DECRETO 1387 DE 1970
(Julio 5)
“Por el cual se dictan disposiciones sobre organización deportiva en el país.”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere la Ley 80 de 1925,
DECRETA:
CAPITULO I
De las Juntas Municipales de Deportes.
Articulo primero. En los Municipios del país donde existen Juntas Municipales de Deportes o en aquellos en que se creen, éstas deberán operar de acuerdo con las políticas, normas y disposiciones del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte y de la Junta Administrativa de Deportes de la sección político – administrativa correspondiente y bajo la supervisión de esta última para el cumplimiento de las siguientes funciones:
a. Fomentar y orientar el deporte en su Municipio de acuerdo con la Junta Administradora de Deportes y las Ligas respectivas.
b. Elaborar los programas de fomento y desarrollo del deporte, la recreación y el bienestar juvenil en un territorio de jurisdicción y presentarlos a la consideración de la Junta Administradora de deportes respectiva.
c. Administrar deportiva y económicamente los estadios, gimnasios, piscinas, clubes populares, campos de juego y demás instalaciones destinadas a la práctica de los deportes y la recreación que le sean confiados por las entidades titulares de dichas instalaciones y percibir en estos casos los ingresos provenientes de dichos espectáculos.
d. Aprobar los presupuestos anuales de ingresos y gastos, ciñéndose a las normas emanadas de la Junta Administradora de Deportes.
e. Promover y apoyar el fomento del deporte, la educación física y las actividades juveniles en los planteles educativos de los diferentes niveles que funcionen en la jurisdicción correspondiente.
f. Servir de conducto regular ante la Junta Administrativa de Deportes a los organismos deportivos municipales.
g. Mantener informados a los Comités Deportivos Municipales de las reglamentaciones, tanto en el aspecto nacional como internacional.
h. Resolver, dentro de un plazo no mayor de veinte (20) días, las peticiones de afiliación de los Comités Deportivos que lo soliciten.
i. Velar por que el deporte se practique en forma técnica con el objeto de propender por el mejoramiento y la salud de los habitantes del Municipio.
j. Gestionar el otorgamiento de los auxilios oficiales y particulares para el deporte aficionado.
k. Propiciar la creación y desarrollo de Comités Municipales y de Clubes y dotarlos, dentro de sus posibilidades, de los elementos deportivos necesarios.
l. Implantar y hacer respetar en los diversos deportes la reglamentación que dicten las Federaciones Deportivas Nacionales.
ll. Apoyar los torneros y campeonatos que organicen las Ligas Departamentales o los Comités Deportivos Municipales.
m. Controlar el funcionamiento general de la entidad y verificar su conformidad con los programas adoptados.
CAPITULO II
De las Organizaciones Juveniles y Recreativas
Articulo segundo. Para los efectos del presente decreto, denominarse Asociaciones Juveniles o Recreativas, las organizaciones colombianas, oficiales o privadas, reconocidas por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, sin ánimo de lucro, cuyas finalidades sean la promoción integral de la juventud a través de actividades de bienestar y sana recreación, tales como programas de formación personal.
Articulo tercero. Para que el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte reconozca oficialmente las organizaciones de que trata el artículo anterior, los interesados deben presentar los siguientes documentos:
a. Copia del Acta de Constitución o de la última Acta en la cual conste la elección del actual Comité Ejecutivo.
b. Relación de las entidades seccionales con lista de organismos afiliados y nóminas de sus Directivos.
c. Copia de sus Estatutos y Reglamentos.
d. Documentos donde conste el reconocimiento de la personería jurídica.
e. Documentos donde conste la afiliación internacional, si la hubiere.
f. Inventario de bienes.
g. Copia del acta donde se haya designado la sede de la entidad.
Articulo cuarto. Las Asociaciones Nacionales, Recreativas y Juveniles, deberán tener filiales por lo menos en tres ciudades de diferentes Departamentos, Intendencias y Comisarias. Para los efectos de este artículo, el Distrito Especial de Bogotá se asimilará a uno de estos entes territoriales.
CAPITULO III
Del Comité Olímpico Colombiano
Articulo quinto. El Comité Olímpico Colombiano funcionará de acuerdo con las atribuciones y deberes que asigna el Comité Olímpico Internacional a los Comités Olímpicos Nacionales.
Articulo sexto. El Comité Olímpico Colombiano tendrá su sede en la capital de la República.
Articulo séptimo. El Comité Olímpico Colombiano dictará sus propios Estatutos y Reglamentos de acuerdo con las normas del Comité Olímpico Internacional.
Articulo octavo. El Comité Olímpico Colombiano tendrá a su cargo la inscripción y dirección de las delegaciones deportivas de Colombia a los Juegos Olímpicos, Mundiales y Regionales, patrocinados por el Comité Olímpico Internacional, y servirá de vinculo de unión entre las entidades deportivas nacionales e internacionales.
Articulo noveno. Ninguna entidad deportiva colombiana podrá hacer uso de la palabra Olímpico u Olimpiadas para sus competencias, y asimismo no podrá usar los emblemas olímpicos internacionales, consistentes en los cinco aros olímpicos y el lema latino CITIUS ALTIUS FORTIUS, mientras no tenga expreso permiso del Comité Olímpico Colombiano.
Articulo décimo. Además de las atribuciones mencionadas en el artículo anterior, el Comité Olímpico Colombiano tendrá las siguientes:
a. Certificar la calidad de aficionado de los deportistas y atletas que sean seleccionados para representar a Colombia en eventos o certámenes internacionales de acuerdo con la definición de las correspondientes Federaciones Internacionales y con las normas olímpicas sobre aficionados.
b. Presidir, cuando se le solicite, el jurado de honor en los certámenes deportivos nacionales e internacionales, que se celebren en el territorio de la República.
c. Elaborar conjuntamente con el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte la carta fundamental de los Juegos Deportivos Nacionales e introducir las reformas que fueren necesarias.
d. Representar a Colombia ante el Comité Olímpico Internacionales, Organización Deportiva Panamericana (ODEPA), Organización Deportiva Centroamericana y del Caribe (ODECABE) y Juegos Deportivos Bolivarianos (ODEBO).
