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DECRETO 044 DE 2015 (Febrero
04) Por
medio del cual se adopta el Protocolo para la prevención del acoso laboral y
sexual laboral, procedimientos de denuncia y protección a sus víctimas en el
Distrito Capital EL
ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ, D.C. En
uso de sus facultades legales, en especial las conferidas por los artículos 38,
39 y 53 del Decreto Ley 1421 de 1993 y, CONSIDERANDO: Que la
Constitución Política de Colombia establece en los artículos 2°, 5°, 13°,
y 43° que: "Son
fines esenciales del Estado:(...) garantizar la efectividad de los principios,
derechos y deberes consagrados en la Constitución; El Estado
reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables
de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad; Todas las
personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y
trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades
sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o
familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica; El Estado
promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas en favor de grupos discriminados o marginados; La mujer y el
hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podrá ser sometida
a ninguna clase de discriminación. Durante el embarazo y después del parto
gozará de especial asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste
subsidio alimentario si entonces estuviere desempleada o desamparada; " Que el
artículo 1°, de
la Ley 1010 de 2006, "Por medio de la cual se adoptan medidas para
prevenir, corregir y sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el
marco de las relaciones de trabajo "establece que: "La
presente ley tiene por objeto definir, prevenir, corregir y sancionar las
diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y
ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre
quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación
laboral privada o pública. Son bienes
jurídicos protegidos por la presente ley: el trabajo en condiciones dignas y
justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los
trabajadores, empleados, la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente
laboral y el buen ambiente en la empresa. " Que el
artículo 2° de
la misma Ley 1010 de 2006 establece como "modalidades de acoso laboral" el
maltrato, la persecución, la discriminación, el entorpecimiento, la inequidad y
la desprotección laborales; Que los
artículo 6° a 10 de
la citada Ley 1010 determinan los sujetos y ámbito de aplicación de la ley, las
conductas que constituyen acoso laboral y las que no constituyen acoso laboral;
las medidas preventivas y correctivas del acoso laboral y el tratamiento
sancionatorio a este. Que el
artículo 13° de
la misma Ley 1010 de 2006 establece el procedimiento
sancionatorio para dichas conductas. Que el
artículo 1° de
la Ley 1257 de 2008, "Por la cual se dictan normas de
sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación
contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la
Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones" establece
que ella tiene por objeto la adopción de normas que permitan garantizar para
todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como
en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento
jurídico interno e internacional, el acceso a los procedimientos
administrativos y judiciales para su protección y atención, y la adopción de
las políticas públicas necesarias para su realización. Que el
artículo 2° de
la misma Ley determina: "Por
violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause
muerte, daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, económico o
patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la
coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en
el ámbito público o en el privado. Para efectos
de la presente ley, y de conformidad con lo estipulado en los Planes de Acción
de las Conferencias de Viena, Cairo y Beijing, por violencia económica, se
entiende cualquier acción u omisión orientada al abuso económico, el control
abusivo de las finanzas, recompensas o castigos monetarios a las mujeres por
razón de su condición social, económica o política. Esta forma de violencia
puede consolidarse en las relaciones de pareja, familiares, en las laborales o
en las económicas. Que la misma
norma, en su artículo 3° define
el concepto de daño contra la mujer y en su artículo 4° de
la misma, establece como criterios de interpretación de dicha norma los
siguientes: Los principios
contenidos en la Constitución Política, y en los Tratados o Convenios
Internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, en especial la
convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la
mujer y la convención interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la
violencia contra la mujer, las demás leyes, la jurisprudencia referente a la
materia, servirán de guía para su interpretación y aplicación. Que el
artículo 7° de
