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RESOLUCIÓN 355 DE 2025
(Octubre 22)
Por medio de la cual se adopta el procedimiento para atender las solicitudes que presenten pueblos y comunidades étnicas que tengan por objeto la extensión de los efectos de la Sentencia T-247 de 2023, y se dictan otras disposiciones
EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL (E)
en ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente en cumplimiento de la Sentencia T-247 de 2023 de la Corte Constitucional, y
CONSIDERANDO:
Que le corresponde al Estado reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación, de conformidad con lo señalado en el artículo 7° de la Constitución Política.
Que, en concordancia con lo anterior, el artículo 65 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2025, dispone que “El Estado garantizará el derecho humano a la alimentación adecuada, de manera progresiva, con un enfoque intercultural y territorial, y a estar protegido contra el hambre y las distintas formas de malnutrición. Así mismo, promoverá condiciones de seguridad, soberanía y autonomías alimentarias en el territorio nacional y generará acciones para minimizar la pérdida de alimentos. La producción y acceso a alimentos gozará de la especial protección del Estado. Para tal efecto, se otorgará prioridad al desarrollo sostenible e integral de las actividades agrícolas, agroalimentarias, agroindustriales, agroecológicas, pecuarias, pesqueras, acuáticas, forestales y campesinas, así como también a la adecuación de tierras, construcción de obras de infraestructura física y logística que facilite la disponibilidad de alimentos en todo el territorio nacional. De igual manera, el Estado promoverá la investigación y la transferencia de conocimiento y tecnología para la producción de alimentos y materias primas de origen agropecuario y acuícola, con el propósito de incrementar la productividad y disponibilidad, así como proteger y salvaguardar la biodiversidad y los medios e insumos de la actividad”.
Que el artículo 208 ibidem señala que “[l]os ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley (…)”.
Que la Ley 489 de 1998, “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 58, se refiere a los objetivos de los ministerios y departamentos administrativos, precisando que “(….) tienen como objetivos primordiales la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo que dirigen”.
Que el artículo 1° de la Ley 101 de 1993, “Ley General de Desarrollo Agropecuario y Pesquero”, fija como propósitos “otorgar especial protección a la producción de alimentos”, “garantizar la estabilidad y claridad de las políticas agropecuarias y pesqueras en una perspectiva de largo plazo”, entre otros.
Que el artículo 66 de la citada norma dispone que “[e]l Gobierno nacional estimulará actividades productivas sostenibles, que contribuyan a la prevención de riesgos, a la protección de la producción agropecuaria nacional y al uso adecuado de los recursos naturales, e incentivará inversiones ambientalmente sanas en el agro colombiano”.
El Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, número 169, adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo el 27 de junio de 1989 y ratificado por Colombia mediante la Ley 21 de 1991, incorpora una serie de disposiciones relativas, entre otros, a la administración de justicia y el derecho consuetudinario indígena; el derecho a la consulta y a la participación; el derecho a la tierra, territorio y recursos naturales; derechos sociales y laborales; educación bilingüe, y cooperación transfronteriza. En su artículo 31, más específicamente, dispone que “[l]os pueblos indígenas tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales, sus expresiones culturales tradicionales y las manifestaciones de sus ciencias, tecnologías y culturas, comprendidos los recursos humanos y genéticos, las semillas, las medicinas, el conocimiento de las propiedades de la fauna y la flora, las tradiciones orales, las literaturas, los diseños, los deportes y juegos tradicionales, y las artes visuales e interpretativas. También tienen derecho a mantener, controlar, proteger y desarrollar su propiedad intelectual de dicho patrimonio cultural, sus conocimientos tradicionales y sus expresiones culturales tradicionales. (…)”.
Que el Decreto número 1985 de 2013, “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se determinan las funciones de sus dependencias" señala en su artículo 3° que, “[e]l Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, además de las funciones señaladas en el artículo 59 de la Ley 489 de 1998, cumplirá las siguientes: 1. Formular, dirigir, coordinar y evaluar la política relacionada con el desarrollo rural, agropecuario, pesquero y forestal en los temas de su competencia. 2. Formular políticas, planes, programas y proyectos agropecuarios, pesqueros y de desarrollo rural, fortaleciendo los procesos de participación ciudadana y planificación del territorio, bajo los lineamientos de la política macroeconómica (…)”, entre otras.