CAPITULO IV
De las Feder aciones Deportivas
Articulo once. Denomínanse Federaciones Deportivas Nacionales las organizaciones colombianas formadas por Ligas Deportivas reconocidas por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, sin ánimo de lucro, cuyas finalidades sean la promoción del deporte como medio de obtener una mejor formación de la juventud y el pueblo colombiano y su sana recreación.
Parágrafo primero. En aquellos deportes que a juicio del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte no sea posible o conveniente, la constitución de Ligas Deportivas Seccionales, la Federación podrá estar integrada por clubes deportivos.
Parágrafo segundo. Las Federaciones constituidas por Ligas podrán también reconocer clubes de aquellas regiones del país donde no se puedan formar Ligas y autorizar su participación en campeonatos, pero estos clubes no tendrán derecho a voto en las Asambleas.
Articulo doce. Las Federaciones Deportivas Nacionales son entidades autónomas en cuanto a la orientación y organización técnica del deporte a su cargo, sin perjuicio de las facultades que competen al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte en la dirección general de la educación Física.
Articulo trece. En el territorio colombiano no podrá haber más de una Federación Deportiva Nacional por cada deporte; deberá tener además de personería jurídica, el reconocimiento del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.
Articulo catorce. Para la constitución de una federación Deportiva Nacional se requiere la presencia de un delegado del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, quien presidirá la reunión, de un delegado del Comité Olímpico Colombiano y de representantes de por lo menos tres Ligas o clubes según el caso, que hayan acreditado su existencia legal.
Parágrafo primero. Cuando se trate de clubes tendrán que tener las sedes situados en diferentes Departamentos, Intendencias y Comisarías. Para los efectos de este artículo, el Distrito Especial de Bogotá se asimilará a uno de estos entes territoriales.
Articulo quince. Instalada la sesión con el quórum reglamentario, se procederá a elegir Comité Ejecutivo. Para efecto de esta primera elección podrán votar los delegados del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte y del Comité Olímpico Colombiano. Del Acta deberá enviarse copia debidamente firmada a estas entidades.
Articulo diez y seis. Instalada la Federación Deportiva Nacional, su Comité Ejecutivo redactará el proyecto de Estatutos y Reglamentos de acuerdo con las normas de carácter general que establezca el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, y los someterá a la aprobación de este último.
Articulo diez y siete. Cuando no se puedan llenar los requisitos mínimos exigidos para la constitución de una Federación Deportiva Nacional, el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte podrá designar un Comité provisional, que estará encargado de promover y organizar dicho deporte. Los comités provisionales tendrá las mismas atribuciones y deberes que corresponden a las Federaciones Deportivas Nacionales.
Articulo diez y ocho. Para que el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte reconozca oficialmente una Federación, los interesados deben presentar los siguientes documentos:
a. Copia del Acta de constitución de la última Acta en la cual conste la elección del actual Comité Ejecutivo.
b. Copia de los Estatutos y Reglamentos.
c. Documento donde conste el reconocimiento de personería Jurídica.
d. Relación de las Ligas o clubes que la integran y nombre del personal directivo de cada uno de ellos con indicación de sus direcciones.
e. Documento donde conste la afiliación internacional, si la hubiere.
f. Inventario de bienes.
g. Copia del Acta de la sesión donde se haya designado la sede de la entidad.
Articulo diez y nueve. Las Federaciones Deportivas tendrán un comité Ejecutivo integrado por siete (7) miembros en la siguiente forma:
a. Un Presidente.
b. Un Vicepresidente.
c. Un Tesorero.
d. Un Secretario
e. Tres Vocales.
Articulo veinte. El Presidente y el Vicepresidente serán elegidos por las Asamblea General Ordinaria en forma nominativa.
Articulo veintiuno. El Tesorero y el Secretario deberán tener su residencia en la sede de la Federación y serán elegidos por la Asamblea General Ordinaria en forma nominativa.
Articulo veintidós. Los vocales tendrán suplentes personales. Los suplentes deberán tener su residencia en la ciudad sede de la Federación.
Articulo veintitrés. Los Vocales serán elegidos por la Asamblea General Ordinaria de listas que serán inscritas en la Secretaría de la Asamblea, con principales y suplentes, y se escrutarán por el sistema de cuociente electoral.
Articulo veinticuatro. Las reuniones del Comité Ejecutivo las presidirá el Presidente o en su ausencia el Vicepresidente. En caso de ausencia de ambos el comité Ejecutivo designará uno de sus miembros para presidir la reunión.
Articulo veinticinco. A las reuniones del Comité Ejecutivo se citarán principales y suplentes. Cuando asista el principal, el suplente tendrá voz pero no voto. Constituye quórum cuatro de sus miembros.
Articulo veintiséis. Los miembros del Comité Ejecutivo serán elegidos por la Asamblea General Ordinaria convocada para tal fin. Durarán en el ejercicio de sus funciones un periodo de dos años y podrán ser reelegidos.
Parágrafo. Cuando se elija un nuevo Comité Ejecutivo éste deberá integrase por lo menos con dos de los miembros del Comité Ejecutivo anterior, pudiendo ser de los principales o suplentes, con el fin de asegurar la continuidad armónica en la gestión de la Federación.
Articulo veintisiete. Cuando alguno de los miembros del Comité Ejecutivo que debiendo tener su residencia en la sede de la Federación la cambie, deberá ser reemplazado por los restantes miembros del Comité Ejecutivo.
Articulo veintiocho. Cuando renuncie un miembro del comité Ejecutivo o deje de asistir a cinco (5) reuniones consecutivas, sin causa justificada, los restantes miembros del Comité Ejecutivo podrán elegir su reemplazo.
Articulo veintinueve. En las Asambleas Generales Ordinarias que se efectúen para elegir comité Ejecutivo deberá estar presente un delegado del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte. La Federación notificará al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte sobre la fecha de la Asamblea con un mínimo de treinta (30) días de anticipación para que éste designe su delegado.
Articulo treinta. Si la Federación está afiliada al Comité Olímpico colombiano estará presente igualmente un representante de esta entidad. La Federación deberá informar al comité Olímpico Colombiano sobre la fecha de la Asamblea, con la anticipación señalada en el artículo anterior.
Articulo treinta y uno. En la misma Asamblea General Ordinaria en que se elija Comité Ejecutivo, se elegirá un Revisor Fiscal y su respectivo suplente. El Reviso Fiscal podrá asistir a las reuniones del Comité Ejecutivo con voz y sin voto.
