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ACUERDO 001 DE 2025
(Mayo 27)
Por medio del cual se actualiza el reglamento interno del Comité de Conciliación de la Veeduría Distrital
EL COMITÉ DE CONCILIACIÓN
En uso de las facultades conferidas por el numeral 11 del artículo 120 de la Ley 2220 de 2022 y el numeral 18 del artículo 5 de la Resolución No. 058 de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley 2220 de 2022 se adoptó el Estatuto de Conciliación, aplicable a todas las entidades de derecho público y los organismos públicos del orden nacional, departamental, distrital, municipios que sean capital de departamento y entes descentralizados de estos mismos niveles[1], el cual define en su artículo 117 ibídem al Comité de Conciliación como una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad, al que corresponde además "decidir, en cada caso específico, sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de control vigentes, evitando lesionar el patrimonio público".
Que de conformidad con lo estipulado en el artículo 116 de la norma antes citada, los Comités de Conciliación deberán aplicar los principios de la función administrativa contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política y “en ese sentido están obligados a tramitar las solicitudes de conciliación o de otro mecanismo alternativo de solución de conflictos con eficacia, economía, celeridad, moralidad, imparcialidad y publicidad"
Que la referida Ley 2220 de 2022 en su artículo 120 estableció como función de los Comités de Conciliación, la facultad de: "11. Dictar su propio reglamento"
Que la Ley 1437 de 2011 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" en sus artículos 11 y 12 reguló los conflictos de intereses y trámite de los impedimentos y recusaciones.
Que de otra parte, mediante el Decreto Único Distrital 479 de 2024 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Distrital del Sector Gestión Jurídica", se compilaron, depuraron y simplificaron las normas que rigen dicho sector, entre estas, aquellas directrices y lineamientos en materia de conciliación y comités de conciliación en el Distrito Capital, señalando expresamente en su artículo 209 que: "Las directrices, recomendaciones y herramientas dispuestas en el presente decreto, deberán ser acogidas en su integridad por los Comités de Conciliación del sector central. Los Comités de Conciliación de las entidades del sector descentralizado podrán adoptarlas total o parcialmente conforme a su autonomía".
Que el citado artículo determina que la Veeduría Distrital y entre otras entidades, desarrollarán sus esquemas de conciliación en el marco de su propia autonomía, sin perjuicio de que los mismos fortalezcan sus políticas de prevención del daño antijurídico, conciliación y gestión jurídica a través de la adopción de las directrices y lineamientos propuestos en el referido decreto.
Que la Resolución No. 104 de 2018 emitida por la Secretaría Jurídica Distrital, modificada por la Resolución No. 485 de 2023, establece las funciones que competen a los jefes de las Oficinas Asesoras Jurídicas, a los apoderados de las entidades y a los secretarios técnicos de los Comités de Conciliación respecto del registro y cargue de información en el sistema de Información de Procesos Judiciales del Distrito Capital SIPROJ WEB.
Que a través de la Resolución No. 058 del 26 de marzo de 2025, se adecuó la integración y funcionamiento del Comité de Conciliación de la Veeduría Distrital, estableciéndose como una de sus funciones en el artículo 5 numeral 18, la de dictar su propio reglamento.
Que, como consecuencia de lo anterior, se hace necesario adecuar el reglamento interno del Comité de Conciliación de la Veeduría Distrital contenido en el Acuerdo 01 de 2023 a la normatividad vigente, así como a la Resolución No. 058 de 2025, e incluir las disposiciones que se requieran para mejorar su eficiencia y eficacia.
Que en sesión ordinaria realizada el 14 de mayo de 2025, contenida en el Acta No. 09, el Comité de Conciliación estudió y aprobó la propuesta de actualización del reglamento presentado por la Secretaría Técnica del Comité.
Que en mérito de lo expuesto el Comité de Conciliación,
ACUERDA:
ARTÍCULO 1. ACTUALIZACIÓN Y ADOPCIÓN. Actualizar y adoptar el reglamento interno del Comité de Conciliación de la Veeduría Distrital, contenido en los siguientes artículos.
