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LEY 1101 DE 2006 (Noviembre 22) Reglamentada por el Decreto Nacional 2590 de 2009 Por la cual se modifica la Ley 300 de 1996 - Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Reglamentado por el Decreto Nacional 1036 de 2007. El artículo 40 de la Ley 300 de 1996, quedará así: De la contribución parafiscal para la promoción del turismo. Créase una contribución parafiscal con destino a la promoción y competitividad del turismo. La contribución estará a cargo de los aportantes previstos en el artículo 3° de la presente ley. Contribución que en ningún caso será trasladada al usuario. Artículo 2°. Reglamentado por el Decreto Nacional 1036 de 2007. El artículo 41 de la ley 300 de 1996, quedará así: Base de liquidación de la contribución. La contribución parafiscal se liquidará trimestralmente por un valor correspondiente al 2.5 por mil de los ingresos operacionales, vinculados a la actividad sometida al gravamen, de los aportantes señalados en el artículo 3° de esta ley. La entidad recaudadora podrá obtener el pago de la contribución mediante cobro coactivo cuando fuere necesario. Para tal efecto, tendrá facultad de jurisdicción coactiva. Parágrafo 1°. Para los prestadores de servicios turísticos cuya remuneración principal consiste en una comisión o porcentaje de las ventas, se entenderá por ingresos operacionales el valor de las comisiones percibidas; en el caso de las agencias operadoras de turismo receptivo y mayoristas, se entenderá por ingresos operacionales el que quede una vez deducidos los pagos a los proveedores turísticos. Parágrafo 2°. Reglamentado por Resolución de la Aerocivil, 036 de 2007. Tratándose del transporte aéreo regular de pasajeros, como un régimen de excepción, la liquidación de la contribución de que trata este artículo se hará con base en los pasajeros transportados en vuelos internacionales cuyo origen o destino final sea Colombia. Para tal efecto, el aporte por pasajero será la suma de US$1 dólar de los Estados Unidos o su equivalente en pesos colombianos que no hará parte de la tarifa autorizada. La Aeronáutica Civil presentará la relación de los pasajeros transportados en vuelos internacionales por cada aerolínea y reglamentará este cobro. Parágrafo 3°. En el caso de los bares y restaurantes turísticos a que se refiere el presente artículo, la contribución será del 1.5 por mil de los ingresos operacionales. Parágrafo 4°. La contribución parafiscal no será sujeta a gravámenes adicionales. Artículo 3. Modificado
por el art. 37, Ley 2068 de 2020. < El
texto modificado es el siguiente> Sujetos pasivos de la contribución parafiscal. Los sujetos pasivos o aportantes de la contribución parafiscal para el turismo serán:
1. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras con o sin domicilio en el país, y las sociedades de hecho, nacionales o extranjeras que sean prestadores de servicios turísticos conforme a las normas vigentes, salvo los guías de turismo o quienes cumplan funciones similares.
2. Las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras con o sin domicilio en el país, y las sociedades de hecho, nacionales o extranjeras, propietarias u operadoras de los establecimientos que se benefician del sector turístico. Se entenderán como beneficiarios al menos los siguientes:
2.1. Centros terapéuticos o balnearios que utilizan con fines terapéuticos aguas, minero-medicinales, tratamientos termales u otros medios físicos naturales.
2.2. Prestadores de actividades de turismo de naturaleza o aventura, tales como canotaje, balsaje, espeleología, escalada, parapente, canopée, buceo o deportes náuticos en general.
2.3. Concesionarios de aeropuertos y carreteras.
2.4. Prestadores del servicio de transporte aéreo y terrestre de pasajeros, excepto el servicio de transporte urbano y el que opera dentro de áreas metropolitanas.
2.5. Centros de convenciones.
2.6. Empresas de seguros que expidan pólizas con cobertura para viajes.
2.7. Empresas que efectúen asistencia médica en viaje.
2.8. Operadores de muelles turísticos, marinas deportivas y terminales de cruceros.
2.9. Establecimientos del comercio ubicados en las terminales de transporte terrestre, aéreo y marítimo de pasajeros que no se encuentren dentro de los numerales anteriores.
