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CONCEPTO 220254321 DE 2025
(Mayo 04)
2310460
Bogotá D.C.
Señor(a):
FREDY RICARDO INTRIAGO BOGOTA
INSTITUTO PARA LA ECONOMIA SOCIAL - IPES
Dirección Electrónica: radicacion1@ipes.gov.co
BOGOTÁ, D.C. -
Asunto: Su oficio No. 10-816-2025-005456. Concepto sobre el acto de delegación de funciones
Referenciado: 1-2025-4473
Radicado: 2-2025-4321
Respetado doctor Fredy Ricardo:
Esta Dirección recibió la comunicación del asunto, a través del cual solicita concepto jurídico asociadas a las formalidades del acto administrativo de delegación para participar en el Comité Estratégico de Gobernanza del Espacio Púbico – CEGGEP. Al respecto, conforme al artículo 5 del Acuerdo Distrital 638 de 2016, la Secretaría Jurídica Distrital es “el ente rector en todos los asuntos jurídicos del Distrito y tiene por objeto formular, orientar y coordinar la gerencia jurídica del Distrito Capital; la definición, adopción, coordinación y ejecución de políticas en materia de contratación estatal, gestión judicial y de prevención del daño antijurídico” y en desarrollo de su objeto misional, el numeral 5 del artículo 11 del Decreto Distrital 323 de 2016, establece que corresponde a esta Dirección emitir conceptos jurídicos que se requieran y cuya atención no corresponda a otra dependencia.
En consecuencia, la consulta formulada se resuelve en desarrollo a esta competencia y, en todo caso, se aclara que su alcance se extiende a lo preceptuado en el artículo 28 de la Ley 1437 de 2011, por lo que no resulta de obligatorio cumplimiento o ejecución.
1. Contenido de la solicitud
El Instituto para la Economía Social en ejercicio de la Secretaría Técnica del Comité́ Estratégico de Gobernanza y Gestión del Espacio Público – CEGGEP, señala que las Secretarías Distritales de Gobierno, Ambiente, Hábitat y Cultura, Recreación y Deporte remitieron oficio en el que se delegó a la participación del/la Secretario/a en un asesor o directivo de la entidad. No obstante, teniendo en cuenta lo dispuesto por el parágrafo del artículo 2º del Decreto Distrital 375 de 2024, se consulta sobre los siguiente:
- Si ¿los oficios (….) mediante los cuales se comunican las delegaciones para participar en el Comité Estratégico de Gobernanza y Gestión del Espacio Público – CEGGEP constituyen documentos de comunicación externa a través de los cuales se informa una situación previamente definida, es decir, son documento de naturaleza informativa o por el contrario dichos oficios cumplen las formas propias o presupuestos de un Acto Administrativo de delegación en los términos del Decreto 375 de 2024?”
- ¿La inexistencia de actos administrativos de delegación, invalida por falta de quorum deliberatorio la segunda sesión del Comité Estratégico de Gobernanza y Gestión del Espacio Público - CEGGEP, realizada en fecha 17.02.2025 aprobatoria del reglamento interno de esta misma instancia de coordinación, conforme al artículo 9º de Decreto 375 de 2024?
La consulta se origina teniendo en cuenta que el artículo 2, del Decreto Distrital 375 de 2024, establece la integración del Comité Estratégico de Gobernanza y Gestión del Espacio Público, previendo la delegación de todos los miembros, incluyendo el ejercicio de la presidencia.
Con relación a la delegación, el parágrafo 2º establece que:
“Parágrafo 2. La delegación se realizará mediante acto administrativo a un/a funcionario/a de nivel directivo o asesor facultado para la toma de decisiones”. (subraya fuera de texto)
Esto es, el problema jurídico formulado se circunscribe a establecer si un oficio proveniente de un/a secretario/a distrital puede ser considerado como un instrumento suficiente para llevar a cabo una delegación de participación en la instancia del Comité Estratégico de Gobernanza y Gestión del Espacio Público y si eventualmente dicho instrumento puede ser o no considerado como un acto administrativo.
2. Análisis del caso
La Ley 489 de 1998 regula en los artículos 9 al 12 los parámetros generales de la delegación. Es así como el artículo 9º contiene la facultad de delegación, señalando en el primer inciso lo siguiente:
“Artículo 9º.- Delegación. Las autoridades administrativas, en virtud de lo dispuesto en la Constitución Política y de conformidad con la presente Ley, podrán mediante acto de delegación, transferir el ejercicio de funciones a sus colaboradores o a otras autoridades, con funciones afines o complementarias.