ARTÍCULO 2. PRINCIPIOS RECTORES. Los miembros del Comité de Conciliación de la Veeduría Distrital y quienes intervengan en sus sesiones en calidad de invitados obrarán inspirados en los principios de la función administrativa, contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia.
ARTÍCULO 3. CONFORMACIÓN. El Comité de Conciliación de la Veeduría Distrital estará conformado por los siguientes servidores públicos, quienes concurrirán con voz y voto y serán miembros permanentes:
1. El (la) Veedor (a) Distrital o su delegado (a), quien lo presidirá.
2. El (la) Viceveedor (a) Distrital
3. El (la) Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica
4. El (a) Veedor (a) Delegado (a) para la Atención de Quejas y Reclamos
5. El (la) Veedor (a) Delegado (a) para la Contratación
PARÁGRAFO 1. Concurrirán solo con derecho a voz los funcionarios que por su condición jerárquica y funcional deban asistir según el caso concreto, las personas cuya presencia se considere necesaria para la mejor comprensión de los asuntos sobre los que deban debatir los integrantes del Comité de Conciliación, el apoderado que represente los intereses de la Veeduría Distrital, el (la) asesor (a) con Funciones de Control Interno y el secretario técnico del Comité. La asistencia del secretario técnico del Comité será obligatoria a todas las sesiones.
PARÁGRAFO 2. El Comité de Conciliación de la Veeduría Distrital podrá invitar a sus sesiones, con voz, pero sin voto, a la Dirección Distrital de Gestión Judicial de la Secretaría Jurídica Distrital, o a la dependencia que haga sus veces, para que participe con el propósito de contar con su asesoría y apoyo en materia de prevención del daño antijurídico y acciones o políticas de defensa judicial, de conformidad con lo señalado en el numeral 11 del artículo 214 del Decreto Único Distrital 479 de 2024 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.
PARÁGRAFO 3. La asistencia a las sesiones del Comité de Conciliación por parte de los miembros, es obligatoria e indelegable, salvo la excepción prevista en el numeral 1 del presente artículo.
ARTÍCULO 4. FUNCIONES DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN. El Comité de Conciliación de la Veeduría Distrital ejercerá las funciones establecidas en el artículo 120 de la Ley 2220 de 2022, el artículo 5 de la Resolución No. 058 de 2025 y en las demás normas que la complementen, modifiquen o reglamenten.
ARTÍCULO 5. FUNCIONES DE LA SECRETARÍA TÉCNICA. La Secretaría Técnica del Comité de Conciliación será ejercida preferentemente por un profesional del derecho que designe el Comité de Conciliación, quien tendrá a su cargo las funciones establecidas en el artículo 121 de la Ley 2220 de 2022, el artículo 7 de la Resolución No. 058 de 2025 y en las demás normas que la complementen, modifiquen o reglamenten.
PARÁGRAFO: En los eventos de faltas temporales o definitivas del funcionario designado para ejercer la Secretaría Técnica, los miembros del Comité de Conciliación en sesión ordinaria o extraordinaria, según sea el caso, efectuarán la respectiva designación, previa convocatoria que podrá ser realizada, de ser necesario, por el presidente del Comité.
ARTÍCULO 6. SESIONES. Las sesiones del Comité de Conciliación podrán hacerse de manera presencial o no presencial (sincrónica o asincrónica) o mixta, modalidad que será definida por el Presidente, en coordinación con la Secretaria Técnica, esto de acuerdo con las circunstancias fácticas, jurídicas, tecnológicas o de disponibilidad de agenda de los miembros del Comité.
Las reglas sobre la periodicidad de las sesiones, convocatoria, quórum e inasistencia, corresponderá a las señaladas en los artículos 8, 9, 10 y 11 de la Resolución No. 058 de 2025.
ARTÍCULO 7. DESARROLLO DE LAS SESIONES PRESENCIALES. En el día y hora señalados el Presidente del Comité instalará la sesión. A continuación, la Secretaría Técnica del Comité informará al Presidente sobre la extensión de las invitaciones a la sesión, las justificaciones presentadas por la inasistencia, verificará el quórum y dará lectura al orden del día propuesto que será sometido a consideración y aprobación del Comité.
