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DECRETO 1090 DE 2025
(Octubre 16)
Por el cual se dictan normas para la conservación del orden público durante el período de elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud y consultas populares internas e interpartidistas, para la toma de decisiones de los partidos, movimientos políticos y/o grupos significativos de ciudadanos por realizarse el 19 y 26 de octubre de 2025 respectivamente y se dictan otras disposiciones
EI PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le confieren los numerales 4º y 11º del artículo 189 de la Constitución Política y los artículos 2 del Decreto Ley 2241 de 1986, 6 de la ley 4 de 1991, 199 de la ley 1801 de 2016
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política en sus artículos 1º y 2º proclama la democracia participativa y pluralista como uno de los pilares bajo los cuales se debe organizar el Estado, asimismo establece dentro de los fines esenciales, entre otros, "facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan en la vida económica, política, administrativa y cultural de la nación".
Que la Constitución Política en los artículos 40 y 270 reconoce el derecho fundamental "a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político", al igual que contempla las diferentes formas y sistemas de participación ciudadana.
Que el artículo 107 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2009, indica: "(…) Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.
Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley".
Que los artículos 22 y siguientes de la Ley Estatutaria 130 de 1994, "por la cual se dicta el estatuto básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones", regula, entre otros aspectos, la utilización de los medios de comunicación, divulgación política, propaganda electoral, acceso a los medios de comunicación social del Estado, propaganda electoral contratada, garantías en la información, uso de servicio de la radio privada y los periódicos, propaganda en espacios públicos y propaganda.
Que la Ley 2494 de 2025 por medio de la cual se establecen medidas sobre la elaboración, publicación y divulgación de encuestas y se dictan otras disposiciones regula la realización y divulgación de encuestas para cargos de elección popular y de opinión política, con el fin de garantizar la igualdad al acceso de la información y la transparencia de los datos en aras de aumentar la confiabilidad y robustecer técnicamente la aplicación de dichas técnicas de investigación en el territorio nacional.
Que el artículo 10 de la Ley 163 de 1994, establece la prohibición de toda clase de propaganda política y electoral el día de las elecciones, así mismo, contempla en su artículo 16 IBIDEM sobre la prelación que tienen los ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias físicas que les impidan valerse por sí mismos, para ejercer el derecho al sufragio, previendo la posibilidad de ser "acompañados" hasta el interior del cubículo de votación.
Que el artículo 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, dispone que "la propaganda electoral a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se lleve a cabo empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de las elecciones"
Que el artículo 6 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011 prevé: "En las consultas populares se aplicarán las normas que rigen para las elecciones ordinarias y en las internas las disposiciones estatutarias propias de los partidos y movimientos que las convoquen. La organización electoral colaborará para la realización de las consultas de los partidos y movimientos políticos, la cual incluirá el suministro de tarjetas electorales o instrumentos de votación electrónica, la instalación de puestos de votación y la realización del escrutinio (…)"
Que el Decreto Ley 2241 de 1986, "por el cual se adopta el Código Electoral", en su artículo 156, para efectos de la comunicación de los resultados electorales, señala que "las oficinas telefónicas, telegráficas y postales funcionarán en forma permanente el día de las elecciones y transmitirán con prelación y franquicia los resultados de las votaciones a los Registradores Auxiliares o los delegados municipales al respectivo Registrador del Estado Civil”
Que la Ley 2453 de 2025 “por medio de la cual se establecen medidas para prevenir, atender, rechazar y sancionar la violencia contra las mujeres en política y hacer efectivo su derecho a la participación en todos los niveles", establece en su articulo 27 la prohibición de propaganda electoral que incite a violencia política contra la mujer.
Que la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante las Resoluciones 2365 del 27 de febrero de 2025 y 7958 del 8 de julio de 2025, estableció los calendarios para la realización de las elecciones de Consejos municipales y locales de juventud y consultas populares o internas o interpartidistas, para los días 19 y 26 de octubre respectivamente.
