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ACUERDO 27 DE 2001 (Mayo 7) «Por el cual se adecua el régimen sancionatorio en materia impositiva para el Distrito Capital de Bogotá». EL HONORABLE CONCEJO DE BOGOTÁ, D.C., en uso de sus facultades legales y constitucionales, en especial las que le confieren el artículo 12, numerales 1, 3 y 11 y el artículo 162 del Decreto Ley 1421 de 1993. Ver el Decreto Distrital 807 de 1993 ACUERDA: CAPÍTULO l. NORMAS GENERALES ARTÍCULO 1.- ACTOS MEDIANTE LOS CUALES SE PUEDEN IMPONER SANCIONES Las sanciones podrán aplicarse mediante las liquidaciones oficiales, cuando ello fuere procedente, o mediante resolución independiente. Sin perjuicio de lo señalado en la sanción por no declarar y en las demás normas especiales cuando la sanción se imponga en resolución independiente, previamente a su imposición deberá formularse traslado del pliego de cargos al interesado por el término de un mes, con el fin de que presente sus objeciones y pruebas y/o solicite la práctica de las que estime convenientes. ARTÍCULO 2.- PRESCRIPCIÓN DE LA FACULTAD DE SANCIONAR Cuando las sanciones se impongan mediante liquidaciones oficiales, la facultad para imponerlas prescribe en el mismo término que existe para practicar la respectiva liquidación oficial. Cuando las sanciones se impongan en resolución independiente, deberá formularse el pliego de cargos correspondiente dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se realizó el hecho sancionable, o en que cesó la irregularidad si se trata de infracciones continuadas, salvo en el caso de los intereses de mora, y de la sanción por no declarar y de las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario Nacional, las cuales prescriben en el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha en que ha debido cumplirse la respectiva obligación. Vencido el término para la respuesta al pliego de cargos la Administración Tributaria Distrital tendrá un plazo máximo de seis (6) meses para aplicar la sanción correspondiente, previa la práctica de las pruebas a que haya lugar. ARTÍCULO 3.- VALOR MINIMO DE LAS SANCIONES Modificado por el art. 7, Acuerdo 756 de 2019< El nuevo texto es el siguiente> Respecto del Impuesto sobre Vehículos Automotores, Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros, Impuesto de Delineación Urbana e Impuesto Unificado de Espectáculos Públicos, e Impuesto Unificado de Fondo de Pobres, Azar y Espectáculos, Publicidad Exterior Visual y Estampillas Distritales, el valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, que deban ser liquidadas por el contribuyente o declarante, o por la Administración Tributaria Distrital, será equivalente a siete (7) unidades de valor tributario (UVT).
Respecto del Impuesto Predial Unificado el valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, que deban ser liquidadas por el contribuyente o declarante o por la Administración Tributaria Distrital, será conforme al estrato del predio según la siguiente tabla:
ESTRATO UNIDADES DE VALOR TRIBUTARIO (UVT)
Para los demás predios no incluidos en la tabla anterior, que les aplique sanción tendrán una sanción mínima de siete (7) unidades de valor tributario (UVT).
La sanción mínima aplicable a los demás impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos será la establecida en el artículo 639 del Estatuto Tributario Nacional.
Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las declaraciones en que no resulte impuesto a cargo, ni a los intereses de mora, ni a las relativas al manejo de la información y por inscripción extemporánea o de oficio.”. <El texto original era el siguiente>Respecto del Impuesto
sobre Vehículos Automotores, Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y
Tableros, Impuesto de Delineación Urbana e Impuesto de Espectáculos Públicos,
el valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones reducidas, que
deban ser liquidadas por el contribuyente o declarante, o por la Administración
Tributaria Distrital, será equivalente a ocho (8) salarios mínimos diarios
vigentes. Respecto del Impuesto Predial
Unificado el valor mínimo de cualquier sanción, incluidas las sanciones
reducidas, que deban ser liquidadas por el contribuyente o declarante o por la
Administración Tributaria Distrital, será de acuerdo a la siguiente tabla: ESTRATO
SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS VIGENTES (SMDV) 3 Y 4 6 SMDV 5 Y 6 8 SMDV Para los demás predios no incluidos
en la tabla anterior, que les aplique sanción tendrán una sanción mínima de
ocho (8 ) Salarios Mínimos Diarios Vigentes (SMDV). La sanción mínima aplicable a los
demás impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos será la
establecida en el articulo 639 del Estatuto Tributario Nacional.