Articulo treinta y dos. El período del Revisor Fiscal será el mismo del Comité Ejecutivo y podrá asistir a las reuniones con voz peros sin voto.
Parágrafo. A las reuniones del Comité Ejecutivo deberá citarse al Revisor Fiscal.
Articulo treinta y tres. Las Federaciones tendrán asambleas ordinarias y extraordinarias.
Articulo treinta y cuatro. Las Asambleas ordinarias se reunirán una vez al año y serán convocadas con indicación del orden del día, por el Comité Ejecutivo con un mínimo de treinta (30) días de anticipación.
Articulo treinta y cinco. Las Asambleas extraordinarias serán convocadas, con indicación del orden del día, por el Comité Ejecutivo, el Revisor Fiscal o por la mitad más uno de loas Ligas o clubes, según el caso, con derecho a voto.
Parágrafo primero. Si convocada una asamblea no se obtiene el quórum reglamentario, se volverá a convocar para tratar los mismos temas y podrá sesionar la Asamblea, con cualquier número de asistentes. Entre la fecha de la primar y la segunda Asamblea tiene que transcurrir un tiempo mínimo de treinta (30) días.
Parágrafo segundo. En las Asambleas de las Federaciones cada Liga o club, según el caso, tendrá derecho a un voto.
Parágrafo tercero. La credencial de las Ligas o clubes, según el caso, deberá tener el visto bueno de la Junta Administradora de Deportes respectiva.
Articulo treinta y ocho (sic). En los deportes donde existan las ramas Aficionada y Profesional, la Federación respectiva estará compuesta por dos Divisiones que tendrá a su cargo cada una de estas dos ramas.
Parágrafo. En los casos en que el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte considere que la aplicación de las normas contempladas en el presente Decreto sobre la organización de las Federaciones Deportivas Nacionales que tengan deportistas aficionados y profesionales, sea inconveniente para la buena marcha de un deporte, dictará individualmente las normas que regirán la organización del mencionado deporte.
Articulo treinta y nueve. Las Divisiones Aficionadas se ceñirán en todos su aspectos por las normas que rigen las Federaciones Deportivas Nacionales. Su Comité Ejecutivo tendrá igual número de miembros y será elegido en la misma forma que el de las Federaciones Deportivas Nacionales.
Articulo cuarenta. Las Divisiones Profesionales se regirán por sus propios estatutos y reglamentos, los cuales deberán ser aprobados por la Federación correspondiente y por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.
Articulo cuarenta y uno. El Comité Ejecutivo de las Federaciones Deportivas Nacionales que tengan Divisiones Aficionada y Profesional, constará igualmente de siete (7) miembros, tres de los cuales serán designados por el Comité Ejecutivo de la División Aficionada, tres por el Comité Ejecutivo de la División Profesional y el otro miembro por la división Aficionada o Profesional y el otro miembro por la División Aficionada o Profesional, para dad período, en forma rotatoria. El primer período le corresponderá a la rama aficionada.
Parágrafo primero. El período d ellos miembros del Comité Ejecutivo de las Federaciones Deportivas Nacionales que tengan División Aficionada y Profesional, serán de dos (2) años.
Parágrafo segundo. Los miembros integrantes del Comité Ejecutivo de que trata el presente artículo deberán elegir dignatarios en la primera sesión. En ausencia definitiva de alguno o cuando deje de asistir a cinco (5) sesiones consecutivas, sin causa justificada, podrá ser reemplazado, a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Correspondiente por la División que lo designó.
Articulo cuarenta y dos. El comité Ejecutivo de las Federaciones que tengan Divisiones Aficionada o Profesional tendrá un Revisor Fiscal y su correspondiente suplente, designados en forma rotatoria por la División que haya elegido el menor número de miembros en el Comité Ejecutivo.
Parágrafo. El período del Reviso Fiscal será el mismo del Comité Ejecutivo. En los casos de ausencia temporal o absoluta será reemplazado por su suplente, o en defecto de éste, nombrado por el Comité Ejecutivo de la División que haya hecho la designación inicial.
Articulo cuarenta y tres. Las sedes de las Federaciones Deportivas Nacionales serán determinadas por sus respectivas Asambleas Extraordinarias para un periodo de cuatro (4) años. Transcurrido este tiempo la Asamblea Extraordinaria podrá fijar nueva sede. Parágrafo. En casos especiales las Federaciones Deportivas Nacionales podrán solicitar al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte la autorización para el cambio de sede, si aún no se ha vencido el periodo.
Articulo cuarenta y cuatro. Cuando el Comité Ejecutivo de una Federación Nacional no cumpla sus deberes, contravenga los estatutos o reglamentos de la Federación o no atienda las disposiciones deportivas de carácter general emanados de autoridad competente, el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte podrá conminarlo hasta con su disolución. En este caso nombrará un Comité Ejecutivo provisional que deberá convocar dentro de los noventa (90) días siguientes a una Asamblea General de la Federación para que elija nuevo Comité Ejecutivo.
Articulo cuarenta y cinco. Cuando el Comité Ejecutivo de una Federación Nacional haga uso indebido de los fondos confiados a su administración o ejecute acciones atentatorias contar la moral o la ética deportiva, el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte lo suspenderá en sus funciones y llevará el caso a conocimientos de la justicia ordinaria o al Tribunal del Deporte, según corresponda. Mientras se adelanta el proceso correspondiente, el Instituto designará un Comité Ejecutivo provisional para que rija los destinos de la Federación. Si entre tanto correspondiere la elección de nuevo Comité Ejecutivo. Esta se llevará a efecto de conformidad con los estatutos. Si al producirse el fallo éste fuere condenatorio, el Instituto declarará vacante el Comité Ejecutivo y dentro de los noventa (90) días siguientes convocará la Asamblea General de la Federación para que proceda a elegir un nuevo Comité Ejecutivo.
Articulo cuarenta y seis. Si una Federación Deportiva Nacional desea recibir auxilios de Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte deberá poner a disposición de éste los libros de Contabilidad y demás documentos comprobatorios de todos sus ingresos y gastos, los cuales se llevarán de acuerdo al plan contable que pueda establecer el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.