Igualmente solicitará a los miembros su pronunciamiento sobre la existencia de impedimentos o recusaciones. De presentarse conflictos de intereses, impedimentos o recusaciones, se dará aplicación a lo contemplado en el artículo 13 de este reglamento.
En tratándose de solicitudes de conciliación extrajudicial, judicial, pacto de cumplimiento, repetición o llamamiento en garantía, el/la abogado/a apoderado/a o designado en el respectivo asunto, hará la presentación de los casos, previa remisión a la Secretaría Técnica de la respectiva ficha técnica diligenciada en la plataforma SIPROJ WEB, dando su concepto, argumentación jurídica y la recomendación al Comité. Así mismo, absolverá las inquietudes que se le formulen, si a ello hubiera lugar.
La información de la ficha debe permitir una dinámica de análisis al interior del Comité, sin perjuicio de la posición del apoderado/a sobre la viabilidad de conciliar o repetir.
Una vez se haya surtido la presentación, los miembros del Comité deliberarán sobre los asuntos sometidos a su consideración y adoptarán las determinaciones que estimen oportunas, las cuales serán de obligatorio cumplimiento.
Efectuada la deliberación, la Secretaría Técnica procederá a preguntar a cada uno de los miembros el sentido de su voto.
Evacuados todos los asuntos sometidos a consideración del Comité, la Secretaría Técnica informará que todos los temas han sido agotados procediendo el Presidente a levantar la sesión.
ARTÍCULO 8. SESIONES NO PRESENCIALES: SINCRÓNICAS, ASINCRÓNICAS Y MIXTAS: Cuando las circunstancias así lo exijan el Comité de Conciliación podrá decidir sobre cualquier asunto sometido a su consideración mediante la realización de sesiones no presenciales, bajo las siguientes modalidades:
1. Sincrónica: Los miembros e invitados asisten de manera virtual a través de las plataformas tecnológicas dispuestas por la Entidad.
2. Asincrónica: Los miembros e invitados no asisten de manera presencial o virtual, la verificación del quórum, participación y votación se lleva a cabo a través de las cuentas de correo electrónico institucional.
3. Sesiones mixtas: Comprenden la combinación de sesiones presenciales, sincrónicas o asincrónicas.
ARTÍCULO 9. DESARROLLO DE LAS SESIONES NO PRESENCIALES. Las sesiones del Comité se desarrollarán de la siguiente manera:
1. La Secretaría Técnica remitirá o prestará el orden del día, para consideración de los miembros del Comité y verificará la existencia de quórum deliberatorio y decisorio, conforme a lo contemplado en el artículo 10 de la Resolución No. 058 de 2025.
2. Cada uno de los miembros del Comité deberá, de manera clara y expresa, manifestar su posición frente a los asuntos sometidos a su consideración y remitirá su decisión por cualquier medio de transmisión de mensajes de datos a la Secretaría Técnica, dentro del término establecido en la respectiva convocatoria.
3. Una vez adoptada la decisión por la mayoría de los miembros con voz y voto del Comité, la Secretaría Técnica informará de forma inmediata por cualquier medio de transmisión de mensajes de datos a todos los miembros.
4. Evacuados todos los asuntos sometidos a consideración del Comité, la Secretaría Técnica informará al Presidente que todos los temas han sido agotados procediendo a levantarse la sesión.
5. La Secretaría Técnica procederá a levantar el acta correspondiente, a la cual se adjuntarán las intervenciones de los miembros e invitados dejando constancia del medio utilizado, así como de las decisiones adoptadas.
PARÁGRAFO 1: Cuando la sesión se lleve a cabo de manera sincrónica a través de las plataformas tecnológicas con las que cuenta la entidad, se verificará la asistencia de los miembros e invitados y luego de expuestos los asuntos y posturas de los intervinientes, se emitirá la votación respectiva o recomendaciones. Al finalizar la misma, se indicarán las decisiones adoptadas, de acuerdo con el quórum establecido en el artículo 10 de la Resolución No. 058 de 2025.
PARÁGRAFO 2: Cuando la sesión se desarrolle de manera asincrónica a través de comunicación sucesiva realizada a través de las cuentas de correo institucional, cada uno de los miembros del Comité deberá, de manera clara y expresa, manifestar su posición frente a los asuntos sometidos a su consideración y remitirá su pronunciamiento por correo electrónico a la Secretaría Técnica y a los demás miembros del Comité.