Lo dispuesto en este artículo no
será aplicable a las declaraciones en que no resulte impuesto a cargo, ni a los
intereses de mora, ni a las sanciones contempladas para los contribuyentes que
se acojan al Sistema Preferencial del Impuesto Predial Unificado, al Sistema
Preferencial del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, relativas
al manejo de la información y por inscripción extemporánea o de oficio. ARTÍCULO 4.- INGRESOS COMO BASE DE LIQUIDACIÓN DE SANCIONES Con excepción de las sanciones que se refieren al Impuesto Predial Unificado y al Impuesto sobre Vehículos Automotores, las sanciones que se impongan por concepto de los impuestos distritales deberán liquidarse con base en los ingresos obtenidos en la jurisdicción del Distrito Capital de Bogotá. ARTÍCULO 5.- SANCIONES PENALES GENERALES Lo dispuesto en los artículos 640-1 y 640-2 del Estatuto Tributario Nacional y en el artículo 48 de la Ley 6 de 1992, será aplicable en relación con las retenciones en la fuente por los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos. Para efectos de la debida aplicación de dichos artículos, una vez adelantadas las investigaciones y verificaciones del caso por parte de las dependencias tributarias competentes, y en la medida en que el contribuyente, renetedor o declarante no hubiere corregido satisfactoriamente la respectiva declaración tributaria, el Director Distrital de Impuestos, simultáneamente con la notificación del requerimiento especial, solicitará a la autoridad competente formular la respectiva querella ante la Fiscalía General de la Nación. Si con posterioridad a la presentación de la querella, se da la corrección satisfactoria de la declaración respectiva, el Director Distrital de Impuestos pondrá en conocimiento de la autoridad competente tal hecho, para que ella proceda a desistir de la correspondiente acción penal. CAPÍTULO lI. SANCIONES RELATIVAS A LAS DECLARACIONES ARTÍCULO 6.- SANCION DE EXTEMPORANIDAD POR LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN ANTES DEL EMPLAZAMIENTO O AUTO DE INSPECCIÓN TRIBUTARIA Los obligados a declarar, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea antes de que se profiera emplazamiento para declarar o auto que ordene inspección tributaria, deberán liquidar y pagar una sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al uno punto cinco por ciento (1.5%) del total del impuesto a cargo y/o retenciones practicadas objeto de la declaración tributaria desde el vencimiento del plazo para declarar, sin exceder del cien por ciento (100%) del impuesto y/o retención según el caso. Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción por cada mes o fracción de mes calendario de retardo será de medio (1/2) salario mínimo diario vigente al momento de presentar la declaración. Los obligados a declarar Sobretasa a la Gasolina Motor y al ACPM, retenciones, el Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones y Refajos, el Impuesto al Consumo de Cigarrillo y Tabaco Elaborado de Procedencia Extranjera, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea antes del emplazamiento o auto de inspección tributaria, deberán liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad contenida en el artículo 641 del Estatuto Tributario Nacional. La sanción de que trata el presente artículo se aplicará sin perjuicio de los intereses que se originen por el incumplimiento en el pago del impuesto y/o las retenciones a cargo del contribuyente o declarante. ARTÍCULO 7.- SANCIÓN DE EXTEMPORANIDAD POR LA PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN POSTERIOR AL EMPLAZAMIENTO O AUTO QUE ORDENA INSPECCIÓN TRIBUTARIA. El contribuyente o declarante, que presente la declaración extemporánea con posterioridad al emplazamiento o al auto que ordena inspección tributaria, deberá liquidar y pagar una sanción por extemporaneidad por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, equivalente al tres por ciento (3%) del total del impuesto a cargo y/o retenciones practicadas objeto de la declaración tributaria desde el vencimiento del plazo para declarar, sin exceder del doscientos por ciento (200%) del impuesto y/o retención según el caso. Cuando en la declaración tributaria no resulte impuesto a cargo, la sanción será equivalente a un (1) salario mínimo diario vigente al momento de presentar la declaración, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo contado desde el vencimiento del plazo para declarar. Los obligados a declarar Sobretasa a la Gasolina Motor y al ACPM, retenciones, el Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones y Refajos, el Impuesto al Consumo de Cigarrillos y Tabaco Elaborado de Procedencia Extranjera, que presenten las declaraciones tributarias en forma extemporánea deberán liquidar y pagar la sanción por extemporaneidad posterior al emplazamiento o al auto de inspección tributaria contenida en el artículo 642 del Estatuto Tributario Nacional. La sanción de que trata el presente artículo se cobrará sin perjuicio de los intereses que origine el incumplimiento en el pago del impuesto o retención a cargo del contribuyente o declarante. ARTÍCULO 8.- PROCEDIMIENTO UNIFICADO DE LA SANCIÓN POR NO DECLARAR Y DE LA LIQUIDACIÓN DE AFORO DE LOS IMPUESTOS PREDIAL UNIFICADO Y SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES Para los Impuestos Predial Unificado y sobre Vehículos Automotores la Administración Tributaria Distrital en el acto administrativo de la Liquidación de Aforo determinará el impuesto correspondiente y la sanción por no declarar respectiva. ARTÍCULO 9.