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Concepto 220257704 de 2025 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Política Jurídica

Fecha de Expedición:
07/07/2025
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 220257704 DE 2025

 

(Julio 07)

 

2310440 Bogotá D.C.

 

Señor(a):

 

NATALIA CATALINA COGOLLO UYABAN SECRETARIA DISTRITAL DE MOVILIDAD.

 

Dirección Electrónica: radicacionentidades@movilidadbogota.gov.co

 

BOGOTÁ, D.C.  - 

 

Asunto: Análisis de vigencia Decreto Distrital 101 de 1999 Referenciado: 1-2025-6505

 

Radicado: 2-2025-7707

 

Respetada Doctora Natalia Catalina,

 

Esta Dirección recibió la petición del asunto, mediante la cual solicita concepto de vigencia sobre el Decreto Distrital 101 de 1999[1].

 

I. SOLICITUD INICIAL

 

La Dirección Distrital de Política Jurídica recibió la comunicación de la referencia el día 19 de mayo de 2025, mediante la cual la Dirección Técnica de Normatividad y Conceptos de la Secretaría Distrital de Movilidad remitió a la Secretaría Jurídica Distrital la solicitud de análisis de vigencia de 20 decretos distritales, entre ellos, el análisis de vigencia del Decreto Distrital 101 de 2009, en los siguientes términos:

 

“En atención de las competencias y procedimiento establecido en los artículos 58 y 75 del Decreto Distrital 479 de 2024, se remite a su despacho análisis de vigencia normativa de los Decretos Distritales 41 y 313 de 1955, 147 de 1975, 81 de 1987, 967 de 1988, 300 de 1989, 374 y 463 de 1990, 97 y 792 de 1994, 407 y 1253 de 1997, 380 de 1998, 101 y 950 de 1999, 35 de 2009, 519 y 840 de 2019, y 379 de 2021, con el fin de que se emita el respectivo concepto de vigencia.

 

Lo anterior teniendo en cuenta la solicitud allegada a esta Secretaría por parte del Sindicato de Agentes de Tránsito de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá - SINAGENMOB-, cuya copia se anexa a la presente comunicación, indagando por la vigencia de las precitadas normas.”

 

“(…) se remite a su despacho análisis de vigencia normativa de los Decretos Distritales

 

(…) 0101 de 1999 (…) con el fin de que se emita el respectivo concepto de vigencia"

 

II. COMPETENCIA

 

De conformidad con el numeral 13 del artículo 12 de Decreto 323 de 2016, modificado por el Decreto Distrital 798 de 2019, y el artículo 75 del Decreto Distrital 479 de 2024[2], corresponde a la Secretaría Jurídica Distrital, a través de la Dirección Distrital de Política Jurídica analizar y determinar la vigencia de decretos, resoluciones, directivas y circulares expedidas por el/la Alcalde/sa Mayor.

 

Por lo tanto, se procederá con el pronunciamiento de vigencia, esto es establecer si el Decreto Distrital 101 de 1999 está vigente o no.

 

III. ANTECEDENTES

 

3.1. De acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 75 del Decreto Distrital 479 de 2024 "La Secretaría Jurídica Distrital determinará la vigencia de los decretos, resoluciones, directivas y circulares expedidas por el/la Alcalde/sa Mayor. Para tal efecto, solicitará a las entidades y organismos que suscribieron o participaron en el acto que realicen el análisis de vigencia respectivo, quienes deberán emitirlo dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la solicitud.


Cuando el análisis de vigencia le corresponda a una entidad del sector descentralizado, el mismo deberá ser avalado por la cabeza de sector, para lo cual el término total será de quince (15) días.

 

(…)"

 

3.2. Esta dependencia, verificó en el Sistema de Información Régimen Legal que en la expedición del Decreto Distrital 101 de 1999 participó la Secretaría de Tránsito y Transporte, hoy, Secretaría Distrital de Movilidad, conforme al parágrafo del artículo 105 del Acuerdo Distrital 257 de 2006[3] por lo cual ya se cuenta con el análisis de vigencia mediante el radicado 1-2025-6505 del 19 de mayo de 2025. Este Decreto Distrital, fue expedido el 18 de febrero de 1999 y publicado en el Registro Distrital 1844 de 1999, conforme al artículo 11 del Decreto Distrital 101 de 1999 el Decreto rige a partir de su publicación, es decir, desde el 18 de febrero de 1999.

 

3.3. El pasado 5 de junio se llevó a cabo mesa de trabajo con la Secretaría Distrital de Movilidad, en la que fueron revisados varios aspectos relacionados con los análisis de vigencia objeto de la solicitud antes referida, en virtud de lo allí discutido, mediante radicado No. 2-2025- 6524 del 13 de junio se requirió información adicional respecto de varios análisis de vigencia, entre ellos el relacionado con el Decreto Distrital 101 de 1999. Dicha solicitud fue atendida mediante radicado No. 1-2025-9073 del 25 de junio de la presente anualidad, la cual se relaciona enseguida:

 

Decreto Distrital 101 de 1999

“Por el cual se dictan disposiciones para la prestación del servicio público de transporte en vehículos taxi en el Distrito Capital.”

