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Resolución 097 de 2025 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
17/06/2025
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 097 DEL 2025

 

(Marzo 07)

 

Por la cual se define la entidad competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Inspector 11A Distrital de Policía de la localidad de Suba dentro del proceso abreviado de policía No. 2021614490103442E

 

EL SECRETARIO JURÍDICO DISTRITAL

 

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el inciso 2 del artículo 30 del Acuerdo Distrital 735 de 2019, en concordancia con el artículo 1 del Decreto Distrital 606 de 2022 y,

 

CONSIDERANDO:

 

1. ANTECEDENTES

 

1.1 Proceso Policivo

 

Que la actuación de control policial tiene como fuente de origen el escrito anónimo radicado bajo el número 2021-611-019642-2 de 28 de octubre de 2021, dirigido a la Alcaldía Local de Suba, en que se informa "(...) Señores de la alcaldía Mayor de Suba. solicito visita técnica ya que en los daños a las casa (sic) colindantes se a (sic) dañado tubos de gas y agua. An (sic) hecho obras sin licencia de construcción (...)"

 

Que mediante auto de 22 de marzo de 2023 la Inspección 11A Distrital de Policía de la localidad de Suba avocó conocimiento por el comportamiento contrario a la integridad urbanística, previsto en el Numeral 4 del Literal A) del artículo 135 de la Ley 1801 de 2016, el cual dicta: "A) Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir: 4. En terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia o cuando esta hubiere caducado"; en contra de los propietarios del bien inmueble ubicado en la Carrera 140 B # 131-10 Manzana B Casa 42, Localidad de Suba. Así mismo, fijó fecha para la audiencia pública de que trata el artículo 223 de la norma ídem y libró las comunicaciones correspondientes a los presuntos infractores, así como a la persona que formuló la querella.

 

Que en la misma decisión, el Inspector de conocimiento ordenó visita técnica al inmueble objeto de la querella.

 

Que el 1 de agosto de 2024, se realizó la visita técnica de control urbanístico por parte del profesional de apoyo técnico de la Inspección 11A Distrital de Policía de la localidad de Suba. Como resultado de la misma, el ingeniero Raúl Iván Arias, concluyó que: "El predio se encuentra en infracción por construcción del cuarto piso en un área de 24.m2 (Área tomada del aplicativo Sinupot de las zonas comunes intervenidas). Para el momento de la visita técnica no se evidencia obras en ejecución". En cuanto a la vetustez de la obra se estimó que el año de terminación de la misma, fue el año 2018.

 

Que a la vez y ante la orden del Inspector de conocimiento, se realizó nueva visita técnica al predio, el día 10 de octubre de 2024, producto de la cual, el ingeniero Arias, concluyó:

 

"En lo que respecta al cuarto piso, que es el tema objeto de ésta queja, se encuentra una construcción con antepecho en mampostería y cubierta en fibrocemento o estructura metálica, este espacio se usa como área de comedor, cocina y una sala y zona de lavado. Mediante aplicativa de mapas de Bogotá y el aplicativo Google maps no se puede establecer o evidenciar si la construcción es posterior al año 2021, según imágenes satélites se encuentra una volumetría superior a los demás predios sin tener claridad su altura".

 

Respecto de la construcción en el aislamiento posterior se evidencia que se encuentra construido en su totalidad desde el primer nivel hasta el cuarto piso, para cada nivel debería corresponder un aislamiento de 1.20 * 1.20, es decir 2.40 metros cuadrados, por lo tanto y por ser un área afecta al espacio público se tiene que el predio se encuentra en infracción urbanística por la construcción hecha en aislamiento posterior en aproximadamente 9.60 metros cuadrados.

 

TERCER NIVEL 5.3 m X 3m = 16 m2

 

(Fecha de vetustez de la construcción Superior a los 10 años) CUARTO NIVEL 5.3 m X 3 m= 16 M2 (No superior a dos años)

 

AISLAMIENTO POSTERIOR 9.60 M2"

 

Que el día 15 de octubre de 2024, se celebró audiencia de que trata el artículo 223 ídem. En desarrollo de la misma, el inspector de conocimiento, después de un análisis de la institución jurídica de la caducidad, procedió a declarar que la misma surtió efecto sobre la conducta tipificada en el literal a, numeral 4 del artículo 135 de la Ley 1801 de 2016. Ello es sobre la ejecución de la obra en suelo apto para construir, en el tercer y cuarto piso, sin licencia de construcción y que según descripción del ingeniero civil, corresponde respectivamente a "TERCER NIVEL 5.3 m X 3m = 16 m2 CUARTO NIVEL 5.3 m X 3 m= 16 M2".

