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ACUERDO 062 DE 2025
(Agosto 4)
Por medio del cual se define el alcance y cumplimiento de las medidas de atención dispuestas en el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, adicionado por el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023, respecto de los segundos ocupantes en los procesos de restitución de tierras y se dictan otras disposiciones
El Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en ejercicio de sus facultades legales y estatutarias, de conformidad con los artículos 105 numeral 10 y 111 de la Ley 1448 de 2011, el artículo 3º numeral 1 y el articulo 7 numerales 1, 2 y 4 del Decreto número 4801 de 2011, y
CONSIDERANDO:
Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante la Unidad, cuyo objeto fundamental consiste en servir de órgano administrativo del Gobierno nacional para la restitución de tierras de los despojados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1448 de 2011 numeral 10, podrá desempeñar las demás funciones afines con su objetivo y funciones que señale la ley.
Que de conformidad con el artículo 346 de la Constitución y la ley por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal actual, las sentencias judiciales proferidas por los Jueces y Magistrados especializados en restitución de tierras constituyen título del gasto.
Que en virtud del artículo 111 de la Ley 1448 de 2011, se creó el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, como un fondo sin personería jurídica, adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas. De acuerdo con la misma norma, el Fondo de la Unidad tiene como objetivo principal servir de instrumento financiero para la restitución de tierras de los despojados y el pago de compensaciones.
Que la Ley 2078 de 2021 prorrogó por diez (10) años la vigencia de la Ley 1448 de 2011 y de los Decretos Ley 4633 de 2011, 4634 de 2011 y 4635 de 2011.
Que el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023, por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 Colombia Potencia Mundial de la Vida, adicionó el artículo 91A a la Ley 1448 de 2011, así:
"Articulo 91A. Reconocimiento a segundos ocupantes y medidas. Los jueces de la República en aplicación del enfoque de acción sin daño en el marco del proceso de restitución de tierras de la presente Ley, reconocerán la calidad de segundo ocupante a quien tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y lo tenga una relación de habitación, que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con el predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la presente Ley. Las medidas que se podrán reconocer en la sentencia deberán atender los principios de sostenibilidad, efectividad y carácter transformador de la restitución de tierras, así como el enfoque de género, y comprenderán 1) acceso a tierras, ii) proyectos productivos, iii) gestión de priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda, y iv) traslado del caso para la formalización de la propiedad rural. Estas medidas no podrán poner en riesgo la sostenibilidad fiscal de la política de restitución de tierras como tampoco ir en contra de lo establecido en el Marco de Gasto de Mediano Plazo y Marco Fiscal de Mediano Plazo vigente.
Las medidas contempladas en el presente artículo se aplicarán por una sola vez y por núcleo familiar para quienes tengan relación con el predio objeto de restitución, la cual deberá ser anterior a la macrofocalización de la zona intervenida, reconocidos como tal en las providencias judiciales de restitución de tierras.
PARAGRAFO. Cuando los jueces de la República ordenen a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras realizar caracterización socioeconómica, esta se realizará por una sola vez a los habitantes del predio, conforme la metodología que defina dicha Unidad".
Que en consecuencia, el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 (Adicionado por el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023) estableció respecto de los segundos ocupantes en los procesos de restitución de tierras, los criterios para su reconocimiento, las medidas para su atención y las condiciones para su aplicación.
Que mediante Sentencia C-035 de 2016, reiterando en Sentencia C-330 de 2016, la Corte Constitucional reconoció que los Principios Pinheiro (sobre la restitución de viviendas y patrimonio con motivo del regreso de los refugiados y desplazados internos) "(...) hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, en la medida en que concretan el sentido de normas contenidas en tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia". Dichos principios establecen el derecho de los segundos ocupantes a que "En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea Justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada" (Principio Pinheiro 17.3).
Que de acuerdo con el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia, el acceso a la administración de justicia hace parte del derecho fundamental al debido proceso, en esta medida, el cumplimiento de las órdenes judiciales de cualquier índole se erige a su vez como derecho fundamental y núcleo esencial del debido proceso.
Que el artículo 2.15.1.9.3 del Decreto número 1071 de 2015, adicionado por el artículo 6° del Decreto número 1623 de 2023, dispone que: "Si existieren providencias judiciales ejecutoriadas que reconocen medidas y mecanismos de atención a segundos ocupantes en la acción de restitución de tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y demás entidades, en el marco de sus funciones y competencia, emprenderán las acciones correspondientes para dar cumplimiento efectivo a dichas providencias priorizando la atención a las mujeres, madres cabeza de hogar, personas mayores y en condición de discapacidad, de acuerdo con lo contemplado en la Ley 1448 de 2011 y según los instrumentos de priorización que esta misma dicte"
Que la Corte Constitucional ha señalado sobre el cumplimiento de las providencias judiciales que se trata de un componente del derecho fundamental a la administración de justicia y al debido proceso, consignados en los artículos 229 y 29 de la Constitución Política. Por su parte, a nivel internacional, la Corte precisa que se trata de una obligación que se encuentra consignada en el artículo 2.3 literal c) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y establece que "las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso” y en el artículo 25.2 literal c) de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, según el cual corresponde al Estado "garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso"[1]
Que el incumplimiento de órdenes judiciales podría concluir en investigaciones penales por el delito de fraude a resolución judicial, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 454 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal). También acarrea consecuencias en materia disciplinaria, al constituirse como una falta gravísima según lo establecido en el parágrafo 3 del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, así como sanciones con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en virtud de lo señalado en el numeral 3 del artículo 44 del Código General del Proceso.
