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PROYECTO DE ACUERDO 141 DE 2002 Ver Acuerdo Distrital 079 de 2003 Concejo de Bogotá, D.C. "Por el cual se expide el Código de Policía de Bogotá D.C. Reglas de Convivencia Ciudadana" EL CONCEJO DE BOGOTÁ D.C. En ejercicio de sus facultades constitucionales y de las que le confieren los artículos 7º. y 12º., numerales 18 y 23, del Decreto Ley 1421 de 1993, ACUERDA. PREÁMBULO. Nosotras y nosotros, habitantes del Distrito Capital de Bogotá, hemos tomado la decisión de imaginar y construir, juntos, la vida de la Ciudad donde queremos vivir. Debe ser saludable, segura y estimulante para nuestro desarrollo individual y colectivo. Porque nos pertenece a todos, que somos sus autores y la compartimos, debemos tener un papel protagónico en su construcción: es nuestro deber enriquecer su vida y su espíritu de convivencia. Comprendemos que debemos ejercer nuestros derechos y nuestras libertades, que debemos cumplir nuestros compromisos y respetar los derechos de los demás: tenemos el propósito común de convivir en armonía. Sabemos bien que somos diferentes y estamos dispuestos a dar espacio y voz a todas nuestras etnias, razas, edades, sexos, creencias religiosas y políticas. Asumimos, como ciudadanas y ciudadanos, por nacimiento o adopción, la responsabilidad de lo que ocurre adentro y afuera, en los lugares privados y en los públicos, porque de la solidaridad, el respeto y el ejemplo que demos a los demás depende que la Ciudad sea un escenario para el progreso y el bienestar de todas las personas. LIBRO PRIMERO NORMAS GENERALES TÍTULO I PRINCIPIOS QUE ORIENTAN EL CÓDIGO ARTÍCULO 1o.- Principios de convivencia ciudadana. Este Código comprende las reglas que deben observar las personas habitantes, visitantes y moradoras del Distrito Capital de Bogotá para lograr una verdadera convivencia social. Está fundamentado en los siguientes principios:
TITULO II OBJETO Y FINALIDAD DEL CÓDIGO ARTÍCULO 2o.- Objeto y finalidad del Código. El presente Código tiene por objeto regular y proteger las libertades y derechos ciudadanos de acuerdo con la Constitución y la ley. Busca establecer las reglas de comportamiento para la convivencia que deben observar todas las personas que habitan, moran o visitan en el Distrito Capital de Bogotá. Y en particular:
TITULO III DERECHOS Y LIBERTADES CIUDADANOS ARTÍCULO 3o.- Los derechos y las libertades de las personas en el Distrito Capital de Bogotá. Quienes habitan, moran o visitan en el Distrito Capital de Bogotá pueden ejercer los derechos y las libertades establecidos en la Constitución y en las leyes con la debida garantía por parte de las autoridades y de las demás personas. TITULO IV DEBERES CIUDADANOS ARTÍCULO 4o.- Los deberes ciudadanos. Las personas que habitan, moran o visitan en el Distrito Capital de Bogotá se comprometen a cumplir los siguientes deberes:
TÍTULO V DEBERES DE LAS AUTORIDADES DE POLICÍA DEL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ ARTÍCULO 5o.- Deberes de las autoridades de Policía del Distrito Capital. Son deberes de las autoridades de Policía del Distrito Capital:
LIBRO SEGUNDO DEBERES Y COMPORTAMIENTOS DE LA CONVIVENCIA CIUDADANA ARTÍCULO 6o.- Los deberes generales que favorecen la convivencia ciudadana. Los deberes generales de las personas habitantes, moradoras y visitantes del Distrito Capital de Bogotá, establecidos en algunas disposiciones de este LIBRO, tienen una finalidad pedagógica. ARTÍCULO 7o.- Los comportamientos que favorecen la convivencia ciudadana. Los comportamientos que favorecen la convivencia ciudadana, establecidos en algunas disposiciones de este LIBRO, tienen una finalidad pedagógica, preventiva y restitutiva. Deben ser observados por todas las personas habitantes, moradoras y visitantes del Distrito Capital de Bogotá. Sólo en caso de inobservancia, darán lugar a la aplicación de las medidas correctivas pertinentes, de acuerdo con lo dispuesto en el LIBRO TERCERO, TÍTULO III de este Código. TITULO I PARA LA SOLIDARIDAD, LA TRANQUILIDAD Y LAS RELACIONES DE VECINDAD CAPITULO 1º. LA SOLIDARIDAD ARTÍCULO 8o.- La solidaridad como elemento esencial de la convivencia. La convivencia ciudadana implica el compromiso, por parte de todas las personas, de prestarse apoyo unas a otras y, sobre todo, de ayudar a las que se encuentran en situaciones de debilidad, en la misma forma como se quisiera encontrar ayuda en iguales o parecidas circunstancias. Son deberes generales de las personas habitantes, visitantes y moradoras del Distrito, para fortalecer la solidaridad, entre otros, los siguientes:
ARTÍCULO 9o.- Comportamientos que favorecen la solidaridad. En caso de accidente, agresión o atentado contra las personas o sus bienes, incendio o catástrofe o cualquier otra situación que ponga en riesgo la vida o la integridad de las personas, deben observarse los siguientes comportamientos que favorecen la solidaridad:
La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas. CAPITULO 2º. LA TRANQUILIDAD ARTÍCULO 10o.- Comportamientos que favorecen la tranquilidad. Para el logro de una convivencia armónica en el Distrito Capital de Bogotá es necesario el respeto por las actividades normales de las personas, tanto en el espacio público como en el privado. Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la tranquilidad:
La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas. CAPITULO 3º. LAS RELACIONES DE VECINDAD ARTÍCULO 11o.- Relaciones de Vecindad. Las relaciones de vecindad se forman por el intercambio de actuaciones entre las personas que habitan en un mismo lugar y entre éstas y su entorno. Son deberes generales para fortalecer las relaciones de vecindad, entre otros, los siguientes:
ARTÍCULO 12o.- Comportamientos que favorecen las relaciones de vecindad. Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen las relaciones de vecindad:
La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas. TITULO II PARA LA SEGURIDAD ARTÍCULO 13o.- La seguridad como elemento esencial de la convivencia. Las personas habitantes, moradoras y visitantes del Distrito Capital de Bogotá tendrán seguridad si se respeta a las personas, el domicilio, las cosas, los elementos, los equipos y la infraestructura para los servicios públicos, se toman precauciones en los espectáculos públicos y en las actividades peligrosas para evitar daños a las demás, se previenen incendios, se observan las normas de protección en las construcciones y, en general, se evitan las prácticas inseguras. Son deberes generales para garantizar la seguridad, entre otros, los siguientes:
CAPÍTULO 1º. DE LAS PERSONAS ARTÍCULO 14o.- Comportamientos que favorecen la seguridad de las personas. Existe seguridad para las personas, cuando se previenen los riesgos contra su integridad física y moral, su salud y tranquilidad. Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la seguridad de las personas:
La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas. CAPITULO 2º. DEL DOMICILIO ARTÍCULO 15o.- Comportamientos que favorecen la seguridad del domicilio. Todos debemos respetar el derecho de los demás a escoger el lugar de domicilio y la privacidad. Las autoridades de Policía ampararán en todo momento la inviolabilidad del domicilio y de los sitios no abiertos al público, a los cuales sólo se podrá entrar con la autorización de su propietario, tenedor o administrador y en los casos excepcionales establecidos en este Código. Se deben evitar los siguientes comportamientos que ponen en riesgo la seguridad del domicilio:
La realización de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas. CAPITULO 3º. DE LAS COSAS ARTÍCULO 16o.- Comportamientos que favorecen la seguridad de las cosas. Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la seguridad de las cosas:
La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas. CAPITULO 4º. EN LAS ACTIVIDADES PELIGROSAS ARTÍCULO 17o.- Comportamientos que favorecen la seguridad en el ejercicio de actividades peligrosas. Con el fin de que las personas y las cosas no corran peligro, es necesario tomar especiales precauciones. Los siguientes comportamientos favorecen la seguridad en las actividades peligrosas:
La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas. CAPITULO 5º. EN LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS ARTÍCULO 18o.- Comportamientos que favorecen la seguridad en los espectáculos públicos. En la realización de los espectáculos públicos se deben adoptar todas las medidas de seguridad y las precauciones necesarias para la protección de las personas y las cosas. Los siguientes comportamientos favorecen la seguridad en los espectáculos públicos: 1. Por parte de los asistentes. 1.1. Dejar libre el paso en las puertas de acceso o salida, en las escaleras o en los pasillos y mantener permanente disposición para la evacuación de las vías de acceso o salida del lugar donde se realice el espectáculo; 1.2. Cumplir con las condiciones previstas para la realización del espectáculo; 1.3. Respetar la numeración de los asientos, y 1.4. En ningún caso asistir portando armas o elementos que puedan causar daño, bebidas embriagantes, estupefacientes, sustancias sicotrópicas o tóxicas o acudir a los espectáculos bajo la influencia de aquellos; 2. Por parte de los organizadores o empresarios que los realizan. 2.1. Garantizar la debida solidez y firmeza de la construcción en el sitio donde tengan lugar; 2.2. Garantizar el fácil acceso en sus entradas, salidas, asientos o sillas, graderías y contar con salidas de emergencia debidamente ubicadas y con avisos luminosos; 2.3. Tomar las medidas necesarias para la prevención de incendios y garantizar que se disponga del servicio de Bomberos Oficiales en forma pronta y eficaz; 2.4. Impedir el ingreso de armas, bebidas embriagantes, estupefacientes y sustancias sicotrópicas o tóxicas, o de personas bajo la influencia de éstas, y de cualquier clase de objeto que pueda causar daño; 2.5. Vigilar el comportamiento del público para evitar que se presenten actos que pongan en peligro o que molesten a los asistentes, los artistas y los vecinos; 2.6. Contar con la implementación del plan de emergencia y preparativos para la respuesta a emergencias de acuerdo con los reglamentos expedidos por la Secretaría de Gobierno; 2.7. Prestar a las personas accidentadas o heridas el auxilio inmediato y adecuado por parte del personal autorizado y capacitado para ello; 2.8. En ningún caso mantener instalaciones de gas, líquidos, químicos o sustancias inflamables o comburentes en el lugar del espectáculo: su ubicación debe estar a no menos de doscientos (200) metros de las bombas de gasolina, estaciones de servicios, depósitos de líquidos, químicos o sustancias inflamables y de clínicas u hospitales, y 2.9. Ofrecer a los asistentes el personal, la señalización y los dispositivos de seguridad necesarios para prevenir cualquier suceso que pueda afectar la seguridad de las personas. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas. PARÁGRAFO. El Comandante de Estación o de Subestación de Policía impedirá la realización de espectáculos públicos cuando el recinto o el lugar donde vayan a llevarse a cabo sea impropio, no ofrezca la debida solidez, ponga en riesgo a los espectadores o no cumpla los requisitos de higiene. Por motivos de orden público, el Jefe de la Policía Nacional a cargo podrá aplazar la presentación o suspender el desarrollo de un espectáculo público. CAPITULO 6º. EN LOS SERVICIOS PÚBLICOS ARTÍCULO 19o.- Comportamientos que favorecen la seguridad en los servicios públicos. Cualquier daño en los servicios públicos afecta a los usuarios. Por ello todas las personas deben colaborar con las entidades y empresas que los prestan y usarlos y consumirlos de manera responsable. Los siguientes comportamientos favorecen la seguridad en los servicios públicos:
PARÁGRAFO. Las Empresas prestadoras de servicios públicos, y los contratistas que realizan obras por mandato de éstas, en ningún caso instalarán elementos que ocupen el espacio público, salvo que cuenten con licencia de intervención y ocupación del espacio público. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas. CAPITULO 7º. CONTRA INCENDIOS ARTÍCULO 20o.- Comportamientos que favorecen la seguridad contra incendios. Las prácticas de administración, prevención y manejo de los riesgos impiden que se produzcan incendios y quemas. Los siguientes comportamientos previenen la generación y propagación de incendios:
La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas. CAPITULO 8º. EN LAS CONSTRUCCIONES ARTÍCULO 21o.- Comportamientos que favorecen la seguridad en las construcciones. Quienes adelanten obras de construcción, ampliación, modificación, adecuación o reparación, demolición de edificaciones o de urbanización, parcelación para construcción de inmuebles o de terrenos en las áreas rurales o urbanas, además de observar todas las normas sobre construcción de obras y urbanismo, obtener los conceptos previos y las licencias a que haya lugar, tienen la obligación de adoptar las precauciones para que los peatones o los vecinos de la construcción no corran peligro. Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la seguridad en las construcciones:
La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas. TITULO III PARA LA CONSERVACIÓN DE LA SALUD PÚBLICA ARTÍCULO 22o.- La Salud, responsabilidad de todos. En el Distrito Capital de Bogotá deben existir condiciones para lograr que gocemos de buena salud. Corresponde a sus habitantes, moradores y visitantes ejercer los derechos y cumplir los deberes relacionados con la salud, favorecer estilos de vida saludable y proteger el entorno en función de los riesgos biológicos, psicológicos, físicos, químicos, ambientales, sociales y de consumo de alimentos, bebidas, medicamentos, productos farmacéuticos y cosméticos. CAPITULO 1º. DE LAS PERSONAS ARTÍCULO 23o.- Comportamientos que favorecen la salud de las personas. Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la salud de las personas:
La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas. PARÁGRAFO. Las autoridades distritales competentes deberán implementar programas y actividades educativas para prevenir los accidentes de trabajo, automovilísticos y la contaminación ambiental. Y, además, realizar los estudios necesarios para establecer los lugares de mayor accidentalidad con miras a corregir dificultades de diseño y señalización que pongan en peligro la integridad y la salud de las personas. ARTÍCULO 24o.- Comportamientos en relación con el tabaco y sus derivados. Los siguientes comportamientos favorecen la salud propia y la ajena:
7.1. Los destinados a actividades culturales, recreativas, deportivas o religiosas que funcionen como recintos cerrados; 7.2. Vehículos de servicio público individual o colectivo, aviones, trenes y del sistema de transporte masivo; 7.3. Vehículos destinados a transporte de gas o materiales inflamables; 7.4. Escuelas, colegios, universidades, salones de conferencias, bibliotecas, museos, laboratorios, institutos y demás centros de enseñanza; 7.5. Hospitales, clínicas, centros de salud, instituciones prestadoras de salud y puestos de socorro; 7.6. Oficinas estatales o públicas; 7.7. Lugares cerrados donde se atienda público; 7.8. Lugares donde se fabriquen, almacenen o vendan combustibles, explosivos, pólvora o materiales peligrosos, en los cuales se debe siempre fijar aviso en lugar visible que advierta sobre la prohibición, y 7.9. Espacios abiertos con acceso masivo de público. PARÁGRAFO. En todo caso, los propietarios, administradores y dependientes de los sitios descritos en el presente numeral pueden, si fuere pertinente y viable, establecer zonas habilitadas para los fumadores. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas. ARTÍCULO 25o.- Comportamientos en relación con las bebidas embriagantes, los estupefacientes y las sustancias sicotrópicas o tóxicas. Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la preservación de la salud en relación con las bebidas embriagantes, los estupefacientes y las sustancias sicotrópicas o tóxicas:
3.1. Hospitales o centros de salud; 3.2. Locales comerciales situados a menos de doscientos (200) metros de colegios, universidades y en general establecimientos educativos; 3.3. Zonas comunes de edificios o unidades residenciales, con excepción de los salones comunales; 3.4. Estadios, coliseos y centros deportivos; 3.5. Vehículos de transporte terrestre, público o privado; 3.6. Vías públicas y parques, y 3.7. En el sistema de transporte masivo; La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas. ARTÍCULO 26o.- Comportamientos en relación con las droguerías y farmacias. Los propietarios, tenedores, administradores y dependientes de las droguerías y farmacias, deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la preservación de la salud:
La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas. ARTÍCULO 27o.- Comportamientos en relación con los centros de salud y hospitales públicos y privados e instituciones prestadoras de salud. Los propietarios, tenedores, administradores, personal médico y empleados de los centros de salud, hospitales, públicos y privados, e instituciones prestadoras de salud, deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la salud:
La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas. CAPITULO 2º. EN LOS ALIMENTOS ARTÍCULO 28o.- Comportamientos que favorecen la salubridad en los alimentos. La salud de las personas depende del estado, la preparación, la manipulación, el transporte y en general el debido manejo de los alimentos. Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la salubridad en los alimentos:
La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas. PARÁGRAFO. En cualquier tiempo las autoridades de Policía y sanitarias podrán verificar el estricto cumplimiento de requisitos y condiciones establecidas en este artículo. CAPITULO 3º. EN LAS PLAZAS DE MERCADO Y GALERÍAS COMERCIALES ARTÍCULO 29o.- Definición. Se consideran plazas de mercado y galerías comerciales los lugares abiertos al público, estatales o privados, destinados a la prestación de un servicio público para garantizar el proceso de oferta y demanda de productos básicos para el consumo doméstico de las personas habitantes, moradoras y visitantes del Distrito Capital. Están integrados por espacios, locales internos y externos, baños, zonas de aseo, circulación y parqueo. Deben operar en condiciones óptimas de carácter ambiental y sanitario, y de seguridad, calidad, eficiencia y economía dentro de los principios del libre mercado. ARTÍCULO 30o.- Comportamiento de las personas propietarias, tenedoras, administradoras, concesionarias o dependientes en el manejo de las basuras. Las personas propietarias, tenedoras, administradoras, concesionarias o dependientes de una plaza de mercado o galería comercial deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la convivencia: 1. Obtener el permiso otorgado por la autoridad Distrital competente y cumplir con los requisitos y las condiciones exigidas para el efecto, de conformidad con el Plan Maestro de Abastecimiento del Distrito Capital de Bogotá, y 2. Efectuar la disposición y recolección diaria de basuras en el interior del inmueble destinado para ese fin con sujeción a los horarios y sistemas establecidos por los reglamentos sobre la prestación del servicio de aseo. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas. ARTÍCULO 31o.- Comportamiento de las personas comerciantes en las plazas de mercado y galerías comerciales. Las personas comerciantes que intervienen en el proceso de oferta y demanda de productos básicos para el consumo doméstico en las plazas de mercado y galerías comerciales deberán observar los siguientes comportamientos que favorecen la salud en las plazas de mercado y en las galerías comerciales:
La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas. CAPÍTULO 4º. EN LA PROTECCIÓN Y CUIDADO DE LOS ANIMALES ARTÍCULO 32o.- Comportamientos favorables para la salud y protección de los animales. Para garantizar la salud de las personas y la conservación de la diversidad biológica se deben proteger y cuidar los animales, impedir su maltrato y asegurar su manejo y tenencia adecuados. Los siguientes comportamientos favorecen la salud y la protección de los animales:
La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas. PARÁGRAFO. Las autoridades sanitarias o de Policía del Distrito deberán conducir, a los lugares destinados para el efecto en las Localidades, a los animales que se encuentran deambulando en el espacio público, y a los que hayan mordido a una persona, para realizar la observación correspondiente y coordinar con el Centro de Zoonosis los casos en que deben ser remitidos los caninos a este Centro. CAPITULO 5º. EN LA SALUBRIDAD DE LAS PLANTAS ARTÍCULO 33o.- La Salubridad de las plantas. El cuidado de las plantas es importante para la salud de las personas y de los animales y para la conservación de la diversidad biológica: por lo tanto se debe permitir el examen y aplicar el tratamiento indicado por las autoridades y personas competentes a las flores, árboles o plantas que originen plagas o enfermedades que puedan propagarse, o destruirlas si fuera necesario, caso en el cual deberán ser reemplazadas por otras de su especie. La tala de árboles requiere el permiso previo de la autoridad competente. TITULO IV PARA LA PROTECCIÓN DE LAS POBLACIONES VULNERABLES ARTÍCULO 34o.- Vulnerabilidad. Para efectos de este Código, la vulnerabilidad es la situación personal y social de riesgo, deterioro, pérdida o imposibilidad de acceso a condiciones habitacionales, sanitarias, educativas, laborales, de previsión, de participación, de información, de oportunidades y desarrollo de capacidades, que produce sentimientos y coloca a las personas en estado de inseguridad, incertidumbre e indefensión. ARTÍCULO 35o.- Respeto por las diferencias. La convivencia ciudadana se sustenta en el reconocimiento y el respeto por la diferencia y la diversidad, en un plano de libertad, de igualdad ante la ley y de solidaridad, dentro del marco de la vida en sociedad. Por esta razón, deben ser respetados por las demás personas todos aquellos que asumen conductas diferentes, por necesidad o por libre voluntad, y a su vez, ellos deberán ajustarse a las reglas distritales de convivencia. CAPITULO 1º. LAS NIÑAS Y LOS NIÑOS ARTÍCULO 36o.- Prohibición a las personas adultas. En ningún caso se deberá incurrir en alguno de los siguientes comportamientos contrarios a la protección especial de las niñas y los niños:
La realización de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar. PARÁGRAFO. Cuando una persona adulta tenga conocimiento de la violación de alguna de estas prohibiciones, deberá dar aviso de inmediato a las autoridades de Policía, para que adopten las medidas del caso de acuerdo con la ley y los reglamentos. ARTÍCULO 37o.- Prohibición a las personas menores de dieciocho (18) años. Se prohíbe a las personas menores de dieciocho (18) años realizar los siguientes comportamientos:
La realización de estos comportamientos dará lugar a medidas correctivas. PARÁGRAFO. Cuando una persona adulta tenga conocimiento de que una persona menor de dieciocho (18) años incurra en alguno de los comportamientos descritos en este artículo, debe dar aviso de inmediato a sus padres o representantes legales y a las autoridades o miembros de la Policía Nacional, para que adopten las medidas del caso, de acuerdo con la ley y los reglamentos. ARTÍCULO 38o.- Deberes de las autoridades de Policía para la protección de las personas menores de dieciocho (18) años. Son deberes de las autoridades de Policía:
CAPITULO 2º. LAS PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA O DISMINUCIONES SENSORIALES O MENTALES ARTÍCULO 39o.- Las personas con movilidad reducida o disminuciones sensoriales o mentales. Las personas con movilidad reducida o disminuciones sensoriales o mentales merecen respeto y protección; el pleno ejercicio de todos sus derechos, se garantiza observando los siguientes deberes generales:
ARTÍCULO 40o.- Comportamiento para la protección de las personas con movilidad reducida o disminuciones sensoriales o mentales. Las personas habitantes, moradoras y visitantes del Distrito Capital de Bogotá deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la convivencia: 1. En ningún caso cometer ni permitir abusos o maltratos contra las personas con movilidad reducida o disminuciones sensoriales o mentales, y 2. En ningún caso utilizarlas o explotarlas con el fin de obtener beneficio. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas. PARÁGRAFO. Las autoridades de Policía y los miembros de la Policía Nacional deben estar en capacidad de brindar el apoyo oportuno a las personas con movilidad reducida o disminuciones sensoriales o mentales. Les darán apoyo especial para cruzar las calles, siendo garantes de su seguridad y las protegerán contra accidentes y cualquier abuso o discriminación. CAPÍTULO 3º. LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES ARTÍCULO 41o.- Protección especial de las personas adultas mayores. Las personas adultas mayores merecen una especial protección y cuidado por parte de todas las personas habitantes, moradoras y visitantes del Distrito Capital de Bogotá. Su conocimiento y experiencia constituyen bienes de la sociedad que al ser transmitidos a nuevas generaciones sirven de punto de referencia para la conformación de la memoria y la cultura de la comunidad. Los siguientes deberes generales favorecen la protección de las personas adultas mayores:
ARTÍCULO 42o.- Deberes de las autoridades de Policía en la protección de las personas adultas mayores. Las autoridades de Policía deben brindar el apoyo oportuno a todas las personas, organizaciones y entidades que en desarrollo de sus actividades y funciones, promuevan y favorezcan la participación y el reconocimiento de las personas adultas mayores. ARTÍCULO 43o.- Estímulos especiales a las personas adultas mayores. Los establecimientos y entidades que organicen eventos y actividades culturales, recreacionales o similares, ofrecerán precios y estímulos especiales a las personas adultas mayores para facilitar su participación y les brindarán el respeto y cuidado necesario en dichas actividades. CAPÍTULO 4º. LAS PERSONAS QUE REALIZAN TRABAJO SEXUAL ARTÍCULO 44o.- Trabajo sexual. Las personas que realizan trabajo sexual deben ser respetadas. El ejercicio de esta actividad, en sí misma, no da lugar a la aplicación de medidas correctivas. La situación de salud o enfermedad de las personas que realizan trabajo sexual es confidencial e íntima y hace parte del secreto profesional del personal de salud. ARTÍCULO 45o.- Deberes generales de las personas que ejercen el trabajo sexual. Las personas que ejercen el trabajo sexual deben observar los siguientes deberes generales para la protección de la salud y de la convivencia:
ARTÍCULO 46o.- Comportamientos de las personas que realizan trabajo sexual. Las personas que habitualmente realizan trabajo sexual para satisfacción erótica de otras, con el fin de asegurar, completar o mejorar su subsistencia y la de otros, deben observar los siguientes comportamientos que favorecen su protección y salud:
La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas. ARTÍCULO 47o.- Comportamientos de las personas que utilizan el trabajo sexual. Las personas que utilizan el trabajo sexual de otras, deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la salud y la convivencia:
La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas. ARTÍCULO 48o.- Ubicación de los establecimientos donde se realice trabajo sexual. Los establecimientos donde se realice trabajo sexual deben estar ubicados, únicamente, en las zonas señaladas por el Gobierno Distrital de Bogotá, D.C., con fundamento en el Plan de Ordenamiento Territorial POT y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten. ARTÍCULO 49o.- Establecimientos donde se realiza trabajo sexual. Las personas propietarias, tenedoras, administradoras o encargadas de establecimientos donde se realiza trabajo sexual, deben observar los siguientes comportamientos:
La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas. ARTÍCULO 50o.- Deberes de las autoridades distritales, administrativas y de Policía. Las autoridades distritales, administrativas y de Policía coordinarán con las autoridades de salud, la realización de visitas de inspección a los establecimientos donde se ejerza el trabajo sexual. CAPITULO 5º. LAS PERSONAS HABITANTES DE LA CALLE ARTICUL0 51o.- Deberes de las autoridades distritales. En el Estado Social de Derecho, fundado en la dignidad humana, las autoridades deben proteger en forma especial a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. En cumplimiento de lo anterior, son deberes generales de las autoridades distritales en relación con las personas habitantes de la calle:
ARTICUL0 52o.- Deberes de las personas habitantes de la calle. Las personas habitantes de la calle deben observar en especial los siguientes deberes generales:
TITULO V PARA CONSERVAR Y PROTEGER EL AMBIENTE ARTÍCULO 53o.- El ambiente es patrimonio de todas las personas. El aire, el agua, el suelo, el subsuelo, los cerros y los bosques, los ríos y las quebradas, los canales, las chucuas, los humedales y las zonas de ronda hidráulica y zonas de manejo y preservación ambiental del sistema hídrico, los parques, las zonas verdes y los jardines, los árboles, las alamedas, los cementerios, las plantas y los animales, el paisaje natural y el paisaje modificado, las edificaciones, los espacios interiores y públicos son recursos ambientales y del paisaje del Distrito Capital de Bogotá y fuentes de alegría, salud y vida. Estos recursos son patrimonio colectivo y, por tanto, su preservación y conservación es de primordial interés para toda la comunidad. CAPITULO 1º. EL AIRE ARTÍCULO 54o.- Comportamientos que favorecen la conservación y protección del aire. Respirar un aire sano y puro es justa aspiración de todas las personas y los seres vivos, pero para ello es preciso combatir las causas de su contaminación. Las personas habitantes, moradoras y visitantes del Distrito Capital de Bogotá deben participar en la protección y mejoramiento de la calidad del aire, mediante los siguientes comportamientos: 1. Respecto del tráfico vehicular: 1.1. Revisar y mantener sincronizados y en buen estado los motores de los vehículos que circulan por las vías y conservarlos en condiciones de funcionamiento de tal manera que no impliquen riesgos para las personas ni para el ambiente; 1.2. Realizar las prácticas necesarias para evitar la quema excesiva de combustible y emisiones contaminantes; 1.3. Efectuar la revisión anual de emisión de gases y humo en el transporte público y privado, portar el certificado correspondiente, de acuerdo con las normas vigentes, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la ley y los reglamentos, y 1.4. Contribuir con generosidad al buen desenvolvimiento y fluidez del tráfico automotor, evitando todas aquellas conductas que causen su obstrucción, baja velocidad de tránsito o parálisis; 2. Respecto de la industria y algunas prácticas domésticas: 2.1. Velar porque las emisiones industriales, provenientes de los sistemas de combustión se encuentren dentro de los límites permisibles y en las condiciones señaladas en la ley y los reglamentos; 2.2 Impedir la emisión no controlada de humo, cenizas y gases tóxicos provenientes de la combustión de materiales utilizados como fuente de energía en la preparación de alimentos, con perjuicio para la salud y el bienestar generales, y 2.3. Adoptar todas las precauciones y las medidas técnicas exigidas por las normas vigentes, con el fin de controlar las emisiones contaminantes, particularmente del sector industrial y comercial; 3. Respecto de la emisión de gases tóxicos por la combustión de sustancias químicas y basuras: 3.1. Dar el tratamiento técnico adecuado a los residuos y desechos tóxicos, los cuales deben ser operados por personas técnicamente preparadas para su manejo y manipulación; 3.2. En ningún caso, por tratarse de un residuo peligroso, utilizar aceites usados o permitir su combustión cuando exista norma expresa que lo permita atendiendo las condiciones técnicas que esta señale; 3.3. En ningún caso incinerar sustancias químicas o productos tóxicos o con componentes cancerígenos y sustancias químicas peligrosas y de ser necesario acatar las normas sobre incineración de residuos sólidos y peligrosos expedidas por las autoridades competentes y 3.4. En ningún caso realizar la quema de llantas, baterías, plásticos y otros elementos o desechos y basuras industriales y domésticas, que producen humo y gases de alta toxicidad, con graves daños para la salud, salvo lo establecido en las normas sobre incineración de residuos sólidos y peligrosos expedidas por las autoridades competentes; 4. En el espacio público: 4.1. Dar un uso y manejo seguro a los plaguicidas y herbicidas de acuerdo con lo establecido por el Código Sanitario Nacional, la ley y los reglamentos; 4.2. En ningún caso permitir la circulación de partículas en suspensión por arrastre de los vientos o corrientes de aire, en especial de aquellos que realicen la actividad de la construcción, y 4.3. En ningún caso utilizar diluyentes en el espacio público o de forma tal que las emanaciones lleguen a él; 5. Respetar el derecho de los no fumadores y en ningún caso fumar en los espacios en que esté prohibido hacerlo; 6. En ningún caso emitir olores molestos, cualquiera sea su origen, de acuerdo con las normas vigentes, y 7. Comunicar de inmediato a las autoridades de Policía, cualquier práctica contraria a los comportamientos descritos en este artículo. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas. CAPITULO 2º. EL AGUA ARTÍCULO 55o.- El agua. El agua es un recurso indispensable para el desarrollo de las actividades humanas y la preservación de la salud y la vida. De la conservación y protección de sus fuentes, de su correcto tratamiento y almacenamiento y de su buen uso y consumo depende la disponibilidad del agua en el presente y su perdurabilidad para el futuro. ARTÍCULO 56o.- Deberes generales para la conservación y protección del agua. Los siguientes, son deberes generales para la protección del agua:
ARTÍCULO 57o.- Comportamientos que favorecen la conservación y protección del agua. La conservación y protección del agua requieren un compromiso de todos, para lo cual se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen su conservación y protección:
La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas. CAPITULO 3º. LOS SUELOS Y LOS SUBSUELOS ARTÍCULO 58o.- Los suelos y los subsuelos. Los suelos y los subsuelos hacen parte del espacio público y contienen los nutrientes que le dan vida a las plantas, las cuales proporcionan al hombre oxígeno y alimento. Son, además, el tamiz protector de las aguas subterráneas, fuente y reserva de vida. La conservación de la calidad de los suelos y subsuelos es una condición para la preservación de los seres vivos. ARTÍCULO 59o.- Comportamientos que favorecen la conservación y protección de los suelos y subsuelos. La conservación y protección de los suelos requiere un compromiso de todos. Por ello se deben observar los siguientes comportamientos:
La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas. CAPITULO 4º. LA FAUNA Y LA FLORA SILVESTRES ARTÍCULO 60o.- La fauna y la flora silvestres. La fauna y la flora silvestres son recursos que constituyen un patrimonio ambiental, social y cultural de la región y del país. Su conservación y protección es de interés general. ARTÍCULO 61o.- Comportamientos que favorecen la conservación y protección de la flora y la fauna silvestres. Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la conservación y protección de la fauna y flora silvestres:
La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas. ARTÍCULO 62o.- Apoyo a las organizaciones que participen en la conservación y protección del ambiente. El Gobierno Distrital, a través de sus entidades propiciará y fomentará la creación de organizaciones ciudadanas que adopten para su cuidado, conservación y protección, áreas de interés ambiental. TITULO VI PARA LA PROTECCIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO ARTÍCULO 63o.- Espacio público. Es el conjunto de bienes de dominio público o privado que, por su destinación, uso general, naturaleza o afectación, están destinados al servicio y a la satisfacción de necesidades urbanas y rurales colectivas que trascienden los intereses individuales de las personas habitantes, moradoras y visitantes del Distrito Capital de Bogotá. El espacio público es el escenario y la escuela de la convivencia y de la cultura ciudadana. Su protección física, espacial, ornamental, paisajística, ambiental y cultural es de interés general, por lo cual su uso debe conformarse a las normas y reglamentos, con el fin de que puedan disfrutarlo todas las personas. ARTÍCULO 64o.- Elementos que constituyen el espacio público. Los elementos que constituyen el espacio público del Distrito Capital de Bogotá, son los siguientes:
ARTÍCULO 65o.- Disfrute y uso del espacio público. Las personas habitantes, moradoras y visitantes del Distrito Capital de Bogotá pueden disfrutar y hacer uso del espacio público, conforme a la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Distrital y las demás autoridades competentes, según lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial POT y las normas que lo modifiquen, adicionen o reglamenten. ARTÍCULO 66o.- Deberes de las autoridades de Policía. Corresponde a las autoridades de Policía proteger la integridad del espacio público y su destinación al uso común, y, de manera especial, velar por la conservación, mantenimiento y embellecimiento de los bienes del espacio público de dominio público. En los bienes del espacio público de domino privado deben intervenir en relación con la seguridad de las personas y las cosas, la salubridad y el ambiente y todos aquellos comportamientos relativos a la convivencia ciudadana. ARTÍCULO 67o.- Deberes generales para la protección del espacio público. Son deberes generales para la protección del espacio público, entre otros, los siguientes:
ARTÍCULO 68o.- Comportamientos que favorecen la protección y conservación del espacio público. Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la protección del espacio público:
PARÁGRAFO. Las empresas de servicios públicos sólo pueden ocupar el espacio público para la instalación de redes y equipamientos en consideración al respeto de las calidades ambientales y paisajísticas del Distrito y, en todo caso, con la respectiva licencia de aprobación de intervención del espacio público por la autoridad competente. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas. En relación con el incumplimiento de los comportamientos descritos en los numerales 3º y 4º del presente artículo, serán objeto de medidas correctivas tanto el vendedor o distribuidor, como el dueño o promotor de los productos y de la infraestructura. CAPITULO 1º. LOS CERROS Y LOS BOSQUES ARTÍCULO 69o.- Cerros y bosques. Los cerros y bosques que bordean el Distrito son su elemento ambiental y paisajístico más característico. Hacen parte del sistema de áreas protegidas dentro de la estructura ecológica principal y del espacio público. Estos, además, contribuyen a modelar el clima y a limpiar el aire, son una reserva natural de agua de importancia vital para la salud humana, la conservación de los recursos naturales y la estabilización de las dinámicas ambientales. Su cuidado y protección son de interés general. ARTÍCULO 70o.- Comportamientos en la conservación y protección de los cerros y los bosques. La conservación y protección de los cerros y bosques del Distrito demandan el compromiso de todos y a ese respecto se deben observar los siguientes comportamientos:
La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas. CAPITULO 2º. LAS RONDAS DE LOS RÍOS, QUEBRADAS Y CANALES ARTÍCULO 71o.- Rondas de los ríos, quebradas y canales. Las áreas inmediatas a los cauces de los ríos, quebradas y canales del sistema hídrico del Distrito, denominadas "zonas de ronda hidráulica" y "zonas de manejo y preservación ambiental" forman parte de la estructura ecológica principal y hacen parte del espacio público. Son "áreas de seguridad" en caso de crecientes y desbordamiento de las aguas y constituyen a su vez el entorno natural, ambiental y paisajístico y el medio de protección de dichos cauces. Su conservación como áreas libres naturales, es, por tanto, de interés general. PARÁGRAFO. La ley determina que la ronda hidráulica es la franja paralela a la línea media del cauce o alrededor de los nacimientos o cuerpos de agua, hasta de treinta (30) metros de ancho a cada lado de los cauces, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ley 2811 de 1974. La zona de manejo y preservación ambiental (ZMPA), es la franja de terreno de propiedad pública o privada continua a la ronda hidráulica destinada principalmente al mantenimiento, protección, preservación o restauración ecológica de los cuerpos y cursos de agua y ecosistemas aledaños. ARTÍCULO 72o.- Comportamientos que favorecen la conservación y protección de rondas de ríos y quebradas. La conservación y protección de las áreas de rondas de ríos y quebradas exigen el compromiso de todos. Por ello se deben observar los siguientes comportamientos:
La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas. PARÁGRAFO. Las Autoridades competentes deberán adoptar las medidas necesarias que permitan que los ríos y quebradas del Distrito cumplan su función urbanística, ambiental y paisajística. CAPITULO 3º. LAS CHUCUAS Y LOS HUMEDALES ARTÍCULO 73o.- Chucuas y humedales. Las chucuas y humedales y sus zonas de ronda hidráulica y zonas de manejo y preservación ambiental son parte del sistema de drenaje natural del Distrito y del espacio público. Cumplen una función esencial como receptores y retenedores de aguas lluvias antes de su flujo natural al río Bogotá. Constituyen además reservas de la vida silvestre y por tanto son de interés paisajístico, ambiental, recreacional y científico. Para su uso y tratamiento se aplicará lo dispuesto por el Plan de Ordenamiento Territorial POT. PARÁGRAFO. Quedan igualmente sujetos a la protección, utilización y el cuidado previsto por las normas, aquellos humedales que aún no hayan sido identificados e incluidos en el Plan de Ordenamiento Territorial POT. ARTÍCULO 74o.- Comportamientos que favorecen la conservación y protección de las chucuas y los humedales. La conservación y protección de las chucuas y los humedales demandan el compromiso de todos, por lo cual se deben observar los siguientes comportamientos:
La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas. CAPITULO 4º. LOS PARQUES Y JARDINES ARTÍCULO 75o.- Parques y jardines. Las áreas naturales, parques y jardines del Distrito hacen parte del espacio público y cumplen una función esencial en la salud humana y en la calidad de los ambientes construidos. Son importantes purificadores de aire y constituyen remansos de tranquilidad para el descanso y la recreación, contribuyendo a la conformación de una ciudad más amable y sana. Su protección es de interés general. ARTÍCULO 76o.- Comportamientos que favorecen la conservación y protección de parques y jardines. La conservación y protección de parques y jardines demandan el compromiso y apoyo en el mantenimiento en buen estado de las áreas naturales, los parques y los jardines. Para ello se deben observar los siguientes comportamientos:
La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas. CAPITULO 5º. EL ESPACIO PÚBLICO CONSTRUIDO ARTÍCULO 77o.- Espacio público construido. Los componentes del espacio público construido son de uso colectivo y actúan como reguladores del equilibrio ambiental, social y cultural como elementos representativos del patrimonio distrital, y garantizan el espacio libre destinado a la movilidad, recreación, deporte, cultura y contemplación para todas las personas habitantes, moradoras o visitantes del Distrito. ARTÍCULO 78o.- Ocupación indebida del espacio público construido. La ocupación indebida del espacio público construido no sólo es un factor importante de degradación ambiental y paisajística, sino que entorpece la movilidad vehicular y peatonal y pone en peligro la vida, la integridad y el bienestar de las personas. Se consideran formas de ocupación indebida del espacio público construido, entre otras, las siguientes:
ARTÍCULO 79o.- Comportamientos que favorecen la protección del espacio público construido. Los siguientes comportamientos favorecen la protección del espacio público construido:
La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas. CAPITULO 6º. LA CONTAMINACIÓN AUDITIVA Y SONORA ARTÍCULO 80o.- Comportamientos en relación con la contaminación auditiva y sonora. La contaminación auditiva y sonora es nociva para la salud, perturba la convivencia ciudadana y afecta el disfrute del espacio público. Los siguientes comportamientos previenen la contaminación auditiva y sonora:
La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas. CAPITULO 7º. LAS BASURAS Y DESECHOS. SEPARACIÓN Y RECICLAJE ARTÍCULO 81o.- Comportamientos en relación con la contaminación con basuras y desechos. El manejo y la disposición inadecuados de las basuras y los desechos deterioran el espacio público, afectan la salud humana y la calidad ambiental y paisajística. Los siguientes comportamientos previenen la contaminación con basuras y favorecen la separación y el reciclaje:
La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas. ARTÍCULO 82o.- Separación en la fuente y reciclaje de las basuras. La separación en la fuente y el reciclaje de las basuras son actividades que reportan beneficios para la salud humana y el ambiente, la productividad de la Ciudad, la economía en el consumo de recursos naturales y constituyen importante fuente de ingresos para las personas dedicadas a su recuperación. Por ello son deberes generales:
PARÁGRAFO. Las autoridades distritales deberán realizar campañas pedagógicas y cursos de capacitación sobre manejo y reciclaje de basuras y deberán propiciar incentivos culturales de utilización de materiales biodegradables. CAPITULO 8º. LA DISPOSICIÓN DE ESCOMBROS Y DESECHOS DE CONSTRUCCIÓN ARTÍCULO 83o.- Comportamientos en relación con escombros y desechos de construcción. La disposición de escombros y desechos de construcción y de demolición en el espacio público, deteriora la salud de las personas, afecta la calidad ambiental y paisajística y perturban gravemente las actividades urbanas y rurales. Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la salud, el ambiente y el espacio público:
En el evento en que sea necesario almacenar temporalmente escombros o materiales de construcción para el desarrollo de obras públicas en el espacio público y éstos sean susceptibles de emitir al aire polvo y partículas contaminantes, deberán estar delimitados, señalizados y cubiertos en su totalidad de manera adecuada y optimizando al máximo el uso con el fin de reducir las áreas afectadas o almacenarse en recintos cerrados para impedir cualquier emisión fugitiva, de tal forma que se facilite el paso peatonal o el tránsito vehicular; La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas. CAPITULO 9º. LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL ARTÍCULO 84o.- Publicidad exterior visual. Se entiende por publicidad exterior visual el medio masivo de comunicación, permanente o temporal, fijo o móvil, destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales o aéreas y cuyo fin sea comercial, cívico, cultural o político. Tales medios pueden ser vallas, avisos, tableros electrónicos, pasacalles, pendones, colombinas, carteleras, bogadores, globos y otros similares. PARÁGRAFO. No se considera publicidad exterior visual, para efectos de este Acuerdo, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales y la información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas. Tampoco se consideran publicidad exterior visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza. ARTÍCULO 85o.- Deber general en relación con la publicidad exterior visual. Es deber general de todas las personas trabajar arduamente con las autoridades, los comerciantes, las facultades de diseño publicitario y las facultades de arquitectura, en procura de formar profesionales en capacidad de proteger la calidad paisajística de los ambientes naturales y construidos. ARTÍCULO 86o.- Comportamientos en relación con la publicidad exterior visual. La proliferación de avisos que en forma desordenada se despliegan por el Distrito contamina y afecta la estética del paisaje y el espacio público, degrada el ambiente y perturba el transcurrir de la vida ciudadana. La defensa del idioma y el estímulo a las buenas costumbres son principios básicos en la publicidad exterior visual. Por ello, se deben observar los siguientes comportamientos que evitan la contaminación por publicidad exterior visual:
PARÁGRAFO. Cuando se incumplan normas ambientales en espacios privados, que afectan la calidad ambiental y paisajística del espacio público, a través de publicidad exterior visual, la autoridad de Policía, mediante el procedimiento establecido en éste Código, impondrá la medida de retiro o desmonte de esta publicidad, junto con su infraestructura. La inobservancia de los anteriores comportamientos se predica no sólo de la persona natural o jurídica propietaria de la estructura donde se anuncia, sino también de quien la elabore, del anunciante, del propietario del establecimiento y del dueño del bien mueble o inmueble donde se publicita y dará lugar a medidas correctivas. ARTÍCULO 87o.- Incentivos y concursos. El Gobierno Distrital estimulará y fomentará programas de limpieza y descontaminación visual mediante la creación de concursos a "la mejor fachada", al "mejor sector comercial" entre otros que induzcan a propuestas novedosas de mejoramiento del paisaje urbano y a la formación estética de la población. TITULO VII PARA LA MOVILIDAD, EL TRANSITO Y EL TRANSPORTE Artículo 88o.- Movilidad. El ejercicio de la movilidad en todas sus manifestaciones es un derecho de todos los habitantes, moradores y visitantes, que asegura el libre desplazamiento de las personas y los vehículos de transporte, fortalece las relaciones entre los diferentes actores y propicia el uso adecuado de la infraestructura vial y del espacio público. Son deberes generales que facilitan la movilidad:
CAPITULO 1º. DE LAS PERSONAS PEATONES ARTÍCULO 89o.- Comportamiento de las personas peatones. Se deberán observar los siguientes comportamientos que favorecen la protección de las personas peatones y la seguridad de los conductores:
La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas. CAPITULO 2º. DE LAS NIÑAS Y LOS NIÑOS PEATONES ARTÍCULO 90o.- Protección especial a las niñas y a los niños peatones. Los adultos deben proteger las niñas y los niños que transitan por el espacio público. Los menores de siete (7) años, deben ir preferiblemente acompañados por un adulto y tomados de la mano. ARTÍCULO 91o.- Comportamiento de las personas adultas en las conductas de las niñas y los niños peatones. Las personas adultas deben cuidar que las niñas y los niños en el espacio público, no realicen conductas que los pongan en peligro o sean contrarias a la convivencia ciudadana. CAPITULO 3º. DE LAS PERSONAS CONDUCTORES ARTÍCULO 92o.- Comportamiento de las personas conductores. Se deberán observar los siguientes comportamientos que favorecen la protección de las personas conductores y de las demás personas:
La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas. ARTÍCULO 93o.- Comportamiento de las personas conductores del servicio de transporte público individual y colectivo. El transporte público individual y colectivo tiene como fin la prestación de un servicio público, por lo cual se deben observar los siguientes comportamientos.