2.10. Empresas asociativas de redes de vendedores multinivel de servicios turísticos.
Parágrafo 1. Para los efectos de la presente ley, se considera que prestan los servicios de vivienda turística las personas naturales o jurídicas cuya actividad sea la de arrendar o subarrendar por periodos inferiores a 30 días, con o sin servicios complementarios, bienes raíces de su propiedad o de terceros, o la de realizar labores de intermediación entre arrendadores y arrendatarios para arrendar inmuebles en las condiciones antes señaladas. Se presume de hecho que quien aparezca arrendando más de un inmueble de su propiedad o de terceros por periodos inferiores a 30 días es prestador de servicios turísticos.
Parágrafo 2. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo definirá los criterios para otorgar la calidad de "turístico" a los bares y restaurantes, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley. Otras modificaciones: Aportantes
de la contribución parafiscal para la promoción del turismo. Reglamentado
por el Decreto Nacional 1036 de 2007, Modificado
por el art. 16, Ley 1558 de 2012. Para los fines señalados en el
artículo 1° de la presente ley, se consideran aportantes los siguientes: 1. Los hoteles y
centros vacacionales. 2. Las viviendas
turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente, cuyas ventas anuales sean
superiores a los 50 smlmv, excluidos los establecimientos que prestan el
servicio de alojamiento po r horas. En el caso de las viviendas turísticas
ubicadas en los territorios indígenas se aplicará la contribución a aquellas
cuyas ventas anuales sean superiores a los 100 smlmv. 3. Las agencias de
viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras. 4. Las oficinas de
representaciones turísticas. 5. Las empresas
dedicadas a la operación de actividades tales como canotaje, balsaje,
espeleología, escalada, parapente, canopée, buceo, deportes náuticos en
general. 6. Los operadores
profesionales de congresos, ferias y convenciones. 7. Los arrendadores de
vehículos para turismo nacional e internacional. 8. Los usuarios
operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas. 9. Las empresas
comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad. 10. Los bares y
restaurantes turísticos, cuyas ventas anuales sean superio res a los 500
salarios mínimos legales mensuales vigentes. 11. Los centros
terapéuticos o balnearios que utilizan con fines terapéuticos aguas,
minero-medicinales, tratamientos termales u otros medios físicos naturales
cuyas ventas anuales sean superiores a los 500 smlmv. 12. Las empresas
captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados. 13. Los parques
temáticos. 14. Los concesionarios
de aeropuertos y carreteras. 15. Las empresas de
transporte de pasajeros: aéreas cuyas ventas anuales sean superiores a los 500
smmlv y terrestres, excepto el transporte urbano y el que opera dentro de áreas
metropolitanas o ciudades dormitorio. 16. Las empresas de
transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas
y otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico. 17. Los concesionarios
de servicios turísticos en parques nacionales que presten servicios diferentes
a los señalados en este artículo. 18. Los centros de
convenciones. 19. Las empresas de
seguros de viaje y de asistencia médica en viaje. 20. Las sociedades
portuarias orientadas al turismo o puertos turísticos por concepto de la
operación de muelles turísticos. 21. Los
establecimientos del comercio ubicados en las terminales de transporte de
pasajeros terrestre, aéreo y marítimo cuyas ventas anuales sean superiores a
100 smlmv. Parágrafo 1°. Para efectos de la
liquidación del valor de la contribución parafiscal de que trata el artículo
2°, se excluirán de las ventas de los hoteles el valor de las ventas realizadas
por las empresas de tiempo compartido. Parágrafo 2°. Para los efectos
tributarios o fiscales de la presente ley, se considera que prestan los
servicios de vivienda turística las personas naturales o jurídicas cuya
actividad sea la de arrendar o subarrendar por periodos inferiores a 30 días
con o sin servicios complementarios, bienes raíces de su propiedad o de
terceros o realizar labores de intermediación entre arrendadores y
arrendatarios para arrendar inmuebles en las condiciones antes señaladas. Se
presume que quien aparezca arrendando en un mismo municipio o distrito más de
cinco inmuebles de su propiedad o de terceros por periodos inferiores a 30 días
es prestador turístico. Parágrafo 3°. El Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo definirá los criterios para otorgar la calidad de
"turístico" a los bares y restaurantes a que se refiere el numeral 10
del presente artículo. Ver la
Resolución del Min. Comercio 347 de 2007
Parágrafo 4°. Tratándose de los
concesionarios de carreteras y de aeropuertos de que trata el numeral 14 del
artículo 3° del presente artículo, la liquidación de la contribución se hará