Entidad Distrital

Concepto

Argumentación

Secretaría Distrital de Movilidad

-  El artículo 1 está vigente.

-  El artículo 2 del Decreto Distrital 101 de 1999 se encuentra vigente, excepto el numeral 1 que presenta una derogatoria tácita.

-  El artículo 3 se encuentra vigente,excepto el segundo inciso que presenta una derogatoria tácita y el tercer inciso que tiene una derogatoria expresa. 

- El artículo 4 se encuentra derogado tácitamente.

-  El artículo 5 se encuentra derogadotácitamente.

-  El artículo 6 se encuentra derogadoexpresamente.

-  El artículo 7 está vigente.

-  El artículo 8 se encuentra derogadotácitamente

-  El artículo 9 se encuentra derogadotácitamente.

-  El artículo 10 se encuentra derogadotácitamente.

El artículo 1 está vigente, el ámbito de aplicación se refiere al alcance o límites dentro de los cuales una norma se aplica o es válida, por tanto, en atención a que los artículos 2, 3 y 7 continúan vigentes es indispensable mantener este artículo.

Frente al artículo 2, indica que el Ministerio de Transporte expidió la resolución Nacional 002999 de 2003 con la cual reglamentó la ubicación del número de la placa en los costados y en el techo de los vehículos de servicio público, y en los art.1 a 4, reglamenta lo relacionado a la forma como deberá portarse el número de placa del vehículo. En conclusión, se evidencia una derogatoria tácita respecto del numeral 1 de este artículo.

Frente al numeral 2, Esta regulación Distrital, no se contrapone al numeral 7 del artículo 2.2.1.3.2.3. y del artículo 2.2.1.3.2.4 del Decreto 1079 de 2015. Lo anterior teniendo en cuenta que la disposición distrital sencillamente permitió materializar en la ciudad la visibilización del número interno (número de orden en rango distrital) en los taxis. Adicionalmente, no puede considerarse que la regulación distrital es suplida por los artículos 13 y 14 del Decreto Nacional 172 de 2001, compilado y derogado por el Decreto Nacional 1079 de 2015, ya que, aunque se refieren de manera general, a requisitos de habilitación de empresa y personas naturales para la prestación del servicio, no establecen lo atinente al número de orden, y de no contar con la especificación dada en el distrito, no se consolidaría una exigencia material al respecto. en tal sentido señala que el numeral 2 del art. 2 del DD101/99 se encuentra vigente.

Respecto del numeral 3 indica que está disposición señala las características para los emblemas y nombre de la empresa en cada taxi. Esta regulación distrital no se contrapone al numeral 7 del artículo 2.2.1.3.2.3. del Decreto 1079 de 2015 que se refiere a la descripción y diseño de los distintivos de la empresa como requisitos de habilitación de personas jurídicas y tampoco es contrario al numeral 8 del artículo 2.2.1.3.2.4 que establece los requisitos de habilitación de personas naturales, ambas disposiciones del Decreto 1079 de 2015. Como quiera que la norma nacional solamente menciona de manera general dentro de los requisitos para prestar el servicio la descripción y diseño de los distintivos de la empresa o persona natural autorizada, sin establecer las condiciones específicas y a detalle de los mismos que permitan cumplir con lo requerido para tal habilitación.

Frente al artículo 3, que ordena prohibición de uso de cualquier adorno o distintivo diferente, el inciso primero acuerdo con lo dispuesto el artículo 2.2.1.3.1.1. Decreto 1079 de 2015, el Alcalde o en quien éste delegue ostentan la facultad de autoridad de tránsito y transporte en virtud de lo cual cuentan con facultad para establecer la disposición analizada, por lo que considera que la disposición está vigente.

En relación con el Segundo inciso: Frente a la prohibición de polarización, entintado u oscurecimiento de los vidrios, es importante mencionar que los artículos 8.7.1 y siguientes de la Resolución MT20223040045295 de 2022 expedida por el Ministerio de Transporte, reglamentaron el tema, y no incluyen prohibición alguna para el tránsito de vehículos de servicio individual con vidrios polarizados, por lo que concluye que no se encuentra vigente.

En relación con el Tercer inciso que consagra el uso de adhesivos en el panorámico trasero del vehículo para identificar los Números telefónicos de la empresa, fue derogado expresamente por el artículo 3 del Decreto Distrital 107 de 2001.

