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CONCEPTO 220257704
DE 2025
(Julio 07)
2310440 Bogotá D.C.
Señor(a):
NATALIA CATALINA COGOLLO UYABAN SECRETARIA DISTRITAL DE
MOVILIDAD.
Dirección Electrónica: radicacionentidades@movilidadbogota.gov.co
BOGOTÁ, D.C. -
Asunto: Análisis de vigencia Decreto Distrital 101 de
1999 Referenciado: 1-2025-6505
Radicado: 2-2025-7707
Respetada Doctora Natalia Catalina,
Esta Dirección recibió la petición del asunto, mediante la
cual solicita concepto de vigencia sobre el Decreto Distrital 101 de 1999[1].
I. SOLICITUD
INICIAL
La Dirección Distrital de Política Jurídica recibió la
comunicación de la referencia el día 19 de mayo de 2025, mediante la cual la
Dirección Técnica de Normatividad y Conceptos de la Secretaría Distrital de
Movilidad remitió a la Secretaría Jurídica Distrital la solicitud de análisis
de vigencia de 20 decretos distritales, entre ellos, el análisis de vigencia
del Decreto Distrital 101 de 2009, en los siguientes términos:
“En atención de las competencias y procedimiento
establecido en los artículos 58 y 75 del Decreto Distrital 479 de 2024, se
remite a su despacho análisis de vigencia normativa de los Decretos Distritales
41 y 313 de 1955, 147 de 1975, 81 de 1987, 967 de 1988, 300 de 1989, 374 y 463
de 1990, 97 y 792 de 1994, 407 y 1253 de 1997, 380 de 1998, 101 y 950 de 1999,
35 de 2009, 519 y 840 de 2019, y 379 de 2021, con el fin de que se emita el
respectivo concepto de vigencia.
Lo anterior teniendo en cuenta la solicitud allegada a
esta Secretaría por parte del Sindicato de Agentes de Tránsito de la Secretaría
Distrital de Movilidad de Bogotá - SINAGENMOB-, cuya copia se anexa a la
presente comunicación, indagando por la vigencia de las precitadas normas.”
“(…) se remite a su despacho análisis de vigencia
normativa de los Decretos Distritales
(…) 0101 de 1999 (…) con el fin de que se emita el respectivo
concepto de vigencia"
II. COMPETENCIA
De conformidad con el numeral 13 del artículo 12 de Decreto
323 de 2016, modificado por el Decreto Distrital 798 de 2019, y el artículo 75
del Decreto Distrital 479 de 2024[2],
corresponde a la Secretaría Jurídica Distrital, a través de la Dirección
Distrital de Política Jurídica analizar y determinar la vigencia de decretos,
resoluciones, directivas y circulares expedidas por el/la Alcalde/sa Mayor.
Por lo tanto, se procederá con el pronunciamiento de
vigencia, esto es establecer si el Decreto Distrital 101 de 1999 está vigente o
no.
III. ANTECEDENTES
3.1. De acuerdo con el procedimiento establecido en el
artículo 75 del Decreto Distrital 479 de 2024 "La Secretaría Jurídica
Distrital determinará la vigencia de los decretos, resoluciones, directivas y
circulares expedidas por el/la Alcalde/sa Mayor. Para tal efecto, solicitará a
las entidades y organismos que suscribieron o participaron en el acto que
realicen el análisis de vigencia respectivo, quienes deberán emitirlo dentro de
los diez (10) días siguientes al del recibo de la solicitud.
Cuando el análisis de vigencia le corresponda a una
entidad del sector descentralizado, el mismo deberá ser avalado por la cabeza
de sector, para lo cual el término total será de quince (15) días.
(…)"
3.2. Esta dependencia, verificó en el Sistema de Información
Régimen Legal que en la expedición del Decreto Distrital 101 de 1999 participó
la Secretaría de Tránsito y Transporte, hoy, Secretaría Distrital de Movilidad,
conforme al parágrafo del artículo 105 del Acuerdo Distrital 257 de 2006[3] por lo cual ya se
cuenta con el análisis de vigencia mediante el radicado 1-2025-6505 del 19 de
mayo de 2025. Este Decreto Distrital, fue expedido el 18 de febrero de 1999 y
publicado en el Registro Distrital 1844 de 1999, conforme al artículo 11 del
Decreto Distrital 101 de 1999 el Decreto rige a partir de su publicación, es
decir, desde el 18 de febrero de 1999.
3.3. El pasado 5 de junio se llevó a cabo mesa de trabajo
con la Secretaría Distrital de Movilidad, en la que fueron revisados varios
aspectos relacionados con los análisis de vigencia objeto de la solicitud antes
referida, en virtud de lo allí discutido, mediante radicado No. 2-2025- 6524
del 13 de junio se requirió información adicional respecto de varios análisis
de vigencia, entre ellos el relacionado con el Decreto Distrital 101 de 1999.