Que la honorable Corte Constitucional, mediante Sentencia T-247 de 2023, ordenó amparar los derechos y prerrogativas fundamentales asociadas a la libre determinación, a la identidad étnica y cultural, al acceso a información pública, a la participación efectiva, al medio ambiente y la salud humana de los siguientes demandantes: 1) Resguardo Cañamomo-Lomaprieta de los municipios de Riosucio y Supia, Caldas; (2) Resguardo Llano Buco (Bukj Ukue) de los municipios de Nátaga y Tesalia, Huila; (3) Resguardo Ríonegro del municipio de Íquira, Huila; (4) Resguardo de La Gaitana del municipio de La Plata, Huila; (5) Resguardo de la Estación Tálaga del municipio de La Plata, Huila; (6) Resguardo de Palma Alta del municipio de Natagaima, Tolima; (7) Resguardo de San Miguel del municipio de Natagaima, Tolima; (8) Resguardo Lomas de Guaguarco del municipio de Coyaima, Tolima; (9) Resguardo de Hilarquito del municipio de Coyaima, Tolima; y (10) el Consejo Regional Indígena del Cauca (CRIC), especialmente en lo relacionado con la protección, conservación y producción de sus semillas nativas y criollas.
Que la orden 6 de la citada providencia establece “OTORGAR EFECTOS INTER COMUNIS a la presente providencia, con el propósito de que los pueblos y comunidades indígenas que no hicieron parte de la acción de tutela, pero al igual que los demandantes han visto afectados sus derechos fundamentales conforme a la parte motiva de esta sentencia, sean protegidos en igualdad de condiciones que los accionantes. Ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, los pueblos y las comunidades indígenas deberán acreditar condiciones análogas a las de la parte accionante, asociadas a la pérdida o riesgo de extinción de variedades vegetales de maíz autodenominadas como semillas criollas, nativas, autóctonas o propias, así como la presencia de eventos transgénicos o circunstancias que consideren pueda afectar la conservación y producción de sus semillas propias, sin respuesta previa por parte de las entidades del Estado. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en su función de entidad encargada del sector agropecuario, pesquero y de desarrollo rural y de sus entidades adscritas y vinculadas, definirá los canales y las autoridades competentes para asegurar la implementación de las medidas urgentes e inmediatas, dispuestas en los fundamentos jurídicos 229 al 231 de la presente providencia, así como de las garantías derivadas de las órdenes generales proferidas”.
Que, en virtud de lo anterior, y para dar cumplimiento a la orden 6 de la Sentencia T-247 de 2023, resulta necesario adoptar el procedimiento para el trámite de las solicitudes que presenten los pueblos y comunidades indígenas que han visto afectados sus derechos fundamentales por la pérdida o riesgo grave de extinción de variedades vegetales de maíz autodenominadas como semillas criollas, nativas, autóctonas o propias, así como por la presencia de eventos transgénicos o circunstancias que afecten la conservación y producción de sus semillas propias, así como también establecer medidas para la acreditación de tales eventos por parte de las entidades competentes.
Que en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto Único 1081 de 2015, modificado por el Decreto número 270 de 2017, la presente resolución fue publicada en el Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP) entre el 17 al 22 de junio de 2025; sin embargo y como consecuencia de las modificaciones que tuvo el contenido del texto, se consideró necesario realizar una nueva consulta pública.
Que la presente resolución fue publicada por segunda vez en el Sistema Único de Consulta Pública (SUCOP), entre el 23 al 28 de septiembre de 2025, para la consulta pública de los ciudadanos o grupos de interés con el objeto de recibir opiniones, sugerencias o propuestas alternativas.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
Artículo 1°. Objeto. Adoptar el procedimiento para el trámite de las solicitudes que presenten los pueblos y comunidades indígenas que manifiesten y acrediten estar en condiciones análogas a las de los pueblos y comunidades amparados por la Sentencia T-247 de 2023, y tengan por objeto la extensión de los efectos de la providencia referida.
Parágrafo 1°. La Dirección de Innovación, Desarrollo Tecnológico y Protección Sanitaria del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural podrá proponer modificaciones operativas tendientes a optimizar la gestión del procedimiento adoptado en la presente resolución, las cuales deberán ser aprobadas por el Viceministerio de Asuntos Agropecuarios y registradas en el historial de cambios del referido documento.
Cuando se trate de modificaciones estructurales, de las definidas en la Resolución número 455 de 2021 expedida por el Departamento Administrativo de Función Pública, la Dirección de Innovación, Desarrollo Tecnológico y Protección Sanitaria deberá preparar un acto administrativo, el cual será sometido a consulta pública.