Respecto del inciso cuarto la Resolución SDM 220 de 2017 reglamentó los Decretos Distritales 630 de 2016, 456 de 2017 y 568 de 2017, y se establecen las condiciones para el reporte y publicación de la información de la operación del transporte público individual; sin embargo, la implementación de esta reglamentación es optativa, atendiendo las modificaciones suscitadas a la misma, como consecuencia de la demanda instaurada contra la Resolución MT 2163 de 2016, fundamento jurídico de la normativa distrital en mención, así concluye que el cuarto inciso del artículo 3 del DD101/99 se encuentra vigente.

Frente al inciso quinto, señalan que no existe actualmente en el marco jurídico aplicable. Adicionalmente debe precisarse que de acuerdo con lo dispuesto el artículo 2.2.1.3.1.1. Decreto 1079 de 2015, el Alcalde o en quien éste delegue ostentan la facultad de autoridad de tránsito y transporte en virtud de lo cual cuentan con facultad para establecer la disposición analizada

Respecto del Quinto inciso y los parágrafos 1 º, 2º, Parágrafo (último sin numerar), numerales 4, 5 y 6 señalamos que las mismas se encuentran vigentes. Al respecto esta Dirección ratifica la posición y se aparta de la conclusión de la Dirección Distrital de Política Jurídica.

El artículo 4 del DD101/99 está derogado tácitamente por el art.51 de la ley 769 de 2002 que establece anualmente la revisión técnicomecánica y de emisiones contaminantes y del numeral 5 del artículo 2.2.1.3.8.5. “Requisitos para su obtención y renovación” del Decreto 1079 de 2015.

Frente al artículo 5º, se evidencia que tiene una derogatoria tácita, toda vez que el plazo al que estaba sujeta la exigibilidad de la disposición ya se cumplió.

Adicionalmente la reglamentación para traspasos está en la resolución hoy día en la Resolución MT

20223040045295 de 2022 “Por medio del cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte.”

El artículo 6, tiene derogatoria expresa por el art. 8 del Decreto Distrital 207 de 1999

Con respecto al artículo 7º.- “Descripción Gráfica”. Se encuentra vigente y está intrínsecamente relacionado con la regulación de distintivos prevista en los artículos 2 y 3 del Decreto Distrital 101 de 1999.

El artículo 8 está derogado tácitamente por el artículo 12 del Decreto Distrital 630 de 2016, reglamentado con la resolución SDM220/17, art. 21.

El artículo 9, está derogado tácitamente por el artículo 2.2.1.3.8.9. “Sistema de Información y registro de conductores”, del Decreto 1079 de 2015; adicionalmente el artículo 2.2.1.3.8.10 ibidem y siguientes regulan la tarjeta de control. Igualmente, el Parágrafo del artículo 2.2.1.3.8.12 ídem, señala que la Tarjeta de Control deberá adicionalmente contener la información relacionada con el valor de las tarifas vigentes en el respectivo municipio.

El artículo 10, está derogado tácitamente, por el artículo 2.2.1.3.9.1 del Decreto 1079 de 2015.

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE POLÍTICA JURÍDICA

 

4.1. En criterio de la Secretaría Jurídica Distrital respecto de la vigencia del Decreto Distrital 101 de 1999, que dicta disposiciones para la prestación del servicio público de transporte en vehículos taxi en el Distrito Capital, sobre si está vigente o no, es necesario tener en cuenta lo siguiente:

 

4.2. De conformidad con las reglas generales de interpretación de las leyes, previstas en la Ley 153 de 1887, la Corte Constitucional ha sostenido de manera uniforme que la derogación puede producirse, principalmente, a través de tres modalidades: en forma expresa, tácita u orgánica. En la Sentencia C-811 de 2014, la Corte, recogiendo lo dicho en decisiones anteriores sobre la materia, explicó las referidas modalidades en los siguientes términos:

 

(i) en cuanto a la derogatoria expresa, manifestó que esta “ocurre cuando la nueva ley dice explícitamente que deroga la antigua, de tal suerte que no es necesaria ninguna interpretación, ‘pues simplemente se excluye del ordenamiento uno o varios preceptos legales, desde el momento en que así lo señale el legislador’”.

 

(ii) Sobre la derogatoria tácita, señaló que la misma tiene lugar “cuando la nueva ley regula un determinado hecho o fenómeno de manera diferente a la ley anterior, sin señalar expresamente qué disposiciones quedan sin efectos, lo que implica que sólo pierden vigencia aquellas que sean incompatibles con la nueva regulación. En este evento es ‘necesaria la interpretación de ambas leyes, para establecer qué ley rige la materia, o si la derogación es total o parcial’”.

