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SENTENCIA C-852 DE 2013
(27 de noviembre)
FACULTADES DE INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL DE SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA POR PARTE DE DIRECCION NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR-Exequibilidad de los apartes demandados en los artículos 26, 27, 37 y 38 de la Ley 44 de 1993
En el presente caso, la Corte examinó la constitucionalidad de los artículos 26, 27, 37 y 38 de la Ley 44 de 1993. En la demanda se señalaba que se desconocía el artículo 150 numeral 8 y el 333 Superior porque el Legislador había otorgado al Ejecutivo funciones de control, inspección y vigilancia sobre las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y conexos, cuando dichas sociedades no podían ser sujetas a ese control, situación que además desconocía el derecho a la libertad económica de las mismas. La Corte consideró que los artículos acusados son exequibles. Se estima que en este caso ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material relativa con relación a la sentencia C-851 de 2013, por la identidad de los cargos formulados por el demandante y porque las normas acusadas en esta ocasión y aquellas examinadas en la sentencia C-851 de 2013 tienen contenidos normativos equivalentes, relativos a la regulación de la facultad de inspección, control y vigilancia de la Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio del Interior sobre las sociedades de gestión colectiva.
FACULTADES DE INSPECCION, VIGILANCIA Y CONTROL DE SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA POR PARTE DE DIRECCION NACIONAL DE DERECHO DE AUTOR-Marco normativo
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance y efectos
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Fundamento
La cosa juzgada se fundamenta (i) en la necesidad de preservar la seguridad jurídica que se anuda a la consideración de Colombia como un Estado Social de Derecho, (ii) en la obligación de proteger la buena fe al promover la predictibilidad de las decisiones judiciales , (iii) en el deber de garantizar la autonomía judicial impidiendo que luego de examinado un asunto por el juez competente y según las reglas vigentes, pueda reabrirse un debate y (iv) en el deber de asegurar la supremacía de la Constitución .
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia de cosa juzgada en relación con la sentencia C-124 de 2013
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración de cosa juzgada relativa en relación con la sentencia C-851 de 2013
Referencia: Expedientes D-9677
Actor Jorge Alonso Garrido Abad
Demanda de incostitucional contra: de los artículos 26, 27, 37 y 38 de la Ley 44 de 1993 “por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944”
Magistrado Ponente:
I. ANTECEDENTES.
1. Texto normativo demandado (objeto de revisión).
El ciudadano Jorge Alonso Garrido Abad, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y 242 de la Constitución Política, instauró demanda de inconstitucionalidad, contra apartes de los artículos 26, 27, 37 y 38 de la Ley 44 de 1993 “por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944”; los textos de los artículos mencionados son los apartes subrayados son los siguientes:
LEY 44 DE 1993
(febrero 5)
por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944. El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 26º.- Las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos deben ajustarse en el ejercicio y cumplimiento de sus funciones y atribuciones a las normas de este Capítulo, hallándose sometidas a la inspección y vigilancia de la Dirección Nacional del Derecho de Autor.
Artículo 27º.- Con el objeto de garantizar el debido recaudo de las remuneraciones provenientes de la ejecución pública de las obras musicales y de la comunicación al público de los fonogramas, las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, podrán constituir una entidad recaudadora en la que tendrán asiento todas las sociedades con idéntico objeto que sean reconocidas por la Dirección Nacional de Derechos de Autor. El Gobierno Nacional determinará la forma y condiciones de su constitución, organización, administración y funcionamiento y ejercerá sobre ella inspección y vigilancia.
Artículo 37º.- La Dirección Nacional del Derecho de Autor, en ejercicio de la facultad de inspección y vigilancia otorgada por esta Ley, podrá adelantar investigaciones a las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, examinar sus libros, sellos, documentos y pedir las informaciones que considere pertinentes con el fin de verificar el cumplimiento de las normas legales y estatutarias. Efectuada una investigación, la Dirección Nacional del Derecho de Autor dará traslado a la sociedad de los cargos a que haya lugar para que se formulen las aclaraciones y descargos del caso y se aporten las pruebas que le respaldan. Parágrafo. - El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento y los términos a que estará sujeta la investigación.
