, de conformidad con el principio de confianza legítima, sin perjuicio de las verificaciones correspondientes. La JEP también ejercerá su competencia respecto de las personas que en providencias judiciales hayan sido condenados, procesadas o investigadas por la pertenencia a las FARC-EP, dictadas antes del 1° de diciembre de 2016, aunque no estuvieren en el listado de dicho grupo. En relación con los integrantes de organizaciones que suscriban acuerdos de paz con el Gobierno, el tratamiento especial de justicia se aplicará también respecto a conductas estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas desarrollado desde el primero de diciembre de 2016 hasta el momento en el que finalice el proceso de extracción de las armas por parte de Naciones Unidas, conforme a lo dispuesto en el Acuerdo Final. La ley definirá las conductas delictivas que se considerarán estrechamente vinculadas al proceso de dejación de armas conforme a lo establecido en el punto 5.1.2 del Acuerdo Final, y la JEP evaluará en cada caso ese vínculo de acuerdo con los parámetros trazados por esa ley. La
ley reglamentará el tratamiento penal diferenciado a que se refiere el numeral
4.1.3.4. del Acuerdo Final en lo relativo a la erradicación voluntaria de
cultivos ilícitos, y determinará, conforme a lo establecido en el Acuerdo
Final, en qué casos y bajo qué circunstancias corresponde a la jurisdicción
ordinaria la investigación y juzgamiento de los delitos de conservación y
financiamiento de plantaciones (artículo 375 del Código Penal), tráfico,
fabricación o porte de estupefacientes (artículo 376 del Código Penal) y
destinación ilícita de muebles o inmuebles (artículo 377 del Código Penal)
cometidos por las personas respecto de quienes la JEP tendría competencia. Si
con posterioridad a la entrada en vigencia de este Acto Legislativo y a la
finalización del proceso de dejación de armas alguna de las personas sujetas a
la jurisdicción de la JEP cometiera un nuevo delito, este será de conocimiento
de la justicia ordinaria. Adicionalmente, en esos casos la JEP evaluará si esta
nueva conducta, cuando corresponda con las que serían de su competencia,
implica un incumplimiento de las condiciones del Sistema, que amerite no
aplicarle las sanciones propias o alternativas a las que tendría derecho por
los delitos de competencia de la JEP, sino las ordinarias contempladas en la
misma JEP, que deberán ser cumplidas en los sitios ordinarios de reclusión. Cuando
se trate de delitos de ejecución permanente atribuibles a cualquiera de las
personas sobre las que la JEP tiene competencia, cuya comisión haya comenzado
antes del primero de diciembre de 2016, la JEP mantendrá su competencia
respecto de ellos si con posterioridad a esa fecha no han cesado sus efectos, e
inaplicará las sanciones propias y alternativas si
concluye que se incumplieron las condiciones del Sistema. En todo caso,
corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria la investigación y juzgamiento de los
delitos de que trata el Libro Segundo, Capítulo Quinto, Título Décimo del
Código Penal, cuando ellos se cometan sobre bienes o activos que no hayan sido
incluidos en el inventario definitivo acordado y elaborado durante el tiempo
que las FARC-EP permanezcan en las Zonas Veredales
Transitorias de Normalización en el proceso de Dejación de Armas, y siempre que
se hayan realizado actos de ejecución después de la entrega definitiva de ese
inventario. Corresponderá
a la Jurisdicción Ordinaria la investigación y juzgamiento de los delitos de
que trata el Libro Segundo, Capítulo Quinto, Título Décimo del Código Penal,
cuando ellos se cometan por no combatientes, financiadores o agentes del Estado
respecto de bienes inmuebles que hayan sido adquiridos mediante despojo o
abandono forzado, siempre que por parte de aquellos se hayan realizado actos de
ejecución después de la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo. Si
respecto de uno de los casos previstos en los dos párrafos anteriores se
planteara un conflicto de competencias, se aplicará el mecanismo de solución
previsto en el artículo 9° transitorio de este Acto Legislativo. La
JEP al adoptar sus resoluciones o sentencias hará una calificación jurídica
propia del Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que
se basará en el Código Penal colombiano y/o en las normas de Derecho
Internacional en materia de Derechos Humanos (DIDH), Derecho Internacional
Humanitario (DIH) o Derecho Penal Internacional (DPI), siempre con aplicación
obligatoria del principio de favorabilidad. Para acceder al tratamiento especial previsto en el componente de Justicia del
Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR) es
necesario aportar verdad plena, reparar a las víctimas y garantizar la no
repetición. Aportar verdad plena significa relatar, cuando se disponga de los
elementos para ello, de manera exhaustiva y detallada las conductas cometidas y
las circunstancias de su comisión, así como las informaciones necesarias y
suficientes para atribuir responsabilidades, para así garantizar la
satisfacción de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no
repetición. El deber de aportar verdad no implica la obligación de aceptar
responsabilidades. Quien aporte de manera dolosa información falsa, o incumpla
cualquiera de las condiciones del Sistema, perderá el tratamiento especial de
justicia. La
ley regulará entre otros los principios, organización, competencias entre ellas
por el factor personal, procedimientos, participación de las víctimas y régimen
de sanciones conforme a lo definido en el Acuerdo de Jurisdicción Especial para
la Paz. Parágrafo 1°. La creación y el
funcionamiento de la Jurisdicción Especial para la Paz no modificarán las
normas vigentes aplicables a las personas que hayan ejercido la Presidencia de
la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la
Constitución Política de Colombia. En caso de que ante la JEP obre una
información que comprometa a una persona que haya ejercido la Presidencia de la
República, dicha información se remitirá a la Cámara de Representantes para lo
de su competencia, remisión que se efectuará en el momento que se considere
adecuado por la JEP, después de haber realizado las verificaciones pertinentes. Parágrafo 2°. Con el fin de
garantizar el funcionamiento y la autonomía administrativa, presupuestal y
técnica de la jurisdicción especial para la paz, el Secretario Ejecutivo y el