Dicha solicitud fue atendida mediante radicado No. 1-2025-9073 del 25 de junio
de la presente anualidad, la cual se relaciona enseguida:
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Decreto Distrital 101 de
1999
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“Por el cual se dictan
disposiciones para la prestación del servicio público de transporte en
vehículos taxi en el Distrito Capital.”
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Entidad Distrital
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Concepto
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Argumentación
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Secretaría Distrital de
Movilidad
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- El
artículo 1 está vigente.
- El
artículo 2 del Decreto Distrital 101 de 1999 se encuentra vigente, excepto el
numeral 1 que presenta una derogatoria tácita.
- El
artículo 3 se encuentra vigente,excepto el segundo inciso que presenta una
derogatoria tácita y el tercer inciso que tiene una derogatoria expresa. - El
artículo 4 se encuentra derogado tácitamente.
- El
artículo 5 se encuentra derogadotácitamente.
- El
artículo 6 se encuentra derogadoexpresamente.
- El
artículo 7 está vigente.
- El
artículo 8 se encuentra derogadotácitamente
- El
artículo 9 se encuentra derogadotácitamente.
- El
artículo 10 se encuentra derogadotácitamente.
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El artículo 1 está vigente, el ámbito de aplicación se refiere al alcance
o límites dentro de los cuales una norma se aplica o es válida, por tanto, en
atención a que los artículos 2, 3 y 7 continúan vigentes es indispensable
mantener este artículo.
Frente al artículo 2, indica que el Ministerio
de Transporte expidió la resolución Nacional 002999 de 2003 con la cual
reglamentó la ubicación del número de la placa en los costados y en el techo
de los vehículos de servicio público, y en los art.1 a 4, reglamenta lo
relacionado a la forma como deberá portarse el número de placa del vehículo.
En conclusión, se evidencia una derogatoria tácita respecto del numeral 1 de
este artículo.
Frente al numeral 2, Esta
regulación Distrital, no se contrapone al numeral 7 del artículo 2.2.1.3.2.3.
y del artículo 2.2.1.3.2.4 del Decreto 1079 de 2015. Lo anterior teniendo en
cuenta que la disposición distrital sencillamente permitió materializar en la
ciudad la visibilización del número interno (número de orden en rango
distrital) en los taxis. Adicionalmente, no puede considerarse que la
regulación distrital es suplida por los artículos 13 y 14 del Decreto
Nacional 172 de 2001, compilado y derogado por el Decreto Nacional 1079 de
2015, ya que, aunque se refieren de manera general, a requisitos de
habilitación de empresa y personas naturales para la prestación del servicio,
no establecen lo atinente al número de orden, y de no contar con la
especificación dada en el distrito, no se consolidaría una exigencia material
al respecto. en tal sentido señala que el numeral 2 del art. 2 del DD101/99 se
encuentra vigente.
Respecto
del numeral 3 indica que está disposición señala las características para los
emblemas y nombre de la empresa en cada taxi. Esta regulación distrital no se
contrapone al numeral 7 del artículo 2.2.1.3.2.3. del Decreto 1079 de 2015
que se refiere a la descripción y diseño de los distintivos de la empresa
como requisitos de habilitación de personas jurídicas y tampoco es contrario
al numeral 8 del artículo 2.2.1.3.2.4 que establece los requisitos de
habilitación de personas naturales, ambas disposiciones del Decreto 1079 de
2015. Como quiera que la norma nacional solamente menciona de manera general dentro de los requisitos para
prestar el servicio la descripción y diseño de los distintivos de la empresa
o persona natural autorizada, sin establecer las condiciones específicas y a
detalle de los mismos que permitan cumplir con lo requerido para tal
habilitación.
Frente
al
artículo 3, que ordena prohibición de uso de cualquier adorno o distintivo
diferente, el inciso primero acuerdo con lo dispuesto el artículo
2.2.1.3.1.1. Decreto 1079 de 2015, el Alcalde o en quien éste delegue
ostentan la facultad de autoridad de tránsito y transporte en virtud de lo
cual cuentan con facultad para establecer la disposición analizada, por lo
que considera que la disposición está vigente.
En relación con el
Segundo inciso: Frente a la prohibición de polarización, entintado u
oscurecimiento de los vidrios, es importante mencionar que los artículos
8.7.1 y siguientes de la Resolución MT20223040045295 de 2022 expedida por el
Ministerio de Transporte, reglamentaron el tema, y no incluyen prohibición
alguna para el tránsito de vehículos de servicio individual con vidrios
polarizados, por lo que concluye que no se encuentra vigente.