Que los numerales 5 y 16 del artículo 2º del Decreto 714 de 2024, así como el numeral 7 IBIDEM, contemplan como funciones del Ministerio del Interior, las de coordinar con las demás autoridades competentes, el diseño e implementación de herramientas y mecanismos eficientes en materia electoral que busquen garantizar el normal desarrollo de los procesos electorales y velar por la salvaguarda de los derechos y deberes de los partidos y el cumplimiento de las garantías para el normal desarrollo de los procesos electorales, y propender por la modernización de las instituciones y procedimientos electorales.
Que el 7 de octubre de 2025 Ia Defensoría del Pueblo emitió la alerta temprana electoral 013-2025 que busca prevenir la materialización de hechos violentos y vulneraciones, fortalecer las garantías para que todas las personas, sin distinción, puedan participar en los diferentes procesos electorales de manera libre, segura y en condiciones de igualdad.
Que se hace necesario dictar medidas para el mantenimiento del orden público, la publicidad electoral, equilibrio informativo, apoyo a sufragantes con limitaciones físicas, que permitan realizar y garantizar el normal desarrollo de la elección de Consejos Municipales y Locales de Juventud del próximo 19 de octubre de 2025, las Consultas populares, Internas e Interpartidistas del próximo 26 de octubre de 2025 y se garanticen los derechos y libertades individuales, en especial, el derecho a elegir y ser elegido.
En mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto dictar normas en materia de orden público, publicidad electoral, equilibrio informativo, apoyo a sufragantes con limitaciones y dolencias físicas, para el normal desarrollo de la elección de Consejos Municipales y Locales de Juventud y consultas populares, internas e interpartidistas, para la toma de decisiones de los partidos, movimientos políticos y/o grupos significativos de ciudadanos, por realizarse el 19 y 26 de octubre de 2025 respectivamente y se dictan otras disposiciones.
ARTÍCULO 2. Transmisiones. Los programas, mensajes, entrevistas o ruedas de prensa que se transmitan con candidatos y dirigentes políticos, así como la propaganda electoral, deberán realizarse dentro de los parámetros del respeto a la honra, el buen nombre y a la intimidad de los aspirantes y de las personas en general, de manera que, en ningún momento, perturben el desarrollo normal del debate electoral, ni obstaculicen la acción de las autoridades electorales o constituyan factor de alteración del orden público.
Así mismo, en los términos del artículo 27 de la Ley Estatutaria 130 de 1994 los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora y operadores de servicio de televisión a nivel nacional, regionales y locales, públicos y privados de televisión abierta o cerrada deberán garantizar, durante las respectivas campañas electorales, el pluralismo, el equilibrio informativo y la imparcialidad en el manejo de la información sobre las campañas y el proselitismo electorales.
Los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora y operadores de servicio de televisión a nivel nacional, regionales y locales, públicos y privados de televisión abierta o cerrada, se harán responsables de las informaciones que transmitan que no den estricto cumplimiento a lo preceptuado en este artículo y en las demás normas sobre la materia.
Los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora y operadores de servicio de televisión a nivel nacional, regionales y locales, públicos y privados de televisión abierta o cerrada que transmitan propaganda electoral pagada, deberán cumplir con lo dispuesto en la Ley Estatutaria 130 de 1994, y demás disposiciones legales vigentes Las autoridades a quienes corresponde ejercer inspección y control sobre la radio, la televisión y demás medios audiovisuales y de comunicación vigilarán, en el ámbito de su competencia, el cumplimiento de lo dispuesto en este decreto, y demás normas. sobre Ia materia.
ARTÍCULO 3. Propaganda electoral, programas de opinión y entrevistas. De conformidad con lo previsto en los artículos 29 de la Ley Estatutaria 130 de 1994 y 10 de la Ley Estatutaria 163 de 1994 y 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, durante el día de elecciones se prohíbe toda clase de propaganda, manifestaciones, comunicados y entrevistas con fines político-electorales a través de radio, prensa y televisión, así como la propaganda móvil, estática o sonora.
