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Resolución 143 de 2025 Secretaría Jurídica Distrital

Fecha de Expedición:
08/04/2025
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

RESOLUCIÓN 143 DE 2025

 

(Abril 08)

 

Por la cual se define la entidad competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de la Inspección 11A Distrital de Policía de la localidad de Suba adoptada dentro del procedimiento abreviado de policía No. 2021614490100033-E

 

EL SECRETARIO JURÍDICO DISTRITAL

 

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 30 del Acuerdo 735 de 2019 y el artículo 1 del Decreto Distrital 606 de 2022 y,

 

CONSIDERANDO:

 

ANTECEDENTES

 

1.1. La actuación administrativa.

 

Que la actuación administrativa inicia con la queja presentada por la señora Luz Myriam Garzón Orjuela, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.631.675, el 5 de febrero de 2021, quien representa a los dueños del inmueble ubicado en la carrera 50A # 129-80 de Bogotá, contra el señor Luis Fernando Arias Amariles, por éste haber construido en el predio de su propiedad ubicado en la carrera 50A # 129-64 de la ciudad de Bogotá, presuntamente sin respetar el área de aislamiento y en especial en el antejardin, contraviniendo los términos de la licencia de construcción No LC 17-4-815 del 20 de noviembre de 2017.

 

La queja presentada por la señora Myriam Garzón Orjuela le correspondió en reparto a la Inspección 11A Distrital de Policía de la localidad de Suba, quien adelantó el procedimiento de que trata el artículo 223 de la ley 1801 de 2016.

 

Que, en el acta de la audiencia pública del 12 de noviembre de 2024, el funcionario de primera instancia dejó consignado:

 

"Es importante señalar que, de acuerdo con los hechos denunciados, los presuntos comportamientos contrarios a la integridad urbanística se encuentran descritos en el numeral 2 literal a del artículo 135 de la ley 1801 de 2016

 

Actualmente, de conformidad a lo concluido en la presente diligencia, se readecua la tipificación de la presente investigación, caracterizando los presuntos comportamientos contrarios a la integridad urbanistica que se encuentran descritos en el numeral 3 literal A del articulo 135 de la ley 1801 de 2016, esto es, cuando se realiza una construcción en bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público." (resaltado fuera de texto)


Que en la audiencia pública de que trata el artículo 223 de la ley 1801 de 2016, culminada el 12 de noviembre de 2024 luego de varias suspensiones, el Inspector 11A Distrital de Policía de la localidad de Suba, resolvió:

 

"PRIMERO: Declarar al ciudadano Luis Fernando Arias Amariles identificado con la cedula de ciudadanía número 70.784.880, responsable de las obras de construcción realizadas en el predio ubicado en la CARRERA 50 A No. 129-64 de Bogotá, como infractores de la norma urbana al incurrir en el comportamiento contrario a la integridad urbanística indicado en el artículo 135 literal A numeral 3 de la ley 1801 de 2016, con base en las intervenciones constructivas hechas en el área del aislamiento posterior y antejardin de la vivienda e identificadas en la presente diligencia a través del informe técnico.

 

SEGUNDO: Imponer al responsable de la construcción, el ciudadano Luis Fernando Arias Amariles identificado con la cedula de ciudadanía número 70.784.880, responsable de las obras de construcción realizadas en el predio ubicado en la CARRERA 50 A No. 129-64 de Bogotá, ejecutadas sin licencia y definidas en la presente diligencia a través del informe técnico, la medida correctiva de demolición de conformidad al numeral 3 del parágrafo 7 del artículo 135 de la ley 1801 de 2016. Obras de demolición que deberán ejecutarse en un plazo no mayor a dos meses contados a partir de la firmeza de la presente actuación. (...)".

 

Que dentro de los anexos recibidos por esta Secretaría, se encuentra el oficio radicado con el No. 20246141257781 del 12 de noviembre de 2024, suscrito por el Inspector 11A de Policía de la localidad de Suba, dirigido al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público- DADEP, con el que remitió el original del expediente 2021614490100033E, para que se tramitara el recurso de apelación interpuesto por el infractor, y registró que la infracción era la del "Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, Artículo 135.A Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir Numeral 3. En bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público. (...)".