Artículo cuarenta y siete. Las Federaciones Deportivas Nacionales tendrán los siguientes deberes:
a. Elaborar sus Estatutos y reglamentos de acuerdo con las normas de carácter general que establezca el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.
b. Fomentar y dirigir su deporte en el país.
c. Resolver con la mayor urgencia los asuntos propios de la Federación y sus integrantes.
d. Acogerse a las normas dictadas por las entidades internacionales respectivas y por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.
e. Organizar anualmente un campeonato nacional de su deporte.
f. Organizar y reconocer oficialmente su cuerpo de árbitros, con el nombre de Colegio Nacional de Arbitros. Este organismo podrá establecer colegio seccionales en los distintos Departamentos, Intendencias y Comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá, adscritos a las Ligas de su deporte.
g. Tener al día a sus afiliados sobre la reglamentación del deporte, tanto en el aspecto nacional como internacional.
h. Elaborar cada año un informe detallado de las actividades deportivas, administrativas y de inversión de los fondos recibidos por cualquier concepto.
i. Suministrar los informes deportivos, o de cualquier índole, que les sean solicitados por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte y el Comité Olímpico Colombiano, igual que las estadísticas que sobre aspectos técnicos se les requiera.
j. Confirmar en primera instancia la calidad de aficionado de los atletas o deportistas que aspiren a participar en campeonatos o torneos internacionales, para que el Comité Olímpico Colombiano pueda dar los certificados pertinentes.
k. Resolver provisional o definitivamente dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días las peticiones de afiliación de las Ligas deportivas o clubes, según el caso, que lo soliciten.
l. Velar por que sus afiliados practiquen el deporte en forma que no perjudique su salud.
ll. Presentar al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte el proyecto de presupuesto de rentas y gastos y su programa de actividades.
m. Rendir cuenta detallada de todo auxilio proveniente del Gobierno, conforme a las normas que para tal efecto señale el Instituto Colombiano de la Juventud y el deporte, sin perjuicio de las establecidas por la Contraloría General de la República.
Parágrafo. Toda Federación deportiva Nacional, oficialmente reconocida por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.
Articulo cuarenta y ocho. Si una Federación Deportiva Nacional no cuenta con un mínimo de tres Ligas o clubes, según el caso, quedará disuelta por ese mismo hecho.
Artículo cuarenta y nueve. Disuelta una Federación Deportiva Nacional todos sus haberes, archivos y documentación pasarán en custodia al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte mientras se procede a la organización de una nueva Federación. Parágrafo. El Instituto podrá delegar en la Junta Administradora de Deportes respectiva. La facultad de que trata este artículo.
Articulo cincuenta. Concédese ciento ochenta (180) días de plazo, a partir de la fecha, para que las Federaciones Deportivas Nacionales se ajusten a las normas establecidas en el presente Decreto, y obtengan su nuevo reconocimiento del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.
CAPITULO V
Del Deporte en las Fuerzas Militares y en la Policía Nacional.
Articulo cincuenta y uno. La Federación Colombiana Deportiva Militar tendrá el mismo nivel jerárquico de una Federación Deportiva Nacional.
Parágrafo. La Federación Colombiana Deportiva Militar se regirá por las normas que para el efecto dicte el Ministerio de Defensa Nacional.
Articulo cincuenta y dos. La Federación Colombiana Deportiva Militar podrá tener una Liga Deportiva Militar para cada deporte que se practique en el país, y cada una de ellas deberá estar afiliada a la Federación Nacional correspondiente.
Parágrafo. Las Ligas Deportivas Militares tendrán jurisdicción en todo el país.
Articulo cincuenta y tres. La Ligas Deportivas Militares estarán constituidas por clubes según la organización que para el efecto establezca la Federación Colombiana Deportiva Militar.
Articulo cincuenta y cuatro. Los ciudadanos colombianos bajo banderas y el personal que trabaje al servicio de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional y de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, quedan incorporados durante todo el tiempo de su servicio, para efecto deportivo, a la Federación Colombiana Deportiva Militar. Al terminar su servicio militar o cuando dejen de trabajar en cualquier dependencia del Ministerio de Defensa Nacional, automáticamente quedarán reintegrados al registro al cual pertenecían cuando ingresaron; si el registro de un deportista no está inscrito a una Liga, continuará figurando en el registro de la Federación Colombiana Deportiva Militar, hasta tanto sea solicitado el pase correspondiente por el club en el cual vaya a inscribirse.
Articulo cincuenta y cinco. El pase de los deportistas de las Ligas Deportivas Militares debe ser refrendado en última instancia por la Federación Colombiana Deportiva Militar.
Articulo cincuenta y seis. Al igual que las Federaciones Nacionales, el deporte militar establecerá un Tribunal de Sanciones en la Federación Colombiana Deportiva Militar y Tribunales de Sanciones en cada Liga Deportiva Militar.
Articulo cincuenta y siete. Las Ligas Deportiva Militares podrán efectuar anualmente campeonatos entre sus clubes, los que serán reconocidos como equivalente a los campeonatos oficiales departamentales.
CAPITULO VI
De las Ligas Deportivas.
Articulo cincuenta y ocho. Denomínanse Ligas Deportivas las organizaciones seccionales formadas por clubes y Comités Municipales, reconocidos por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, sin ánimo de lucro, cuyas finalidades sean la promoción del deporte como medio de obtener una mejor formación de la juventud y el pueblo colombiano y su sana recreación.
Artículo cincuenta y nueve. En los Departamentos, Intendencias, Comisarías y en el distrito Especial de Bogotá, podrán funcionar Ligas Deportivas de cada uno de los deportes que se practiquen en el territorio de la República.
Parágrafo. Las Ligas Deportivas de que trata el presente artículo formarán parte de las Federaciones Nacionales respectivas. Solamente operará una en cada uno de los mencionados territorios.
Articulo sesenta. Para los efectos de la jurisdicción deportiva de que trata el presente Capítulo, Bogotá, Distrito Especial y el resto de Cundinamarca constituirán territorios diferentes.
Articulo sesenta y uno. Las Ligas tendrán su sede en las capitales d ellos Departamentos, Intendencias y Comisarías, excepto las Ligas de Cundinamarca que podrán tener sede en Bogotá, Distrito Especial, o en cualquier ciudad del Departamento. El hecho de que las Ligas de Cundinamarca tengan su sede en Bogotá, Distrito Especial no implica que tengan jurisdicción deportiva sobre este territorio.
