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DECRETO 792 DE 1994 (diciembre 6) Derogado por el Decreto Único Sectorial 652 de 2025. Por el cual se reglamenta la Operación de la Avenida Caracas El Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, D.C., en uso de sus facultades constitucionales legales y en especial de las que le confieren los Decretos Nacionales 80 de 1987 y 1787 de 1990. CONSIDERANDO:
DECRETA:
Artículo 1º.- Establecer un reglamento que rija en la Avenida Caracas en la Ciudad de Santa Fe de Bogotá, D.C., para regular la circulación de vehículos tanto de transporte público como particular, que hagan uso de los carriles exclusivos o de tráfico general, respectivamente, y de peatones y usuarios.
Artículo 2º.- Para la correcta interpretación y aplicación del presente reglamento se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:
CARRILES EXCLUSIVOS: Son los carriles centrales de la Avenida Caracas en ambos sentidos, asignados para la circulación de vehículos de transporte público urbano. Solo podrán circular por ellos, buses nivel de servicio corriente, clase 3 y clase 4, definidos en el Decreto Distrital de fijación de tarifas, que sirven determinadas rutas autorizadas y deben utilizar en forma ordenada los paraderos asignados según su ruta.
CARRILES DE TRÁFICO GENERAL: Son los carriles laterales de la Avenida Caracas destinados para la circulación de automóviles, taxis, vehículos de carga y otros. Debido a la heterogeneidad de los vehículos que por ellos circulan y a las condiciones del uso del suelo, requieren de un control especial para su operación.
ESTACIÓN - PARADERO: módulo para el ascenso y descenso de pasajeros compuesto de hasta cuatro 849 puntos de parada.
PARADERO: Sitio para dejar y/o recoger pasajeros que tienen un destino común, e identificado con una de las letras "A", "B", "C" Y "D".
Artículo 3º.- Adoptar las siguientes normas para la operación de vehículos y uso de la Avenida por parte de sus usuarios (conductores, pasajeros, peatones) con el objeto de garantizar que el esquema operacional minimice los conflictos en la vía y que se cumplan las condiciones que este exige para su normal funcionamiento.
En razón a la forma de operación del sistema de carriles exclusivos, se define una normatividad diferente para ellos y los de tráfico general, como a continuación se describe:
CARRILES EXCLUSIVOS: En estos carriles solo se permite la circulación de buses de transporte público definidos en el Artículo Octavo bajo las siguientes normas de obligatorio cumplimiento:
Parágrafo 1º.- En razón a que el uso correcto de los paraderos depende del tiempo de permanencia de los buses en ellos, la operación de dejar y recoger pasajeros no debe llevar más de un (1) minuto por bus, equitativamente distribuidos en los cuatro (4) puntos de parada "A", "B", "C", "D" de cada estación - paradero.
CARRILES TRÁFICO GENERAL: En estos carriles solo se permite la circulación de vehículos automotores particulares referidos a automóviles, vehículos de carga y otros y de vehículos de servicio público tipo taxi, hasta de cinco (5) pasajeros, bajo las siguientes normas de obligatorio cumplimiento:
Parágrafo 2º.- Para garantizar la seguridad de los usuarios y peatones estos deben acatar las siguientes normas:
Artículo 4º.- El control y vigilancia de la operación de la Avenida Caracas se ejercerá a través de un grupo de agentes de la Unidad de Vigilancia de la S.T.T., debidamente entrenados y coordinados a fin de cumplir con los objetivos básicos del proyecto: Dar prioridad al transporte urbano y la regulación del tráfico.
Artículo 5º.- La labor de los agentes es vigilar y controlar el tránsito por los carriles exclusivos y por los del tráfico general, además de velar por la buena operación de los buses de transporte público colectivo.
Parágrafo 1º.- Las funciones de estos agentes en los carriles exclusivos son:
Parágrafo 2º.- Las funciones de estos agentes en los carriles de tráfico general son:
Artículo 6º.- Las rutas que operan sobre la Avenida Caracas deben contar con autorización proferida por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C.
Para efectos de la distribución de las rutas autorizadas de acuerdo a su recorrido y destino, en los 4 puntos de parada de las estaciones, rige la siguiente clasificación:
SENTIDO SUR - NORTE.
Paradero "A": Rutas que al salir de la Avenida deben tomar la Calle 44 sur para continuar por la Carrera 30 y la Autopista Norte, con destinos principales: Verbenal, Lijacá, San Cristóbal Norte, San Cipriano, Barrancas, La Inmaculada, Babilonia, Prado Veraniego.