Que conforme a lo previamente mencionado, la implementación de medidas de atención para segundos ocupantes por parte de la Unidad debe sujetarse a lo dispuesto en las órdenes judiciales emitidas por los jueces y magistrados de restitución, así como a lo establecido en el artículo 56 del Plan Nacional de Desarrollo, que adiciona el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011 en lo referente a segundos ocupantes.
Que el artículo 2.15.1.1.2. del Decreto número 1071 de 2015, señala que "(...) Se entiende por Unidad Agrícola Familiar (UAF), la empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal cuya extensión, conforme a las condiciones agroecológicas de la zona y con tecnología adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio (…)"
Que el artículo 1 del Decreto número 1623 de 2023 adicionó un tercer inciso al artículo 2.14.17.9 del Decreto número 1071 de 2015, el cual dispone que: "(…) La Sociedad de Activos Especiales SAS (SAE SAS), como administradora del Frisco, podrá transferir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas bienes con declaratoria de extinción de dominio que no se encuentren en los supuestos descritas en los anteriores incisos, para cumplir órdenes judiciales de compensación a beneficiarios de la restitución y medidas de acceso a tierras en favor de segundos ocupantes".
Que de conformidad con las funciones previstas en los numerales 2, 4 y 20 del artículo 9 del Decreto número 4801 de 2011, corresponde a la Dirección General de la Unidad, establecer el procedimiento para el cumplimiento de lo dispuesto en las órdenes emitidas por los jueces y magistrados de restitución de tierras respecto de los segundos ocupantes, así como la definición de la metodología para la caracterización económica a la que alude el parágrafo del artículo 91A de la Ley 1448 de 2011.
Que los numerales 2 y 4 articulo 7 del Decreto número 4801 de 2011, señalan que corresponde al Consejo Directivo de la Unidad: "Formular los criterios generales para la ejecución de los planes, programas, proyectos y recursos de la Unidad y su Fondo adscrito, para el cumplimiento de los propósitos, objetivos y funciones para el cual fueron creados así como "(...) acompañar al Director General en la definición de estrategias y mecanismos de coordinación que garanticen la optimización de los recursos y la materialización de los propósitos de la Ley 1448 de 2011 en la restitución de tierras a los despojados de ellas".
Que, en mérito de lo expuesto,
ACUERDA
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1°. Objeto. El presente Acuerdo tiene por objeto definir por parte de la Unidad el alcance y cumplimiento de las medidas de atención dispuestas en el artículo 91A de la ley 1448 de 2011, adicionado por el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023, respecto de los segundos ocupantes en los procesos de restitución de tierras.
Artículo 2°. Segundo ocupante. Conforme a lo dispuesto en el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, se considera segundo ocupante a quien sea reconocido como tal mediante providencia judicial, y tenga condiciones de vulnerabilidad socioeconómica y ejerza una relación material y/o jurídica de propiedad, posesión u ocupación permanente con un predio objeto de restitución, de la cual se deriven sus medios de subsistencia y/o tenga una relación de habitación; que no tenga o haya tenido nexos directos o indirectos con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzoso y que la relación con et predio se haya dado antes de la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011.
Artículo 3°. Instancia ejecutora. La instancia ejecutora de las órdenes judiciales que se emitan en favor de los segundos ocupantes podrá ser cualquier Entidad a la que vaya dirigida la orden judicial. No obstante, para el cumplimiento de las órdenes dirigidas a la Unidad, se hará a través de las dependencias o áreas relacionadas con el objeto del presente Acuerdo y conforme a lo establecido en el Manual Técnico Operativo del Fondo adscrito a esta.
CAPÍTULO II
Cumplimiento de las órdenes judiciales cuyo beneficiarios son los segundos ocupantes
Artículo 4°. Cumplimiento de la(s) medida(s) ordenada(s) en favor de los segundos ocupantes. Una vez ejecutoriada la providencia mediante la cual se determina una o unas de las medidas establecidas en el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, adicionado por el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023, la Unidad procederá a través de sus dependencias a realizar las actuaciones correspondientes para el cumplimiento de las mismas.
Artículo 5°. Cumplimiento de la medida relacionada con el acceso a tierras. Cuando el juez o magistrado ordene al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la Unidad o el que haga sus veces, la medida de acceso a tierras para los segundos ocupantes, la Unidad cumplirá dicha orden en el marco de los procedimientos internos establecidos para ello.
