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DECRETO
1203 DE 2017 (Julio
12) Por medio
del cual se modifica parcialmente el Decreto 1077 de 2015 Único Reglamentario
del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio y se reglamenta la Ley 1796 de 2016,
en lo relacionado con el estudio, trámite y expedición de las licencias
urbanísticas y la función pública que desempeñan los curadores urbanos y se
dictan otras disposiciones EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, En ejercicio de las facultades que le confieren
el numeral 11 del artículo 189 de la
Constitución Política, el artículo 99 de la Ley 388 de 1997, los artículos 15,
18 y 19 de la Ley 400 de 1997, modificados por la Ley 1796 de 2016 y la Ley 810
de 2003, y, CONSIDERANDO: Que el artículo 45 de la Ley 400 de 1997, por la
cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes, dispone: "El Gobierno Nacional deberá expedir
los decretos reglamentarios que establezcan los requisitos de carácter técnico
y científico que resulten pertinentes para cumplir con el objeto de la presente
ley (...)" Que el artículo 3º de la Ley 1796 de 2016
modificó el parágrafo del artículo 15 de la Ley 400 de 1997, en cuanto a la
obligación de efectuar la revisión de los diseños estructurales para aquellas
edificaciones que superen o puedan llegar a superar mediante ampliaciones los
2.000 m2 de área
construida; Que en virtud de esta modificación los revisores
independientes deberán certificar el cabal desarrollo de sus funciones de
revisión para solicitar expedición de licencia urbanística sobre el proyecto, y
de igual forma deberán hacerlo en relación con las modificaciones que se
realicen a propósito de las actas de observaciones que se emitan; Que el artículo 4° de la Ley 1796 de 2016
modificó el artículo 18 de la Ley 400 de 1997, en cuanto a la obligación de efectuar
la supervisión técnica independiente para aquellas edificaciones que superen o
puedan llegar a superar mediante ampliaciones los 2.000 m2 de área construida, así como aquellas que por su complejidad,
procedimientos constructivos especiales o materiales empleados requieran de
dicha labor; Que a través del artículo 4º de la Ley 1796 de
2016 los supervisores técnicos independientes deberán contar con la
colaboración del diseñador estructural del proyecto y del ingeniero geotecnista
responsables de los planos y estudios aprobados; Que el artículo 3° de la Ley 1796 de 2016
concedió a los curadores facultades extraordinarias de revisión de diseños
sobre proyectos ubicados en municipios ajenos a sus respectivas jurisdicciones,
siempre que en estos no se haya adoptado la figura del curador urbano, que
tales proyectos deban contar con una supervisión técnica, y que las curadurías que procedan a
ejercer estas funciones extraordinarias se encuentren en el municipio más
cercano del mismo departamento; Que
es importante precisar lo dispuesto por la Ley 1796 de 2016 en relación con los
deberes y competencias de los curadores, en especial para aclarar que la
revisión independiente de diseños estructurales en los términos expuestos por
el artículo 30 de esta Ley no exime a los curadores de desarrollar la revisión
de los diseños estructurales, estudios geotécnicos y de suelos y diseños de
elementos no estructurales, independientemente de si estas funciones han sido
desarrolladas por terceros contratados por el titular de la licencia, y que por
estos motivos no será procedente ningún tipo de descuento si el titular aporta
una revisión ejecutada por terceros; Que
el artículo 6° de la Ley 1796 de 2016 creó el Certificado Técnico de Ocupación,
el cual será expedido bajo la gravedad de juramento por el supervisor técnico
independiente, una vez concluidas las obras de cimentación y estructura
aprobadas en la respectiva licencia y previo a la ocupación de la nueva
edificación, donde certificará que la obra contó con la supervisión
correspondiente y que la edificación se ejecutó de conformidad con los planos,
diseños y especificaciones técnicas, estructurales y geotécnicas exigidas por
el Reglamento Colombiano de Construcciones Sismo Resistente y aprobadas en la
respectiva licencia; Que
para hacer claridad sobre la naturaleza y alcance del certificado de permiso de
ocupación y diferenciarlo del Certificado Técnico de Ocupación se hace
necesario modificar su denominación y objetivos; Que
con la creación del Certificado Técnico de Ocupación, la revisión independiente
y la supervisión técnica, resulta necesario ajustar lo dispuesto por el Decreto
1077 de 2015 en relación con los procedimientos y requisitos del proceso de
licenciamiento urbanístico, además de las obligaciones en cabeza de los
titulares de licencias urbanísticas; Que
se hace necesario especificar que en caso de actuar mediante apoderado o
mandatario será necesario presentar poder especial debidamente otorgado ante
notario o juez de la república; Que
resulta adecuado permitir una prórroga para la ejecución de obras de
reforzamiento en caso de presentarse acto de reconocimiento; Que
es necesario ajustar la definición de licencia urbanística del Decreto 1077 de
2015 a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley 1796 de 2016; Que
se advirtió la necesidad de unificar los términos de concertación ambiental de
los planes parciales; Que
se identificó incongruencia en los términos para resolver la solicitud de
revalidación y que en consecuencia es preciso realizar los ajustes
correspondientes; Que
es pertinente precisar que el englobe no forma parte del trámite del
licenciamiento urbanístico, por consiguiente se hace necesario su eliminación
de la licencia de subdivisión en la modalidad de reloteo, así mismo se
eliminará la posibilidad de redistribución de espacios públicos que hayan sido