Presidente o la instancia de gobierno de la JEP que los magistrados de la misma
definan, ejercerán de manera exclusiva, y solo durante el tiempo de vigencia de
la misma, todas las funciones asignadas a la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura establecidas en el Acto Legislativo número 02 de 2015
y en la Ley 270 de 1996 respecto al gobierno y administración de esta
Jurisdicción. Ver Acuerdo 001 de 2018 - JEP. Ver Acuerdo AOG 009 de 2019 - JEP Artículo transitorio 6°. Competencia prevalente. El componente de
justicia del SIVJRNR, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final,
prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por
conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta
con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas
conductas. Respecto
a las sanciones o investigaciones disciplinarias o administrativas, incluidas
las pecuniarias impuestas a personas naturales en cualquier jurisdicción, la
competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz se limitará bien a anular o
extinguir la responsabilidad o la sanción disciplinaria o administrativa
impuesta por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o
indirecta con el conflicto armado, o bien a revisar dichas sanciones, todo ello
a solicitud del sancionado o investigado. En todo caso la solicitud no podrá
llevar aparejada la reapertura de una investigación penal por los mismos
hechos. En caso de que se solicite la revisión de la sanción impuesta o la
extinción de la sanción y responsabilidad, será competente la Sección de
Revisión del Tribunal para la Paz. Respecto a los investigados, será competente
la Sala de definición de situaciones jurídicas. Artículo transitorio 7°. Conformación. La Jurisdicción estará
compuesta por la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y de
Determinación de los Hechos y Conductas, la Sala de Definición de las
situaciones jurídicas, salas que desarrollarán su trabajo conforme a criterios
de priorización elaborados a partir de la gravedad y representatividad de los
delitos y del grado de responsabilidad en los mismos; la Sala de Amnistía o
Indulto; el Tribunal para la Paz; la Unidad de Investigación y Acusación, y la
Secretaría Ejecutiva. La Jurisdicción contará además con un Presidente. El
Tribunal para la Paz es el órgano de cierre y la máxima instancia de la
Jurisdicción Especial para la Paz. Estará conformado por dos secciones de
primera instancia, una Sección de Revisión de Sentencias, una Sección de
Apelación y la Sección de Estabilidad y Eficacia. El Tribunal para la Paz
estará conformado por un mínimo de 20 magistrados colombianos titulares.
Además, se contará con 4 juristas expertos extranjeros que intervendrán.
Excepcionalmente, a solicitud de las personas sometidas a su jurisdicción o de
oficio, la Sección que vaya a conocer el caso pedirá la intervención, como amicus curiae, de hasta 2
juristas extranjeros de reconocido prestigio. Estos últimos actuarán con la
única finalidad de aportar un concepto o amicus curiae sobre la materia del caso bajo estudio, con el fin
de obtener elementos de juicio o informaciones relevantes al caso. Cuando se
requiera la intervención de los juristas extranjeros, estos participarán en los
debates de la Sección en la que se hubiera requerido su intervención, en las
mismas condiciones que los magistrados, pero sin derecho de voto. Las
Salas de reconocimiento de verdad, de responsabilidad y de determinación de los
hechos y conductas; de definición de las situaciones jurídicas; y de amnistía o
indulto estarán conformadas por un total de 18 magistrados colombianos. Además,
se contará con 6 juristas expertos extranjeros. Excepcionalmente, a solicitud
de las personas sometidas a su jurisdicción o de oficio, la Sala que vaya a
conocer el caso pedirá la intervención, como amicus curiae, de hasta 2 juristas extranjeros de reconocido
prestigio, con el fin de emitir un concepto o amicus curiae sobre la materia del caso bajo estudio, con el fin
de obtener elementos de juicio o informaciones relevantes al caso. Cuando se
requiera la intervención de los juristas extranjeros, estos participarán en los
debates de la Sala en la que hubiera requerido su intervención, en las mismas
condiciones que los magistrados, pero sin derecho de voto. Además,
estarán a disposición de la JEP 13 magistrados colombianos adicionales en
calidad de magistrados suplentes o sustitutos, y 4 juristas expertos
extranjeros para intervenir como amicus curiae suplentes o sustitutos. En caso de que se requiera,
el pleno de magistrados de la Jurisdicción hará los nombramientos necesarios de
la lista de magistrados suplentes o sustitutos o de la lista de juristas
extranjeros suplentes o sustitutos, seleccionados por el Comité de Escogencia. La Unidad de Investigación y Acusación realizará las investigaciones
correspondientes y adelantará el ejercicio de la acción penal ante el Tribunal
para la Paz, para lo cual podrá solicitar la colaboración de la Fiscalía
General de la Nación y establecer acuerdos de cooperación con esta. Igualmente
podrá solicitar a otros órganos competentes del Estado o a organizaciones de
Derechos Humanos y de víctimas, que informen respecto de hechos sobre los
cuales no se cuente con información suficiente. La Unidad contará con un equipo
de investigación especial para casos de violencia sexual. El Director de la
Unidad será escogido por el Comité de Escogencia señalado en el parágrafo de
este artículo. La Unidad estará integrada por un mínimo de 16 fiscales
colombianos. Los fiscales serán nombrados y posesionados por el Director de la
Unidad, quien tendrá plena autonomía para seleccionarlos y nombrarlos, así como
a los demás profesionales que requiera para hacer parte de la Unidad. Los
magistrados y fiscales no tendrán que ser funcionarios de carrera y no se les
aplicará ninguna limitación de edad como requisito para su designación o
permanencia en el cargo. Igualmente, no se les aplicará el sistema de carrera
ni tendrán que pertenecer a la Rama Judicial. Para
ser elegido Magistrado del Tribunal para la Paz deberán reunirse los requisitos
señalados en el artículo 232 de la Constitución Política, salvo en lo
relacionado con el límite de edad. Para
ser elegido Magistrado de Sala deberán reunirse los mismos requisitos que se requieren