En relación con el Tercer
inciso que consagra el uso de adhesivos en el panorámico trasero del vehículo
para identificar los Números telefónicos de la empresa, fue derogado
expresamente por el artículo 3 del Decreto Distrital 107 de 2001.
Respecto del inciso
cuarto la Resolución SDM 220 de 2017 reglamentó los Decretos Distritales 630
de 2016, 456 de 2017 y 568 de 2017, y se establecen las condiciones para el
reporte y publicación de la información de la operación del transporte
público individual; sin embargo, la implementación de esta reglamentación es
optativa, atendiendo las modificaciones suscitadas a la misma, como
consecuencia de la demanda instaurada contra la Resolución MT 2163 de 2016,
fundamento jurídico de la normativa distrital en mención, así concluye que el
cuarto inciso del artículo 3 del DD101/99 se encuentra vigente.
Frente al
inciso quinto, señalan que no existe actualmente en el marco jurídico
aplicable. Adicionalmente debe precisarse que de acuerdo con lo dispuesto el
artículo 2.2.1.3.1.1. Decreto 1079 de 2015, el Alcalde o en quien éste
delegue ostentan la facultad de autoridad de tránsito y transporte en virtud
de lo cual cuentan con facultad para establecer la disposición analizada
Respecto del Quinto
inciso y los parágrafos 1 º, 2º, Parágrafo (último sin numerar), numerales 4,
5 y 6 señalamos que las mismas se encuentran vigentes. Al respecto esta
Dirección ratifica la posición y se aparta de la conclusión de la Dirección
Distrital de Política Jurídica.
El artículo 4 del DD101/99 está
derogado tácitamente por el art.51 de la ley 769 de 2002 que establece
anualmente la revisión técnicomecánica y de emisiones contaminantes y del
numeral 5 del artículo 2.2.1.3.8.5. “Requisitos para su obtención y
renovación” del Decreto 1079 de 2015.
Frente al artículo 5º, se evidencia que tiene
una derogatoria tácita, toda vez que el plazo al que estaba sujeta la
exigibilidad de la disposición ya se cumplió.
Adicionalmente
la reglamentación para traspasos está en la resolución hoy día en la
Resolución MT
20223040045295 de 2022
“Por medio del cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de
Tránsito del Ministerio de Transporte.”
El artículo 6, tiene derogatoria expresa por el
art. 8 del Decreto Distrital 207 de 1999
Con respecto al artículo 7º.- “Descripción Gráfica”.
Se encuentra vigente y está intrínsecamente relacionado con la regulación de
distintivos prevista en los artículos 2 y 3 del Decreto Distrital 101 de
1999.
El artículo 8 está derogado
tácitamente por el artículo 12 del Decreto Distrital 630 de 2016,
reglamentado con la resolución SDM220/17, art. 21.
El
artículo
9, está
derogado tácitamente por el artículo 2.2.1.3.8.9. “Sistema de Información y
registro de conductores”, del Decreto 1079 de 2015; adicionalmente el
artículo 2.2.1.3.8.10 ibidem y siguientes regulan la tarjeta de control.
Igualmente, el Parágrafo del artículo 2.2.1.3.8.12 ídem, señala que la
Tarjeta de Control deberá adicionalmente contener la información relacionada
con el valor de las tarifas vigentes en el respectivo municipio.
El artículo 10, está derogado
tácitamente, por el artículo 2.2.1.3.9.1 del Decreto 1079 de 2015.
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IV. CONSIDERACIONES DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE
POLÍTICA JURÍDICA
4.1. En criterio de la Secretaría Jurídica Distrital
respecto de la vigencia del Decreto Distrital 101 de 1999, que dicta
disposiciones para la prestación del servicio público de transporte en
vehículos taxi en el Distrito Capital, sobre si está vigente o no, es necesario
tener en cuenta lo siguiente:
4.2. De conformidad con las reglas generales de
interpretación de las leyes, previstas en la Ley 153 de 1887, la Corte
Constitucional ha sostenido de manera uniforme que la derogación puede
producirse, principalmente, a través de tres modalidades: en forma expresa,
tácita u orgánica. En la Sentencia C-811 de 2014, la Corte, recogiendo lo dicho
en decisiones anteriores sobre la materia, explicó las referidas modalidades en
los siguientes términos:
(i) en cuanto a la derogatoria expresa, manifestó
que esta “ocurre cuando la nueva ley dice explícitamente que deroga la antigua,
de tal suerte que no es necesaria ninguna interpretación, ‘pues simplemente se
excluye del ordenamiento uno o varios preceptos legales, desde el momento en
que así lo señale el legislador’”.