Sin perjuicio de las delegaciones previstas en leyes orgánicas, en todo caso, los ministros, directores de departamento administrativo, superintendentes, representantes legales de organismos y entidades que posean una estructura independiente y autonomía administrativa podrán delegar la atención y decisión de los asuntos a ellos confiados por la ley y los actos orgánicos respectivos, en los empleados públicos de los niveles directivo y asesor vinculados al organismo correspondiente, con el propósito de dar desarrollo a los principios de la función administrativa enunciados en el artículo 209 de la Constitución Política y en la presente Ley..”
Además, el artículo 11º de la citada ley señala las funciones que no pueden delegarse, entre ellas:
“1. La expedición de reglamentos de carácter general, salvo en los casos expresamente autorizados por la ley.
2. Las funciones, atribuciones y potestades recibidas en virtud de delegación.
3. Las funciones que por su naturaleza o por mandato constitucional o legal no son susceptibles de delegación”.
Al respecto, el Acuerdo Distrital 257 de 2006 en el artículo 17 establece la figura de la delegación de funciones, en el artículo 17, determinando que “Las autoridades administrativas del Distrito Capital podrán delegar el ejercicio de sus funciones a sus colaboradores o a otras autoridades con funciones afines o complementarias, de conformidad con la Constitución Política y la ley, especialmente con la Ley 489 de 1998.”
Sobre el tema el Departamento Administrativo de la Función Pública[1] ha determinado que “la delegación de funciones es aquella que realiza la autoridad administrativa, previa autorización legal, a través de un acto de delegación, a otra autoridad o empleo; es decir, sólo tienen la competencia para delegar aquellos servidores públicos considerados como autoridades administrativas y solo podrá delegarse en los empleados públicos de los niveles directivo y asesores vinculados al organismo correspondiente.”
A su vez, mediante Sentencia C-372 de 2002, MP Jaime Córdoba Triviño al estudiar la constitucionalidad el parágrafo 4º del artículo 2 de la Ley 678 de 2001 y del parágrafo del artículo 12 de la Ley 489 de 1998, realizó un análisis en detalle de la figura de la delación y ente otros aspectos, señaló sus características, entre las que se encuentra la finalidad de la delegación, determinando que “la delegación es un mecanismo jurídico que permite a las autoridades públicas diseñar estrategias relativamente flexibles para el cumplimiento de funciones propias de su empleo, en aras del cumplimiento de la función administrativa y de la consecución de los fines esenciales del Estado (CP, arts. 2 y 209)”.
Por otro lado, con relación a la forma en que se debe efectuar la delegación, la Ley 489 de 1998 hace referencia al “acto de delegación”, señalando en el artículo 10 los requisitos que debe cumplirse: el primero que siempre sea por escrito, el segundo que se determine la autoridad delegataria y el tercero las funciones o asuntos cuya atención y decisión se transfieren. La Sentencia C-372 de 2002 señala
“g) El acto de delegación. La delegación requiere de un acto formal de delegación, en el cual se exprese la decisión del delegante, el objeto de la delegación, el delegatario y las condiciones de tiempo, modo y lugar para el ejercicio de la delegación. “
Ahora bien, teniendo en cuenta que el Decreto Distrital 375 de 2024 determinó que la delegación al Comité se debe hacer por acto administrativo, y que así mismo la Circular No. 01 de 2025 expedida por la Secretaría General señala que a efectos de garantizar la participación en las instancias de coordinación se delegue la participación mediante acto administrativo, se considera necesario tener en cuenta lo siguiente.
Con relación al Acto Administrativo el Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2014 Rad. 250000-23-41-000-2012-00338-01 ha señalado que “Un acto administrativo efectivamente es la manera en que la administración manifiesta unilateralmente su voluntad, provocando efectos jurídicos que crean, modifica o extinguen situaciones de los afectados.”. Asimismo, en Sentencia 2017-06031 de 2020, Rad. 25000-23-42-000-2017-06031-01(5554-18), CP Rafael Francisco Suárez Vargas,
“El acto administrativo es toda manifestación de voluntad de una entidad pública, o de un particular en ejercicio de funciones públicas, capaz de producir efectos jurídicos. En consonancia con esta definición, se han identificado las siguientes características del acto administrativo: i) constituye una declaración unilateral de voluntad; ii) se expide en ejercicio de la función administrativa, por parte de una autoridad estatal o de particulares; iii) se encamina a producir efectos jurídicos «por sí misma, de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante»; iv) los efectos del acto administrativo consisten en la creación, modificación o extinción de una situación jurídica general o particular, que impacta los derechos u obligaciones de los asociados, «sean subjetivos, personales, reales o de crédito»”
Al respecto, el numeral 2º del artículo 53 del Decreto Distrital 479 de 2024 señala los tipos de actos administrativos según su contenido y el funcionario competente para expedirlos, entre ellos: Decretos y Resoluciones. Sobre este último particularizó:
“2. Resolución. La resolución es un acto administrativo que define o resuelve situaciones de carácter particular y concreto.