 

(iii) Respecto de la derogación orgánica, explicó que esta ocurre “cuando la nueva ley ‘regula íntegramente la materia a la que la anterior disposición se refería’.” Sobre dicha forma de derogatoria, destacó que “[l]a derogación orgánica, que no requiere de manera necesaria que haya incompatibilidad entre la nueva ley y la ley o leyes anteriores, ‘puede tener características de la derogación expresa y tácita, en el sentido en que el legislador puede expresamente señalar que una regulación queda sin efectos o que le corresponda al intérprete deducirla, después de un análisis sistemático de la nueva normativa”.

 

4.3. Además de las anteriores categorías, la Corte Constitucional ha señalado que se pueden presentar otros eventos que conducen a la pérdida de vigencia de una ley, como es el caso de la obsolescencia, lo cual explicó en los siguientes términos: “(…) A las anteriores categorías se suman otros eventos que, si bien no son denominados propiamente como eventos derogatorios, también conducen a la pérdida de vigencia de la ley, por obsolescencia o cumplimiento de su finalidad; entre otras, porque acorde con el principio democrático, el legislador está en libertad de determinar qué leyes se mantienen en vigor y cuáles no (…)”

 

4.4. Además, añadió que, si bien las normas pueden no estar derogadas expresamente por disposiciones posteriores, su contenido normativo bien fue reglado por normas actuales, lo que resulta en que sea manifiestamente obsoleta o desueta, salvo que se logre verificar que su contenido sigue surtiendo efectos más allá de su vigencia.

 

4.5. De otro lado, de conformidad con lo establecido en el artículo de la Ley 2085 de 2021, el ejercicio de depuración normativa permite decidir la perdida de vigencia y derogación de grupos de cuerpos normativos de conformidad con criterios de obsolescencia, contravención al régimen constitucional actual, derogatoria orgánica, cumplimiento del objeto de la norma, vigencia temporal y no adopción como legislación permanente, Sobre dichos criterios indica: la obsolescencia: “Ocurre cuando las normas, a la luz de la realidad social, económica, cultural, política, e histórica actual resultan inadecuadas”; Derogatoria orgánica: “Ocurre cuando se ha expedido una nueva norma que regula íntegramente la materia que trataban otras normas.”

 

4.6. En consonancia con lo anterior, los actos administrativos se aplican mientras no sean anulados o suspendidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, desaparecen de la vida jurídica o dejan de producir efectos si (i) se presentan los eventos de la derogatoria expresa, tácita, orgánica; (ii) si se cumple una de las causales de pérdida de ejecutoria del acto administrativo enumeradas en el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”; (iii) es manifiesta mente obsoleta; o (iv) por cumplimiento de su finalidad.

 

4.7. En este orden de ideas, esta Dirección efectúa el siguiente cuadro comparativo entre el Decreto Distrital 101 de 1999 y la regulación actual, a efectos de establecer de manera individual la vigencia de sus disposiciones, así:

 

Decreto Distrital 101 de 1999

Regulación actual

Artículo 1º.- Ámbito de Aplicación. Los vehículos tipo taxi de radio de acción Distrital, deberán ceñirse disposiciones especiales que en el orden nacional y Distrital se dicten o encuentre vigentes, y a las señaladas en el presente Decreto.

Vigente Este artículo hace referencia al ámbito de aplicación distrital, al existir disposiciones vigentes del Decreto el mismo se considera vigente.

Artículo 2º.- Distintivos. A partir del 1 de Abril de 1999 todo vehículo tipo taxi de radio de acción Distrital, deberá llevar los siguientes elementos distintivos para la prestación del servicio:

1. Una reproducción de la matrícula asignada al vehículo en la parte externa de las puertas traseras pintada con el mismo diseño, tamaño, colores, tipo de letra y número de la placa única nacional.

 

El borde superior de la reproducción de la Placa Única Nacional deberá ir a la misma altura del borde superior de la manija de apertura de la puerta. La reproducción de la Placa Única Nacional debe estar centrada entre los bordes delantero y trasero de la puerta.

 

2. El número de orden Distrital que asignará la Secretaría de Tránsito y Transporte en número Arial de 6 cms de alto y 3 cms de ancho cada uno, el cual llevará en su lado derecho el escudo del Distrito Capital en formato de 8 cms de alto por seis centímetros de ancho. El número deberá ir pintado y el escudo adherido en el costado derecho del extremo trasero, parte externa del vehículo, la parte superior del distintivo deberá ir a 5 cms del borde superior del baúl.

 

El número de orden no podrá modificarse, y en caso de reposición, el vehículo nuevo conservará el número del que se retire.

 

Parágrafo.- Este Distintivo se llevará pintado en las puertas traseras, con el borde superior a 2 cms del borde inferior de la reproducción de la matrícula. En este caso los números serán de 8 cms de alto por 4 de ancho.

