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Acuerdo 30 de 1975 Concejo de Bogotá, D.C.

Fecha de Expedición:
--//1975
Fecha de Entrada en Vigencia:
Medio de Publicación:
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

ACUERDO 30 DE 1975

(diciembre 10)

por el cual se reglamenta la designación de personal docente en comisión y el préstamo de aulas oficiales a establecimientos de educación privada.

El Concejo de Bogotá, D.E.,

 ACUERDA:

Artículo 1º.- La Secretaría de Educación del Distrito Especial de Bogotá, solamente podrá conceder profesores en comisión o aulas oficiales en préstamo de uso a los establecimientos educativos privados, de beneficio social y sin fines de lucro, cuya influencia cubra sectores populares de escasos recursos económicos.

Artículo 2º.-  Modificado por el art. 1, Acuerdo Distrital 10 de 1981. Los establecimientos educativos de que trata el artículo anterior deberán acreditar los siguientes requisitos:

 

  1. Copia auténtica de las Resoluciones de reconocimiento de la Personería Jurídica con anotación del representante legal y de la Licencia de iniciación de labores o de funcionamiento del Colegio, según el caso y resolución de aprobación de estudios.

     

  2. Que ofrecen enseñanza gratuita u onerosa y en este último caso que la matrícula y pensión mensual no excedan de las fijadas por la Junta Reguladora de Matrícula y Pensiones.

     

  3. Que sus propietarios, los miembros de sus Juntas Directivas, sus Gerentes o Directores no tengan vinculación laboral con la Nación, con el Distrito Especial o con sus entidades descentralizadas. De estas incompatibilidades se exceptúan los colegios cooperativos. El incumplimiento de esta disposición dará lugar en cualquier tiempo, a la determinación del contrato respectivo. En el caso de los Colegios Cooperativos las incompatibilidades serán para los miembros de sus concejos de Administración.

     

  4. Presentar anualmente a la Secretaría de Educación el presupuesto y el programa de actividades.

     

  5. Educar entre 25 y 45 alumnos por profesor y tres profesores como mínimo pagados por sus propios fondos por cada profesor que soliciten en comisión tanto en educación media como en primaria. Lo dispuesto en este literal no se aplicará a los establecimientos que prestan educación especial.

     

  6. No tener profesores en comisión de otras entidades oficiales.

     

    Para tal efecto deberán acompañar certificación correspondiente del Ministerio de Educación Nacional, y de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca.

     

  7. Las Fundaciones y Colegios Cooperativos, deberán presentar además, copia de la Resolución que otorga la Personería Jurídica.

     

  8. Adjuntar Paz y Salvo Distrital por todo concepto.

     

  9. Tener un número de alumnos por profesor no inferior a treinta (30); y tres (3) profesores pagados con sus propios fondos por cada profesor que solicitan en comisión, tanto en Educación Primaria como en Educación Media. Para tal fin deberán anexar copia del formulario estadístico del Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, presentado en la Oficina de Colegios Privados, Sección de Registro, Control y Estadística de la Secretaría de Educación.

 

Parágrafo 1º.- Facúltase a la Comisión de Becas, para reajustar anualmente, según las circunstancias, las sumas a que se refieren los literales b) y e) del presente artículo de acuerdo con el índice del costo de vida, que informe el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-.

Parágrafo 2º.- Exceptúanse de lo dispuesto en los literales d), e) y f) del presente artículo los establecimientos educativos que prestan sus servicios gratuitamente.

Parágrafo 3º.- Exceptúanse de lo dispuesto en el literal i) los establecimientos que prestan educación especial.

Parágrafo 4º.- Los documentos que comprueban el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo anterior se adjuntarán al formulario de solicitud, que para tal efecto entregará la Secretaría de Educación. Para la consideración de la solicitud es indispensable adjuntar la totalidad de los documentos exigidos por el presente Acuerdo.

Artículo 3º.- Con relación a los Colegios Cooperativos, la Secretaría de Educación tendrá en cuenta las normas establecidas en la Ley 9 de 1971, en los Decretos Reglamentarios de dicha Ley y en las demás normas vigentes al respecto.

Artículo 4º.- Modificado por el art. 2, Acuerdo Distrital 10 de 1981. El Distrito Especial, dará aulas escolares u otros inmuebles en préstamo de uso por un plazo no menor de 10 años prorrogables por otros 10, previa Resolución motivada proferida por la Secretaría de Educación y mediante suscripción de un contrato en el cual el establecimiento beneficiado se comprometa a cumplir las estipulaciones contenidas en las normas sobre la materia.

Parágrafo 1º.- En los contratos de préstamos de que trata este Artículo la Administración dará preferencia a los Colegios Cooperativos existentes en la fecha de expedición del presente Acuerdo.

Parágrafo 2º.- Las comisiones docentes las adjudicará la Secretaría de Educación previo estudio y recomendación de la Comisión de Becas.

Parágrafo 3º.- A los contratos de que trata el presente Artículo no le serán aplicables los requisitos establecidos en el Artículo 345 del Código Fiscal y no darán lugar a Licitación Pública.

Artículo 5º.- Por cada profesor en comisión, el establecimiento beneficiado concederá veinte (20) becas de estudio, como contraprestación. Cuando se trate de préstamo de aulas concederá cinco (5) becas de estudio por cada aula en préstamo de uso.

Artículo 6º.- La Secretaría de Educación, previo concepto de la Comisión de Becas, podrá retirar total o parcialmente los docentes en Comisión en un establecimiento, en cualquier tiempo, para atender las necesidades de la Educación Oficial en el Distrito Especial de Bogotá.

Artículo 7º.- Modificado por el art. 3, Acuerdo Distrital 10 de 1981. El incumplimiento en cualquier tiempo, de lo previsto en el presente Acuerdo o en las cláusulas contractuales, por parte de los establecimientos educativos beneficiados, les acarreará el retiro de los docentes en comisión y la terminación del contrato de préstamo de uso con las consecuencias indemnizatorias a que hubiere lugar.

Parágrafo 1º.- La indemnización a que hubiere lugar por el incumplimiento se establecerá en el contrato respectivo, tanto en el caso de docentes en comisión como en el de inmuebles en préstamo de uso.

Parágrafo 2º.- La no imposición de las sanciones previstas en este Artículo por parte de la Secretaría de Educación dentro de los tres meses a partir de la fecha en que se tuvo conocimiento del incumplimiento, será causal de mala conducta por parte del Jefe de esta dependencia.

Artículo 8º.- Cuando por cualquier motivo se de por terminada una Comisión, autorízase a la Secretaría de Educación para trasladar los estudiantes beneficiados a otra institución educativa que goce de comisiones o a un establecimiento oficial del Distrito, o asumir el pago de las pensiones correspondientes.

Artículo 9º.- Modificado por el art. 4, Acuerdo Distrital 10 de 1981. La Secretaría de Educación será la Dependencia responsable de la vigilancia del cumplimiento de las normas establecidas en el presente Acuerdo y con este fin verificará anualmente, mediante visitas de supervisión, el nivel académico y los demás aspectos relacionados con el correcto funcionamiento de la respectiva institución.

Artículo 10º.- Este Acuerdo rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Dado en Bogotá, D.E., a 10 de diciembre de 1975.

 LUIS PRIETO OCAMPO.

El Secretario de Educación, JAIME NIÑO DÍEZ.

El Secretario General, JOSÉ BONILLA ROMERO.