Artículo 38º.- La Dirección Nacional del Derecho de Autor una vez comprobada la infracción a las normas legales y estatutarias podrá imponer, mediante resolución motivada cualquiera de las siguientes sanciones: a. Amonestar por escrito a la sociedad; b. Imponer multas hasta cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, teniendo en cuenta la capacidad económica de la sociedad; Suspender la personería jurídica hasta por un término de seis (6) meses, y c. Cancelar la personería jurídica.
2. Demanda.
El demandante solicitó se declaren inexequibles las expresiones subrayadas en las disposiciones anteriormente transcritas por desconocer los artículos 150 numeral 8 y 333 de la Constitución Política.
2.1. Cago por desconocimiento de los artículos 150 numeral 8 y 333 de la Constitución Política.
2.1.1. Se estima infringido el artículo 150 numeral 8 de la Constitución, por considerar que el legislador se excedió al asignar al Ejecutivo funciones de inspección y vigilancia que no le corresponden de acuerdo con el artículo 189 superior.
Afirma que la actividad de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, no está sujeta a la inspección y vigilancia del Estado ya que no se inscribe en ninguna de las funciones señaladas en los numerales 21, 22, 24, 25 y 26 del artículo 189 constitucional.
2.3.2. De otro lado, se viola el artículo 333 de la Constitución, porque la norma acusada establece una restricción no consagrada en la Constitución a la libertad económica que ejercen las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos. La limitación consiste en sujetar la actividad de estas sociedades a la inspección y vigilancia del Estado. En este sentido, se presentan argumentos idénticos a los planteados en relación con la vulneración del numeral 8 del artículo 150 superior.
3. Intervenciones 3.1. Ministerio del Interior –Oficina Asesora Jurídica - Dirección Nacional de Derecho de Autor – Unidad Administrativa Especial -[1]: inhibición en su defecto exequibilidad.
Las normas acusadas no desconocen el artículo 150 numeral 8 de la Constitución al no establecer colisión alguna entre las competencias de la Unidad Administrativa Especial – Dirección Nacional de Derecho de autor, en relación con las funciones del Presidente en materia de inspección, vigilancia y control. Tampoco se vulnera el artículo 333 Superior porque la intervención del Ejecutivo sobre las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y conexos se da en el marco de los requisitos definidos por la ley y la jurisprudencia en esta materia. Dichas facultades han sido establecidas por ministerio de la ley, obedecen a principios de solidaridad en beneficio de los autores y compositores asociados a dichas sociedades, y tienen como finalidad evitar inequidades y discriminaciones económicas que serían contrarias a la Constitución lo cual legitima la intervención del Estado.
3.2. Amanda Vargas Barrera y Luis Eduardo Guerrero: exequibilidad.
Las normas acusadas no desconocen el artículo 150 numeral 8 de la Constitución ya que resulta necesario realizar el control y vigilancia de las sociedades de gestión de derechos de autor y conexos, las cuales administran los intereses de los titulares de los derechos de autor y conexos. Entonces es fundamental supervisar estas sociedades para garantizar la correcta explotación y el uso patrimonial de los derechos que representan. Adicionalmente, el Presidente está facultado para ejercer funciones de inspección, vigilancia y control de dichas sociedades, en calidad de suprema autoridad administrativa con las limitaciones establecidas por la ley y por las causales objetivas que sean necesarias. De otro lado, no se desconoce el artículo 333 Superior ya que, si bien la Constitución reconoce la libertad económica, también determina que esta no es absoluta y debe supeditarse a los límites del bien común de modo que el legislador está facultado para restringir o reglamentar estas actividades.