Artículo 2°. Dependencias competentes para el trámite de las solicitudes. El Grupo de Atención al Ciudadano y el Grupo de Gestión Documental deberá brindar atención prioritaria a las solicitudes de que trata el artículo 1° de la presente resolución y las asignarán a la Dirección de Innovación Desarrollo Tecnológico y Protección Sanitaria del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 3°. Requisitos de solicitud. La Dirección de Innovación Desarrollo Tecnológico y Protección Sanitaria recibirá la documentación que aporte el resguardo o comunidad solicitante, la cual deberá contener:
3.1. Documentos Base:
a) Solicitud de efectos inter comunis.
b) Documento que certifique la personería jurídica y su representación legal, expedido por el Ministerio del Interior.
c) Documento de las autoridades tradicionales que autorice el ingreso al territorio del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y Corporación Colombiana de Investigación Agropecuaria (AGROSAVIA).
3.2. Documentos Opcionales: Documentos que acrediten alguna de las siguientes afectaciones:
a) Presencia de transgénicos en su territorio.
b) Amenazas a la pervivencia de sus sistemas agroalimentarios ancestrales.
c) Barreras de acceso para buscar, recibir y difundir información pública sobre cultivos transgénicos en sus territorios, que se encuentra en custodia de entidades públicas.
d) Demostrar acciones de autoprotección y organización comunitaria: Evidenciar medidas propias para proteger sus semillas (casas de semillas, guardianes, bancos de semillas, declaratorias de “territorios libres de transgénicos”).
e) Material que dé cuenta de la relación biocultural del solicitante con el maíz.
f) Las peticiones que hubieren presentado a entidades de distinto orden solicitando el amparo de sus semillas o manifestando el riesgo.
g) Los resultados de pruebas técnicas autogestionadas (como análisis InmunoStrip u otros mecanismos de detección genética) que evidencien contaminación en sus semillas nativas o declaraciones de autoridades tradicionales o diagnósticos comunitarios que describan la pérdida o afectación de sus semillas, así como cualquier otro medio de convicción o solicitud conducente, lícita y útil.
h) Documentos que acrediten cualquiera de estas afectaciones:
- Pérdida de biodiversidad local por contaminación genética por presencia de transgénicos en su territorio.
- Riesgos graves de pérdida de semillas nativas o criollas y/o afectaciones a rituales, prácticas culturales y conocimientos ancestrales, por presencia de transgénicos en su territorio.
Parágrafo 1°. Los solicitantes podrán aportar evidencia relacionada con acciones de autotutela y procesos organizativos asociados a las semillas nativas y/o criollas.
Parágrafo 2°. Se requerirá hasta en tres (3) ocasiones al solicitante para completar la información base, antes de iniciar el procedimiento administrativo.
Artículo 4°. Inicio de la actuación administrativa e informe ICA. Reunida la documentación base, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por intermedio de la Dirección de Innovación, Desarrollo Tecnológico y Protección Sanitaria, iniciará el procedimiento administrativo mediante auto, el cual será notificado al pueblo o comunidad indígena solicitante, conforme a lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, o aquella que la modifique o sustituya.
Dicho auto de inicio será comunicado a los beneficiarios de los efectos de la sentencia T-247 de 2023 emitida por la Honorable Corte Constitucional, al Procurador Agrario competente y al despacho judicial encargado del seguimiento de la mencionada providencia, de acuerdo con las disposiciones del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En el mismo auto, se ordenará al Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) que, dentro del marco de sus competencias, verifique posible afectación a la conservación y producción de las semillas nativas y criollas de maíz, así como la presencia de eventos transgénicos. Para tal fin, el ICA realizará un informe técnico que incluya:
- Visita(s) técnica(s) en el resguardo, previamente acordadas con los solicitantes, que permita(n) recolectar información sobre las semillas conservadas y/o cultivadas por el pueblo o comunidad indígena solicitante.
- La realización de pruebas técnicas científicas de detección, con el consentimiento de los solicitantes, para determinar de manera cualitativa (sí/no) la presencia de elementos transgénicos en muestras de hojas y/o semillas de maíces nativos y criollos del pueblo o comunidad indígena solicitante.
El ICA, a través de la Dirección Técnica de Semillas, presentará el informe al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en un término no superior a treinta (30) días hábiles, contados a partir de la realización de la(s) visitas(s). En dicho informe se consignarán los resultados de la(s) visita(s) y de las pruebas realizadas, así como el concepto técnico a que haya lugar.
Parágrafo 1°. El Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) adoptará el formato para el análisis y diagnóstico fitosanitario, así como el protocolo de muestreo para la detección de transgénicos en variedades criollas o nativas de maíz presentes en los resguardos indígenas.