 

1.2. Del conflicto.

 

Que mediante oficio radicado No. 2-2025-09748 de fecha 25 de febrero de 2025, el jefe de la oficina jurídica de la Secretaria Distrital de Planeación- SDP, plantea el conflicto negativo de competencias para conocer del recurso de apelación presentado, entre dicha Secretaria y el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público-DADEP.

 

Que en este escrito, el jefe de la oficina jurídica hace un recuento de lo sucedido dentro de la actuación policiva, e indica que mediante oficio radicado No. 20241300188391 el DADEP le trasladó a la SDP el expediente 2021614490100033E de la Inspección 11A Distrital de Policía, por considerar que esta Secretaría es la competente para conocer del recurso de apelación presentado por el ciudadano Luis Fernando Arias Amariles y su apoderado.

 

Que en el oficio de planteamiento del conflicto negativo de competencias, el jefe de la oficina jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación, trascribe y entrecomilla lo que fueron los argumentos del Departamento Administrativo de Defensa del Espacio Público. Indica que el DADEP considera "que la competencia para resolver el recurso de apelación radica en cabeza de la Secretaría distrital de Planeación, al considerar, entre otros aspectos, que los espacios de aislamientos "no entran en la categoría de terrenos afectados al espacio público, para efectos de señalar la competencia del DADEP, ya que pertenecen a la propiedad privada y están sujetos a las regulaciones específicas que rigen las edificaciones y construcciones". (...)

 

Conforme a lo expuesto, a lo largo de este escrito en concepto del DADEP, el recurso de apelación incoado dentro del expediente del asunto es de conocimiento exclusivo de la SDP, por ser dicha Secretaría la autoridad urbanística en el Distrito Capital, competente para conocer las decisiones que profieren los inspectores y corregidores de policía respecto de los comportamientos que afectan la integridad urbanística, conforme a lo establecido en el Acuerdo Distrital 735 de 2019 en su Art. 15 Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir, esto es, en terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia, cuando esta hubiere caducado o con total desconocimiento a la misma como es este caso.

 

Las funciones establecidas en el Decreto Distrital 432 de 2022, otorgan a esa Secretaría la experticia técnica y jurídica para conocer sobre los comportamientos que contravengan los usos específicos del suelo, así como de las acciones de urbanización, demolición, intervención o construcción en materia de licencias urbanísticas.

 

De igual modo corresponde a la SDP, verificar el uso y destinación diferentes a las señaladas en las licencias de construcción las que como acto administrativo que tienen un componente jurídico y técnico. Por lo que la SDP como autoridad urbanística tiene la función de verificar como garante del cumplimiento del POT y del contenido de las licencias como autoridad administrativa especial de policía en segunda instancia, verificando el estricto cumplimiento de las normas urbanísticas y demás reglamentaciones en las que se encuentren fundamentadas las licencias en cada caso concreto"

 

Que el DADEP argumenta que, al revisar la decisión de primera instancia, se evidencia que los hechos que generaron la actuación administrativa, fueron los relacionados con la construcción realizada por el propietario del predio ubicado en la carrera 50 A # 129-64 con desconocimiento de lo autorizado en la licencia de construcción No. LC 17-4- 0815, y que de acuerdo a lo dispuesto en el literal o) del artículo 73 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, adicionado por el artículo 15 del Acuerdo Distrital 735 de 2019, es función de la Secretaría Distrital de Planeación, entre otras, "Conocer, dar trámite y decidir del recurso de apelación de las decisiones que profieran los Inspectores y Corregidores Distritales de Policía, respecto de los comportamientos contrarios a la convivencia en los siguientes asuntos: 1- Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir: a) En áreas protegidas o afectadas por el plan vial o de infraestructura de servicios públicos domiciliarios, y las destinadas a equipamientos públicos. b) Con desconocimiento a lo preceptuado en la licencia. c) En terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia o cuando esta hubiere caducado.

