Cargando el Contenido del Documento | |
Por favor espere... |
DECRETO 344 DE 2013 (Agosto 08) Derogado por el art. 102, Decreto Distrital 192 de 2021. Por el cual se dictan disposiciones sobre la recepción y el recaudo de los tributos EL ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL En uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por los numerales 1, 3, 4 y 14 del artículo 38, y los (sic) artículos 39 y 40 del Decreto 1421 de 1993; el artículo 9 de la Ley 489 de 1998; el artículo 17 del Acuerdo Distrital 257 de 2006; el artículo 130 del Decreto 807 de 1993 modificado por el artículo 1° del Decreto 422 de 1996 y el artículo 102 del Decreto Distrital 714 de 1996, y CONSIDERANDO: Que el numeral 14 del artículo 38 del Decreto Ley 1421 del 21 de julio de 1993- Estatuto Orgánico de Bogotá-, señala dentro de las atribuciones del Alcalde Mayor la de "Asegurar la exacta recaudación y administración de las rentas y caudales del erario y decretar su inversión con arreglo a las leyes". Que el artículo 130 del Decreto 807 del 17 de diciembre de 1993, actualizado por el Decreto 422 de 1996, por el cual se armoniza el procedimiento y la administración de los tributos distritales con el Estatuto Tributario Nacional, establece que "El Gobierno Distrital podrá recaudar total o parcialmente tales impuestos, sanciones e intereses, a través de los bancos y demás entidades financieras. En desarrollo de lo dispuesto en el inciso anterior, el Alcalde Mayor del Distrito Capital, mediante Resolución autorizará a los bancos y demás entidades especializadas, que cumplan con los requisitos exigidos, para recaudar y cobrar impuestos, sanciones e intereses, y para recibir declaraciones tributarias". Que mediante el Decreto Distrital 307 de 2004 se expidió la reglamentación distrital en materia de recepción de documentos tributarios y el recaudo de los tributos distritales, anticipos, retenciones, sanciones e intereses y demás recursos administrados por la Secretaría Distrital de Hacienda. Que en virtud del Decreto 390 de 2008, Reglamentario del Estatuto Orgánico de Presupuesto del Distrito Capital, se establece que la celebración de los convenios o contratos con las instituciones financieras legalmente constituidas en el país, que se encuentren bajo la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, para el manejo de los recursos a través de la Cuenta Única Distrital, así como de los demás recursos que administre en virtud de contrato o norma vigente, se realizará de conformidad con el Estatuto General de Contratación. Que dicha norma dispone respecto del recaudo y la legalización de ingresos que la Secretaría Distrital de Hacienda, a través de la Dirección Distrital de Tesorería, debe recaudar directamente o mediante contratos o convenios con entidades del sector financiero, los ingresos corrientes tributarios y no tributarios, los recursos de capital y las transferencias nacionales y territoriales, a favor del Distrito Capital. Que la Ley 1386 del 21 de marzo de 2010, "Por la cual se prohíbe que las entidades territoriales deleguen a cualquier título la administración de los diferentes tributos a los particulares", en su artículo 1° señala que la recepción de las declaraciones tributarias, así como el recaudo de impuestos y demás pagos originados en obligaciones tributarias podrá realizarse a través de las entidades autorizadas en los términos del Estatuto Tributario Nacional, sin perjuicio de la utilización de medios de pago no bancarizados. Que el proceso de recepción de documentos tributarios y el recaudo de los tributos distritales, anticipos, retenciones, sanciones e intereses está normado en el Estatuto Tributario, por lo que se hace necesario que la celebración del convenio de recepción y recaudo de impuestos, se realice bajo el esquema de dicha regulación, como quiera que se trata de una normativa especial que prima sobre la norma general. Que por lo anterior y de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente se hace necesario precisar el procedimiento de recaudo de los ingresos tributarios realizado por la Secretaría Distrital de Hacienda, en virtud de la ejecución activa del presupuesto, incluso lo relativo a la celebración de los convenios de recepción de documentos tributarios y el recaudo de los tributos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses con entidades financieras autorizadas. En mérito de lo expuesto, DECRETA: ARTÍCULO 1°. DELEGACIÓN EN EL SECRETARIO DISTRITAL DE HACIENDA En los términos del Decreto 807 de 1993, actualizado mediante el Decreto 422 de 1996, se delega en el Secretario Distrital de Hacienda la facultad para expedir las resoluciones de autorización a las entidades