con base en el transporte de pasajeros. Artículo 4°. Impuesto con destino al turismo como inversión social. Modificado por el art. 128, Ley 2010 de 2019. <El nuevo texto es el siguiente>: Créase el impuesto nacional con destino al turismo como inversión social mediante la promoción y el fortalecimiento de la competitividad que comprende la capacitación y la calidad turísticas. El hecho generador del impuesto con destino al turismo es la compra de tiquetes aéreos de pasajeros, en transporte aéreo de tráfico internacional, cuyo viaje incluya el territorio colombiano y su origen sea el exterior. El sujeto activo del impuesto con destino al turismo será la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Son sujetos pasivos del impuesto con destino al turismo, todos los pasajeros cuyo tiquete de viaje incluya a Colombia, en medios de transporte aéreo de tráfico internacional. No serán sujetos pasivos del impuesto los pasajeros que vengan al territorio colombiano en tránsito o en conexión internacional. El impuesto con destino al turismo tendrá un valor de USD15 y deberá ser incluido por las empresas que presten de manera regular el servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros, en el valor de los tiquetes o pasajes aéreos. El valor del recaudo del impuesto para el turismo de que trata el artículo 4° de la Ley 1101 de 2006, lo tendrán a su cargo las empresas que presten de manera regular el servicio de transporte aéreo internacional de pasajeros y deberá ser declarado y pagado trimestralmente por estas en la cuenta que para estos efectos establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y será apropiado en el Presupuesto General de la Nación en las vigencias fiscales correspondientes a su recaudo y en las subsiguientes. La generación del impuesto será la compra del tiquete. El texto
original era el siguiente: Artículo
4°. Impuesto con destino al turismo como inversión social. Reglamentado
parcialmente por el Decreto Nacional 1782 de 2007. Créase, a partir de la
fecha de entrada en vigencia de la presente ley, el impuesto nacional con
destino al turismo como inversión social mediante la promoción y el
fortalecimiento de la competitividad que comprende la capacitación y la calidad
turísticas. El hecho generador del
impuesto con destino al turismo es el ingreso al territorio colombiano de
personas extranjeras, en medios de transporte aéreo de tráfico internacional. El sujeto activo del
impuesto con destino al turismo es la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito
Público. Son contribuyentes del impuesto con destino al turismo, todas las
personas extranjeras, que ingresen a Colombia, en medios de transporte aéreo de
tráfico internacional. Estarán exentas del impuesto
con destino al turismo las siguientes personas. El gobierno nacional
determinará mediante reglamento las condiciones operacionales de dichas
exenciones. a) Los agentes diplomáticos
y consulares de gobiernos extranjeros acreditados ante el Gobierno colombiano,
y los funcionarios de organizaciones internacionales creadas en virtud de
tratados o convenios internacionales suscritos y ratificados por Colombia; b) Los tripulantes de las
aeronaves de tráfico internacional y el personal de las líneas aéreas de
tráfico internacional, quienes por la naturaleza de su labor deban ingresar a
territorio nacional en comisión de servicios o en cumplimiento de sus labores; c) Los estudiantes,
becarios, docentes investigadores y personas de la tercera edad; d) Los pasajeros en tránsito
en el territorio colombiano; e) Las personas que ingresen
a territorio colombiano en caso de arribo forzoso al territorio nacional,
incluidos los casos de emergencias médicas producidas a bordo. La tarifa del impuesto con
destino al turismo, durante los años 2006, 2007 y 2008, es la suma de US$5
Dólares de los Estados Unidos o su equivalente en pesos colombianos. A partir
del 1° de enero de 2009 y hasta el 31 de diciembre de 2011, la tarifa del
impuesto con destino al turismo será la suma de US$10 Dólares de los Estados
Unidos de América o su equivalente en pesos colombianos. A partir del 1° de
enero del 2012 la tarifa del impuesto con destino al turismo será la suma de
US$15 Dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en pesos
colombianos. El impuesto con destino al turismo deberá ser incluido por las empresas que presten de manera regular el servicio de trasporte aéreo internacional de pasajeros con destino a Colombia, en el valor de los tiquetes o pasajes aéreos y su pago se hará trimestralmente. Otras modificaciones: Modificado por el art. 109, Ley 1943 de 2018. Artículo 5°. Recaudo del impuesto para el turismo por parte de las aerolíneas. El valor del recaudo del impuesto para el turismo de que trata el artículo 4 de la presente ley, lo tendrán a su cargo las empresas que presten de manera regular el servicio de trasporte aéreo internacional de pasajeros con destino a Colombia y deberá ser consignado por estas a una cuenta especial de la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y