 

Que en la misma decisión, readecuó la tipificación de la conducta, para incluir el comportamiento descrito en el numeral 3 Literal A) del artículo 135 de la Ley 1801 de 2016 "En bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público." Sobre el particular señaló:

 

"Actualmente, de conformidad a lo concluido en la presente diligencia, se readecua la tipificación de la presente investigación, caracterizando los presuntos comportamientos contrarios a la integridad urbanística que se encuentran descritos en el numeral 3 literal a del artículo 135 de la Ley 1801 de 2016, esto es, cuando se realiza una construcción en bienes de uso público y terrenos afectos al espacio público.

 

Según el glosario del Decreto 555 de 2021, actual Plan de Ordenamiento Territorial, el aislamiento posterior es la distancia horizontal entre el paramento posterior de la construcción y el lindero posterior del predio, dentro de la cual, por regla general, no se puede edificar.

 

El aislamiento posterior es un concepto clave en la planificación urbana de Colombia, con profundas implicaciones tanto en la organización del espacio privado como en la calidad del entorno urbano. Aunque esta figura se refiere principalmente a una restricción que afecta la edificación en terrenos privados, su correcta aplicación está directamente vinculada con la salud urbana, la protección del espacio público y la convivencia entre vecinos.

 

En términos simples, el aislamiento posterior es el espacio que debe quedar libre de construcción en la parte posterior de un lote o predio, como lo determinante los Planes de Ordenamiento Territorial (POT) y las normativas urbanísticas locales. Este tipo de aislamiento es parte de las reglas de edificación que buscan garantizar una serie de condiciones básicas, tales como la ventanilla, la iluminación natural y la privacidad entre edificaciones colindantes. La función primordial del aislamiento posterior, entonces, es la de preservar ciertas condiciones mínimas de habitabilidad y bienestar en zonas urbanas, evitando la construcción excesivamente densa que pueda comprometer la calidad de vida de los habitantes. Estos espacios libres también son cruciales para evitar la generación de espacios oscuros, poco ventilados o peligrosos, que son características frecuentes de las construcciones sin planificación."

 

(...)

 

Descendiendo al caso materia de estudio, luego de un análisis con relación al acervo probatorio, pruebas documentales allegadas e informe técnico, encuentra este despacho que los ciudadanos Fernando Rodríguez Dosa y Jhon Edinson Estada Soto, son responsables de las obras de construcción identificadas sin licencia y con área aproximada de 9.60 metros cuadrados.

 

Quien incurre en un comportamiento contrario a la integridad urbanística se hace acreedor a la medida correctiva es la indicada en el parágrafo 7 numeral 3 del artículo 135 de la Ley 1801 de 2016, que establece una MULTA ESPECIAL por infracción urbanística para las obras licenciables y DEMOLICIÓN DE OBRA para las obras no licenciables, medidas correctivas que en el tema de obras no se excluyen tal como se desprende del artículo 181 numeral 2 de la Ley 1801 de 2016.

Empero para el caso que nos ocupa se identifica dos aspectos de principal preponderancia a identificar, por un lado, la construcción erigida corresponde a la construcción en el aislamiento posterior de la vivienda ubicada en la CARRERA 140 B No. 131-10 MANZANA B CASA 42, obras que de acuerdo a la edificabilidad de la zona donde fue hecha la construcción no podrían ejecutarse como quiera que según el Plan de Ordenamiento Territorial y el reglamento de propiedad horizontal, en estas áreas no se permiten estas construcciones. En segunda instancia porque según lo desprendido del análisis hecho dentro de la presente actuación, se puedo identificar que el predio correspondiente a la casa 42 de la Manzana B, se encuentra sometido al régimen de propiedad horizontal por lo que la solicitud de legalización de la construcción no solamente para por un acto de voluntad del responsable de la construcción sino por los copropietarios que hacen parte del conjunto residencial donde se encuentra ubicado.

 

Que luego de valorar el material probatorio obrante en la actuación, el inspector de conocimiento resolvió:

 

"PRIMERO: Declarar infractores a los señores Fernando Rodríguez Dosa identificado con la cédula de ciudad 80.472.964 y Jhon Edinson Estrada Soto identificado con cédula de ciudadanía 80.903.601 responsables de la (sic) obras de construcción realizadas en el predio ubicado en la CARRERA 140 B No. 131-10 MANZANA B CASA 42 de Bogotá, como infractores de la norma urbana al incurrir en el comportamiento contrario a la integridad urbanística indicado en el artículo 135 literal A numeral 3 de la Ley 1801 de 2016, con base en las intervenciones constructivas sin licencia hechas en el área del aislamiento posterior de la vivienda e identificadas en la presente diligencia.