financieras legalmente constituidas en el país y vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, que cumplan con los requisitos exigidos, para la recepción de documentos tributarios y el recaudo de los tributos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses. La facultad delegada incluye la de expedir los actos administrativos necesarios para fijar los procedimientos y actuaciones que rijan la obtención y cancelación de la autorización y las condiciones del ejercicio de la actividad autorizada, así como para la aplicación de las sanciones a que haya lugar, de conformidad con la normativa vigente. En virtud de esta delegación el Secretario Distrital de Hacienda establecerá los requisitos técnicos, financieros y jurídicos, que deberán cumplir las entidades financieras interesadas en celebrar los convenios de adhesión. ARTÍCULO 2°. MECANISMO DE AUTORIZACIÓN Y DE VINCULACIÓN Las entidades financieras legalmente constituidas en el país y vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia que se encuentren interesadas en obtener la autorización del Secretario Distrital de Hacienda para la recepción de documentos tributarios y el recaudo de los tributos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses, deberán manifestar su intención por intermedio de su Representante Legal, en escrito dirigido al Secretario Distrital de Hacienda. La solicitud deberá presentarse en la oportunidad que la Secretaría Distrital de Hacienda lo determine y manifestar expresamente que se acoge a las disposiciones legales que regulan las autorizaciones para recaudar tributos, lo dispuesto en el presente Decreto, en los procedimientos que expida la Secretaría Distrital de Hacienda y las normas que los sustituyan o modifiquen. El Secretario Distrital de Hacienda expedirá la autorización mediante acto administrativo, señalando las entidades financieras que se facultan para realizar la recepción de documentos tributarios y el recaudo de los tributos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses. Para el ejercicio de la autorización conferida, las entidades financieras autorizadas deberán vincularse a través de la suscripción de convenios de adhesión con la Secretaría Distrital de Hacienda, los cuales estarán sujetos a lo regulado en el presente Decreto y a los procedimientos que adopte para el efecto la Secretaría Distrital de Hacienda. ARTÍCULO 3°. VIGENCIA DE LA AUTORIZACIÓN. En la autorización conferida se determinará la vigencia de la misma y el plazo del convenio será el que se determine para la autorización. No obstante, la entidad recaudadora o la Secretaría Distrital de Hacienda podrán en cualquier momento renunciar o dar por terminada, según sea el caso, dicha autorización mediante comunicación escrita, en los términos y las condiciones que defina la Secretaría Distrital de Hacienda. Una vez terminada la autorización por cualquiera de las causas establecidas en este Decreto y/o en los actos administrativos que expida la Secretaría Distrital de Hacienda, el plazo del convenio finalizará de forma automática. La Secretaría Distrital de Hacienda señalará, mediante acto administrativo, las condiciones y el procedimiento que debe cumplir cada una de las entidades financieras que estén en proceso de retiro, con el fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones previamente adquiridas. PARÁGRAFO PRIMERO. Además de los requisitos anteriores, para la expedición del acto administrativo de autorización o para la ampliación del plazo de ésta por parte del Secretario Distrital de Hacienda, en los términos y bajo el procedimiento señalado por esta Secretaría, la entidad financiera deberá estar al día en el pago de las sanciones debidamente ejecutoriadas, que le hayan sido impuestas por concepto de incumplimiento de las obligaciones contenidas en las normas que rigen los convenios de adhesión. PARÁGRAFO SEGUNDO. El Secretario Distrital de Hacienda podrá en cualquier momento, previa recomendación motivada del Comité Evaluador de las Entidades Financieras Recaudadoras de Tributos de la Secretaría Distrital de Hacienda, dar por terminada la autorización de que trata el presente artículo, cuando ocurran circunstancias que afecten o puedan afectar la prestación del servicio de recaudo, los recursos públicos, el régimen de reserva de información tributaria previsto en el presente Decreto o cualquier otra circunstancia de especial gravedad que haga aconsejable esta medida. ARTÍCULO 4°. COMITÉ EVALUADOR DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS RECAUDADORAS DE TRIBUTOS DE LA SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA. El Comité Evaluador a que hace referencia este artículo, tiene por