la Ley 1257 de 2008, a su vez, reconoce como derechos de las mujeres: Además de
otros derechos reconocidos en la ley o en tratados y convenios internacionales
debidamente ratificados, las mujeres tienen derecho a una vida digna, a la
integridad física, sexual y psicológica, a la intimidad, a no ser sometidas a
tortura o a tratos crueles y degradantes, a la igualdad real y efectiva, a no
ser sometidas a forma alguna de discriminación, a la libertad y autonomía, al
libre desarrollo de la personalidad, a la salud, a la salud sexual y
reproductiva y a la seguridad personal. Que la misma
norma, en el literal k) de
su artículo 8° reconoce los derechos de las víctimas de
violencia, dentro de Ias cuales las víctimas tienen derecho: k)
A decidir voluntariamente si puede ser confrontada con el agresor en
cualquiera de los espacios de atención y en los procedimientos
administrativos, judiciales o de otro tipo. Que el
artículo 9° de
la Ley 1257 de 2008 establece que "Todas las autoridades
encargadas de formular e implementar políticas públicas deberán reconocer las
diferencias y desigualdades sociales, biológicas en las relaciones entre las
personas según el sexo, la edad, la etnia y el rol que desempeñan en
la familia y en el grupo social; Departamentos
y Municipios: 1. El tema de
violencia contra las mujeres será incluido en la agenda de los Consejos
para la Política Social. 2. Los planes
de desarrollo municipal y departamental incluirán un capítulo de
prevención y atención para las mujeres víctimas de la violencia. " Que el
artículo 210 A del
Código Penal Colombiano, tipifica el acoso sexual como una conducta punible. Que el
artículo 74 del
la Ley 904 (sic) de 2004 o Código de Procedimiento Penal, modificado por
el artículo 108 de
la Ley 1453 de 2011, establece las conductas punibles que requieren querella,
sin ser contemplada la conducta del acoso sexual, y el artículo 522 de
la misma , establece la conciliación como requisito obligatorio en los delitos
querellables, no siendo el acoso sexual uno de ellos. Que la
Resolución 0652 de
2012 del Ministerio de Trabajo, modificada por la Resolución 01356 de
2012, estableció el Comité de Convivencia Laboral en las entidades
públicas como una medida preventiva de acoso laboral que contribuye a
proteger a los trabajadores contra los riesgos psicosociales que afectan la
salud en los lugares de trabajo, en aras de dar cumplimiento al papel
preventivo y para la generación de ambientes laborales sanos y amables entre
servidoras(es) públicas(es) (sic) y superiores jerárquicos. Que el
Decreto 515 de
2006, "Por medio del cual se da cumplimiento a las disposiciones
contenidas en la Ley 1010 de
2006, a través de la cual se adoptaron medidas para prevenir, corregir y
sancionar el acoso laboral y otros hostigamientos en el marco de las relaciones
de trabajo ", estableció mecanismos, acciones y medidas
especiales de prevención, así como las instancias de conciliación para la
Resolución de Conflictos de Acoso Laboral. Que el Decreto
267 de 2007, mediante el cual se estableció "la estructura
organizacional de la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá
D.C ", estableció en su artículo 1° que "Corresponde
a la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá orientar y liderar la
formulación y seguimiento de las políticas para el fortalecimiento de la función
administrativa de los organismos y entidades de Bogotá, Distrito Capital,
mediante el diseño e implementación de instrumentos de coordinación y gestión,
la promoción del desarrollo administrativo e institucional, el mejoramiento del
servicio a la ciudadana y ciudadano, la orientación de la gerencia jurídica del
Distrito, la protección de recursos documentales de interés público y la
coordinación de las políticas del sistema integral de información y desarrollo
tecnológico. " Que el
Decreto 437 de
2012, Por medio del cual se establecen las funciones del Comité de
Convivencia Laboral, y se modifica parcialmente el Decreto Distrital 515 de
2006, determinó la conformación y mecanismos de funcionamiento de
dicho Comité. Que el
Decreto 4799 de
2011, Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 294 de 1996, 575 de
2000 y 1257 de 2008, en su artículo 4° establece: Artículo 4°. Derecho
de las mujeres a no ser confrontadas con el agresor. Las autoridades
competentes están obligadas a informar a las mujeres víctimas el derecho que
tienen a no ser confrontadas con el agresor. Este derecho,
consagrado en literal k) del artículo 8° de la Ley 1257 de
2008, incluye el derecho a manifestar ante la Fiscalía General de la Nación
directamente, por escrito o a través de representante judicial, su intención de
no conciliar. De igual manera, incluye el derecho a participar o no, en
cualquier procedimiento o diligencia administrativa, civil o penal, ante
cualquiera de las autoridades competentes, en las cuales esté presente el
agresor. Con la
manifestación de la mujer víctima de no conciliar quedará agotada la etapa de
conciliación y se dará continuidad al proceso.