 

SEGUNDO: Imponer al responsable de la construcción, el ciudadano Fernando Rodríguez Dosa identificado con la cédula de ciudad 80.472.964 y Jhon Edinson Estrada Soto identificado con cédula de ciudadanía 80.903.601, responsables de las obras de construcción realizadas en el predio ubicado en la CARRERA 140 B No 131-10 ΜΑΝΖΑΝΑA B CASA 42 de Bogotá, ejecutadas sin licencia y definidas en la presente diligencia, la medida correctiva de demolición de conformidad al numeral 3 del parágrafo 7 del artículo 135 de la Ley 1801 de 2016. Obras de demolición que deberán ejecutarse en un plazo no mayor a dos meses contados a partir de la firmeza de la presente actuación.

 

TERCERO: En caso de incumplimiento de esta medida correctiva de policía y conforme a lo establecido en los Art. 223 parágrafo 3, Art. 224 la Ley 1801 de 2016 y en el Art. 47 de la Ley 1453 de 2011, con apoyo de la autoridad de policía competente y de ser necesario se dará cumplimiento a la misma a costa del obligado y se compulsará copias para que se investigue penalmente por un presunto fraude a resolución judicial o administrativa de policía.

 

Que el señor Édison Estrada Soto, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión adoptada por el Inspector 11A Distrital de Policía de Suba, siendo concedido ante el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público.

 

Que el inspector 11A Distrital de Policía de Suba, remitió al Departamento Administrativo para la Defensoría del Espacio Público el expediente para dar trámite al recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada en audiencia pública 15/10/2024.

 

Que el 20 de diciembre de 2024 el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP, remitió el expediente No. 2021614490103442E, a la Secretaría Distrital de Planeación, al considerar a la última como la competente para desatar el referido recurso.

 

1.2 Del conflicto de competencia para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del procedimiento abreviado de policía No 20216144901034422E

 

1.2.1. La Secretaría Distrital de Planeación

 

Que mediante oficio con radicado No. 2-2025-01204 del 14 de enero de 2025 (radicado SJD 1-2025-469 del 15-01-2024), la Secretaría Distrital de Planeación (en adelante SDP), con fundamento en el artículo 30[1] del Acuerdo Distrital 735 de 2019, presentó a la Secretaría Jurídica Distrital conflicto de competencias al considerar que no es la entidad competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por la Inspección 11A Distrital de Policía de la localidad de Suba dentro del proceso abreviado de policía No. 2021614490103442E, al considerar que dicha competencia está en cabeza del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público (en adelante DADEP), siendo que la decisión de primera instancia se dirigió a sancionar el comportamiento contrario a la integridad urbanística previsto en el Numeral 3 del literal A del artículo 135 de la Ley 1801 de 2016.

 

Que la referida entidad distrital, resaltó que los hechos sancionados radican en la realización de construcciones en aislamiento posterior, lo cual, precisa, por expresa definición legal, componen un área afecta al espacio público. En ese sentido se constituyen los supuestos de hecho consagrados en el artículo 17 del Acuerdo Distrital 735 de 2019[2] y en el que se entrega la competencia al DADEP, para conocer como autoridad administrativa especial de policía, del trámite y decisión del recurso de apelación de las decisiones que profieran los inspectores de policía, respecto de los comportamientos contrarios a la convivencia, por parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir en bienes de uso público y terrenos afectos al espacio público.

 

Que el mismo modo, la Secretaría Distrital de Planeación subrayó que es preciso tener en cuenta que en lo que hace a las áreas de aislamiento posterior, el artículo 139 de la Ley 1801 de 2016 señala:

 

"Artículo 139. Definición del espacio público. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.

 

Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular, la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, (...)" (Subrayas fuera de texto).

 

Que de otra parte, la Secretaría Distrital de Planeación destacó que fue el mismo legislador, bajo los parámetros constitucionales que garantizan el respeto y la salvaguarda del espacio público, el que asignó al área de aislamiento posterior dicha naturaleza de especial protección y en esa medida, resalta, que ninguna norma de inferior jerarquía la puede desconocer. Precisó que el hecho que los instrumentos de planeación, como los Planes de Ordenamiento Territorial, regulen su intervención no desnaturaliza su connotación legal. Advierte que desconocer lo anterior, iría en contravía del principio constitucional de legalidad, regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, bajo los parámetros del derecho fundamental del debido proceso y respeto a la jerarquía normativa.

