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LEY 30 DE 1986 ( Enero 31 ) Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones El Congreso de Colombia, DECRETA: CAPITULO I Principios generales Artículo 1°. Las expresiones empleada en ese Estatuto se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas; salvo las definiciones contenidas en él, a las cuales se les dará el significado expresamente establecido en sus disposiciones o en las que regulen la misma materia. Artículo 2°.Para efectos de la presente Ley se adoptarán las siguientes definiciones: NOTA: Ver art. 402, Decreto Nacional 1298 de 1994 a) Droga: Es toda sustancia que introducida en el organismo vivo modifica sus funciones fisiológicas. b) Estupefaciente: Es la droga no prescrita médicamente, que actúa sobre el sistema nervioso central produciendo dependencia. c) Medicamento: Es toda droga producida o elaborada en forma farmacéutica reconocida que se utiliza para la prevención, diagnóstico, tratamiento, curación o rehabilitación de las enfermedades de los seres vivos. d) Psicotrópico: Es la droga que actúa sobre el sistema nervioso central produciendo efectos neuro_psico_fisiológicos. e) Abuso: Es el uso de droga por una persona, prescrita por ella misma y con fines no médicos. f) Dependencia Psicológica: Es la necesidad repetida de consumir una droga, no obstante sus consecuencias. g) Adicción o Drogadicción: Es la dependencia de una droga con aparición de síntomas físicos cuando se suprime la droga. h) Toxicomanía: Entiéndese como dependencia a sustancias médicamente calificadas como tóxicas. i) Dosis Terapéutica: Es la cantidad de droga o de medicamento que un médico prescribe según las necesidades clínicas de su paciente. j) Dosis para uso personal: Es la cantidad de estupefacientes que una persona porta o conserva para su propio consumo. Declarado Exequible por la Corte Constitucional, Sentencia C-221 de 1994 Es dosis para uso personal la cantidad de marihuana que no exceda de veinte (20) gramos; la de marihuana hachís la que no exceda de cinco (5) gramos; de cocaína o cualquier sustancia a base de cocaína la que no exceda de un (1) gramo, y de metacualona la que no exceda de dos (2) gramos. No es dosis para uso personal, el estupefaciente que la persona lleve consigo, cuando tenga como fin su distribución o venta, cualquiera que sea su cantidad. k) Precursor: Es la sustancia o mezcla de sustancias a partir de las cuales se producen, sintetizan u obtienen drogas que puedan producir dependencia. l) Prevención: Es el conjunto de actividades encaminadas a reducir y evitar la dependencia. m) Tratamiento: Son los distintos métodos de intervención terapéutica encaminados a contrarrestar los efectos producidos por la droga. n) Rehabilitación: Es la actividad conducente a la reincorporación útil del farmacodependiente a la sociedad. ñ) Plantación: es la pluralidad de plantas, en número superior a veinte (20) de las que pueden extraerse drogas que causen dependencia. o) Cultivo: Es la actividad destinada al desarrollo de una plantación en los términos descritos en el literal anterior. Artículo 3°. Reglamentado por el art. 1, Decreto 2467 de 2015. La producción, fabricación, exportación, importación, distribución, comercio , uso y posesión de estupefacientes, lo mismo que el cultivo de plantas de las cuales éstos se produzcan, se limitará a los fines médicos y científicos, conforme la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Salud. NOTA: Ver art. 405, Decreto Nacional 1298 de 1994 Artículo 4°. El Consejo Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con las normas que para el efecto expida el Ministerio de Salud, señalará las drogas y medicamentos de que trata la presente Ley que pueden importarse, producirse y formularse en el país, y los laboratorios farmacéuticos que las elaboren o produzcan de las plantas, de conformidad con las disposiciones del presente estatuto. NOTA: Ver art. 406, Decreto Nacional 1298 de 1994. Artículo 5°. Reglamentado por el art. 5, Decreto 2467 de 2015. El Consejo Nacional de Estupefacientes, en coordinación con los Ministerios de Agricultura y Salud, reglamentará el control de las áreas donde se cultiven plantas para la obtención o producción de drogas. Estas plantas sólo podrán ser cultivadas previa licencia expedidas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto se establezca. NOTA: Ver art. 407, Decreto Nacional 1298 de 1994. Artículo 6°. Reglamentado por el art. 10, Decreto 2467 de 2015. La posesión de semillas para el cultivo de plantas de las cuales se produzcan sustancias estupefacientes, requerirá igualmente autorización previa del Consejo Nacional de Estupefacientes, en las cantidades que el mismo determine. Artículo 7°. El Consejo Nacional de Estupefacientes reglamentará los cultivos de plantas de las cuales se produzcan sustancias estupefacientes y el consumo de éstas por parte de las poblaciones indígenas, de acuerdo con los usos y prácticas derivadas de su tradición y cultura. CAPITULO II Campañas de prevención y programas educativos Artículo 8°. Reglamentado por el art. 8, Decreto 2467 de 2015. El Consejo Nacional de Estupefacientes podrá ordenar la destrucción de toda plantación que no posea licencia, o autorizar su utilización para fines lícitos, de conformidad con la reglamentación que se expida. Artículo 9°. Toda Campaña tendiente a evitar los cultivos y la producción, tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, deberá ser dirigida y supervisada por el Consejo Nacional de Estupefacientes, directamente o a través del Comité Técnico que se crea por medio de la presente Ley. Artículo 10. Reglamentado por la Resolución 004 de 1994. A partir de la vigencia del presente Estatuto, la prensa escrita, las estaciones de radiodifusión sonora y las programadores de televisión que operen en el país deberán adelantar campañas destinadas a combatir el tráfico y consumo de drogas que producen dependencia con la duración y periodicidad que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, de común acuerdo con el Ministerio de Comunicaciones, los cuales reglamentarán y vigilarán el cumplimiento de esta disposición. Los programas podrán ser elaborados directamente por el correspondiente medio de comunicación, pero para su difusión deberán ser sometidos a la aprobación del Consejo Nacional de Estupefacientes. Artículo 11. Los programas de educación primaria, secundaria y superior, así como los de educación no formal, incluirán información sobre riesgos de la farmacodependencia, en la forma que determine el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES, en coordinación con el Consejo Nacional de Estupefacientes. Artículo 12. Las instituciones universitarias públicas y privadas obligadas a ello conforme a la reglamentación que acuerden el Ministerio de Salud, el Ministerio de Educación y el ICFES, incluirán en sus programas académicos el servicio obligatorio gratuito de consultorios clínicos, para la atención de farmacodependientes. NOTA: Ver art. 408, Decreto Nacional 1298 de 1994. Artículo 13. El Consejo Nacional de Estupefacientes, en coordinación con otras entidades gubernamentales, promoverá y reglamentará la creación y funcionamiento de comités cívicos, con la finalidad de luchar contra la producción, tráfico y consumo de drogas que produzcan dependencia. CAPITULO III Campañas de prevención contra el consumo del alcohol y del tabaco Artículo 14. Derogado por el art. 5 de la Ley 124 de 1994. El texto derogado era el siguiente:
Artículo 14. Las bebidas alcohólicas y los cigarrillos o tabacos sólo podrán expenderse a personas mayores de catorce (14) años. Artículo 15. En ningún caso podrán trabajar personas menores de catorce (14) años, durante la jornada nocturna en establecimientos donde expidan y consuman bebidas alcohólicas. Artículo 16. Modificado por el artículo 36 de la Ley 1816 de 2016. En todo recipiente de bebida alcohólica nacional o extranjera deberá imprimirse, en el extremo inferior de la etiqueta y ocupando al menos una décima parte de ella, la leyenda: "El exceso de alcohol es perjudicial para la salud". En la etiqueta deberá indicarse además, la gradación alcohólica de la bebida. No se autorizará la venta de licores sin la anterior leyenda. NOTA: Ver art. 356, Decreto Nacional 1298 de 1994. Artículo 17. Todo empaque de cigarrillo o de tabaco, nacional o extranjero deberá llevar en el extremo inferior de la etiqueta y ocupando una décima parte de ella, la leyenda: "El tabaco es nocivo para la salud". NOTA: Ver art. 398, Decreto Nacional 1298 de 1994. Artículo 18. No se autorizará la venta de licores, cigarrillo y tabaco que no contengan las leyendas prescritas en los artículos 16 y 17 de este Estatuto. NOTA: Reglamentado por los artículos 356 y 398 del Decreto Nacional 1298 de 1994. Artículo 19. Derogado por el art. 78, Ley 962 de 2005. Las estaciones de radiodifusión sonora, las programadoras de Televisión y los cinematógrafos, sólo podrán trasmitir propaganda de bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabaco en los horarios y con la intensidad que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, previo concepto de su Comité Técnico Asesor. El Ministerio de Comunicaciones velará por el cumplimiento de esta disposición. Otras modificaciones: Reglamentado la Resolución 003 de 1995. CAPITULO IV Control de la importación, fabricación y distribución de sustancias que producen dependencias Artículo 20. Asígnase al Ministerio de Salud, las siguientes funciones: NOTA: Ver art. 409, Decreto Nacional 1298 de 1994.
Artículo 21. Las importaciones de que trata el artículo anterior se harán con sujeción a los cupos señalados por la Comisión de Estupefacientes de las Naciones Unidas o la entidad que haga su veces, debidamente amparadas con los certificados expedidos por la respectiva entidad nacional, los cuales deberán coincidir con los certificados equivalentes expedidos por el país de exportación. Artículo 22. Los laboratorios y establecimientos farmacéuticos que elaboran o distribuyen drogas o medicamentos que produzcan dependencia, no podrán tener existencias de las mismas de sus precursores, superiores a las autorizadas por el Ministerio de Salud. Los productos terminados serán vendidos al Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud de conformidad con la reglamentación que expida el mismo Ministerio. NOTA: Ver art. 410, Decreto Nacional 1298 de 1994. Artículo 23. Las entidades sanitarias y los establecimientos famacéuticos, oficiales y privados, sólo podrán hacer sus pedidos de productos farmacéuticos sujetos a control especial, ante el Fondo Rotatorio de Estupefacientes conforme a la reglamentación del Ministerio de Salud sobre la materia. NOTA: Ver art. 411, Decreto Nacional 1298 de 1994. Artículo 24. Los laboratorios que utilicen en la producción de droga, medicamentos o sustancias que producen dependencia, rendirán informes periódicos al Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud, con los datos sobre materias primas y precursores recibidos, medicamentos fabricados y ventas realizadas, conforme a la reglamentación que expida dicho Ministerio. NOTA: Ver art. 412, Decreto Nacional 1298 de 1994. Artículo 25. Los hospitales y clínicas, oficiales y privados, y los establecimientos farmacéuticos, oficiales y privados, deberán llevar un libro de control de medicamentos y drogas que producen dependencia y sus precursores, conforme a las disposiciones que expida el Ministerio de Salud. NOTA: Ver art. 413, Decreto Nacional 1298 de 1994. Artículo 26. La prescripción de drogas y medicamentos clasificados por el Ministerio de Salud como de control especial se hará de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida dicho ministerio. NOTA: Ver art. 414, Decreto Nacional 1298 de 1994. Artículo 27. Los profesionales en medicina que formulan las drogas y medicamentos a que se refiere el artículo 26, a pacientes considerados como farmacodependientes, tienen la obligación de informar de ello a los Servicio Seccionales de Salud, los cuales deberán transmitir la información al Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud, que deberá llevar un Registro Nacional de Farmacodependientes. Lo dispuesto en este artículo se ajustará a la reglamentación que expida el Ministerio de Salud, previo concepto del Tribunal de Etica Médica y la Sociedad Colombiana de Psiquiatría. NOTA: Ver art. 415, Decreto Nacional 1298 de 1994. Artículo 28. Los establecimientos farmacéuticos y organismos sanitarios que fabriquen, almacenen, distribuyan, vendan o usen drogas y medicamentos que producen dependencia y sus precursores, estarán sometidos a la inspección y vigilancia del Ministerio de Salud. NOTA: Ver art. 416, Decreto Nacional 1298 de 1994. Artículo 29. La fabricación e importación de jeringas y agujas hipodérmicas requiere autorización previa del Ministerio de Salud. NOTA: Ver art. 417, Decreto Nacional 1298 de 1994. Artículo 30. El Fondo Rotatorio adscrito al Consejo Nacional de Estupefacientes financiará los programas de prevención, control y asistencia en materia de farmacodependencia y vigilancia farmacológica, conforme a las políticas que señale dicho Consejo. El Fondo Rotatorio adscrito al Consejo Nacional de Estupefacientes, podrá sufragar igualmente el costo que demande el desarrollo de los convenios bilaterales y multilaterales suscritos por el Gobierno Nacional, conforme lo determine el Consejo Nacional de estupefacientes. Artículo 31. El Consejo Nacional de Estupefacientes deberá coordinar sus labores de manera permanente con el Ministerio de Salud, con el fin de asegurar el cabal cumplimiento de las disposiciones de que trata la presente Ley. NOTA: Ver art. 418, Decreto Nacional 1298 de 1994. CAPITULO V De los delitos Artículo 32. El que sin permiso de autoridad competente cultive, conserve o financie plantaciones de marihuana o cualquier otra planta de las que pueda producirse cocaína, morfina, heroína o cualquiera otra droga que produzca dependencia, o más de un (1) kilogramo de semillas de dichas plantas, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y en multa de diez (10) a cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales. Si la cantidad de plantas de que trata esta artículo excediere de veinte (20) sin sobrepasar la cantidad de cien (100), la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa en cuantía de uno (1) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales Jurisprudencia: Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-420 de 2002. Artículo 33. Modificado por el art. 17, Ley 365 de 1997 <El nuevo texto es el siguiente> El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de seis (6) a veinte (20) años y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales. Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. Si la Cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a doce (12) años de prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. Jurisprudencia: Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-420 de 2002. El texto original era el siguiente:
Artículo
33. El que sin permiso de autoridad
competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al
país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene,
conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier
título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de cuatro (4) a
doce (12) años y multa en cuantía de diez (10) a cien (100) salarios mínimos.
Si la cantidad de droga excede la dosis para uso personal sin pasar de mil
(1000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100)
gramos de cocaína o de sustancia estupefacientes a base de cocaína, doscientos
(200) gramos de metacualona, la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión
y multa en cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos mensuales. Artículo 34. Modificado por el art. 18, Ley 365 de 1997 <El nuevo texto es el siguiente> El que destine ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene o transporte, venda o use alguna de las drogas a que se refiere el artículo 32 y/o autorice o tolere en ellos tal destinación incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y 125 del Decreto 522 de 1971 (artículo 208, ordinal 5o y 214, ordinal 3o del Código Nacional de Policía). Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, trescientos (300) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína, veinte (20) gramos de derivados de la amapola o doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola o cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de tres (3) a ocho (8) años de prisión y multa de diez (10) a ochocientos (800) salarios mínimos legales mensuales. Jurisprudencia: Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-420 de 2002. El texto original era el siguiente:
Artículo
34. El que destine
ilícitamente bien mueble, inmueble, para que en él se elabore, almacene,
transporte, venda o use algunas de las drogas a que se refiere el artículo 32
y/o autorice o tolere en ellos tal destinación incurrirá en prisión de tres (3)
a ocho (8) años y multa en cuantía de diez (10) a ochocientos (800) salarios
mínimos mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y 125 del
Decreto- ley 522 de 1971 (artículo 208, ordinal 5o. y 214, ordinal 3o. del Código
Nacional de Policía). Si la cantidad de droga no excede de mil (1000) gramos de
marihuana, trescientos (300) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o
de sustancia estupefacientes a base de cocaína o doscientos (200) gramos de
metacualona, la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa en
cuantía de dos (2) a cien (100) salarios mínimos mensuales. Artículo 35. El que en cualquier forma estimule o propague el uso ilícito de drogas o medicamentos que produzcan dependencia incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años. Ver el art. 43, Decreto Nacional 1108 de 1994 Jurisprudencia: Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-420 de 2002. Artículo 36. El profesional o practicante de medicina, odontología, enfermería, farmacia o de alguna de las respectivas profesiones auxiliares que, en ejercicio de ellas, ilegalmente formule, suministre o aplique droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años. Además de la sanción establecida en el inciso anterior, se impondrá la suspensión en el ejercicio de la profesión por un término de cinco (5) a diez (10) años. Jurisprudencia: Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-420 de 2002. Artículo 37. El que suministre, administre o facilite a un menor de dieciséis (16) años, droga que produzca dependencia o lo induzca a usarla, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años. Jurisprudencia: Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-420 de 2002. Artículo 38. El mínimo de las penas previstas en los artículo anteriores de duplicará en los siguientes casos:
Jurisprudencia: Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-420 de 2002. Artículo 39. El funcionario empleado público o trabajador oficial encargado de investigar, juzgar o custodiar a personas comprometidas en delitos o contravenciones de que trata el presente Estatuto, que procure la impunidad del delito, o la ocultación, alteración o sustracción de los elementos o sustancias decomisados o facilite la evasión de persona capturada, detenida o condenada, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, pérdida del empleo e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si el hecho tuviere lugar por culpa del funcionario o empleado oficial incurrirá en la sanción respectiva, disminuida hasta la mitad. Artículo 40. Modificado por el art. 19, Ley 365 de 1997 <El nuevo texto es el siguiente> En la providencia en la que se imponga medida de aseguramiento por alguno de los delitos previstos en los artículos 33, 34 y 43 de esta Ley, el funcionario judicial decretará el embargo y secuestro preventivo de los bienes de propiedad del sindicado que no se hallen incautados con ocasión del hecho punible, en cuantía que considere suficiente para garantizar el pago de la multa prevista en tales artículos, y designará secuestre. Una vez decretado el embargo y secuestro, tanto su práctica como el régimen de formulación, decisión y trámite de las oposiciones a la misma, se adelantará conforme a las normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil. En la sentencia condenatoria se ordenará el remate de los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso, para lo cual se tendrán en cuenta los trámites prescritos en el Código de Procedimiento Civil. El texto original era el siguiente: Artículo 40. Para hacer efectivo el pago de las multas de que tratan los artículos anteriores, se podrán embargar y secuestrar bienes del sindicado, según lo prescrito en el Código de Procedimiento Civil Artículo 41. Derogado por el art. 26, Ley 365 de 1996. El texto derogado era el siguiente: En firme la sentencia
condenatoria, los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso serán
rematados por el Juez del conocimiento y para el efecto se tendrán en cuenta
los trámites prescritos en el Código de Procedimiento Civil.