Para el efecto, la Secretaría Técnica del Comité de Conciliación dejará prueba de los correos electrónicos en los cuales se podrá verificar la hora, el contenido de las intervenciones de los integrantes y el originador del mensaje, esto último para el caso de comunicación sucesiva.
Una vez adoptada la decisión por la mayoría de los miembros con voz y voto del Comité, la Secretaría Técnica informará de la misma por correo electrónico.
ARTÍCULO 10. DE LAS ACTAS DEL COMITÉ. La Secretaría Técnica del Comité dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la sesión, o de manera posterior cuando las circunstancias así lo exijan, remitirá a cada uno de sus miembros asistentes a la respectiva sesión el proyecto de acta por correo electrónico, con el objeto de que éstos remitan sus observaciones y consideren su aprobación, luego de allegadas las respectivas observaciones se elaborará el acta definitiva.
Las actas se ordenarán cronológicamente y serán firmadas por el Presidente del Comité y la Secretaría Técnica, previa aprobación de cada uno de los miembros.
Las fichas técnicas, presentaciones, informes y todos los soportes documentales presentados para el estudio del Comité de Conciliación en cada sesión hacen parte integral de las respectivas actas.
ARTÍCULO 11. ARCHIVOS DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN Y DE SU SECRETARÍA TÉCNICA. El archivo del Comité de Conciliación y el de la Secretaría Técnica reposarán en la Oficina Asesora de Jurídica.
Las solicitudes de copias auténticas de las actas y la expedición de certificaciones sobre las mismas serán tramitadas por la Secretaría Técnica.
ARTÍCULO 12. IMPARCIALIDAD Y AUTONOMÍA EN LA ADOPCIÓN DE DECISIONES. Con el fin de garantizar el principio de imparcialidad y la autonomía en la adopción de sus decisiones, a los integrantes del Comité les serán aplicables las causales de impedimento o conflicto de intereses previstas en el ordenamiento jurídico, especialmente las estatuidas en el en el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; el artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, por la cual se expide el Código General del Proceso; el artículo 40 de Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, el cual fue reformado por la Ley 2094 de 2021, o las normas que los modifiquen o sustituyan. Adicionalmente, cuando el asunto a decidir pueda comprometer a quien los designó, o a quien participó en el respectivo nombramiento o designación.
ARTÍCULO 13: CONFLICTOS DE INTERESES, IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES. Si alguno de los integrantes se encuentra incurso en alguna de las causales de impedimento o conflicto de intereses señaladas en el artículo anterior, con respecto a los asuntos sometidos a consideración del Comité de Conciliación, deberá informar por escrito o verbalmente previo a comenzar la deliberación del asunto sobre el cual se considera impedido, detallando de manera clara la causal y los fundamentos de hecho en los que se basa.
Una vez presentado o informado el impedimento, el mismo deberá resolverse por los demás integrantes del Comité, en la misma sesión o a más tardar, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, dejando constancia de la decisión en el acta correspondiente.
La deliberación y decisión del asunto puesto a consideración del Comité de Conciliación quedará suspendida hasta tanto se resuelva el impedimento presentado. Una vez este sea decidido, se continuará con el análisis y decisión del asunto de manera inmediata.
En el evento de que la declaratoria de impedimentos de los miembros deje sin quórum para decidir los temas, el (la) Veedor (a) Distrital, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la sesión del Comité, de considerarlo necesario, podrá designar los integrantes ad hoc requeridos para reemplazar a quienes se le haya aceptado el impedimento o recusación. El designado deberá ser funcionario del nivel directivo o asesor.
PARÁGRAFO 1. Los miembros del Comité podrán ser recusados, caso en el cual se dará el mismo trámite del impedimento.
PARÁGRAFO 2. En todo caso el trámite de los impedimentos y recusaciones dentro de Comité de Conciliación, deberá adelantarse garantizando el cumplimiento de los términos legales previstos para el trámite de los asuntos de su competencia.