Que el Acuerdo
490 de 2012, Por el cual se crean el Sector Administrativo Mujeres y
la Secretaría Distrital de la Mujer y se expiden otras
disposiciones, en el literal b, de
su artículo 5° establece como una de las funciones básicas de la
Secretaría Distrital de la Mujer: Promover la eliminación de
cualquier forma de discriminación de sexo-racismo y violencias contra las
mujeres en sus diversidades étnicas raciales y culturales. Y conforme
al literal h,
del mismo artículo 5° es una función de la Secretaría Distrital de la
Mujer "Gestionar, en coordinación con las instancias distritales
competentes, la cooperación técnica y económica que permita avanzar en la
construcción de una ciudad democrática e incluyente para todas y todos y la
implementación de una política pública integral para las mujeres y para el
ejercicio real y efectivo de sus derechos y garantías constitucionales y
legales" Que en virtud de
las normas citadas, es necesario adoptar un Protocolo para la
prevención del acoso laboral y sexual laboral, procedimientos de denuncia y
protección a sus víctimas en el Distrito Capital con enfoque
diferencial de derechos humanos de las mujeres y de género.
En mérito de lo expuesto, Ver Circular Sec. General 34 de 2015.
Artículo
1°.- Adopción. Adoptar el "Protocolo para la prevención del acoso laboral y
sexual laboral, procedimientos de denuncia y protección a sus víctimas en el
Distrito Capital", en el marco del reconocimiento, garantía y restitución
de los derechos humanos de las mujeres y de todas(os) las(os) servidoras(os)
públicas(os) en el Distrito Capital. Artículo
2°.-Objeto. El
presente Decreto tiene por objeto profundizar en el reconocimiento del respeto
de los derechos humanos en el ambiente laboral, entendiendo que las conductas
constitutivas de acoso laboral y acoso sexual laboral vulneran los derechos
humanos, razón por la cual el Distrito pretende facilitar el acceso de
todas(os) las(os) servidoras(os) públicas(os) en el Distrito Capital a la
administración de justicia, especialmente en los casos de las mujeres, así como
el ejercicio pleno de su derecho a una vida libre de violencias, en aras de
visibilizar y dar a conocer las posibilidades procedimentales con que cuentan
las personas vinculadas a la administración distrital mediante una relación
laboral o contractual, para la prevención o la denuncia del acoso laboral y del
acoso sexual laboral, así como divulgar los mecanismos y procedimientos de
denuncia de tales conductas. Parágrafo.- Al prever la Ley 1010 de
2006 un ámbito de aplicación para los vínculos laborales, el Protocolo adoptado
pretende que los derechos de las(os) contratistas no queden excluidos de
mecanismos de protección, por lo que dicho Protocolo hace énfasis en las ruta
penal, como instrumento aplicable a favor de todas las personas víctimas de
conductas punibles en el marco de la prestación de sus servicios y la ruta y
constitucional de tutela, como mecanismo de protección inmediata de los
derechos constitucionales fundamentales vulnerados o amenazados de toda persona
que así lo padeciera como fruto del acoso laboral o del acoso sexual laboral. Artículo
3°.- Ámbito de aplicación. El Protocolo tendrá aplicación en todas las entidades del
Distrito Capital, del sector central, descentralizado y localidades en garantía
de los derechos de las(os) servidoras(es) públicas(os) del Distrito Capital a
quienes, por razón de las conductas de acoso pudieren ser cobijados por
alguna(s) (de las) ruta(s) de atención a las víctimas de acoso laboral o sexual
laboral. Parágrafo.- Para casos de acoso
