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Concepto 2202515988 de 2025 Secretaría Jurídica Distrital - Dirección Distrital de Doctrina y Asuntos Normativos

Fecha de Expedición:
01/12/2025
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

CONCEPTO 2202515988 DE 2025

 

(Diciembre 01)

 

Bogotá D.C.

 

Señor(a):

 

VIVIANA MARCELA CLAVIJO

 

SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE

 

Dirección Electrónica: contactenos@subredsur.gov.co

 

BOGOTÁ, D.C. -

 

Asunto: Concepto - Restricciones en el marco de la ley de garantías

 

Referenciado: 1-2025-18418

 

Radicado: 2-2025-15988

 

Respetada doctora Viviana Marcela:

 

Esta Dirección recibió la comunicación del asunto, a través de la cual solicita concepto jurídico relacionada para resolver las siguientes inquietudes:

 

“1. ¿Podemos continuar con la convocatoria interna para selección y adjudicación de los perfiles para prestación de servicio de salud?

 

2. Es posible realizar nombramientos en provisionalidad del equipo de profesionales de la salud que se requiere en consideración a la excepción normativa dispuesta en la Ley de garantías electorales?”

 

Al respecto me permito dar respuesta en el siguiente sentido:

 

1. Competencia de la Dirección Distrital de Doctrina

 

El artículo 5 del Acuerdo Distrital 638 de 2016, establece que la Secretaría Jurídica Distrital es “el ente rector en todos los asuntos jurídicos del Distrito y tiene por objeto formular, orientar y coordinar la gerencia jurídica del Distrito Capital; la definición, adopción, coordinación y ejecución de políticas en materia de contratación estatal, gestión judicial y de prevención del daño antijurídico” y en desarrollo de su objeto misional, el numeral 5 del artículo 11 del Decreto Distrital 323 de 2016, señala que corresponde a la Dirección Distrital de Doctrina emitir conceptos jurídicos que se requieran y cuya atención no corresponda a otra dependencia.

 

Se aclara que el análisis que se realizará se circunscribe a la referencia normativa existente en la materia, por lo que se procederá a analizar desde una perspectiva jurídica sin que con ella se pretenda absolver situaciones particulares.

 

2. Contenido de la solicitud del concepto

 

La solicitud se presenta teniendo en cuenta que en la actualidad la Subred atiende a 222.546 ciudadanos para la prestación de servicios de salud, para la atención y prestación del servicio, se inició una convocatoria interna antes de la entrada en vigor de las restricciones para cubrir la necesidad de profesionales y auxiliares con conocimiento y experiencia en áreas de la salud, proceso que actualmente se encuentra en trámite de ejecución de pruebas psicotécnicas y de conocimiento., para proveer los siguientes empleos:

 

A. Auxiliares de servicios farmacéuticos (2)

 

B. Auxiliares de laboratorio (3)

 

C. Auxiliares de enfermería (7)

 

D. Técnicos radiólogos (3)

 

E. Profesional universitario (química farmacéutica /ingeniería química (2)

 

F. Enfermeros (4)

 

G. Médicos Generales (9).

 

Finalmente menciona que la Ley 996 de 2025(sic) y la Directiva Conjunta 001 de 2025  expedida por la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la Secretaría Jurídica Distrital menciona las prohibiciones para la vinculación de personal, señalando entre las excepciones las vinculaciones sanitarias y hospitalarias.

 

Teniendo en cuenta el contenido de la solicitud, esta dirección se pronunciará sobre el alcance de la excepción de la entidades sanitarias y hospitalarias frente a las restricciones de modificación de la nómina establecidas por la ley de Garantías.

 

3. Análisis del caso

 

La Ley de Garantías prohíbe, como regla general, la modificación de la nómina estatal, lo que incluye la provisión de empleos a través de nombramientos. Sin embargo, también establece excepciones, permitiendo proveer vacantes por renuncia, licencia o muerte cuando sea indispensable para el cabal funcionamiento de la Administración Pública:

 

“Artículo 32. Vinculación a la nómina estatal. Se suspenderá cualquier forma de vinculación que afecte la nómina estatal, en la Rama Ejecutiva del Poder Público, durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la segunda vuelta, si fuere el caso. Se exceptúan de la presente disposición, los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo siguiente.

 

Artículo 33. Restricciones a la contratación pública. Durante los cuatro (4) meses anteriores a la elección presidencial y hasta la realización de la elección en la segunda vuelta, si fuere el caso, queda prohibida la contratación directa por parte de todos los entes del Estado.

 

Queda exceptuado lo referente a la defensa y seguridad del Estado, los contratos de crédito público, los requeridos para cubrir las emergencias educativas, sanitarias y desastres, así como también los utilizados para la reconstrucción de vías, puentes, carreteras, infraestructura energética y de comunicaciones, en caso de que hayan sido objeto de atentados, acciones terroristas, de sastres naturales o casos de fuerza mayor, y los que deban realizar las entidades sanitarias y hospitalarias.(…) (subraya fuera de texto)

 

De acuerdo con el artículo 83[1] de la Ley 489 de 1993(sic), las empresas sociales del estado son creadas para la prestación directa de los servicios de salud. El Acuerdo Distrital 641 de 2016, Por el cual se efectúa la reorganización del Sector Salud de Bogotá, Distrito Capital, se modifica el Acuerdo 257 de 2006 y se expiden otras disposicionesfusionó las Empresas Sociales del Estado, adscritas a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, D.C., en cuatro Subredes, señalando que las mismas “(…) prestarán servicios integrales de salud de todos los niveles de complejidad y se articularán en una sola Red Integrada de Servicios de Salud Distrital de conformidad con el artículo 25 del presente Acuerdo.”

