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DECRETO 885 DE 2017 (Mayo 26) Declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-608 de 2017. Por medio del cual se modifica la Ley 434 de 1998 y se crea el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia EL PRESIDENTE
DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio
de las facultades conferidas por el artículo 2º del Acto Legislativo número 01
de 2016, "por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para
facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final
para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera", y CONSIDERANDO Que la Honorable Corte Constitucional mediante
sentencias C- 699 de 2016, C- 160 de 2017 y C- 174 de 2017 definió los
criterios de validez constitucional que deben cumplir los decretos con fuerza
de ley expedidos para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo
normativo del Acuerdo Final para la Terminación
del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera y el
Gobierno Nacional es consciente de la obligatoriedad y trascendencia de estos
criterios y su importancia en un Estado Social de Derecho; Consideraciones
generales Que con el fin de cumplir con el mandato
constitucional del artículo 22 de la Constitución Política, según el cual la
paz es un derecho y deber de obligatorio cumplimiento y en la búsqueda de una paz estable y duradera
y la terminación definitiva del conflicto armado, el 24 de noviembre de 2016,
el Gobierno Nacional suscribió con el grupo armado Fuerzas Armadas
Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP) un nuevo Acuerdo
Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y
Duradera (en adelante Acuerdo Final). Que el día 30 de noviembre de 2016, el Congreso de la
República adoptó la decisión política de refrendar el Acuerdo Final. Que con base en la suscripción del Acuerdo Final se
dio apertura a un proceso amplio e inclusivo de justicia transicional en Colombia,
enfocado principalmente en los derechos de las víctimas del conflicto armado y
que como parte esencial de ese proceso el Gobierno Nacional está en la
obligación de implementar los puntos del Acuerdo Final, entre otras, mediante
la expedición de normas con fuerza de ley. Que el Acuerdo Final desarrolla seis ejes temáticos
relacionados con: i) Reforma Rural Integral; ii) Participación Política:
Apertura democrática para construir la paz; allí) Fin del conflicto; iv)
Solución al problema de las drogas ilícitas; v) Acuerdo sobre las víctimas del
conflicto; y vi) Mecanismos de implementación y verificación del cumplimiento
del acuerdo. Que el contenido de este Decreto Ley tiene una
naturaleza instrumental, ya que facilita la implementación y el desarrollo
normativo del punto 2.2.4 relativo a las Garantías para la reconciliación, la convivencia,
la tolerancia y la no estigmatización, especialmente por razón de la acción política
y social en el marco de la civilidad; el punto 3.4. 7.4.4 en relación con la
Ejecución del Programa de reconciliación, convivencia y prevención de la
estigmatización y; y el punto 6. 1. 7. 1
sobre CSIVI Ampliada del Acuerdo Final. En consecuencia, este decreto ley cumple
los requisitos de conexidad objetiva, estricta y suficiente entre el Decreto y
el Acuerdo Final, así como el requisito de necesidad estricta para su
expedición. Tal como se expondrá a continuación: Requisitos
formales de validez constitucional: Que el presente decreto se expide dentro del término
de los 180 días posteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo
01 de 2016, que según el artículo 5 de ese
mismo Acto legislativo es partir de la refrendación popular, la cual se llevó a
cabo por el Congreso de la República mediante decisión política del 30 de
noviembre de 2016. Que el presente decreto es suscrito, en cumplimiento del artículo 115 inciso 3 de la Constitución Política, por el Presidente de la República y el Viceministro de Relaciones Políticas del Ministerio del Interior, Encargado del Empleo del Despacho del Ministro del Interior, que para este negocio en particular constituyen Gobierno. Que el presente decreto ley en cumplimiento con lo
previsto en el artículo 169 de la Constitución Política tiene el título: "Por medio del cual se modifica la Ley
434 de 1998 y se crea el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia”,
que corresponde precisamente a su contenido. Que, como parte de los requisitos formales trazados
por la jurisprudencia constitucional, el presente decreto ley cuenta con una
motivación adecuada y suficiente, en el siguiente sentido: Requisitos
materiales de validez constitucional: Que en cumplimiento del requisito de conexidad
objetiva el presente decreto ley: (i) tiene un vínculo cierto y verificable
entre su materia y articulado y el contenido del Acuerdo Final; (ii) sirve para
facilitar o asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo (C-174/2017)
y (iii) no regula aspectos diferentes, ni rebasa el ámbito de aquellos asuntos
imprescindibles para el proceso de implementación del Acuerdo. Que el Acuerdo Final establece en el punto 2.2.4.,
sobre garantías para la reconciliación, el compromiso por parte del Gobierno
Nacional de crear el Consejo Nacional para la Reconciliación y la
Convivencia y que tendrá como función
asesorar y acompañar al Gobierno en la puesta en marcha de mecanismos y
acciones para la convivencia y el
respeto de la construcción de paz y la reconciliación. Para el desarrollo de este eje, el presente
decreto ley dispone en sus artículos 1 -
6 unas modificaciones a la Ley 434 de 1998 para ampliar el alcance del Consejo
Nacional de Paz, en términos de la política de reconciliación, paz convivencia y no estigmatización, sus principios rectores, naturaleza,
conformación, funcionamiento y funciones y de esta manera habilitar las herramientas necesarias para la implementación del Acuerdo Final, por lo cual se cumple con el requisito de
conexidad objetiva en la medida en que
dicha modificación asegura la entrada en funcionamiento del Consejo Nacional de Reconciliación integrado al Consejo Nacional
de Paz, creado mediante la Ley 434 de 1998. Que el Acuerdo
Final establece en el punto 3.4.7.4.4 la ejecución
del Programa de Reconciliación,
Convivencia y Prevención de la Estigmatización, el cual deberá ser desarrollado
por el Consejo Nacional de Reconciliación y Convivencia, por lo cual el artículo 6 del presente
Decreto Ley modifica el numeral 4 del artículo 6 de la Ley 434 de 1 9 9 8, para permitir que dicho Consejo, como la
herramienta necesaria, asesore y
acompañe al Gobierno Nacional y las
autoridades locales en el diseño y
ejecución del Programa de Reconciliación. Que el Acuerdo Final establece en el punto 6.1.7.1. la
participación de la sociedad civil en el
seguimiento y verificación de la implementación del Acuerdo, para lo cual el
Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia podrá ser una de las
instancias invitadas para presentar los avances en la implementación en el
marco de la CSIVI ampliada, por lo cual
el presente Decreto en su artículo 6 modifica el numeral 3 del artículo 6 de la Ley 434 de 1998 y se le atribuye al Consejo la función de conformar la CSIVI ampliada cuando
así lo solicite dicha comisión. Que el Acuerdo Final en el punto 2.2.4. señala la creación de los Consejos
Territoriales de Reconciliación y Convivencia con el fin de asesorar y
acompañar a las autoridades locales en la implementación en materia de reconciliación,
convivencia y no estigmatización como
tema trasversal del desarrollo del punto 2 sobre participación política, del
punto 3 sobre fin del conflicto y el punto 5 sobre víctimas, por lo cual el artículo 1° del presente Decreto adiciona dos
parágrafos al artículo 13 de la Ley 434
de 1998, para que los ciudadanos
promuevan la creación de los Consejos
territoriales de Paz, Reconciliación y Convivencia y se les atribuyan funciones
a los consejos territoriales para materializar el enfoque territorial en la
política de reconciliación y convivencia. Que el presente decreto ley (i) es instrumental a la
realización de los compromisos del Acuerdo final de impulsar de manera urgente
la política de reconciliación y convivencia y prevención de la estigmatización
a través de una instancia habilitada a nivel nacional y territorial y (ii)
tiene el potencial de "asegurar" y "facilitar" la
implementación y desarrollo normativo del Acuerdo final. Que en cumplimiento del requisito de necesidad estricta,
el presente Decreto Ley crea como instrumento
indispensable y ampliamente reconocido como una necesidad para mantener
el fin del conflicto y la efectiva
construcción de una paz estable y
duradera del Acuerdo Final, el Consejo
Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia,
en desarrollo de la implementación a corto plazo del Acuerdo Final, para lo que no es imprescindible agotar el trámite legislativo ordinario ni el procedimiento legislativo especial del artículo 1º del Acto
Legislativo 01 de 2016 en razón a que la
creación de dicha institución corresponde a un deber del Gobierno nacional en
cumplimiento del artículo 22 y del numeral 6 del artículo 95 de la
Constitución. Asimismo, es necesaria la expedición de esta norma porque se requiere de manera
inmediata la primera sesión del Consejo
para que se inicie el diseño y la ejecución del Programa de Reconciliación,
Convivencia y Prevención de la Estigmatización
con la participación de las entidades territoriales y como parte del
proceso de reincorporación a la vida civil de los integrantes de las FARC EP en
tránsito a la legalidad, lo cual demanda
un grado de urgencia institucional superlativa conforme a la Sentencia C -174 de 2017 de la Honorable Corte
Constitucional. Que el diseño y la ejecución del Programa de Reconciliación, Convivencia
y Prevención de la
Estigmatización es urgente para consolidar el fin
del conflicto y generar garantías de no repetición, contribuyendo a matizar las circunstancias que permitieron la persistencia del conflicto
armado, restablecer lazos de confianza
y generar espacios de encuentro en las
comunidades para contribuir de manera
decisiva a la creación de un clima de
convivencia y reconciliación, particularmente en los territorios más
afectados por el conflicto armado. Que como parte
de la
CSIVI Ampliada, el Consejo
Nacional de Paz,
Reconciliación y Convivencia
deberá entrar en funcionamiento a la
mayor brevedad posible con el fin de convertirse en un actor fundamental
para poner en conocimiento de la sociedad
civil los avances en la implementación,
para contribuir al adecuado
desarrollo del Acuerdo a través de sus recomendaciones en materia de
reconciliación, convivencia y no estigmatización, y así asegurar la estabilidad
del fin del conflicto. Que la puesta en funcionamiento del Consejo Nacional
de Paz, Reconciliación y Convivencia debe ser regulada por medio de un decreto
ley, por cuanto dicha jerarquía normativa cumple con el objetivo del Acto
Legislativo 01 de 2016 de brindar un marco
normativo estable y democrático con medidas instrumentales necesarias para la
implementación a corto plazo. Que la regulación del Consejo Nacional de Paz,
Reconciliación y Convivencia, así como sus instancias territoriales no versa
sobre asuntos expresamente excluidos por el Acto Legislativo: actos
legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que
requieren mayoría calificada o absoluta para su aprobación, decretar impuestos,
o temas de reserva legal. Que, por lo anteriormente expuesto, DECRETA: ARTICULO 1º Modifíquese el artículo 1 de la Ley
434 de 1998, el cual quedará así: "Artículo
1º. De la política de paz, reconciliación,
convivencia y no estigmatización. La política de paz, reconciliación,
convivencia y no estigmatización es una política de Estado, permanente y
participativa. En su estructuración deben colaborar en forma coordinada y
armónica todos los órganos del Estado, y las formas de organización, acción y
expresión de la sociedad civil, de tal manera que trascienda los períodos
gubernamentales y que exprese la complejidad nacional. Cada gobierno propenderá por hacer cumplir los fines,
fundamentos y responsabilidades del Estado en materia de paz, reconciliación, convivencia
y no estigmatización. Esta política tendrá como objeto avanzar en la
construcción de una cultura de reconciliación, convivencia, tolerancia y no estigmatización;
promover un lenguaje y comportamiento de respeto y dignidad en el ejercicio de
la política y la movilización social, y generar las condiciones para fortalecer
el reconocimiento y la defensa de los derechos consagrados constitucionalmente. ARTICULO 2º Modifíquense el encabezado y el
literal d) del artículo 2 de la Ley 434 de 1998, y adiciónense los literales g)
y h), los cuales quedarán así: "Artículo
2°. De los principios rectores. La política de paz, reconciliación,
convivencia y no estigmatización del Estado que desarrollarán las autoridades
de la República, el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia y los
Consejos Territoriales de Paz se orientará por los siguientes principios
rectores: ( ... ) d) Participación.
Alcanzar y mantener la paz exige la
participación democrática de los ciudadanos, el compromiso solidario de
la sociedad y la concertación de las políticas y estrategias para su
consecución; teniendo en cuenta el pluralismo político, el debate democrático y
la participación especial de las mujeres, jóvenes y demás sectores excluidos de
la política, y en general, del debate democrático. ( ... ) g) Enfoque
territorial: Se propenderá porque
las políticas de paz incorporen un reconocimiento a la diversidad y a las características
territoriales y poblacionales, las necesidades y particularidades económicas,
culturales y sociales de los territorios y las comunidades; una, comprensión
diferenciada de los impactos del conflicto armado interno en los territorios,
de sus conflictividades y sus visiones de paz. h) Enfoque
diferencial: Se propenderá por que las políticas de paz cuenten con un
enfoque diferencial de género, mujer, edad, grupos étnicos, comunidad
campesina, víctimas, diversidad sexual, condición de discapacidad. Las
políticas de paz tendrán especial énfasis en la situación de mujeres, niños,
niñas y adolescentes. ARTÍCULO 3°. Modifíquese el artículo 3 de la Ley
434 de 1998, el cual quedará así: "Artículo
3°. - Creación y Naturaleza. Créase el Consejo Nacional de Paz,
Reconciliación y Convivencia con participación de la sociedad civil, como
órgano asesor y consultivo del Gobierno Nacional. Su misión será propender por
el logro y mantenimiento de la paz; generar una cultura de reconciliación,
tolerancia, convivencia, y no estigmatización y facilitar la colaboración
armónica de las entidades y órganos del Estado, otorgando prioridad a las alternativas
políticas de negociación del conflicto armado interno, en orden a alcanzar
relaciones sociales que aseguren una paz integral permanente. Para todos los efectos el Consejo Nacional de Paz será
denominado Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia. 'Parágrafo 1°. - Si existiere conflicto armado
interno, podrán igualmente participar los actores armados irregulares, siempre
y cuando, a juicio del Consejo, hayan manifestado su voluntad expresa de
participar en un proceso de paz". ARTÍCULO 4°. Modifíquese el artículo 4 de la Ley
434 de 1998 el cual quedará así: "Artículo
4°. Conformación. El Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia
estará conformado de la siguiente manera: El Presidente de la República, quien lo presidirá. a) Por la Rama
Ejecutiva del Poder Público: -El Alto Comisionado para la Paz, o su delegado. -Los Ministros de Interior, de Defensa Nacional, de
Hacienda y de Educación, o alguno de sus Viceministros en su representación. -Igualmente, para el tratamiento de los asuntos de
índole militar y policial el Presidente podrá invitar a miembros de la Fuerza
Pública. -Cinco Gobernadores por la Federación Nacional de
Departamentos; -Cinco Alcaldes por la Federación Colombiana de
Municipios; b) Por la Rama
Legislativa del Poder Público: -Tres Senadores dela República. Teniendo en cuenta
que uno de ellos sea de algún partido político declarado en oposición y que uno
de ellos sea mujer -Tres Representantes a la Cámara. Teniendo en cuenta que uno de ellos sea de
algún partido político declarado en oposición y que uno de ellos sea mujer -Cinco Diputados; -Cinco Concejales; c) Por los Órganos de Control del Estado: -El Procurador General de la Nación. -El Defensor del Pueblo. -Un representante de los personeros del país; d) Por la
sociedad civil: -Un representante designado por la Conferencia
Episcopal de Colombia. -Un representante elegido por las otras iglesias y
confesiones religiosas. -Dos representantes elegidos por las confederaciones
de sindicatos de trabajadores. -Dos en
representación de los sectores económicos escogidos por las asociaciones
nacionales que agremien a los empresarios del sector comercial y de servicios. -Dos en
representación de los sectores económicos escogidos por las asociaciones
nacionales que agremien a los empresarios de los sectores industrial y
agropecuario. -Dos representantes del sector solidario de la
economía. -Dos representantes del Sector Empresarial
independiente: Micro, pequeños y
medianos empresarios. -Dos
representantes del Sector de Productores Agropecuarios Independientes: Micro, pequeños y medianos. -Dos en representación de las organizaciones
campesinas nacionales. -Tres representantes elegidos por las organizaciones
indígenas nacionales. -Dos representantes
elegidos por las organizaciones nacionales de las comunidades afrocolombianas,
negras, palenqueras y raizales. -Dos representantes del Pueblo Rom. -Tres
representantes elegidas por las organizaciones cuyo objeto sea la protección y
defensa de los derechos de la mujer. -Dos
representantes por las organizaciones no gubernamentales que trabajan por la
promoción y la defensa de los derechos humanos. -Dos representantes elegidos por las organizaciones
cuyo objetivo sea la protección y defensa de los derechos del niño. -Dos representantes por las organizaciones que
trabajan para el logro de la paz. -Dos representantes de las Plataformas Nacionales de
Acción por la Paz. -Dos representantes de las universidades y
establecimientos de educación superior. -Dos
representantes elegidos por las organizaciones jurídicamente reconocidas que
agrupen a los miembros desmovilizados de movimientos guerrilleros que hayan
suscrito acuerdos finales de paz con el Gobierno Nacional. -Tres representantes de Víctimas del conflicto
armado. -Dos representantes de Organizaciones Acompañantes de
Víctimas -Dos representantes de Población en condición de
discapacidad -Dos representantes del sector LGBTI -Dos representantes de las Organizaciones Juveniles -Dos representantes Ambientalistas -Dos representantes de colombianos en el exterior -Un representante de Medios de Comunicación masivos y
uno de medios de Comunicación populares y comunitarios -Dos representantes de Movimiento Estudiantil -Dos representantes de las Organizaciones de jueces y
funcionarios judiciales. -Dos representantes de la Organización de Acción
Comunal. -Dos representantes elegidos por las organizaciones
de oficiales y suboficiales en retiro de la Fuerza Pública. -Dos representantes del sector Arte y Cultura. -Dos representantes de movimientos socio políticos. -Dos representantes de los partidos y movimientos
políticos con personería jurídica -Un representante del partido o movimiento político
que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal. PARAGRAFO 1o.
El Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia podrá empezar a
sesionar cuando hayan sido elegidos o designados las dos terceras partes de sus
miembros. Quienes hayan sido elegidos como miembros del Consejo Nacional de Paz terminarán su período de manera
normal. En caso de controversia acerca de la elección de algún miembro de la sociedad
civil, el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia podrá nombrar
hasta por un periodo de seis (6) meses a su representante. El Gobierno Nacional
reglamentará los mecanismos de elección del Consejo Nacional de Paz,
Reconciliación y Convivencia, garantizando la autonomía de los sectores y
organizaciones en la elección de sus representantes. PARAGRAFO 2o. Con el fin de dar representación a
otros sectores de la sociedad civil, cuya participación pueda ser fundamental
para el proceso de paz, el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y
Convivencia podrá ampliarse como lo estime conveniente. PARAGRAFO 3o. Para el tratamiento de asuntos
especializados, el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia podrá
invitar a los funcionarios del Estado que considere pertinentes, así como a los
miembros de organizaciones y sectores de la sociedad civil y representantes o
voceros de la comunidad internacional. .. PARAGRAFO 4o. La participación de los miembros de la sociedad civil en el presente Consejo, no impide su participación en otras instancias de trabajo por la paz. PARAGRAFO 5o. La asistencia al Consejo Nacional de
Paz, Reconciliación y Convivencia, al Comité Nacional de Paz y a los Consejos
Territoriales de paz es indelegable. ARTÍCULO 5°. Modifíquese el artículo 5° de la Ley
434 de 1998, el cual quedará así: "Artículo 5°.
Funcionamiento. El Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencias reunirá cada tres (3) meses, sin perjuicio de
que el Presidente de la República, la Secretaría Técnica o el 40% de los miembros que
conforman el Consejo lo convoque a reuniones extraordinarias, cuando las
circunstancias lo aconsejen, o la conveniencia pública lo exija. La inasistencia sin justa causa a las reuniones del
Consejo, será causal de mala conducta para los funcionarios que la integren. ARTÍCULO 6°. Adiciónese un numeral y un literal al
artículo 6° de la Ley 434 de 1998, modifíquese el numeral 4 y reenumérense los numerales
3, 4 y 5 de la siguiente manera: "Artículo
6°. - Funciones. El Consejo
Nacional de Paz tendrá las siguientes funciones: ( ... ) 2. Como facilitador de la colaboración armónica de las
entidades y órganos del Estado: ( ... ) g) Ser el espacio central donde convergen en el nivel
territorial todos los comités, mesas, instancias y mecanismos de participación
en asuntos de paz, reconciliación, convivencia y no estigmatización. Los
Consejos Territoriales de Paz, Reconciliación y Convivencia propiciarán un
ambiente favorable para la articulación de estos mecanismos, al crear visiones
estratégicas, encontrar puntos de conexión y falencias entre las acciones
implementadas. ( ... ) 3. Como asesor y colaborador del Gobierno en: a) El diseño y
ejecución de un programa de reconciliación, convivencia y prevención de la
estigmatización, con la participación de las entidades territoriales. b) La promoción
del respeto por la diferencia, la crítica y la oposición política. c) La promoción
del respeto por la labor que realizan en pro de la construcción de la paz y la
reconciliación, diferentes movimientos y organizaciones políticas y sociales. d) La promoción
del respeto por la labor que realizan las organizaciones sociales y de derechos
humanos, en particular aquellas que fiscalizan la gestión del gobierno y las
que se opongan a sus políticas. e) La promoción
de la no estigmatización a grupos en condiciones de vulnerabilidad o discriminados
como las mujeres, los pueblos y comunidades étnicas, población LGBTI, los jóvenes,
niños y niñas y adultos mayores, las personas en condición de discapacidad, las
minorías políticas y las minorías religiosas. f) La puesta en marcha de programas de capacitación
para funcionarios públicos y líderes de las organizaciones y movimientos
sociales para garantizar la no estigmatización. g) El impulso
de programas de formación y comunicación para la apropiación del Acuerdo Final
del 24 de noviembre de 2016, en especial sobre los diseños de participación
política y social allí contenidos. h) La creación
de un programa especial de difusión del Acuerdo Final para que se implemente en
todos los niveles del sistema de educación pública y privada. i) El
diseño y ejecución de campañas de divulgación masiva de una cultura de paz,
reconciliación, pluralismo y debate libre de ideas en desarrollo de la
democracia. j) La
promoción de la reconciliación, la convivencia y la tolerancia, especialmente en
las poblaciones más afectadas por el conflicto,
teniendo en cuenta el impacto desproporcionado del conflicto sobre
las mujeres. k) La
capacitación a organizaciones y movimientos sociales, así como a funcionarios
públicos en cargos de dirección, en los niveles nacional, departamental y municipal, en el tratamiento y resolución
de conflictos. 1) La
creación de una cátedra de cultura política para la reconciliación y la paz. m) Constituir los PDET en instrumentos de reconciliación
y convivencia en los territorios. n)
Fortalecer las relaciones de confianza,
solidaridad y convivencia, y la reconciliación al interior de las comunidades,
en el marco de desarrollo del Programa Nacional Integral de Sustitución de
Cultivos de Uso ilícito. o) La promoción
de un Pacto Político Nacional que busque la reconciliación nacional y la convivencia pacífica entre los colombianos. p) Hacerse
parte de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación
del Acuerdo Final (CSIVI) ampliada, cuando así lo solicite dicha Comisión. 4. Presentar un
informe anual público al Congreso de la República sobre las acciones
desarrolladas en el marco de sus funciones, el cual deberá socializarse con la
sociedad civil. 5. Dictarse su propio reglamento. ARTÍCULO 7°. Modifíquese el artículo 7 de la Ley
434 de 1998, el cual quedará así: "Artículo 7º. Comité Nacional de Paz
para la Reconciliación y la Convivencia. El Consejo Nacional de Paz para la Reconciliación
y la Convivencia, designará un Comité Nacional de Paz, Reconciliación y
Convivencia de entre sus propios miembros, compuesto por trece (13) de ellos
de los cuales al menos siete (7) serán representantes de las organizaciones de
la sociedad civil, tres (3) de los organismos del Estado, y los tres (3) restantes
de libre escogencia de quienes integran el Consejo Nacional de Paz,
Reconciliación y Convivencia. Se debe
garantizar la participación de las mujeres. La elección del Comité quedará establecida en el reglamento
del que habla el artículo anterior. En el ejercicio de las funciones propias del Comité,
los particulares estarán sometidos al control del ministerio público". ARTÍCULO 8°. Modifíquese el artículo 10 de la
Ley 434 de 1998, el cual quedará así: "Artículo
10 º Secretaria Técnica. La
Secretaria Técnica del Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia
será ejercida por dos representantes del mismo, de los cuales uno será la
Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República y el
otro un representante de la sociedad civil, elegido por el Comité Nacional en
los términos que el reglamento del Consejo determine. Son funciones de la
Secretaria Técnica, entre otras, las siguientes: a) Coordinar,
canalizar y acompañar el desarrollo e implementación de los acuerdos, disposiciones,
proyectos y sugerencias que emanen del Consejo Nacional de Paz, Reconciliación
y Convivencia; b) Desarrollar
y promover la coordinación interinstitucional; e) Las demás que le asigne el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia". ARTÍCULO 9°. Modifíquese el artículo 12 de la Ley 434 de 1998, el cual quedará
así: "Artículo 12° Período. Los servidores públicos
serán miembros del Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia
mientras ocupen sus respectivos cargos. Los miembros de la sociedad civil lo serán hasta tanto sean reemplazados
por las organizaciones que representan y en todo caso no podrán permanecer más
de cuatro (4) años en este cargo". ARTÍCULO 10º. Adiciónense los siguientes parágrafos
al artículo 13 de la Ley 434 de 1998,
así: "( ... ) "Artículo 13. Consejos
Regionales. Las Asambleas Departamentales
y Concejos Municipales están autorizados para crear, a iniciativas del
respectivo Gobernador o Alcalde los Consejos Departamentales o Municipales de
Paz. ( ... ) Parágrafo 1. Los ciudadanos podrán recurrir a los mecanismos de participación establecidos
en la Constitución y la Ley para promover la creación de los Consejos
territoriales de Paz, Reconciliación y Convivencia. Parágrafo 2. Para todos los efectos, los Consejos
Departamentales y Municipales de Paz serán también denominados como Consejo Territoriales
de Paz, Reconciliación y Convivencia. ARTÍCULO 11 º.
Aclaración. Sustitúyase para todos los efectos legales y reglamentarios
la expresión "Consejo Nacional de Paz" contenida en la Ley 434 de 1998 por la expresión “Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia". ARTÍCULO 12º. El presente Decreto Ley rige a partir
de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean
contrarias. PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Dado en
Bogotá D.C., a los 26 días del mes de mayo del año 2017 EL VICEMINISTRO
DE RELACIONES POLÍTICAS DEL MINISTERJÓ DEL INTERIOR, ENCARGADO DEL EMPLEO DEL DESPACHO DEL MINISTRO
DEL INTERIOR, GUILLERMO ABEL
RIVERA FLÓREZ |