laboral o sexual laboral que pudieran afectar a contratistas del Distrito
Capital, el Protocolo prevé las rutas penal y constitucional de tutela, de acuerdo
con el marco establecido por la Ley 1010 de
2006. Artículo
4°.- Ámbito de prevención. El Protocolo pretende prevenir los actos de acoso laboral y acoso
sexual laboral mediante la divulgación de los mecanismos y procedimientos de
denuncia, confiados en que el mismo representa un incentivo institucional para
la denuncia de tales conductas y garantiza plenamente su ejercicio mediante el
fomento de una cultura de cero tolerancia frente a tales actos, empoderando
especialmente a las víctimas, para que recurran a las distintas rutas de
atención que este protocolo les ofrece, especialmente, la ruta penal en los
casos de acoso sexual laboral. Artículo
5°.- Ámbito correctivo. La adopción del Protocolo también tiene como finalidad la
toma de correctivos por parte de las instancias distritales que conozcan de los
casos de acoso laboral y acoso sexual laboral, con el fin de que, mediante el
cumplimiento estricto de la legalidad, se garantice a quienes denuncien, la
efectividad de hacerlo, por lo cual las instancias competentes asumirán la
investigación y sanción de los hechos denunciados como un deber jurídico propio
e ineludible, independientemente del resultado jurídico final y el traslado de
las denuncias respecto de conductas punibles que fueran conocidas por dichas
instancias. Artículo
6°.- Procesos de formación y sensibilización. Los Comités de
Convivencia Laboral de las entidades distritales establecerán mecanismos y
espacios de formación y sensibilización al interior de los mismos, en aras del
mejoramiento del ambiente laboral y de la transformación de imaginarios
culturales proclives al acoso laboral o sexual laboral, con miras a generar una
cultura de tolerancia cero frente a dichos fenómenos de violencia en contra de
las mujeres y de las(os) ciudadanas(os) en sus lugares de trabajo, en
concordancia con lo establecido en los Decretos 515 de
2006 y 437 de
2012. Artículo
7°.- Seguimiento. Se adoptarán las herramientas de seguimiento,
implementación y prevención, elaboradas en conjunto entre la Secretaría
General y la Secretaría Distrital de la Mujer y las demás entidades
comprometidas en la aplicación de este Decreto, con el fin de hacer seguimiento
a la aplicación del Protocolo en el Distrito Capital. Artículo
8°.- Difusión y comunicación del Protocolo. Todas las entidades del
Distrito Capital difundirán, mediante el uso de piezas comunicativas o campañas
de sensibilización pedagógica, y demás medios con que cuenten en sus
dependencias, la existencia del Protocolo, así como los mecanismos de
protección y denuncia que el mismo prevé. Artículo
9°.- Contenido de la norma. Hace parte integral del presente Decreto, el documento
denominado Protocolo para la prevención del acoso
laboral y sexual laboral, procedimientos de denuncia y protección a
sus víctimas en el Distrito Capital. Artículo 10°.-
Vigencia y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación en
el registro Distrital y deroga las disposiciones que le sean contrarias. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado
en Bogotá, D.C., a los 4 días del mes de febrero del año 2015. GUSTAVO
PETRO URREGO Alcalde
Mayor MARTHA
LUCÍA ÁVILA ZAMORA Secretaria
General de la Alcaldía Mayor de Bogotá MARTHA
LUCÍA SÁNCHEZ SEGURA Secretaria Distrital de la Mujer NOTA 1: Publicado en el Registro Distrital 5527 de febrero 5 de 2015 NOTA 2: Publicado en el Registro Distrital 5577 de marzo 5 de 2015 (Protocolo) |