Con el producto del remate se pagará primero a los acreedores hipotecarios o a quienes demuestren un derecho lícito y con el remate se satisfará la multa. Artículo 42. En casos de flagrancia, la Policía Nacional y los cuerpos de Policía Judicial podrán ocupar los aeropuertos y pistas de aterrizaje de propiedad particular, que se usen para la comisión de algunas de las conductas descritas en este capítulo y su licencia de funcionamiento, se cancelará temporalmente. Jurisprudencia: Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-420 de 2002. Artículo 43. Modificado por el art. 20, Ley 365 de 1997 <El nuevo texto es el siguiente> El que ilegalmente introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como: éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que según concepto previo del Consejo Nacional de Estupefacientes se utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos mil (2.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales. Salvo lo previsto en el artículo 54 del Decreto-ley 099 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 1o. del Decreto-ley 2271 de 1991, tales elementos, una vez identificados pericialmente, serán puestos por el funcionario judicial a órdenes de la Dirección Nacional de Estupefacientes, la cual podrá disponer de su inmediata utilización por parte de una entidad oficial, su remate para fines lícitos debidamente comprobados, o su destrucción, si implican grave peligro para la salubridad o seguridad públicas. Cuando la cantidad de sustancias no supere el triple de las señaladas en las resoluciones emitidas por la Dirección Nacional de Estupefacientes, la pena será de dos (2) a cinco (5) años de prisión y multa de diez (10) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. Otras modificaciones: Suspendido parcialmente por el art. 7, Decreto 3665 de 1986. Jurisprudencia: Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-420 de 2002. El texto original era el siguiente:
Artículo 43. El que ilegalmente tenga en su poder elementos que
sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca
dependencia, tales como: éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato de
potasio, carbonato liviano, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes,
disolventes u otras sustancias que se utilicen con el mismo fin, incurrirá en
prisión de dos (2) a cinco (5) años. Tales elementos una vez identificados
pericialmente, serán puestos por el Juez a órdenes del Consejo Nacional de
Estupefacientes, el cual podrá disponer de su inmediata utilización por parte
de una entidad oficial, su remate para fines lícitos debidamente comprobados, o
su destrucción, si implican grave peligro para la salubridad o seguridad
públicas. En caso de utilización, tales elementos se evaluarán previamente por
una entidad civil. Este valor o del remate si lo hubiere, se reembolsará al
propietario, cuando el respectivo proceso termine con sobreseimiento definitivo
o sentencia absolutoria. El mismo procedimiento se seguirá en relación con las
sustancias de que trata este artículo, cuando se hallen vinculadas al proceso
por contrabando. Artículo 44. Subrogado por el art. 26, Ley 365 de 1997 El texto subrogado era el siguiente:
Artículo 44. Cuando
se obre en concierto para delinquir con el fin de realizar algunas de las
conductas descritas en los artículos antes citados, la pena será por ese solo
hecho, de seis (6) a doce (12) años de prisión y multa en cuantía de diez (10)
a mil (1.000) salarios mínimos mensuales. Artículo 45. La persona sindicada y procesada por los hechos punibles a que se refiere este Capítulo que denuncie mediante pruebas idóneas a los autores, cómplices o encubridores del delito que se investiga, diferentes a los ya vinculados al proceso, se le disminuirá la pena de la mitad (1/2) a las dos terceras partes (2/3). Artículo 46. El conocimiento de los delitos de que trata la presente ley corresponde en primera instancia a los jueces penales y promiscuos del circuito, para su investigación se utilizará de preferencia personal especializado de la Policía Judicial y Jueces de Instrucción Criminal, radicados o ambulantes. Artículo 47. Modificado Parcialmente por la Ley 785 de 2002. Los bienes, muebles, equipos y demás objetos donde ilícitamente se almacene, conserve, fabrique, elabore, venda o suministre a cualquier título marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquier otra droga que produzca dependencia, al igual que los vehículos y demás medios de transporte, utilizados para la comisión de los delitos descritos en este capítulo, lo mismo que los dineros y efectos provenientes de tales actividades, serán decomisados y puestos a disposición inmediata del Consejo Nacional de Estupefacientes, el cual, por Resolución, podrá destinarlos provisionalmente al servicio oficial o entidades de beneficio común instituidas legalmente, darlos en arriendo o deposito. Quien tuviere un derecho lícito demostrado legalmente sobre el bien, tendrá preferencia para recibirlo en depósito o bajo cualquier otro título no traslaticio del dominio, el Consejo Nacional de Estupefacientes dará aviso inmediato a los interesados para el ejercicio de su derecho. Los beneficios obtenidos se aplicarán a la prevención y represión del tráfico de tales drogas y a la rehabilitación de los farmacodependientes, bajo control y vigilancia del Consejo Nacional de Estupefacientes. Excepcionalmente podrá ordenarse por el funcionario del conocimiento la devolución de los bienes o el valor de su remate, si fuera el caso, a terceras personas, si se prueba plenamente dentro del proceso que no tuvieran participación alguna ellos, en el destino ilícito dado a esos bienes. La providencia que ordena la devolución a que se refiere este artículo deberá ser consultada y solo surtirá efecto una vez confirmada por el superior. Parágrafo. Cuando se trate de algunos bienes enumerados en este artículo y sujetos a registro de propiedad, deberá el Consejo Nacional de Estupefacientes notificar inmediata y personalmente a las personas inscritas en el respectivo registro. Otras modificaciones: Reglamentado