 

Destaca la SDP, que la construcción en aislamiento posterior no tiene nada que ver con intervenciones efectuadas sin licencia de construcción o con desconocimiento de la misma, argumenta que lo acreditado en la actuación y resuelto por el inspector de instancia, evidencia que lo construido sobre área de aislamiento posterior en ningún caso es licenciable ni legalizable, comportamiento analizado, instruido y sancionado de manera autónoma con base en lo establecido en el literal A, numeral 3 del artículo 135 de la Ley 1801 de 2016.

 

Que a renglón seguido, señaló que la naturaleza jurídica del espacio público o de los elementos que lo constituyen no se encuentra supeditada a la existencia o no de la licencia de construcción, siendo que es la misma ley, la que establece que elementos constituyen o no espacio público y los mecanismos de protección especial, de ahí que, su afectación o transgresión implique de por si un comportamiento autónomo e independiente contrario a la integridad urbanística con sus propias regulaciones y consecuencias, entre otras, la protección y garantía de rango constitucional y la incaducabilidad de la acción policiva.

 

Que, en virtud de lo señalado en el artículo 27 del Código Civil, cuando la ley es clara, no se desatenderá su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu. Cita por último la sentencia T-146 de 27 de abril de 2022, en donde se reitera que las autoridades de policía son titulares de la "función policial de control urbanístico" y que, en el ejercicio de la misma, las decisiones que adoptan se constituyen en actos administrativos, razón por la cual, las autoridades administrativas especiales de policía ejercen control de legalidad de los actos administrativos emitidos por los inspectores de policía.

 

1.2.2. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público_ DADEP

 

Que por medio de escrito con radicado DADEP No. 20241300180601 de 13 de diciembre de 2024, trasladó por competencia a la Secretaría Distrital de Planeación, el expediente No. 2021614490103442E, al considerar que la competencia para resolver el recurso de alzada radica en la SDP. Expuso su posición jurídica frente al conocimiento y decisión del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión de la Inspección 11A Distrital de Policía de la localidad de Suba dentro del proceso abreviado mencionado.

 

Que el DADEP citó en su escrito el Acuerdo Distrital 257 de 2006 y el extinto Decreto Distrital 016 de 2013, para resaltar las funciones de la Secretaría Distrital de Planeación, como la autoridad que tiene a cargo la coordinación y la elaboración, reglamentación, ejecución y evaluación del Plan de Ordenamiento Territorial y de adelantar las funciones de regulación del uso del suelo en el Distrito Capital.

 

Que a la vez hizo mención del artículo 15 del Acuerdo Distrital 735 de 2019, norma en la cual, se le entregó la responsabilidad a la SDP, de conocer y decidir sobre los recursos de las decisiones que profieran los Inspectores y Corregidores Distritales de Policía respecto de los comportamientos contrarios a la convivencia, en lo que respecta a los comportamientos que contravengan los usos del suelo, en el marco de los planes de ordenamiento territorial adoptados por el Distrito Capital, entre otros aspectos, por la ejecución de obras con desconocimiento a lo preceptuado en la licencia.

 

Que después de citar el artículo 4 del Acuerdo Distrital 18 de 1999 precisó que el DADEP, tiene la función de asesorar a las autoridades distritales en el ejercicio de sus funciones relacionadas con el espacio público, competencia que no comprende, la afectación de predios afectos al espacio público. En la misma línea, argumentó que, en los 25 años de ejercicio de sus funciones, el DADEP no ha intervenido, asistido o recuperado en ningún caso aislamientos posteriores, por ser áreas al interior de predios privados, que requieran para su intervención una licencia urbanística expedida por la Curaduría Urbana cuyo control se encuentra en cabeza de las Alcaldías Locales por intermedio de las inspecciones de Policía y en segunda instancia de la Secretaría Distrital de Planeación.

 

Que, en tal sentido, manifestó que no cuenta con la competencia para sancionar a quienes parcelen, urbanicen, demuelan, intervengan o construyan en bienes privados que no cuenten con licencia o con desconocimiento de lo preceptuado en la misma, como en el caso objeto de análisis, que se enmarcaría entonces en una conducta de facilitar el desarrollo de usos o destinaciones del suelo no autorizados en una licencia de construcción o con desconocimiento normas urbanísticas sobre usos específico. La competencia se refiere al buen uso de bienes de uso público y terrenos, lo cual no se debe confundir con elementos arquitectónicos de edificaciones afectos al uso público.