Para los días de las elecciones, es decir, el 19 y 26 de octubre de 2025, el elector puede portar, en lugar no visible, un (1) elemento de ayuda, el cual deberá tener como medida máxima 10 centímetros por 5.5 centímetros, con el fin de que se pueda Identificar el partido, movimiento, grupo o candidato por quién votará.
Durante el día de elecciones no podrán colocarse nuevos carteles, pasacalles, vallas y afiches destinados a difundir propaganda electoral, así como su difusión a través de cualquier tipo de vehículo terrestre, nave o aeronave. Respecto de la propaganda que se hubiese puesto con anterioridad al día de las elecciones, se aplicará lo dispuesto en el artículo siguiente.
La Policía Nacional decomisará toda clase de propaganda proselitista que esté siendo distribuida el día en el cual se desarrollen las elecciones, salvo la ayuda de memoria señalada en el inciso segundo de este artículo.
PARAGRAFO. Durante los días de elecciones 19 y 26 de octubre de 2025, se prohíbe a los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora, prensa en general y a todas las modalidades de televisión legalmente autorizadas en el país, difundir propaganda política y electoral, así como la realización o publicación de encuestas, sondeos o proyecciones electorales.
ARTÍCULO 4. Propaganda en espacios públicos. De conformidad con lo señalado en los artículos 29 de la Ley Estatutaria 130 de 1994 y 35 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, sin perjuicio de lo establecido por las Leyes 140 de 1994 y 1801 de 2016 y en la Ley 1885 de 2018, corresponde a los alcaldes y registradores municipales, a través de un acto conjunto motivado, regular la forma, características, lugares y condiciones para la fijación de carteles, pasacalles, afiches y vallas destinadas a difundir propaganda electoral, a fin de garantizar el acceso equitativo de los partidos y movimientos políticos, procesos y prácticas organizativas y listas. independientes, a la utilización de estos medios, en armonía con el derecho de la comunidad a disfrutar del uso del espacio público y a la preservación de la estética También podrán, con los mismos fines, limitar el número de vallas, afiches y elementos publicitarios destinados a difundir propaganda electoral.
Para tales efectos, los alcaldes y registradores municipales deberán tener en cuenta la regulación expedida por el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con el parágrafo del artículo 28 de la Ley Estatutaria 130 de 1994, en concordancia con el artículo 37 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011.
Los alcaldes señalarán los sitios públicos autorizados para fijar esta clase de propaganda, previa consulta con un comité integrado por representantes de los diferentes partidos, movimientos políticos, procesos y prácticas organizativas y listas independientes, a fin de asegurar una equitativa distribución.
Los partidos, movimientos políticos, procesos y prácticas organizativas y listas independientes no podrán utilizar bienes privados para desplegar este tipo de propaganda sin autorización del dueño. El alcalde, como primera autoridad de policía, podrá exigir a los representantes de los partidos, movimientos políticos, procesos y prácticas organizativas y listas independientes que hubieren realizado propaganda en espacios públicos no autorizados, que los restablezcan al estado en que se encontraban antes del uso indebido Igualmente, podrá exigir que se garantice plenamente el cumplimiento de esta obligación antes de conceder las respectivas autorizaciones.
Para los efectos de este decreto se tendrán en cuenta las disposiciones sobre prohibiciones al uso de propaganda electoral que incite a la violencia política contra la mujer por motivos de sexo o género, en concordancia con lo estipulado en el artículo 27 de la Ley 2453 de 2025. Para ello, cualquier actor que tenga conocimiento de la comisión de una conducta constitutiva de violencia política contra la mujer podrá realizar las correspondientes denuncias a través de los canales dispuestos por la Unidad de Recepción Inmediata para la Transparencia Electoral -URIEL-
ARTÍCULO 5. Testigos electorales. A los testigos electorales les asiste el derecho de acceder los días 19 y 26 de octubre de 2025 a los puestos de votación desde las 7:00 a. m., y pueden permanecer hasta cuando concluyan los escrutinios de mesa o mesas para las cuales estén acreditados. Para ingresar deberán identificarse con la cédula de ciudadanía o tarjeta de identidad dependiendo del caso, la respectiva credencial diligenciada y firmada por la autoridad electoral, La credencial de testigo electoral tiene el carácter de personal e intransferible.