objeto conceptuar sobre el cumplimiento por parte de las entidades financieras solicitantes, de las condiciones establecidas para el otorgamiento de la autorización para la recepción de documentos tributarios y el recaudo de los tributos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses; y, de ser el caso, recomendar al Secretario Distrital de Hacienda el otorgamiento de la autorización solicitada por cada entidad financiera interesada. El mencionado Comité, deberá evaluar el cumplimiento de las condiciones establecidas por el Secretario Distrital de Hacienda, fundamentándose, en especial, en criterios técnicos basados en la clase de entidad financiera, nivel de solvencia patrimonial y de riesgo, experiencia, cumplimiento, cobertura de servicios, tecnología aplicable, cubrimiento geográfico, y, en general, en el costo efectivo del servicio, con el propósito de vincular las entidades que resulten más convenientes y seguras para los intereses del Distrito Capital. Hecha la evaluación el Comité recomendará al Secretario Distrital de Hacienda el otorgamiento de la autorización y la vinculación de las entidades financieras que cumplan con las condiciones establecidas en el presente Decreto y las que señale en el procedimiento dispuesto por la Secretaría Distrital de Hacienda. La composición, actividad y demás funciones del Comité serán desarrolladas mediante Resolución expedida por el Secretario Distrital de Hacienda. ARTÍCULO 5°. PROCEDIMIENTO DE RECEPCIÓN Y RECAUDO DE LOS TRIBUTOS DISTRITALES Los procedimientos de recepción y recaudo de los tributos se establecerán a través de las resoluciones que expida la Secretaría Distrital de Hacienda y serán de obligatorio cumplimiento para las entidades financieras autorizadas que suscriban convenios para la recepción de documentos tributarios y el recaudo de tributos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses. ARTÍCULO 6°. RÉGIMEN SANCIONATORIO El régimen sancionatorio al que se someterán las entidades recaudadoras, será el establecido en el Estatuto Tributario Distrital y demás normas que lo modifiquen o adicionen. La obligación de las entidades recaudadoras respecto de los valores recaudados y de los requerimientos de información, no cesará aun cuando haya finalizado la vigencia de la autorización. ARTÍCULO 7°. RESERVA DE LA INFORMACIÓN TRIBUTARIA Las entidades financieras autorizadas conforme a lo establecido en el presente Decreto, para recaudar deberán guardar absoluta reserva con relación a la información y demás datos de carácter tributario que el contribuyente diligencie en los documentos tributarios que adopte la Secretaría Distrital de Hacienda. En consecuencia, dicha información sólo podrá ser utilizada para fines de transcripción, procesamiento de la información y elaboración de los informes o reportes que exija la Secretaría Distrital de Hacienda. ARTÍCULO 8°. MODIFICACIONES A LOS PROCEDIMIENTOS La Secretaría Distrital de Hacienda, previamente a su adopción, dará a conocer a las entidades financieras autorizadas, a través de los mecanismos y en los tiempos que se establezcan en el acto administrativo que expida, los proyectos de modificación a los procedimientos adoptados, que pretenda expedir para el desarrollo del presente Decreto. ARTÍCULO 9°. ENTIDADES ACTUALMENTE AUTORIZADAS Los convenios vigentes se mantendrán en ejecución en las condiciones en ellos estipuladas, hasta el cumplimiento del plazo actualmente pactado. ARTÍCULO 10°. DEL MECANISMO DE SELECCIÓN Adiciónese un inciso al Parágrafo Primero del artículo 5° del Decreto 390 de 2008, así: "También se excluyen del mecanismo de selección establecido en el inciso primero de este parágrafo, los convenios suscritos con las entidades financieras en virtud de la autorización que se otorgue para la recepción de documentos tributarios y el recaudo de los tributos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses, los cuales se regirán por las normas especiales que se dicten para el efecto". ARTÍCULO 11° .GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO La Secretaría Distrital de Hacienda deberá garantizar que en la regulación y aplicación de los procedimientos y actuaciones que fije según lo dispuesto en el presente este (sic) Decreto, se dé pleno cumplimiento a la garantía constitucional del debido proceso. ARTÍCULO 12°. VIGENCIA Y DEROGATORIAS El presente Decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias, especialmente el Decreto Distrital 307 de 2004. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dada en Bogotá D.C. a los 8 días del mes de agosto del año 2013 GUSTAVO PETRO U. Alcalde Mayor de Bogotá D. C. RICARDO BONILLA GONZÁLEZ Secretario Distrital de Hacienda |