4. Procuraduría General de la Nación.
Dado que las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos son particulares que administran los derechos económicos de los autores y que de este modo recaudan y distribuyen entre los socios la remuneración proveniente de sus derechos, el funcionamiento de estas sociedades debe someterse al control del Estado como director de la economía. Adicionalmente, dichas sociedades cumplen una función administrativa en desarrollo del principio de descentralización por colaboración, al expedir certificados de autorización de ejecución y pago del recaudo de derechos de autor sobre las obras musicales difundidas en establecimientos abiertos al público, siendo dicho trámite sujeto a la inspección y vigilancia del Estado sobre todo considerando que el recaudo de los derechos de autor trasciende el ámbito privado y se convierte en un asunto de interés público. Al margen de lo anterior, se señala que la protección estatal de los derechos de autor trasciende los derechos patrimoniales y morales de los mismos, al relacionarse con la protección de la cultura y el patrimonio cultural como fin constitucional del Estado, así como con el apoyo y el estímulo de que deben ser objeto las personas, comunidades e instituciones que desarrollan expresiones artísticas o culturales.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La presente demanda de inconstitucionalidad fue formulada por un ciudadano colombiano, contra disposiciones vigentes contenidas en la Ley 44 de 1993. Por lo tanto, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre las mismas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4º de la Constitución.
2. Problema jurídico constitucional.
La Corte Constitucional, en guarda de la supremacía de la Constitución, resolverá si los artículos 26, 27, 37 y 38 de la Ley 44 de 1993 “por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944”vulneran los artículos 150 numeral 8 y 333 de la Constitución por (1) haberse extralimitado el Legislador al asignar al Ejecutivo, funciones de inspección y vigilancia que no le corresponden de acuerdo con el artículo 189 superior; y (2) por limitar de modo desproporcionado la libertad económica que ejercen las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos.
Sin embargo, antes de abordar estos problemas, la Corte examinará si se presenta en esta demanda el fenómeno de la cosa juzgada dado que las mismas normas habían sido declaradas exequibles en la sentencia C-124 de 2013. Asimismo, los cargos y el contenido de las disposiciones acusadas coinciden con las de la sentencia C-851 de 2013 presentada por el mismo ciudadano y recientemente analizada por esta Corporación. En este orden de ideas, (1) se examinará el marco normativo y específicamente las normas acusadas, (2) se reiterará la jurisprudencia sobre cosa juzgada, para posteriormente, (3) determinar si en el presente caso hay lugar al fenómeno de la cosa juzgada.
3. Marco normativo de la demanda.
3.1. La Ley 44 de 1993.
3.1.1. La Ley 44 de 1993 “por la cual se modifica y adiciona la Ley 23 de 1982 y se modifica la Ley 29 de 1944”, se divide en cinco capítulos relativos a disposiciones especiales de los derechos de autor, al Registro Nacional del Derecho de Autor y las obras que en el mismo se pueden registrar, las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, las sanciones, y otros derechos.
3.1.2. El capítulo sobre las sociedades de gestión colectiva define su objeto, el modo de constitución y sus deberes; regula lo referente al reconocimiento de su personería jurídica mediante resolución motivada conferida por la Dirección Nacional de Derecho de Autor; describe las atribuciones de dichas sociedades; su funcionamiento y organización; menciona las facultades de la Asamblea General, el Consejo Directivo y el Comité de Vigilancia; se refiere al contenido de los estatutos de estas sociedades; regula la creación de las entidades recaudadoras que pueden constituir las sociedades y de los fondos documentales con obras y fonogramas; determina la sujeción de las sociedades al control, inspección y vigilancia de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.
3.2. De las normas acusadas.
3.2.1. Los artículos 26, 27, 37 y 38 de la Ley 44 de 1993 que en esta ocasión son acusados, asignan y regulan las funciones de control, inspección y vigilancia a la Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio del Interior.
3.2.2. El artículo 26 es la norma que confiere la competencia a la Dirección Nacional de Derecho de Autor, estableciendo que las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor deben someterse al control, inspección y vigilancia de dicha entidad.