- SANCIÓN POR NO DECLARAR Las sanciones por no declarar cuando sean impuestas por la administración serán las siguientes: 1. En el caso en que la omisión de la declaración se refiera al Impuesto Predial Unificado, será equivalente al cuatro por ciento (4%) del impuesto a cargo por cada mes o fracción de mes calendario de retardo desde el vencimiento del plazo para declarar hasta la fecha del acto administrativo que impone la sanción. En el evento de no tener impuesto a cargo, la sanción por no declarar será equivalente a uno punto cinco (1.5) salarios mínimos diarios vigentes al momento de proferir el acto de sanción por mes o fracción de mes calendario de retardo, desde la fecha del vencimiento para declarar hasta el momento de proferir el acto administrativo. 2. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al Impuesto sobre Vehículos Automotores, será equivalente al cuatro por ciento (4%) del impuesto a cargo por cada mes o fracción de mes calendario de retardo desde el vencimiento del plazo para declarar hasta la fecha del acto administrativo que impone la sanción. 3. En el caso que la omisión de la declaración se refiera, al Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, al Impuesto de Espectáculos Públicos o al Impuesto de Loterías Foráneas, será equivalente al cero punto uno por ciento (0.1%) de los ingresos brutos obtenidos en Bogotá D.C., en el período al cual corresponda la declaración no presentada, o al cero punto uno por ciento (0.1%) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada por dicho impuesto, la que fuere superior, por cada mes o fracción de mes calendario de retardo desde el vencimiento del plazo para declarar hasta la fecha del acto administrativo que impone la sanción. En el caso de no tener impuesto a cargo, la sanción por no declarar será equivalente a uno punto cinco (1.5) salarios mínimos diarios vigentes al momento de proferir el acto administrativo por cada mes o fracción de mes calendario de retardo, contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. 4. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al Impuesto al Consumo de Cigarrillos y Tabacos Elaborados, o al Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones y Refajos de Procedencia Extranjera o a la declaración de introducción de dichos productos, será equivalente al diez por ciento (10%) del valor de las consignaciones o de los ingresos brutos del período al cual corresponda la declaración no presentada, o de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada, la que fuere superior. 5. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera a la Sobretasa a la Gasolina, será equivalente al diez por ciento (10%) del valor des las consignaciones o de los ingresos brutos que figuren en la última declaración presentada, la que fuere superior. 6. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera a las retenciones en la fuente de impuestos distritales, será equivalente al diez por ciento (10%) del valor de las consignaciones o de los ingresos brutos del período al cual corresponda la declaración no presentada, o al cien por ciento (100%) de las retenciones que figuren en la última declaración presentada, la que fuere superior. 7. En el caso de que la omisión de la declaración se refiera al Impuesto de Delineación Urbana, será equivalente al cero punto uno por ciento (0.1%) del presupuesto de obra o construcción, por mes o fracción de mes calendario de retardo, desde el vencimiento del vencimiento del plazo para declarar hasta la fecha del acto administrativo que impone la sanción. PARÁGRAFO PRIMERO. Cuando la administración disponga solamente de una de las bases para liquidar las sanciones a que se refieren los numerales 3, 4, 5, y 6 del presente artículo, podrá aplicarla sobre dicha base sin necesidad de calcular las otras. PARÁGRAFO SEGUNDO. Si dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo mediante el cual se impone la sanción por no declarar y se determina el respectivo impuesto del Impuesto Predial Unificado o del Impuesto sobre Vehículos Automotores, el contribuyente acepta total o parcialmente los hechos planteados en el acto administrativo, la sanción por no declarar se reducirá en un veinte por ciento (20%) de la inicialmente impuesta. Para tal efecto el sancionado deberá presentar un escrito ante la correspondiente unidad de recursos tributarios o quien haga sus veces, en el cual consten los hechos aceptados, adjuntando la prueba del pago o acuerdo de pago del impuesto, retenciones y sanciones incluida la sanción reducida. En ningún caso esta sanción podrá ser inferior a la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la declaración después del emplazamiento. PARÁGRAFO TERCERO. Si dentro del término para interponer el recurso contra el acto administrativo mediante el cual se impone la sanción por no declarar del Impuesto de Industria, Comercio, Avisos y Tableros, Impuesto de Espectáculos Públicos, Impuesto de Delineación Urbana o al Impuesto de Loterías Foráneas, el contribuyente acepta total o parcialmente los hechos planteados en el acto administrativo, la sanción por no declarar se reducirá en un veinte por ciento (20%) de la inicialmente impuesta. Para tal efecto el sancionado deberá presentar un escrito ante la correspondiente unidad de recursos tributarios o quien haga sus veces, en el cual consten los hechos aceptados, adjuntando la prueba del pago o acuerdo de pago del impuesto, retenciones y sanciones incluida la sanción reducida. En ningún caso esta sanción podrá ser inferior a la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la declaración después del emplazamiento. PARÁGRAFO CUARTO. Si dentro