 

Que el Departamento Administrativo, argumenta que, los espacios de aislamiento no entran en la categoría de terrenos afectos a espacio público, al pertenecer a la propiedad privad y con ello, al estar regulados por la normatividad que rigen las edificaciones y construcciones.

 

Que en ese mismo orden de ideas, considera que no es competente para conocer del recurso de apelación como quiera que el Acuerdo Distrital 735 de 2019, dispone en su artículo 15 que corresponde a la SDP, el conocer dar trámite y decidir el recurso de apelación de las decisiones que prefieran los Inspectores y Corregidores Distritales de Policía, "respecto de los comportamientos contrarios a la convivencia en terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia o cuando esta hubiera caducado, es decir lo construido en el aislamiento posterior."

 

Que a renglón seguido el DADEP planteó sus consideraciones en relación con la naturaleza jurídica de los "aislamientos de las edificaciones" señalando que, según el artículo 139 de la Ley 1801 de 2016 las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos en general de las edificaciones, son considerados parte del espacio, entendiéndose como áreas para el uso o disfrute colectivo.

 

Que igualmente señaló que, los aislamientos son espacios que separan las construcciones de los límites de la propiedad, y su propósito principal esa garantizar la seguridad, privacidad y cumplimiento de normativas urbanísticas y constructivas; lo cual en su criterio difiere de los terrenos afectados al espacio público; que corresponden a áreas de propiedad pública o privada destinados al uso y disfrute de la comunidad en general, proporcionando a la población espacios para la recreación, movilidad, socialización y acceso a servicios públicos, satisfaciendo así necesidades urbanas colectivas que trascienden los intereses individuales de los habitantes.

 

Que de otra parte, el DADEP señaló que Decreto Distrital 555 de 2021 (Revisión general del Plan de Ordenamiento Territorial) reconoce los aislamientos como parte de las normas comunes aplicables, según los tratamientos, y no lo reglamenta como parte de las normas relacionadas con espacio público.

 

Que el DADEP estimó que, si bien los aislamientos se reconocen como elementos de la propiedad privada que pueden ser visibles desde el espacio público, no están destinados al uso y disfrute de la comunidad en general, razón por la cual no entran en la categoría de terrenos afectados al espacio público para efecto de señalar la competencia del DADEP. Señaló así mismo, que elementos afectos al espacio público como fachadas, culatas, aislamientos, terrazas, entre otros, tienen unas directrices de diseño y por tanto se someten a licenciamiento y demás normas constructivas o urbanísticas.

 

Que en ese orden de ideas, manifestó que, el recurso incoado dentro del expediente del asunto debe ser de conocimiento exclusivo de la Secretaría Distrital de Planeación por ser dicha Secretaría la autoridad urbanística en el Distrito Capital competente para conocer de las decisiones que prefieren los inspectores y corregidores de policía respecto a comportamientos que afecten la integridad urbanística, conforme a lo establecido en el Decreto Distrital 432 de 2022 en su artículo 3, Literal o).

 

Que con fundamento en la anterior argumentación, finalmente solicitó la configuración de un conflicto negativo de competencias ante la Secretaría Jurídica Distrital (artículo 30 del Acuerdo Distrital 735 de 2019), a efecto que esta última defina la autoridad administrativa especial competente para desatar el recurso de alzada.

 

2. ARGUMENTOS DEL DESPACHO PARA DIRIMIR EL ASUNTO

 

Que para adoptar la decisión que en derecho corresponda, en relación con la competencia de la entidad que deba conocer y resolver el recurso de apelación impetrado en el proceso abreviado de policía 2021614490103442E, se debe analizar la relación funcional que tenga con la materia, cuyo desconocimiento y/o violación de las disposiciones regulatorias de las actividades conllevaron a la imposición de la infracción en primera instancia.

 

Que para el caso concreto, la sanción impuesta deriva de la posible infracción al numeral 3 del literal A) del artículo 135 de la Ley 1801 de 2016, es decir, construir en bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público.

 

Que del expediente se desprende, que si bien el Inspector 11 A Distrital de Policía de la Localidad de Suba, con auto de fecha 22 de marzo de 2023, avocó conocimiento de la causa y abrió la investigación policiva por el comportamiento definido en el numeral 4 del literal A) del artículo 135 de la Ley ídem "4. En terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia o cuando esta hubiere caducado", en audiencia de fecha 10 de octubre de 2024, declaró que la institución jurídica de la caducidad surtió efecto sobre los hechos y la conducta prevista en el citado numeral 4 de la norma ibídem. Además, readecuó la conducta por los comportamientos contrarios a la integridad urbanística por parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir en bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público.