Parágrafo. Cuando no sea posible o conveniente establecer la sede de una Liga Deportiva en la capital del Departamento, Intendencia o Comisaría, el Comité Ejecutivo de la Federación respectiva, por solicitud de la Liga, podrá pedir autorización al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte para establecer la sede en otra ciudad del Departamento, Intendencia o Comisaría.
Articulo sesenta y dos. Para la constitución inicial de una Liga Deportiva se requerirá la presencia de un delegado de la Junta Administradora de Deportes de la respectiva jurisdicción, quien la presidirá, y de representantes de por lo menos tres clubes deportivos debidamente organizados, los cuales constituirán quórum.
Parágrafo. Para la constitución inicial de que trata el presente artículo también se requerirá la presencia de un delegado de la Federación Deportiva correspondiente, si ésta existiere.
Articulo sesenta y tres. Instalada la sesión con el quórum reglamentario se procederá a elegir Comité Ejecutivo. Para efectos de esta elección podrán votar los Delegados de la Junta Administradora de Deportes y de la Federación respectiva del Acta de instalación debe enviarse copia debidamente firmada, a estas dos entidades.
Articulo sesenta y cuatro. El Comité Ejecutivo redactará el proyecto de Estatutos y Reglamentos de acuerdo con las disposiciones legales vigentes y los someterá a la aprobación de la Junta Administradora de Deportes y la Federación respectiva dentro de un plazo no mayor de sesenta (60) días contados a partir de la fecha del Acta de instalación.
Parágrafo. Una vez la Junta Administradora de Deportes haya impartido su aprobación a los Estatutos y Reglamentos de una Liga Deportiva Seccional, ésta procederá a solicitar el reconocimiento de su personería jurídica.
Articulo sesenta y cinco. En los Departamentos, Intendencias, Comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá en donde no sea posible constituir Ligas por falta de número indispensable de clubes organizados, la Federación Deportiva Nacional correspondiente podrá nombrar un Comité que ejerza transitoriamente las funciones de la Liga y que active la organización de nuevos clubes para poder organizar la entidad respectiva en forma legal.
Artículo sesenta y seis. Par que el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte considere el reconocimiento oficial de una Liga con la solicitud deberá presentar los siguientes documentos.
a. Acta de constitución o copia de la última Acta en la cual conste la elección del actual Comité Ejecutivo.
b. Copia de los Estatutos y Reglamentos ajustados a las normas legales vigentes y aprobados por la Federación respectiva.
c. Relación de los clubes que la integran.
c. Inventario de bienes.
d. Documento donde conste el reconocimiento de la personaría jurídica.
Parágrafo. Las Juntas Administradoras de Deportes respectivas tramitarán la solicitud de reconocimientos de las Ligas ante el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.
Articulo sesenta y siete. Las Ligas Deportivas tendrán un comité Ejecutivo integrado por siete (7) miembros en la siguiente forma:
a. Un Presidente.
b. Un Vicepresidente.
c. Un Tesorero.
d. Un Secretario.
e. Tres Vocales.
Articulo sesenta y ocho. El Presidente y Vicepresidente serán elegidos por la Asamblea General ordinaria en forma nominativa.
Articulo sesenta y nueve. El Tesorero y el Secretario deberán tener su residencia en la sede de la Liga, y serán elegidos por la Asamblea General ordinaria en forma nominativa.
Articulo setenta. Los Vocales tendrán suplentes personales. Los suplentes deberán tener su residencia en la ciudad sede de la Liga.
Articulo setenta y uno. Los Vocales serán elegidos por la Asamblea General ordinaria de listas que serán inscritas en la Secretaría de la Asamblea, con principales y suplentes, y se escrutarán por el sistema de cuociente electoral.
Articulo setenta y dos. Las reuniones del Comité Ejecutivo las presidirá el Presidente o en su ausencia, el Vicepresidente. En caso de ausencia de ambos el Comité Ejecutivo dignará a uno de los miembros para presidir la reunión.
Articulo setenta y tres. A las reuniones del Comité Ejecutivo se citará a principales y suplentes. Cuando asista el principal, el suplente tendrá voz pero no voto. Constituyen quórum cuatro de sus miembros.
Articulo setenta y cuatro. Los miembros del Comité Ejecutivo serán elegidos por la Asamblea Federal ordinaria convocada para tal fin. Durarán en el ejercicio de sus funciones por un período de dos (2) años y podrán ser reelegidos.
Parágrafo. Cuando se elija un nuevo Comité Ejecutivo éste deberá integrarse por lo menos don dos de los miembros del Comité Ejecutivo anterior, pudiendo ser de los principales o suplentes, con el fin de asegurar la continuidad armónica en la gestión de la Liga.
Articulo setenta y cinco. Cuando alguno de los miembros del Comité Ejecutivo que debiendo tener su residencia en la sede de la Liga la cambie, deberá ser reemplazado por los restantes miembros del Comité Ejecutivo.
Articulo setenta y seis. Cuando renuncie un miembro del Comité Ejecutivo o deje de asistir a cinco (5) reuniones consecutivas, sin causa justificada, de los restantes miembros del comité Ejecutivo podrán elegir su reemplazo.
Articulo setenta y siete. En las Asambleas Generales que se efectúen para elegir comités Ejecutivos deberá estar presente un representante de la Junta Administradora de Deportes y de la Federación respectiva. A estas entidades se les notificará sobre la Asamblea con un mínimo de treinta (30) días de anticipación para que designen sus representantes.
Articulo setenta y ocho. En la misma Asamblea General en que se elija comité Ejecutivo, se elegirá revisor Fiscal y su respectivo suplente.
Articulo setenta y nueve. El periodo del Revisor Fiscal será el mismo del comité Ejecutivo y podrá asistir a las reuniones con voz pero sin voto.
Parágrafo. A las reuniones del comité Ejecutivo deberá citarse al Revisor Fiscal.
Articulo ochenta. Las Ligas tendrán Asambleas Ordinarias y extraordinarias.
Articulo ochenta y uno. Las Asambleas Ordinarias se reunirán una vez al año y serán convocadas con indicación del orden del día, por el comité Ejecutivo con un mínimo de treinta (30) días de anticipación.