efectivamente recibidos, escriturados y registrados al correspondiente
municipio o distrito. Que
es necesario dar alcance al anterior contenido del parágrafo 4 del artículo
2.2.6.1.2.2.3 del Decreto 1077 de 2015, que disponía la obligación de los
profesionales que realizan las labores de diseño estructural, estudios
geotécnicos, diseño de elementos no estructurales, revisión de diseños y de
estudios y supervisión técnica de informar al curador en caso de retirarse del
proyecto. Para lo cual es pertinente que a las solicitudes de licencia se
adjunte copia de la matrícula profesional de los profesionales intervinientes
en el trámite de licencia urbanística, y copia de las certificaciones que acrediten
su idoneidad y experiencia; Que
es pertinente indicar un plazo y una forma adecuada de dar cumplimiento a lo
previsto por el anterior parágrafo 4 del artículo 2.2.6.1.2.2.3 del Decreto 1077
de 2015 mientras se designa el nuevo profesional correspondiente; Que
es apremiante especificar algunos aspectos que deberá contener los planos
topográficos aportados al solicitar licencias de urbanización; Que
en vista de la obligatoriedad de ejecutar una supervisión independiente, en los
términos que impone el artículo 4 de la Ley 1796 de 2016, resulta adecuado
exigir la firma de quien desarrolle esta función sobre las copias de la memoria
de los cálculos y planos estructurales en caso de solicitarse licencia de
construcción; Que
a partir del fuerte control y las variadas exigencias que la Ley 1796 de 2016
introduce sobre obras de 2.000 metros cuadrados o más, se hace pertinente
adecuar lo establecido en el Decreto 1077 de 2015, en especial lo concerniente
a los documentos adicionales que deberán presentar quienes soliciten licencias
de construcción de categoría ll Media Complejidad que tengan 2.000 metros
cuadrados de área construida; Que
es importante establecer un régimen de transición que opere mientras se crea el
Registro Único Nacional de Profesionales Acreditados; Que
es necesario asegurar el cumplimiento del marco normativo sobre eliminación de
barreras arquitectónicas para personas en situación de discapacidad; Que
ante la expedición del Nuevo Código de Policía Ley 1801 de 2016, se hace
necesario realizar algunas modificaciones al decreto respecto a la forma como
los alcaldes por intermedio de los inspectores de policía desarrollarán el
control urbano; Que
resulta necesario precisar el alcance de los peritajes técnicos desarrollados
con posterioridad al 20 de enero de 1998; Que
tratándose de legalizaciones, debía suprimirse la fecha máxima del 27 de junio
de 2003 dispuesta en el artículo 2.2.6.5.1 del Decreto 1077 de 2015, para
"reconocer" los asentamientos humanos, toda vez que la misma perdió
su efectividad, en razón al examen de constitucionalidad que realizó la Corte
Constitucional al artículo 99 de la Ley 812 de 2003., el cual fue expulsado del
ordenamiento jurídico mediante la sentencia C-1189 del 03 de diciembre de 2008; Que
se requiere dar cumplimiento a la sentencia de Nulidad Simple No.
11001032500020100021300, Sección Segunda, del Consejo de Estado, de fecha 30 de
marzo de 2017, mediante la cual se declaró la nulidad de los artículos 96, 98 y
99 relacionados con la evaluación anual del servicio y la calificación del
desempeño de los curadores urbanos en los municipios y distritos, así como la
nulidad de las expresiones “en las bases
del concurso” del inciso 2, parágrafo 1 del artículo 81:, y "en el
cargo que ejercen" del parágrafo del artículo 82, del entonces Decreto
1469 de 2010, hoy Decreto 1077 de 2015; Que
es necesario establecer un régimen de transición para la aplicación de la Ley
1796 de 2016, en lo relacionado con los procesos de selección de los Curadores
Urbanos; Que
la Ley 1796 de 2016 introduce mecanismos, funciones y definiciones que exigen
un ajuste al marco normativo impuesto por el Decreto 1077 de 2015; Que
en mérito de lo anterior, DECRETA: ARTÍCULO 1. Modificar el
artículo 2.2.4.1.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector
Vivienda, Ciudad y Territorio, el cual quedará así: ARTÍCULO 2.2.4.1.2.3 Términos
para la concertación con la autoridad ambiental. La autoridad de
planeación municipal o distrital y la autoridad ambiental competente dispondrán
de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir del día siguiente
de la radicación del proyecto de plan parcial ante la autoridad ambiental, para
adelantar el proceso de concertación del mismo y adoptar las decisiones
correspondientes relacionadas con los asuntos exclusivamente ambientales. La
autoridad ambiental competente en el proceso de concertación analizará,
revisará y verificará que las determinantes ambientales se encuentren
debidamente definidas e incorporadas en el proyecto de plan parcial. Los
resultados de este proceso se consignarán en un acta que deberá ser suscrita
por los representantes legales o delegados de la autoridad ambiental y de la
autoridad de planeación municipal o distrital. ARTÍCULO 2. Modificar el
artículo 2.2.6.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector
Vivienda, Ciudad y Territorio, el cual quedará así: ARTÍCULO
2.2.6.1.1.1 Licencia urbanística. Para adelantar obras de construcción,
ampliación, modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración,
reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, y de urbanización,
parcelación, loteo o subdivisión de predios localizados en terrenos urbanos, de
expansión urbana y rurales, se requiere de manera previa a su ejecución la
obtención de la licencia urbanística correspondiente. Igualmente se requerirá
licencia para la ocupación del espacio público con cualquier clase de
amueblamiento o para la intervención del mismo salvo que la ocupación u obra se
