| Cargando el Contenido del Documento | |
| Por favor espere... |
|
CONCEPTO 220256526 DE 2025
(Junio 13)
Bogotá D.C.
Señores
NATALIA CATALINA COGOLLO UYABAN
SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD.
Dirección Electrónica: radicacionentidades@movilidadbogota.gov.co
BOGOTÁ, D.C. -
Asunto: Concepto vigencia Decreto Distrital 147 de 1975.
Referenciado: 1-2025-6505
Radicación: 2-2025-6526
Respetada Doctora Natalia, reciba un cordial saludo:
Esta Dirección recibió el oficio con radicado de la referencia, mediante el cual solicitó análisis de vigencia del Decreto Distrital 147 de 1975, “Por el cual se reglamenta el servicio automóviles taxis en el Aeropuerto El Dorado”, en ese entendido, procede esta dirección con el análisis correspondiente en los siguientes términos:
I. SOLICITUD INICIAL
La Dirección Distrital de Política Jurídica recibió de la Dirección Técnica de Normatividad y Conceptos de la Secretaría Distrital de Movilidad, mediante radicado 1-2025-6505 del 19 de mayo de 2025, solicitud de análisis de vigencia de 20 decretos distritales, entre ellos, el relacionado con la vigencia del Decreto Distrital 792 de 1994[1], así:
“En atención de las competencias y procedimiento establecido en los artículos 58 y 75 del Decreto Distrital 479 de 2024, se remite a su despacho análisis de vigencia normativa de los Decretos Distritales 41 y 313 de 1955, 147 de 1975, 81 de 1987, 967 de 1988, 300 de 1989, 374 y 463 de 1990, 97 y 792 de 1994, 407 y 1253 de 1997, 380 de 1998, 101 y 950 de 1999, 35 de 2009, 519 y 840 de 2019, y 379 de 2021, con el fin de que se emita el respectivo concepto de vigencia.
Lo anterior teniendo en cuenta la solicitud allegada a esta Secretaría por parte del Sindicato de Agentes de Tránsito de la Secretaría Distrital de Movilidad de
Bogotá SINAGENMOB-, cuya copia se anexa a la presente comunicación, indagando por la vigencia de las precitadas normas.”
I. (sic)COMPETENCIA2.1. De conformidad con el numeral 13 del artículo 12 de Decreto 323 de 2016, modificado por el Decreto Distrital 798 de 2019, y el artículo 75 del Decreto Distrital 479 de 2024[2], corresponde a la Secretaría Jurídica Distrital, a través de la Dirección Distrital de Política Jurídica analizar y determinar la vigencia de decretos, resoluciones, directivas y circulares expedidas por el/la Alcalde/sa Mayor.
2.2. Por lo anteriormente expuesto, esta Dirección procederá con el pronunciamiento de vigencia según la solicitud elevada, esto es, establecer la vigencia del Decreto 147 de 1975.
II. (sic) ANTECEDENTES
3.1. De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 75 del Decreto Distrital 479 de 2024: "La Secretaría Jurídica Distrital determinará la vigencia de los decretos, resoluciones, directivas y circulares expedidas por el/la Alcalde/sa Mayor. Para tal efecto, solicitará a las entidades y organismos que suscribieron o participaron en el acto que realicen el análisis de vigencia respectivo, quienes deberán emitirlo dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la solicitud.
Cuando el análisis de vigencia le corresponda a una entidad del sector descentralizado, el mismo deberá ser avalado por la cabeza de sector, para lo cual el término total será de quince (15) días. (…)"
3.2. Esta dependencia verificó, en el Sistema de Información Régimen Legal, que en la expedición del Decreto 147 de 1975 participó el Alcalde Mayor de Bogotá y el Director Administrativo de Tránsito y Transporte (DATT) y fue publicado mediante Registro Distrital No 275 del 15 de octubre de 1976.