Paradero "B": Rutas que al salir de la Avenida deben utilizar vías autorizadas no contempladas en los puntos de parada "A", "C", "D", con destinos principales: Centro Ciudad Roma. U. Distrital, Teusaquillo, Unicentro, Miranda, San Luis.
Paradero "C": Rutas que al salir de la Avenida deben tomar la calle 68 al Occidente, con destinos principales: Florida, Estrada, Villa Gladys, Ferias, Boyacá Real, Villa del Dorado.
Paradero "D": Rutas que al salir de la Avenida deben tomar la Calle 44 sur para continuar por la Av. Carrera 68 y la Av. 80 (Autopista Medellín) hacia el occidente, con destinos principales: Héroes, Española, Bachue, Villas de Granada, Garces Navas, Aures II, Juan N. Corpas, Villa María, La Escuela, La Gaitana.
SENTIDO NORTE - SUR
Paradero "A": Rutas que al salir de la Avenida toman la calle 51 Sur y la calle 32 Sur, con destinos principales: Lomas, San Pablo, Molinos I y II, Diana Turbay, Bochica sur, San Agustín.
Paradero "B": Las rutas no contempladas para los puntos de parada "A", "C", "D", con destinos principales: San Jorge, Marco Fidel Suárez, Fátima, Claret, El Carmelo, Timiza, Quiroga, Fontibón, San Mateo, Ismael Perdomo.
Paradero "C": Rutas que al abandonar la Avenida deben seguir por la vía Usme y por la Diagonal 11 Sur, con destinos principales Columnas, Atenas, Bello Horizonte, Usme, La Aurora, Gran Yomasa, Monteblanco, Betania; Danubio, Antonio José de Sucre, La Fiscala.
Paradero "D": Rutas que al abandonar la Avenida se dirigen al sector de Tunjuelito - Ciudad Bolívar (Carrera 16B), con destinos principales Candelaria, Ciudad Bolívar, San Francisco, San Benito, Lucero, Estrella, Arborizadora Baja, Potosí, Compartir, México.
Artículo 7º.- Establecer como distintivos para los vehículos tipo bus nivel de servicio corriente, clase 3 y clase 4, que prestan el Servicio Público de Transporte en la Avenida las letras correspondientes al paradero de la ruta que estén cubriendo.
Parágrafo 1º.- Dicho distintivo deberá colocarse en la parte exterior delantera del vehículo, costado derecho y en lugar visible para el usuario y para la autoridad de tránsito.
Parágrafo 2º.- Las características del distintivo son: Tamaño del recuadro: 15 cms de alto por 15 cms de ancho, fondo en color blanco, letra mayúscula en color negro de 12 cm de alto por 12 cms de ancho y 3 cms de espesor.
Parágrafo 3º.- Cada bus deberá portar un solo distintivo de identificación de paradero a utilizar.
Artículo 8º.- Modificado Decreto 69 de 1995 decía así: Establecer que los vehículos autorizados para prestar el servicio de Transporte Público de pasajeros en la Avenida, sean los buses de nivel corriente, clase 3 y clase 4 de acuerdo con los niveles de servicio definidos en el Decreto 005 del 4 de Enero de 1994 y sus modificaciones.
Ningún vehículo de transporte público colectivo autorizado para operar en la Avenida podrá transitar en ella, sin que haya llenado las exigencias de ley, las normas del presente reglamento, las disposiciones complementarias y la legislación que le fuere aplicada.
Cabe a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, D.C., establecer la flota a ser asignada a cada ruta autorizada, atendiendo las demandas máximas previstas para las frecuencias de operación, que de acuerdo con los parámetros de diseños previamente establecidos para la Avenida prevén un volumen vehicular máximo de 500 buses por hora - sentido, circulando por los carriles exclusivos en la Avenida.
Artículo 9º.- La expedición de la presente reglamentación debe tomarse como complementaria a las normas generales y específicas vigentes en materia de tránsito y transporte y en ningún momento puede ir en demérito de la obligación que de ellas se tiene en cuanto a su cumplimiento.
Artículo 10º.- Para las adecuaciones y ajustes de carácter técnico específico que deban efectuar las autoridades, empresas, vehículos y usuarios en general, en virtud de la expedición de este reglamento, se establece un plazo perentorio de dos (2) meses, contados a partir de su expedición.
Artículo 11º.- El presente Decreto rige a partir de su expedición.
Dado en Santa Fe de Bogotá D.C., a 6 de diciembre de 1994
El Alcalde Mayor, JAIME CASTRO. La Secretaria de Tránsito y Transporte. MA. PIEDAD MOSQUERA DE AFANADOR.
Nota: Ver norma original en Anexos. |