ejecute en cumplimiento de las funciones de las entidades públicas competentes. La
licencia urbanística es el acto administrativo de carácter particular y
concreto, expedido por el curador urbano o la autoridad municipal o distrital
competente, por medio del cual se autoriza específicamente a adelantar obras de
urbanización y parcelación de predios, de construcción, ampliación,
modificación, adecuación, reforzamiento estructural, restauración,
reconstrucción, cerramiento y demolición de edificaciones, de intervención y
ocupación del espacio público, y realizar el loteo o subdivisión de predios. El
otorgamiento de la licencia urbanística implica la adquisición de derechos de
desarrollo y construcción en los términos y condiciones contenidos en el acto
administrativo respectivo, así como la certificación del cumplimiento de las
normas urbanísticas y sismo resistentes y demás reglamentaciones en que se
fundamenta, y conlleva la autorización específica sobre uso y aprovechamiento
del suelo en tanto esté vigente o cuando se haya ejecutado la obra siempre y cuando
se hayan cumplido con todas las obligaciones establecidas en la misma. Las
modificaciones de licencias vigentes se resolverán con fundamento en las normas
urbanísticas y demás reglamentaciones que sirvieron de base para su expedición.
En los eventos en que haya cambio de dicha normatividad y se pretenda modificar
una licencia vigente, se deberá mantener el uso o usos aprobados en la licencia
respectiva. Parágrafo 1°. Las licencias
urbanísticas y sus modalidades podrán ser objeto de prórrogas y modificaciones. Se
entiende por prórroga de la licencia la ampliación del término de vigencia de
la misma. Se entiende por modificación de la licencia, la introducción de
cambios urbanísticos, arquitectónicos o estructurales a un proyecto con
licencia vigente, siempre y cuando cumplan con las normas urbanísticas,
arquitectónicas y estructurales y no se afecten espacios de propiedad pública. Parágrafo 2°. La
modificación de licencias urbanísticas vigentes expedidas con base en normas y
reglamentaciones que hayan sido suspendidas provisionalmente por la
jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se continuarán resolviendo con
fundamento en las normas suspendidas siempre y cuando las solicitudes de
modificación se presenten a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1753 de
2015 y en la providencia que adoptó la suspensión provisional no se haya
incluido disposición en contrario. Tratándose de la expedición de licencias de
construcción sobre áreas útiles de las licencias de parcelación o urbanización,
se dará aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 4 del artículo 2.2.6.1.1.7
Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, o la norma que lo adicione, modifique
o sustituya. ARTÍCULO 3. Modifíquese
el numeral 3 del artículo 2.2.6.1.1.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de
2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, el cual quedará así: 3. Reloteo. Es la
autorización para dividir, redistribuir o modificar el loteo de uno o más
predios previamente urbanizados o legalizados, de conformidad con las normas
urbanísticas que para el efecto establezcan el Plan de Ordenamiento Territorial
y los instrumentos que lo desarrollen y complementen. En esta modalidad de
licencia se podrá hacer redistribución de los espacios privados. ARTÍCULO 4. Modifíquese
el artículo 2.2.6.1.1.7. del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 del
sector Vivienda, Ciudad y Territorio, el cual quedará así: ARTÍCULO 2.2.6.1.1.7
Licencia de construcción y sus
modalidades. Es la autorización previa para desarrollar edificaciones,
áreas de circulación y zonas comunales en uno o varios predios, de conformidad
con lo previsto en el Plan de Ordenamiento Territorial, los instrumentos que lo
desarrollen y complementen, los Planes Especiales de Manejo y Protección de
Bienes de Interés Cultural, y demás normatividad que regule la materia. En las
licencias de construcción se concretarán de manera específica los usos,
edificabilidad, volumetría, accesibilidad y demás aspectos técnicos aprobados
para la respectiva edificación. Son modalidades de la licencia de construcción
las siguientes: 1. Obra nueva. Es la
autorización para adelantar obras de edificación en terrenos no construidos o
cuya área esté libre por autorización de demolición total. 2. Ampliación. Es la
autorización para incrementar el área construida de una edificación existente,
entendiéndose por área construida la parte edificada que corresponde a la suma
de las superficies de los pisos, excluyendo azoteas y áreas sin cubrir o
techar. La edificación que incremente el área construida podrá aprobarse adosada
o aislada de la construcción existente, pero en todo caso, la sumatoria de
ambas debe circunscribirse al potencial de construcción permitido para el
predio o predios objeto de la licencia según lo definido en las normas
urbanísticas. 3. Adecuación. Es la
autorización para cambiar el uso de una edificación o parte de ella,
garantizando la permanencia total o parcial del inmueble original. 4. Modificación. Es la
autorización para variar el diseño arquitectónico o estructural de una
edificación existente, sin incrementar su área construida. 5. Restauración. Es la
autorización para adelantar las obras tendientes a recuperar y adaptar un
inmueble o parte de este, con el fin de conservar y revelar sus valores
estéticos, históricos y simbólicos. Se fundamenta en el respeto por su
integridad y autenticidad. Esta modalidad de licencia incluirá las liberaciones
o demoliciones parciales de agregados de los bienes de interés cultural
aprobadas por parte de la autoridad competente en los anteproyectos que autoricen
su intervención. 6. Reforzamiento
Estructural.