(ii) Sobre la derogatoria tácita, señaló que la
misma tiene lugar “cuando la nueva ley regula un determinado hecho o fenómeno
de manera diferente a la ley anterior, sin señalar expresamente qué
disposiciones quedan sin efectos, lo que implica que sólo pierden vigencia
aquellas que sean incompatibles con la nueva regulación. En este evento es
‘necesaria la interpretación de ambas leyes, para establecer qué ley rige la
materia, o si la derogación es total o parcial’”.
(iii) Respecto de la derogación orgánica, explicó
que esta ocurre “cuando la nueva ley ‘regula íntegramente la materia a la que
la anterior disposición se refería’.” Sobre dicha forma de derogatoria, destacó
que “[l]a derogación orgánica, que no requiere de manera necesaria que haya
incompatibilidad entre la nueva ley y la ley o leyes anteriores, ‘puede tener
características de la derogación expresa y tácita, en el sentido en que el
legislador puede expresamente señalar que una regulación queda sin efectos o que
le corresponda al intérprete deducirla, después de un análisis sistemático de
la nueva normativa”.
4.3. Además de las anteriores categorías, la Corte
Constitucional ha señalado que se pueden presentar otros eventos que conducen a
la pérdida de vigencia de una ley, como es el caso de la obsolescencia, lo cual
explicó en los siguientes términos: “(…) A las anteriores categorías se
suman otros eventos que, si bien no son denominados propiamente como eventos
derogatorios, también conducen a la pérdida de vigencia de la ley, por
obsolescencia o cumplimiento de su finalidad; entre otras, porque acorde con el
principio democrático, el legislador está en libertad de determinar qué leyes
se mantienen en vigor y cuáles no (…)”
4.4. Además, añadió que, si bien las normas pueden no estar
derogadas expresamente por disposiciones posteriores, su contenido normativo
bien fue reglado por normas actuales, lo que resulta en que sea manifiestamente
obsoleta o desueta, salvo que se logre verificar que su contenido sigue surtiendo
efectos más allá de su vigencia.
4.5. De otro lado, de conformidad con lo establecido en el
artículo 2° de la Ley 2085 de 2021, el ejercicio de depuración normativa
permite decidir la perdida de vigencia y derogación de grupos de cuerpos
normativos de conformidad con criterios de obsolescencia, contravención al
régimen constitucional actual, derogatoria orgánica, cumplimiento del objeto de
la norma, vigencia temporal y no adopción como legislación permanente, Sobre
dichos criterios indica: la obsolescencia: “Ocurre cuando las normas, a la
luz de la realidad social, económica, cultural, política, e histórica actual
resultan inadecuadas”; Derogatoria orgánica: “Ocurre cuando se ha
expedido una nueva norma que regula íntegramente la materia que trataban otras
normas.”
4.6. En consonancia con lo anterior, los actos
administrativos se aplican mientras no sean anulados o suspendidos por la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, desaparecen de la
vida jurídica o dejan de producir efectos si (i) se presentan los eventos de la
derogatoria expresa, tácita, orgánica; (ii) si se cumple una de las causales de
pérdida de ejecutoria del acto administrativo enumeradas en el artículo 91 de
la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”; (iii) es manifiesta mente
obsoleta; o (iv) por cumplimiento de su finalidad.
4.7. En este orden de ideas, esta Dirección efectúa el
siguiente cuadro comparativo entre el Decreto Distrital 101 de 1999 y la
regulación actual, a efectos de establecer de manera individual la vigencia de
sus disposiciones, así:
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Decreto
Distrital 101 de 1999
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Regulación
actual
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Artículo
1º.- Ámbito de Aplicación. Los vehículos tipo taxi de radio de acción Distrital, deberán ceñirse disposiciones
especiales que en el orden nacional y Distrital se dicten o encuentre
vigentes, y a las señaladas en el presente Decreto.
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Vigente Este artículo hace referencia al
ámbito de aplicación distrital, al existir disposiciones vigentes del Decreto
el mismo se considera vigente.
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Artículo
2º.- Distintivos. A
partir del 1 de Abril de 1999 todo vehículo tipo taxi de radio de acción
Distrital, deberá llevar los siguientes elementos distintivos para la prestación del servicio:
1. Una reproducción de la
matrícula asignada al vehículo en la parte externa de las puertas traseras
pintada con el mismo diseño, tamaño, colores, tipo de letra y número de la
placa única nacional.
El borde superior de la
reproducción de la Placa Única Nacional deberá ir a la misma altura del borde
superior de la manija de apertura de la puerta. La reproducción de la Placa
Única Nacional debe estar centrada entre los bordes delantero y trasero de la
puerta.
