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DECRETO 886 DE 1976 (Mayo 10) Por el cual se reglamenta la actividad de los deportistas aficionados y el funcionamiento de sus clubes deportivos. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en uso de sus facultades DECRETA: Articulo 1º Son Clubes de Aficionado las entidades Articulo 2º Si el Club se Articulo 3º Los Clubes Deportivos de Aficionados inscribirán a sus socios o afiliados participantes en Articulo 4º Los Clubes Deportivos de Aficionados poseerán y mantendrán actualizadas las fichas médicas de sus deportistas Articulo 5º Para que un Comité, Liga o Federación Nacional, según a. Copia auténtica del acta en que conste la elección del Comité Ejecutivo en ejercicio a la fecha de la petición; b. Constancia oficial sobre la vigencia de la Personería Jurídica; c. Copia auténtica de sus Estatutos y Reglamentos, debidamente aprobados, y d. Los demás estipulados en los reglamentos de la entidad ante la cual se cursa la petición. Articulo 6º Los Clubes Deportivos de Aficionados exigirán a los interesados en formar parte de ellos a. Petición escrita en que conste: 1. Nombres y apellidos 2. Clase y número de su documento de identificación; 3. Domicilio y dirección de su residencia; 4. Día, mes, año y lugar de nacimiento, y 5. Deportes que practica. b. Certificado médi c. Autorización de transferencia expedida por el Club en el cual el peticionario tuviere registro deportivo, y Declaración firmada en la que Articulo 7º Previa autorización de transferencia, expedida por el Club en el cual tengan vigente su registro, los Deportistas Competidores podrán cambiar su afiliación de uno a otro Club. Para obtener la autorización aquí prevista, deberán estar a paz y salvo por todo Articulo 8º Los Comités Ejecutivos podrán abstenerse de autorizar las transferencias que se les soliciten, cuando por el retiro de los deportista se afecte la participación de los Clubes en las Articulo 9º Las solicitudes de admisión y de autorización de transferencia de los deportistas menores de diez y seis (16) años, deberán estar autorizadas Articulo 10. Los Deportistas Competidores solo podrán ser obligados para a. Cuota o derecho de admisión o afiliación; b. Cuotas ordinarias o extraordinarias para el sostenimiento de Club, y c. Cuota o aporte proporciona a los derechos que el Club debe pagar para participar en Articulo 11. Es Aficionado el deportista que cumpla las Articulo 12. Están sujetos a las disposiciones del presente Decreto, los Clubes Sociales o Deportivos de naturaleza diferente a la señalada en los artículos anteriores, que también se dediquen a la promoción y fomento del deporte aficionado y participen en Articulo 13. El Instituto Colombiano de Articulo 14. Los Clubes Deportivos de Aficionados deberán ajustar sus Estatutos y Reglamentos a las disposiciones del presente Decreto dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la fecha de su vigencia. Si así no lo hicieren, no podrán participar en Articulo 15. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los artículos 101, 102 y 103 del Decreto 1387 de 1970. Dado en Bogotá, D. E., a 10 de mayo de 1976. ALFONSO LOPEZ MICHELSEN El Ministro de Educación Nacional, NOTA: Publicado en el Diario Oficial 34569 de junio 10 de 1976. |