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LEY 113 DE 1985 (Diciembre 16) por la cual se adiciona la Ley 12 de 1975 y se dictan otras disposiciones El Congreso de Colombia Ver la Sentencia de la Corte Constitucional C-355 de 1995, Ver la Ley 1204 de 2008 DECRETA: Artículo 1º.- Para los efectos del artículo 1 de la Ley 12 de 1975, se entenderá que es cónyuge supérstite el esposo o esposa de la persona fallecida, siempre y cuando se hallare vigente el vínculo matrimonial según la Ley Colombiana en la fecha de la muerte. Parágrafo 1º.- El derecho de sustitución procede tanto cuando el trabajador fallecido estaba pensionado como cuanto había adquirido el derecho a la pensión. Parágrafo 2º.- Si se diere el caso previsto por el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, sólo tendrá derecho a la pensión de jubilación el hombre o la mujer con quien la persona muerta contrajo primer matrimonio. Ver (Artículos 47 y ss. Ley 100 de 1993).. Artículo 2º.- Se extienden las previsiones del artículo 1 de la Ley 12 de 1975 y las disposiciones que las complementan al compañero permanente de la mujer fallecida. Artículo 3º.- La presente Ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las normas que le sean contrarias. República de Colombia - Gobierno Nacional. Publíquese y ejecútese. Bogotá, D.E., 16 de diciembre de 1985. El Presidente de la República, BELISARIO BETANCUR. El Ministro de Justicia, ENRIQUE PAREJO GONZALEZ. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, JORGE CARRILLO ROJAS. NOTA (1): Ver Ley 33 de 1973 Ley 12 de 1975 Ley 44 de 1980 Ley 113 de 1985 Artículo 3 y 11 Ley 71 de 1988 NOTA (2): El numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, dice: " El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos siguientes........12) Cuando respecto del hombre o de la mujer o de ambos, estuviere subsistente el vínculo de un matrimonio anterior". NOTA: La presente Ley aparece publicada en Diario Oficial No. 37283 de 1985.
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