del término para interponer el recurso contra la resolución que impone la sanción por no declarar la Sobretasa a la Gasolina Motor y al ACPM, el Impuesto al Consumo de Cervezas, Sifones y Refajos, el Impuesto al Consumo de Cigarrillos y Tabaco Elaborado, de Procedencia Extranjera y de retenciones, el contribuyente o declarante, presenta la declaración, la sanción por no declarar se reducirá al diez por ciento (10%) de la inicialmente impuesta. En este evento, el contribuyente o declarante deberá presentar la declaración pagando la sanción reducida y un escrito ante la correspondiente unidad de recursos tributarios o quien haga sus veces, en el cual consten los hechos aceptados, adjuntando la prueba del pago de la sanción reducida. En ningún caso, esta última sanción podrá ser inferior a la sanción por extemporaneidad aplicable por la presentación de la declaración después del emplazamiento. ARTÍCULO 10.- DECLARACIONES QUE SE TIENEN POR NO PRESENTADAS. Las declaraciones del lmpuesto al Consumo sobre la Producción Nacional de Cervezas, Sifones y Refajos; del Impuesto de Delineación Urbana, del Impuesto de Espectáculos Públicos, de las Sobretasas a la Gasolina Motor y ACPM, del Impuesto de Loterías Foráneas y de retenciones de los impuestos distritales, se tendrán por no presentadas en los casos consagrados en los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario Nacional y cuando no contengan la constancia del pago. La declaración del Impuesto sobre Vehículos Automotores se tendrá por no presentada cuando no contenga la constancia de pago y en los casos consagrados en los literales a, b y c del artículo 580 y artículo 650-1 del Estatuto Tributario Nacional. La declaración del Impuesto Predial Unificado se tendrá por no presentada en los casos consagrados en los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario Nacional y cuando se omita o se informe equivocadamente la dirección del predio, salvo que corresponda a predios urbanizables no urbanizados y a los predios rurales. En el evento en que se omita o se informa equivocadamente la dirección del predio, la administración podrá corregir sin lugar a sanción algunos errores de dirección, si se informaron correctamente los datos de cédula catastral y/o matrícula inmobiliaria y no existe acto administrativo definitivo de sanción o aforo. Para efectos del impuesto predial unificado la dirección del predio se entenderá como la dirección de notificación del contribuyente, salvo que éste informe una dirección de notificación diferente. La declaración del Impuesto de Industria y Comercio e Impuesto de Avisos y Tableros, se tendrá por no presentada en los casos consagrados en los artículos 580 y 650-1 del Estatuto Tributario Nacional. PARÁGRAFO. Por constancia de pago se entiende la cancelación total de los valores correspondientes a impuestos, retenciones, anticipos y sanciones liquidados en la declaración, así como el total de los derechos e intereses por mora que se hubieren causado al momento de la presentación de la declaración. ARTÍCULO 11.- SANCIÓN POR CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES. Cuando los contribuyentes o declarantes, corrijan sus declaraciones tributarias, deberán liquidar y pagar o acordar el pago de una sanción equivalente a: 1. El diez por ciento (10%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, cuando la corrección se realice antes de que se produzca emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria. 2. El veinte por ciento (20%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, que se genere entre la corrección y la declaración inmediatamente anterior a aquella, si la corrección se realiza después de notificado el emplazamiento para corregir o auto que ordene visita de inspección tributaria y antes de notificarle el requerimiento especial o pliego de cargos. PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando la declaración inicial se haya presentado en forma extemporánea, el monto obtenido en cualquiera de los casos previstos en los numerales anteriores, se aumentará en una suma igual al cinco por ciento (5%) del mayor valor a pagar o del menor saldo a favor, por cada mes o fracción de mes calendario transcurrido entre la fecha de presentación de la declaración inicial y la fecha del vencimiento del plazo para declarar por el respectivo período, sin que la sanción total exceda del cien por cien (100%) del mayor valor a pagar. PARÁGRAFO SEGUNDO: La sanción por corrección a las declaraciones se aplicará sin perjuicio de los intereses de mora que se generen por los mayores valores determinados. PARÁGRAFO TERCERO: Para efectos del cálculo de la sanción de que trata este artículo, el mayor valor a pagar o menor saldo a favor que se genere en la corrección, no deberá incluir la sanción aquí prevista. ARTÍCULO 12.- CORRECCIONES QUE IMPLICAN DISMINUCIÓN DEL VALOR A PAGAR O AUMENTO DEL SALDO A FAVOR. Cuando la corrección a las declaraciones tributarias implique la disminución del valor a pagar o el aumento del saldo a favor, serán aplicables los cuatro incisos del artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional. PARÁGRAFO: La sanción del veinte por ciento (20%) a que se refiere el artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional, sólo será aplicable cuando la disminución del valor a pagar o el aumento del saldo a favor resulte improcedente. ARTÍCULO 13.