 

Que en ese orden de ideas, la única conducta por la que fueron sancionados los señores Fernando Rodríguez Dosa y Jhon Edinson Estrada Soto, es aquella que tiene como bien jurídico tutelado el espacio público, decisión sobre la que se interpuso por parte de los presuntos infractores recurso de alzada.

 

2.1. Competencia de la Secretaría Distrital de Planeación.

 

Que el Acuerdo Distrital 735 de 2019 "Por el cual se dictan normas sobre competencias y atribuciones de las Autoridades Distritales de Policía, se modifican los Acuerdos Distritales 79 de 2003, 257 de 2006, 637 de 2016, y se dictan otras disposiciones", señala que, entre otras, la Secretaría Distrital de Planeación conoce del recurso de apelación de los siguientes asuntos:

 

"ARTÍCULO 15.- Secretaría Distrital de Planeación. Adiciónese el literal O al artículo 73 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, el cual quedará así:

 

(...)

 

O. Conocer, dar trámite y decidir del recurso de apelación de las decisiones que profieran los Inspectores y Corregidores Distritales de Policía, respecto de los comportamientos contrarios a la convivencia en los siguientes asuntos:

 

1. Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir:

 

a. En áreas protegidas o afectadas por el plan vial o de infraestructura de servicios públicos domiciliarios, y las destinadas a equipamientos públicos.

 

b. Con desconocimiento a lo preceptuado en la licencia.

 

c. En terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia o cuando esta hubiere caducado.

 

2. Usar o destinar un inmueble a:

 

a. Un uso diferente al señalado en la licencia de construcción.

 

b. Ubicación diferente a la señalada en la licencia de construcción.

 

c. Contravenir los usos específicos del suelo.

 

d. Facilitar, en cualquier clase de inmueble, el desarrollo de usos o destinaciones del suelo no autorizados en licencia de construcción o con desconocimiento de las normas urbanísticas sobre usos específicos. (...)".

 

2.2. Competencia del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público DADEP

 

Que el mismo compendio normativo distrital en el artículo 17 prevé cuáles son los asuntos respecto de los cuales el DADEP es competente para resolver el recurso de apelación. Señala textualmente la norma en cita:

 

"ARTÍCULO 17.- Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público. Adiciónese el parágrafo 1 al artículo 51 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, el cual quedará así: (...)

 

PARÁGRAFO. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, será la entidad encargada del conocimiento, trámite y decisión del recurso de apelación de las decisiones que profieran los Inspectores y Corregidores Distritales de Policía, respecto de los comportamientos contrarios a la convivencia en los siguientes asuntos:

 

a. Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público, con excepción de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, que en segunda instancia serán competencia de la Secretaría Distrital de Ambiente como Autoridad Distrital Especial.

 

b. Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir en bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público". (subrayado fuera de texto).

 

2.3 Competencia de la Secretaría Jurídica Distrital.

 

Que este despacho es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 30 del Acuerdo Distrital 735 de 2019, que señala:

 

"ARTÍCULO 30.- Conflictos de Competencia. Corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá o a quien este delegue, resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Autoridades Administrativas Especiales de Policía y los que se susciten entre una Autoridad Administrativa Especial de Policía y un Inspector Distrital de Policía. A su turno, los conflictos que se presenten entre los Inspectores y Corregidores Distritales de Policía serán resueltos por el Secretario(a) Distrital de Gobierno.

 

En los eventos en que confluyan comportamientos contrarios a la convivencia que involucren atribuciones correspondientes a más de una entidad, la Secretaría Jurídica Distrital definirá la entidad o entidades que asumirán la respectiva competencia".

 

Que, así mismo, mediante Decreto Distrital 606 de 2022, el alcalde Mayor de Bogotá, delegó dicha competencia en la Secretaría Jurídica Distrital:

 

"Artículo 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Acuerdo Distrital 735 de 2019, se delega en la Secretaría Jurídica Distrital, la competencia para decidir y/o resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Autoridades Administrativas Especiales de Policía y los que se susciten entre una Autoridad Administrativa Especial de Policía y un Inspector Distrital de Policía."