2. El número de orden Distrital que
asignará la Secretaría de Tránsito y Transporte en número Arial de 6 cms de
alto y 3 cms de ancho cada uno, el cual llevará en su lado derecho el escudo
del Distrito Capital en formato de 8 cms de alto por seis centímetros de
ancho. El número deberá ir pintado y el escudo adherido en el costado derecho
del extremo trasero, parte externa del vehículo, la parte superior del
distintivo deberá ir a 5 cms del borde superior del baúl.
El número de orden no podrá
modificarse, y en caso de reposición, el vehículo nuevo conservará el número
del que se retire.
Parágrafo.- Este Distintivo se
llevará pintado en las puertas traseras, con el borde superior a 2 cms del
borde inferior de la reproducción de la matrícula. En este caso los números
serán de 8 cms de alto por 4 de ancho.
3. Los emblemas y el nombre de la
empresa a la que esté afiliado o vinculado el vehículo en la parte externa de
las puertas delanteras irán dentro de un rectángulo de marco negro con base
tamaño de 30 cms y altura de 25 cms, cuyo extremo superior irá a la misma
altura del borde superior de la manija de apertura de la puerta. Las
insignias y emblemas deberán corresponder exactamente a los registrados en la
Secretaría de Tránsito y Transporte.
Este distintivo podrá ir pintado o
en adhesivo de alta adherencia reflectivo. Sólo podrán llevarse emblemas y el
nombre de la empresa a la que se le expidió la tarjeta de operación del
vehículo.
En la parte inferior de las puertas
delanteras deberá llevarse la leyenda "SERVICIO PUBLICO" en letra
Aria de 6 cms de alto por 4 de ancho.
Parágrafo. - Los vehículos de
empresas de capacidad transportadora un (1) vehículo, o individuales llevarán
dentro del cuadrado a que se refiere el presente numeral la leyenda "INDIVIDUAL",
junto con el nombre de su propietario en Letra Anual.
4.El número de orden interno del
vehículo dentro de la empresa a la que se encuentra vinculado o afiliado
deberá pintarse o fijarse en cinta adhesiva reflectiva en la base de los
parales traseros de la carrocería en número tipo Anual de cinco centímetros de
alto por tres de ancho cada uno, precedido de la palabra "MÓVIL".
Los vehículos de empresas de capacidad transportadora un (1) vehículo, o
individuales no llevarán este distintivo.
5. Los números telefónicos de
despacho y servicio de la empresa a la que esté afiliado el vehículo se
llevarán en número Anual de 10 a 14 cms de alto por 4 a 6 cms de ancho,
pintados en los guardafangos traseros, o en cinta adhesiva reflexiva. Sólo
podrá pintarse un número telefónico por cada costado del vehículo.
6. En la parte interna de la
ventanilla trasera se llevará una calcomanía transparente de 12 cms de ancho
por 12 de alto que en número y letra Anual negra señalará el nombre de la
empresa a la que esté afiliado o vinculado el vehículo, el número de orden
interno, las placas de! mismo, el número telefónico de reclamos de la empresa
y el escudo del Distrito Capital.
Parágrafo. - Los distintivos
señalados en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo deberán
portarse en negro sobre fondo amarillo, o en amarillo sobre fondo negro,
excepto en el caso de los emblemas de las empresas exigidos en el numeral 3.
Ninguno de los distintivos podrá llevar sombreados, realces ni ornamentación
diferente a la señalada en el presente Decreto.
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Numeral 1 no se
encuentra vigente
De conformidad con lo señalado en el
parágrafo 2 del artículo 28 de la Ley 769 de 2002 Los vehículos de servicio
público deberán marcado en los costados y en el techo el número de la placa
según normas que profiera el Ministerio de Transporte.
De conformidad con lo
anterior, la Resolución Nacional 002999 de 2003 "Por la cual se reglamenta la
ubicación del número de la placa en los costados y en el techo de los
vehículos de servicio público, de acuerdo con el inciso 2 del parágrafo 2º
del artículo 28 de la Ley 769 de 2002", definió la ubicación y
especificaciones en que deberá marcarse en los
costados y en el techo, el número de la placa.
Numeral 2. Sobre el número de orden
distrital. Se encuentra vigente; se observa que esta regulación Distrital, no
se contrapone a la contenida en el numeral 7 del artículo 2.2.1.3.2.3. y del
artículo 2.2.1.3.2.4 del Decreto 1079 de 2015. Lo anterior teniendo en cuenta
que la disposición distrital permite materializar en la ciudad la
visibilización externa del número interno (número de orden en rango
distrital) en los taxis y no se evidencia disposición posterior que regule de
manera específica este aspecto.