La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas. ARTÍCULO 94o.- Comportamientos de las personas conductores de vehículos particulares. Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la seguridad y la convivencia en los vehículos particulares:
La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas. ARTÍCULO 95o.- Comportamiento de las personas conductores de vehículos transporte de carga. Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la seguridad en el transporte de carga:
La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas. CAPITULO 4º. DE LAS PERSONAS PASAJEROS ARTÍCULO 96o.- Comportamiento de las personas pasajeros. Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la seguridad y la convivencia de las personas pasajeros:
La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas. CAPÍTULO 5º. EL SISTEMA TRANSMILENIO ARTÍCULO 97o.- Sistema del TransMilenio. Está integrado por la combinación organizada de infraestructura, predios, equipos, señales, paraderos, estaciones, utilizados para la eficiente y continua prestación del servicio público esencial de transporte masivo de personas, a través de buses dentro del perímetro urbano de Bogotá D.C. Su uso está enmarcado en las reglas de igualdad, tranquilidad, buen comportamiento, solidaridad, seguridad y convivencia ciudadana. Los pasajeros, usuarios, conductores y peatones deben optar por conductas específicas que no perturben o amenacen perturbar su desarrollo normal y su uso adecuado y cumpla con sus objetivos. Se deberán observar los siguientes comportamientos:
La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas. PARÁGRAFO. Los habitantes del Distrito Capital de Bogotá, sus visitantes y moradores deberán ser los veedores del Sistema de TransMilenio, para garantizar la convivencia ciudadana. ARTÍCULO 98o.- Uso de las vías de TransMilenio por los vehículos de emergencia. El Sistema TransMilenio impartirá órdenes específicas a sus conductores para que den prelación en el uso de las vías a los vehículos de emergencia tales como Bomberos, Ambulancias y Policía, los cuales llevarán las luces encendidas y señales de emergencia activadas como requisito para poder utilizar el corredor de TransMilenio y sólo en caso de atender una emergencia que exija especial rapidez. CAPITULO 6º. DE LAS CICLORRUTAS ARTÍCULO 99o.- Ciclorrutas. Las ciclorrutas constituyen un corredor vial, alterno a la calzada, en forma adyacente al andén o en los separadores viales, destinado al tránsito exclusivo de ciclistas, que permiten a las personas que deseen desplazarse de un lugar a otro en bicicleta hacerlo en forma segura. Contribuyen a la preservación del ambiente y permiten un desarrollo armónico y organizado de los diferentes sistemas de transporte en el Distrito Capital de Bogotá. Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la protección en las ciclorrutas:
PARÁGRAFO. En todo caso, las medidas de seguridad que se prevén en este capítulo para la correcta utilización de los vehículos no motorizados, deberán observarse en todas aquellas circunstancias en que se deba transitar por la calzada por falta de ciclorruta cercana. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas. TITULO VIII PARA LA PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL CAPITULO 1º. BIENES Y ACTIVIDADES QUE LO CONSTITUYEN ARTÍCULO 100o.- Patrimonio cultural. El Patrimonio cultural del Distrito Capital de Bogotá está constituido por todos los bienes y valores culturales que son expresión propia de la Ciudad, tales como la tradición, las costumbres y los hábitos, así como el conjunto de bienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que poseen un especial interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico, urbano, arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro, musical, audiovisual, fílmico, científico, testimonial, documental, literario, bibliográfico, museológico, antropológico y las manifestaciones, los productos y las representaciones de la cultura popular. La defensa y protección del patrimonio cultural es de interés social y es de responsabilidad tanto de las autoridades como de la ciudadanía en general. La apropiación - conocimiento, valoración y disfrute - del patrimonio cultural por parte de la ciudadanía es indispensable para su defensa y protección. ARTÍCULO 101o.- Obligaciones de las autoridades de Policía. Son deberes de las autoridades de Policía utilizar los medios de Policía para la defensa de los valores y las tradiciones culturales, y a la protección material y espiritual de todos los bienes que conforman el patrimonio cultural del Distrito. CAPITULO 2º. PATRIMONIO CONSTRUIDO ARTÍCULO 102o.- Patrimonio inmueble. Constituyen el patrimonio inmueble del Distrito Capital de Bogotá, los siguientes Bienes de Interés Cultural:
CAPITULO 3º. CONSERVACIÓN DE LOS BIENES DE INTERÉS CULTURAL ARTÍCULO 103o.- Comportamientos que favorecen la conservación de los bienes de interés cultural. La conservación de los bienes de interés cultural implica no solamente su protección física y arquitectónica, sino la de su entorno -natural y construido-, así como la de las actividades ligadas a ellos. Los siguientes comportamientos favorecen la conservación de los bienes de interés cultural:
La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas. ARTÍCULO 104o.- Intervenciones en bienes de interés cultural. Los bienes de interés cultural no pueden ser intervenidos de manera que se alteren sus características arquitectónicas, estructurales, volumétricas, formales u ornamentales, sin tener permiso especial de las autoridades encargadas de la protección del patrimonio. La inobservancia del presente artículo dará lugar a medidas correctivas. ARTÍCULO 105o.- Demolición de bienes de interés cultural. Los bienes de interés cultural no pueden ser demolidos. En ningún caso podrá ampararse su demolición en la amenaza de ruina, sin que previamente se haya informado a las autoridades encargadas de la protección del patrimonio sobre la situación del inmueble y estas hayan emitido concepto al respecto. La inobservancia del presente artículo dará lugar a medidas correctivas. ARTÍCULO 106o.- Incentivos a la protección de los bienes de interés cultural. Las autoridades distritales establecerán estímulos y compensaciones para que los propietarios, administradores o tenedores de bienes de interés cultural los conserven y faciliten el disfrute ciudadano. ARTÍCULO 107o.- Participación ciudadana en la protección de los bienes de interés cultural. Los ciudadanos, de manera directa o a través de las organizaciones no gubernamentales, las organizaciones sociales o de las veedurías, podrán utilizar, entre otras, la acción de cumplimiento, las acciones colectivas y la denuncia pública para defender los bienes de interés cultural. Así mismo, podrán realizar acciones de promoción y fomento, sobre el correcto y adecuado uso de estos espacios culturales. ARTÍCULO 108o.- Plan especial de protección. La declaratoria de inmuebles como bienes de interés cultural del Distrito implica la obligación para el mismo de elaborar un plan especial para la protección de los inmuebles y de las áreas afectadas por tal declaración. TITULO IX PARA LA LIBERTAD DE INDUSTRIA Y COMERCIO Y LA PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES CAPITULO 1º. LA LIBERTAD DE INDUSTRIA Y COMERCIO ARTÍCULO 109o.- Libertad de industria y comercio con responsabilidad frente a los usuarios y consumidores. Se garantiza la libertad de industria y comercio, sin perjuicio de la obligación de los propietarios, tenedores o administradores de los establecimientos de garantizar la calidad de los bienes y servicios que ofrezcan, el cumplimiento de las normas especiales que sobre cada actividad existan y el suministro de la información necesaria sobre ella y funcionar en un local idóneo que cumpla las normas urbanas, de protección y seguridad contra incendios, sanitarias y ambientales sobre la actividad. CAPITULO 2º. LOS ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES Y COMERCIALES ARTÍCULO 110o.- Comportamientos que favorecen la libertad de industria y comercio. Los propietarios, tenedores o administradores de los establecimientos industriales, comerciales, o de otra naturaleza, abiertos o no al público, deben observar los siguientes comportamientos:
PARÁGRAFO. Dentro de los quince (15) días siguientes a la apertura de un establecimiento, su propietario o administrador deberá comunicar tal hecho al Departamento Administrativo de Planeación Distrital. En cualquier tiempo las autoridades policivas distritales verificarán el cumplimiento de los requisitos aquí señalados. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas. CAPITULO 3º. LA COMPETENCIA COMERCIAL Y LA PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR Y AL USUARIO ARTÍCULO 111o.- Competencia comercial y la protección al consumidor y al usuario. Las Autoridades de Policía velarán por el cumplimiento de las normas sobre prácticas restrictivas a la competencia, la competencia desleal y la protección al consumidor y al usuario, de acuerdo con la ley y los reglamentos. ARTÍCULO 112o.- Derechos de autor. Las Autoridades de Policía, protegerán los derechos de autor y los conexos con ellos, conforme a lo ordenado por la ley y podrán realizar inspecciones a los establecimientos industriales y comerciales dedicados a la producción y distribución de: 1. Obras literarias, científicas o artísticas; 2. Software o soporte lógico; 3. Obras audiovisuales o películas de cine o video, y 4. Fonogramas. ARTICULO 113o.- Enajenación de vivienda. Toda persona natural o jurídica que desarrolle actividades de construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda, debe cumplir con lo dispuesto en las normas especiales sobre la materia y garantizar la seguridad y calidad de las construcciones. CAPITULO 4º. LUGARES DE RECREACIÓN ARTÍCULO 114o.- Lugares de recreación. El Gobierno Distrital señalará los lugares, las condiciones y los horarios de funcionamiento de los establecimientos de recreación y establecerá los horarios especiales para el ingreso y permanencia de los menores entre catorce (14) y dieciocho (18) años en discotecas y similares e inmuebles habilitados para tal efecto. ARTICULO 115o.- Clubes o Centros Sociales Privados. Para efectos de este Código, las personas jurídicas que se hayan constituido o registrado bajo la denominación de clubes o centros sociales y que ofrezcan servicios o actividades de recreación, expendio de licor, baile o cualquier tipo de espectáculo que no sea dirigido exclusivamente a sus asociados y sus invitados sino a toda clase de público, se considerarán establecimientos abiertos al público. PARÁGRAFO.- Cuando estas personas jurídicas prescriban en sus estatutos la ausencia de ánimo de lucro, la aprobación de los mismos deberá efectuarse conforme a las disposiciones civiles sobre la materia. CAPITULO 5º. PROTECCIÓN ESPECIAL A LAS NIÑAS Y A LOS NIÑOS ARTÍCULO 116o.- Normas de protección a las niñas y los niños, que deben respetar los establecimientos. Se deben observar los siguientes comportamientos que favorecen la protección de las niñas y los niños:
1.1. Establecimientos donde se ejerza el trabajo sexual; 1.2. Establecimientos donde se consuman exclusivamente bebidas embriagantes; 1.3. Casas de juego o establecimientos en los cuales se exploten juegos de suerte y azar; 1.4. Lugares donde funcionen máquinas de juego, juegos electrónicos de suerte y azar, y 1.5. En ningún caso se podrá suministrar a las personas menores de dieciocho (18) años a cualquier título y en cualquier forma: 1.5.1. Bebidas embriagantes, tabaco o sus derivados, estupefacientes o sustancias sicotrópicas o tóxicas; 1.5.2. Material pornográfico o clasificado para personas mayores de dieciocho (18) años, en cualquier presentación técnica, y 1.5.3. Pólvora o artículos pirotécnicos. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas. CAPITULO 6º. LOS PARQUEADEROS ARTÍCULO 117o.- Parqueaderos. Son parqueaderos las construcciones realizadas en el suelo o en el subsuelo de locales o predios urbanos destinados al arrendamiento de espacios para estacionar y cuidar vehículos, en los cuales se deben observar los siguientes comportamientos:
PARÁGRAFO. Los parqueaderos ubicados en inmuebles de uso público, como parques, zonas verdes y escenarios deportivos de esta índole, sólo podrán ser utilizados para el estacionamiento de vehículos con fines relativos a la destinación de tales bienes. La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas. CAPITULO 7º. PESAS, MEDIDAS E INSTRUMENTOS DE MEDICIÓN ARTÍCULO 118o.- Pesas, Medidas e instrumentos de medición. Las autoridades de Policía podrán en cualquier momento verificar la exactitud de las pesas, medidas e instrumentos de medición que se empleen en los establecimientos de comercio. El sistema de medida adoptado en el Distrito Capital es el Sistema Internacional de Medidas. ARTÍCULO 119o.- Verificación de los precios. Las autoridades de Policía podrán verificar en cualquier momento que los precios de los artículos de venta en el Distrito sean los establecidos por las autoridades competentes y estén a la vista del público. ARTÍCULO 120o.- Inspecciones. Con el propósito de examinar el origen de los bienes, las autoridades de Policía podrán inspeccionar los establecimientos de comercio dedicados a las siguientes actividades:
Cuando los objetos sean elaborados por el vendedor, las autoridades de Policía podrán solicitar la exhibición de la factura de compra de la materia prima utilizada para ello. Si se trata de mercancía proveniente del extranjero, las autoridades de Policía podrán exigir la presentación de los documentos de importación y nacionalización. Si se trata de especies protegidas deberán tener los salvoconductos y permisos expedidos por las autoridades ambientales competentes. CAPITULO 8º. SERVICIO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA ARTÍCULO 121o.- Servicio de vigilancia y seguridad privada. Las personas que se desempeñen como vigilantes o presten servicios de seguridad privada, cualquiera que sea su actividad, deben obtener permiso de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Aunque no ejercen la actividad de policía, deben prestar su colaboración cuando las autoridades de policía se los soliciten. PARÁGRAFO. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, en cumplimiento en las actividades propias del servicio, ejercerán control sobre el personal integrante de las empresas de vigilancia privada, en lo relativo a la prestación de los servicios de vigilancia en los lugares autorizados y con el lleno de los requisitos establecidos en la ley y los reglamentos. TITULO X PARA LAS RIFAS, LOS JUEGOS, LOS CONCURSOS, EL CHANCE Y LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS CAPITULO 1º. RIFAS, JUEGOS, CONCURSOS Y CHANCE ARTÍCULO 122o.- Autorización de los concursos, las rifas, los juegos y los concursos. Corresponde a la Secretaria de Gobierno autorizar la explotación de rifas, juegos promocionales, deportivos, de fuerza, de habilidad o destreza, dentro de la jurisdicción del Distrito Capital, emitir concepto previo para juegos localizados de suerte y azar, conforme a la legislación vigente y autorizar los concursos que se realicen en el Distrito Capital de Bogotá. ARTÍCULO 123o.- Rifas. Son una modalidad de juego de suerte y azar en la cual se sortean, en una fecha predeterminada premios en especie entre quienes hubieren adquirido o fueren poseedores de una o varias boletas, emitidas en serie continua y puestas en venta en el mercado a precio fijo por un operador previa y debidamente autorizado. ARTÍCULO 124o.- Realización de rifas. Se prohíbe en el territorio del Distrito Capital, la realización de rifas que no estén previa y debidamente autorizadas por la autoridad competente mediante acto administrativo expedido por la autoridad competente, las rifas permanentes, las que ofrezcan premios en dinero, las rifas de bienes usados y las rifas que no utilicen los resultados de la lotería tradicional para la realización del sorteo. ARTÍCULO 125o.- Juegos. Se entiende por juego todo mecanismo o acción con base en las diferentes combinaciones de cálculo, destreza, habilidad y de casualidad, que de lugar a ejercicio recreativo donde se gane o se pierda, ejecutado con el fin de entretenerse, divertirse o ganar dinero o especie. ARTÍCULO 126o.- Lugar de funcionamiento. Los juegos de suerte y azar, los juegos de habilidad y destreza y los juegos electrónicos funcionarán en establecimientos o salones destinados para tal fin. En caso de presentarse actividad complementaria entre los diferentes tipos de juegos u otras actividades comerciales o de servicios, deberá separarse cada una de ellas dentro del mismo establecimiento. La inobservancia del presente artículo dará lugar a medidas correctivas. ARTÍCULO 127.- Ubicación de los establecimientos de juego. La Secretaría de Gobierno, no podrá emitir concepto previo para juegos de suerte y azar ni autorizar la ubicación de juegos de destreza y habilidad en zonas de uso público, en sectores residenciales o de uso institucional a menos de doscientos metros (200) a la redonda, de centros de educación formal y no formal, universidades, centros religiosos, clínicas u hospitales. PARÁGRAFO. Se exceptúan de la norma anterior, los establecimientos ubicados en zonas de actividad múltiple, centros comerciales de tipo metropolitano y sobre los ejes viales metropolitanos. La inobservancia del presente artículo dará lugar a medidas correctivas. ARTÍCULO 128o.- Protección a la niñez. Está prohibido ofrecer o vender juegos de suerte o azar y de destreza y habilidad a personas menores de dieciocho (18) años, así como la utilización de juegos electrónicos, el expendio de tabaco y sus derivados, de bebidas embriagantes, estupefacientes, sustancias sicotrópicas o tóxicas en los establecimientos donde funcionen estos juegos. La inobservancia del presente artículo dará lugar a medidas correctivas. ARTÍCULO 129o.- Concursos. Se entiende por concurso todo evento en el que una o varias personas ponen en juego sus conocimientos, inteligencia, destreza y habilidad para lograr un resultado exigido, a fin de hacerse acreedores a un título o premios bien sean en dinero o en especie. ARTÍCULO 130o.- Juego de apuestas permanentes (CHANCE). Para la explotación del juego de apuestas permanentes (CHANCE) se requiere del permiso previo de la entidad concedente. Quien obtiene el permiso debe explotar dicho juego en forma lícita y sujetándose a las normas legales y reglamentarias vigentes sobre la materia. La inobservancia del presente artículo dará lugar a medidas correctivas. ARTÍCULO 131o.- Supervisión de Sorteos. Para la supervisión de los sorteos que realicen las loterías, los chances, los juegos promocionales de su competencia, los consorcios comerciales así como para el desarrollo de los concursos, la Secretaria de Gobierno designará un delegado. ARTÍCULO 132o.- Control. En todo caso la autoridad de Policía de oficio o a petición de la autoridad competente podrá en cualquier momento verificar el cumplimiento por parte de los operadores tanto de la autorización otorgada, como de las disposiciones de juego y de suerte y azar existentes. CAPITULO 2º. ESPECTÁCULOS PÚBLICOS ARTÍCULO 133o.- Espectáculos públicos. Constituyen una forma de recreación colectiva que congrega a las personas que asisten a ellos, para expresar sus emociones, disfrutar y compartir la alegría frente a las expresiones artísticas o deportivas donde la invitación al público sea abierta, general e indiferenciada. ARTÍCULO 134o.- Autorización para la realización de espectáculos públicos. Corresponde a la Secretaría de Gobierno autorizar la presentación de espectáculos públicos que se realicen en el Distrito, previo concepto del Alcalde Local competente y de acuerdo con los reglamentos establecidos para ello. ARTÍCULO 135o.- Condiciones que favorecen la seguridad de los espectáculos. Los espectáculos deben ofrecer condiciones de seriedad y de seguridad a los espectadores y a los artistas. Los organizadores o empresarios del espectáculo, deben observar los siguientes comportamientos:
La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas. PARÁGRAFO. Si las personas naturales o jurídicas contratadas para la vigilancia y seguridad del espectáculo retienen artículos u objetos que porten los asistentes, deberán devolvérselos a la salida del espectáculo mediante la presentación de la ficha o el mecanismo que haya sido previsto en el momento de la incautación. ARTÍCULO 136o.- Condiciones que faciliten el disfrute del espectáculo. Los empresarios responsables de los espectáculos deben ofrecer elementos que faciliten al espectador el disfrute. Se deberán observar los siguientes comportamientos:
La inobservancia de los anteriores comportamientos dará lugar a medidas correctivas. ARTÍCULO 137o.- Supervisión de los espectáculos públicos. A todo espectáculo público asistirá un delegado de la Secretaria de Gobierno encargado de velar por el cumplimiento de las condiciones establecidas, de los reglamentos y su correcto desarrollo. ARTÍCULO 138o.- Estímulos especiales. El Gobierno Distrital fomentará y creará estímulos especiales para los espectáculos que:
ARTÍCULO 139o.- Participación comunitaria en la calificación y clasificación de espectáculos. La calificación de la calidad o la clasificación según la edad de los asistentes, de los espectáculos de carácter cultural, se hará con la participación de la comunidad por medio de representantes de organizaciones no gubernamentales y organizaciones sociales de carácter educativo y cultural. LIBRO TERCERO PODER, FUNCIÓN, ACTIVIDAD, MEDIOS DE POLICÍA, MEDIDAS CORRECTIVAS, AUTORIDADES DISTRITALES DE POLICÍA, COMPETENCIAS Y PROCEDIMIENTO TÍTULO I DEFINICIONES ARTÍCULO 140o.- Poder de Policía. Es la facultad de expedir normas generales e impersonales que limitan o restringen los derechos individuales con fines de convivencia social. Corresponde al Congreso y residual y subsidiariamente a las Asambleas Departamentales y al Concejo Distrital de Bogotá. ARTÍCULO 141o.- Función de Policía. Es la Función de las autoridades de Policía, consistente en la facultad de hacer cumplir las disposiciones dictadas en ejercicio del Poder de Policía dentro del marco de la Constitución y la ley y de escoger los medios más benignos y favorables para proteger los derechos fundamentales frente a peligros y amenazas para la convivencia. ARTÍCULO 142o.- Actividad de Policía. Es la ejecución material de las normas y actos que surgen del ejercicio del Poder y la Función de Policía. ARTÍCULO 143o.- Medios de Policía. Los medios de Policía son aquellos instrumentos para el cumplimiento de la función de Policía previstos en la Constitución Política, las leyes, los reglamentos y este Código, sujetos a los principios del derecho y los tratados o convenios internacionales ratificados por el Estado colombiano. Son medios de Policía: los reglamentos, los permisos y las autorizaciones, las órdenes de Policía, la acción policiva, la aprehensión, la conducción, el allanamiento, el registro de las personas, del domicilio y de los vehículos y la utilización de la fuerza. TÍTULO II LOS MEDIOS DE POLICÍA CAPITULO 1º LOS REGLAMENTOS DE POLICÍA ARTÍCULO 144o.- Reglamentos de Policía. Son actos administrativos generales e impersonales, subordinados a las normas superiores, dictados por autoridades de Policía, de acuerdo con su competencia, cuyo objetivo es establecer las condiciones para el ejercicio de las libertades y los derechos en lugares públicos, abiertos al público o en lugares privados cuando el comportamiento respectivo trascienda a lo público o sea contrario a las reglas de convivencia ciudadana. CAPÍTULO 2º LOS PERMISOS Y LAS AUTORIZACIONES ARTÍCULO 145o.- Permisos y las autorizaciones. Cuando la ley o el reglamento de Policía establezcan una prohibición de carácter general que admita excepciones, éstas podrán ejercerse sólo mediante permiso o autorización expedido por la autoridad de Policía competente. El permiso y la autorización deben constar por escrito, ser motivados y expresar con claridad las condiciones de su caducidad y las causales de revocación. Son personales e intransferibles cuando se expiden en consideración a las calidades individuales de su titular. CAPÍTULO 3º LAS ÓRDENES DE POLICÍA ARTÍCULO 146o-. Orden de Policía. La Orden de Policía es un mandato, claro y preciso, escrito o verbal y de posible cumplimiento, dirigido a una persona o a varias para asegurar el cumplimiento de las reglas de convivencia ciudadanas, emanado de autoridad competente que tenga noticia de un comportamiento contrario a la convivencia para hacerlo cesar de inmediato y con fundamento en el ordenamiento jurídico. Si la Orden de Policía no fuere de inmediato cumplimiento, la autoridad de Policía señalará el plazo para cumplirla. De no ser atendida impondrá las medidas correctivas pertinentes, sin perjuicio de realizar el hecho por cuenta del obligado, si fuere posible. Si por haberse consumado el comportamiento contrario a la convivencia o surtido el procedimiento a que se refieren los artículos 215 y 216 de este Código, no es pertinente impartir una Orden de Policía, la autoridad de Policía competente aplicará las medidas correctivas a que haya lugar. CAPÍTULO 4º LA ACCIÓN POLICIVA ARTÍCULO 147o.- Acción Policiva. Es la realización de todos los actos necesarios para proteger y garantizar la convivencia social y prevenir su alteración a través de una labor preventiva y pedagógica en la comunidad. ARTÍCULO 148o.- Advertencia y remoción ante la presencia de obstáculos. Los miembros de la Policía Nacional deben supervisar y exigir la señalización de los obstáculos en el espacio público, a las entidades públicas o particulares encargadas de hacerlo. Cuando sea del caso, ordenarán su inmediata remoción. Si el obstáculo proviene de la acción de un particular, se le ordenará su inmediata eliminación. Si el obstáculo es de fácil remoción y es notorio que ocupa indebidamente el espacio público, los miembros de la Policía Nacional, por sí o con el auxilio de otras autoridades o de los particulares, lo removerán para eliminar el peligro. CAPÍTULO 5º LA APREHENSIÓN ARTÍCULO 149o.- Aprehensión. Es la acción física de sujetar a una persona con el fin de conducirla inmediatamente ante la autoridad judicial competente en cumplimiento de una orden de captura o cuando se le sorprenda en flagrancia. ARTÍCULO 150o.- Aprehensión en flagrancia. La persona sorprendida en flagrante delito podrá ser aprehendida por cualquier persona o por la autoridad de Policía y llevada inmediatamente o a más tardar en el término de la distancia ante la autoridad judicial competente a quien se le deberán informar las causas de la captura. Se entiende que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida y aprehendida en el momento de cometer una conducta punible o cuando es sorprendida, identificada o individualizada por persecución ante las voces de auxilio de quien presenció el hecho. También se entenderá que hay flagrancia cuando la persona es sorprendida con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales se deduzca sin lugar a dudas que incurrió en una conducta punible o participó en ella. Si quien realiza la aprehensión es un particular, los miembros de la Policía Nacional le prestarán el apoyo necesario para asegurar a la persona y conducirla ante la autoridad judicial competente. PARÁGRAFO. Si los miembros de la Policía Nacional persiguieren a la persona sorprendida en flagrancia y ésta se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él para el acto de la aprehensión; si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al morador. ARTÍCULO 151o. Tarjeta de derechos. Los miembros de la Policía Nacional portarán una tarjeta que contenga los derechos que deben respetarse en el momento de la aprehensión. Todo miembro de la Policía Metropolitana de Bogotá, D.C. la portará y leerá con claridad para que se entere la persona cuya libertad será limitada. CAPÍTULO 6º LA CONDUCCIÓN ARTÍCULO 152o.- Conducción. Es el traslado inmediato de cualquier persona ante una autoridad, a un centro asistencial o de salud, a su domicilio y si ello no fuere posible a la Unidad Permanente de Justicia de la Policía Metropolitana de Bogotá. ARTICULO 153o.- Procedencia de la conducción como medida de protección. Los miembros de la Policía Nacional, podrán, como medida de protección, conducir a la persona que deambule en estado de embriaguez, de indefensión o de grave excitación con peligro para su integridad o la de otras personas, a su residencia o a un centro hospitalario o de salud o a la Unidad Permanente de Justicia de la Policía Metropolitana más cercana, según sea necesario y hasta tanto cese el peligro. En caso de estado de embriaguez, de indefensión o de grave excitación con peligro para su integridad o la de otras personas, si quien va a ser conducido se niega a dar la dirección de su domicilio, como medida de protección podrá ser conducido a la Unidad Permanente de Justicia de la Policía Metropolitana correspondiente, donde podrá permanecer máximo hasta veinticuatro (24) horas. ARTICULO 154o.- Procedencia de la conducción por citación de autoridad judicial o de Policía. Los miembros de la Policía Nacional podrán conducir a la persona que haya sido citada por una autoridad judicial o de Policía para cumplir con una diligencia de presentación, explicación o declaración, a la cual no haya comparecido voluntariamente. CAPÍTULO 7º EL ALLANAMIENTO DE DOMICILIO Artículo 155o.- Allanamiento de domicilio, en casos excepcionales, por los miembros de la Policía Nacional. Los miembros de la Policía Nacional, excepcionalmente, podrán penetrar en los domicilios, sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente y sin permiso de sus propietarios, tenedores o administradores, para la protección de un derecho fundamental en grave e inminente peligro, con la exclusiva finalidad de salvaguardarlo y por el tiempo estrictamente necesario en los siguientes casos de imperiosa necesidad:
PARÁGRAFO. Si por razón del servicio fuere necesario penetrar en predio rústico cercado, los miembros de la Policía Nacional podrán hacerlo, pero procurarán contar con la autorización del propietario, poseedor, tenedor, administrador o cuidandero del terreno. CAPÍTULO 8º EL REGISTRO ARTÍCULO 156o.- Registro de las personas. Los miembros de la Policía Nacional podrán efectuar el registro de las personas y de sus pertenencias en los siguientes casos:
ARTÍCULO 157o.- Registro del domicilio o de sitios abiertos al público. Los alcaldes locales podrán dictar mandamiento escrito para el registro de domicilios o de sitios abiertos al público en los siguientes casos:
ARTÍCULO 158o.- Registro de vehículos. Los miembros de la Policía Nacional, podrán efectuar registro de vehículos en los siguientes casos:
CAPÍTULO 9º EL EMPLEO DE LA FUERZA ARTÍCULO 159o.- Empleo de la fuerza. Solo cuando sea estrictamente necesario, los miembros de la Policía Nacional pueden emplear proporcional y racionalmente la fuerza para impedir la perturbación de la convivencia social y para restablecerla, en los siguientes casos:
PARÁGRAFO. Los miembros de la Policía Nacional emplearán solo instrumentos autorizados por la Constitución, la ley o el reglamento y escogerá siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menos daño a la integridad de las personas y de sus bienes. Tales instrumentos no podrán utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento de la convivencia social o su restablecimiento. ARTÍCULO 160o.- Criterios para la utilización de la fuerza. Para preservar la convivencia social, la policía observará los siguientes criterios y reglas en la utilización de la fuerza:
ARTÍCULO 161o.- Minimización del riesgo. La policía deberá encaminar el uso de la fuerza a eliminar la resistencia del infractor y minimizar todo riesgo posible en su actuación. TITULO III MEDIDAS CORRECTIVAS ARTÍCULO 162o.- Medidas Correctivas. Son los mecanismos establecidos en este Acuerdo mediante los cuales las autoridades de policía del Distrito resuelven los conflictos que se generen por comportamientos contrarios a la convivencia. ARTÍCULO 163o.- Procedencia de las Medidas Correctivas. Las autoridades de Policía competentes, mediante el procedimiento y los criterios establecidos en este Código, aplicarán ante un comportamiento contrario a la convivencia, las medidas correctivas a que haya lugar:
PARAGRAFO. Las medidas correctivas pueden ser impuestas, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. ARTÍCULO 164.- Finalidades de las medidas correctivas. Las Medidas Correctivas tienen las siguientes finalidades:
ARTÍCULO 165o.- Preexistencia de las medidas correctivas. Sólo se podrán imponer las medidas correctivas vigentes al momento de la realización de los comportamientos contrarios a la convivencia descritos en este Código. ARTÍCULO 166o.- Comportamientos que dan lugar a Medida Correctiva. Sólo habrá lugar a la aplicación de medidas correctivas, cuando la ley o este Código expresamente lo dispongan. Los principios y deberes generales establecidos en este Código, son criterios de interpretación de las reglas de convivencia ciudadana. ARTÍCULO 167o.- Aplicación de medidas correctivas a las personas que padecen alteración o enfermedad mental. Las personas que padecen alteración o enfermedad mental que incurran en comportamiento contrario a la convivencia, serán entregadas a la persona o entidad que, según el ordenamiento jurídico, deba asumir su cuidado. La reparación del daño ocasionado por estas personas estará a cargo de su representante legal, curador o tutor. ARTÍCULO 168o.- Aplicación de las medidas correctivas a las personas menores de edad. Las medidas correctivas establecidas en los numerales 1 a 5 del artículo 170 de este Código también se aplican a las personas menores de dieciocho (18) y mayores de doce (12) años, sin perjuicio de lo dispuesto por la ley. Las medidas correctivas que se les impongan se comunicarán, según el caso, a sus representantes legales y, en su defecto, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF. La reparación del daño ocasionado por estas personas, estará a cargo de sus representantes legales, si los menores carecen de recursos. ARTÍCULO 169o.- Participación de varias personas en la infracción de reglas de convivencia. Si la infracción de una regla de convivencia se realiza por dos o más personas, la medida correctiva se impondrá tomando en consideración el comportamiento específico de cada una de ellas. ARTÍCULO 170o.- Clases de medidas correctivas. Las medidas correctivas son:
PARÁGRAFO. En el Distrito Capital de Bogotá no habrá medidas correctivas que impliquen la privación de la libertad personal. Los Miembros de la Policía Nacional podrán, como medida de protección, conducir a las personas a los lugares, por el tiempo y con los fines señalados en los artículos 152 y 153 de este Código. ARTÍCULO 171o.- Amonestación en privado y compromiso de cumplir las reglas de convivencia ciudadana. Consiste en llamar la atención en privado por los Comandantes de Estación y Subestación al infractor a quien se le impartirá una Orden de Policía para hacer cesar el comportamiento contrario a la convivencia y se le instará a cumplir las reglas de convivencia ciudadana. ARTÍCULO 172o.- Amonestación en audiencia pública y compromiso de cumplir las reglas de convivencia ciudadana. Consiste en la reprensión, en audiencia pública, por los Comandantes de Estación y Subestación, a la persona que incurra en un comportamiento contrario a la convivencia ciudadana, a quien se le impartirá una Orden de Policía para hacer cesar la infracción y se le instará a cumplir las reglas de convivencia ciudadana. ARTÍCULO 173o.- Expulsión de sitio público o abierto al público y compromiso de cumplir las reglas de convivencia ciudadana. Consiste en el retiro del sitio público o abierto al público por los miembros de la Policía Nacional, aún si es necesario con el uso de la fuerza, de la persona o personas que incurran en un comportamiento contrario a las reglas de convivencia y se le instará a cumplir las reglas de convivencia ciudadana. ARTÍCULO 174o.- Asistencia a Programas Pedagógicos de Convivencia. Consiste en la imposición de la obligación, por las autoridades de Policía, de asistir a programas pedagógicos de convivencia. Esta medida se aplicará de acuerdo con los programas establecidos por el Instituto Distrital de Cultura y Turismo. ARTÍCULO 175o.- Trabajo en obra de interés público, de carácter ecológico o de asistencia humanitaria. Consiste en la imposición de la obligación, por las autoridades de Policía, de realizar uno o varios trabajos en obra de interés público, de carácter ecológico o de asistencia humanitaria, según el caso, con la finalidad de enseñar al infractor a cumplir las reglas de convivencia ciudadana. ARTÍCULO 176o.- Multas. Consiste en la imposición de la obligación, por las autoridades de Policía del Distrito, de pagar una suma de dinero a favor de la Tesorería Distrital. El pago de la multa no exime a la persona que incurrió en el comportamiento contrario a la convivencia, de la reparación del daño causado. Las autoridades de Policía del Distrito, podrán imponer las siguientes multas: 1. Las establecidas en el Código Nacional de Policía, las leyes que lo modifiquen o adicionen y en general, las establecidas por la ley para los comportamientos de que tratan dichas normas, de conformidad con las correspondientes reglas de competencia, y 2. Cuando se incurra en comportamientos contrarios a la convivencia, previstos en este Código y no regulados por el Código Nacional de Policía o leyes especiales según la materia, se aplicarán multas, entre cinco (5) salarios mínimos legales diarios y quince (15) salarios mínimos legales mensuales, en la siguiente forma: 2.1. Cuando el comportamiento contrario a la convivencia vulnere los bienes jurídicos tutelados de la vida, la integridad y la salud física o mental de las personas, en especial de las menores de dieciocho (18) años se aplicará la multa de quince (15) salarios mínimos legales mensuales; 2.2. Cuando el comportamiento contrario a la convivencia vulnere la seguridad de las personas, de catorce (14) salarios mínimos legales mensuales; 2.3. Cuando el comportamiento contrario a la convivencia vulnere la seguridad en actividades peligrosas o en las construcciones, de trece (13) salarios mínimos legales mensuales; 2.4. Cuando el comportamiento contrario a la convivencia vulnere la seguridad en los espectáculos públicos, de doce (12) salarios mínimos legales mensuales; 2.5. Cuando el comportamiento contrario a la convivencia vulnere la seguridad del domicilio, de once (11) salarios mínimos legales mensuales; 2.6. Cuando el comportamiento contrario a la convivencia implique la ocupación indebida del espacio público, por empresas o sociedades organizadas, de diez (10) salarios mínimos legales mensuales; 2.7. Cuando el comportamiento contrario a la convivencia afecte la tranquilidad del Distrito Capital, de nueve (9) salarios mínimos legales mensuales; 2.8. Cuando el comportamiento contrario a la convivencia afecte la tranquilidad de una de las localidades del Distrito Capital, de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales; 2.9. Cuando el comportamiento contrario a la convivencia ocasione un daño irreparable a bienes del patrimonio cultural, de siete (7) salarios mínimos legales mensuales; 2.10. Cuando el comportamiento contrario a la convivencia vulnere las reglas de separación en la fuente y reciclaje de basuras y en él incurran empresas o sociedades organizadas, de seis (6) salarios mínimos legales mensuales; 2.11. Cuando el comportamiento contrario a la convivencia vulnere las reglas sobre libertad de industria y comercio y en él incurran empresas o sociedades organizadas, de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales; 2.12. Cuando el comportamiento contrario a la convivencia ocasione un daño reparable a bienes del patrimonio cultural de cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales; 2.13. Cuando el comportamiento contrario a la convivencia vulnere las reglas sobre competencia comercial y protección al consumidor y al usuario y en él incurran empresas o sociedades organizadas, de tres (3) salarios mínimos legales mensuales; 2.14. Cuando el comportamiento contrario a la convivencia vulnere el derecho a la movilidad de personas con movilidad reducida o disminuciones sensoriales o mentales o adultas mayores, de dos (2) salarios mínimos legales mensuales. 2.15. Cuando el comportamiento contrario a la convivencia vulnere las reglas sobre rifas, juegos, concursos o chance y en él incurra una persona natural, de un (1) salario mínimo legal mensual. 2.16. Cuando el comportamiento contrario a la convivencia implique la ocupación indebida del espacio público, por parte de personas naturales, a nombre de otras, de diez (10) salarios mínimos legales diarios. En este caso la multa se impondrá a la persona propietaria de los elementos con los cuales se incurre en ocupación indebida del espacio público; 2.17. Cuando el comportamiento contrario a la convivencia vulnere las reglas de las relaciones de vecindad y en él incurran empresas o sociedades organizadas, de nueve (9) salarios mínimos legales diarios; 2.18. Cuando el comportamiento contrario a la convivencia vulnere las reglas sobre competencia comercial y protección al consumidor y al usuario y en él incurra una persona natural, de ocho (8) salarios mínimos legales diarios; 2.19. Cuando el comportamiento contrario a la convivencia vulnere la reglas de las relaciones de vecindad y en él incurra una persona natural, de siete (7) salarios mínimos legales diarios; 2.20. Cuando el comportamiento contrario a la convivencia vulnere las reglas de separación en la fuente y reciclaje de basuras y en él incurra una persona natural, de seis (6) salarios mínimos legales diarios, y 2.21. Cuando el comportamiento contrario a la convivencia implique la ocupación indebida del espacio público por parte de personas naturales, a título personal, de cinco (5) salarios mínimos legales diarios; 3. Cuando el infractor incurra en el comportamiento contrario a la convivencia en forma reincidente, en todos los casos, se impondrá el doble del valor de la multa impuesta por el comportamiento inicial. ARTÍCULO 177o.- Suspensión de autorización. Consiste en la imposición de la suspensión del ejercicio de la actividad autorizada por un término no superior a treinta (30) días, por los Alcaldes Locales o los Inspectores de Policía. En el documento donde conste la autorización, se anotará la suspensión. ARTÍCULO 178o.- Suspensión de las actividades comerciales. Consiste en la imposición de la suspensión de las actividades comerciales desarrolladas por un establecimiento, hasta por dos (2) meses, por los Alcaldes Locales, con el fin de que cumpla con los requisitos de la Ley 232 de 1995 y las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen. ARTÍCULO 179o.- Cierre temporal del establecimiento. Consiste en la imposición, por los Comandantes de Estación y de Subestación, del cierre y sellamiento del establecimiento, hasta por siete (7) días, cuando en el ejercicio del objeto social, se haya incurrido en la violación de alguna regla de convivencia ciudadana. En caso de reincidencia se podrá ordenar el cierre definitivo del establecimiento. PARÁGRAFO PRIMERO. Para efectos de la reincidencia de que trata este artículo, se entiende que constituye un mismo establecimiento de comercio, aquel que, con independencia del nombre comercial que emplee o del lugar geográfico en que esté ubicado, desarrolle la misma actividad económica, pertenezca a un mismo propietario, tenga un mismo administrador o tenedor o conserve los elementos de amoblamiento o el personal que laboraba en el establecimiento materia de la medida correctiva de cierre temporal. PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando se trate de cierre temporal por explotación sexual, pornografía o prácticas sexuales con menores de edad, la imposición de la medida será por quince (15) días hábiles y serán competentes para ordenarla los Inspectores de Policía en primera instancia y los Alcaldes Locales en segunda instancia. ARTÍCULO 180o.- Cierre definitivo del establecimiento. Consiste en la imposición, por los Alcaldes Locales, del cierre del establecimiento definitivamente, cuando en el ejercicio del objeto social, se haya incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia ciudadana, en forma reincidente. PARÁGRAFO. Cuando se trate de cierre definitivo por explotación sexual, pornografía o prácticas sexuales con menores de edad, serán competentes para ordenarlo los inspectores de policía en primera instancia y los alcaldes locales en segunda instancia. ARTÍCULO 181o.- Clausura del establecimiento comercial que preste servicios turísticos. Consiste en la imposición por los Alcaldes Locales, de oficio o a solicitud de cualquier persona de la clausura del establecimiento comercial que preste servicios turísticos siempre y cuando no posea la inscripción en el Registro Nacional del Turismo en los términos de la Ley 300 de 1996 y las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen. ARTÍCULO 182o.- Decomiso de los bienes utilizados. Consiste en el decomiso ordenado por los Inspectores de Policía, de uno o varios de los siguientes elementos, expresamente enumerados, utilizados por una persona para incurrir en un comportamiento contrario a la convivencia:
PARÁGRAFO. La incautación de los elementos anteriormente mencionados será realizada por las autoridades de Policía competentes, quienes luego los remitirán al Inspector de Policía con el fin de que, si fuere del caso, impongan la medida correctiva de decomiso. ARTÍCULO 183o.- Suspensión de obra. Consiste en la imposición, por los Alcaldes Locales, de la obligación de detener la continuación de la obra por la violación una regla de convivencia ciudadana en materia de urbanismo, construcción y ambiente. ARTÍCULO 184o.- Demolición de obra. Consiste en la imposición, por los Alcaldes Locales, de la obligación de derribar lo construido a costa del infractor y se impondrá por la violación de las reglas de convivencia ciudadana en materia de urbanismo, construcción y ambiente. ARTÍCULO 185o.- Construcción de obra. Consiste en la imposición, por parte de los Alcaldes Locales, de la obligación de construir de una obra, a costa del infractor, que sea necesaria para evitar un perjuicio personal o colectivo. ARTÍCULO 186o.- Suspensión de trabajos y obras de la industria minera. Consiste en la imposición, por los Alcaldes Locales, de la suspensión de trabajos y obras de la industria minera en sus fases de prospección, exploración, construcción y montaje, explotación, beneficio, transformación, transporte y promoción de los minerales que se encuentren en el suelo o el subsuelo en predios localizados en la jurisdicción correspondiente, de acuerdo con lo establecido en la Ley 685 de 2001 y las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen. ARTÍCULO 187o.- Restitución del espacio público. Consiste en la restitución inmediata del espacio público impuesta por las autoridades de Policía, cuando éste haya sido ocupado indebidamente. ARTÍCULO 188o.- Retiro o desmonte de publicidad exterior visual. Consiste en la imposición, por los Alcaldes Locales y por el Departamento Administrativo de Medio Ambiente DAMA, de la obligación de desmontar, remover o modificar la publicidad exterior visual y de las estructuras que la soportan y en la eliminación de la publicidad pintada directamente sobre elementos arquitectónicos del Distrito. ARTÍCULO 189o.- Programas de reducción o mitigación de las fuentes generadoras de contaminantes. Consiste en la imposición, por parte de los Alcaldes Locales, de la obligación de desarrollar programas de reducción o de mitigación de las fuentes generadoras de contaminantes y la adopción de medidas que reduzcan el ruido y los olores molestos, en materia ambiental. ARTÍCULO 190o.- Criterios para la aplicación de las medidas correctivas. La autoridad de Policía competente para imponer la medida correctiva, tendrá en cuenta los siguientes criterios: 1.El bien jurídico tutelado; 2. El lugar y las circunstancias en que se realice el comportamiento contrario a la convivencia; 3. Las condiciones personales, sociales, culturales, y en general aquellas que influyen en el comportamiento de la persona que actuó en forma contraria a la convivencia; 4. Si se ocasionó o no un daño material y, en caso positivo, según su índole o naturaleza; 5. El impacto que produce en el afectado, en la comunidad o en el grupo social al que pertenece la persona que incurre en el comportamiento contrario a la convivencia; 6. Las condiciones de vulnerabilidad o indefensión de la persona o personas directamente afectadas por el comportamiento contrario a la convivencia; 7. Si el comportamiento afectó la vida, la integridad y la salud física o mental de las personas, en especial de las menores de dieciocho (18) años; 8. Siempre deberá imponerse una medida de carácter pedagógico, con la medida económica que corresponda a la naturaleza del comportamiento contrario a la convivencia; 9. Aplicar, en forma preferencial, las medidas correctivas previstas por la ley o regímenes especiales, a los comportamientos contrarios a la convivencia regulados en este Código, y 10. En todo caso, las medidas correctivas deberán ser adecuadas a los fines de este Código y proporcionales a los hechos que les sirven de causa. PARÁGRAFO PRIMERO. Estas disposiciones se aplicarán sin perjuicio de lo que disponga el Código Nacional de Policía, las normas que lo modifiquen o adicionen y las demás leyes que regulen materias especiales e impongan sanciones. PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando se trate de multas inferiores a diez (10) salarios mínimos legales diarios vigentes, la autoridad de Policía que la impuso, podrá, previa solicitud del sancionado y demostración de su falta de capacidad económica, convertir la multa en trabajo de obra de interés público, de carácter ecológico o de asistencia humanitaria. ARTÍCULO 191o.- Reparación del daño causado. Cuando la autoridad de Policía imponga una o más medidas correctivas según el caso, prevendrá al infractor sobre la obligación de reparar el daño ocasionado. ARTÍCULO 192o.- Registro distrital de comportamientos contrarios a la convivencia. La Secretaría de Gobierno creará un registro distrital únicamente con fines estadísticos, de las personas que han incurrido en comportamientos contrarios a la convivencia, para efectos de la reincidencia y la aplicación de medidas correctivas. En todo caso, el Gobierno Distrital reglamentará la forma como realizará la exclusión de este registro. TITULO IV LAS AUTORIDADES DISTRITALES DE POLICÍA Y SUS COMPETENCIAS ARTÍCULO 193o.- Autoridades Distritales de Policía. Las Autoridades Distritales de Policía son:
PARÁGRAFO. En general, los funcionarios y entidades competentes del Distrito Capital y los Miembros de la Policía Nacional ejercerán la autoridad de Policía, de conformidad con sus funciones y bajo la dirección del Alcalde Mayor de Bogotá. CAPÍTULO 1º. EL ALCALDE MAYOR ARTÍCULO 194o.- Alcalde Mayor. El Alcalde Mayor es la primera autoridad de Policía del Distrito Capital y le corresponde conservar el orden público en la ciudad. Los miembros de la Policía Nacional residentes en Bogotá, estarán subordinados al Alcalde Mayor de Bogotá para efectos de la conservación y restablecimiento del orden público y prestarán apoyo a los Alcaldes Locales para los mismos fines. ARTÍCULO 195o.- Competencia del Alcalde Mayor. El Alcalde Mayor, como primera autoridad de Policía del Distrito, tiene las siguientes funciones, entre otras:
CAPÍTULO 2º. EL CONSEJO DE JUSTICIA ARTÍCULO 196o.- Consejo de Justicia. El Consejo de Justicia está integrado por tres (3) Salas de Decisión, las cuales conocerán, mediante reparto, de la totalidad de asuntos de competencia del Consejo. Sin embargo, por la importancia especial del asunto - según el reglamento - la correspondiente Sala, por mayoría de sus miembros, puede someterlo al conocimiento de la Sala Plena, integrada por todos los miembros. El Alcalde Mayor determinará la planta de personal del Consejo y el número de Consejeros de cada Sala. ARTÍCULO 197o.- Miembros del Consejo de Justicia. Los Miembros del Consejo de Justicia se denominarán consejeros de justicia, serán designados mediante un proceso de selección por méritos. Deben cumplir los siguientes requisitos:
El Consejo de Justicia ejercerá sus funciones con base en su reglamento. Corresponde al Alcalde Mayor expedir el reglamento del Consejo de Justicia. ARTÍCULO 198o.- Competencia del Consejo de Justicia de Bogotá, D.C.. Compete al Consejo de Justicia conocer de los siguientes asuntos: 1. En única instancia: 1.1. De los impedimentos y recusaciones de los Inspectores de Policía y los Alcaldes Locales, y 1.2. De los conflictos de competencia que se susciten entre los Inspectores de Policía y los Alcaldes Locales; 2. En segunda Instancia: 2.1. De los recursos de apelación y de queja en los procesos decididos en primera instancia por los Inspectores de Policía sobre desocupación de predios y lanzamiento por ocupación de hecho en predios urbanos y en agrarios debida e indebidamente explotados, cuando el titular de la acción la haya presentado en la debida oportunidad, en los eventos de que trata la Ley 388 de 1997 y las normas que la complementen modifiquen o adicionen; 2.2. De los recursos de apelación y de queja en los procesos decididos en primera instancia por los Inspectores de Policía sobre protección a la posesión, a la tenencia, a las servidumbres y al domicilio; 2.3. De los recursos de apelación y de queja en los procesos de Policía, en los cuales se encuentren involucrados derechos civiles y hayan sido decididos en primera instancia por los Inspectores de Policía; 2.4. De los recursos de apelación y de queja, en los procesos decididos en primera instancia por el Alcalde Local, por comportamientos contrarios a las reglas de convivencia en materia de licencias y especificaciones técnicas, de construcción y urbanística, de acuerdo con la ley 388 de 1997 y el Plan de Ordenamiento Territorial POT, que den lugar a la imposición de una de las medidas correctivas de suspensión, demolición y construcción o de obras. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo cuando la decisión imponga la medida correctiva de demolición y en el devolutivo en los demás casos; 2.5. De los recursos de apelación y de queja, contra la providencia que declare de plano la nulidad del proceso adelantado en primera instancia por el Alcalde Local; 2.6. De los recursos de apelación y de queja en los procesos de restitución del espacio público, de bienes de uso público y bienes fiscales o de propiedad del Distrito o de entidades de derecho público, decididos en primera instancia por el Alcalde Local. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo cuando la decisión imponga la medida correctiva de restitución del espacio público, del bien de uso público o del bien fiscal y en el devolutivo en los demás casos; 2.7. De los recursos de apelación y de queja en los procesos por comportamientos contrarios a las reglas de convivencia para el funcionamiento de los establecimientos industriales o comerciales, administrativos y de servicios, decididos en primera instancia por el Alcalde Local, y 2.8. De los recursos de apelación y de queja en los procesos, por comportamientos contrarios a las reglas de convivencia en materia de protección del ambiente y de los bienes de interés cultural del Distrito, decididos en primera instancia por el Alcalde Local, y 3.De los demás asuntos que le atribuyan los acuerdos distritales. CAPÍTULO 3º. LOS ALCALDES LOCALES ARTÍCULO 199o.- Alcaldes Locales. Los Alcaldes Locales como autoridades de Policía deben velar por el mantenimiento del orden público y por la seguridad ciudadana en el territorio de su jurisdicción, bajo la dirección del Alcalde Mayor. ARTÍCULO 200o.- Competencia de los Alcaldes Locales. Corresponde a los Alcaldes Locales en relación con la aplicación de las normas de convivencia:
12.1. De las solicitudes de permisos de demolición de inmuebles que amenazan ruina, previo concepto del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, y 12.2. De los procesos por infracción de la Ley 670 de 2001 o normas que sustituyan, modifiquen o adicionen, como consecuencia del manejo de artículos pirotécnicos y explosivos; 13. Conocer en primera instancia: 13.1. De los procesos por comportamientos contrarios a las reglas de convivencia en materia de construcción de obras y urbanismo; 13.2. De los procesos de restitución del espacio público, de bienes de uso público o de bienes fiscales o de propiedad del Distrito o de entidades de derecho público; 13.3. De los procesos por comportamientos contrarios a las reglas de convivencia en materia de licencias y especificaciones técnicas, de construcción y urbanística, de acuerdo con la ley 388 de 1997 y el Plan de Ordenamiento Territorial POT, que den lugar a la imposición de una de las medidas correctivas de suspensión, demolición o construcción de obra; 13.4. De los procesos por comportamientos contrarios a las reglas de convivencia para el funcionamiento de establecimientos industriales, comerciales y de servicios, y 13.5. De los procesos por comportamientos contrarios a la convivencia en materia de protección a los bienes de interés cultural del Distrito y de conservación y protección del ambiente, cuya competencia no esté asignada al Departamento Administrativo del medio Ambiente DAMA. 14. Conocer en segunda instancia: 14.1. De los recursos de apelación y queja en los procesos, decididos en primera instancia por el Inspector de Policía, sobre las quejas relacionadas con el mantenimiento de antejardines, de frentes de casas en mal estado de conservación, de la falta de instalación de canales, tubos o cañerías para la conducción de aguas o porque los mismos se encuentren en mal estado; 14.2. De los recursos de apelación en los procesos, decididos en primera instancia por el Inspector de Policía, sobre control de precios, pesas y medidas, especulación y acaparamiento; 14.3. De los cierres temporales y definitivos de establecimientos donde se realice explotación sexual, pornografía y prácticas sexuales con menores de edad, y 15 Las demás funciones que les atribuye el Decreto Ley 1421 de 1993 y aquellas que les señalan los acuerdos distritales. CAPÍTULO 4º. LOS INSPECTORES DE POLICÍA ZONA URBANA Y ZONA RURAL ARTÍCULO 201o.- Inspecciones de Policía de zona urbana y zona rural. Cada alcaldía local tendrá adscrito el número de inspecciones de Policía que el Alcalde Mayor considere necesario para una rápida y cumplida prestación de la función de Policía en el Distrito Capital de Bogotá y para atender las comisiones que les confieran las autoridades judiciales. Para ser inspector de Policía se requiere:
ARTÍCULO 202o.- Inspectores de Policía Zona Urbana y Zona Rural. En relación con el cumplimiento de las normas de convivencia ciudadana, los Inspectores Distritales de Policía tienen las siguientes funciones: 1. Conciliar para la solución de conflictos de convivencia ciudadana; 2. Conocer en única instancia: 2.1. De los asuntos relacionados con la violación de reglas de convivencia ciudadana cuyo conocimiento no corresponda a los Alcaldes Locales, y 2.2. Del decomiso de los elementos consecuencia de la medida correctiva dispuesta en este Código; 3. Conocer en primera instancia: 3.1. De las quejas relacionadas con el mantenimiento de antejardines, de frentes de casas en mal estado de conservación, de la falta de instalación de canales, tubos o cañerías para la conducción de aguas o porque los mismos se encuentren en mal estado; 3.2. De las infracciones relativas al control de precios, pesas y medidas, especulación y acaparamiento; 3.3. De los procesos para la desocupación de predios y lanzamiento por ocupación de hecho en predios urbanos y en agrarios debida e indebidamente explotados, cuando el titular de la acción la haya presentado en la debida oportunidad, en los eventos de que trata la Ley 388 de 1997 y las normas que la complementen, modifiquen o adicionen; 3.4. De los procesos para la protección a la posesión, a la tenencia, a las servidumbres y al domicilio; 3.5. De los cierres temporales y definitivos de establecimientos donde se realice explotación sexual, pornografía y prácticas sexuales con menores de edad, y 3.6. De los procesos de Policía que involucren derechos civiles, y 4. Las demás que les atribuyan los Acuerdos distritales. CAPÍTULO 5°. LOS COMANDANTES DE ESTACIÓN Y SUBESTACIÓN Y LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL ARTÍCULO 203o.- Función primordial de la Policía Nacional. Compete a la Policía Nacional mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, hacer respetar los derechos humanos, intervenir en forma pacífica y mediadora o hacer uso de la fuerza con los requisitos señalados por la ley y por este Código para ello, con el fin de asegurar la armonía social, prevenir la realización de comportamientos contrarios a la convivencia, fortalecer las relaciones entre los habitantes, moradores y visitantes del Distrito, apoyar a las poblaciones vulnerables, prestar el auxilio requerido para la ejecución de las leyes y providencias administrativas y judiciales. ARTÍCULO 204o.- Comandantes de Estación y de Subestación. Compete a los Comandantes de Estación y Subestación tomar las medidas conducentes para prevenir los comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana en materia de solidaridad, tranquilidad, relaciones de vecindad, seguridad, salud pública, respeto por poblaciones vulnerables, ambiente, espacio público, movilidad, patrimonio cultural, libertad de industria y comercio y juegos, rifas y espectáculos. Podrán impartir Órdenes de Policía y, además, aplicar las medidas correctivas de amonestación en privado, amonestación en público, expulsión de sitio público o abierto al público y cierre temporal de establecimiento. ARTÍCULO 205o.- Miembros de la Policía Nacional. Compete a los miembros de la Policía Nacional colaborar con los Comandantes de Estación y Subestación en la prevención de los comportamientos contrarios a la solidaridad, tranquilidad, relaciones de vecindad, seguridad, salud pública, respeto por poblaciones vulnerables, ambiente, espacio público, movilidad, patrimonio cultural, libertad de industria y comercio y juegos, rifas y espectáculos públicos y, además, denunciar las infracciones a las reglas de convivencia de que tengan conocimiento ante los Comandantes de Estación o Subestación, los Alcaldes Locales e Inspectores de Policía. Podrán impartir Órdenes de Policía en el sitio donde se incurra en un comportamiento contrario a la convivencia para hacerlo cesar de inmediato, e imponer las medidas correctivas de amonestación en privado y expulsión de sitio público o abierto al público. Podrán allanar y registrar los domicilios privados o los sitios abiertos al público, mediante orden escrita de la autoridad de Policía competente, en los casos establecidos en los artículos 155 y 157 de este Código. Podrán penetrar en los domicilios, excepcionalmente, sin previo mandamiento escrito de autoridad judicial competente y sin permiso de sus propietarios, tenedores o administradores, para la protección de un derecho fundamental en grave e inminente peligro, con la exclusiva finalidad de salvaguardarlo y por el tiempo estrictamente necesario, en los casos de imperiosa necesidad de que trata el artículo 155 de este Código. Podrán suspender los espectáculos públicos cuando el recinto o lugar sea impropio, no ofrezca la debida solidez, someta a riesgo a los espectadores o no cumpla con los requisitos de higiene. TITULO V LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS DISTRITALES DE POLICÍA ESPECIAL Y SUS COMPETENCIAS ARTÍCULO 206o.- Autoridades Administrativas Distritales de Policía Especial. Las Autoridades Administrativas Distritales de Policía Especial son:
CAPÍTULO 1º. EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DEL MEDIO AMBIENTE DAMA ARTÍCULO 207.- Director del Departamento Administrativo del Medio Ambiente DAMA. Compete al Director del Departamento Administrativo del Medio Ambiente DAMA tomar las medidas conducentes para prevenir los comportamientos contrarios a la convivencia que afecten el ambiente y aplicarles las medidas correctivas correspondientes. Esta facultad será ejercida a prevención de las funciones policivas que ejercen las demás autoridades competentes. Deberá iniciar ante el juez competente la acción popular en materia de publicidad exterior visual, de que trata la Ley 140 de 1994 o las normas que la sustituyan, modifiquen o adicionen. Sin perjuicio de la acción popular a que hace referencia el inciso anterior, deberá iniciar, de oficio, las acciones administrativas tendientes a determinar si la publicidad exterior visual se ajusta a las disposiciones de la ley. Para la aplicación de las medidas correctivas correspondientes a las personas que incurran en comportamientos contrarios a la convivencia en materia de ambiente, el DAMA contará con el apoyo de los Comandantes de Estación y Subestación, de los Miembros de la Policía Nacional y de los Alcaldes Locales, cuando sea necesario. CAPITULO 2º. EL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSORA DEL ESPACIO PUBLICO ARTÍCULO 208o.- Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Publico. Compete al Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público tomar las medidas conducentes para prevenir los comportamientos contrarios a la convivencia que afecten la eficaz defensa del espacio público, la óptima administración del patrimonio inmobiliario de la Ciudad y la construcción de una nueva cultura del espacio público que garantice el uso y disfrute común y la participación comunitaria y aplicarles las medidas correctivas correspondientes, de acuerdo con las disposiciones sobre la materia. Instaurará las acciones judiciales y administrativas necesarias en el cumplimiento de sus funciones. CAPITULO 3º. EL SUBSECRETARIO DE CONTROL DE VIVIENDA ARTÍCULO 209o.- Subsecretario de Control de Vivienda. Compete al Subsecretario de Control de Vivienda, con el objeto de promover, prevenir, mantener, preservar o restaurar el derecho a la vivienda digna, al patrimonio y al orden público, de conformidad con lo dispuesto por la ley 66 de 1968, los Decretos leyes 2610 de 1079 y 078 de 1987, la Ley 56 de 1985, en concordancia con las leyes 9 de 1989 y 388 y 400 de 1997, el Acuerdo Distrital 6 de 1990 y las disposiciones que las modifiquen, complementen o adicionen, ejercer las funciones de inspección, vigilancia y control de las personas naturales y jurídicas dedicadas a la enajenación y arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda o a planes y programas de vivienda realizados por el sistema de auto construcción y de las actividades de enajenación de las soluciones de vivienda resultantes de los mismos. Deberá iniciar las actuaciones administrativas pertinentes, cuando haya comprobado la enajenación ilegal de inmuebles destinados a vivienda o fallas en la calidad de los mismos, que atenten contra la estabilidad de la obra e impartir ordenes y requerimientos como medidas preventivas e imponer las correspondientes sanciones. TITULO VI EL PROCEDIMIENTO CAPITULO 1º. LA ACCIÓN DE POLICÍA ARTÍCULO 210o.- Acción de Policía. Toda violación o inobservancia de una regla de convivencia ciudadana origina acción de Policía. La acción de Policía puede iniciarse, según el caso, de oficio o petición en interés de la comunidad, o mediante querella de parte en interés particular. ARTÍCULO 211o.- Caducidad de la acción de Policía. La acción caduca en un año. La caducidad se suspende por la iniciación de la actuación de la autoridad de Policía competente, o por la presentación de la petición en interés de la comunidad o de la querella de parte en interés particular. La acción para la restitución del espacio público no caducará. ARTÍCULO 212o.- Competencia por razón del lugar. Es competente para conocer de la acción de Policía el Alcalde Local, el Inspector de Policía y los Comandantes de Estación y Subestación, según el caso, del lugar donde sucedieron los hechos. CAPITULO 2º. LOS PROCEDIMIENTOS DE POLICÍA ARTÍCULO 213o.- Procedimientos de Policía. Los procedimientos de Policía tienen por objeto establecer, con fundamento en este Código, las personas responsables de la realización de un comportamiento contrario a la convivencia y si se les debe impartir una Orden de Policía o imponer una medida correctiva. ARTÍCULO 214o.- Clases de procedimiento. Todo comportamiento contrario a una regla de convivencia ciudadana, dará lugar a la expedición de una Orden de Policía o a la imposición de una medida correctiva, mediante alguno de los siguientes procedimientos establecidos en este Código:
PARÁGRAFO. Deberá aplicarse a las contravenciones especiales de Policía el procedimiento establecido en la ley; a las contravenciones relacionadas con derechos civiles, el procedimiento señalado por el artículo 231 de este Código y en lo no regulado, en calidad de normas supletorias, las leyes que prescriban procedimientos especiales y los Decretos Leyes 01 de 1984 y 2304 de 1989. ARTÍCULO 215o.- Procedimiento verbal de aplicación inmediata. Las violaciones públicas, ostensibles o manifiestas, a las reglas de convivencia ciudadana, se sancionarán en el sitio donde ocurran los hechos, si ello fuera posible, o en aquel donde la autoridad de Policía encuentre a quien ha incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia por el siguiente procedimiento verbal de ejecución inmediata. La autoridad de Policía que directamente se entere de esta conducta o reciba la queja, pondrá en conocimiento del presunto responsable, el hecho o la omisión que viola una regla de convivencia. Acto seguido procederá a oírlo en descargos y le impartirá una Orden de Policía, que se deberá hacer cumplir por la fuerza. En caso de que el comportamiento contrario a la convivencia se haya consumado, se impondrá una medida correctiva. La decisión se notificará en el acto, contra ella no procede recurso alguno y se cumplirá inmediatamente. PARÁGRAFO. La autoridad de Policía aplicará este procedimiento para expulsar de sitio público a las personas que incurran en alguna violación de las reglas de convivencia que deban respetarse en ellos. ARTÍCULO 216o.- Procedimiento sumario para la supresión de peligros o remoción de obstáculos para la convivencia. La autoridad de Policía, de oficio o a solicitud de cualquier persona, en interés general, o por querella de parte, en interés particular, citará por un medio idóneo, al presunto responsable para poner en su conocimiento que el hecho o la omisión en que incurrió pone en peligro o constituye un obstáculo para la convivencia, señalándole fecha y hora. Si no comparece, la autoridad de Policía ordenará su conducción. Una vez presente en el Despacho, se le pondrá en conocimiento la conducta que se le imputa y se le oirá en descargos; luego se procederá a impartirle una Orden de Policía o imponerle una medida correctiva, si fuere el caso. Impartida la Orden de Policía o impuesta la medida correctiva, se le notificará en la misma diligencia. La decisión se cumplirá inmediatamente. Sin embargo si fuere necesario por la naturaleza de la medida, se le señalará un término prudencial para cumplirla. Si el infractor no cumple la Orden de Policía o no realiza la actividad materia de la medida correctiva, la Autoridad de Policía, por intermedio de funcionarios distritales, podrá ejecutarla a costa del obligado si ello fuere posible. Los costos podrán cobrarse por la vía de la Jurisdicción Coactiva. ARTÍCULO 217o.- Procedimiento para la restitución del espacio público. Cuando se trate de la restitución del espacio público, los Alcaldes Locales, una vez establecido, por los medios que estén a su alcance, el carácter de uso público del espacio ocupado, procederán a dictar el correspondiente acto administrativo de restitución, que deberá cumplirse en un plazo no mayor de treinta (30) días, contado a partir de la fecha de la notificación del acto. Contra este acto procede recurso de reposición ante el Alcalde Local y de apelación ante el Consejo de Justicia, en el efecto suspensivo. En la aplicación de este procedimiento no habrá lugar a rendir descargos y el derecho de defensa se ejercitará cuando la orden de restitución sea notificada, momento en el cual se podrán interponer los recursos de ley. PARÁGRAFO. En los casos en que el contraventor reincida en la ocupación del espacio público, bien sea en ese sector o en cualquier otro de la ciudad, el Alcalde Local de manera inmediata sin necesidad de iniciar querella y prescindiendo del procedimiento especial para la restitución del espacio público, deberá hacer cesar la ocupación del espacio público de manera inmediata. ARTÍCULO 218o.- Procedimiento administrativo de Policía. El procedimiento administrativo de Policía tiene por objeto establecer, con fundamento en este Código, si una persona es responsable por la realización de un comportamiento contrario a la convivencia y si se le debe impartir una Orden de Policía o imponer una medida correctiva. Constituye el procedimiento ordinario de Policía mediante el cual deben tramitarse todas las acciones o querellas respecto de las cuales los Acuerdos del Distrito no prescriban otros procedimientos. ARTÍCULO 219o.- Requisitos de la acción en el procedimiento administrativo de Policía. La acción de Policía puede iniciarse, según el caso, de oficio o a petición ciudadana, en interés de la comunidad, o mediante querella de parte en interés particular. La petición deberá presentarse por escrito y reunir los siguientes requisitos:
La acción se puede promover directamente o mediante apoderado. ARTÍCULO 220o.- Iniciación de la acción de Policía en el procedimiento administrativo de Policía. Cuando la acción de policía se inicie de oficio, la autoridad de Policía competente, debe indicar los motivos que tiene para ello y ordenar correr traslado de los mismos al presunto responsable, por el término de cinco (5) días, para que los conteste. Si obra mediante petición ciudadana o querella de parte, tras verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios, debe admitir la actuación y disponer correr el traslado por el mismo término indicado al inculpado con la misma finalidad. Además debe ordenar notificar personalmente el acto que inicie el proceso al presunto responsable y al representante legal de la entidad pública que tuviere interés directo en la actuación y comunicar la iniciación de la actuación, por cualquier medio idóneo, al Personero Delegado en asuntos policivos. Este funcionario podrá pedir directamente, o por intermedio de delegado, que se le tenga como parte en el proceso. Si el presunto responsable no fuere encontrado o no compareciere, se le comunicará por correo certificado y si tampoco se presenta se le designará curador ad litem para todos los efectos del proceso, según las reglas pertinentes del Código de Procedimiento Civil. ARTÍCULO 221o.- Práctica de pruebas en el proceso administrativo de Policía. Si hubiere hechos que probar, el interesado en la querella y el presunto responsable al contestar los cargos pueden acompañar o pedir la práctica de pruebas. El funcionario competente debe decretar las pruebas conducentes aducidas o pedidas por las partes y señalar, en el último caso, el término común para practicarlas, el cual no puede ser mayor de quince (15) días. El mismo funcionario puede decretar de oficio las pruebas que considere pertinentes y disponer que se practiquen en el mismo plazo o, si esto no fuere posible, señalar un término al efecto, sin exceder el límite indicado. Las pruebas deben practicarse y estimarse conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil. ARTÍCULO 222o.- Decisión en el proceso administrativo de Policía. Vencido el término del traslado al inculpado o el de prueba, si lo hubiere, se decidirá el proceso, en el término de veinte (20) días, mediante acto administrativo motivado que tome en consideración los fundamentos normativos y los hechos conducentes demostrados, en el cual se impartirá una Orden de Policía y se aplicará una medida correctiva, si fuere el caso. ARTÍCULO 223o.- Recursos que proceden contra la decisión proferida en el proceso administrativo de Policía. Contra el acto administrativo que ponga término al proceso en única instancia sólo procede el recurso de reposición, para que se aclare, adicione, modifique o revoque. Si el proceso es de primera instancia, contra el acto administrativo que lo decide también procede el recurso de apelación, directamente o como subsidiario del recurso de reposición, con la misma finalidad. El recurso de apelación se concede en el efecto devolutivo, pero, si el acto objeto del recurso ordena la demolición total o parcial de un inmueble, se lo debe conferir en el efecto suspensivo. En todo lo demás, las disposiciones relativas a la notificación de los actos, al recurso de queja y a la vía gubernativa, prescritas por el Decreto Ley 01 de 1984, son aplicables a este proceso. CAPITULO 3º. NORMAS COMUNES A LOS ANTERIORES CAPÍTULOS ARTÍCULO 224o.- Cumplimiento de la Orden de Policía y de la medida correctiva. La Orden de Policía y la medida correctiva impuesta en el acto administrativo que decida el proceso, cuando es apelable en el efecto devolutivo, pueden cumplirse aunque no esté en firme o ejecutoriado. Cuando el acto administrativo sea apelable en el efecto suspensivo o cuando contra él sólo proceda el recurso de reposición, se lo puede hacer efectivo, en la forma determinada por el mismo, previo su ejecutoria. Si hay renuencia del infractor a cumplir la medida correctiva y si, por su índole o naturaleza, no es posible que la ejecute otra persona, el comandante de la Policía puede ordenar conducirlo al lugar adecuado para su cumplimiento. En los demás casos, ante la renuencia del infractor a cumplir el acto, la autoridad de Policía que lo profirió, en única o en primera instancia, debe tomar las medidas pertinentes para ejecutarlo por medio de un empleado comisionado al efecto, a costa del infractor. ARTÍCULO 225o.- Prescripción de la medida correctiva. A toda violación o inobservancia de una regla de convivencia ciudadana se le aplicará una medida correctiva, de acuerdo con lo previsto en este estatuto. Las medidas correctivas prescriben en tres (3) años a partir de la fecha en que quede en firme el acto administrativo mediante el cual se impone, sin perjuicio de las excepciones que establezca la ley. ARTÍCULO 226o.- Indemnización de perjuicios no procede en los procesos de Policía. En los procesos de Policía no puede reclamarse la indemnización de los perjuicios ocasionados por la violación de las reglas de convivencia ciudadana. Únicamente podrá ordenarse la reparación del daño causado. ARTÍCULO 227o.- Costas. En los procesos de Policía no habrá lugar al pago de costas. ARTÍCULO 228o.- Nulidades. Los intervinientes en el proceso podrán pedir que se declare de plano la nulidad del mismo por violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Contra la providencia que declara la nulidad del proceso adelantado en primera instancia, procede el recurso de apelación ante el Consejo de Justicia. ARTÍCULO 229o.- Impedimentos y recusaciones. Los Miembros del Consejo de Justicia, los Alcaldes Locales y los Inspectores de Policía Zona Urbana y Zona Rural podrán declararse impedidos o ser recusados conforme a las reglas establecidas por los artículos 149 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ARTÍCULO 230o.- Contravenciones especiales de Policía. Las contravenciones especiales de Policía que no fueron incorporadas como delitos en el Código Penal, se seguirán tramitando por el procedimiento establecido en la ley. ARTÍCULO 231o.- Contravenciones de Policía relacionadas con derechos civiles. En los procesos de Policía de lanzamiento por ocupación de hecho en predios urbanos y agrarios debida e indebidamente explotados y de protección a la posesión, a la tenencia, a las servidumbres y al domicilio, se continuará aplicando el procedimiento previsto en la ley. ARTÍCULO 232o.- Disposiciones supletorias en el procedimiento administrativo de Policía. En caso de que la ley prescriba un procedimiento especial, este se aplicará en forma preferencial al procedimiento administrativo de Policía previsto en este Código. Las leyes y los Decretos Leyes 01 de 1984 y 2304 de 1989 y demás que reformen o adicionen la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil son aplicables, en lo pertinente y con carácter supletorio, al proceso administrativo de Policía. ARTÍCULO 233o.- Disposiciones relacionadas con el procedimiento administrativo de policía especial. En caso de que la ley o norma de carácter superior o especial prevean un procedimiento diferente a los establecidos en este Código se aplicarán de manera preferencial. ARTÍCULO 234o.- Formas alternativas de solución de las controversias de Policía. De acuerdo con la ley, las controversias de Policía pueden ser objeto de conciliación y de arreglo, sólo en relación con derechos renunciables. En consecuencia, no pueden ser objeto de estos mecanismos las controversias en las cuales esté comprometido el interés general y los asuntos no transigibles. LIBRO CUARTO FORMACIÓN Y CULTURA CIUDADANAS, ESTÍMULOS A LOS BUENOS CIUDADANOS, ASOCIACIONES DE CONVIVENCIA Y TARJETA DE COMPROMISO DE CONVIVENCIA TITULO I LA FORMACIÓN Y LA CULTURA CIUDADANA ARTÍCULO 235o.- Formación Ciudadana. La convivencia ciudadana y en el Distrito Capital de Bogotá contará con bases más sólidas si se fundamenta en la convicción de cada persona sobre la necesidad de aplicar las reglas que garantizarán una mejor calidad de vida y en el control sobre su cumplimiento social y cultural por parte de la comunidad, más que en la amenaza de castigos contenida en las normas represivas. Por ello la cultura ciudadana y democrática es el elemento esencial para construirla. ARTÍCULO 236o.- Campañas de Formación. El Gobierno Distrital adelantará en forma permanente campañas de cultura ciudadana, en coordinación con las entidades estatales, las organizaciones no gubernamentales y las organizaciones sociales, en cada uno de los aspectos relacionados con la convivencia de sus habitantes, moradoras y visitantes. De esta manera organizará:
ARTÍCULO 237o.- Campañas de formación de las autoridades Policía. Es necesario que exista una relación de cooperación estrecha entre las personas que habitan, moran o visitan el Distrito Capital de Bogotá y los Policías activos, por lo cual deben realizarse programas permanentes dirigidos a desarrollar procesos especiales de profesionalización y formación de estos en derechos humanos, protección civil, ambiente, seguridad ciudadana y convivencia democrática. ARTÍCULO 238o.- Fortalecimiento del criterio de servicio que deben tener los funcionarios con autoridad de Policía. Los funcionarios con autoridad de Policía son servidores públicos que como tales están obligados a solucionar los problemas que se presenten en el Distrito Capital de Bogotá y a atender los requerimientos de los habitantes, por lo cual es importante que existan programas de formación continuada para ellos, en especial sobre los derechos humanos y la participación ciudadana. TITULO II ESTÍMULOS A LOS BUENOS CIUDADANOS ARTÍCULO 239o.- Estímulos al buen ciudadano. La participación de los buenos ciudadanos en las actividades comunitarias, con el fin de contribuir a mejorar los aspectos de la vida del Distrito Capital de Bogotá, deben ser reconocidos y estimulados por las autoridades distritales, en la forma que se describe a continuación:
ARTÍCULO 240o.-Premio al buen ciudadano. Créase el premio al buen ciudadano que se otorgará según reglamentación que expida el Gobierno Distrital a aquellas personas que sobresalgan por sus servicios para mejorar la calidad de vida en El Distrito Capital de Bogotá. ARTÍCULO 241o.- Reproche o felicitación en público por medio de símbolos. Todas las personas que habiten, moren o visiten en el Distrito Capital de Bogotá son responsables de rechazar los comportamientos contrarios a la convivencia ciudadana y de estimular a quienes se ajusten a los comportamientos favorables a ella. En desarrollo de esta responsabilidad deberán reprender o felicitar en público a la persona que haya incurrido en un comportamiento contrario a la convivencia ciudadana o que haya ajustado su conducta a los que la favorecen, enseñándole un símbolo preestablecido por el Gobierno Distrital para cada uno de estos efectos. TITULO III ASOCIACIONES DE CONVIVENCIA ARTÍCULO 242o.- Asociaciones de Convivencia. Las personas habitantes de una localidad podrán crear Asociaciones de Convivencia, cuyo objetivo sea el desarrollo de actividades de participación, colaboración y gestión en asuntos de interés para su comunidad, relacionados con la solidaridad, tranquilidad, relaciones de vecindad, seguridad, protección del ambiente y del espacio público y, en general, con todos los deberes y compromisos de convivencia establecidos en este Código. El Gobierno Distrital reglamentará la constitución y funcionamiento de las Asociaciones de Convivencia. TITULO IV TARJETA DE COMPROMISO DE CONVIVENCIA ARTÍCULO 243o.- Definición. La tarjeta de compromiso de convivencia es un instrumento mediante el cual dos o más personas consignan el acuerdo de voluntades por medio del cual resuelven las diferencias surgidas por el comportamiento contrario a las reglas de convivencia de una de ellas. ARTÍCULO 244o.- Objeto de la tarjeta de compromiso de convivencia. Tiene por objeto el compromiso de un cambio voluntario, luego de un comportamiento contrario a la convivencia, que ha dado origen a un conflicto. Sin embargo, sólo excluirá las medidas correctivas, en aquellos casos susceptibles de ser conciliados o tranzados. Si llegare a existir un daño irreparable en el ambiente, no se eximirá, en ningún caso, de la medida correctiva correspondiente. ARTÍCULO 245o.- Contenido de la tarjeta de compromiso de convivencia. La Secretaría de Gobierno diseñará un formato escrito, donde haga alusión al principio de la buena fe y a la cultura y la convivencia ciudadana, con los espacios necesarios para registrar el nombre de las personas que llegan al acuerdo, sus datos personales, el contenido, los plazos, la fecha, el lugar y las condiciones materia del mismo. LIBRO QUINTO DISPOSICIONES FINALES TITULO I DIVULGACIÓN ARTÍCULO 246o.- Divulgación. Las autoridades distritales, organizarán campañas de divulgación de carácter didáctico y masivo de éste Código a través de todos los medios de comunicación, ofrecerán cursos gratuitos sobre el mismo a los establecimientos educativos, a las empresas y fábricas y a toda clase de instituciones públicas y privadas existentes en el Distrito Capital de Bogotá y publicarán ampliamente su contenido en ediciones populares. Las campañas de divulgación serán graduales y escalonadas, en relación con los diez títulos que integran el LIBRO SEGUNDO de este Código. Cada una de ellas se realizará por el término que determine el Alcalde Mayor. TITULO II TRÁNSITO DE LEGISLACIÓN ARTÍCULO 247o.- Tránsito de legislación. A la vigencia de este Código, los procesos de Policía que se encuentren en trámite, se regirán por el Acuerdo 018 de 1989 y las normas que lo modificaron o adicionaron. Los actos jurídicos suscritos por la Administración Distrital, que hayan creado situaciones jurídicas consolidadas, seguirán vigentes hasta la fecha de su terminación. ARTÍCULO 248o.- Concordancia con el Código Nacional de Policía y las leyes. El presente Código se expide sin perjuicio de lo prescrito por el Código Nacional de Policía, Decreto Ley 1355 de 1970, adicionado por el Decreto Ley 522 de 1971 y las demás leyes, cuyas disposiciones, en caso de contradicción, prevalecen sobre las de este Acuerdo. No obstante, si éste fuera modificado, sustituido o subrogado por una nueva ley, el Concejo Distrital de Bogotá, D.C, si fuera necesario, ajustará las normas del presente Acuerdo a las del nuevo Código Nacional, en un término no mayor de tres (3) meses calendario, contados a partir de la promulgación de la correspondiente ley. ARTÍCULO 249o.- Mención de entidades distritales. Cuando en el presente estatuto se mencione a una de las entidades distritales, se entenderá que se hace alusión a ella o a aquella que haga sus veces. TITULO III VIGENCIA Y DEROGATORIA ARTÍCULO 250o.- Vigencia y derogatoria. Este acuerdo rige a partir de los tres (3) meses siguientes a la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial las contenidas en el Acuerdo número dieciocho (18) de diciembre siete (7) de mil novecientos ochenta y nueve (1989). COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Dado en Bogotá, D.C., a los ( ) días del mes de del año dos mil dos (2002). EL PRESIDENTE EL SECRETARIO ANTANAS MOCKUS SIVICKAS Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. |