 

3. Los emblemas y el nombre de la empresa a la que esté afiliado o vinculado el vehículo en la parte externa de las puertas delanteras irán dentro de un rectángulo de marco negro con base tamaño de 30 cms y altura de 25 cms, cuyo extremo superior irá a la misma altura del borde superior de la manija de apertura de la puerta. Las insignias y emblemas deberán corresponder exactamente a los registrados en la Secretaría de Tránsito y Transporte.

 

Este distintivo podrá ir pintado o en adhesivo de alta adherencia reflectivo. Sólo podrán llevarse emblemas y el nombre de la empresa a la que se le expidió la tarjeta de operación del vehículo.

 

En la parte inferior de las puertas delanteras deberá llevarse la leyenda "SERVICIO PUBLICO" en letra Aria de 6 cms de alto por 4 de ancho.

 

Parágrafo. - Los vehículos de empresas de capacidad transportadora un (1) vehículo, o individuales llevarán dentro del cuadrado a que se refiere el presente numeral la leyenda "INDIVIDUAL", junto con el nombre de su propietario en Letra Anual.

 

4.El número de orden interno del vehículo dentro de la empresa a la que se encuentra vinculado o afiliado deberá pintarse o fijarse en cinta adhesiva reflectiva en la base de los parales traseros de la carrocería en número tipo Anual de cinco centímetros de alto por tres de ancho cada uno, precedido de la palabra "MÓVIL". Los vehículos de empresas de capacidad transportadora un (1) vehículo, o individuales no llevarán este distintivo.

 

5. Los números telefónicos de despacho y servicio de la empresa a la que esté afiliado el vehículo se llevarán en número Anual de 10 a 14 cms de alto por 4 a 6 cms de ancho, pintados en los guardafangos traseros, o en cinta adhesiva reflexiva. Sólo podrá pintarse un número telefónico por cada costado del vehículo.

 

6. En la parte interna de la ventanilla trasera se llevará una calcomanía transparente de 12 cms de ancho por 12 de alto que en número y letra Anual negra señalará el nombre de la empresa a la que esté afiliado o vinculado el vehículo, el número de orden interno, las placas de! mismo, el número telefónico de reclamos de la empresa y el escudo del Distrito Capital.

 

Parágrafo. - Los distintivos señalados en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 del presente artículo deberán portarse en negro sobre fondo amarillo, o en amarillo sobre fondo negro, excepto en el caso de los emblemas de las empresas exigidos en el numeral 3. Ninguno de los distintivos podrá llevar sombreados, realces ni ornamentación diferente a la señalada en el presente Decreto.

 

Numeral 1 no se encuentra vigente

De conformidad con lo señalado en el parágrafo 2 del artículo 28 de la Ley 769 de 2002 Los vehículos de servicio público deberán marcado en los costados y en el techo el número de la placa según normas que profiera el Ministerio de Transporte.

De conformidad con lo anterior, la Resolución Nacional 002999 de 2003 "Por la cual se reglamenta la ubicación del número de la placa en los costados y en el techo de los vehículos de servicio público, de acuerdo con el inciso 2 del parágrafo 2º del artículo 28 de la Ley 769 de 2002", definió la ubicación y especificaciones en que deberá marcarse en los costados y en el techo, el número de la placa.

 

Numeral 2. Sobre el número de orden distrital. Se encuentra vigente; se observa que esta regulación Distrital, no se contrapone a la contenida en el numeral 7 del artículo 2.2.1.3.2.3. y del artículo 2.2.1.3.2.4 del Decreto 1079 de 2015. Lo anterior teniendo en cuenta que la disposición distrital permite materializar en la ciudad la visibilización externa del número interno (número de orden en rango distrital) en los taxis y no se evidencia disposición posterior que regule de manera específica este aspecto.

Numeral 3 Se encuentra vigente, considerando que esta regulación distrital no se contrapone al numeral 7 del artículo 2.2.1.3.2.3. que se refiere a la descripción y diseño de los distintivos de la empresa como requisitos de habilitación de personas jurídicas y tampoco es contrario al numeral 8 del artículo 2.2.1.3.2.4 que establece los requisitos de habilitación de personas naturales, ambas disposiciones del Decreto 1079 de 2015. Como quiera que la norma nacional solamente menciona de manera general los requisitos sin establecer las condiciones específicas y a detalle de los distintivos (emblemas y nombre de la empresa) que permitan cumplir con lo requerido para tal habilitación, de forma tal que la disposición de orden distrital simplemente dota de contenido la norma nacional, dentro de las competencias otorgadas a la alcaldía distrital como autoridad de tránsito y transporte.

Numeral 4. Se encuentra vigente.

Numeral 5. Se encuentra vigente.

Numeral 6 Se encuentra vigente.