para ser Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial. La Secretaría Ejecutiva se encargará de la administración, gestión y ejecución de
los recursos de la Jurisdicción Especial para la Paz. El Secretario Ejecutivo
podrá adoptar medidas cautelares anticipadas para preservar documentos
relacionados con el conflicto armado, conforme a la ley. Todas
las sentencias del Tribunal para la Paz, así como las resoluciones de las Salas
de la JEP que definan situaciones jurídicas, harán tránsito a cosa juzgada
cuando estén en firme y se garantizará su inmutabilidad. La
Jurisdicción deberá ser conformada con criterios de participación equitativa
entre hombres y mujeres, garantías de no discriminación y respeto a la
diversidad étnica y cultural. Parágrafo 1°. Los magistrados de la
JEP, el director de la Unidad de Investigación y Acusación, los juristas
expertos extranjeros que actuarán en calidad de amicus
curiae, el Secretario Ejecutivo de la JEP, el
Presidente o Presidenta inicial de la JEP, los comisionados de la Comisión para
el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición, y el
director de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el
contexto y en razón del conflicto armado serán seleccionados por un Comité de Escogencia
que gozará de autonomía e independencia y que será conformado por reglamento
expedido por el Gobierno nacional. El Secretario Ejecutivo de la JEP será
designado por el Responsable del Mecanismo de Monitoreo y Verificación de la
Organización de Naciones Unidas y confirmado por el Comité de Escogencia. Los
miembros del Comité de Escogencia no asumirán ninguna responsabilidad personal
por la selección de los magistrados, comisionados y demás funcionarios que
deben escoger en virtud de este artículo transitorio. En relación con los
funcionarios de la JEP, el Secretario Ejecutivo nominará a las personas
seleccionadas por el Comité, quienes se posesionarán ante el Presidente de la
República. Parágrafo 2°. Mientras se cumple el
procedimiento previsto para el nombramiento definitivo del Secretario Ejecutivo
de la JEP la función de verificación del cumplimiento de los requisitos para la
libertad transitoria, anticipada y condicionada o la privación de la libertad
en Unidad Militar o Policial de los miembros de la Fuerza Pública, será
cumplida por la persona que ha sido designada como Secretario Ejecutivo de la
Jurisdicción Especial para la Paz por el responsable del Mecanismo de Monitoreo
y Verificación de la Organización de Naciones Unidas (ONU), según comunicación
del 26 de enero de 2017. Estas funciones de Secretario Ejecutivo comenzarán a
desarrollarse por esta persona desde la entrada en vigencia del presente acto
legislativo, sin necesidad de que entre en funcionamiento la JEP. Artículo transitorio
8°. Acciones de tutela contra acciones u
omisiones de la JEP. La acción de tutela procederá contra las acciones u
omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan
violado, violen o amenacen los derechos fundamentales. La
acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP
procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del
derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte
resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la
Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar
la protección del derecho vulnerado o amenazado. En el caso de violaciones que
se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber
agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. Las
peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la
Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida
por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones. El fallo
de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional de conformidad con las
siguientes reglas: La
decisión sobre la selección del fallo a revisar en tutela será adoptada por una
sala conformada por dos Magistrados de la Corte Constitucional escogidos por
sorteo y dos magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz. El fallo será
seleccionado si los cuatro magistrados votan a favor de la selección. Las
sentencias de revisión serán proferidas por la Sala Plena de la Corte
Constitucional. Si esta encuentra que el derecho invocado ha sido vulnerado,
así lo declarará precisando en qué consiste la violación, sin anular, invalidar
o dejar sin efectos la decisión del órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz
ni tampoco excluirse los hechos y conductas analizados en la acción de tutela
de la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz. La sentencia será
remitida al Tribunal para la Paz para que adopte la decisión que corresponda
respetando el derecho amparado. La providencia, resolución o acto del órgano de
la JEP expedido en cumplimento de la sentencia de la Corte Constitucional no
podrá ser objeto de una nueva acción de tutela. Artículo transitorio
9°. Asuntos de competencia. Los conflictos de
competencia entre cualquier, jurisdicción y la JEP serán dirimidos por una Sala
Incidental conformada por 3 Magistrados de la Corte Constitucional elegidos por
esta y 3 magistrados de las salas o secciones de la JEP no afectadas por dicho
conflicto jurisdiccional. Estos últimos serán elegidos por la plenaria de la
JEP. La decisión se adoptará en la Sala incidental por mayoría simple y en caso
de no alcanzarse una mayoría, en aplicación del carácter preferente de la
Jurisdicción Especial para la Paz, resolverá el Presidente de esta
Jurisdicción. Los
conflictos de competencia entre la JEP y la Jurisdicción Especial Indígena
serán dirimidos por una Sala Incidental conformada por dos (2) magistrados de
las salas o secciones de la JEP no afectadas por dicho conflicto jurisdiccional
y dos (2) autoridades tradicionales del pueblo indígena que ejerció o está
ejerciendo jurisdicción en el caso concreto. La decisión se adoptará en la Sala
Incidental por mayoría simple y en caso de no alcanzarse una mayoría, en
aplicación del carácter preferente de la Jurisdicción Especial para la Paz,
resolverá el Presidente de esta Jurisdicción. En el reglamento de la JEP se
establecerán los mecanismos de articulación y coordinación con la Jurisdicción
Especial Indígena y se incluirán la forma y la oportunidad en que las
decisiones adoptadas o por adoptar por las autoridades tradicionales
correspondientes sobre conductas de competencia de la JEP pasarán a
conocimiento de esta. Artículo transitorio
10. Revisión de sentencias y
providencias.