En tal sentido, la Unidad dispondrá de los predios aptos que se encuentren o se transfieran al inventario de predios del Fondo, o de aquellos que adquiera a través del procedimiento de compra dispuesto para tal fin. En todo caso, podrá disponer de todos aquellos que pudieran tener esta destinación y que hayan ingresado a su patrimonio.
Cuando el segundo ocupante opte por predio rural, el área del predio rural a entregar deberá corresponder a una (1) Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial, definida en el artículo 38 de la Ley 160 de 1994 y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, conforme a los lineamientos internos definidos por la Unidad.
Para tal efecto, la Unidad, a través del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios o quien haga sus veces, presentará al segundo ocupante hasta dos (2) opciones de predios a entregar. De ello, se elaborará un acta en la cual conste el ofrecimiento realizado, así como la aceptación o rechazo por parte del segundo ocupante. En dichas diligencias se le explicará al beneficiario sobre las medidas de carácter económico residuales en caso de rechazo.
En caso de rechazo de dichas opciones, o cuando no sea posible la atención conforme a lo dispuesto en el presente artículo, se remitirá informe al juez o magistrado que profirió la sentencia, informando la novedad, y previa autorización del despacho judicial se podrá optar por el valor correspondiente a alguna de las medidas de carácter económico que se señalan a continuación: i) una Unidad Agrícola Familiar (UAF) del predio solicitado en restitución; ii) al Subsidio Integral de Acceso a Tierras; iii) al Subsidio Familiar de Vivienda Rural; iv) al Subsidio Familiar de Vivienda Urbano; y v) al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural.
Para ello, se optará por la medida de carácter económico más beneficiosa para el segundo ocupante, ordenada por el Despacho Judicial, teniendo en cuenta las condiciones y vocación del predio solicitado en restitución y la voluntariedad del mismo.
Cuando el segundo ocupante opte por predio urbano se entregará un inmueble por el monto equivalente al valor de la vivienda de interés prioritario.
Parágrafo 1. Para la atención de segundo ocupante al que se le haya reconocido relación material y/o jurídica con predio urbano, la Unidad dará cumplimiento a la medida otorgada por el despacho judicial, teniendo en cuenta las condiciones de vulnerabilidad del segundo ocupante reconocido.
Parágrafo 2. En los casos en los que se requiera contar con avalúo comercial vigente, estos serán practicados conforme a lo dispuesto en la Resolución 953 de 2012 - Manual Operativo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas- o la que la modifique o sustituya.
Artículo 6°. Cumplimiento de orden relacionada con Proyecto Productivo. Cuando el juez o magistrado ordene al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la Unidad, o a quien haga sus veces, la implementación de proyecto productivo en beneficio de segundos ocupantes, se aplicará lo dispuesto en el Acuerdo número 54 de 2023 o el que lo modifique; el Manual Operativo de Proyectos Productivos: y el procedimiento correspondiente.
Artículo 7°. Cumplimiento de orden relacionada con priorización para el acceso a programas de subsidio de vivienda. Cuando el juez o magistrado ordene esta medida al Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la Unidad, o a quien haga sus veces, se priorizará ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad o Territorio o ante la Entidad competente, a los hogares que cumplan con los siguientes criterios: i) cuenten con orden judicial; ii) cuenten con el goce material del predio; y iii) que tengan la voluntad de permanecer en el predio entregado.
Adicional a lo anterior, se postulará ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio o ante la Entidad competente a los segundos ocupantes que apliquen a subsidios de vivienda de interés social rural.
Lo anterior, conforme a la normatividad vigente que regule la materia y a los procedimientos establecidos para el efecto.
Artículo 8º. Traslado del caso para la formalización de la propiedad rural. Para los casos en que sea procedente formalizar la propiedad conforme a lo dispuesto en el artículo 91A de la Ley 1448 de 2011, adicionado por el artículo 56 de la Ley 2294 de 2023, el Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios de la Unidad o el que haga sus veces, cuando sea necesario, reportará los casos a la Agencia Nacional de Tierras o a la Entidad que le sea asignada dicha función.
CAPÍTULO III
Disposiciones Finales
Artículo 9º. Asignación de dinero. Para los casos en que sea procedente asignar dinero a los segundos ocupantes en el marco de la Ley 1448 de 2011, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del presente Acuerdo y en cumplimiento de órdenes judiciales emitidas por los jueces y magistrados especializados en restitución de tierras, la Unidad a través del Grupo Fondo de Restitución de Tierras y Territorios o el que haga sus veces, instruirá a la Fiducia contratada para que realice el desembolso del dinero correspondiente, conforme a los procedimientos establecidos al interior de la Unidad.
Artículo 10. Vigencia. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en la ciudad de Bogotá, D.C., a los 04 días del mes de agosto del año 2025.
El Presidente
José Luis Quiroga Pacheco
La Secretaria Técnica
Aura Patricia Bolívar Jaime NOTA AL PÍE DE PÁGINA:
[1] Corte Constitucional. Sentencia T-120/2024 sobre el incumplimiento de sentencias de restitución de tierras, 15 de abril de 2024. M. P. Diana Fajardo Rivera. |