Es la autorización para intervenir o reforzar la estructura de uno o varios
inmuebles, con el objeto de acondicionarlos a niveles adecuados de seguridad
sismo resistente de acuerdo con los requisitos de la Ley 400 de 1997, sus
decretos reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o
sustituyan y el Reglamento colombiano de construcción sismo resistente y la
norma que lo adicione, modifique o sustituya. Esta modalidad de licencia se
podrá otorgar sin perjuicio del posterior cumplimiento de las normas
urbanísticas vigentes, actos de legalización y/o el reconocimiento de
edificaciones construidas sin licencia, siempre y cuando en este último caso la
edificación se haya concluido como mínimo cinco (5) años antes de la solicitud
de reforzamiento y no se encuentre en ninguna de las situaciones previstas en
el artículo 2.2.6.4.1.2 del presente decreto. Cuando se tramite sin incluir
ninguna otra modalidad de licencia, su expedición no implicará aprobación de
usos ni autorización para ejecutar obras diferentes a las del reforzamiento
estructural. 7. Demolición. Es la
autorización para derribar total o parcialmente una o varias edificaciones
existentes en uno o varios predios y deberá concederse de manera simultánea con
cualquiera otra modalidad de licencia de construcción. No
se requerirá esta modalidad de licencia cuando se trate de programas o
proyectos de renovación urbana, del cumplimiento de orden judicial o
administrativa, o de la ejecución de obras de infraestructura vial o de
servicios públicos domiciliarios que se encuentren contemplados en el Plan de
Ordenamiento Territorial o en los instrumentos que lo desarrollen y
complementen. Tratándose
de predios ubicados en área de influencia de un Sector Urbano declarado Bien de
Interés Cultural, esta modalidad se deberá otorgar con la modalidad de
cerramiento. Las demás modalidades de licencia de construcción solo se podrán
expedir cuando se aporte el anteproyecto de intervención aprobado por la autoridad
competente. 8. Reconstrucción. Es la
autorización que se otorga para volver a construir edificaciones que contaban
con licencia o con acto de reconocimiento y que fueron afectadas por la
ocurrencia de algún siniestro. Esta modalidad de licencia se limitará a
autorizar la reconstrucción de la edificación en las mismas condiciones
aprobadas por la licencia original, los actos de reconocimientos y sus
modificaciones. 9. Cerramiento. Es la
autorización para encerrar de manera permanente un predio de propiedad privada. Parágrafo 1°. La solicitud
de licencia de construcción podrá incluir la petición para adelantar obras en
una o varias de las modalidades descritas en este artículo. Parágrafo 2°. Podrán
desarrollarse por etapas los proyectos de construcción para los cuales se
solicite licencia de construcción en la modalidad de obra nueva, siempre y
cuando se someta al régimen de propiedad horizontal establecido por la Ley 675
de 2001 o la norma que la modifique, adicione o sustituya. Para este caso, en el
plano general del proyecto se identificará el área objeto de aprobación para la
respectiva etapa, así como el área que queda destinada para futuro desarrollo,
y la definición de la ubicación y cuadro de áreas para cada una de las etapas.