Numeral 3 Se encuentra vigente, considerando
que esta regulación distrital no se contrapone al numeral 7 del artículo
2.2.1.3.2.3. que se refiere a la descripción y diseño de los distintivos de
la empresa como requisitos de habilitación de personas jurídicas y tampoco es
contrario al numeral 8 del artículo 2.2.1.3.2.4 que establece los requisitos
de habilitación de personas naturales, ambas disposiciones del Decreto 1079
de 2015. Como quiera que la norma nacional solamente menciona de manera
general los requisitos sin establecer las condiciones específicas y a detalle
de los distintivos (emblemas y nombre de la empresa) que permitan cumplir con
lo requerido para tal habilitación, de forma tal
que la disposición de orden distrital simplemente dota de contenido la norma
nacional, dentro de las competencias otorgadas a la alcaldía distrital como
autoridad de tránsito y transporte.
Numeral 4. Se encuentra vigente.
Numeral 5. Se encuentra vigente.
Numeral 6 Se encuentra vigente.
Las disposiciones
contenidas en este artículo, sin perjuicio de lo establecido los artículos
8.7.1 y siguientes de la Resolución MT20223040045295 de 2022 expedida por el
Ministerio de Transporte, no se contraponen a la Resolución del Ministerio de
Transporte 3019 de 2010, la cual se encuentra vigente, y establece: “Artículo 2°. Los alcaldes
municipales, distritales, o las autoridades en quienes ellos hayan delegado
tal función, o los consejos de gobierno respectivos, o la autoridad que haga
sus veces en las entidades territoriales indígenas, deberán expedir los
nuevos registros que autoricen el porte de vallas, letreros o avisos en
vehículos automotores registrados en el Servicio Público de Transporte
Terrestre Automotor, previo el cumplimiento de las disposiciones contenidas
en la Ley 140 de 1994”.En virtud de lo cual el Alcalde Mayor, cuenta con la facultad para
expedir reglamentación relacionada con letreros, avisos y publicidad en
vehículos automotores de servicio público.
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Artículo
3º.- Prohibiciones.
No podrá ubicarse en los vehículos tipo taxi en servicio en el Distrito
Capital ningún tipo de ornamentación, adorno o distintivo diferente de los
ordenados en el presente Decreto.
Se
encuentra prohibida la polarización, entintado u oscurecimiento de los vidrios
de vehículos taxi, así
como la utilización de dispositivos que reduzcan la visibilidad desde y hacia
el interior del vehículo, y hacia el taxímetro.
Solo podrá
usarse en el panorámico trasero un adhesivo reflectivo que identifique hasta
dos números telefónicos de la empresa a la que se encuentra afiliado el
vehículo o de su nombre comercial registrado ante la Secretaría de Tránsito y
Transporte, los cuales no podrán sobrepasar los 12 cms de altura y deberán
contener el nombre de la empresa a la cual se le expidió la tarjeta de
operación del vehículo.
Ninguna
empresa de transporte de taxis autorizada en Santa Fe de Bogotá, podrá
brindar comunicación por radio frecuencia ni despacho a taxis vinculados o
afiliados a otras empresas, o no matriculados en el Distrito Capital, ni a
vehículos particulares, en cumplimiento de las disposiciones que sobre la
materia se encuentran vigentes, so pena de las sanciones que para el uso
ilegal del espectro electromagnético estipulan las normas legales.
No podrán
llevarse elementos que se asemejen o imiten la placa única nacional, o que
dificulten su identificación. Parágrafo 1º.- Los vehículos taxi que
porten radio teléfono deberán poseer carnet de autorización del
vehículo y del equipo, expedido con las formalidades ordenadas por las normas
especiales que para tal régimen se dicten por parte del Gobierno Nacional y
del Ministerio de Comunicaciones.
Parágrafo
2º.- La utilización
de elementos publicitarios se limitará a la capota del vehículo, de la
cual no podrá sobresalir Los contenidos publicitarios no podrán hacer
alusión, ni fomentar el consumo de bebidas alcohólicas, y deberán en todo
caso, mantenerse dentro de los principios y señalamientos sobre publicidad
exterior visual establecidos por la ley.
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MT2022300045295 de 2022
expedida por el Ministerio de Transporte. En suma, mediante CONCEPTO MT:
20241340830431 del 17 de julio de 2024, la cartera ministerial indicó al
respecto: “No existe disposición legal o reglamentaria que prohíba el
tránsito de vehículos de servicio individual con vidrios polarizados,
entintados u oscurecidos, siempre cumplan con lo preceptuado en el artículo
8.7.2 de la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito”.