ARTÍCULO 14. TRÁMITE DE SOLICITUDES DE CONCILIACIÓN. Presentada la petición de conciliación ante la entidad, el Comité contará con quince (15) días hábiles a partir de su recibo para tomar la correspondiente decisión, la cual será comunicada en el curso de la audiencia de conciliación, aportando copia auténtica de la respectiva acta o certificación en la que consten sus fundamentos. En caso de que la decisión no pueda ser adoptada por requerirse la solicitud de pruebas o conceptos a otras entidades, el referido término podrá ser extendido atendiendo las circunstancias del caso, de lo cual se dejará constancia en el acta respectiva.
El apoderado de la Entidad deberá diligenciar la respectiva ficha técnica en la plataforma SIPROJ WEB y remitirla a la Secretaría Técnica, previo a la sesión en la cual se decida sobre la solicitud de conciliación, en los términos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 230 del Decreto Único Distrital 479 de 2024.
Es obligatoria la asistencia del apoderado de la Veeduría Distrital a las respectivas audiencias, con el objeto de exponer los motivos por los cuales los miembros del Comité consideraron viable o no el acuerdo conciliatorio, y deberán dejar constancias en el acta de la audiencia de las razones de hecho y de derecho expresadas en el Comité de Conciliación.
Los abogados que tengan a su cargo los respectivos asuntos deberán presentar un informe detallado del resultado de las respectivas audiencias, de las acciones de repetición iniciadas y de los llamamientos en garantía realizados para fines de repetición iniciada en los procesos judiciales de responsabilidad patrimoniales, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a cualquiera de estos eventos.
Los apoderados allegaran adjunto a sus informes una copia de la diligencia y del auto que aprobó la respectiva conciliación.
PARÁGRAFO: En los asuntos en los cuales exista alta probabilidad de condena, con fundamento en las pruebas allegadas y en los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso, el Comité deberá analizar las pautas jurisprudenciales consolidadas y las sentencias de unificación de las altas cortes, de manera que se concilie en aquellos casos donde exista identidad de supuestos de hecho y de derecho respecto de la jurisprudencia reiterada.
ARTÍCULO 15. RESERVA LEGAL EN TRÁMITE DE CONCILIACIÓN. Si la decisión de no conciliar implica señalar total o parcialmente la estrategia de defensa jurídica de la VEEDURÍA DISTRITAL, el documento en el que conste la decisión gozará de reserva conforme lo dispuesto en el literal e) y el parágrafo único del artículo 19 de la Ley 1712 de 2014, o la norma que los modifique, adicione o sustituya.
La reserva no podrá ser oponible al agente del Ministerio Público, de conformidad con lo estipulado en el artículo 129 de la Ley 2220 de 2022.
En este evento, el documento en el que consten la decisión de no conciliar no se agregará al expediente y será devuelto por el agente del Ministerio Público al finalizar la audiencia de conciliación, para lo cual el apoderado judicial de la Entidad promoverá la respectiva solicitud, de ser necesario.
ARTÍCULO 16. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. El Comité de Conciliación conocerá y decidirá sobre la procedencia del llamamiento en garantía con fines de repetición y de la acción de repetición, para el efecto revisará que se reúnan los requisitos de procedibilidad y procedimentales establecidos en la Ley 678 de 2001 modificada por la Ley 2195 de 2022 o en aquellas normas que la sustituyan o complementen.
Para ello, el ordenador del gasto, al día siguiente del pago total o al pago de la última cuota efectuado por la Veeduría Distrital, de una conciliación, condena o de cualquier otro crédito surgido por concepto de la responsabilidad patrimonial de la entidad, o al vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas conforme lo establece la Ley 1437 de 2011, o la norma que la sustituya o modifique, lo que suceda primero, deberá remitir el acto administrativo y sus antecedentes al Comité de Conciliación, para que en un término no superior a cuatro (4) meses se adopte la decisión motivada de iniciar o no el proceso de repetición y se presente la correspondiente demanda, cuando la misma resulte procedente, dentro de los dos (2) meses siguientes a la decisión.