En la licencia de construcción de la última etapa se aprobará un plano general
que establecerá el cuadro de áreas definitivo de todo el proyecto. La
reglamentación urbanística con la que se apruebe el plano general del proyecto
y de la primera etapa servirá de fundamento para la expedición de las licencias
de construcción de las demás etapas, aun cuando las normas urbanísticas hayan
cambiado y, siempre que la licencia de construcción para la nueva etapa se
solicite como mínimo treinta (30) días calendario antes del vencimiento de la
licencia de la etapa anterior. Parágrafo 3°. La licencia
de construcción en la modalidad de obra nueva también podrá contemplar la
autorización para construir edificaciones de carácter temporal destinadas
exclusivamente a salas de ventas, las cuales deberán ser construidas dentro del
paramento de construcción y no se computarán dentro de los índices de ocupación
y/o construcción adoptados en el Plan de Ordenamiento Territorial o los
instrumentos que lo desarrollen y complementen. En
los casos en que simultáneamente se aprueben licencias de urbanización y de
construcción, la sala de ventas se podrá ubicar temporalmente en las zonas
destinadas para cesión pública. No obstante, para poder entregar materialmente
estas zonas a los municipios y distritos, será necesario adecuar y/o dotar la
zona de cesión en los términos aprobados en la respectiva licencia de
urbanización. En
todo caso, el constructor responsable queda obligado a demoler la construcción
temporal antes de dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria de
la licencia. Si vencido este plazo no se hubiere demolido la construcción
temporal, la autoridad competente para ejercer el control urbano procederá a
ordenar la demolición de dichas obras con cargo al titular de la licencia, sin
perjuicio de la imposición de las sanciones urbanísticas a que haya lugar. Parágrafo 4°. Los titulares
de licencias de parcelación y urbanización tendrán derecho a que se les expida
la correspondiente licencia de construcción con base en las normas urbanísticas
y demás reglamentaciones que sirvieron de base para la expedición de la
licencia de parcelación o urbanización, siempre y cuando se presente alguna de
las siguientes condiciones. a)
Que la solicitud de licencia de construcción se radique en legal y debida forma
durante la vigencia de la licencia de parcelación o urbanización en la modalidad
de desarrollo o; b)
Que el titular de la licencia haya ejecutado la totalidad de las obras
contempladas en la misma y entregado y dotado las cesiones correspondientes. Parágrafo 5°. Cuando las
licencias de construcción en las modalidades descritas en este artículo
aprueben edificaciones destinadas a oficinas en las que se permiten usos de los
servicios empresariales y personales o denominaciones similares según la norma
urbanística bajo la cual se aprobó la respectiva licencia que presta el sector
privado, se entiende que tal aprobación permite la localización de sedes en las
que la administración pública presta servicios del Estado, sin que sea
necesario obtener licencia de construcción en la modalidad de adecuación. Parágrafo 6°. Cuando en las
licencias de construcción se apruebe la reconstrucción o rehabilitación de los
andenes colindantes con el predio o predios objeto de la licencia y en tales
andenes se deban ejecutar obras para prevenir, mitigar, corregir o compensar
impactos sobre la movilidad peatonal previstas en los estudios de tránsito de
que trata el artículo 2.2.6.1.2.1.12. del presente decreto, en el plano de
reconstrucción o rehabilitación de andenes se deberá incluir el diseño de
dichas obras. ARTÍCULO 5. Modifíquese
el artículo 2.2.6.1.1.15 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 del
sector Vivienda, Ciudad y Territorio, el cual quedará así: ARTÍCULO 2.2.6.1.1.15
Responsabilidad del titular de la licencia. El titular de la licencia será el
responsable de todas las obligaciones urbanísticas y arquitectónicas adquiridas
con ocasión de su expedición y extracontractualmente por los perjuicios que se
causaren a terceros en desarrollo de la misma. Parágrafo. Cuando los
profesionales que suscriben el formulario único nacional para la solicitud de
licencias se desvinculen de la ejecución de los diseños o de la ejecución de la
obra, deberán informar de este hecho al curador urbano o a la autoridad
municipal o distrital encargada de expedir las licencias, según corresponda,
quien de inmediato procederá a requerir al titular de la licencia para que
informe de su reemplazo en un término máximo de 15 días hábiles. El
profesional que se desvincule del proceso será responsable de las labores
adelantadas bajo su gestión hasta tanto se designe uno nuevo. En
caso de que el curador urbano que otorgó la licencia ya no estuviere en
ejercicio, se deberá informar a la autoridad municipal o distrital encargada de
la preservación, manejo y custodia del expediente de la licencia urbanística
otorgada. ARTÍCULO 6. Modifíquese
el artículo 2.2.6.1.2.1.7 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 del
sector Vivienda, Ciudad y Territorio, el cual quedará así: ARTÍCULO 2.2.6.1.2.1.7
Documentos para la solicitud de
licencias. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio establecerá
mediante resolución los documentos que deberán acompañar todas las solicitudes
de licencia y modificación de las licencias vigentes, que permitan acreditar la
identificación del predio, del solicitante y de los profesionales que
participan en el proyecto, así como los demás documentos que sean necesarios
para verificar la viabilidad del proyecto. ARTÍCULO 7. Modifíquese