ARTÍCULO 6. Realización de actos de carácter político. A partir del viernes 17 de octubre de 2025 y hasta el lunes 20 del mismo mes y año, los actos de carácter político solo podrán realizarse en recintos cerrados, como medida previa a las elecciones Consejos Municipales y Locales de Juventud.
A partir del viernes 24 de octubre de 2025 y hasta el lunes 27 del mismo mes y año, los actos de carácter político solo podrán realizarse en recintos cerrados, como medida previa a las consultas populares, internas e interpartidistas.
Estas restricciones aplican de manera independiente para cada a cada proceso electoral.
ARTÍCULO 7. Prohibición de auxiliares o guías de información electoral. De conformidad con lo señalado en el artículo 53 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, el día de las elecciones está prohibida la contratación de personas conocidas como "auxiliares electorales", "pregoneros", "informadores", "guía" y demás denominaciones. La Policía Nacional se encuentra facultada para desmontar estos puestos de información, decomisar los elementos empleados para el mismo y suspender la actividad, cuando se trate de sitios abiertos al público.
ARTÍCULO 8. Acompañante para votar. De conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley Estatutaria 163 de 1994, los ciudadanos que padezcan limitaciones y dolencias físicas que les impidan valerse por sí mismos, podrán ejercer el derecho al sufragio acompañados hasta el interior del cubículo de votación, sin perjuicio del secreto del voto. Así mismo, bajo estos lineamientos, podrán ejercer el derecho al voto las personas que padezcan problemas avanzados de visión.
Las autoridades electorales y de policía les prestarán toda la colaboración necesaria y darán prelación en el turno de votación a estas personas, pero en ningún caso podrán suplir la persona de confianza y acompañar al ciudadano al cubículo de votación.
ARTÍCULO 9. Información de resultados electorales. Los días 19 y 26 de octubre de 2025, mientras tiene lugar el acto electoral, los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora y operadores de servicio de televisión a nivel nacional, regional o local, públicos y privados, de televisión abierta y cerrada, podrán suministrar información sobre el número de personas que emitieron su voto, señalando la identificación de las correspondientes mesas de votación, con estricta sujeción a lo dispuesto en este decreto.
Después del cierre de la votación, los medios de comunicación solo podrán suministrar información sobre resultados electorales provenientes de las autoridades electorales.
Cuando los medios de comunicación difundan datos parciales, deberán indicar la fuente oficial en los términos de este artículo, el número de mesas del cual proviene el resultado respectivo, el total de mesas de la circunscripción electoral y los porcentajes correspondientes al resultado que se ha suministrado.
ARTÍCULO 10. De la publicación de encuestas y sondeos. Toda encuesta de opinión de carácter electoral al ser publicada o divulgada tendrá que serio en su totalidad y deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 6 de la ley 2494 de 2025, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo transitorio del artículo 10 de la misma Ley.
ARTÍCULO 11. Información sobre orden público y prelación de mensajes. En materia de orden público, los medios de comunicación transmitirán el día de las elecciones, las informaciones confirmadas por fuentes oficiales.
Desde el viernes 17 hasta el 20 de octubre de 2025, y desde el viernes 24 hasta el domingo 26 de octubre de 2025, los concesionarios del servicio de radiodifusión sonora y operadores de servicio de televisión a nivel nacional, regional o local, públicos y privados, de televisión abierta y cerrada, darán prelación a los mensajes emitidos por las autoridades electorales y de policía.
ARTÍCULO 12. Colaboración de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y operadores postales en los procesos electorales. Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y los proveedores del servicio de radiodifusión sonora y operadores de servicio de televisión a nivel nacional, regional o local, públicos y privados, de televisión abierta y cerrada, el día de las elecciones prestarán sus servicios con calidad y disponibilidad de la red en forma permanente y transmitirán, con prelación, los resultados de las votaciones al Registrador Nacional del Estado Civil y a los correspondientes delegados del Registrador Nacional, de conformidad con el plan de comunicaciones que para el efecto establezca la Organización Electoral.