El artículo 27 se refiere a la posibilidad de crear entidades recaudadoras de las sociedades de gestión colectiva y las somete a la inspección y vigilancia de la Dirección Nacional de Derecho de Autor.
El artículo 37 regula la potestad de la Dirección Nacional de investigar a las sociedades, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, estableciendo las distintas acciones que puede emprender para este fin.
El artículo 38 determina la facultad de la Dirección Nacional de Derecho de Autor de imponer mediante resolución motivada y previa comprobación de una infracción, sanciones a las sociedades de gestión colectiva.
3.2.3. En todos los artículos el actor demanda específicamente lo relacionado con las funciones de inspección y vigilancia de la Dirección. En los artículos 26 y 27 se subraya expresamente el aparte que indica esta facultad en cabeza de la Unidad Administrativa Especial y, en los artículos 37 y 38, que se demandan casi en su totalidad, se hace referencia exclusivamente a la facultad de investigación de la Dirección y de las sanciones que puede imponer, acciones también derivadas de la potestad de inspección y vigilancia a las que se encuentran sujetan las sociedades. 4. La cosa juzgada constitucional.
4.1. La Constitución establece en el artículo 243 que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. De igual manera, la Ley 270 de 1996 y el Decreto 2067 de 1991 disponen que las decisiones adoptadas por la Corte en ejercicio del control de constitucionalidad son definitivas, de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes.
4.2. El efecto de la cosa juzgada se produce frente a las decisiones de constitucionalidad o inconstitucionalidad simple pero también con relación a aquellas que adoptan alguna forma de modulación tal y como ocurre, por ejemplo, con las sentencias de constitucionalidad condicionada, las sentencias integradoras por adición, las sentencias integradoras por sustitución o las sentencias de exhortación. Asimismo se extiende a las decisiones que modulan los efectos temporales de la decisión adoptada, tal y como ocurre con las sentencias con efectos retroactivos o las sentencias de inexequibilidad diferida[2].
4.3. La cosa juzgada se fundamenta (i) en la necesidad de preservar la seguridad jurídica que se anuda a la consideración de Colombia como un Estado Social de Derecho (art. 1), (ii) en la obligación de proteger la buena fe al promover la predictibilidad de las decisiones judiciales (art. 83), (iii) en el deber de garantizar la autonomía judicial impidiendo que luego de examinado un asunto por el juez competente y según las reglas vigentes, pueda reabrirse un debate (art. 228) y (iv) en el deber de asegurar la supremacía de la Constitución (art. 4)[3].
4.4. La cosa juzgada puede producir una restricción para que las autoridades adopten cierto tipo de normas y también supone una limitación para las autoridades judiciales las cuales no podrán realizar un nuevo pronunciamiento sobre un asunto ya discutido y decidido[4]. Dependiendo de la decisión adoptada se producen diferentes efectos de cosa juzgada[5]:
(1) Cuando la decisión ha consistido en declarar la inconstitucionalidad de una norma, se activa la prohibición comprendida por el artículo 243 conforme a la cual ninguna autoridad puede reproducir su contenido material.
(2) En los casos en los que la determinación de la Corte ha consistido en declarar la constitucionalidad de la norma el efecto, decantado ampliamente por la jurisprudencia de este Tribunal, consiste en que no puede suscitarse un nuevo juicio por las mismas razones, a menos que ya no se encuentren vigentes o hubieren sido modificadas las disposiciones constitutivas del parámetro de constitucionalidad[6]. (3) A su vez, en el caso de las sentencias de constitucionalidad condicionada la cosa juzgada tiene como consecuencia, entre otras posibles[7], que la interpretación excluida del ordenamiento jurídico (norma)[8] no puede ser objeto de reproducción o aplicación en otro acto jurídico.
(4) Adicionalmente en los supuestos en los cuales la Corte ha adoptado una sentencia aditiva la cosa juzgada implica que no se encuentra permitido reproducir una disposición que omita el elemento que la Corte ha juzgado necesario adicionar.