el artículo 2.2.6.1.2.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 del
sector Vivienda, Ciudad y Territorio, el cual quedará así: ARTÍCULO 2.2.6.1.2.2.3
De la revisión del proyecto. El curador
urbano o la autoridad municipal o distrital encargada de estudiar, tramitar y expedir
las licencias deberá revisar el proyecto objeto de la solicitud desde el punto
de vista jurídico, urbanístico, arquitectónico y estructural, incluyendo la
revisión del cumplimiento del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo
Resistente NSR-10 y la norma que lo adicione, modifique o sustituya; los
diseños estructurales, estudios geotécnicos y de suelos y diseños de elementos
no estructurales, así como el cumplimiento de las normas urbanísticas y de
edificación aplicables. Si
bien la revisión del proyecto se podrá iniciar a partir del día siguiente de la
radicación, los términos para resolver la solicitud empezarán a correr una vez
haya sido radicada en legal y debida forma. Parágrafo 1. Durante el
estudio y antes de emitir acta de observaciones podrá modificarse el proyecto
objeto de solicitud siempre y cuando no conlleve cambio del uso predominante
inicialmente presentado, evento en el cual deberá presentarse una nueva
solicitud. Si la modificación del proyecto implica que el área construida alcance
o supere los 2.000 metros cuadrados o que se genere un total de 5 o más
unidades habitacionales o sin cambiar el uso predominante, para continuar con
el trámite deberá allegarse copia de la memoria de los cálculos y planos
estructurales firmados por el revisor independiente de los diseños
estructurales, y copia del memorial de revisión independiente de los diseños
estructurales Parágrafo 2. Mientras se
crea el Registro Único Nacional de Profesionales Acreditados, los profesionales
que suscriben el formulario único nacional para la solicitud de licencias,
acreditarán su experiencia e idoneidad ante el curador urbano o la autoridad
municipal o distrital encargada de la expedición de licencias, de conformidad
con lo dispuesto en la Resolución 015 de 2015 de la Comisión Asesora Permanente
para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes, o la que la adicione,
modifique o sustituya. El
revisor o revisores de los diseños estructurales, estudios geotécnicos y de
suelos y diseños de elementos no estructurales no puede ser el mismo
profesional que tos elaboró, ni puede tener relación laboral o contractual con
este, ni con la empresa que tuvo a su cargo la elaboración de cada uno de los
diseños y estudios respectivamente. Esto aplica tanto para la revisión efectuada
por las autoridades municipales o distritales encargadas del licenciamiento
urbanístico, como para la revisión efectuada por los curadores urbanos y los
revisores independientes de diseños estructurales. Además, no debe presentarse
ninguna de las incompatibilidades contenidas en la Ley 1796 de 2016 ni en el
Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10. Parágrafo 3. La revisión
independiente de diseños estructurales debe realizarse conforme a lo dispuesto
en el Apéndice A-6 del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente
NSR-10. La escogencia y costo del profesional independiente será asumido por el
solicitante de la licencia. En municipios que no cuenten con la figura del
curador urbano, la revisión independiente de diseños estructurales podrá ser
realizada por el curador urbano del municipio más cercano dentro del mismo
departamento, siempre y cuando el mismo acepte realizarla y cumpla con las
calidades profesionales de idoneidad y experiencia exigidas para desarrollar dicha
revisión. El
alcance y procedimiento de la revisión de los diseños y estudios se sujetará a
las disposiciones que para el efecto defina la Comisión Asesora Permanente para
el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes, de acuerdo con lo establecido
en los artículos 16 y 42 de la Ley 400 de 1997, sus decretos reglamentarios, o
las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan. ARTÍCULO 8. Modifíquese
el artículo 2.2.6.1.2.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 del
sector Vivienda, Ciudad y Territorio, el cual quedará así: ARTÍCULO 2.2.6.1.2.2.4
Acta de observaciones y correcciones. Efectuada la
revisión técnica, jurídica, estructural, urbanística y arquitectónica del
proyecto, el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente
para el estudio, trámite y expedición de las licencias, prórrogas,
revalidaciones de licencias y otras actuaciones, levantará por una sola vez, si
a ello hubiere lugar, un acta de observaciones y correcciones en la que se
informe al solicitante sobre las actualizaciones, correcciones o aclaraciones
que debe realizar al proyecto y los documentos adicionales que debe aportar
para decidir sobre la solicitud. El
solicitante contará con un plazo de treinta (30) días hábiles para dar
respuesta al requerimiento. Este plazo podrá ser ampliado, a solicitud de
parte, hasta por un término adicional de quince (15) días hábiles. Durante este
plazo se suspenderá el término para la expedición de la licencia. En
el evento que para los proyectos radicados con revisión independiente de los
diseños estructurales, se advierta en el acta de observaciones, la necesidad de
ajustar el proyecto arquitectónico, el proyecto estructural, los estudios
geotécnicos y/o los diseños de los elementos no estructurales, en la respuesta
al acta de observaciones, se deberá adjuntar un memorial suscrito por el
revisor independiente de diseños estructurales, dirigido al curador urbano o a