Inciso 3. Que consagra el uso de adhesivos en
el panorámico trasero del vehículo para identificar los Números telefónicos
de la empresa, fue derogado expresamente por el artículo 3 del Decreto
Distrital 107 de 2001.
Con relación a los
parágrafos 1º (radio teléfono), 2º (elementos publicitarios), se encuentran vigentes, pues estad
disposiciones no riñen con la regulación vigente el orden nacional.
Adicionalmente debe precisarse que de acuerdo con lo dispuesto el artículo 2.2.1.3.1.1.
Decreto 1079 de 2015, el Alcalde o en quien éste delegue ostentan la facultad
de autoridad de tránsito y transporte en virtud de lo cual cuentan con
facultad para establecer las disposiciones analizadas.
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Artículo
4º.- Revisión Técnico Mecánica. Los
vehículos taxi que presten servicio en el Distrito Capital deberán realizar
su revisión técnico mecánica en el
Diagnosticentro
de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, o del
concesionario que éste delegue o contrate.
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Derogado
tácitamente
Normatividad
recogida en el los artículos 51 y 53 de la ley 769 de 2002 que establece
anualmente la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, y los
centros de diagnóstico automotor en el numeral 5 del artículo 2.2.1.3.8.5.
del Decreto 1079 de 2015 que regula los Requisitos para la obtención y
renovación de la tarjeta de operación.
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Artículo 5º.- Obligación de
Inscribir los
Traspasos. Con el fin de reasignar el número de
orden e identificar los propietarios de los vehículos tipo taxi,
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Derogado tácitamente.
El plazo previsto
en la disposición al que se sujetaba su exigibilidad ya se cumplió lo que
implica que su contenido resulta obsoleto.
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deberán inscribirse los traspasos
que se hayan efectuado sobre los mismos, antes del 31 de marzo de 1999.
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Adicionalmente, la
reglamentación para el trámite de traspasos se encuentra contenida en el
Capítulo 3 la sección 2 de la Resolución MT 20223040045295 de 2022 “Por medio del cual se expide la
Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de
Transporte.”
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Artículo 6º.- Impresión de
Tiquetes. A
partir del 4 de Febrero del año 2000, los taxímetros de los vehículos tipo
taxi en el Distrito Capital deben poseer un sistema de impresión de tiquetes,
los cuales se entregarán al usuario al culminar el recorrido. En el tiquete
deben constar las placas del vehículo, el nombre de la empresa a la que se
encuentra afiliado o vinculado, la fecha y hora de expedición, la distancia
recorrida, el número de unidades y el valor liquidado a cancelar.
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Derogado expresamente por el
artículo 8 del Decreto Distrital 207 de 1999.
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Artículo 7º.- Descripción Gráfica. Hará parte integral del presente
Decreto el anexo en donde se determinan los distintivos de los vehículos tipo taxi.
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Disposición Vigente. Con respecto al artículo
7º.“Descripción Gráfica”. Se encuentra vigente y está relacionado con la
regulación de distintivos prevista en los artículos 2 y 3 del Decreto
Distrital. Teniendo en cuenta el análisis efectuado para dichas
disposiciones, por lo que estas especificaciones respecto de emblemas y
distintivos no se evidencia que estén contenidas en norma posterior. No
obstante, su contenido y alcance deberá armonizarse con lo dispuesto en la
normativa nacional.
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Artículo 8º.- Señal de Libre. Todo vehículo taxi deberá portar a
una distancia entre cinco y diez centímetros del borde delantero de la capota
un escudo blanco que contenga
una señal luminosa y el letrero "TAXI" en letras negras. Cuando los
vehículos transiten en disposición de prestar el servicio, la señal debe
llevarse encendida. Si el conductor se abstiene de prestar el servicio al
usuario que lo solicite, la Policía Metropolitana de Tránsito impondrá
el comparendo respectivo por la infracción prevista en el artículo 180
numeral 30 del Código Nacional de Tránsito.
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Derogado tácitamente
por el artículo 12 del Decreto distrital 630 de 2016, reglamentado con la
resolución SDM220/17, art. 21
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Artículo 9º.- Carnet y Tabla de
Tarifas. Será
además necesario para la prestación del servicio, portar el carnet y la tabla
de tarifas que expide la Secretaria de Tránsito y Transporte a través de su
concesionario para tal efecto, con las formalidades y requisitos previstos
por esa entidad.
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Derogado tácitamente
Artículo 2.2.1.3.8.9. “Sistema de
Información y registro de conductores”, del Decreto 1079 de 2015;
adicionalmente el artículo 2.2.1.3.8.10 ibidem y siguientes regulan la
tarjeta de control.