4.5. Para establecer la existencia de cosa juzgada constitucional es preciso: (i) Determinar si la norma demandada es la misma que fue objeto de juzgamiento en una oportunidad precedente; esto implica que no basta constatar que se trata de idéntico enunciado normativo en tanto el objeto del control constitucional está constituido por normas[9]; (ii) Es necesario establecer si los cargos planteados en la nueva oportunidad coinciden con aquellos examinados en la decisión precedente. Este doble examen se conjuga al comparar los cargos de inconstitucionalidad analizados en la sentencia anterior con aquellos que se formulan en la nueva demanda[10].
5. El efecto de la cosa juzgada en el caso concreto.
5.1. Teniendo en cuenta lo anterior, es preciso considerar, en primer lugar, si en el presente caso se configura el fenómeno de la cosa juzgada con respecto a la sentencia C-124 de 2013.
5.1.1. En dicha sentencia se demandaron los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley 1493 de 2011.
5.1.2. En la citada providencia se resolvió “Declarar EXEQUIBLES los artículos 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley 1493 de 2011, por los cargos analizados”.
5.1.3. Los cargos analizados en aquella ocasión se relacionaban con la supuesta vulneración del numeral 2° del artículo 157 Superior, en cuanto los proyectos de ley relativos a la propiedad intelectual deben iniciar su trámite en las Comisiones Primeras Permanentes Constitucionales, y las normas demandadas se tramitaron en las Comisiones Terceras; y los artículos 158 y 169 Superior, por conexidad de materia.
5.1.4. Conforme a lo expuesto, se desprende que no se configura el fenómeno de la cosa juzgada en relación con la sentencia C-124 de 2013 por cuanto en esa oportunidad la Corte se ocupó de examinar otros cargos por vicios de forma declarando la exequibilidad de las normas con respecto a los mismos.
5.2. Por otra parte, se advierte que recientemente, la Corte tuvo la oportunidad de analizar la demanda presentada por el mismo ciudadano contra los artículos 23, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley 1493 de 2011 y decidida en la sentencia C-851 de 2013.
Si bien en este caso se demandan los artículos 26, 27, 37 y 38 de la Ley 44 de 1993, la Corte considera que se verifica el fenómeno de la cosa juzgada por los siguientes motivos:
5.2.1. En la sentencia C-851 de 2013 se demandaron las normas contenidas en el capítulo VII de la Ley 1493 de 2011 relativo a la “Inspección, Vigilancia, control y toma de posesión de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor”. Estas disposiciones regulan las funciones de la Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio del Interior en relación con la inspección (art. 25), la vigilancia (art. 26), competencias varias (art. 27), control (art. 28 y 29), imposición de medidas cautelares (art. 30), toma de posesión de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y conexos para administración, liquidación de las mismas y efectos (art. 31, 32 y 33), remisión normativa al Código de Comercio en los demás aspectos de inspección, vigilancia, control y liquidación obligatoria no regulados en la ley (art. 34).
5.2.2. En el presente caso, no se demandan las mismas normas sino otras contenidas en la Ley 44 de 1993. Sin embargo, lo que se acusa en dichas disposiciones es el hecho de que regulen la facultad de inspección, control y vigilancia de la Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio del Interior sobre las sociedades de gestión colectiva. Por lo anterior se trata de normas contenidas en Leyes diferentes pero que tienen un contenido normativo equivalente a pesar de no ser textualmente iguales.
5.2.3. De otro lado, la demanda de la sentencia C-851 de 2013 es idéntica a la demanda que se examina en este caso. Ambas reprochan la facultad de inspección, control y vigilancia de la Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio del Interior sobre las sociedades de gestión colectiva considerando que se desconocen los artículos 150 numeral 8 y 333 de la Constitución por (1) haberse extralimitado el Legislador al asignar al Ejecutivo, funciones de inspección y vigilancia que no le corresponden de acuerdo con el artículo 189 superior; y (2) por limitar de modo desproporcionado la libertad económica que ejercen las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos.