será apropiado en el Presupuesto General de la Nación en las vigencias fiscales correspondientes a su recaudo y en las subsiguientes. Artículo 6°. Destinación de los recursos provenientes del impuesto al turismo. Los recursos provenientes del impuesto con destino al turismo se destinarán a su promoción y competitividad de manera que se fomente la recreación y el adecuado aprovechamiento del tiempo libre, de acuerdo con lo previsto en el artículo 52 de la Constitución Política. Parágrafo. El Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística al que se refiere el artículo 11 de la presente ley aprobará los planes y programas en que se invertirán estos recursos de conformidad con la Política de Turismo que establezca el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y su ejecución se hará a través de Proexport para la promoción internacional, y con la entidad Administradora del Fondo de Promoción Turística de que trata el artículo 9° de la presente ley, para la promoción interna y la competitividad. Artículo 7°. Recursos de explotación de marcas relacionadas con el turismo. Los recursos provenientes de la explotación de marcas relacionadas con el turismo, de propiedad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, harán parte de la apropiación de recursos fiscales del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y estarán dirigidos a la ejecución de los programas de competitividad y promoción interna e internacional del turismo de acuerdo con los lineamientos establecidos por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de conformidad con lo previsto en la Política de Turismo. Artículo 8°. Recursos del fondo de promoción turística. Además de la contribución parafiscal prevista en el artículo 1° de esta ley, el Fondo de Promoción Turística, contará con los siguientes recursos: a) Los activos adquiridos con los recursos de la contribución parafiscal; b) Las donaciones; c) Los recursos provenientes de patrocinios y actividades comerciales; d) Los recursos derivados de la explotación económica de los activos que fueron de propiedad de la Corporación Nacional de Turismo, en los términos de la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Comercio Industria y Turismo; e) Los recursos que provengan de la cooperación internacional en materia de turismo y cualquier otro recurso que se canalice a través de tesorería; f) Los rendimientos financieros que se deriven del manejo de las anteriores partidas; g) Los demás activos recibidos para el desarrollo de sus funciones. Artículo 9°. El artículo 45 de la Ley 300 de 1996, quedará así: Administración del Fondo de Promoción Turística. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá celebrar contratos con el sector privado del turismo que reúna condiciones de representatividad nacional de los sectores aportantes para la administración del Fondo de Promoción Turística. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentará la materia. Artículo 10. El artículo 43 de la ley 300 de 1996, quedará así: Destinación de los recursos del Fondo de Promoción Turística. Los recursos del Fondo de Promoción Turística se destinarán a la ejecución de proyectos de competitividad, promoción y mercadeo con el fin de incrementar el turismo interno y receptivo, de acuerdo con la Política de Turismo que presente el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística, la cual tendrá en cuenta los proyectos previamente incluidos en el Banco de Proyectos creado en la presente ley. El Fondo también tendrá por objeto financiar la ejecución de políticas de prevención y campañas para la erradicación del turismo asociado a prácticas sexuales con menores de edad, las cuales serán trazadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en coordinación con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Un porcentaje de los recursos del Fondo de Promoción Turística que será definido anualmente por el Consejo Directivo y el monto total de las multas que se imponga a los prestadores de servicios turísticos en ejecución de la Ley 679 de 2001, se destinarán a este propósito. El gobierno reglamentará la materia en lo que sea necesario. Artículo 11. Modificado por el art. 202, Ley 1753 de 2015. El artículo 46 de Ley 300 de 1996, quedará así: Del Comité Directivo del Fondo Promoción Turística. El Fondo de Promoción Turística tendrá un Comité Directivo compuesto por diez miembros, de la siguiente manera: a) El Ministro de Comercio, Industria y Turismo quien sólo podrá delegar en el viceministro del ramo. El representante del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo presidirá el Comité; b) El Presidente de Proexport o su delegado; c) Cinco (5) representantes de organizaciones gremiales de aportantes; d) Un gobernador designado por la Conferencia de Gobernadores; e) Modificado por el art. 16, Ley 1558 de 2012. Un alcalde designado por la Federación Colombiana de Municipios; f) Un representante del sector de ecoturismo. g) Adicionado por el