Igualmente, el Parágrafo
del artículo 2.2.1.3.8.12 ídem, señala que la Tarjeta de Control deberá
adicionalmente contener la información relacionada con el valor de las
tarifas vigentes en el respectivo municipio.
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Artículo
10º.- Capacitación. Los conductores de vehículos tipo taxi deberán tomar cursos
de capacitación que dictarán las empresas a las que se encuentren afiliados o
vinculados como requisito para obtener el carnet y la tabla de tarifas
correspondiente, cuyo contenido y duración determinará la Secretaria de
Tránsito y Transporte
Parágrafo.- Los conductores de vehículos
individuales podrán tomar la capacitación en cualquiera de las empresas
autorizadas por la Secretaría de Tránsito y Transporte.
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Derogado Tácitamente, por el artículo 2.2.1.3.9.1 del
Decreto 1079 de 2015.
Decreto 1079 de 2015
Artículo 2.2.1.3.9.1. Programa de formación para el desarrollo de competencias para
conductores. El Ministerio de Transporte en
coordinación con el SENA, diseñará, desarrollará y promoverá la formación
basada en competencias para conductores de servicio público de transporte
terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, con el fin de
promover que este servicio se brinde con los mejores estándares de calidad y
seguridad de los conductores y terceros.
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4.8. Así las cosas, se debe señalar que respecto del Decreto
Distrital 101 de 1999, “Por el cual se dictan disposiciones para la
prestación del servicio público de transporte en vehículos taxi en el Distrito
Capital”, se evidencian derogatorias expresas y tácitas de conformidad con
las consideraciones antes señaladas y lo expuesto frente a algunos artículos
como lo señaló la Secretaría Distrital de Movilidad. Lo anterior, porque según
el cuadro comparativo entre el Decreto Distrital 101 de 1999 y la regulación
actual, existen normas posteriores y vigentes que regulan las disposiciones del
Decreto Distrital 101 de 1999 de manera íntegra.
V. CONCLUSIÓN
De conformidad con los argumentos expuestos esta Dirección
pudo establecer que, aunque el Decreto Distrital 101 de 1999 en su integralidad
no ha sido formalmente objeto de derogatoria expresa, tácita, ni orgánica sino
sólo en algunos artículos como lo señaló la Secretaría Distrital de Movilidad.
Particularmente se logró determinar que mantienen vigencia las siguientes
disposiciones: Artículo 1; articulo 2 con excepción del numeral 1; artículo 3
con excepción de los incisos segundo y tercero y el artículo 7. Las demás
disposiciones han sido objeto de derogatoria.
No obstante se recomienda que, en virtud de lo establecido
en el Acuerdo Distrital 927 de 2024, “Por medio del cual se adopta el Plan
de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas del Distrito
Capital 2024-2027 ‘Bogotá Camina Segura” incorporó la meta sectorial 360,
en el objetivo estratégico “Bogotá confía en su gobierno”, en el Programa 5.33
Fortalecimiento institucional para un gobierno confiable-, que prevé “Elaborar
15 decretos reglamentarios uno para cada sector de la administración distrital
como parte de una estrategia de mejora normativa en la ciudad”, sea efectuado
en la correspondiente revisión de dichas disposiciones a efectos de determinar
la pertinencia de su depuración, conforme a los criterios establecidos en la
“Guía para la elaboración y expedición de los Decretos Únicos Sectoriales - DUS
- del Distrito Capital” adoptada mediante Directiva 005 de 2024[5]
Atentamente,
ANGELICA MARIA
ACUNA PORRAS
JEFE(E) DIRECCION
DISTRITAL DE POLITICA JURIDICA
Copia:
Anexos Electrónicos: 1
Proyectó: SHARON LIZETH
ESCOBAR TRUJILLO-DIRECCION DISTRITAL DE POLITICA JURIDICA
Revisó: SHARON LIZETH ESCOBAR
TRUJILLO-DIRECCION DISTRITAL DE POLITICA JURIDICA
Aprobó: ANGELICA MARIA ACUNA
PORRAS-SUBSECRETARIA JURIDICA DISTRITAL
Nota: Ver norma original
en Anexos.
NOTAS AL PIE DE PAGINA:
[1] Por el
cual se dictan disposiciones para la prestación del servicio público de
transporte en vehículos taxi en el Distrito Capital.
[2] Por medio del cual se expide el
Decreto Único Distrital del Sector Gestión Jurídica
[3] Por el cual se dictan normas básicas sobre la
estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades
de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones.
[5] Adopción nueva “Guía para la elaboración y
expedición de los Decretos Único Sectoriales - DUS - del Distrito Capital”.
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