A petición del condenado la JEP podrá revisar las decisiones sancionatorias de
la Procuraduría General de la Nación o de la Contraloría General de la
República y las sentencias proferidas por otra jurisdicción por: variación de
la calificación jurídica conforme al artículo transitorio 5° y al inciso
primero del artículo transitorio 22; por aparición de nuevos hechos que no
pudieron ser tenidos en cuenta con anterioridad; o cuando surjan pruebas no
conocidas o sobrevinientes no conocidas al tiempo de la condena, todo lo
anterior por conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o
indirecta con el conflicto, o con la protesta social, siempre que se cumplan
las condiciones del Sistema. La
revisión de sentencias por la JEP no tendrá nunca como consecuencia la
exigencia de responsabilidad de ningún tipo a los jueces que las hubieran
proferido como consecuencia del contenido de las mismas, sin perjuicio de la
responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente intereses
propios o ajenos. La
Corte Suprema de Justicia será la competente para la revisión de las sentencias
que haya proferido. Únicamente para quienes hubieran sido condenados teniendo
en cuenta su condición de combatientes podrá solicitarse la revisión de las
anteriores sentencias ante la Sección de Revisión de la JEP. Para los solos
efectos de la revisión de sentencias por parte de la Sección de Revisión de la
JEP, se entenderá por combatiente a todos los miembros de la Fuerza Pública y a
los miembros de las FARC-EP conforme a los listados entregados por dicho grupo
y verificados según lo establecido en el Acuerdo Final o a quien haya sido
señalado como tal en una sentencia en firme. Artículo transitorio
11. Sustitución de la sanción penal. Cuando no proceda la
renuncia a la persecución penal, la Sala de Revisión del Tribunal para la Paz,
a solicitud de la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas, decidirá sobre
la sustitución de la sanción penal proferida por la justicia ordinaria,
imponiendo las sanciones propias o alternativas de la Jurisdicción Especial
para la Paz, siempre y cuando el condenado reconozca verdad completa, detallada
y exhaustiva, dependiendo del momento en el que efectúe tal reconocimiento, y
siempre que cumpla las demás condiciones del sistema respecto a la satisfacción
de los derechos de las víctimas a la reparación y a la no repetición. Dicha
sustitución nunca podrá agravar la sanción previamente impuesta. Cuando
la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz verifique que el componente de
restricción de libertades y derechos que habría de imponerse ya se ha cumplido,
así lo declarará en la providencia de sustitución. De lo contrario, ordenará la
ejecución de la sanción propia o alternativa del Sistema. En todo caso, la
Sección de Revisión ordenará la ejecución del componente restaurativo de la
sanción en caso de que proceda. Artículo transitorio
12. Procedimiento y reglamento. Los magistrados que
integran la JEP estarán facultados para elaborar las normas procesales que
regirán esta jurisdicción y que deberán ser presentadas por el Gobierno
nacional al Congreso de la República, incluido el régimen disciplinario
aplicable a sus funcionarios que no sean magistrados. Estas normas deberán
garantizar los principios de imparcialidad, independencia judicial, debida
motivación, publicidad, debido, proceso, contradicción, derecho a la defensa,
presunción de inocencia, favorabilidad, libertad de escoger abogado acreditado
para ejercer en cualquier país, participación de las víctimas como
intervinientes según los estándares nacionales e internacionales y los
parámetros establecidos en el Acuerdo Final y doble instancia en el marco de un
modelo adversarial. También regularán los parámetros
que deberán ser utilizados por la JEP para evaluar si se han presentado o no
incumplimientos de las condiciones del sistema, así como la forma de graduar en
cada caso las consecuencias que tales incumplimientos acarrean, siempre dentro
de los parámetros fijados en el Acuerdo Final. El
Procurador General de la Nación, por sí o por sus delegados y agentes, a
solicitud de alguno de los magistrados de la sección que conozca del caso,
podrá intervenir en las diligencias que el magistrado establezca, para la
defensa de los derechos fundamentales de las víctimas en los procesos que se
sigan ante la Jurisdicción Especial para la Paz. En
los supuestos en los que la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad
solicite a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz que haga comparecer
a una persona respecto de la cual hubiere fundamentos claros y suficientes que
hagan presumir su participación determinante en una de las conductas que trata
el numeral 40 del Punto 5.1.2 del Acuerdo Final, la Sala no podrá fundamentar
su solicitud, ni la sección podrá ordenarles comparecer con base exclusivamente
en los informes recibidos por la JEP, sino que deberán corroborarlos a través
de otras pruebas. Cuando
un testigo declare contra alguna persona por conductas de competencia de la
Jurisdicción Especial para la Paz a cambio de obtener beneficios procesales o
punitivos de cualquier naturaleza, el valor probatorio de su testimonio estará
supeditado a que el contenido del mismo sea corroborado por otras pruebas. En
las actuaciones que adelanten los órganos de la Jurisdicción Especial para la
Paz no se podrá presumir el carácter masivo o sistemático de las conductas
punibles investigadas, ni que el hecho ha sido cometido como parte de un plan o
política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes; todo
ello deberá acreditarse de conformidad con prueba legalmente producida. Sin incluir normas procesales, los magistrados de la JEP adoptarán, en el ejercicio
de su autonomía, el reglamento de funcionamiento y organización de la JEP,
respetando los principios de imparcialidad, independencia y las garantías del
debido proceso, evitando cualquier nueva victimización y prestando el debido
apoyo a las víctimas conforme a lo establecido en los estándares
internacionales pertinentes. El reglamento precisará las funciones del
Presidente y del Secretario Ejecutivo, así como las relaciones entre ellos y
los demás órganos de la JEP, establecerá un mecanismo para la integración de la
Sección del Tribunal para la Paz que garantice la estabilidad, eficacia y
