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RESOLUCIÓN 142 DE 2025
(Abril 08)
Por la cual se resuelve una solicitud de aclaración respecto de la Resolución No. 507 de 6 de noviembre de 2024 de la Secretaría Jurídica Distrital
EL SECRETARIO JURÍDICO DISTRITAL
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el inciso 2 del artículo 30 del Acuerdo Distrital 735 de 2019, en concordancia con el artículo 1 del Decreto Distrital 606 de 2022 y,
CONSIDERANDO:
1. ANTECEDENTES
Que la actuación que dio lugar a la expedición de la Resolución 507 de 6 de noviembre de 2024 tiene como fuente de origen el escrito anónimo de 09/03/2021 dirigido a la alcaldía local de Suba, en que se da cuenta de una "nueva construcción y/o ampliación de un inmueble ubicado en el barrio Prado Veraniego en la dirección Carrera 51 # 128 C- 18 dicha ampliación incluye modificaciones a la fachada y construcción de nuevos pisos y/o niveles superiores sin la respectiva licencia de construcción o trámite ante curaduría urbana."
Que mediante auto del 19 de octubre de 2022, la Inspección 11A Distrital de Policía de la localidad de Suba avocó conocimiento por el comportamiento contrario a la integridad urbanística previsto en el numeral 4 del literal A) del artículo 135 de la Ley 1801 de 2016.
Que el 9 de junio de 2023, el inspector de conocimiento solicito al apoyo técnico de la Inspección 11A Distrital de Policía de la localidad de Suba realizar visita técnica al inmueble objeto de la querella.
Que el 4 de julio de 2023, el inspector de conocimiento programó y citó a las partes a audiencia pública virtual para el día 02 de agosto de 2023.
Que el 24 de julio de 2023, se realizó la visita técnica de control urbanístico por parte del profesional de apoyo técnico de la Inspección 11A Distrital de Policía de la localidad de Suba.
Que en desarrollo de la audiencia pública del 02/08/2023 el inspector de conocimiento procedió a adecuar el auto mediante el cual avocó conocimiento para incluir el comportamiento descrito en el Numeral 3 literal A) del artículo 135 de la Ley 1801 de 2016, sobre el particular señaló: "(...) se evidencia también la presunta ocurrencia del comportamiento señalado en el artículo 135 Literal A) Numeral 3 y le asiste la obligación a este inspector de realizar la adecuación típica de los hechos a los comportamientos que realmente corresponda.
Que luego de valorar el material probatorio obrante en la actuación, el inspector de conocimiento resolvió:
"PRIMERO: Declarar infractores a los señores Modesta Diaz de Carvajal Identificada con la cedula de ciudad 24.097.459 у Jairo Carvajal Diaz identificado con cedula de ciudadanía 79.600.635 al encontrarlos responsables de incurrir en los comportamientos señalados en el artículo 135 Literal A) numeral 3 y el articulo 135 Literal A) numeral 4, de la Ley 1801 de 2016 (...)
SEGUNDO: Imponer medida correctiva de demolición de obra, es decir, demolición de lo construido en el predio de la Carrera 51 # 128 С - 18 en un área de 86,71 m2 correspondientes a intervenciones realizadas en segundo piso, ampliación de segundo piso, ampliación del tercer piso, modificación de fachada y cubierta de aislamiento posterior en el segundo piso, (...) para lo cual se otorga un término de 60 días calendario a partir de la fecha en que quede firme ilegalmente ejecutoriada esta decisión.
TERCERO: Advertirá los infractores el alcance penal del artículo 224 de la Ley 1801 de 2016. Esto quiere decir que quien desacate, sustraiga u omita el cumplimiento de las decisiones u órdenes de las autoridades de policía dispuestas a finalizar el proceso verbal abreviado o inmediato, incurrirá en conducta punible de conformidad con la legislación penal, es decir, fraude a resolución judicial o administrativa que está contenida en el artículo 454 del Código Penal."
Que contra la decisión adoptada por el Inspector 11A Distrital de Policía de Suba, el apoderado del presunto infractor interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; decisión confirmada por el inspector de conocimiento, concediendo el recurso de apelación subsidiario.
Que el inspector 11A Distrital de Policía de Suba, remitió a la Secretaria Distrital de Planeación el expediente para dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en audiencia pública 02/08/2023.
Que el 14 de agosto de 2024 la Secretaría Distrital de Planeación remitió el expediente y el recurso de apelación al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público DADEP al considerar a este último como el competente para desatar el referido recurso.
Que el 6 de noviembre de 2024, mediante la Resolución 507 la Secretaría Jurídica Distrital declaró que la autoridad competente para darle trámite al recurso de apelación interpuesto en el marco de este proceso policivo en contra de la providencia dada en audiencia del 2 de agosto de 2023, es el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (en adelante, el "DADEP"). Lo anterior en la medida que se ha presentado un conflicto de competencia negativo entre esta entidad y la Secretaría Distrital de Planeación (en adelante, la "SDP").
Que la Secretaría Jurídica Distrital recibió el radicado 1-2025-642 mediante la cual el DADEP solicita que se sirva de aclarar la Resolución SJD 507 del 6 de noviembre de 2024 por medio de "la cual se define la entidad competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Inspector 11A Distrital de Policía de la localidad de Suba dentro del proceso abreviado de policía No. 2021614490100471E" (en adelante, la "Resolución 507").
Que concretamente, en la solicitud de aclaración el DADEP señaló: "Por lo anterior, teniendo en cuenta que este Departamento Administrativo carece de competencia para decidir lo señalado dado que se trata de actuaciones que se enmarcan dentro de lo descrito en el Artículo 15 Numeral 1º del Acuerdo 735 de 2019, solicitamos se aclare la entidad competente para decidir este punto, dado que cualquier decisión que en ese sentido tomara el DADEP estaría configurándose en una extralimitación de nuestras funciones."
Que se hace necesario resolver la solicitud delimitando los elementos esenciales que influyen en la definición de competencia realizada al tenor de la situación fáctica que fue objeto de reproche en primera instancia.
2. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia de la Secretaría Jurídica Distrital
Que este despacho es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 30 del Acuerdo Distrital 735 de 2019, que señala:
"ARTÍCULO 30.- Conflictos de Competencia. Corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá o a quien este delegue, resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Autoridades Administrativas Especiales de Policía y los que se susciten entre una Autoridad Administrativa Especial de Policía y un Inspector Distrital de Policía. A su turno, los conflictos que se presenten entre los Inspectores y Corregidores Distritales de Policía serán resueltos por el Secretario(a) Distrital de Gobierno.
En los eventos en que confluyan comportamientos contrarios a la convivencia que involucren atribuciones correspondientes a más de una entidad, la Secretaría Jurídica Distrital definirá la entidad o entidades que asumirán la respectiva competencia".
Que, así mismo, mediante Decreto Distrital 606 de 2022, el alcalde Mayor de Bogotá, delegó dicha competencia en la Secretaría Jurídica Distrital:
"Artículo 1. -De conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Acuerdo Distrital 735 de 2019, se delega en la Secretaría Jurídica Distrital, la competencia para decidir y/o resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Autoridades Administrativas Especiales de Policía y los que se susciten entre una Autoridad Administrativa Especial de Policía y un Inspector Distrital de Policía."
Que la Resolución 507 de 6 de noviembre de 2024 fue suscrita por la Secretaría Jurídica Distrital.
2.2. Sobre la aclaración de actos administrativos
Que la solicitud de aclaración sobre actos administrativos no fue regulada por el legislador de manera expresa en Ley 1437 de 2011. Sin embargo, por extensión del artículo 45[1] de la misma Ley este tipo de solicitudes deben ser atendidas por la administración.
Que el artículo 45, establece que las correcciones que se hacen sobre los actos administrativos "en ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto". Lo anterior tiene plena consonancia con la consagración positiva de la solicitud de aclaración en el Código General del Proceso el cual en su artículo 285, ordena que:
"La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (...)"
Que a partir de las anteriores definiciones legales es claro que la solicitud de aclaración, que eventualmente podría resultar en una corrección del acto administrativo, de ninguna manera puede resultar en un cambio del sentido de la decisión tomada en el acto administrativo.
3. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO.
Que en la Resolución 507 de 6 de noviembre de 2024 la Secretaría Jurídica Distrital señaló que:
"En dicho contexto y analizado el marco jurídico expuesto, relacionado con las funciones asignadas a cada una de las autoridades trabadas en conflicto y de cara a los hechos por los cuales la Inspección de Policía profirió decisión de primera instancia, salta a la vista que es el DADEP la entidad competente para conocer y decidir acerca del recurso de apelación descrito en precedencia, para lo cual en aplicación del principio de coordinación al que hace referencia el artículo 6 de la Ley 489 de 1998, podrá requerir el apoyo de entidades conexas a la temática por resolver, en especial el de la Secretaría Distrital Planeación, en el evento de que así se considere conveniente, oportuno y/o necesario y en el marco de las funciones asignadas a cada sector.
Esto pues, al DADEP le corresponde conocer de los asuntos reglamentados en el artículo 17 del Acuerdo Distrital 735 de 2019, al ser la entidad a la que le ha sido asignada la función de conocer, dar trámite y decidir del recurso de apelación de las determinaciones que profieran los Inspectores y Corregidores Distritales de Policía, en relación con parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir en bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público, conducta que corresponde a la infracción enrostrada a los querellantes, de acuerdo con la Ley 1801 de 2016."