También se expedirán resoluciones para reglamentar decretos, acuerdos diferentes a los expedidos por el Concejo de Bogotá, o para desarrollar funciones específicas de las entidades.
Son competentes para expedir resoluciones el/la Alcalde/sa Mayor, los funcionarios que dirigen las entidades y organismos distritales y los responsables de la actividad sancionatoria y de IVC, así como los/as servidores/as que desarrollen una función delegada o asignada por el nominador de la entidad.
Parágrafo. Lo previsto en el presente Artículo se aplicará en el Sector Localidades, en lo que sea compatible.”
A su vez, el Oficio está definido en el numeral 5) del artículo 55 del Decreto citado, como “(…) un documento de comunicación externa que se produce en cualquier dependencia de las entidades y organismos públicos distritales.”. En cuanto a la naturaleza y efectos de los oficios, éstos pueden tener diferentes categorías tanto informativas como de respuesta, sin embargo tratándose de una comunicación oficial, es pertinente señalar que la voluntad que se expresa corresponde a un decisión de la autoridad o servidor que lo suscribe y de ahí que en cada una de las entidades existe una reglamentación tanta para la elaboración y expedición del documento como para la comunicación del mismo, a través de los canales de comunicación oficial.
Revisado el contenido de los artículos 9 y 10 de la Ley 489 de 1998 se evidencia que ésta hace referencia a un “acto de delegación” pero no determina el nombre del mismo, no obstante, si establece unos requisitos que debe cumplir: que sea por escrito, que determine a la autoridad delegataria, y la función que se delega; obviamente debe estar suscrito por la persona titular de la función a delegar.
En consecuencia, en criterio de esta Dirección es posible que a través de un oficio que cumpla las formalidades del artículo 10 de la Ley 489 de 1998, se pueda realizar la delegación respectiva, incluyendo el tiempo durante el cual se tendrá a cargo tal atribución.
En concepto 078751 de 2021 expedido por el Departamento Administrativo de la Función Pública señaló:
“Asimismo, en la sentencia de 17 de noviembre de 2011, Exp. 1840 de 2010, el Alto Tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa, reiteró la teoría del acto integrador y afirmó que los actos de ejecución -como los de comunicación-constituyen una tercera categoría de los actos administrativos que dan eficacia al definitivo, al ser la actuación que concreta la decisión de la administración pública. En ese sentido advirtió lo siguiente:
“Ahora bien, existe una categoría de acto administrativo “el integrador”, que supone la existencia de por lo menos dos actos administrativos, uno de los cuales es definitivo y el otro (de ejecución) materializa la decisión contenida en aquél, es decir, lo hace oponible, eficaz, viabiliza la producción de sus efectos. Si bien la validez del acto administrativo definitivo no está supeditada a la existencia del acto de ejecución, sin este último no produciría ningún efecto. Así las cosas, el acto administrativo nace a la vida jurídica una vez que la administración ha adoptado la decisión y existe una vez se hayan reunido plenamente los elementos esenciales de su legalidad, la obligación que surge para la administración es la de publicitarlo, para que surta sus efectos.
En este sentido, la doctrina doméstica ha sostenido que los oficios excepcionalmente son actos administrativos, así: “En el caso del oficio, pasa a ser el acto administrativo cuando es el medio a través del cual se exterioriza de manera directa la decisión o respuesta a un asunto, de manera que al mismo tiempo sirve para instrumentalizar o plasmar la decisión, y para comunicarla al interesado. El oficio no está antecedido de otra forma de exteriorización de la decisión”.
Ahora bien, no existe limitación legal para que se determine la forma a través de la cual se establezca la delegación, y en ese sentido es factible que la máxima autoridad del Distrito Capital, en este caso el Alcalde Mayor determine que el “acto de delegación” se realice a través de acto administrativo, o que en el marco del liderazgo de la gestión administrativa la Secretaría General de la Alcaldía Mayor imparta las instrucciones y/o orientaciones para el funcionamiento de las instancias de Coordinación, para que cumplan la función de articulación de la gestión prevista en el artículo 32 del Acuerdo 257 de 2006.