cumplimiento de las resoluciones y sentencias de la JEP, fijará el
procedimiento que esta deba aplicar para el desarrollo de sus funciones y
señalará los mecanismos de rendición de cuentas sobre la gestión de la JEP, a
cargo de su Secretaría Ejecutiva, siempre que no menoscaben su autonomía. La
ley determinará qué actuaciones procesales de las que corresponde desarrollar a
las Salas de la JEP deben estar protegidas por la reserva con el fin de
garantizar los derechos fundamentales al buen nombre y a la intimidad de todos
aquellos cuyas conductas sean competencia de la JEP. Parágrafo. Las normas que regirán
la Jurisdicción Especial de Paz, incluirán garantías procesales, sustanciales,
probatorias y de acceso, encaminadas a que las víctimas puedan satisfacer sus
derechos a la verdad, justicia y reparación en el marco de la JEP con medidas
diferenciales y especiales para quienes se consideren sujetos de especial
protección constitucional. Igualmente, deberán garantizar los principios de
tratamiento penal especial condicionado a la garantía de los derechos de las víctimas,
centralidad de las víctimas, integralidad, debido proceso, no regresividad en
el reconocimiento de derechos y enfoque diferencial y de género. Artículo transitorio
13. Sanciones. Las sanciones que
imponga la JEP tendrán como finalidad esencial satisfacer los derechos de las
víctimas y consolidar la paz. Deberán tener la mayor función restaurativa y
reparadora del daño causado, siempre en relación con el grado de reconocimiento
de verdad y responsabilidad. Las sanciones podrán ser propias, alternativas u
ordinarias y en todos los casos se impondrán en los términos previstos en los
numerales 60, 61, 62 y en el listado de sanciones del subpunto
5.1.2 del Acuerdo Final. Artículo transitorio 14. Régimen sancionatorio de los
magistrados de la JEP. Los magistrados de la JEP estarán sometidos al mismo
régimen especial penal previsto para los magistrados de la Corte Suprema de
Justicia, así como al régimen disciplinario previsto por la ley para jueces y
magistrados de las otras jurisdicciones. En todo caso, no podrá exigírseles en
ningún tiempo responsabilidad por los votos y opiniones emitidas en sus
providencias judiciales, proferidas en ejercicio de su independencia funcional,
sin perjuicio de la responsabilidad a la que haya lugar por favorecer indebidamente
intereses propios o ajenos. Una comisión integrada por un magistrado de cada
Sala y un magistrado de cada Sección del Tribunal para la Paz que será elegida
conforme al reglamento de la JEP, adoptará las medidas disciplinarias que
correspondan conforme a la ley. Los
magistrados de la Jurisdicción Especial para la Paz estarán sometidos a las
causales de impedimentos definidas por la ley procesal penal vigente. Artículo transitorio
15. Entrada en funcionamiento y plazo
para la conclusión de las funciones de la JEP. La JEP entrará en
funcionamiento a partir de la aprobación de este Acto Legislativo sin necesidad
de ninguna norma de desarrollo, sin perjuicio de la aprobación posterior de las
normas de procedimiento y lo que establezca el reglamento de dicha
jurisdicción. El
plazo para la conclusión de las funciones de la JEP consistentes en la
presentación de acusaciones por la Unidad de Investigación y Acusación, de
oficio o como consecuencia de las resoluciones de la Sala de Reconocimiento de
Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los Hechos y las Conductas, será
de 10 años contados a partir de la entrada efectiva en funcionamiento de la
totalidad de salas y secciones de la JEP, y un plazo posterior de 5 años más
para concluir su actividad jurisdiccional, plazo este último que de ser
necesario podrá ser prorrogado mediante ley, para concluir su actividad, a
solicitud de los magistrados de la JEP. El plazo para recibir informes por la
Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los
Hechos y las conductas será de 2 años desde que se haya constituido la
totalidad de las salas y secciones de la JEP y podrá prorrogarse por la misma
Sala hasta completar un periodo máximo de 3 años, salvo causa excepcional
debidamente motivada en la que el plazo podrá ser moderadamente extendido por
la Sala de Reconocimiento de Verdad, de Responsabilidad y Determinación de los
Hechos y las Conductas. En
todo caso y sin limitación temporal alguna podrá constituirse, en cualquier
momento en que resulte necesaria, la Sección de estabilidad y eficacia de
resoluciones y sentencias, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del
artículo 7° transitorio y en el inciso final del artículo 12 transitorio de
este Acto Legislativo. Artículo transitorio 16. Competencia sobre terceros. Las personas que sin formar parte de las organizaciones o grupos armados,
hubieren contribuido de manera directa o indirecta a la comisión de delitos en
el marco del conflicto, podrán acogerse a la JEP y recibir el tratamiento especial
que las normas determinen, siempre que cumplan con las condiciones establecidas
de contribución a la verdad, reparación y no repetición. Lo
anterior, sin perjuicio de las competencias de la Sala de Reconocimiento de
Verdad y Responsabilidad y de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz,
respecto de la comparecencia de aquellos terceros que hubieran tenido una
participación activa o determinante en la comisión de los siguientes delitos:
el genocidio, delitos de lesa humanidad, los graves crímenes de guerra –esto
es, toda infracción del Derecho Internacional Humanitario cometida de forma
sistemática–, la toma de rehenes u otra privación grave de la libertad, la
tortura, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso
carnal violento y otras formas de violencia sexual, la sustracción de menores,
el desplazamiento forzado, además del reclutamiento de menores, todo ello
conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma. Se entiende por participación
determinante para estos efectos aquella acción eficaz y decisiva en la
realización de los delitos enunciados. En
el ejercicio de esas competencias, las mencionadas Sala y Sección no podrán
fundamentar su solicitud y decisión exclusivamente en los informes recibidos
por la JEP, sino que deberán corroborarlos a través de otros medios de pruebas. Artículo transitorio 17. Tratamiento diferenciado para Agentes
del Estado.