La Registraduría Nacional del Estado Civil señalará la fecha en que deba realizarse el ensayo de transmisión de resultados, con el fin de que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y proveedores del servicio de radiodifusión sonora funcionen el día señalado y lleven a cabo la transmisión de los mensajes con prelación y celeridad.
ARTÍCULO 13. Prohibición de uso de celulares y cámaras en los puestos de votación. Durante las jornadas electorales previstas para el 19 de octubre de 2025 y 26 de octubre de 2025, no podrán usarse, dentro del puesto de votación, teléfonos celulares, cámaras fotográficas o de video, entre las 8:00 a. m. y las 4:00 p. m., salvo los medios de comunicación debidamente identificados y para la acreditación de cedula digital.
ARTÍCULO 14. Uso de Equipos electrónicos por los testigos y observadores electorales. Los testigos y observadores electorales pueden entrar al puesto de votación con teléfonos celulares, equipos terminales móviles a elementos de grabación de voz o video. Sin embargo, no los pueden utilizar dentro del puesto de votación, los días 19 y 26 de octubre de 2025, entre las 8:00 a. m., y las 4:00 p. m. Una vez cerradas las votaciones, pueden utilizarlos sin restricción alguna y es responsabilidad de la organización electoral garantizar que los testigos ejerzan la vigilancia del proceso a través de las facultades otorgadas en la ley, para ello recibirán Los testigos electorales no pueden hacer insinuación alguna a los electores, ni acompañarlos al cubículo de votación Tampoco pueden manipular documentos electorales.
ARTÍCULO 15. Disponibilidad de las grabaciones. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1341 de 2009, los proveedores de servicios de radiodifusión sonora mantendrán a disposición de las autoridades, durante la campaña electoral y por lo menos treinta (30) días después de la respectiva elección, la grabación completa de todos los programas periodísticos e informativos que se transmitan.
ARTÍCULO 16. Tránsito de vehículos automotores y de transporte fluvial Los gobernadores y/o los alcaldes, de conformidad con lo recomendado en los respectivos consejos departamentales y municipales de seguridad o comités de orden público, podrán restringir la circulación de vehículos automotores, embarcaciones, motocicletas, o de estas con acompañantes, durante el periodo que se estime conveniente, con el único objeto de prevenir posibles alteraciones del orden público.
ARTÍCULO 17. Transporte. De conformidad con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Estatutaria 1475 de 2011, los sistemas masivos de transporte y las empresas de transporte público que tengan rutas y frecuencias u horarios autorizados en las áreas urbanas, veredales e intermunicipales, están obligadas a prestar servicio público de transporte con mínimo el ochenta por ciento (80%) de su parque automotor en el día de elecciones durante las horas de votación. Solo podrán cobrar las tarifas fijadas por la autoridad competente.
ARTÍCULO 18. Autorización de rutas, frecuencias y horarios. Los gobernadores, los alcaldes distritales y municipales y las autoridades de transporte, de acuerdo con su competencia adoptarán las medidas necesarias para autorizar rutas, frecuencias y horarios de carácter intermunicipal, urbana y veredal, que garanticen la movilización y traslado de los ciudadanos a los centros de votación, las que se deberán dar a conocer con la debida anticipación a la ciudadanía y estarán obligados a controlar la operatividad durante ese dia. El Ministerio de Transporte permitirá los cambios de ruta que fueren necesarios durante el día de elecciones.
Las empresas de transporte podrán realizar viajes ocasionales para la movilización de los ciudadanos, en las rutas urbanas, veredales e intermunicipales, durante el día de las elecciones.
ARTÍCULO 19. Transporte de carga. En el evento de alteración de la prestación del servicio público terrestre automotor de carga durante el periodo electoral, el Ministerio de Transporte autorizará la prestación del citado servicio en vehículos particulares u oficiales.