 

Que, por otro lado, el jefe de la oficina jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación, inicia su argumentación para afirmar que la competencia de conocer el recurso de apelación es del DADEP, en el hecho de que el inspector de instancia así lo concibió en la audiencia pública cuando concedió el recurso, en razón a que él mismo hizo una readecuación del comportamiento contrario al orden urbanístico y lo cambió de la conducta descrita en el numeral 2 del literal A del artículo 135 de la Ley 1801 de 2016, por el del numeral 3 del literal A del numeral 2 del artículo 135 de la ley ibídem[1].

 

Que la Secretaría Distrital de Planeación resalta que, el Inspector se ocupó de registrar en el acta de la audiencia pública del 24 de noviembre de 2024, las características del aislamiento posterior y su afectación a espacio público, e indicó que estos espacios están regulados en los POT y que de acuerdo con la Ley 388 de 1997, la propiedad privada debe cumplir una función que beneficie no solo al dueño, sino también a la comunidad y que los aislamientos posteriores responden a la idea de que el desarrollo urbano debe generar bienestar colectivo, porque es una herramienta para asegurar que las ciudades se desarrollen de manera ordenada y sostenible; que si bien es cierto el aislamiento posterior es parte de la propiedad privada, su regulación tiene un impacto directo en la preservación de un entorno adecuado para el espacio público porque cumplen una función de amortiguamiento que facilita la convivencia entre las áreas privadas y los espacios de uso público, coadyuvan a que las construcciones no impacten la accesibilidad, la circulación de aire o el paisaje urbano.

 

Que en la argumentación del jefe de la oficina jurídica de la Secretaría Distrital de planeación, también se encuentran citas normativas, relacionadas con las áreas de aislamiento posterior y antejardin, y su afectación al espacio público; es así que cita el artículo 139 de la ley 1801 de 2016, el cual dispone:

 

"Articulo 139. Definición del espacio público. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.

 

Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, las obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos; los terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea; las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el interés colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo. (...)." (resaltado fuera de texto)

 

Que considera la SDP que fue el mismo legislador el que dio la naturaleza de espacio público al aislamiento posterior y los antejardines, y que la construcción que generó la actuación policiva no tiene nada que ver con intervenciones efectuadas sin licencia de construcción o con desconocimiento de la misma, por cuando la construcción en estas zonas en ningún caso es licenciable, por lo que el comportamiento se encuadra en el numeral 1 del literal A del artículo 135 de la ley 1801 de 2016, y que el artículo 17 del Acuerdo 735 de 2019[2] indica que el competente para conocer la segunda instancia de estos comportamientos es el DADEP.

 

Que en cita textual del artículo 27 del Código Civil, la SDP afirma que “cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y que el artículo 139 de la Ley 1801 de 2016 expresa claramente que constituyen espacio público los aislamientos y antejardines de las edificaciones.

 

Que por último, registran que en Resolución 285 del 11 de junio de 2024, esta Secretaria Jurídica Distrital, al resolver un conflicto de competencias en un caso en que la conducta contraria a la norma urbanística estaba encuadrada en el literal A, numeral 3 del artículo 135 de la ley 1801 de 2016, por haber construido en aislamiento posterior, se decidió que la autoridad competente para resolver el recurso de apelación era el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público- DADEP

 

2. ARGUMENTOS DEL DESPACHO PARA DIRIMIR EL ASUNTO

 

2.1. Competencia de la Secretaría Jurídica Distrital.

 

Que este Despacho es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 30 del Acuerdo Distrital 735 de 2019, que señala:

 

"ARTÍCULO 30.- Conflictos de Competencia. Corresponde al Alcalde Mayor de Bogotá o a quien este delegue, resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Autoridades Administrativas Especiales de Policía y los que se susciten entre una Autoridad Administrativa Especial de Policía y un Inspector Distrital de Policía. A su turno, los conflictos que se presenten entre los Inspectores y Corregidores Distritales de Policía serán resueltos por el Secretario(a) Distrital de Gobierno.

 

En los eventos en que confluyan comportamientos contrarios a la convivencia que involucren atribuciones correspondientes a más de una entidad, la Secretaria Jurídica Distrital definirá la entidad o entidades que asumirán la respectiva competencia."

 

Que a su vez, el Alcalde Mayor delegó esta función en la Secretaria Jurídica Distrital, mediante Decreto 606 de 2022:

 

"Artículo 1º.- De conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Acuerdo Distrital 735 de 2019, se delega en la Secretaría Jurídica Distrital, la competencia para decidir y/o resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las Autoridades Administrativas Especiales de Policía y los que se susciten entre una Autoridad Administrativa Especial de Policía y un Inspector Distrital de Policía."

 

2.2. Competencia de la Secretaria Distrital de Planeación.

 

Que el Acuerdo Distrital 735 de 2019[3], en su artículo 15 le asignó a la Secretaría Distrital de Planeación, la de conocer el recurso de apelación contra decisiones que conozcan en primera instancia los inspectores o los corregidores distritales de policía, en los siguientes asuntos:

 

"O. Conocer, dar trámite y decidir del recurso de apelación de las decisiones que profieran los Inspectores y Corregidores Distritales de Policía, respecto de los comportamientos contrarios a la convivencia en los siguientes asuntos:

 

1. Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir:

 

a. En áreas protegidas o afectadas por el plan vial o de infraestructura de servicios públicos domiciliarios, y las destinadas a equipamientos públicos.

 

b. Con desconocimiento a lo preceptuado en la licencia

 

c. En terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia o cuando esta hubiere caducado.

 

2. Usar o destinar un inmueble a:

 

a. Un uso diferente al señalado en la licencia de construcción.

 

b. Ubicación diferente a la señalada en la licencia de construcción.

 

c. Contravenir los usos específicos del suelo.

 

d. Facilitar, en cualquier clase de inmueble, el desarrollo de usos o destinaciones del suelo no autorizados en licencia de construcción o con desconocimiento de las normas urbanísticas sobre usos específicos."

 

2.3. Competencia del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público- DADEP.

 

Que a su vez, el artículo 17 del Acuerdo Distrital 735 ibídem, en su artículo 17 le asignó funciones al DADEP, así:

 

"ARTÍCULO 17.- Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público. Adiciónese el parágrafo 1 al artículo 51 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, el cual quedará así:

 

(...)

 

PARÁGRAFO. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, será la entidad encargada del conocimiento, trámite y decisión del recurso de apelación de las decisiones que profieran los Inspectores y Corregidores Distritales de Policía, respecto de los comportamientos contrarios a la convivencia en los siguientes asuntos:

 

a. Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público, con excepción de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, que en segunda instancia serán competencia de la Secretaría Distrital de Ambiente como Autoridad Distrital Especial.

 

b. Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir en bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público." (Resaltado fuera de texto)

 

3.- RESOLUCIÓN DEL CASO CONCRETO.

 

Que de la lectura del expediente se evidencia que el Inspector 11A Distrital de Policía inició la actuación por una queja presentada por una ciudadana y la encausó en un principio como un comportamiento contrario a la integridad urbanística, descrito en el numeral 2 del literal A del artículo 135 de la ley 1801 de 2016. Es decir, parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir, con desconocimiento a lo preceptuado en la licencia, por cuanto la quejosa indicó que el presunto infractor había construido con desconocimiento de la licencia de construcción No. LC 17-4-815 del 20 de noviembre de 2017.

 

Que luego de recaudar pruebas, el Inspector de instancia readecuó la tipificación y la encausó como comportamiento contrario a la integridad urbanística, del literal A, numeral 3 del artículo 135 de la Ley 1801 de 2016. Esto es, parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir, en bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público, por cuanto logró determinar que además de la construcción para la que pidió licencia el presunto infractor, también construyó en área de antejardín y en el aislamiento posterior del predio ubicado en la carrera 50 A # 129-64, áreas que considera son afectas al espacio público y para las cuales no se otorgó licencia de construcción.

 

Que el artículo 135 de la ley 1801 de 2016, dispone:

 

"Artículo 135. Comportamientos contrarios a la integridad urbanística. Los siguientes comportamientos, relacionados con bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público y el espacio público, son contrarios a la convivencia pues afectan la integridad urbanística y por lo tanto no deben realizarse, según la modalidad señalada:

 

A) Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir.

 

1. En áreas protegidas o afectadas por el plan vial o de infraestructura de servicios públicos domiciliarios, y las destinadas a equipamientos públicos.

 

2. Con desconocimiento a lo preceptuado en la licencia.

 

3. En bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público.

 

4. En terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia o cuando esta hubiere caducado.

 

(…)"

 

Que adicional a lo anterior, para este despacho es de especial importancia el contenido del artículo 5 de la Ley 9 de 1989, en concordancia con el artículo 139 de la Ley 1801 de 2016; dice el primero:

 

"Artículo 5º - Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes.

 

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.

 

Parágrafo. Adicionado por el art. 117, Ley 388 de 1997, Modificado por el art. 39, Ley 2079 de 2021. <El nuevo texto es el siguiente> El espacio público resultante de los procesos de urbanización, parcelación y construcción se incorporará con el solo procedimiento de registro de la escritura de constitución en la Oficina de Instrumentos Públicos, en la cual se determinen las áreas públicas objeto de cesión y las áreas privadas, por su localización y linderos, con base en lo aprobado en la licencia urbanística." (Resaltado fuera de texto).

 

Que a su vez, el artículo 139 de la Ley 1801 de 2016, dispone:

 

"Artículo 139. Definición del espacio público. Es el conjunto de muebles e inmuebles públicos, bienes de uso público, bienes fiscales, áreas protegidas y de especial importancia ecológica y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, usos o afectación, a la satisfacción de necesidades colectivas que trascienden los límites de los intereses individuales de todas las personas en el territorio nacional.

 

Constituyen espacio público: el subsuelo, el espectro electromagnético, las áreas requeridas para la circulación peatonal, en bicicleta y vehicular; la recreación pública, activa o pasiva, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías y aislamientos de las edificaciones, fuentes de agua, humedales, rondas de los cuerpos de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares; las instalaciones o redes de conducción de los servicios públicos básicos; las instalaciones y los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones; las obras de interés público y los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos, paisajísticos y artísticos; los terrenos necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales; los terrenos necesarios de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas, corales y bosques nativos, legalmente protegidos; la zona de seguridad y protección de la vía férrea, las estructuras de transporte masivo y, en general, todas las zonas existentes y debidamente afectadas por el interés colectivo manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo.

 

Parágrafo 1°. Para efectos de este Código se entiende por bienes fiscales, además de los enunciados por el artículo 674 del Código Civil, los de propiedad de entidades de derecho público, cuyo uso generalmente no pertenece a todos los habitantes y sirven como medios necesarios para la prestación de las funciones y los servicios públicos, tales como los edificios, granjas experimentales, lotes de terreno destinados a obras de infraestructura dirigidas a la instalación o dotación de servicios públicos y los baldíos destinados a la explotación económica.

 

Parágrafo 2°. Para efectos de este Código se entiende por bienes de uso público los que permanentemente están al uso, goce, disfrute de todos los habitantes de un territorio, como por ejemplo los parques, caminos o vías públicas y las aguas que corren."

 

Que como puede observarse, la Ley 1801 de 2016 incluyó textualmente el aislamiento de las edificaciones", como un área constitutiva de espacio público, y también las áreas destinadas por su naturaleza a la circulación de peatones, como lo es el antejardín.

 

Que como se ha señalado de manera reiterativa por parte de este despacho, no es de resorte de esta Secretaria definir si el funcionario de primera instancia encausó adecuadamente la actuación administrativa sino definir el competente para fallar en segunda instancia. El control de legalidad de lo resuelto será objeto de precisión por parte del funcionario que conozca el recurso de apelación.

 

Que en otros términos, en el marco de la definición de competencias confiada a la Secretaría Jurídica Distrital le corresponde a esta, definir cuál autoridad debe atender la totalidad del recurso de apelación, con base en: (i) la adecuación típica realizada por el Inspector de Policía y (ii) la relevancia de los bienes jurídicos tutelados en cada caso.

 

Que frente al primer elemento (adecuación típica), a esta secretaría le compete ceñirse a lo fallado por el inspector de primera instancia, quien en el artículo tercero de la parte resolutiva indicó que la conducta por la cual se declaró responsable al señor Luis Fernando Arias Amariles, es la de haber incurrido en el comportamiento contrario a la integridad urbanística indicado en el artículo 135 literal A numeral 3 de la ley 1801 de 2016, esto es, haber construido en bienes de uso público o terrenos afectados al espacio público, y definir cuál autoridad policiva es la que debe conocer del recurso de apelación.

 

Que frente a lo segundo (relevancia de los bienes jurídicos tutelados), el Inspector de Policía de primera instancia fundamentó su decisión en una conducta que afecta el espacio público.

 

Que el artículo 51 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, adicionado por el artículo 17 del Acuerdo Distrital 735 de 2019, es claro en indicar que el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, será la entidad encargada del conocimiento, trámite y decisión del recurso de apelación de las decisiones que profieran los Inspectores y Corregidores Distritales de Policía, respecto de los comportamientos contrarios a la convivencia cuando se ha parcelado, urbanizado, demolido, intervenido o construido en bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público.

 

En mérito de lo expuesto,

 

RESUELVE:

 

Artículo 1º.- Definir que el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORÍA DEL ESPACIO PÚBLICO-DADEP es la entidad competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada dentro de la actuación de policía No. 2021614490100033-E tramitada en la Inspección 11A Distrital de Policía de la localidad de Suba.

 

Artículo 2º. Comunicar la presente resolución, por conducto de la Dirección de Gestión Corporativa de esta Secretaría, al DADEP en la carrera 30 # 25-90 piso 15; a la Secretaría Distrital de Planeación en la carrera 30 #25-90 Torre A Pisos 5,8 y13 y a la Inspección 11 A Distrital de Policía de la localidad de Suba, ubicada en la calle 146 C bis #91-57.

 

Parágrafo. Con la comunicación al DADEP, deberá hacérsele entrega del expediente, el cual fue allegado como anexo del escrito radicado en esta Secretaría mediante radicado 1-2025-2709 del 3 de marzo de 2025, remitido por el jefe de la oficina jurídica de la Secretaría Distrital de Planeación.

 

Artículo 3º.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Artículo 4º.- La presente resolución rige a partir del día siguiente a su comunicación.

 

COMUNIQUESE Y CÚMPLASE.

 

Dada en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 08 días del mes de abril del año 2025.

 

MAURICIO ALEJANDRO MONCAYO VALENCIA

 

Secretario Jurídico Distrital

 

Nota: Ver norma original en Anexos.


NOTAS AL PIE DE PÁGINA:

[1] "Artículo 135. Comportamientos contrarios a la integridad urbanística. Corregido por el art. 10, Decreto Nacional 555 de 2017. <El nuevo texto es el siguiente> Los siguientes comportamientos, relacionados con bienes inmuebles de particulares, bienes fiscales, bienes de uso público y el espacio público, son contrarios a la convivencia pues afectan la integridad urbanística y por lo tanto no deben realizarse, según la modalidad señalada:

A) Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir.

1. En áreas protegidas o afectadas por el plan vial o de infraestructura de servicios públicos domiciliarios, y las destinadas a equipamientos públicos.

2. Con desconocimiento a lo preceptuado en la licencia.

3. En bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público.

4. En terrenos aptos para estas actuaciones, sin licencia o cuando esta hubiere caducado,

(...)" (resaltado fuera de texto)

[2] "ARTICULO 17.- Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público. Adiciónese el parágrafo 1 al articulo 51 del Acuerdo Distrital 257 de 2006, el cual quedará así

(...)

PARAGRAFO. El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, será la entidad encargada del conocimiento, trámite y decisión del recurso de apelación de las decisiones que profieran los Inspectores y Corregidores Distritales de Policía, respecto de los comportamientos contrarios a la convivencia en los siguientes asuntos

s. Comportamientos contrarios al cuidado e integridad del espacio público, con excepción de lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 140 de la Ley 1801 de 2016, que en segunda instancia serán competencia de la Secretaría Distrital de Ambiente como Autoridad Distrital Especial

b. Parcelar, urbanizar, demoler, intervenir o construir en bienes de uso público y terrenos afectados al espacio público.

[3] Por el cual se dictan normas sobre competencias y atribuciones de las Autoridades Distritales de Policía, se modifican los Acuerdos Distritales 79 de 2003, 257 de 2006, 637 de 2016, y se dictan otras disposiciones.