El componente de Justicia del SIVJRNR también se aplicará respecto de los
Agentes del Estado que hubieren cometido delitos relacionados con el conflicto
armado y con ocasión de este, aplicación que se hará de forma diferenciada,
otorgando un tratamiento equitativo, equilibrado, simultáneo y simétrico. En
dicho tratamiento deberá tenerse en cuenta la calidad de garantes de derecho
por parte del Estado. Se
entiende por Agentes del Estado a efectos de la Jurisdicción Especial para la
Paz toda persona que al momento de la comisión de la presunta conducta criminal
estuviere ejerciendo como Miembro de las Corporaciones Públicas, como empleado
o trabajador del Estado o de sus Entidades Descentralizadas Territorialmente y
por Servicios, que hayan participado en el diseño o ejecución de conductas
delictivas, relacionadas directa o indirectamente con el conflicto armado. Para
que tales conductas puedan ser consideradas como susceptibles de conocimiento
por parte de la Jurisdicción Especial para la Paz, estas debieron realizarse
mediante acciones u omisiones cometidas en el marco y con ocasión del conflicto
armado interno, y sin ánimo de enriquecimiento personal ilícito, o en caso de
que existiera, sin ser este el determinante de la conducta delictiva. CAPÍTULO IV REPARACIÓN INTEGRAL EN EL SISTEMA INTEGRAL DE VERDAD, JUSTICIA, REPARACIÓN Y NO REPETICIÓN Artículo transitorio
18. Reparación Integral en el Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. En el marco del Sistema
Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, el Estado garantizará
el derecho a la reparación a las víctimas de graves violaciones a los derechos
humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario que hayan sufrido
daños, individual o colectivamente con ocasión del conflicto armado. La
reparación será garantizada por el Estado de manera integral, adecuada,
diferenciada y efectiva, priorizando la distribución de las medidas de
reparación entre las víctimas teniendo en cuenta el universo de víctimas del
conflicto armado y buscando la igualdad en el acceso y la equidad en la
distribución de los recursos disponibles, y dando preferencia en la atención a
los sujetos de especial protección constitucional. Parágrafo. En los casos en que
se aplique amnistía, indulto o renuncia a la persecución penal, no procederán
acciones judiciales contra los beneficiarios de tales medidas para la indemnización
de las víctimas. En todo caso, deberán contribuir al esclarecimiento de la
verdad, a la reparación de las víctimas y garantizar la no repetición. CAPÍTULO V EXTRADICIÓN Artículo transitorio
19. Sobre la extradición. No se podrán conceder
la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición
respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la
Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto
armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese
de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de
rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera
de Colombia. Dicha
garantía de no extradición alcanza a todos los integrantes de las FARC-EP y a
personas acusadas de formar parte de dicha organización, por cualquier conducta
realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final, para aquellas personas
que se sometan al SIVJRNR. Cuando
se alegue, respecto de un integrante de las FARC-EP o de una persona acusada de
ser integrante de dicha organización, que la conducta atribuida en la solicitud
de extradición hubiere ocurrido con posterioridad a la firma del Acuerdo Final,
la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz evaluará la conducta atribuida
para determinar la fecha precisa de su realización y decidir el procedimiento
apropiado. En el evento de que la conducta hubiere ocurrido con anterioridad a
la firma del Acuerdo Final o cuando se trate de una conducta estrechamente
vinculada al proceso de dejación de armas y que hubiere tenido lugar antes de
concluir este, la remitirán a la Sala de Reconocimiento para lo de su
competencia, en este supuesto excluyendo siempre la extradición. En caso de que
la ejecución de la conducta haya comenzado con posterioridad a la firma del
Acuerdo Final y no esté estrechamente vinculada al proceso de dejación de
armas, la remitirá a la autoridad judicial competente para que sea investigada
y juzgada en Colombia, sin excluir la posibilidad de extradición. Únicamente
respecto de conductas cometidas con anterioridad a la firma del acuerdo final,
cuando exista una solicitud de extradición respecto de familiares hasta el
segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad, de integrantes de las