Las disposiciones contenidas en este artículo, sin perjuicio de lo establecido los artículos 8.7.1 y siguientes de la Resolución MT20223040045295 de 2022 expedida por el Ministerio de Transporte, no se contraponen a la Resolución del Ministerio de Transporte 3019 de 2010, la cual se encuentra vigente, y establece: “Artículo 2°. Los alcaldes municipales, distritales, o las autoridades en quienes ellos hayan delegado tal función, o los consejos de gobierno respectivos, o la autoridad que haga sus veces en las entidades territoriales indígenas, deberán expedir los nuevos registros que autoricen el porte de vallas, letreros o avisos en vehículos automotores registrados en el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor, previo el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 140 de 1994”.En virtud de lo cual el Alcalde Mayor, cuenta con la facultad para expedir reglamentación relacionada con letreros, avisos y publicidad en vehículos automotores de servicio público.

Artículo 3º.- Prohibiciones. No podrá ubicarse en los vehículos tipo taxi en servicio en el Distrito Capital ningún tipo de ornamentación, adorno o distintivo diferente de los ordenados en el presente Decreto.

Se encuentra prohibida la polarización, entintado u oscurecimiento de los vidrios de vehículos taxi, así como la utilización de dispositivos que reduzcan la visibilidad desde y hacia el interior del vehículo, y hacia el taxímetro.

Solo podrá usarse en el panorámico trasero un adhesivo reflectivo que identifique hasta dos números telefónicos de la empresa a la que se encuentra afiliado el vehículo o de su nombre comercial registrado ante la Secretaría de Tránsito y Transporte, los cuales no podrán sobrepasar los 12 cms de altura y deberán contener el nombre de la empresa a la cual se le expidió la tarjeta de operación del vehículo.

Ninguna empresa de transporte de taxis autorizada en Santa Fe de Bogotá, podrá brindar comunicación por radio frecuencia ni despacho a taxis vinculados o afiliados a otras empresas, o no matriculados en el Distrito Capital, ni a vehículos particulares, en cumplimiento de las disposiciones que sobre la materia se encuentran vigentes, so pena de las sanciones que para el uso ilegal del espectro electromagnético estipulan las normas legales.

No podrán llevarse elementos que se asemejen o imiten la placa única nacional, o que dificulten su identificación. Parágrafo 1º.- Los vehículos taxi que porten radio teléfono deberán poseer carnet de autorización del vehículo y del equipo, expedido con las formalidades ordenadas por las normas especiales que para tal régimen se dicten por parte del Gobierno Nacional y del Ministerio de Comunicaciones.

Parágrafo 2º.- La utilización de elementos publicitarios se limitará a la capota del vehículo, de la cual no podrá sobresalir Los contenidos publicitarios no podrán hacer alusión, ni fomentar el consumo de bebidas alcohólicas, y deberán en todo caso, mantenerse dentro de los principios y señalamientos sobre publicidad exterior visual establecidos por la ley.

MT2022300045295 de 2022 expedida por el Ministerio de Transporte. En suma, mediante CONCEPTO MT: 20241340830431 del 17 de julio de 2024, la cartera ministerial indicó al respecto: “No existe disposición legal o reglamentaria que prohíba el tránsito de vehículos de servicio individual con vidrios polarizados, entintados u oscurecidos, siempre cumplan con lo preceptuado en el artículo 8.7.2 de la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito”.

Inciso 3. Que consagra el uso de adhesivos en el panorámico trasero del vehículo para identificar los Números telefónicos de la empresa, fue derogado expresamente por el artículo 3 del Decreto Distrital 107 de 2001.

Con relación a los parágrafos 1º (radio teléfono), 2º (elementos publicitarios), se encuentran vigentes, pues estad disposiciones no riñen con la regulación vigente el orden nacional. Adicionalmente debe precisarse que de acuerdo con lo dispuesto el artículo 2.2.1.3.1.1. Decreto 1079 de 2015, el Alcalde o en quien éste delegue ostentan la facultad de autoridad de tránsito y transporte en virtud de lo cual cuentan con facultad para establecer las disposiciones analizadas.

Artículo 4º.- Revisión Técnico Mecánica. Los vehículos taxi que presten servicio en el Distrito Capital deberán realizar su revisión técnico mecánica en el

Diagnosticentro de la Secretaria de Tránsito y Transporte de Santa Fe de Bogotá, o del concesionario que éste delegue o contrate.

Derogado tácitamente

Normatividad recogida en el los artículos 51 y 53 de la ley 769 de 2002 que establece anualmente la revisión técnico-mecánica y de emisiones contaminantes, y los centros de diagnóstico automotor en el numeral 5 del artículo 2.2.1.3.8.5. del Decreto 1079 de 2015 que regula los Requisitos para la obtención y renovación de la tarjeta de operación.