ARTÍCULO 20. Consejos regionales de seguridad. Se podrá convocar a consejos regionales de seguridad para coordinar con los gobernadores de la región y los demás integrantes señalados en el artículo 2 del Decreto 2615 de 1991, las acciones que permitan garantizar el normal desarrollo de la elección de los Consejos municipales y locales de juventud el próximo 19 de octubre de 2025 y de las Consultas populares, Internas e Interpartidistas el próximo 26 de octubre de 2025.
Para el desarrollo de los Consejos regionales de seguridad a los que se hace mención en este artículo se tendrán en cuenta las recomendaciones de la Alerta Temprana que lanzó la Defensoría del Pueblo el día 07 de octubre de 2025, así como el informe de seguimiento 03 de la Alerta Temprana 030 de 2023.
ARTÍCULO 21. Apoyo a los delegados. Los gobernadores y alcaldes prestarán a los servidores públicos que sean designados como delegados del Gobierno Nacional, todo el apoyo logístico necesario para que puedan cumplir su cometido.
Lo dispuesto en este decreto se entiende sin perjuicio de las funciones que corresponde desarrollar a las autoridades electorales y a las autoridades de control y vigilancia.
ARTÍCULO 22. Sanciones. Las infracciones a lo dispuesto en la ley y en el presente decreto, por parte de los concesionarios de los servicios de radiodifusión sonora y operadores de servicio de televisión a nivel nacional, regional o local, públicos y privados, de televisión abierta o cerrada, darán lugar a la imposición de las sanciones consagradas en las normas que regulan la materia y en los correspondientes contratos de concesión y en las licencias, por parte de la autoridad competente.
Las personas naturales o jurídicas que incumplan las prohibiciones establecidas en los artículos 3º y 10 del presente decreto y demás normas pertinentes, serán investigadas y sancionadas por el Consejo Nacional Electoral, de acuerdo con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Estatutaria 30 (sic) de 1994.
Las empresas de transporte que no cumplan con lo dispuesto en el presente decreto, serán sancionadas por las autoridades competentes, de conformidad con las normas que regulan la materia y en especial lo establecido en el artículo 48 de la Ley 336 de 1996 y las normas que la modifiquen y reglamenten, teniendo en cuenta que para la protección de los vehículos que presten este servicio, el Estado, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y sin perjuicio de las pólizas que se tengan para asegurar estos bienes, tiene contratada la póliza de terrorismo para cubrir los daños a vehículos automotores terrestres y embarcaciones fluviales, provenientes de huelga, asonada, amotinamientos, conmoción civil y actos terroristas, este último cometido por grupos subversivos y/o grupos armados organizados, en adición a los mecanismos de seguridad y acompañamiento establecidos por las autoridades a nivel nacional.
Artículo 23. Cierre de pasos terrestres y fluviales fronterizos. Ordénese el cierre de los pasos terrestres y fluviales autorizados de frontera, durante el lapso comprendido entre las 6.00 p.m. del 18 de octubre de 2025 hasta las 4:00 p.m. del 19 de octubre de 2025.
Parágrafo. La medida debe incluir controles migratorios en los puestos terrestres y fluviales fronterizos. Se exceptúan de la restricción, los tránsitos que deban realizarse por razones de caso fortuito o fuerza mayor.
Artículo 24. Apoyo traslado material electoral. La fuerza pública vigilará el traslado del material electoral inmediatamente después de terminado el escrutinio en las mesas de votación a las comisiones escrutadoras a las cabeceras municipales y departamentales.
Artículo 25. Vigencia. Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
Dado en Bogotá, D.C., a los 16 días del mes de octubre del año 2025. GUSTAVO PETRO URREGO
El Ministro del Interior
ARMANDO ALBERTO BENEDETTI VILLANEDA
El Ministro de Defensa Nacional
PEDRO ARNULFO SÁNCHEZ SUÁREZ
La Ministra de Transporte
MARIA FERNANDA ROJAS MANTILLA
La Ministra de Tecnologías de la información y las Comunicaciones
YEIMI CARINA MURCIA YELA
Nota: Ver norma original en Anexos. |