- CORRECCIONES POR DIFERENCIAS DE CRITERIOS. Cuando se trate de corregir errores provenientes de diferencias de criterios o de apreciaciones entre la oficina de impuestos y el declarante, relativas a la interpretación del derecho aplicable, y que impliquen un mayor valor a pagar o un menor saldo a favor, siempre que los hechos que consten en la declaración objeto de la corrección sean completos y verdaderos, se aplicará el procedimiento indicado en los incisos primero a tercero del artículo 589 del Estatuto Tributario Nacional, pero no habrá lugar a aplicar las sanciones allí previstas. Cuando los errores de que trata el inciso anterior, sean planteados por la Administración Tributaria Distrital en el emplazamiento para corregir, el contribuyente podrá corregir la declaración siguiendo el procedimiento de corrección de las declaraciones que se señale, pero no deberá liquidar sanción por corrección por el mayor valor a pagar o el menor saldo a favor derivado de tales errores. ARTÍCULO 14.- CORRECCIÓN DE ALGUNOS ERRORES QUE IMPLICAN TENER LA DECLARACIÓN POR NO PRESENTADA. Las inconsistencias a que se refieren los literales a), b) y d) del artículo 580 y el artículo 650-1 del Estatuto Tributario Nacional podrán corregirse mediante el procedimiento de corrección de las declaraciones consagrado en el articulo 588 del Estatuto Tributario Nacional, liquidando una sanción, equivalente al 2% de la sanción de que trata el artículo 6 de este Acuerdo, sin que exceda de diez millones de pesos ($10.000.000). Valor base año 1995. También podrá corregirse, mediante el procedimiento señalado en el inciso anterior, el no pago total declaración privada en los casos en que se exija esta condición para tener por presentada la declaración, siempre y cuando no se haya notificado sanción por no declarar. Ver el Decreto Distrital 947 de 2001 ARTÍCULO 15.- SANCIÓN POR INEXACTITUD. Constituye inexactitud sancionable en las declaraciones tributarias, la omisión de ingresos, de impuestos generados por las operaciones gravadas, de bienes o actuaciones susceptibles de gravamen, así como la inclusión de deducciones, descuentos, exenciones, inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, o en los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o actores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a pagar, o un mayor saldo a favor del contribuyente o declarante. Igualmente, constituye inexactitud, el hecho de solicitar compensación o devolución, sobre sumas a favor que hubieren sido objeto de compensación o devolución anterior. Sin perjuicio de las sanciones penales, en el caso de la declaración de retenciones en la fuente de impuestos distritales, constituye inexactitud sancionable, el hecho de no incluir en la declaración la totalidad de retenciones que han debido efectuarse, o efectuarlas y no declararlas, o el declararlas por un valor inferior. No se configura inexactitud, cuando el menor valor a pagar que resulte en las declaraciones tributarias, se derive de errores de apreciación o de diferencias de criterio entre la Dirección Distrital de Impuestos y el declarante, relativos a la interpretación del derecho aplicable, siempre que los hechos y cifras denunciados sean completos y verdaderos. La sanción por inexactitud será equivalente el ciento sesenta por ciento (160%) de la diferencia entre el saldo a pagar, determinado en la liquidación oficial y el declarado por el contribuyente o responsable. La sanción por inexactitud a que se refiere este artículo, se reducirá cuando se cumplan los supuestos y condiciones de los artículos 709 y 713 del Estatuto Tributario Nacional. En el caso de la declaración de introducción de productos extranjeros gravados con Impuesto al Consumo, la sanción se calculará sobre el mayor impuesto a cargo determinado en la liquidación oficial. El mayor impuesto se consignará a órdenes del Fondo - Cuenta Especial Impuesto al Consumo de Productos Extranjeros. ARTÍCULO 16.- LA SANCIÓN POR INEXACTITUD PROCEDE SIN PERJUICIO DE LAS SANCIONES PENALES. Lo dispuesto en el artículo anterior, se aplicará sin perjuicio de las sanciones que resulten procedentes de acuerdo con el Código Penal, cuando la inexactitud en que se incurra en las declaraciones constituya delito. Si el Director Distrital de Impuestos, o los funcionarios competentes, consideran que en determinados casos se configuran inexactitudes sancionables de acuerdo con el Código Penal, deben enviar las informaciones del caso a la autoridad o juez que tengan competencia para adelantar las correspondientes investigaciones penales. ARTÍCULO 17.- SANCIÓN POR ERROR ARITMÉTICO. Se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias, cuando se den los hechos señalados en el artículo 697 del Estatuto Tributario Nacional. Cuando la administración de impuestos efectúe una liquidación de corrección aritmética sobre la declaración tributaria, y resulte un mayor valor a pagar por concepto de impuestos a cargo del declarante, se aplicará una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del mayor valor a pagar, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar. La sanción de que trata el presente artículo, se reducirá a la mitad de su valor, si el contribuyente o declarante, dentro del término establecido para interponer el recurso respectivo, acepta los hechos de la liquidación de corrección, renuncia al mismo y cancela o acuerda el pago del mayor valor de la liquidación de corrección, junto con la sanción reducida. ARTÍCULO 18.- CORRECCIÓN DE SANCIONES MAL LIQUIDADAS. Cuando el contribuyente o declarante no hubiere liquidado en su declaración las sanciones a que estuviere obligado o las hubiere liquidado incorrectamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 701 del Estatuto Tributario. CAPÍTULO III SANCIONES RELATIVAS AL PAGO DE LOS TRIBUTOS ARTÍCULO 19.- SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO. La sanción por mora en el pago de los impuestos distritales y la determinación de la tasa de interés moratoria, se regularán por lo dispuesto en los artículos 634, 634-1 y 635 del Estatuto Tributario Nacional. En todo caso, la totalidad de los intereses de mora se liquidará a la tasa de interés vigente al momento del respectivo pago. ARTÍCULO 20.- SANCIÓN A LOS CONTRIBUYENTES DEL REGIMEN SIMPLlFICADO QUE SE ACOJAN AL SISTEMA PREFERENCIAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA, COMERCIO, AVISOS Y TABLEROS. Los contribuyentes que se acojan al sistema preferencial del impuesto de industria y comercio consagrado en el parágrafo cuarto del artículo séptimo del Acuerdo 26 de 1998, y no paguen dentro de los plazos fijados para tal efecto, deberán cancelar una sanción conjunta por mora y extemporaneidad equivalente al cinco por ciento (5%) del valor del impuesto a cargo por mes o fracción de mes de retardo. Quienes hayan cancelado un valor inferior al que le corresponde de acuerdo con los rangos establecidos, pagarán una sanción igual al cinco por ciento (5%) del valor del impuesto dejado de cancelar por mes o fracción de mes de retardo. Lo considerado en este artículo no se aplicará cuando la Administración Tributaria Distrital haya iniciado proceso de determinación oficial del tributo. CAPÍTULO IV. SANCIONES A LAS ENTIDADES RECAUDADORAS ARTÍCULO 21.- SANCIONES POR MORA EN LA CONSIGNACIÓN DE VALORES RECAUDADOS. Para efectos de la sanción por mora en la consignación de valores recaudados por concepto de los impuestos distritales y de sus sanciones e intereses, se aplicará lo dispuesto en el artículo 636 del Estatuto Tributario Nacional. ARTÍCULO 22.- SANCIONES RELATIVAS AL MANEJO DE LA INFORMACIÓN. Cuando las entidades recaudadoras incurran en errores de verificación, inconsistencias en la información remitida a la Dirección Distrital de Impuestos o en extemporaneidad en la entrega de la información, se aplicará lo dispuesto en los artículos 674, 675, 676 y 678 del Estatuto Tributario Nacional. CAPÍTULO V. OTRAS SANCIONES ARTÍCULO 23.- INCREMENTO DE LAS SANCIONES POR REINCIDENCIA. Cuando se establezca que el infractor, por acto administrativo en firme en la vía gubernativa, ha cometido un hecho sancionable del mismo tipo dentro de los dos (2) años siguientes a la comisión del hecho sancionado por la Administración Tributaria Distrital, se podrá aumentar la nueva sanción hasta en un cien por cien (100%). Lo anterior no será aplicable a las sanciones por inscripción extemporánea o de oficio ni a la sanción por expedir factura sin requisitos. ARTÍCULO 24.- SANCIÓN POR NO ENVIAR INFORMACIÓN. Modificado por el art. 9, Acuerdo 756 de 2019 <El nuevo texto es el siguiente> Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la(s) siguiente(s) sanción(es): 1. Para aquellas personas y entidades obligadas a suministrar información
tributaria una multa que no supere tres mil (3000) UVT, la cual será fijada
teniendo en cuenta los siguientes criterios: a)
El cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no se suministró
la información exigida; b) El cuatro por ciento (4%) de las sumas respecto de las cuales se suministró en forma errónea; c) El tres por ciento (3%) de las sumas respecto de las cuales se suministró de forma extemporánea; d) Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información no tuviere cuantía, del medio por ciento (0.5%) de los ingresos netos. Si no existieren ingresos, del medio por ciento (0.5%) del patrimonio bruto del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior o última declaración del impuesto sobre la renta o de ingresos y patrimonio. 2. Para aquellas personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, la sanción será el desconocimiento de los costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos y de acuerdo con las normas vigentes deba conservarse y mantenerse a disposición de la administración tributaria. Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se dará traslado de cargos a la persona o entidad sancionada, quien tendrá un término de un (1) mes para responder. La sanción a que se refiere el numeral 1 del presente artículo se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la suma determinada, si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al setenta por ciento (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma. No habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el numeral 2, si el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación de revisión.. Una vez notificada la liquidación solo serán aceptados los factores citados en el numeral 2 que sean probados plenamente. Parágrafo. El obligado a informar podrá subsanar de manera voluntaria las faltas de que trata el presente artículo, antes de que la administración tributaria profiera pliego de cargos, en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción correspondiente de que trata el numeral 1 del presente artículo reducida al veinte por ciento (20%). Las
correcciones que se realicen a la información tributaria antes del vencimiento
del plazo para su presentación no serán objeto de sanción.”. <El texto original era el siguiente>Las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, así como aquellas a quienes se les haya solicitado informaciones o pruebas, que no la suministren dentro del plazo establecido para ello o cuyo contenido presente errores o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en la siguiente sanción: a) Una multa hasta de cincuenta millones de pesos ($50.000.000), (Valor
año base 1992) la cual será fijada teniendo en cuenta los siguientes criterios: Hasta del cinco por ciento (5%) de las sumas respecto de las cuales no
se suministró la información exigida, se suministró en forma errónea o se hizo
en forma extemporánea. Cuando no sea posible establecer la base para tasarla o la información
no tuviere cuantía, hasta del cero punto cinco por ciento (0,5%) de los
ingresos netos. Si no existiere ingresos, hasta del 0,5% del patrimonio bruto
del contribuyente o declarante, correspondiente al año inmediatamente anterior. b) El desconocimiento de los factores que disminuyen la base gravable o
de los descuentos tributarios según el caso, cuando la información requerida se
refiera a estos conceptos y, de acuerdo con las normas vigentes, deba
conservarse y mantenerse a disposición de la Administración Tributaria
Distrital. La sanción a que se refiere el presente artículo, se reducirá en los
términos y condiciones previstos en los dos incisos finales del artículo 651
del Estatuto Tributario Nacional. Ver el Decreto Distrital 947 de 2001 Ver el art. 22 del Acuerdo Distrital 65 de
2002 PARÁGRAFO: No se aplicará la sanción prevista en este
artículo, cuando la información presente errores que sean corregidos por el
contribuyente antes de que se le notifique pliego de cargos. ARTÍCULO 25.- SANCIÓN POR INSCRIPCIÓN EXTEMPORÁNEA O DE OFICIO. Quienes se inscriban en el Registro de Industria y Comercio con posterioridad al plazo de inscripción establecido y antes de que la Dirección Distrital de Impuestos lo haga de oficio, deberán cancelar una sanción equivalente a cinco (5) salarios mínimos diarios vigentes. Cuando la inscripción se haga de oficio, se aplicará una sanción de diez salarios mínimos diarios vigentes. ARTÍCULO 26.- SANCIÓN POR NO INFORMAR NOVEDADES. Los obligados a informar a la Dirección Distrital de Impuestos, el cese de actividades y demás novedades que no lo hagan dentro del plazo que tienen para ella y antes de que la Dirección Distrital de Impuestos lo haga de oficio, deberán cancelar una sanción equivalente a cinco (5) salarios mínimos diarios vigentes. Cuando la novedad se actualice de oficio, por fuera del plazo que se tiene para informar la novedad, se aplicará una sanción de diez salarios mínimos diarios vigentes. ARTÍCULO 27.- SANCIÓN POR NO INFORMAR LA ACTIVIDAD ECONÓMICA. Cuando el declarante no informe la actividad económica principal o informe una diferente a la que le corresponde, se aplicará una sanción de cinco (5) salarios mínimos diarios vigentes. Lo dispuesto en el inciso anterior será igualmente aplicable cuando el contribuyente informe una actividad diferente a la que le hubiere señalado la administración. ARTÍCULO 28.- SANCIÓN POR EXPEDIR FACTURA SIN REQUISITOS. Quienes estando obligados a expedir facturas, lo hagan sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, incurrirán en las sanciones previstas en el artículo 652 del Estatuto Tributario Nacional. ARTÍCULO 29.- SANCIÓN POR OMITIR INGRESOS O SERVIR DE INSTRUMENTO DE EVASIÓN. Los contribuyentes de los Impuestos al Consumo y de Industria, Comercio y Avisos y Tableros, que realicen operaciones ficticias, omitan ingresos o representen sociedades que sirvan como instrumento de evasión tributaria, incurrirán en una multa equivalente al valor de la operación que es motivo de la misma. Esta multa se impondrá por el Director Distrital de Impuestos, previa comprobación del hecho y traslado de cargos al responsable por el término de un (1) mes para contestar. ARTÍCULO 30.- SANCIÓN POR NO EXPEDIR FACTURA, POR NO LLEVAR LIBROS DE CONTABILIDAD O LIBRO FISCAL DE OPERACIONES. La Dirección Distrital de Impuestos podrá imponer la sanción de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en general, el sitio donde se ejerza la actividad, profesión u oficio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 657 y 684-2 del Estatuto Tributario Nacional, así como la sanción por incumplir la clausura de que trata el artículo 658 del mismo Estatuto. Esta sanción también se aplicará cuando no se presente el libro fiscal de registro de operaciones diarias al momento que lo requiera la Dirección Distrital de Impuestos, cuando se constate el atraso en el mismo. ARTÍCULO 31.- RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CONSIGNAR O NO CERTIFICAR LAS RETENCIONES. Lo dispuesto en los artículos 665, 666 y 667 del Estatuto Tributario Nacional, será aplicable a los agentes de retención de los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos. ARTÍCULO 32.- RESPONSABILIDAD PENAL POR NO CONSIGNAR LOS VALORES RECAUDADOS POR CONCEPTO DE LAS SOBRETASAS A LA GASOLINA Y AL ACPM. El responsable de las sobretasas a la gasolina motor y al ACPM que no consigne las sumas recaudadas por concepto de dichas sobretasas, dentro de los quince (15) primeros días calendario del mes siguiente al de la causación, queda sometido a las mismas sanciones previstas en la ley penal para los servidores públicos que incurran en el delito de peculado por apropiación. Igualmente se la aplicarán las multas, sanciones e intereses establecidos en el Estatuto Tributario para los responsables de la retención en la fuente. Tratándose de sociedades u otras entidades, quedan sometidas a esas mismas sanciones las personas naturales encargadas en cada entidad del cumplimiento de dichas obligaciones. Para tal efecto, las empresas deberan informar a la Dirección Distrital de Impuestos, con anterioridad al ejercicio de sus funciones, la identidad de la persona que tiene la autonomía suficiente para realizar tal encargo y la constancia de su aceptación, de no hacerlo las sanciones previstas en este artículo recaerán en el representante legal. En caso de que los distribuidores minoristas no paguen el valor de la sobretasa a los distribuidores mayoristas dentro del plazo estipulado en la presente Ley, se harán acreedores a los Intereses moratorios establecidos en el Estatuto Tributario Nácional para los responsables de retención en la fuente y a la sanción penal contemplada en este artículo. PARÁGRAFO. Cuando el responsable de la gasolina motor y/o ACPM extinga la obligación tributarla por pago o compensación de las sumas adeudadas, no habrá lugar a responsabilidad penal. ARTÍCULO 33.- SANCIÓN POR IMPROCEDENCIA DE LAS DEVOLUCIONES. Cuando las devoluciones o compensaciones efectuadas por la Administración Tributaria Distrital, resulten improcedentes será aplicable lo dispuesto en el artículo 670 del Estatuto Tributario Nacional. ARTÍCULO 34.- SANCIÓN A CONTADORES PÚBLICOS, REVISORES FISCALES Y SOCIEDADES DE CONTADORES. Las sanciones previstas en los artículos 659, 659-1 y 660 del Estatuto Tributario Nacional, se aplicarán cuando los hechos allí previstos se den con relación a los impuestos administrados por la Dirección Distrital de Impuestos. Para la imposición de la sanción de que trata el artículo 660, será competente el Director Distrital de Impuestos y el procedimiento para la misma será el previsto en el artículo 661 del mismo Estatuto. ARTÍCULO 35.- SANCIÓN POR IRREGULARIDADES EN LA CONTABILIDAD. Cuando los obligados a llevar libros de contabilidad, incurran en las irregularidades contempladas en el artículo 654 del Estatuto Tributario Nacional, se aplicarán las sanciones previstas en los artículos 655 y 656 del mismo estatuto. ARTÍCULO 36.- SANCIÓN DE DECLARATORIA DE INSOLVENCIA. Cuando la Dirección Distrital de Impuestos encuentre que el contribuyente durante el proceso de determinación o discusión del tributo, tenía bienes que, dentro del procedimiento administrativo de cobro no aparecieren como base para la cancelación de las obligaciones tributarias y se haya operado una disminución patrimonial, podrá declarar insolvente al deudor para lo cual se tendrán en cuenta las disposiciones contenidas en los artículos 671-1 y 671-2 del Estatuto Tributario Nacional. Para la imposición de la sanción aquí prevista será competente el Director Distrital de Impuestos. ARTÍCULO 37.- ESTIMACIÓN DE BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO CUANDO EL CONTRIBUYENTE NO DEMUESTRE EL MONTO DE SUS INGRESOS. Agotado el proceso de investigación tributaria, sin que el contribuyente obligado a declarar impuesto de industria y comercio y avisos y tableros hubiere demostrado, a través de su contabilidad llevada conforme a la ley, el rnonto de los ingresos brutos registrados en su declaración privada, la Dirección Distrital de Impuestos podrá mediante estimativo, fijar la base gravable con fundamento en la cual se expedirá la correspondiente liquidación oficial. El estimativo indicado en el presente artículo se efectuará teniendo en cuenta una o varias de las siguientes fuentes de información: 1. Cruces con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2. Cruces con el sector financiero y otras entidades públicas o privadas (Superintendencia de Sociedades, Cámara de Comercio, etc.). 3. Facturas y demás soportes contables que posea el contribuyente. 4. Pruebas indiciarias. 5. Investigación directa. ARTÍCULO 38.- ESTIMACIÓN DE BASE GRAVABLE EN EL IMPUESTO DE lNDUSTRIA Y COMERCIO POR NO EXHIBICIÓN DE LA CONTABILIDAD. Sin perjuicio de la aplicación de lo previsto en el artículo 781 del Estatuto Tributario Nacional y en las demás normas del presente Decreto cuando se solicite la exhibición de los libros y demás soportes contables y el contribuyente del impuesto de industria, comercio y avisos y tableros, se niegue a exhibirlos, el funcionario dejará constancia de ello en el acta y posteriormente la Administración Tributaria Distrital podrá efectuar un estimativo de la base gravable, teniendo como fundamento los cruces que adelante, con la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales o los promedios declarados por dos o más contribuyentes que ejerzan la misma actividad en similares condiciones y demás elementos de juicio de que se disponga. ARTÍCULO 39.- AJUSTE DE CIFRAS DE LOS VALORES EXPRESADOS EN SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS VIGENTES. Modificado por el art. 18, Acuerdo 671 de 2017. La Secretaría de Hacienda Distrital mediante Resolución ajustará al múltiplo de mil más cercano los valores absolutos a pagar en salarios mínimos diarios vigentes. Ver Resolución de la Secretaría de Hacienda 1816 de 2001, Ver la Resolución de la Secretaría de Hacienda 1428 de 2003, Ver la Resolución de la Sec. de Hacienda 343 de 2007 ARTÍCULO 40.- EDUCACIÓN CIUDADANA.La aplicación de las sanciones deberá acompañarse de un programa educativo que se realizará con orientación definida hacia el sector al que pertenece el contribuyente al que se pretende sancionar. ARTÍCULO 41.- VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente Acuerdo entrará en vigencia a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE Dado en Bogotá, D.C., a los siete (7) días del mes de mayo del 2001. MARÍA VICTORIA VARGAS SILVA Presidenta Concejo de Bogotá, D.C. MANUEL VICENTE LÓPEZ LÓPEZ Secretario General Concejo de Bogotá, D.C. ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE ANTANAS MOCKUS SIVICKAS Alcalde Mayor Bogotá Distrito Capital Mayo 24 de 2001. Nota: El presente acuerdo fue publicado en el Registro Distrital No. 2399 del 30 de mayo de 2001
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