art. 20, Ley 1558 de 2012. A las reuniones del Comité Directivo del Fondo será invitado el Director (a) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, cuando quiera que se discuta la destinación de recursos para la ejecución de políticas de prevención y campañas para la erradicación de turismo asociado a prácticas sexuales con menores de edad. Parágrafo 1°. La adopción de las decisiones del Comité Directivo requerirá el voto favorable del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Parágrafo 2°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reglamentará el procedimiento de selección de los representantes gremiales al Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística, garantizando la participación de los pequeños prestadores de servicios turísticos. Parágrafo 3°. Los directivos y representantes de las asociaciones o agremiaciones que hagan parte del Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística, deberán ser elegidos observando las condiciones y términos establecidos en el artículo 43 de la Ley 188 de 1995. Parágrafo transitorio. El Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística a que se refiere el artículo 46 de la Ley 300 de 1996, continuará ejerciendo sus funciones hasta que se integre el nuevo Comité de que trata este artículo. Artículo 12. El artículo 62 de la ley 300 de 1996, quedará así: Prestadores de servicios turísticos que se deben registrar. Son prestadores de servicios turísticos los siguientes: 1. Los hoteles, centros vacacionales, campamentos, viviendas turísticas y otros tipos de hospedaje no permanente, excluidos los establecimientos que prestan el servicio de alojamiento por horas. 2. Las agencias de viajes y turismo, agencias mayoristas y las agencias operadoras. 3. Las oficinas de representaciones turísticas. 4. Los guías de turismo. 5. Los operadores profesionales de congresos, ferias y convenciones. 6. Los ar rendadores de vehículos para turismo nacional e internacional. 7. Los usuarios operadores, desarrolladores e industriales en zonas francas turísticas. 8. Las empresas promotoras y comercializadoras de proyectos de tiempo compartido y multipropiedad. 9. Los establecimientos de gastronomía y bares, cuyos ingresos operacionales netos sean superiores a los 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 10. Las empresas captadoras de ahorro para viajes y de servicios turísticos prepagados. 11. Los concesionarios de servicios turísticos en parque. 12. Los demás que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determine. 13. Las empresas de transporte terrestre automotor especializado, las empresas operadoras de chivas y de otros vehículos automotores que presten servicio de transporte turístico. Artículo 13. El artículo 61 de la Ley 300 de 1996, quedará así : Registro Nacional de Turismo y recaudo de la contribución parafiscal para la promoción del turismo. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, podrá delegar en las Cámaras de Comercio el Registro Nacional de Turismo, en el cual deberán inscribirse todos los prestadores de servicios turísticos contemplados en el artículo 12 de esta ley, que efectúen sus operaciones en Colombia y el recaudo de la contribución parafiscal de que trata el artículo 1 de la presente ley. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará la remuneración que las Cámaras de Comercio percibirán por concepto de dicho recaudo. Parágrafo 1°. Las Cámaras de Comercio, para los fines señalados en el inciso anterior, deberán garantizar un esquema uniforme de recaudo y un Registro Único Nacional, verificar los requisitos previos a la inscripción o renovación del registro y disponer de un sistema de información en línea para el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Para el cumplimiento de las obligaciones de esta delegación las Cámaras de Comercio aplicarán el mismo régimen contractual que rige para la función del Registro Mercantil. Parágrafo 2°. Declarado Exequible mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-263 de fecha 06 de abril de 2011. La obtención del Registro será requisito previo y obligatorio para el funcionamiento de los establecimientos turísticos. Parágrafo 3°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, establecerá las condiciones y requisitos necesarios para la inscripción y actualización del Registro Nacional de Turismo y las demás condiciones para el ejercicio de la función por parte de las cámaras de comercio. Parágrafo 4°. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo establecerá las tarifas del Registro Nacional de Turismo en los términos del artículo 338 de la Constitución Política. Para estos fines los costos recuperables son los necesarios para gestionar el recaudo, actualización y conservación de la información que soporta el Registro. Parágrafo Transitorio. La actual entidad administradora del Fondo de Promoción Turística continuará recaudando la contribución parafiscal para la promoción del tu rismo hasta cuando el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, expida la reglamentación correspondiente. Artículo 14. El inciso 1° del artículo 39 de la Ley 300 de 1996, quedará así: Fomento a la actividad turística. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, devolverá a los turistas extranjeros en el país el ciento por ciento (100%) del impuesto sobre las ventas que cancelen por las compras de bienes gravados en el territorio nacional. El Gobierno reglamentará la materia. El Gobierno implementará reglamentariamente mecanismos operativos que aseguren la devolución efectiva e inmediata del IVA de que trata este artículo. Artículo 15. Tasa compensada. Findeter podrá realizar operaciones para la financiación de proyectos, inversiones, o actividades relacionadas con el sector turismo, aplicando tasas compensadas siempre y cuando los recursos equivalentes al monto del subsidio provengan de la Nación, entidades públicas del orden nacional, entidades territoriales, o sus descentralizadas, organismos internacionales, organismos no gubernamentales, corporaciones regionales, fondos nacionales o regionales, asociaciones o agremiaciones sectoriales públicas o privadas entre otros, o destinando parte de sus utilidades para tal fin. Artículo 16. Incentivos tributarios. Modificado por el art. 18, Ley 1558 de 2012. Únicamente los prestadores de servicios turísticos debidamente inscritos en el Registro Nacional de Turismo podrán ser beneficiarios de los incentivos tributarios consagrados a su favor. La omisión de la actualización del Registro Nacional de Turismo, así como el incumplimiento en el pago de la contribución parafiscal, producirá la pérdida del incentivo tributario correspondiente al año fiscal en el cual se presente la omisión o incumplimiento. Artículo 17. Promoción del patrimonio histórico y cultural. La Política de Turismo que diseñe el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo deberá contener un plan específico y prioritario de proyectos de promoción y mercadeo relacionados con los sitios en Colombia, declarados por la Une sco como "Patrimonio Mundial de la Humanidad cultural o natural". Artículo 18. Modificado por el art. 269, Ley 2294 de 2023. <El nuevo texto es el siguiente> Línea de inversión territorial. Como parte de la Política de Turismo créase la Línea de Inversión Territorial en la cual, para cada vigencia anual, deben presentarse los proyectos de las entidades territoriales, Cabildos Indígenas, las asociaciones de Cabildos Indígenas y/o Autoridades Tradicionales Indígenas, Consejos Indígenas y Organizaciones Indígenas de derecho público de carácter especial que los represente desde el gobierno propio, respecto de los cuales se demanden recursos para promoción y competitividad, sostenibilidad ambiental y social, provenientes de las fuentes fiscales previstas en esta ley, o del Presupuesto General de la Nación. Para la presentación de los proyectos respectivos y la asignación de los recursos se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1. Los proyectos serán apoyados por la Línea de Inversión Territorial, mediante decisión expresa del Comité Directivo de FONTUR, previa solicitud de las entidades territoriales, Cabildos Indígenas, las asociaciones de Cabildos Indígenas y/o Autoridades Tradicionales Indígenas, Consejos Indígenas y Organizaciones Indígenas de derecho público de carácter especial que los represente desde el gobierno propio. 2. En la asignación de los recursos se tendrá en cuenta la optimización de las ventajas competitivas de los distintos destinos turísticos, la convergencia regional y asociatividad de las entidades territoriales, las condiciones especiales del municipio que presenta el proyecto y la promoción equilibrada entre las entidades territoriales. Igualmente se tendrá en cuenta el carácter cultural y condiciones históricas de los pueblos y comunidades indígenas. 3. Los aportes se efectuarán sobre la base de cofinanciación con las entidades territoriales. 4. No se autorizará una cofinanciación superior al 50% del respectivo proyecto, con excepción de los municipios de categoría 4, 5 y 6 en cuyo caso la cofinanciación será de hasta el 80%. 5. Hasta el 50% de los recursos de esta línea de inversión que no sean aprobados en una vigencia anual, podrán ser apropiados en otras líneas de inversión dentro del presupuesto general de FONTUR de la siguiente vigencia, previa aprobación del Comité Directivo del Fondo de Promoción Turística. 6. Ningún proyecto recibirá recursos en cuantía superior al 10% de los recursos destinados para la Línea de Inversión Territorial en la respectiva anualidad. 7. En caso de que el proyecto de cofinanciación
tenga recursos del Presupuesto General de la Nación, la entidad territorial
responsable deberá registrarlo en el banco de programas y proyectos que
administra el Departamento Nacional de Planeación. Otras Modificaciones: Adicionado parcialmente por el art. 23, Ley 1558 de 2012., Adicionado parcialmente por el art. 51, Ley 2068 de 2020.