 

“ARTÍCULO 25º. Red integrada de servicios de salud. La oferta pública de prestación de servicios de salud, del Distrito Capital, se organizará en una Red Integrada de Servicios de Salud, que se estructura a través de cuatro subredes que correspondan a cada una de las ESE resultantes de la fusión ordenada en el presente Acuerdo.

 

Las subredes se organizarán en servicios ambulatorios y hospitalarios en todos los niveles de complejidad.

 

PARÃGRAFO. La coordinación y articulación de la red integrada de servicios de salud se realizará a través de un Comité Directivo de Red integrado por el Secretario Distrital de Salud, los gerentes de cada una de las ESE, el gerente de Capital Salud EPS y el gerente de la Entidad Asesora de Gestión Administrativa y Técnica.” (subraya fuera de texto)

 

Es decir, a pesar de su denominación como “Subredes” su naturaleza es de una Empresa Social del Estado (ESE), es decir son entidades públicas descentralizadas creadas para la prestación de los servicios de salud integrales en la ciudad.

 

Sobre el particular es necesario señalar que en Concepto 184131 de 2022 del Departamento Administrativo de la Función Pública, se hizo referencia al alcance de las entidades sanitarias y hospitalarias señalando que:

 

“(…) en el concepto emitido por la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social con radicación No. 38644 del 14 de marzo de 2006, se concluye que:

 

“...considera esta Oficina que las Direcciones Territoriales de Salud como dependencias del departamento, distrito y municipio son entidades sanitarias, razón por la cual dichas direcciones territoriales por expresa disposición del segundo inciso del artículo 33 de la ley 996 de 2005, no están sujetas a la restricción que en materia de contratación prevé dicha norma.

 

De igual manera, se encuentran cubiertos por la excepción contemplada en el inciso 2 del artículo 33 de la Ley de Garantías Electorales, las entidades hospitalarias que a la luz de las normas vigentes no son otras distintas que las Empresas Sociales del estado y todas aquellas instituciones públicas que a pesar de no haberse transformado en Empresas Sociales del Estado, prestan un servicio de salud directo sobre el usuario en su carácter general de entidad hospitalaria.” (subraya fuera de texto)

 

En este caso la excepción específica para la salud, le permite a dichas entidades proveer sus vacantes sin estar limitadas por las causales específicas que aplican a otras entidades.

 

Sobre la excepción, el Consejo de Estado mediante Concepto No. 1985 del 18 de febrero de 2010, CO Dr. Enrique José Arboleda Perdomo, Rad. 1001-03-06-000-2010-00006-00, señaló respecto a la excepción:

 

“Se tiene pues que, tratándose de las campañas presidenciales, la prohibición de hacer vinculaciones en la nómina, bajo cualquier forma, rige para la Rama Ejecutiva, esto es, aplica a las autoridades nominadoras de los sectores central y descentralizado del nivel nacional y de las entidades territoriales y sus entidades descentralizadas; para sus efectos, es indiferente que en la respectiva campaña presidencial participen como candidatos, el Presidente o el Vicepresidente de la República en ejercicio, pues los artículos 32 y 33 no distinguen entre estas situaciones.

 

Las excepciones establecidas en los artículos 32 y 33 en comento, guardan relación, exclusivamente, con algunos servicios públicos que por su naturaleza no admiten postergaciones en la atención de sus necesidades de personal, bienes y servicios; en estos preceptos no se establece condición alguna relacionada con las causales de retiro del servicio de los servidores que eran titulares de los empleos vacantes.

 

Ello significa que durante las campañas presidenciales los organismos y entidades, nacionales y territoriales, de la Rama Ejecutiva, con funciones atinentes a la defensa y seguridad del Estado, las entidades sanitarias y hospitalarias, y los responsables de la educación y las infraestructuras vial, energética y de comunicaciones en los solos eventos taxativamente seña- lados en el inciso segundo del artículo 33, pueden proveer sus vacantes sin considerar la causal de retiro de los servidores que desempeñaban el cargo y que generan las vacantes.”

 

En igual sentido en concepto No. 209601 de 2023 del DAFP, al analizar la siguiente pregunta: ¿La ley de garantías aplica para las entidades estatales de régimen especial, en particular para los hospitales de orden departamental, durante los periodos electorales? Concluyó que “las entidades hospitalarias se encuentran incluidas dentro de la excepción prevista en los artículos 32, 33 y 38 de la Ley 996 de 2005 para realizar tanto vinculaciones en su nómina como para celebrar contratos públicos.”