Articulo ochenta y dos. Las Asambleas Extraordinarias serán convocadas, con indicación del orden del día, por e comité Ejecutivo, por le Revisor Fiscal o por la mitad más uno de los clubes o comités Municipales con derecho a voto.
Articulo ochenta y tres. En las Asambleas Ordinarias y en las extraordinarias solo se tratarán los temas indicados en el orden del día.
Articulo ochenta y cuatro. En las Asambleas de las Ligas constituye quórum más de uno de los clubes o comités Municipales que tengan derecho a voto.
Parágrafo. Si convocado una Asamblea no se obtiene quórum reglamentario, se volvera a convocar para tratar los mismos temas, y la Asamblea podrá sesionar con en cualquier número de asistentes. Entre la fecha de la primera y al segunda Asamblea tiene que transcurrir un tiempo mínimo de treinta (30) días.
Articulo ochenta y cinco. Cuando el comité Ejecutivo de le liga no cumpla sus deberes, convenga los estatutos o reglamentos de la liga, no atenderá las disposiciones deportivas de carácter general emanadas de autoridad competente, el Instituto Colombiano de la juventud y el Deporte podrá conminarlo hasta su disolución. Ene este caso nombrará un comité Ejecutivo provisional que deberá convocar dentro de los noventa (90) días siguientes una Asamblea General de la Liga para que elija nuevo comité Ejecutivo.
Articulo ochenta y seis. Cuando el comité Ejecutivo de una Liga haga uso indebido de los fondos confiados a su administración o ejecuta acciones atentatorias contra la moral o la ética deportiva, el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte lo suspenderá en sus funciones y llevará el caso a conocimiento de la justicia Ordinaria o del tribunal de sanciones de la Federación respectiva, según corresponda. Mientras se adelanta el proceso correspondiente, el Instituto designará un comité Ejecutivo provisional para que rija los destinos de la Liga. Si entre tanto correspondiere la selección del nuevo comité Ejecutivo, éste se llevará a efecto de conformidad con los estatutos. Si al producirse el fallo éste fuere condenatorio, el Instituto declarará vacante el comité Ejecutivo y dentro de los noventa (90) días siguientes convocará la Asamblea General de la Liga para que proceda a elegir un nuevo comité Ejecutivo.
Parágrafo. La convocatoria de que trate el presente articulo podrá hacerla el Instituto Colombino de la Juventud y el Deporte a través de la Federación respectiva o de la Junta Administradora de Deportes correspondiente.
Articulo ochenta y siete. Si una Liga desea recibir auxilios de la Junta Administradora de Deportes respectiva, deberá poner a disposición de está los libros de contabilidad y de más documentos comprobatorios de los ingresos o los gastos, los cuales se llevará de acuerdo al plan contable que pueda establecer la Junta Administradora de Deportes correspondiente.
Articulo ochenta y ocho. Las Ligas Deportivas tendrán los siguientes deberes:
a. Elaborar los estatutos y reglamentos de conformidad con las normas de carácter general que establezca el Instituto Colombiano de la Juventud y le Deporte y la Federación Deportiva general respectiva.
b. Fomentar y dirigir el deporte dentro del jurisdicción .
c. Tener al día sus clubes en el conocimiento de la reglamentación deportiva, tanto en el aspecto nacional como en el internacional.
d. Rendir anualmente un informe detallado de sus labores a la Federación Deportiva Nacional y a la Junta Administradora de Deportes de su territorio.
e. Operar en coordinación y bajo el control y supervisión de la Junta Administradora de Deportes de su jurisdicción.
f. Someter a la Junta Administradora de Deportes de su territorio, para su aprobación, los estatutos y los programas de acuerdo con las normas que al respeto haya determinado dicha junta.
g. Resolver dentro del plazo no mayor de treinta (30) días las peticiones de afiliación de los clubes Deportivos o comités Municipales.
h. Velar por que sus afiliados practiquen el deporte en forma que no perjudique su salud.
Articulo ochenta y nueve. En los estatutos y Reglamentos de las Ligas se incluirán las normas para la constitución y reconocimiento de comités Municipales y clubes Deportivos.
Parágrafo. La Liga podrá delegar el reconocimiento de los clubes Deportivos en los comités Municipales.
Articulo noventa. Si una Liga no cuenta con un mínimo de tres clubes quedará por si mismo hecho disuelta.
Parágrafo. En caso de disolución de una Liga todos sus haberes, archivos o documentos quedaran bajo la custodia de la Junta Administradora de Deportes de la jurisdicción correspondiente, mientras se constituye una nueva Liga.
Articulo noventa y uno. Concédese ciento ochenta (180) días de plazo, a partir de la fecha, para que las Ligas Deportivas se ajusten a las normas establecidas en el presente Decreto y obtenga su nuevo reconocimiento del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.
CAPITULO VII
De los comités Deportivos Municipales.
Articulo noventa y dos. Los comités Deportivos Municipales son agrupaciones de clubes a nivel Municipal que actúan como organismos delegatorios de las Ligas Deportivas. En un mismo Municipio podrán funcionar tantos comités Deportivas como deportes se practiquen en forma organizada.
Articulo noventa y tres. Para la constitución de un comité Deportivo Municipal se requerirá de la presencia de un delegado de la Junta Municipal de Deportes o en su defecto de la Junta Administradora de Deportes correspondiente, quien presidirá la reunión, de un delegado de la Liga respectiva si la hubiere, y de un delegado de cada uno de por lo menos tres clubes.
Articulo noventa y cuatro. Instalada la sesión con el quórum se procederá a la elección del comité Ejecutivo el cual estará integrado por un presidente, un vicepresidente, un secretario, un Tesorero y Revisor Fiscal.
Articulo noventa y cinco. De la sesión de Instalación de un comité Deportivo se levantará un acta firmada por todos los delegados y se enviara copia de ella a la junta Municipal de Deportes, si la hubiere, a la Junta Administradora de Deportes respectiva y a la Liga correspondiente.
Articulo noventa y seis. Cuando no sea posible constituir oficialmente un comité y convenga su existencia para el desarrollo del Deporte, la Liga Departamental podrá designar uno provisional.
Articulo noventa y siete. En las capitales de los Departamentos donde existan Ligas afiliadas a la Federación, no funcionarán comités Deportivos Municipales.