FARC-EP o de una persona acusada o señalada en una solicitud de extradición de
ser integrante de dicha organización, este supuesto podrá ser sometido a la
Sección de Revisión del Tribunal para la Paz para que decida si la solicitud
obedece a hechos o conductas relacionados con la pertenencia, o acusación de
pertenencia, a las FARC-EP del familiar del solicitado en extradición. De
obedecer a esta causa, por tratarse de un señalamiento o acusación por
conductas que nunca antes han sido objeto de solicitudes de extradición ni
reúnen las condiciones para ello, la Sección podrá denegar la extradición y en
ese caso decidir si el hecho o la conducta es competencia del SIVJRNR o si debe
ser investigada o juzgada por la jurisdicción penal ordinaria colombiana. El
anterior supuesto deberá ser sometido a la Sección de Revisión por cualquiera
de los antiguos integrantes de las FARC-EP que hubieren suscrito el Acuerdo
Final de Paz. La
JEP deberá resolver las cuestiones que se le planteen referidas a la
extradición en un plazo no superior a 120 días, salvo en casos justificados que
dependan de la colaboración de otras instituciones. CAPÍTULO VI PARTICIPACIÓN EN
POLÍTICA Artículo transitorio
20. Participación en política.
La imposición de cualquier sanción en la JEP no inhabilitará para la
participación política ni limitará el ejercicio de ningún derecho, activo o
pasivo, de participación política. Parágrafo. Respecto a aquellas
personas que pertenezcan a organizaciones rebeldes que hayan firmado un acuerdo
de paz con el Gobierno, a efectos de reincorporación, quedarán en efecto
suspensivo las condenas derivadas de delitos competencia del Tribunal para la
Paz impuestas por la justicia ordinaria o disciplinaria, hasta que estas
condenas hayan sido tratadas por la Jurisdicción Especial para la Paz para lo
de su competencia. CAPÍTULO VII DE LAS NORMAS APLICABLES A LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA Artículo transitorio 21. Tratamiento diferenciado para
miembros de la Fuerza Pública. En virtud del carácter inescindible de la
Jurisdicción Especial para la Paz, en relación con los Miembros de la Fuerza
Pública que hubieren realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en
relación directa o indirecta con el conflicto armado, el tratamiento será
simétrico en algunos aspectos, diferenciado en otros, pero siempre equitativo,
equilibrado y simultáneo. En
consecuencia, las normas contenidas en este capítulo serán aplicables
únicamente a los miembros de la Fuerza Pública respecto de conductas punibles
cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el
conflicto armado, sin perjuicio de la aplicación respecto de ellos de las
disposiciones contenidas en los capítulos anteriores, siempre que no sean
contrarias a la naturaleza de las contenidas en este capítulo. Artículo transitorio
22. Calificación jurídica de la conducta
en la Jurisdicción Especial para la Paz. La Jurisdicción Especial para la Paz al
adoptar sus resoluciones o sentencias hará una calificación jurídica propia del
Sistema respecto a las conductas objeto del mismo, calificación que se basará,
con estricta sujeción al artículo 29 de la Constitución Política, en el Código
Penal colombiano vigente al momento de la comisión del hecho, en las normas de
Derecho Internacional de los Derechos Humanos (DIDH) y de Derecho Internacional
Humanitario (DIH). La JEP respetará las obligaciones internacionales de
investigación, juzgamiento y sanción. Lo anterior, siempre con aplicación
obligatoria del principio de favorabilidad. En
la valoración de la conducta de los miembros de la Fuerza Pública, también se
tendrán en cuenta las reglas operacionales vigentes al momento de la comisión
del hecho, siempre que no sean contrarias a la normatividad legal. Artículo transitorio 23. Competencia de la Jurisdicción
Especial para la Paz. La Jurisdicción
Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa,
con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin
ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera,
sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva. Para el efecto se
tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: • Su capacidad para cometerla, es decir, a que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. • Su decisión para cometerla, es decir, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. • La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. • La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito. Artículo transitorio
24. Responsabilidad del mando. Para la determinación
de la responsabilidad del mando, la Jurisdicción Especial para la Paz aplicará,
en el caso de los miembros de la Fuerza Pública, el Código Penal colombiano, el
Derecho Internacional Humanitario como ley especial, y las reglas operacionales
de la Fuerza Pública en relación con el DIH siempre que ellas no sean
contrarias a la normatividad legal. La
determinación de la responsabilidad del mando no podrá fundarse exclusivamente
en el rango, la jerarquía o el ámbito de jurisdicción. La responsabilidad de
los miembros de la Fuerza Pública por los actos de sus subordinados deberá
fundarse en el control efectivo de la respectiva conducta, en el conocimiento
basado en la información a su disposición antes, durante, o después de la
realización de la respectiva conducta, así como en los medios a su alcance para
prevenir que se cometa o se siga cometiendo la conducta punible, siempre y
cuando las condiciones fácticas lo permitan, y de haber ocurrido, promover las
investigaciones procedentes. Se
entenderá que existe mando y control efectivo del superior militar o policial
sobre los actos de sus subordinados, cuando se demuestren las siguientes
condiciones concurrentes: a)
Que la conducta o las conductas punibles hayan sido cometidas dentro del área
de responsabilidad asignada a la unidad bajo su mando según el nivel
correspondiente y que tengan relación con actividades bajo su responsabilidad; b) Que el superior tenga la capacidad legal y material de emitir órdenes, de modificarlas o de hacerlas cumplir; c)
Que el superior tenga la capacidad efectiva de desarrollar y ejecutar
operaciones dentro del área donde se cometieron los hechos punibles, conforme
al nivel de mando correspondiente; y d)
Que el superior tenga la capacidad material y directa de tomar las medidas
adecuadas para evitar o reprimir la conducta o las conductas punibles de sus
subordinados, siempre y cuando haya de su parte conocimiento actual o
actualizable de su comisión. Artículo transitorio
25. Sanciones en la Jurisdicción Especial
para la Paz.