Que en consecuencia, en un mismo proceso policivo pueden concurrir más de una conducta prohibida por la ley que sea objeto de tutela por diferentes autoridades (en este caso DADEP y Secretaría Distrital de Planeación - SDP). No obstante, en el marco de la definición de competencias confiada a la Secretaría Jurídica Distrital le corresponde a esta definir cuál autoridad debe atender la totalidad de los recursos de apelación, con base en: (i) la adecuación típica realizada por el Inspector de Policía y (ii) la relevancia de los bienes jurídicos tutelados en cada caso.
Que esto último implica que, concierne a la Secretaría Jurídica Distrital SJD establecer si prevalece la competencia de la SDP al llevarse a cabo una construcción sin licencia urbanística o al DADEP al estarse afectando el espacio público.
Que por lo tanto, no corresponde a la SJD llevar a cabo una readecuación típica frente a lo resuelto por el Inspector de Policía, sino definir la competencia de segunda instancia. Por lo cual, si la adecuación típica se llevó a cabo de forma errada, concierne a la autoridad de segunda instancia definir la procedencia de la sanción en los términos de la Ley 1801 de 2016.
Que en este caso concreto, la sanción impuesta por el Inspector de Policía se fundamentó principalmente en la infracción a los numerales 3 y 4 del literal A) del artículo 135 de la Ley 1801 de 2016, es decir, construir en bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público; y en terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia o cuando aquella hubiera caducado.
Que sin perjuicio de lo anterior, conforme obra en el expediente, la decisión del Inspector 11ª Distrital de Policía de Suba se fundamentó, no sobre la existencia de una licencia de construcción, sino sobre las consecuencias derivadas de llevar a cabo intervenciones en aislamiento posterior y modificación de fachadas.
Que por lo tanto, en el caso objeto de análisis, el bien jurídico principal objeto de tutela es la defensa del espacio público, por lo que las demás conductas deberán ser resueltas de forma accesoria en el mismo proceso.
Que considerando lo anterior, la resolución citada señaló que el DADEP, "(...) en aplicación del principio de coordinación al que hace referencia el artículo 6 de la Ley 489 de 1998, podrá requerir el apoyo de entidades conexas a la temática por resolver, en especial el de la Secretaría Distrital Planeación, en el evento de que así se considere conveniente, oportuno y/o necesario y en el marco de las funciones asignadas a cada sector."
Que en todo caso, la solicitud de aclaración señala que:
"Por lo anterior, teniendo en cuenta que este Departamento Administrativo carece de competencia para decidir lo señalado dado que se trata de actuaciones que se enmarcan dentro de los descrito (sic) en el Artículo 15 Numeral 1 del del Acuerdo 735 de 2019, solicitamos se aclare la entidad competente para decidir este punto, dado que cualquier decisión que en ese sentido tomara el DADEP estaría configurándose en una extralimitación de nuestras funciones."
Que por lo tanto, es claro que la Resolución 507 de 2024 indicó en su artículo 1 que el DADEP es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Inspector 11ª Distrital de Policía de la localidad de Suba dentro del proceso abreviado de policía No. 2021614490100471E, en lo que respecta a la totalidad del expediente.
Que se observa que la solicitud, más allá de una aclaración, está orientada a indicar la no competencia del DADEP, por lo que se solicita un cambio en lo ya definido a través del acto administrativo.
Que como se indicó previamente, mediante una solicitud de aclaración no es procedente cambiar el sentido de lo ya decidido.
Que, en consecuencia, no existe ningún elemento jurídico por ser aclarado.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1.- No aclarar la Resolución 507 de 6 de noviembre de 2024 de la Secretaría Jurídica Distrital en los términos indicados en la parte motiva.
Artículo 2.- Comunicar el presente acto administrativo al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP en la Avenida Carrera 30 No 25-90, Piso 15; a la Secretaría Distrital de Planeación en la carrera 30 No. 25-90, pisos 5, 8 13 / Supercade piso 2; y a la Inspección 11A Distrital de Policía de la Localidad de Suba ubicada en la Calle 146 C Bis No. 91-57; por conducto de la Dirección de Gestión Corporativa de la Secretaría Jurídica Distrital.
Artículo 3.- Contra la presente resolución no procede recurso alguno.
Artículo 4.- La presente resolución rige a partir del día siguiente a su comunicación.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en la ciudad de Bogotá, D. C., a los 08 días del mes de abril del año 2025.
MAURICIO MONCAYO VALENCIA
SECRETARIO JURÍDICO DISTRITAL
Nota: Ver norma original en Anexos. NOTA AL PIE DE PAGINA:
[1] Artículo 45: "En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda." |