Articulo noventa y ocho. Para que la Liga respectiva considere el reconocimiento de un comité Deportivo Municipal deberá presentar los siguientes documentos:
a. Acta de constitución o copia de la última Acta en la cual conste la elección del comité Ejecutivo.
b. Copia de los estatutos y Reglamentos ajustados a las disposiciones legales vigentes.
c. Relación de clubes.
Articulo noventa y nueve. Los comités Deportivos Municipales tendrán los siguientes
deberes:
a. Elaborar sus Estatutos y Reglamentos de conformidad con la normas de carácter general que establezca el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.
b. Fomentar y dirigir el deporte en el área de su jurisdicción.
c. Operar en coordinación y bajo la inspección de la Junta Municipal de Deportes o en su defecto de la Junta Administradora de Deportes y bajo la vigilancia y control de la Liga respectiva.
d. Organizar anualmente un campeonato municipal de su deporte.
e. Tener al día a sus clubes sobre la reglamentación del deporte.
f. Elaborar cada año un informe de las actividades deportivas, administradoras y de inversión de los fondos recibidos por cualquier concepto, y someterlos a la Liga respectiva y a la junta Municipal de Deportes o en su defecto a la Junta Administradora de Deportes.
g. Suministrar los informes en cualquier momento les sean solicitados por las Federaciones Nacionales o las Ligas respectivas, el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, la Junta Administradora de Deportes y la Junta Municipal de Deportes correspondientes, al igual que las estadísticas que sobre aspectos técnicos se les requiera.
h. Resolver dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días las peticiones de afiliación de los Clubes deportivos que lo soliciten.
i. Velar porque sus afiliados practiquen el deporte en forma que no perjudique su salud.
j. Realizar sus Asambleas dando aviso a la Junta Municipal y Liga respectiva, con un mínimo de treinta (30) días de anticipación.
Articulo cien. Si un Comité Deportivo Municipal no cuenta con un mínimo de tres Clubes quedará de hecho disuelto.
Parágrafo. Disuelto un Comité Deportivo Municipal, todos sus haberes, archivos y documentación pasarán en custodia a la Junta Municipal de Deportes, o en su defecto a la Junta Administradora de Deportes.
CAPITULO VIII
De los Clubes Deportivos.
Articulo ciento uno. Derogado por el art. 15, Decreto Nacional 886 de 1976. Las normas de constitución de los Clubes Deportivos serán establecidas por las Federaciones Deportivas Nacionales o en su defecto por las Ligas.
Articulo ciento dos. Derogado por el art. 15, Decreto Nacional 886 de 1976. Los Clubes Deportivos que funcionen en los Municipios de cada Departamento, Intendencia, Comisaria o Bogotá, Distrito Especial, deberán formar parte de los Comités Deportivos Municipales respectivos, si los hubiere y de la Liga correspondiente a fin de poder actuar en los campeonatos municipales, departamentales y nacionales.
Articulo ciento tres. Derogado por el art. 15, Decreto Nacional 886 de 1976. Para que el Comité Deportivo Municipal o la Liga respectiva considere el reconocimientos de un Club Deportivo, este deberá comprobar:
a. Que el Club tiene por lo menos un año de funcionamiento.
b. Que sus estatutos y reglamentos se ajusten plenamente a las normas, estatutos y reglamentos de la Liga respectiva.
Parágrafo. Para efectos de la participación en campeonatos, el Comité Ejecutivo de la Liga podrá conceder a los Clubes afiliación inmediata y con carácter provisional. Este reconocimiento no dará derecho a tomar parte en las actividades electorales de la Liga y Comité Municipal del respectivo deporte.
CAPITULO IX
De los Tribunales Deportivos.
Articulo ciento cuatro. Cada Federación Deportiva deberá tener un Tribunal Deportivo que estará integrado en la siguiente forma:
a. Dos Delegados nombrados por el Comité Ejecutivo de la Federación Deportiva Nacional.
b. Un Delegado del Comité Olímpico Colombiano.
Articulo ciento cinco. En las Federaciones que tengan División Aficionada y Profesional, cada uno de estas dos divisiones tendrán su Tribunal Deportivo, el cual estará integrado en la siguiente forma:
a. Dos Delegados del Comité Ejecutivo de la División respectiva.
b. Un Delegado de la Federación respectiva.
Articulo ciento seis. Cada Liga deberá tener un Tribunal Deportivo que estará integrado en la siguiente forma:
a. Dos Delegados nombrados por el Comité Ejecutivo de la Liga.
b. Un Delegado nombrado por la respectiva Federación.
Articulo ciento siete. El Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte someterá al Tribunal del Deporte el conocimiento de los casos respecto a los cuales considere que debe imponerse una sanción.
Parágrafo. El interesado podrá pedir ante el mismo Tribunal que se reconsidere la providencia en que se le impone la sanción el cual decidirá en última instancia.
Articulo ciento ocho. El Comité Ejecutivo de cada Federación someterá a su Tribunal el conocimiento de los casos respecto de los cuales considere que debe imponerse una sanción.
Parágrafo. De la providencia que imponga la sanción el interesado podrá apelar ante el Tribunal de Deporte del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, el cual decidirá en última instancia.
Articulo ciento nueve. En las Federaciones que tengan División Aficionada y Profesional el Comité Ejecutivo de cada División someterá a su Tribunal el conocimiento de los casos respecto de los cuales considere que debe imponerse una sanción.
Parágrafo. De la providencia que imponga la sanción el interesado podrá apelar ante el Tribunal de la Federación correspondiente el cual decidirá en última instancia. Articulo ciento diez. El Comité Ejecutivo de cada Liga someterá a su Tribunal el Conocimiento de los casos respecto de los cuales considere que debe imponerse una sanción.
Parágrafo. De la providencia que imponga la sanción el interesado podrá apelar ante el Tribunal de la correspondiente Federación, el cual decidirá en última instancia. Articulo ciento once. Los Comités Ejecutivos de los Clubes o Comités Municipales estarán facultados para imponer las sanciones de que trata el presente Capítulo.
Parágrafo. De la providencia que imponga la sanción el interesado podrá apelar ante el Tribunal de la correspondiente Liga, el cual decidirá en última instancia. Articulo ciento doce. El comité Ejecutivo del Comité Olímpico Colombiano podrá igualmente imponer las sanciones de que trata el presente Capítulo.