 

Que en aplicación de la norma en cita, la Secretaría Jurídica Distrital única y exclusivamente definirá la entidad que conocerá y resolverá el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por la Inspección 11A Distrital de Policía de la localidad de Suba dentro del procedimiento abreviado de policía No. 20216144901034422E, de acuerdo con los supuestos fácticos sometidos a consideración y los documentos contenidos en el expediente.

 

3. ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO EN CONCRETO.

 

Que la Ley 1801 de 2016, es la Ley especial que estableció el régimen jurídico para la investigación y sanción de los hechos contrarios a la convivencia, dentro de los que se encuentra aquellos que afectan la integridad urbanística. De igual manera, definió comportamientos, medidas, medios y procedimientos de Policía.

 

Que la norma ídem, estableció el denominado Proceso Único de Policía, que se conforma por el Proceso Verbal Inmediato y el Proceso Verbal Abreviado, por medio de los cuales las autoridades de policía, conocen de los comportamientos contrarios a la convivencia, contenidos en el Libro Segundo de la Ley 1801 de 2016. Normatividad que si bien, tiene como naturaleza principal, ser preventiva y establecer condiciones de convivencia, impone multas y sanciones, lo cual la sitúa dentro del marco del derecho sancionatorio, que, a la luz de lo señalado por la Corte Constitucional en sentencia T-146 del 2022, es de carácter administrativo.

 

Que, si bien se ha considerado por las altas cortes que las decisiones adoptadas como producto del proceso verbal abreviado de la norma en cita, son actos administrativos sometidos a control de legalidad, en virtud de lo señalado en el Artículo 4 de la Ley 1801 de 2016, la norma que rige el procedimiento de policía, no es el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino lo establecido en su norma especial, es decir la Ley ídem.

 

Que la Corte Constitucional en sentencia C 818 de 2005 señaló que "(...) Es innegable que a través del derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo re pruebe sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo. Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades públicas."

 

Que, es así como las actuaciones administrativas adelantadas en el marco de este tipo de procesos, deben observar de manera especial, las garantías señaladas en el artículo 29 de la Constitución Política, como lo son: legalidad, tipicidad, juez competente, proporcionalidad e independencia de la sanción. Así como la figura de la caducidad de la acción sancionatoria. En efecto, la función administrativa policiva, tiene como obligación observar estos postulados, como garantía de los derechos de los administrados.

 

Que teniendo en cuenta que la decisión que corresponde adoptar radica en definir la entidad que debe conocer y resolver el recurso de apelación impetrado dentro del proceso abreviado de policía No. 2021614490103442E, en vista de su relación funcional con la materia, y que la sanción impuesta en primera instancia deriva de la infracción al numeral 3 del literal A) del artículo 135 de la Ley 1801 de 2016, es decir, construir en bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público y que la decisión adoptada por la autoridad distrital de policía no versa sobre la existencia de una licencia de construcción, sino sobre las consecuencias derivadas de llevar a cabo intervenciones en aislamiento posterior y modificación de fachada, lo que conforme al artículo 139 de la Ley 1801 de 2016 es considerado como un elemento del espacio público, es procedente recordar lo previsto en el artículo 139 de la Ley 1801 de 2016:

 

"Artículo 139. Definición del espacio público. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados. destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.

 

Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva; las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales. rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos; los terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el interés colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo." (subraya y negrita fuera de texto).

 

Que dicha definición que es concordante con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 9 de 1989 que indica:

 

"Artículo 5. Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes" (Subrayas fuera del texto).

 

Que las normas referidas, evidencian que las áreas de aislamiento de las edificaciones y las fachadas se encuentran calificadas como elementos del espacio público, aun cuando hagan parte de la propiedad privada.

 

Que, descendiendo al caso bajo estudio y una vez analizadas las dos posturas, se observa que la Ley 1801 de 2016, es la norma especial que regula la materia y la que define los comportamientos contrarios a la convivencia, entre los que se encuentran los contrarios a la integridad urbanística por parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir en bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público. Además, es la misma norma la que en su artículo 139, señala que debe entenderse por espacio público y espacios afectos a este tipo de suelo, en ese sentido, la observancia a dichas disposiciones garantiza la observancia al principio de tipicidad.

 

Que a este despacho le corresponde resolver la competencia en segunda instancia conforme a la conducta típica frente a la cual se adelantó el proceso en primera instancia. En este caso, frente a comportamientos contrarios a la integridad urbanística "En bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público" por disposición expresa del numeral 3 del literal a) del artículo 135 de la Ley 1801 de 2016.