por el Decreto 1461 de 2000. Artículo 48. Si transcurridos los términos legales de la fecha del decomiso, los bienes a que se refiere el artículo anterior no hubieren sido reclamados por persona alguna, el Consejo Nacional de Estupefacientes, mediante Resolución ordenará su destinación definitiva a la entidad o su correspondiente remate. La Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de Estupefacientes velará por el cumplimiento de esta disposición. Artículo 49. La oficina de Estupefacientes del Ministro de Justicia informará al Juez que estuviere conociendo del proceso al cual estén vinculados los bienes decomisados, sobre el destino que les haya dado el Consejo Nacional de Estupefacientes. Dentro de los diez (10) días siguientes a la asignación el bien deberá se retirado por la entidad a la cual hubiese sido destinado, previa elaboración de una acta en la que conste el estado en que se recibe. Tales actas podrán ser suscritas ante los Consejos seccionales de Estupefacientes, pero siempre deberá enviarse copias de ellas al Consejo Nacional de Estupefacientes, cuya Secretaria Ejecutiva deberá llevar una relación completa de dichos bienes y de las entidades a las cuales han sido asignados. Artículo 50. Respecto de las personas sindicadas de algunas de las conductas descritas en la presente Ley como delitos o de quienes se hallen sujetas a diligencias preliminares por una de las tales conductas, no habrá reserva bancaria ni tributaria alguna, pero esta reserva solo podrá levantarse mediante providencia motivada emanada de juez. CAPITULO VI De las contravenciones Artículo 51. INEXEQUIBLE. El que lleve consigo, conserve para su propio uso o consuma, cocaína, marihuana o cualquier otra droga que produzca dependencia, en cantidad considerada como dosis de uso personal, conforme a lo dispuesto en esta Ley, incurrirá en las siguientes sanciones:
La autoridad correspondiente podrá confiar al drogadicto al cuidado de la familia o remitirlo, bajo la responsabilidad de éste, a una clínica, hospital o casa de salud, para el trata miento que corresponda, el cual se prolongará por el tiempo necesario para la recuperación de aquél, que deberá ser certificada por el médico tratante y por la respectiva seccional de Medicina Legal. La familia del drogadicto deberá responder del cumplimiento de sus obligaciones, mediante caución que fijará el funcionario competente, teniendo en cuenta la capacidad económica de aquella. El médico tratante informará periódicamente a la autoridad que haya conocido del caso sobre el estado de salud y rehabilitación del drogadicto. Si la familia faltare a las obligaciones que le corresponden, se le hará efectiva la caución y el internamiento del drogadicto tendrá que cumplirse forzosamente. NOTA: Declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-221 de 1994. Artículo 52. Los medios de comunicación de que trata el artículo 10 que omitan la transmisión de los mensajes previstos en esa misma disposición o no lo hagan con la duración y periodicidad establecida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, incurrirán en multas sucesivas de diez (10) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales. Artículo 53. Los establecimientos educativos que incumplan lo previsto en los artículos 11 y 12 de la presente Ley, incurrirán en multa en cuantía de diez (10) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de las sanciones que, para los establecimientos de educación post_secundaria, establece el articulo 184 del Decreto_Ley 80 de 1980. Artículo 54. El fabricante o importador de bebidas alcohólicas, cigarrillos y tabacos, que omita en sus productos las leyendas a que se refieren los artículos 16 y 17 de la presente Ley, incurrirá en multa en cuantía de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. Artículo 55. El fabricante o distribuidor de productos farmacéuticos de patente que omita indicar en las etiquetas de los mismos, los riesgos de farmacodependencia que aquellos impliquen, incurrirá en multa de veinte (20) a cien (100) salarios mínimos mensuales. NOTA: Ver art. 420, Decreto Nacional 1298 de 1994. Artículo 56. El que fabrique, venda o distribuya artículo de cualquier clase con etiquetas o avisos que inciten al consumo de drogas que producen dependencia, incurrirá en multa de uno (1) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales. Las autoridades decomisarán y destruirán tales artículos. Artículo 57. Las farmacias y droguerías que tengan en existencia especialidades farmacéuticas que contengan drogas o medicamentos que producen dependencia, en cantidad superior a la autorizada, incurrirán en multa en cuantía de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales. Por la segunda vez, además de la multa, se impondrá la suspensión de la licencia de funcionamiento por el término de tres (3) a doce (12) meses. Artículo 58. Las entidades o establecimientos sujetos a inspección y vigilancia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 28 de la presente Ley, que se opongan a ella o no presten la cooperación necesaria para la práctica de la misma, incurrirán en multa en cuantía de cuatro (4) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales, y en la suspensión de la licencia de funcionamiento por el término de tres (3) a doce (12) meses. Artículo59. El que fabrique o introduzca al país jeringas o agujas hipodérmicas, sin la autorización previa del Ministerio de Salud, incurrirá en multa en cuantía de cuatro (4) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales. NOTA: Ver art. 421, Decreto Nacional 1298 de 1994. Artículo 60. El que expenda jeringas o agujas hipodérmicas sin la autorización legal incurrirá en multa en cuantía de uno (1) a diez (10) salarios mínimos mensuales. NOTA: Ver art. 422, Decreto Nacional 1298 de 1994. Artículo 61. En los casos previstos en los dos artículos anteriores se ordenará también el decomiso de las jeringas y agujas hipodérmicas y la suspensión de la licencia de funcionamiento de los estable_ cimientos respectivos por el término de tres (3) a doce (12) meses. NOTA: Ver art. 423, Decreto Nacional 1298 de 1994. Artículo 62. El producto de las multas previstas en la presente Ley, pasará al Fondo Rotatorio adscrito al Consejo Nacional de Estupefacientes. Artículo 63. El que, sin tener las calidades de que trata el artículo 36 de la presente Ley, suministre ilícitamente a un deportista profesional o aficionado, alguna droga o medicamento que produzca dependencia, o lo induzca a su consumo, incurrirá en arresto de uno (1) a cinco (5) años, e interdicción para desempeñar cargos en organismos deportivos de carácter oficial hasta por cinco (5) años. Artículo 64. Incurren en Contravención: El dueño, poseedor o arrendatario de predios donde:
Otras modificaciones: Suspendido parcialmente por el art. 7, Decreto Nacional 3665 de 1986. Artículo 65. Las contravenciones a que se refiere el artículo anterior darán lugar a la imposición de las siguientes sanciones:
Las sanciones establecidas en los literales b, c, y d, serán notificadas a las autoridades competentes del ramo, para su ejecución. Las sanciones de que trata el presente artículo no se excluyen entre sí, y, por lo tanto, se podrán aplicar conjuntamente, cuando las circunstancias así lo exijan. Otras modificaciones: Suspendido parcialmente por el art. 7, Decreto Nacional 3665 de 1986. Artículo 66. En el caso de tratan los literales a, b y c del artículo 64, el Gobernador, Intendente o Comisario, o el Alcalde Mayor de Bogotá, que conozca de la investigación, solicitará concepto al Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, para determinar si la pista puede ser incorporada a la infraestructura aeroportuaria del país. De no serlo, ordenará a la Policía Nacional en la providencia que ponga fin al proceso contravencional, la inutilización de la pista. Artículo 67. El empleado oficial o funcionario público que de cualquier forma tenga conocimiento de hechos considerados como contravención en esta Ley, y no de aviso inmediato a las autoridades competentes, para que inicien el respectivo proceso contravencional, incurrirá en pérdida del empleo. Artículo 68. Las contravenciones descritas en el presente capítulo, serán investigadas y juzgadas conforme al siguiente procedimiento:
Artículo 69. En caso de absolución, se ordenará la libertad inmediata del capturado o de la cancelación de la orden de captura si esta no se hubiere hecho efectiva. Además se dispondrá la devolución de la aeronave o embarcación o del permiso o licencia si hubieren sido retenidos, o la suspensión de la ocupación de la pista o aeropuerto por la fuerza pública, si tal medida hubiere sido ordenado. Artículo 70. En caso de condena, la aeronave o embarcación particular de matrícula extranjera se pondrá en todo caso a disposición de la justicia penal aduanera. Artículo 71. Cuando de la investigación de la conducta contravencional resulte la posible comisión de un delito, la autoridad correspondiente deberá dar aviso inmediato al juez competente. Si este iniciare proceso penal, deberá comunicarlo inmediatamente al Gobernador, Intendente o Comisario respectivo o al Alcalde Mayor de Bogotá y al Consejo Nacional de Estupefacientes Artículo 72. Finalizado el proceso contravencional, si se hubiere iniciado actuación penal por hechos que guarden relación con la conducta juzgada, el sindicado deberá ser puesto a disposición del juez, con los vehículos, elementos o mercancías decomisadas. Artículo 73. Cuando no se pudiere establecer la identidad del contraventor o cuando éste hubiere abandonado los elementos y medios de transporte utilizados, la autoridad competente ordenará el decomiso definitivo de los mismos, los cuales pasarán a ordenes del Consejo Nacional de Estupefacientes para los fines previstos en el artículo 47 de la presente Ley. Artículo 74. Contra las resoluciones que dicten los Gobernadores, Intendentes o Comisarios, o el Alcalde Mayor de Bogotá, procederán los recursos de reposición y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación. El recurso de reposición será resuelto dentro de los cinco (5) días siguientes a su interposición. El recurso de apelación se concederá en el efecto devolutivo ante el Ministerio de Gobierno, quien deberá resolverlo de plano dentro de los diez (10) días siguientes al recibo del respectivo expediente. Artículo 75. Las multas contempladas en la presente ley deberán ser pagadas dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la respectiva resolución. Si las multas no fueren pagadas dentro de este término, se convertirán en arresto a razón de un (1) día por cada mil pesos (1.000) sin exceder de cinco (5) años. Artículo 76. En ningún caso, se podrá dar a la publicidad el valor de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, decomisadas o aprehendidas por la autoridades, en el desarrollo de las disposiciones de la presente Ley. CAPITULO VII Procedimiento para la destrucción de plantaciones y sustancias incautadas Artículo 77. Modificado por el art. 107, Decreto 2106 de 2019 <El nuevo texto es el siguiente> Las autoridades de policía judicial a que se refieren los artículos 285, 287 del Código de Procedimiento Penal, destruirán las plantaciones de marihuana, cocaína, adormidera y demás plantas de las cuales pueda producirse droga que produzca dependencia, existentes en el territorio nacional, mediante el siguiente procedimiento: a) Se identificará pericialmente la plantación con el empleo de la técnica adecuada.
b) Se identificará el predio cultivado por sus linderos y el área aproximada de la plantación.
c) Se anotarán los nombres y demás datos personales del propietario o poseedor del terreno y del tenedor, lo mismo que de los cultivadores, trabajadores y demás personas presentes en el lugar en el momento de la incautación.
d) Se tomarán muestras suficientes de las plantas, para las correspondientes peritaciones.
e) Se remitirán a las autoridades de salud competentes los reclamos o eventos en materia de salud derivados de la exposición de las personas a sustancia químicas, autoridades que realizarán la atención en salud y evaluarán el caso en el marco del sistema de vigilancia en salud pública de que trata la Ley 9 de 1979.