la autoridad municipal o distrital competente, que certifique el alcance de la
revisión efectuada, el cumplimiento de las normas y decretos reglamentarios
aplicables. Así mismo el revisor independiente de diseños estructurales firmará
los planos y demás documentos técnicos como constancia de haber efectuado la
revisión. ARTÍCULO 9. Modifíquese
el inciso tercero del artículo 2.2.6.1.2.3.1 del Decreto Único Reglamentario
1077 de 2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, el cual quedará así: ARTÍCULO 2.2.6.1.2.3.1
Término para resolver las solicitudes de licencias, sus modificaciones y
revalidación de licencias. Los curadores urbanos y la entidad municipal o
distrital encargada del estudio, trámite y expedición de las licencias, según
el caso, tendrán un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para
resolver las solicitudes de licencias y de modificación de licencia vigente
pronunciándose sobre su viabilidad, negación o desistimiento contados desde la
fecha en que la solicitud haya sido radicada en legal y debida forma. Vencido
este plazo sin que los curadores urbanos o las autoridades se hubieren pronunciado,
se aplicará el silencio administrativo positivo en los términos solicitados
pero en ningún caso en contravención de las normas urbanísticas y de
edificación vigentes, quedando obligadas la autoridad municipal o distrital
competente o el curador urbano, a expedir las constancias y certificaciones que
se requieran para evidenciar la aprobación del proyecto presentado. La
invocación del silencio administrativo positivo, se someterá al procedimiento
previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo. Cuando
el tamaño o la complejidad del proyecto lo ameriten, el plazo para resolver la
solicitud de licencia de que trata este artículo podrá prorrogarse por una sola
vez hasta por la mitad del término establecido mediante acto administrativo de
trámite que solo será comunicado. Las
solicitudes de revalidación de licencias se resolverán en un término máximo de
treinta (30) días contados a partir de la fecha de radicación de la solicitud
en legal y debida forma. Parágrafo 1°. Cuando se
encuentre viable la expedición de la licencia, se proferirá un acto de trámite
que se comunicará al interesado por escrito, y en el que además se le requerirá
para que aporte los documentos señalados en el artículo 2.2.6.6.8.2 del presente
decreto, los cuales deberán ser presentados en un término máximo de treinta
(30) días contados a partir del recibo de la comunicación. Durante este término
se entenderá suspendido el trámite para la expedición de la licencia. El
curador urbano o la autoridad municipal o distrital encargada del estudio,
trámite y expedición de las licencias, estará obligado a expedir el acto
administrativo que conceda la licencia en un término no superior a cinco (5)
días contados a partir de la entrega de los citados documentos. Vencido este
plazo sin que el curador urbano o la autoridad municipal hubiere expedido la
licencia operará el silencio administrativo a favor del solicitante cuando se
cumpla el plazo máximo para la expedición de la misma. Si
el interesado no aporta los documentos en el término previsto en este
parágrafo, la solicitud se entenderá desistida y en consecuencia se procederá a
archivar el expediente, mediante acto administrativo contra el cual procederá
el recurso de reposición. Parágrafo 2°. Con el fin de
garantizar la publicidad y la participación de quienes puedan verse afectados
con la decisión, en ningún caso se podrá expedir el acto administrativo
mediante el cual se niegue o conceda la licencia sin que previamente se haya
dado estricto cumplimiento a la obligación de citación a vecinos colindantes y demás
terceros en los términos previstos por los artículos 2.2.6.1.2.2.1 y
2.2.6.1.2.2.2 del presente decreto. Esta norma no será exigible para las
licencias de subdivisión y construcción en la modalidad de reconstrucción. ARTÍCULO 10. Modifíquese
el artículo 2.2.6.1.2.3.5 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 del
sector Vivienda, Ciudad y Territorio, el cual quedará así: ARTÍCULO 2.2.6.1.2.3.5
Contenido de la licencia. La licencia
se adoptará mediante acto administrativo de carácter particular y concreto y
contendrá por lo menos: 1.
Número secuencial de la licencia y su fecha de expedición 2.
Tipo de licencia y modalidad 3.
Vigencia. 4.
Nombre e identificación del titular de la licencia, al igual que del
urbanizador o del constructor responsable. 5.
Datos del predio. 5.1.
Folio de matrícula inmobiliaria del predio o del de mayor extensión del que
este forme parte. 5.2.
Dirección o ubicación del predio con plano de localización. 6.
Descripción de las características básicas del proyecto aprobado, identificando
cuando menos: uso, área del lote, área construida, número de pisos, número de
unidades privadas aprobadas, estacionamientos, índices de ocupación y de
construcción. 7.
Planos impresos aprobados por el curador urbano o la autoridad municipal o
distrital competente para expedir licencias. 8.
Constancia que se trata de vivienda de interés social cuando la licencia
incluya este tipo de vivienda. 9.
Señalar la obligación de someter a supervisión técnica independiente la
ejecución de la edificación cuando se trate de proyectos que requirieron y
fueron objeto de revisión independiente de diseños estructurales. 10.
Señalar, para los proyectos de vivienda nueva que requirieron revisión
independiente de diseños estructurales, la obligación de obtener el Certificado
de Ocupación antes de efectuarse la transferencia de los bienes inmuebles
resultantes y/o su ocupación. 11.