En efecto la Circular No. 1 de 2025 (Rad. 2-2025-1989 de febrero de 2025) de la Secretaria General determinó con relación a la aplicación de la delegación que
“(…) con la finalidad de que los (las) secretarios (as) y directivos (as) que integran las instancias de coordinación distrital y que no puedan asistir a las sesiones convocadas por las respectivas Secretarías Técnicas, deleguen su participación, mediante acto administrativo, en empleados públicos de los niveles directivo y asesor que hagan parte de la entidad, y que tengan poder de decisión.
Finalmente, para asegurar el cumplimiento de los objetivos de las instancias de coordinación del Distrito Capital, es fundamental que, ante cualquier cambio en la delegación, el(la) delegado(a) saliente entregue un informe detallado de la participación en dichas instancias. Con ello, se busca garantizar la continuidad de las estrategias, decisiones y compromisos adquiridos, evitando interrupciones en su implementación”
Ahora bien, considerando la definición amplia que ha realizado la jurisprudencia del Consejo de Estado antes descrita, un oficio puede tener contenido material de acto administrativo si con este se está expresando de forma unilateral la voluntad de la administración y con el mismo se producen efectos jurídicos. Esto es, que con independencia a que no se titule formalmente como acto administrativo, materialmente podría ser considerado como tal.
De igual forma y aun si no se considerase como un acto administrativo material, en caso de que no se cumpla la formalidad de la expedición del acto de delegación, por sí mismo ello no invalida la voluntad del servidor o servidora que expida el acto delegatario en virtud de una aplicación extensiva del principio de prevalencia del derecho sustancia sobre el formal. En este caso, si lo oficios contienen los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley 489 de 1998 es posible que sean aceptados para la validación y verificación de quorum.
3. Respuesta a las preguntas formuladas.
Con base en el análisis precedente se da respuesta en el siguiente sentido:
Pregunta No. 1. Si ¿los oficios (….) mediante los cuales se comunican las delegaciones para participar en el Comité Estratégico de Gobernanza y Gestión del Espacio Público – CEGGEP constituyen documentos de comunicación externa a través de los cuales se informa una situación previamente definida, es decir, son documento de naturaleza informativa o por el contrario dichos oficios cumplen las formas propias o presupuestos de un Acto Administrativo de delegación en los términos del Decreto 375 de 2024?”
R/ En criterio de esta Dirección los oficios a través de la cual los Secretarios delegaron la participación en cargos del nivel asesor o directivo para participar en el Comité Estratégico de Gobernanza y Gestión del Espacio Público cumplen con las formalidades de un acto de delegación previsto en el artículo 10 de la Ley 489 de 1998, dado que se efectuó por escrito, determinó el/la delegatario/a y estableció la obligación particular, en este caso de participar como delegado en la citada instancia de coordinación.
Ahora bien, con relación a si las citadas comunicaciones pueden ser catalogadas como actos administrativos porque en su momento fue la forma en que se exteriorizó la decisión se considera que cumplió con la función tanto de plasmar la voluntad como de comunicar a la secretaría técnica tal decisión.
Pregunta No. 2 ¿La inexistencia de actos administrativos de delegación, invalida por falta de quorum deliberatorio la segunda sesión del Comité Estratégico de Gobernanza y Gestión del Espacio Público – CEGGEP, realizada en fecha 17.02.2025 aprobatoria del reglamento interno de esta misma instancia de coordinación, conforme al artículo 9º de Decreto 375 de 2024?
R/ Teniendo en cuenta que los oficios de delegación excepcionalmente se pueden considerar como actos administrativos, y que los mismos cumplen las características del artículo 10 de la Ley 489 de 1998, se considera que no se invalidó la sesión por falta de quorum.
Finalmente, este concepto tiene un alcance general en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
Atentamente,
ANDRES FELIPE PUENTES DIAZ
DIRECTOR DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVOS
Copia SECRETARIA GENERAL ALCALDIA MAYOR DE BOGOTA DC MONICA LILIANA HERRERA MEDINA milhermera@talcaldiabogota.gov.co Anexos Electrónicos: 0 Proyectó: ZULMA ROJAS SUAREZ-DIRECCION DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVOS Reviso: ANDRES FELIPE PUENTES DIAZ-DIRECCION DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVOS Aprobó: ANDRES FELIPE PUENTES DIAZ DIRECCION DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVOS
Nota: Ver norma original en Anexos.
NOTA AL PÍE DE PAGINA: [1] Ver conceptos 307771 de 2022, 123301 de 2021 |