Los datos obtenidos por la aplicación de los numerales a), b), e), d) y cualquiera otro de interés para los fines de la investigación se harán constar en un acta que suscriban los funcionarios que en ella hayan intervenido y el propietario, poseedor, tenedor o cultivador del predio, o, en defecto de estos, cualquiera persona que haya sido encontrada dentro del mismo. En esta diligencia intervendrá, en lo posible, un Agente del Ministerio Público. Suscrita el acta, se destruirá la plantación mediante el empleo del procedimiento científico adecuado; el acta y la peritación, junto con el informe respectivo y las personas que hayan sido aprehendidas, serán enviados al juez instructor en la forma y términos señalados por los artículos 290 y 303 del Código de Procedimiento Penal.
La destrucción de la plantación también podrá ser ordenada y presenciada por el juez instructor. Otras modificaciones: Se suspende parcialmente por el art. 7, Decreto 3665 de 1986. El texto original era el siguiente: Artículo 77. Las autoridades de
policía judicial a que se refieren los artículos 285, 287 del Código de Procedimiento Penal,
destruirán las plantaciones de marihuana, cocaína, adormidera y demás plantas
de las cuales pueda producirse droga que produzca dependencia, existentes en el
territorio nacional, mediante el siguiente procedimiento:
Todos estos datos y cualquiera
otro de interés para los fines de la investigación se harán constar en un acta
que suscriban los funcionarios que en ella hayan intervenido y el propietario,
poseedor, tenedor o cultivador del predio, o, en defecto de estos, cualquiera
persona que haya sido encontrada dentro del mismo. En esta diligencia
intervendrá, en lo posible, un Agente del Ministerio Público. Suscrita el acta, se destruirá la
plantación mediante el empleo del procedimiento científico adecuado; el acta y
la peritación, junto con el informe respectivo y las personas que hayan sido
aprehendidas, serán enviados al juez instructor en la forma y términos
señalados por los artículos 290 y 303 del Código de Procedimiento Penal.
La destrucción de la plantación
también podrá ser ordenada y presenciada por el juez instructor. Artículo 78. Cuando la Policía Judicial decomise marihuana, cocaína, morfina, heroína o cualquier otra droga que produzca dependencia, realizará sobre ella inmediatamente la correspondiente identificación técnica; precisará su cantidad y peso; señalará nombre y demás datos personales de quienes aparecieren vinculados al hecho y describirá cualquier otra circunstancia útil a la investigación, de todo lo cual se dejara constancia en un acta suscrita por los funcionarios que hubieren intervenido en la diligencia y por la persona o personas en cuyo poder se hubiere encontrado la droga o sustancia. Cuando esta diligencia se realice en zona urbana deberá ser presenciada por un agente del Ministerio Público. Excepcionalmente podrá hacerse la diligencia en las instalaciones de la entidad que hizo el decomiso, cuando las circunstancias de modo y lugar así lo aconsejen. Artículo 79. Dentro de los términos del artículo 290 del Código de Procedimiento Penal, el funcionario de Policía Judicial que hubiere practicado la diligencia a que se refiere el artículo anterior, enviará la actuación al Juez Instructor, quien al día siguiente de recibirla, practicará, con la presencia de un agente del Ministerio Público, una diligencia de inspección judicial. Una vez hecha la inspección, el Juez tomará una muestra de la droga decomisada y la enviará a la Seccional mas próxima del Instituto de Medicina Legal, a fin de que se haga una nueva peritación. In_ mediatamente ordenará y presenciará la destrucción del remanente y sentará el Acta respectiva, que suscriban el Agente del Ministerio Público y las demás personas que hayan intervenido en la diligencia. Artículo 80. Las diligencias a que se refieren los artículos anteriores, cuando sean practicadas por los funcionarios de Policía Judicial, tendrán el mismo valor probatorio señalado por el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal Artículo 81. Las autoridades de Policía Judicial a que se refiere el artículo 77 y siguiente de la presente Ley, que decomisen droga que produzca dependencia y no cuenten con el equipo técnico necesario para practicar la identificación pericial prevista, enviarán la sustancia decomisada a la Unidad del Departamento Administrativo de Seguridad, de la Policía Nacional, de la Dirección General de Aduanas o del Instituto Seccional de Medicina Legal mas cercano que disponga del equipo técnico adecuado. Artículo 82. Las muestras que se tomen para la peritación por las autoridades mencionadas en el artículo anterior, no podrán exceder de tres (3) gramos por bolsa o recipiente unitario; excepcionalmente y previo concepto pericial razonado, podrán tomarse muestras mayores. Los sobrantes de estas muestras, una vez hecha la peritación, se enviarán a la ofician central del Instituto de Medicina Legal, de acuerdo con la reglamentación que al efecto expida el Ministerio de Justicia. En todo caso, estos sobrantes permanecerán a disposición del Juzgado del conocimiento hasta cuando se dicte sentencia de primera instancia, sobreseimiento definitivo, segundo sobreseimiento temporal o cesación del procedimiento, después de lo cual la sustancia podrá ser utilizada para fines lícitos o destruida, según lo disponga el Consejo Nacional de Estupefacientes, al cual deberá darse aviso oportuno. El respectivo Agente del Ministerio Público velará por el estricto cumplimiento de esta disposición, cuyo quebrantamiento será causal de mala conducta. Parágrafo. Los sobrantes de las muestras serán destruidas si transcurridos tres (3) años desde la práctica de las peritaciones respectivas, no se hubiere dictado ninguna de las providencias de que trata este artículo. Artículo 83. Cumplidas las prescripciones del artículo 78, los funcionarios de Policía Judicial que decomisen droga que producen dependencia, la depositarán, dentro del término de la distancia en sus oficinas mas cercanas, y