El texto original era
el siguiente: Artículo 18. Banco de proyectos turísticos. Como
parte de la Política de Turismo créase el Banco de Proyectos Turísticos en el
cual, para cada vigencia anual, deben inscribirse los proyectos de las
Entidades Territoriales respecto de los cuales se demanden recursos para
promoción provenientes de las fuentes fiscales previstas en esta ley, o del Presupuesto
General de la Nación. Para la inscripción de los proyectos respectivos y la
asignación de los recursos se tendrán en cuenta las siguientes reglas: 1. Los proyectos serán incluidos en el Banco
mediante decisión expresa del Comité Directivo del Fondo de Promoción
Turística, previa solicitud de las Entidades Territoriales y entes particulares
aportantes. 2. Los aportes se efectuarán sobre la base de
cofinanciación con las entidades territoriales. 3. En ningún caso se autorizará una cofinanciación
superior al 50% del respectivo proyecto. 4. Ningún proyecto recibirá recursos en cuantía
superior al 10% de los recursos destinados para el Banco de Proyectos
Turísticos en la respectiva anualidad. 5. En la asignación de los recursos se tendrá en
cuenta la optimización de las ventajas competitivas de los distintos destinos
turísticos y la promoción equilibrada entre las entidades territoriales. 6. Para el Banco de Proyectos Turísticos se
destinará no menos del 20% ni más del 50% de los recursos a que hace referencia
este artículo. Parágrafo 1. Los proyectos provenientes de los
Departamentos del Guaviare, Vaupés, Putumayo, Amazonas, Vichada, Caquetá,
Guainía y el Chocó biogeográfico por poseer y comprometerse a preservar su rica
biodiversidad, quedan excluidos de los aportes de cofinanciación de que tratan
los numerales 2 y 3 del presente artículo.
Parágrafo 2°. Dentro de la destinación general de
los recursos a los que se refiere este artículo, se tendrá en cuenta una
asignación especial para el evento descrito en el artículo 110 de la Ley 300 de
1996. Artículo 19. Reglamentación. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, reglamentará esta ley en un plazo no superior a seis (6) meses contados a partir de su entrada en vigencia. El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-1005 de 2008. Ver el Decreto Nacional 1782 de 2007 Artículo 20. Vigencia y derogatorias. La presente ley empezará a regir a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 1336 de 2002. Deroga, asimismo, el artículo 21 de la Ley 679 de 2001. Artículo Nuevo. Adicionado por el art. 41, Ley 1450 de 2011 La Presidenta del honorable Senado de la República, Dilian Francisca Toro Torres. El Secretario General del honorable Senado de la República, Emilio Ramón Otero Dajud. El Presidente de la honorable Cámara de Representantes, Alfredo Ape Cuello Baute. El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes, Angelino Lizcano Rivera. REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 22 de noviembre de 2006. ÁLVARO URIBE VÉLEZ El Viceministro de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Sergio Diazgranados Guida. NOTA: Publicada en el Diario Oficial 46461 de noviembre 23 de 2006. |