En el evento en que el Comité de Conciliación decidan no iniciar la acción de repetición y con el propósito de dar aplicación al artículo 8 de la Ley 678 de 2001 modificada por la Ley 2195 de 2022, la Secretaría Técnica del Comité deberá comunicar inmediatamente tal decisión a la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de que el Ministerio Público la ejercite, si lo considera pertinente.
Los apoderados de la Veeduría Distrital deberán presentar un informe al Comité de Conciliación para que este pueda determinar la procedencia del llamamiento en garantía para fines de repetición en los procesos judiciales de responsabilidad patrimonial.
Así mismo, deberán diligenciar en el módulo de conciliación de SIPROJWEB, la respectiva ficha técnica de análisis de Acción de Repetición, en los términos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 230 del Decreto Único Distrital 479 de 2024.
El (la) Asesor (a) con funciones de control interno deberá verificar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en este numeral.
ARTÍCULO 17. CONFLICTO CON OTRAS ENTIDADES. Frente a los conflictos o controversias suscitados entre la Veeduría Distrital y otras entidades y organismos del orden distrital, antes de iniciar cualquier acción judicial, extrajudicial o administrativa, corresponderá al Comité de Conciliación autorizar la intervención de la Secretaría Jurídica Distrital, para que través de una negociación interadministrativa se procure un acuerdo voluntario que ponga fin a la controversia, atendiendo a lo establecido en el artículo 138 del Decreto Único Distrital 479 de 2024.
ARTÍCULO 18. ASUNTOS EN EL QUE CONFLUYEN VARIAS ENTIDADES DISTRITALES. Cuando un asunto judicial o extrajudicial interese a la Veeduría Distrital y a más de una entidad u organismo del nivel central de la Administración Distrital, el Comité de Conciliación de la Entidad deberán remitir su posición institucional al Comité de Conciliación del organismo que lleva la representación judicial o extrajudicial, que decidirá en última instancia cuando no exista una posición unificada, sobre la procedencia de la conciliación o el respectivo mecanismo alternativo de solución de conflictos.
Para estos efectos, el apoderado que tenga a su cargo la representación judicial o extrajudicial del asunto requerirá el pronunciamiento del (los) respectivo(s) Comité(s) de Conciliación, que servirán de fundamento para el estudio técnico que concluirá con la recomendación de presentar o no fórmula conciliatoria o propuesta de pacto de cumplimiento según sea el caso.
ARTÍCULO 19. CRITERIOS AUXILIARES. El Comité de Conciliación dentro de la formulación de sus políticas de Conciliación, podrá tener como criterios auxiliares en sus deliberaciones las líneas decisionales contempladas en el artículo 225 del Decreto Único Distrital 479 de 2024 o en las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
ARTÍCULO 20. VIGENCIA Y DEROGATORIAS: El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición, deroga el Acuerdo 01 de 2023 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Dado en la ciudad de Bogotá, D.C. a los 27 días del mes de mayo del año 2025.
ADRIANA HERRERA BELTRÁN
Veedora Distrital
ANDREA PORTILLO OROSTEGUI
Veedora Delegada para la Contratación
LILIANA GARCÍA LIZARAZO
Viceveedora Distrital
DIANA MARCELA VELASCO RINCÓN
Veedora Delegada para la Atención de Quejas y Reclamos
LUISA FERNANDA MARTÍNEZ ARCINIEGAS
Jefe Oficina Asesora de Jurídica
Nota: Ver norma original en Anexos. NOTA AL PÍE DE PÁGINA:
[1] ARTÍCULO 146. Derogatorias. La presente Ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y especialmente los artículos 24, 25, 35, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 59, 61, 62, 63, 64, 65A, 65B, 66, 67, 76, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87 y 89 de la Ley 23 de 1991; 64, 65, 66, 69, 70, 71, 72, 73, 75, 77, 80, 81, 83, 84, 86, 91, 92, 94, 96, 99, 100, 104, 105, 106, 107, 108, 109 y 110 de la Ley 446 de 1998; la Ley 640 de 2001; el artículo 2 de la Ley 1367 de 2009; los artículos 51 y 52 de la Ley 1395 de 2010. El inciso 2 del numeral 6 del artículo 384 y los artículos 620 y 621 de la Ley 1564 de 2012; el parágrafo 1 del artículo 4 de la Ley 1579 de 2012. |