Artículo       5º.- Obligación        de        Inscribir        los

Traspasos. Con el fin de reasignar el número de orden e identificar los propietarios de los vehículos tipo taxi,

Derogado tácitamente. El plazo previsto en la disposición al que se sujetaba su exigibilidad ya se cumplió lo que implica que su contenido resulta obsoleto.

deberán inscribirse los traspasos que se hayan efectuado sobre los mismos, antes del 31 de marzo de 1999.

Adicionalmente, la reglamentación para el trámite de traspasos se encuentra contenida en el Capítulo 3 la sección 2 de la Resolución MT 20223040045295 de 2022 “Por medio del cual se expide la Resolución Única Compilatoria en materia de Tránsito del Ministerio de Transporte.”

Artículo 6º.- Impresión de Tiquetes.   A partir del 4 de Febrero del año 2000, los taxímetros de los vehículos tipo taxi en el Distrito Capital deben poseer un sistema de impresión de tiquetes, los cuales se entregarán al usuario al culminar el recorrido. En el tiquete deben constar las placas del vehículo, el nombre de la empresa a la que se encuentra afiliado o vinculado, la fecha y hora de expedición, la distancia recorrida, el número de unidades y el valor liquidado a cancelar.

Derogado expresamente por el artículo 8 del Decreto Distrital 207 de 1999.

Artículo 7º.- Descripción Gráfica. Hará parte integral del presente Decreto el anexo en donde se determinan los distintivos de los vehículos tipo taxi.

Disposición Vigente. Con respecto al artículo 7º.“Descripción Gráfica”. Se encuentra vigente y está relacionado con la regulación de distintivos prevista en los artículos 2 y 3 del Decreto Distrital. Teniendo en cuenta el análisis efectuado para dichas disposiciones, por lo que estas especificaciones respecto de emblemas y distintivos no se evidencia que estén contenidas en norma posterior. No obstante, su contenido y alcance deberá armonizarse con lo dispuesto en la normativa nacional.

Artículo 8º.- Señal de Libre. Todo vehículo taxi deberá portar a una distancia entre cinco y diez centímetros del borde delantero de la capota un escudo blanco que contenga una señal luminosa y el letrero "TAXI" en letras negras. Cuando los vehículos transiten en disposición de prestar el servicio, la señal debe llevarse encendida. Si el conductor se abstiene de prestar el servicio al usuario que lo solicite, la Policía Metropolitana de Tránsito impondrá el comparendo respectivo por la infracción prevista en el artículo 180 numeral 30 del Código Nacional de Tránsito.

Derogado tácitamente por el artículo 12 del Decreto distrital 630 de 2016, reglamentado con la resolución SDM220/17, art. 21[4]

Artículo 9º.- Carnet y Tabla de Tarifas. Será además necesario para la prestación del servicio, portar el carnet y la tabla de tarifas que expide la Secretaria de Tránsito y Transporte a través de su concesionario para tal efecto, con las formalidades y requisitos previstos por esa entidad.

Derogado tácitamente

Artículo 2.2.1.3.8.9. “Sistema de Información y registro de conductores”, del Decreto 1079 de 2015; adicionalmente el artículo 2.2.1.3.8.10 ibidem y siguientes regulan la tarjeta de control.

Igualmente, el Parágrafo del artículo 2.2.1.3.8.12 ídem, señala que la Tarjeta de Control deberá adicionalmente contener la información relacionada con el valor de las tarifas vigentes en el respectivo municipio.

Artículo 10º.- Capacitación. Los conductores de vehículos tipo taxi deberán tomar cursos de capacitación que dictarán las empresas a las que se encuentren afiliados o vinculados como requisito para obtener el carnet y la tabla de tarifas correspondiente, cuyo contenido y duración determinará la Secretaria de Tránsito y Transporte

Parágrafo.- Los conductores de vehículos individuales podrán tomar la capacitación en cualquiera de las empresas autorizadas por la Secretaría de Tránsito y Transporte.

Derogado Tácitamente, por el artículo 2.2.1.3.9.1 del Decreto 1079 de 2015.

Decreto 1079 de 2015 Artículo 2.2.1.3.9.1. Programa de formación para el desarrollo de competencias para conductores. El Ministerio de Transporte en coordinación con el SENA, diseñará, desarrollará y promoverá la formación basada en competencias para conductores de servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículos taxi, con el fin de promover que este servicio se brinde con los mejores estándares de calidad y seguridad de los conductores y terceros.

 

4.8. Así las cosas, se debe señalar que respecto del Decreto Distrital 101 de 1999, “Por el cual se dictan disposiciones para la prestación del servicio público de transporte en vehículos taxi en el Distrito Capital”, se evidencian derogatorias expresas y tácitas de conformidad con las consideraciones antes señaladas y lo expuesto frente a algunos artículos como lo señaló la Secretaría Distrital de Movilidad. Lo anterior, porque según el cuadro comparativo entre el Decreto Distrital 101 de 1999 y la regulación actual, existen normas posteriores y vigentes que regulan las disposiciones del Decreto Distrital 101 de 1999 de manera íntegra.