Parágrafo 2°. El ICA comunicará la realización de la visita al solicitante en la dirección física o electrónica que el peticionario haya indicado para tal fin. Sin perjuicio de lo anterior, el ICA divulgará dicha visita mediante aviso difundido a través de un medio masivo de comunicación de amplia circulación de la entidad territorial donde se ubique el resguardo, incluyendo, según el caso, el servicio público de televisión o radiodifusión sonora comunitaria, o cualquier otro mecanismo de comunicación eficaz, considerando las condiciones particulares de los interesados. Así mismo, el ICA solicitará el acompañamiento del Ministerio Público de la jurisdicción correspondiente para la realización de la(s) visita(s).
El ICA aportará copia de estas actuaciones, las cuales harán parte del expediente que repose en el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Parágrafo 3°. Cuando el solicitante aporte resultados de pruebas técnicas de detección de elementos transgénicos en sus semillas de maíz nativas y criollas, el ICA integrará dicha información en su análisis para la elaboración del informe de resultados que deberá presentar al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Parágrafo 4°. La(s) visita(s) destinadas a la toma de muestras para pruebas técnicas deberán programarse en coherencia con los ciclos propios de cada cultivo, garantizando la conducencia, pertinencia y utilidad de las mismas.
Parágrafo 5°. En todo caso, se tendrán en cuenta las peticiones que los solicitantes hubiesen presentado a entidades de distinto orden, junto con las evidencias correspondientes, mediante las cuales hayan solicitado el amparo de sus semillas o manifestado un riesgo sobre sus derechos fundamentales.
Artículo 5°. Conformación de expedientes. La Dirección de Innovación, Desarrollo Tecnológico y Protección Sanitaria, o quien haga sus veces, documentará y garantizará la trazabilidad de la información asociada a este procedimiento mediante la conformación de expedientes digitales individuales por solicitud. La información de carácter técnico contenida en dichos expedientes podrá ser consultada por cualquier entidad adscrita o vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en función de sus fines misionales.
El procedimiento garantizará el derecho fundamental al habeas data, con especial atención a aquella información que, por su naturaleza, pueda poner en riesgo de victimización o revictimización a los intervinientes.
Parágrafo. Los medios de convicción obrantes en cualquier procedimiento administrativo adelantado por entidades adscritas al sector agrícola, pesquero, de desarrollo rural, del interior y/o ambiente y desarrollo sostenible, que resulten conducentes, pertinentes y útiles, podrán ser trasladados de oficio o a solicitud de parte, para ser utilizados en otros procedimientos administrativos. Se dará cumplimiento especial a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 19 de 2012, prohíbe exigir documentos o información que ya repose en la misma entidad o en otra entidad pública.
Artículo 6°. Solicitudes previas. Las solicitudes de extensión de los efectos de la sentencia T-247 de 2023 presentadas antes de la entrada en vigencia del presente acto administrativo solo requerirán diligencia de visita cuando las fuentes secundarias o indirectas de información resulten insuficientes para establecer los presupuestos mínimos de la decisión administrativa.
Se presumirá como suficiente la información contenida en el expediente de tutela en el que se profirió la sentencia T-247 de 2023.
Artículo 7°. Decisión en única instancia. Una vez corroborado el riesgo grave sobre las semillas nativas y criollas de maíz, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, mediante decisión motivada, declarará la extensión de los efectos de la sentencia T-247 de 2024, en virtud de la modulación inter comunis. En tal caso, el solicitante se beneficiará en igualdad de condiciones de la ruta de atención prevista para dar cumplimiento a ducha sentencia. En caso contrario, se denegará la solicitud.
Contra esta decisión procede únicamente el recurso de reposición, el cual será tramitado por el Despacho del Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.
Parágrafo 1°. La ejecución de las actividades derivadas de la extensión de los efectos de la sentencia, a favor de los solicitantes que cumplan con los requisitos establecidos en la presente resolución, estará sujeta a la disponibilidad presupuestal de la vigencia correspondiente y a las previsiones del Programa Anual Mensualizado de Caja (PAC) de la Gestión General del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Artículo 8°. Publicación. Con el fin de garantizar el deber de publicación consagrado en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, el presente acto administrativo, el procedimiento y demás anexos, serán publicados en la página web oficial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).
Artículo 9°. Vigencia. La presente resolución rige a partir de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Bogotá, D. C., a los 22 días del mes de octubre del año 2025.
El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural (e)
JORGE ENRIQUE MONCALEANO OSPINA |