5.2.4. En la sentencia C-851 de 2013 la Corte decidió “Declarar EXEQUIBLES, por los cargos examinados, los artículos 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34 de la Ley 1493 de 2011”.
5.2.5. Habiéndose comprobado que las normas acusadas en esta ocasión y aquellas examinadas en la sentencia C-851 de 2013 tienen contenidos normativos equivalentes, relativos a la regulación de la facultad de inspección, control y vigilancia de la Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio del Interior sobre las sociedades de gestión colectiva, y teniendo en cuenta la identidad de los cargos formulados por el demandante, la Corte considera que en este caso ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material relativa.
6. Conclusión: síntesis del caso y razón de la decisión. 6.1. Síntesis del caso.
6.1.1. En el presente caso, la Corte examinó la constitucionalidad de los artículos 26, 27, 37 y 38 de la Ley 44 de 1993.
6.1.2. En la demanda se señalaba que se desconocía el artículo 150 numeral 8 y el 333 Superior porque el Legislador había otorgado al Ejecutivo funciones de control, inspección y vigilancia sobre las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y conexos, cuando dichas sociedades no podían ser sujetas a ese control, situación que además desconocía el derecho a la libertad económica de las mismas.
6.1.4. La Corte consideró que los artículos acusados son exequibles.
6.2. Razón de la decisión.
Se estima que en este caso ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material relativa con relación a la sentencia C-851 de 2013, por la identidad de los cargos formulados por el demandante y porque las normas acusadas en esta ocasión y aquellas examinadas en la sentencia C-851 de 2013 tienen contenidos normativos equivalentes, relativos a la regulación de la facultad de inspección, control y vigilancia de la Dirección Nacional de Derecho de Autor del Ministerio del Interior sobre las sociedades de gestión colectiva.
III. DECISIÓN
En mérito de lo anterior, la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. - Declarar EXEQUIBLE los apartes demandados en los artículos 26, 27, 37 y 38 de la Ley 44 de 1993.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO Presidente
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ Secretaria General
NOTAS DE PIE DE PAGINA: [1] Si bien el Ministerio del Interior presentó una intervención en nombre la Oficina Jurídica y otra en nombre de la Dirección Nacional de Derechos de Autor – Unidad Administrativa Especial -, estas son prácticamente idénticas y al provenir de la misma entidad se considerarán como una sola. [2] C-462 de 2013. [3] Así por ejemplo lo ha indicado, entre otras, la sentencia C-600 de 2010. [4] En ese sentido puede confrontarse la sentencia C-600 de 2010. Según la Corte señalo en la sentencia C-774 de 2001 “[d]e ella surge una restricción negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto.” [5] C-462 de 2013. [6] Así por ejemplo se encuentran las sentencias C-774 de 2001, C-259 de 2008 y C-712 de 2012. [7] En la sentencia C-433 de 2009 la Corte explicó que cuando se acusa una disposición declarada constitucional de forma condicionada “el nuevo examen de constitucionalidad no recae sobre el texto legal tal como estaba inicialmente redactado sino sobre la norma que resulta a partir del fallo de constitucionalidad”. [8] Aludiendo a la distinción entre enunciado normativo y norma la sentencia C-1046 de 2001 explicó: “Sin embargo, lo cierto es que es posible distinguir entre, de una parte, los enunciados normativos o las disposiciones, esto es, los textos legales y, de otra parte, los contenidos normativos, o proposiciones jurídicas o reglas de derecho que se desprenden, por la vía de la interpretación, de esos textos. Mientras que el enunciado o el texto o la disposición es el objeto sobre el que recae la actividad interpretativa, las normas, los contenidos materiales o las proposiciones normativas son el resultado de las misma “ [9] Esta consideración, según lo señala la sentencia C-038 de 2006, explica conceptualmente la posibilidad de adoptar sentencias de constitucionalidad condicionada. [10] C-462 de 2013. |