Articulo ciento trece (sic). La creación de los Tribunales contemplados en el presente Capítulo no implica la revocatoria de los poderes sancionadores de que están investidos los Jefes de Disciplina, Arbitros, Jueces, Directores de Eventos, Tribunales creados para competencias o eventos específicos, los cuales conservarán sus facultades.
Articulo ciento catorce. El Tribunal del Deporte y los Tribunales Deportivos de que tratan los artículos anteriores podrán imponer las siguientes sanciones:
a. Amonestación;
b. Suspensión;
d. Expulsión.
Parágrafo. Las penas de que trata el presente artículo podrán ser impuestas por los Tribunales mencionados previa investigación adelantada oficiosamente o mediante denuncia presentada por cualquier ciudadano, y deberá imponerse mediante resolución escrita y debidamente motivada.
Articulo ciento quince. Los dirigentes que sean suspendidos por un Tribunal Deportivo no podrán, mientras dure la sanción, asumir funciones directivas ni tener representación oficial en ninguna entidad deportiva.
Parágrafo primero. La suspensión no podrá ser superior a cinco (5) años.
Parágrafo segundo. La sanción de expulsión implica el retiro de por vida de las actividades deportivas y solo podrá ser impuesta por el Tribunal del Deporte y el Comité Olímpico Colombiano.
Articulo ciento diez y seis. Los diferendos de las Ligas o de estos con sus afiliados serán sometidos al fallo de los Tribunales de l respectiva Federación.
Articulo ciento diez y siete. Los diferendos de las Ligas o de éstos con sus afiliados serán sometidos al fallo de los Tribunales de la respectiva Federación.
Articulo ciento diez y ocho. Los diferendos de las Federaciones o de éstas con sus afiliados serán sometidos al fallo del Tribunal del Deporte, sin perjuicio d ellos que sean sometidos a consideración de este Tribunal a solicitud del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.
CAPITULO X
Rentas, Cuotas de Afiliación y Sostenimiento.
Articulo ciento diez y nueve. Constituyen el patrimonio de las Federaciones, Ligas, Comités y Clubes:
a. Cuotas de afiliación y sostenimiento.
b. Auxilios ordinarios y extraordinarios provenientes del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, de las Juntas Administradoras y de las Juntas Municipales de Deportes.
c. Auxilios de otras entidades oficiales.
d. Auxilios de personas o entidades privadas.
e. Participaciones del producto liquido de los eventos realizados.
f. Los bienes que adquiera a cualquier título.
Articulo ciento veinte. Las cuotas de afiliación y sostenimiento de las Federaciones, Ligas, Comités Municipales y Clubes, serán fijadas y su recaudo e inversión administrado según lo prescrito en sus estatutos y reglamentos.
CAPITULO XI
Licencias y Pases.
Articulo ciento veintiuno. Para tener derecho a participar en campeonatos oficiales, todo deportista deberá estar registrado oficialmente en un Club el cual deberá inscribirlo en la Liga o Federación según el caso.
Articulo ciento veintidós. Para cambiar de Club el deportista requiere la autorización del Club de origen.
CAPITULO XII
Campeonatos y Juegos Nacionales e Inter nacionales.
Articulo ciento veinticuatro (sic). Se consideran campeonatos oficiales los siguientes:
a. Municipales;
b. Departamentales;
c. Nacionales;
d. Internacionales.
Articulo ciento veinticinco. Las sedes de los Campeonatos Nacionales, Departamentales y Municipales serán fijadas por las Asambleas Generales de las Federaciones, Ligas y Comités Municipales respectivamente.
Articulo ciento veintiséis. Los participantes vencedores en un Campeonato recibirán en su categoría el título de Campeones Nacionales, Departamentales o Municipales, según el caso.
Articulo ciento veintisiete. Ningún deportista podrá participar en campeonatos nacionales e internacionales mientras no tenga ficha médica. Articulo ciento veintiocho. Ningún deportista podrá participar en campeonatos departamentales, nacionales e internacionales mientras no tenga ficha deportiva.
Articulo ciento veintinueve (sic). Los campeonatos municipales serán organizados por los Comités Municipales o en su defecto por las Ligas.
Articulo ciento treinta. Los campeonatos departamentales serán organizados por las Ligas, una vez al año y aprobados por las Juntas Administradores de Deportes respectivas.
Parágrafo. En los deportes donde no existan Ligas los organizarán los Clubes deportivos correspondientes, bajo la dirección de la Federación respectiva.
Articulo ciento treinta y uno. Los intercambios deportivos intermunicipales e interdepartamentales se realizarán con el permiso de los Comités o las Ligas deportivas, según el caso.
Articulo ciento treinta y dos. Los campeonatos nacionales serán organizados y reglamentados por las Federaciones Nacionales respectivas y requerirán para su realización la aprobación del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte.
Parágrafo primero. La Federación podrá autorizar la participación de equipos representativos de aquellas secciones del país que no cuenten con Ligas organizadas.
Parágrafo segundo. Para facilitar la realización de campeonatos nacionales las Federaciones procurarán organizar campeonatos zonales previos.
Articulo ciento treinta y tres. Si alguno o algunos de los campeonatos oficiales no llenaren los requisitos contemplados en las normas legales, el campeonato no será válido.
Articulo ciento treinta y cuatro. Los resultados de los campeonatos municipales se comunicarán a las Ligas, los Departamentos a las Ligas y federaciones y los nacionales a las Federaciones, al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte y al Comité Olímpico Colombiano.
Articulo ciento treinta y cinco. El Instituto Colombiano de la Juventud y el deporte, previo concepto favorable del Comité Olímpico Colombiano, reglamentará los Juegos Deportivos Nacionales.
Parágrafo. El año en que se realicen Juegos Deportivos Nacionales no podrán realizarse Campeonatos Nacionales de aquellos deporte que compongan el programa de los Juegos Deportivos Nacionales.
Comuníquese y cúmplase.
Bogotá, D.E., agosto 5 de 1970.
CARLOS LLERAS RESTREPO
Fernando Hinestrosa, Ministro de Justicia, encargado del Ministerio de Educación.
NOTA: Publicado en el Diario Oficial 33135 de agosto 31 de 1970.