 

Ahora bien, en la Circular Conjunta no. 100-006-2025 expedida por los Departamentos Administrativos de la Presidencia de la República y de la Función Pública se realiza un análisis específico de las restricciones en la nómina, en donde respecto a la modificación de nómina se señalan las excepciones frente a las entidades sanitarias y hospitalarias.

 

Cabe destacar que esta excepción dirigida a las entidades hospitalarias y sanitarias prima sobre la excepción aplicable a las demás entidades relacionada con que no se podrán modificar la nómina del respectivo ente territorial o entidad, salvo que se trate de provisión de cargos por faltas definitivas, con ocasión de muerte o renuncia irrevocable del cargo correspondiente debidamente acepta- da, y en los casos de aplicación de las normas de carrera administrativa, es decir, en caso de nombramientos en período de prueba de quienes hayan sido seleccionados en los concursos de méritos adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, sin perjuicio que tratándose de estas condiciones la ESE pueda dar la aplicación correspondiente, conforme a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado.[2]


En conclusión, si es posible realizar nombramientos de equipo de profesionales de la salud requerido en una entidad sanitaria u hospitalaria, como lo es una ESE durante el periodo de Ley de Garantías, ya que estas se encuentran expresamente exceptuadas de dicha restricción y pueden realizar las vinculaciones necesarias para garantizar su funcionamiento y misión.

 

4. Respuesta a las preguntas.

 

De acuerdo con lo anteriormente señalado se reitera que existe una excepción de las Empresas sociales del Estado (entidades hospitalarias) previstas en los artículos 32 y 33 de la Ley 996 de 2025(sic), facultándolas para realizar las vinculaciones en su nómina durante el periodo de ley de garantías. En tal sentido se da respuesta a las preguntas:

 

“1. ¿Podemos continuar con la convocatoria interna para selección y adjudicación de los perfiles para prestación de servicio de salud?

 

Respuesta. Si. La Subred puede continuar con la convocatoria interna y los procesos de selección y nombramiento para suplir las vacantes requeridas, ya que la excepción para este tipo de entidades (sanitarias y hospitalarias) abarca la posibilidad de afectar la nómina. En este caso la norma no detalla que el concurso se deba realizar a través de la CNSC.

 

2. Es posible realizar nombramientos en provisionalidad del equipo de profesionales de la salud que se requiere en consideración a la excepción normativa dispuesta en la Ley de garantías electorales?”

 

Respuesta. La excepción del artículo 32 de la Ley 996 de 2005 aplica a las Empresas Sociales del Estado (ESE), por lo que están autorizadas para realizar vinculaciones en su nómina, lo cual incluye la provisión de cargos mediante nombramientos en provisionalidad, debido a la naturaleza esencial y urgente de sus servicios.

 

De conformidad con lo anterior, el presente concepto se emite bajo el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).

 

Atentamente,

 

ANDRES FELIPE PUENTES DIAZ

 

DIRECTOR DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVOS

 


Copia:

Anexos Electrónicos: 0

Proyectó: ZULMA ROJAS SUAREZ-DIRECCION DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVOS

Revisó: ANDRES FELIPE PUENTES DIAZ-DIRECCION DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVOS

Aprobó: ANDRES FELIPE PUENTES DIAZ-DIRECCION DISTRITAL DE DOCTRINA Y ASUNTOS NORMATIVO

 

Nota: Ver norma original en Anexos.

 

NOTAS AL PIE DE PAGINA:


[1] Artículo 83º.- Empresas sociales del Estado. Las empresas sociales del Estado, creadas por la Nación o por las entidades territoriales para la prestación en forma directa de servicios de salud, se sujetan al régimen previsto en la Ley 100 de 1993, la Ley 344 de 1996 y en la presente Ley en los aspectos no regulados por dichas leyes y a las normas que las complementen, sustituyan o adicionen.

[2] l Consejo de Estado al responder la pregunta ¿Bajo qué criterios se determina que la provisión de un empleo resulta indispensable para la buena marcha de la administración? Determinó que Dentro de los criterios que se deben tener en cuenta para proveer cargos en vigencia de las restricciones de la Ley de Garantías Electorales en materia de afectación o modificación de la nómina de las entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público, por resultar “indispensables para el cabal funcionamiento de la administración”, se encuentran: a) los propósitos y objetivos fijados por propia Ley Estatutaria de Garantías Electorales; b) la sujeción a los principios que rigen la función administrativa, previstos en el artículo 209 de la Constitución Política, el artículo 3 de la Ley 489 de 1998 y el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011; c) la existencia real y verificable de situaciones de apremio o necesidad del servicio que permitan concluir que sin la provisión del cargo se alteraría significativamente la función de la administración o se afectaría seriamente el servicio público en detrimento de los intereses públicos, cuya garantía está a cargo de la respectiva entidad; d) la garantía de que la función administrativa satisfaga las necesidades básicas asociadas con la efectividad de los derechos de las personas y que los servicios públicos se presten de forma continua y permanente, de acuerdo con la misión y las funciones asignadas a la respectiva entidad. Concepto con Rad. No.: 11001-03- 06-000-2014-00074-00. 1 de abril de