 

V. CONCLUSIÓN

 

De conformidad con los argumentos expuestos esta Dirección pudo establecer que, aunque el Decreto Distrital 101 de 1999 en su integralidad no ha sido formalmente objeto de derogatoria expresa, tácita, ni orgánica sino sólo en algunos artículos como lo señaló la Secretaría Distrital de Movilidad. Particularmente se logró determinar que mantienen vigencia las siguientes disposiciones: Artículo 1; articulo 2 con excepción del numeral 1; artículo 3 con excepción de los incisos segundo y tercero y el artículo 7. Las demás disposiciones han sido objeto de derogatoria.

 

No obstante se recomienda que, en virtud de lo establecido en el Acuerdo Distrital 927 de 2024, “Por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental y de Obras Públicas del Distrito Capital 2024-2027 ‘Bogotá Camina Segura” incorporó la meta sectorial 360, en el objetivo estratégico “Bogotá confía en su gobierno”, en el Programa 5.33 Fortalecimiento institucional para un gobierno confiable-, que prevé “Elaborar 15 decretos reglamentarios uno para cada sector de la administración distrital como parte de una estrategia de mejora normativa en la ciudad”, sea efectuado en la correspondiente revisión de dichas disposiciones a efectos de determinar la pertinencia de su depuración, conforme a los criterios establecidos en la “Guía para la elaboración y expedición de los Decretos Únicos Sectoriales - DUS - del Distrito Capital” adoptada mediante Directiva 005 de 2024[5]

 

Atentamente,

 

ANGELICA MARIA ACUNA PORRAS

 

JEFE(E) DIRECCION DISTRITAL DE POLITICA JURIDICA

 

Copia:

Anexos Electrónicos: 1

Proyectó: SHARON LIZETH ESCOBAR TRUJILLO-DIRECCION DISTRITAL DE POLITICA JURIDICA

Revisó: SHARON LIZETH ESCOBAR TRUJILLO-DIRECCION DISTRITAL DE POLITICA JURIDICA

Aprobó: ANGELICA MARIA ACUNA PORRAS-SUBSECRETARIA JURIDICA DISTRITAL

 

Nota: Ver norma original en Anexos.

 

NOTAS AL PIE DE PAGINA:


[1] Por el cual se dictan disposiciones para la prestación del servicio público de transporte en vehículos taxi en el Distrito Capital.

[2] Por medio del cual se expide el Decreto Único Distrital del Sector Gestión Jurídica

[3] Por el cual se dictan normas básicas sobre la estructura, organización y funcionamiento de los organismos y de las entidades de Bogotá, Distrito Capital, y se expiden otras disposiciones.

[4] Resolución Distrital 220 de 2017

ARTÍCULO 21. Señal luminosa. La señal luminosa establecida en el artículo 12 del Decreto 630 del 27 de diciembre de 2016 deberá ubicarse en el lado interno del parabrisas, en la esquina superior del lado del copiloto alumbrando hacia el exterior. Deberá mantenerse en funcionamiento siempre que el vehículo se encuentre encendido, y deberá ser visible para los usuarios en vía a por lo menos cincuenta (50) metros de distancia hacia el frente, sin importar las condiciones ambientales de visibilidad. La señal luminosa deberá ser de forma rectangular, sin letras, números, ni dibujos, y deberá tener unas dimensiones tales que no la conviertan en un obstáculo para la visibilidad del conductor.

Parágrafo 1°. El color de la señal luminosa deberá cambiar de acuerdo al estado en el que se encuentre el vehículo de la siguiente manera:

VERDE: Cuando el vehículo se encuentre disponible.

ROJO: Cuando el vehículo se encuentre reservado, es decir, en camino a atender un servicio solicitado mediante aplicación o radioteléfono; cuando el vehículo se encuentre ocupado, es decir, con uno o más pasajeros a bordo; o cuando el vehículo se encuentre fuera de servicio.

Parágrafo 2°. El color de la señal luminosa deberá coincidir en todo momento con el estado del vehículo indicado en la información suministrada por la empresa de acuerdo a lo establecido en los Artículos 5° y 6° de la presente resolución. La señal luminosa podrá estar conectada a la plataforma tecnológica para automatizar el cambio en el color de acuerdo al estado del vehículo.

Parágrafo 3°. El incumplimiento de las obligaciones referentes al uso de la señal luminosa dará lugar a la sanción establecida en la infracción B.18 de la Resolución 3027 de 2010 del Ministerio de Transporte, o la norma que lo modifique o adicione.

[5] Adopción nueva “Guía para la elaboración y expedición de los Decretos Único Sectoriales - DUS - del Distrito Capital”.