en lo posible, dentro de las cajas fuertes; en todo caso, se utilizarán empaques que serán lacrados, sellados y firmados por quienes intervengan en la diligencia y el agente del Ministerio Público dejará constancia cuando se abran, de que tales paquetes permanecieron inalterados. CAPITULO VIII Tratamiento y rehabilitación Artículo 84. El objetivo principal de las medidas sanitarias y sociales para el tratamiento y rehabilitación del farmacodependiente consistirá en procurar que el individuo se reincorpore como persona útil a la comunidad. Artículo 85. El Ministerio de Salud incluirá dentro de sus programas la prestación de servicios de prevención, tratamiento y rehabilitación de farmacodependientes. Trimestralmente, el citado ministerio enviará al Consejo Nacional de Estupefacientes estadísticas sobre el número de personas que dichos centros han atendido en el país. NOTA: Ver art. 424, Decreto Nacional 1298 de 1994. Artículo 86. La creación y funcionamiento de todo establecimiento público o privado destinado a la prevención, tratamiento o rehabilitación de farmacodependientes, estarán sometidos a la autorización e inspección del Ministerio de Salud. NOTA: Ver art. 425, Decreto Nacional 1298 de 1994. Artículo 87. INEXEQUIBLE. Las personas que, sin haber cometido ninguna de las infracciones descritas en este estatuto, estén afectadas por el consumo de drogas que producen dependencia, serán enviadas a los establecimientos señalados en los artículos 4 y 5 del decreto 1136 de 1.970, de acuerdo con el procedimiento señalado por este Decreto. NOTA: Declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-221 de 1994. Artículo 88. El gobierno nacional promoverá el desarrollo de programas de sustitución de cultivos en favor de los indígenas y colonos que se hayan dedicado a la explotación de plantaciones de coca, con anterioridad a la vigencia de este estatuto. CAPITULO IX Consejo nacional de estupefacientes Artículo 89. Adscrito al Ministerio de Justicia, funcionará el Consejo Nacional de Estupefacientes, para el cumplimiento de las funciones que aquí se señalan .Ver el Art. 4 de la Ley 1787 de 2016. Artículo 90. El Consejo Nacional de Estupefacientes estará integrado por:
NOTA: Ver el numeral 6 del artículo 6, Ley 1124 1999. Artículo 91. Son funciones del Consejo Nacional de Estupefacientes:
Artículo 92. Las resoluciones que dicte el Consejo para el ejercicio de las funciones señaladas en el articulo anterior son de obligatorio cumplimiento. Artículo 93. La oficina de Estupefacientes del Ministerio de Justicia hará las veces de Secretaria Ejecutiva del Consejo, para lo cual cumplirá las siguientes funciones:
Este certificado podrá revocarse en cualquier momento, por orden del Consejo Nacional de Estupefacientes, por medio de resolución motivada.
NOTA: El art. 14, Ley 785 de 2002, suprimió el silencio administrativo positivo consagrado en el inciso 2 del literal f) de este artículo. Artículo 94. El Consejo podrá citar a sus reuniones a los funcionarios que considere del caso oír y las autoridades deberán prestarle la colaboración que requiera para el cumplimiento de sus funciones. Parágrafo. Lo temas tratados en el Consejo Nacional de Estupefacientes son reservados. Sus actas tendrán el mismo carácter y, por tanto, solamente podrán ser conocidas por el Señor Presidente de la República y por los miembros del Consejo. Artículo 95. El Consejo Nacional de Estupefacientes, tendrá un comite Técnico Asesor de Prevención Nacional de la Farmacodependencia, el cual estará integrado por:
Artículo 96. El comité Técnico Asesor para la prevención nacional de la farmacodependencia tendrá las siguientes funciones:
Artículo 97. El Consejo Nacional de Estupefacientes contará con un Fondo Rotatorio de Prevención, Represión y Rehabilitación, que tendrá personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, que estará dirigido y administrado por el Viceministro de Justicia y cuya estructura, organización y funcionamiento serán determinados por el Gobierno Nacional previo concepto del Consejo Nacional de Estupefacientes. NOTA: El texto subrayado fue declarado INEXEQUIBLE por la Corte Suprema de Justicia a través de la Sentencia 1639 de 1988. Artículo 98. En todos los Departamentos, Intendencias y Comisarías, y en el Distrito Especial de Bogotá, funcionará un Consejo Seccional de Estupefacientes que estar integrado por:
Podrán integrarse a los Consejos Seccionales los demás miembros que considere pertinentes el Consejo Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con las características de cada región. Ver el Decreto Distrital 635 de 1992, Ver la Resolución del Consejo Nacional de Estupefacientes 14 de 2003 Artículo 99. Son funciones de los Consejos Seccionales de Estupefacientes.
Las resoluciones que dicte el Consejo Seccional de Estupefacientes para el ejercicio de sus funciones son de obligatorio cumplimiento. Las actas de los Consejos Seccionales de Estupefacientes son reservadas, solo podrán ser conocidas por el Consejo Nacional de Estupefacientes, por el respectivo gobernador del departamento y por los miembros del Consejo Seccional. Artículo 100. Facúltase al Gobierno Nacional para efectuar los traslados presupuestales necesarios para el cumplimiento de esta Ley. Artículo 101. La presente Ley rige a partir de la fecha de su sanción y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Dada en Bogotá D.E., a los 31 días del mes de enero del año 1986.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
ALVARO VILLEGAS MORENO
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES
MIGUEL PINEDO VIDAL
EL SECRETARIO DEL HONORABLE SENADO DE LA REPÚBLICA
CRISPÍN VILLAZÓN DE ARMAS
EL SECRETARIO DE LA HONORABLE CÁMARA DE REPRESENTANTES
JULIO ENRIQUE OLAYA RINCÓN
REPÚBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE
Bogotá, D. E., enero 31 de 1986
BELISARIO BETANCUR
EL MINISTRO DE GOBIERNO
JAIME CASTRO
EL MINISTRO DE JUSTICIA
ENRIQUE PAREJO GONZÁLEZ
EL MINISTRO DE SALUD
EFRAÍN OTERO RUIZ NOTA: Publicado en el Diario Oficial.44169. 21 de septiembre de 1986. |