 

Que, en todo caso, si la autoridad que debe conocer el procedimiento en segunda instancia estima que, la adecuación típica de la conducta se realizó de manera incorrecta, corresponde a esta establecer el respectivo control de legalidad del trámite y no a la Secretaría Jurídica Distrital dadas las competencias de esta última establecidas en el artículo 30 del Acuerdo Distrital 735 de 2019.

 

Que en cuanto a la competencia de la autoridad administrativa especial de policía, resulta claro del marco jurídico expuesto, relacionado con las funciones asignadas a cada una de las autoridades trabadas en conflicto y de cara a los hechos por los cuales la Inspección de Policía profirió decisión de primera instancia que es el DADEP la entidad competente para conocer y decidir acerca del recurso de apelación descrito en precedencia.

 

Que es así, que al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público le corresponde conocer de los asuntos reglamentados en el artículo 17 del Acuerdo Distrital 735 de 2019, al ser la entidad a la que le ha sido asignada la función de conocer, dar trámite y decidir del recurso de apelación de las determinaciones que profieran los Inspectores y Corregidores Distritales de Policía, en relación con parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir en bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público, conducta que corresponde a la infracción enrostrada a los querellantes, de acuerdo con la Ley 1801 de 2016.

 

Que en ese orden de ideas, cabe señalar que al DADEP la competencia le ha sido asignada de forma expresa por el derecho positivo en lo que hace al control y recuperación del espacio público; el desconocimiento de ello iría en contravía de lo previsto en los artículos 2 y 5 de la Ley 489 de 1998, lo que puede derivar de manera subsidiaria en un posible desconocimiento de principios inherentes a este tipo de actuaciones de naturaleza sancionatoria como son la garantía de juez natural y el debido proceso.

 

Que, además, no debe perderse de vista que, en el presente asunto, el bien jurídico tutelado es el espacio público, elemento de especial protección constitucional, lo cual, debe orientar, además, para definir que la autoridad administrativa especial de policía, que debe conocer, es el DADEP al ser su especialidad en el Distrito Capital.

 

Que, por consiguiente, una vez analizadas las posiciones jurídicas de las dos entidades y conforme las consideraciones realizadas, este Despacho estima que es el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público DADEP-, al que por disposición normativa le compete decidir el recurso de alzada presentado contra la decisión de primera instancia dictada en el procedimiento abreviado de policía y adoptada por el Inspector 11A Distrital de Policía de la localidad de Suba dentro del proceso abreviado de policía No. 2021614490103442E.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1.- Definir que el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP es la entidad competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por el Inspector 11A Distrital de Policía de la localidad de Suba dentro del proceso abreviado de policía No. 2021614490103442E.

 

Artículo 2.- Comunicar el presente acto administrativo al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP en la Avenida Carrera 30 No 25-90, Piso 15; a la Secretaría Distrital de Planeación en la carrera 30 No. 25-90, pisos 5, 8 13 / Supercade piso 2; y a la Inspección 11A Distrital de Policía de la Localidad de Suba ubicada en la Calle 146 C Bis No. 91-57; por conducto de la Dirección de Gestión Corporativa de la Secretaría Jurídica Distrital.

 

Parágrafo. - En el acto de comunicación al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público - DADEP, deberá hacérsele entrega del expediente radicado ante la Secretaría Jurídica Distrital bajo el número SIGA. 1-2025-469.

 

Artículo 3.- Contra la presente resolución no procede recurso alguno.

 

Artículo 4.- La presente resolución rige a partir del día siguiente a su comunicación.

 

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 07 días del mes de marzo del año 2025.

 

MAURICIO MONCAYO VALENCIA

 

SECRETARIO JURÍDICO DISTRITAL

 

Nota: Ver norma original en Anexos.


NOTAS AL PIE DE PÁGINA:

[1] ARTÍCULO 30.- Conflictos de Competencia. Corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá o a quien este delegue, resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Autoridades Administrativas Especiales de Policía y los que se susciten entre una Autoridad Administrativa Especial de Policía y un Inspector Distrital de Policía. A su turno. los conflictos que se presenten entre los Inspectores y Corregidores Distritales de Policía serán resueltos por el Secretario(a) Distrital de Gobierno. En los eventos en que confluyan comportamientos contrarios a la convivencia que involucren atribuciones correspondientes a más de una entidad, la Secretaria Jurídica Distrital definirá la entidad o entidades que asumirán la respectiva competencia

[2] Por el cual se dictan normas sobre competencias y atribuciones de las Autoridades Distritales de Policía, se modifican los Acuerdos Distritales 79 de 2003, 257 de 2006, 637 de 2016, y se dictan otras disposiciones