En el caso de miembros de la Fuerza Pública, las sanciones propias del Sistema
tendrán un contenido reparador, así como de restricción de libertades y
derechos. La
ley reglamentará las modalidades de ejecución de las sanciones propias, así
como los mecanismos idóneos de monitoreo, vigilancia y control del cumplimiento
de dichas sanciones. Las
sanciones alternativas u ordinarias aplicables a los miembros de la Fuerza
Pública que impliquen la privación efectiva de la libertad se cumplirán en todo
caso en los establecimientos previstos en el régimen penitenciario y carcelario
establecido para ellos, conforme al principio de tratamiento diferenciado. Para
el caso de las sanciones ordinarias, se podrá obtener redenciones, subrogados
penales o beneficios adicionales en la privación de libertad, siempre y cuando
el sancionado se comprometa a contribuir con su resocialización a través del
trabajo, capacitación o estudio durante el tiempo que permanezca privado de la
libertad y a promover actividades orientadas a la no repetición del daño
causado una vez puesto en libertad. Artículo transitorio
26. Exclusión de la acción de repetición
y llamamiento en garantía para miembros de la Fuerza Pública. En el caso de miembros
de la Fuerza Pública que hayan cometido conductas punibles por causa, con
ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado interno, no
procederá la acción de repetición y el llamamiento en garantía establecidos en
el artículo 90 de la Constitución Política. En todo caso, deberán contribuir al
esclarecimiento de la verdad, a la reparación no monetaria de las víctimas y
garantizar la no repetición. CAPÍTULO VIII PREVALENCIA DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA Artículo transitorio
27. Prevalencia del Acuerdo Final. En caso de que con
posterioridad a la aprobación del presente Acto Legislativo, se aprobaran leyes
o normas que al otorgar tratamientos diferenciados a agentes del Estado o a
otras personas por conductas relacionadas directa o indirectamente con el
conflicto armado, fueran combatientes o no combatientes, provocaren que los
anteriores sean excluidos de la competencia de la Jurisdicción Especial para la
Paz, o tuvieren como resultado la inaplicación de dicha jurisdicción o la
inaplicación de las condiciones referidas a las sanciones que se recogen en el
Acuerdo Final de 24 de noviembre de 2016 respecto de dichas personas, el
Tribunal Especial para la Paz ejercerá su jurisdicción preferente en las
materias de su competencia conforme al presente Acto Legislativo. ARTÍCULO 2°. Agréguese un parágrafo al artículo 122 de la
Constitución Política: Parágrafo. Los miembros de los
grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos
por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto
armado, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan
desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se hayan
acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada caso, entre estos
la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos de este acto legislativo y
no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a
su desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados
públicos o trabajadores oficiales cuando no estén efectivamente privados de su
libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les
haya sido impuesta y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona,
contratos con el Estado. Las personas a las que se refiere el presente artículo
no quedarán inhabilitadas para el ejercicio de una profesión, arte u oficio. La
anterior disposición aplicará igualmente a los miembros de la Fuerza Pública
que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz, quienes podrán ser
empleados públicos, trabajadores oficiales o contratistas del Estado, cuando no
estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en
cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta, sin perjuicio de la
prohibición de reincorporación al servicio activo prevista en la Ley 1820 de
2016 para las situaciones en ella señaladas. Como
aporte a las garantías de no repetición, el Estado colombiano garantizará que
los hechos que ocurrieron en el pasado no se repitan, y para ello implementará
las medidas referidas en el Acuerdo General de Paz en esta materia. Quienes
sean sancionados por graves violaciones de derechos humanos o graves
infracciones al derecho Internacional Humanitario, no podrán hacer parte de
ningún organismo de seguridad, defensa del Estado, Rama Judicial ni órganos de
control. ARTÍCULO 3°.
Modifíquese el inciso 4° del artículo transitorio 66 de la Constitución
Política introducido por el Acto Legislativo número 001 de 2012, de la siguiente
manera: Tanto
los criterios de priorización como los de selección son inherentes a los
instrumentos de justicia transicional. El Fiscal General de la Nación
determinará criterios de priorización para el ejercicio de la acción penal,
salvo en los asuntos que sean de competencia de la Jurisdicción Especial para
la Paz. Sin perjuicio del deber general del Estado de investigar y sancionar
las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional
Humanitario, en el marco de la justicia transicional, el Congreso de la
República, por iniciativa del Gobierno nacional, podrá mediante ley estatutaria
determinar criterios de selección que permitan centrar los esfuerzos en la
investigación penal de los máximos responsables de todos los delitos que
adquieran la connotación de crímenes de lesa humanidad, genocidio, o crímenes
de guerra cometidos de manera sistemática; establecer los casos, requisitos y
condiciones en los que procedería la suspensión de la ejecución de la pena;
establecer los casos en los que proceda la aplicación de sanciones
extrajudiciales, de penas alternativas, o de modalidades especiales de
ejecución y cumplimiento de la pena; y autorizar la renuncia condicionada a la
persecución judicial penal de todos los casos no seleccionados, siempre sin
alterar lo establecido en el Acuerdo de creación de la JEP y en sus normas de
desarrollo. La ley estatutaria tendrá en cuenta la gravedad y representatividad
de los casos para determinar los criterios de selección. NOTA: Ver Ley Estatutaria 1957 de 2019 ARTÍCULO 4°. Deróguese el artículo
transitorio 67, introducido por el Acto Legislativo número 001 de 2012. ARTÍCULO 5°. Vigencia. El presente Acto
Legislativo rige a partir de su promulgación. EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA OSCAR MAURICIO LIZCANO ARANGO EL SECRETARIO GENERAL DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA GREGORIO ELJACH PACHECO EL PRESIDENTE DE LA HONORABALE CAMARA DE REPRESENTANTES MIGUEL ÁNGEL PINTO HERNÁNDEZ EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO |