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Decreto 886 de 1976 Nivel Nacional

Fecha de Expedición:
10/06/1976
Fecha de Entrada en Vigencia:
10/06/1976
Medio de Publicación:
Diario Oficial 34569 de junio 10 de 1976
La Secretaría Jurídica Distrital aclara que la información aquí contenida tiene exclusivamente carácter informativo, su vigencia está sujeta al análisis y competencias que determine la Ley o los reglamentos. Los contenidos están en permanente actualización.


 
 

 

 

DECRETO 886 DE 1976

 

(Mayo 10)

 

Por el cual se reglamenta la actividad de los deportistas aficionados y el funcionamiento de sus clubes deportivos.

 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

 

 en uso de sus facultades constitucionales y legales,

 

DECRETA:

 

Articulo 1º Son Clubes de Aficionado las entidades constituidas como Personas Jurídicas que con deportista no profesionales y sin ánimo de lucro, promueven y fomentan la práctica de uno o más deportes.

 

Articulo 2º Si el Club se constituye también con el fin de que sus socios o afiliados participen en competencias deportivas oficiales, sus Estatutos y Reglamentos, y las reformas que a los mismos se introduzcan, requerirán la aprobación de la respectiva Junta Administradora de Deportes. Además, deberá estar afiliado, según el caso, al Comité, Liga o Federación del correspondiente deporte.

 

Articulo 3º Los Clubes Deportivos de Aficionados inscribirán a sus socios o afiliados participantes en competencias oficiales en los registros individuales del organismo al cual aquellos se hallen afiliados, y por conducto de este, en los de las entidades de superior jerarquía, hasta los de la Federación del respectivo deporte, y en los que establezcan el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte. Para los efectos del presente Decreto estos socios o afiliados se denominarán “Deportistas Competidores”.

 

Articulo 4º Los Clubes Deportivos de Aficionados poseerán y mantendrán actualizadas las fichas médicas de sus deportistas competidores, de conformidad con las normas que al efecto expida el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.

 

ArticuloPara que un Comité, Liga o Federación Nacional, según corresponda, otorgue afiliación a un Club Deportivo de Aficionados, éste debe presentar los siguientes documentos:

 

a.    Copia auténtica del acta en que conste la elección del Comité Ejecutivo en ejercicio a la fecha de la petición;

 

b.    Constancia oficial sobre la vigencia de la Personería Jurídica;

 

c.    Copia auténtica de sus Estatutos y Reglamentos, debidamente aprobados, y

 

d.    Los demás estipulados en los reglamentos de la entidad ante la cual se cursa la petición.

 

Articulo 6º Los Clubes Deportivos de Aficionados exigirán a los interesados en formar parte de ellos como Deportistas Competidores, el cumplimiento, entre otros, de los siguientes requisitos:

 

a.    Petición escrita en que conste:

 

1. Nombres y apellidos completos del solicitante.

 

2. Clase y número de su documento de identificación;

 

3. Domicilio y dirección de su residencia;

 

4. Día, mes, año y lugar de nacimiento, y

 

5. Deportes que practica.

 

b. Certificado médico sobre salud en general y aptitud físico–deportiva;

 

c. Autorización de transferencia expedida por el Club en el cual el peticionario tuviere registro deportivo, y Declaración firmada en la que conste que le interesado conoce los Estatutos, Reglamentos y demás disposiciones que regulan la actividad, deberes y derechos de los deportistas competidores del Club y manifieste su voluntad de ceñirse a esas disposiciones.

 

Articulo  Previa autorización de transferencia, expedida por el Club en el cual tengan vigente su registro, los Deportistas Competidores podrán cambiar su afiliación de uno a otro Club. Para obtener la autorización aquí prevista, deberán estar a paz y salvo por todo concepto para con el Club y presentar renuncia, por escrito, ante el Comité Ejecutivo del mismo.

 

Articulo  Los Comités Ejecutivos podrán abstenerse de autorizar las transferencias que se les soliciten, cuando por el retiro de los deportista se afecte la participación de los Clubes en las competencia incluidas en el calendario oficial aprobado por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte o por las respectivas Juntas Administradoras de Deportes, según el caso.

 

Articulo  Las solicitudes de admisión y de autorización de transferencia de los deportistas menores de diez y seis (16) años, deberán estar autorizadas con la firma de su representante legal.

 

Articulo 10. Los Deportistas Competidores solo podrán ser obligados para con sus Clubes al pago de las siguientes cuotas, siempre y cuando que las mismas hayan sido aprobadas y ordenadas en su cuantía exacta por las respectivas Asambleas Generales:

 

a. Cuota o derecho de admisión o afiliación;

 

b. Cuotas ordinarias o extraordinarias para el sostenimiento de Club, y

 

c. Cuota o aporte proporciona a los derechos que el Club debe pagar para participar en competencias oficiales, cuando el deportista sea inscrito en ellas.

 

Articulo 11. Es Aficionado el deportista que cumpla las condiciones y requisitos que para cada caso establezca el Comité Olímpico Internacional y la respectiva Federación.

 

Articulo 12. Están sujetos a las disposiciones del presente Decreto, los Clubes Sociales o Deportivos de naturaleza diferente a la señalada en los artículos anteriores, que también se dediquen a la promoción y fomento del deporte aficionado y participen en competencias oficiales. En consecuencia, sus reglamentos sobre deporte aficionado se aprobarán por la respectiva Junta Administradora de Deportes, sus Deportistas Competidores deberán estar inscritos como aquí se dispone y la transferencia de éstos se hará con el cumplimiento de los requisitos antes señalados.

 

Articulo 13. El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte Señalará las normas mínimas que sobre organización y funcionamiento deben consignar en sus estatutos y reglamentos los clubes que deseen participar en competencias deportivas oficiales.

 

Articulo 14. Los Clubes Deportivos de Aficionados deberán ajustar sus Estatutos y Reglamentos a las disposiciones del presente Decreto dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la fecha de su vigencia. Si así no lo hicieren, no podrán participar en competencias oficiales.

 

Articulo 15. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 101, 102 y 103 del Decreto 1387 de 1970.

 

Dado en Bogotá, D. E., a 10 de mayo de 1976.

 

ALFONSO LOPEZ MICHELSEN

 

El Ministro de Educación Nacional,

 

 

NOTA: Publicado en el Diario Oficial 34569 de junio 10 de 1976.