3.3. Consecuentemente con lo anotado, la Secretaría Distrital de Movilidad emitió concepto de vigencia del Decreto 147 de 1975, el cual quedó radicado en esta Dirección con el referenciado número 1-2025-6505 del 19 de mayo de 2025, en los siguientes términos:
IV. CONSIDERACIONES DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE POLÍTICA JURÍDICA:
4.1. A efectos de efectuar el correspondiente pronunciamiento es preciso tener en consideración que, los actos administrativos surten plenos efectos mientras no sean anulados o suspendidos por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. No obstante, desaparecen de la vida jurídica o dejan de producir efectos por derogatoria expresa o tácita o cuando se cumple una de las causales de pérdida de ejecutoria del acto administrativo enumeradas en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011[3].
De conformidad con esto, la pérdida de vigencia de una norma engloba la totalidad de los eventos de perdida de ejecutoriedad, tales como el decaimiento, la nulidad, el cumplimiento de la condición resolutoria, la derogatoria o la revocatoria directa del acto.
4.2. La ejecución obligatoria de un acto administrativo puede suspenderse o impedirse por tres vías, a saber: (i) judicial, cuando es suspendido provisionalmente o anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativa; (ii) administrativa, cuando la autoridad que expidió el acto o su superior jerárquico lo deja sin efectos mediante un acto posterior, lo que es conocido como la revocatoria directa del acto administrativo (artículo 93 de la Ley 1437 de 2011) o (iii) automáticamente, cuando se presenten las causales 2, 3, 4 y 5 previstas en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011.
4.3. En cuanto a la derogatoria, el artículo 3° de la Ley 153 de 1887 señala “Estimase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería.”
4.4. De otro lado, de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Ley 2085 de 2021[4], el ejercicio de depuración normativa permite decidir la perdida de vigencia y derogación de grupos de cuerpos normativos de conformidad con criterios de obsolescencia, contravención al régimen constitucional actual, derogatoria orgánica, cumplimiento del objeto de la norma, vigencia temporal y no adopción como legislación permanente, Sobre dichos criterios indica: la obsolescencia: “Ocurre cuando las normas, a la luz de la realidad social, económica, cultural, política, e histórica actual resultan inadecuadas”; Derogatoria orgánica: “Ocurre cuando se ha expedido una nueva norma que regula íntegramente la materia que trataban otras normas.”
4.5. Adicionalmente, el Consejo de Estado mediante sentencia[5] indicó, sobre las modalidades de derogación, lo siguiente: “(…) En la derogación expresa, el legislador señala en forma precisa y concreta los artículos que deroga. Es decir, no es necesaria ninguna interpretación, pues simplemente se excluye del ordenamiento el precepto legal, desde el momento en que así lo disponga el legislador. Por su parte, la derogación tácita supone un cambio de legislación, una incompatibilidad de lo regulado en la nueva ley frente a la que antes regía. Para determinar su ocurrencia, se hace necesaria la interpretación de ambas leyes, lo cual permite establecer si la ley anterior es insubsistente total o parcialmente. Adicional a esto, la ley 153 de 1887 en su artículo 3 estatuye otra forma de derogación: la llamada derogatoria orgánica (…)”
4.6. De la revisión de cada una de las disposiciones contenidas en el Decreto Distrital y conforme con el análisis efectuado por la Secretaría Distrital de Movilidad, antes relacionado el artículo 1 sobre la autorización para la prestación del Servicio Público de Transporte, se encuentra contenida la habilitación de qué trata el artículo 2.2.1.3.2.1. (modificado por el artículo 4º del Decreto 2297 de 2015) del Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte 1079 de 2015.
4.7. Respecto de los artículos 2, 3, 7 y 8, esta Dirección evidencia que, posterior a la expedición del Decreto Distrital 147 de 1975, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL (AEROCIVIL) celebró contrato de concesión número 6000169 OK – 2006 del 12 de septiembre de 2006 con la SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S. A. OPAIN S.A., con el objeto que dicha concesionaria realice por su cuenta y riesgo la administración, modernización y expansión, operación, explotación comercial y mantenimiento del área concesionada del Aeropuerto El Dorado de Bogotá, D. C., que se encuentra bajo control y vigilancia de la AEROCIVIL.
4.7. (sic) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto Nacional 1294 de 2021, la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (AEROCIVIL), tiene como objetivo “(…) operar, explotar y proveer los servicios aeroportuarios de los aeródromos a su cargo para que se efectué con seguridad (…)”. Dicho contrato de concesión fue otorgado con fundamento en las disposiciones que regulan la contratación de la administración pública, consagradas en la Ley 80 de 1993 y en las disposiciones básicas sobre transporte señaladas en la Ley 105 de 1993.
Siguiendo esta línea de criterios, el numeral 7 del artículo 3 de la Ley 105 de 1993, dispone lo siguiente:
“Artículo 3. Principios del transporte público. El transporte público es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector, en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica y se regirá por los siguientes principios: 7. De los permisos o contratos de concesión:
Sin perjuicio de lo previsto en tratados, acuerdos o convenios de carácter internacional, la prestación del servicio de transporte público estará sujeta a la expedición de un permiso o contrato de concesión u operación por parte de la autoridad competente.
Quien cumpla con las exigencias que al respecto se establezcan, tendrá derecho a ese permiso o contrato de concesión u operación. Quedan incluidos dentro de este literal los servicios de transportes especiales”.
4.8. A la fecha, la operación de la prestación del servicio de transporte público en el Aeropuerto el Dorado, se encuentra a cargo de la SOCIEDAD CONCESIONARIA OPERADORA AEROPORTUARIA INTERNACIONAL S. A. OPAIN S.A., en virtud del contrato de concesión y en tal sentido las disposiciones referidas en el numeral 4.7 no se encuentran vigentes.
4.9. Respecto del artículo 6, esta disposición se encuentra contenida el Sistema de Información y Registro de Conductores (SIRC), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.1.3.8.9. del Decreto Nacional 1079 de 2015, en los aspectos generales del registro, pues como se dijo previamente quien actualmente se encuentra a cargo se la operación del servicio en el Aeropuerto el Dorado es la sociedad concesionaría.
4.10. Por último, respecto de los artículos 4, 5, y 9° como lo señala la Secretaría Distrital de Movilidad, se evidencia que el régimen de sanción allí contenido es contrario a la facultades constitucionales y legales, frente a la competencia exclusiva del legislador para establecer conductas sancionables y sus sanciones.
4. CONCLUSIÓN:
De conformidad con las anteriores consideraciones esta Dirección pudo establecer que el Decreto Distrital 147 de 1975, no se encuentra vigente teniendo en consideración las disposiciones contenidas en la Ley 769 de 2002 y el Decreto Nacional 1079 de 2015, así como el contrato de concesión concesión número 6000169 OK – 2006.
Atentamente,
ANGELICA MARIA ACUNA PORRAS
JEFE(E) DIRECCION DISTRITAL DE POLITICA JURIDICA
Proyectó: FERNAN ENRIQUE PEREZ FORTICH-DIRECCION DISTRITAL DE POLITICA JURIDICA Revisó: SHARON LIZETH ESCOBAR TRUJILLO-DIRECCION DISTRITAL DE POLITICA JURIDICA | DANIEL RICARDO CORTES TAMAYO-DIRECCION DISTRITAL DE POLITICA JURIDICA | Aprobó: ANGELICA MARIA ACUNA PORRAS-SUBSECRETARIA JURIDICA DISTRITAL
Nota: Ver Concepto original en Anexos.
NOTAS AL PIE DE PÁGINA: [1] Por el cual se reglamenta la Operación de la Avenida Caracas”.
[2] Por medio del cual se expide el Decreto Único Distrital del Sector Gestión Jurídica [3] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. [4] “Por medio de la cual se adopta la Figura de la Depuración Normativa, se Decide la Perdida de Vigencia y se derogan expresamente normas de Rango Legal” [5] Sentencia Consejo de Estado Radicado No. 11001-03-06-000-2008-00080-00(1928) Consejo Ponente Gustavo Aponte Santos.
|
||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||