Indicar el cumplimiento de las normas vigentes de carácter nacional, municipal
o distrital sobre eliminación de barreras arquitectónicas para personas en
situación de discapacidad. Parágrafo. En caso que
sea viable la expedición de la licencia, el interesado deberá proporcionar dos
(2) copias en medio impreso y digital de los planos y demás estudios que hacen
parte de la licencia, para que sean firmados por la autoridad competente en el
momento de expedir el correspondiente acto administrativo. Si
las copias no se aportan el curador urbano o la autoridad municipal o distrital
encargada del estudio, trámite y expedición de la licencia podrá reproducir a
costa del titular dos (2) copias impresas de los planos y demás estudios que
hacen parte de la licencia. Un
juego de copias se entregará al titular de la licencia con el acto
administrativo que resuelva la solicitud, la otra copia irá para el archivo y
los originales de la licencia, incluyendo, de ser el caso, las memorias y
planos donde conste la revisión independiente de los diseños estructurales, se
entregarán a la autoridad municipal o distrital competente encargada del
archivo y custodia de estos documentos. ARTÍCULO 11. Modifíquese
el artículo 2.2.6.1.2.3.6 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 del
sector Vivienda, Ciudad y Territorio, el cual quedará así: ARTÍCULO 2.2.6.1.2.3.6
Obligaciones del titular de la licencia. El curador
urbano o la autoridad encargada de estudiar, tramitar y expedir licencias,
deberá indicar al titular, el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.
Ejecutar las obras de forma tal que se garantice la salubridad y seguridad de
las personas, así como la estabilidad de los terrenos y edificaciones vecinas y
de los elementos constitutivos del espacio público. 2.
Cuando se trate de licencias de urbanización, ejecutar las obras de urbanización
con sujeción a los proyectos técnicos aprobados y entregar y dotar las áreas
públicas objeto de cesión gratuita con destino a vías locales, equipamientos
colectivos y espacio público, de acuerdo con las especificaciones que la
autoridad competente expida. 3.
Mantener en la obra la licencia y los planos aprobados, y exhibirlos cuando
sean requeridos por la autoridad competente. 4.
Cumplir con el programa de manejo ambiental de materiales y elementos a los que
hace referencia la Resolución 541 de 1994 del Ministerio del Medio Ambiente, o
el acto que la modifique o sustituya, para aquellos proyectos que no requieren
licencia ambiental, o planes de manejo, recuperación o restauración ambiental,
de conformidad con el decreto único del sector ambiente y desarrollo sostenible
en materia de licenciamiento ambiental. 5.
Cuando se trate de licencias de construcción, solicitar la Autorización de
Ocupación de Inmuebles al concluir las obras de edificación en los términos que
establece el artículo 2.2.6.1.4.1 del presente decreto. 6.
Someter el proyecto a supervisión técnica independiente en los términos que
señala el Título I del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente
(NSR) 10. 7.
Garantizar durante el desarrollo de la obra la participación del diseñador
estructural del proyecto y del ingeniero geotecnista responsables de los planos
y estudios aprobados, con el fin de que atiendan las consultas y aclaraciones
que solicite el constructor y/o supervisor técnico independiente. Las consultas
y aclaraciones deberán incorporarse en la bitácora del proyecto y/o en las
actas de supervisión. 8.
Designar en un término máximo de 15 días hábiles al profesional que remplazará
a aquel que se desvinculó de la ejecución de los diseños o de la ejecución de la
obra. Hasta tanto se designe el nuevo profesional, el que asumirá la obligación
del profesional saliente será el titular de la licencia. 9.
Obtener, previa la ocupación y/o transferencia de las nuevas edificaciones que
requieren supervisión técnica independiente, el Certificado Técnico de
Ocupación emitido por parte del Supervisor Técnico Independiente siguiendo lo
previsto en el Título I del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo
Resistente NSR-10. La
ocupación de edificaciones sin haber protocolizado y registrado el Certificado
Técnico de Ocupación ocasionará las sanciones correspondientes, incluyendo las
previstas en el Código Nacional de Policía y Convivencia, Ley 1801 de 2016 0 la
norma que la adicione, modifique o sustituya. 10.
Remitir, para el caso de proyectos que requieren supervisión técnica
independiente, copia de las actas de la supervisión técnica independiente que
se expidan durante el desarrollo de la obra, así como el certificado técnico de
ocupación, a las autoridades competentes para ejercer el control urbano en el
municipio o distrito quienes remitirán copia a la entidad encargada de
conservar el expediente del proyecto, y serán de público conocimiento. En los
casos de patrimonios autónomos en los que el fiduciario ostente la titularidad
del predio y/o de la licencia de construcción, se deberá prever en el
correspondiente contrato fiduciario quien es el responsable de esta obligación. 11.
Realizar los controles de calidad para los diferentes materiales y elementos
que señalen las normas de construcción Sismo Resistentes. 12.
Instalar los equipos, sistemas e implementos de bajo consumo de agua,
establecidos en la Ley 373 de 1997 o la norma que la adicione, modifique o
sustituya. 13.
Cumplir con las normas vigentes de carácter nacional, municipal o distrital
sobre eliminación de barreras arquitectónicas para personas en situación de
discapacidad. 14. Cumplir con las disposiciones contenidas
en las normas de construcción sismo resistente vigente. 15. Dar cumplimiento a las disposiciones
sobre construcción sostenible que adopte el Ministerio de Vivienda, Ciudad y
Territorio o los municipios o distritos en ejercicio de sus competencias. ARTÍCULO 12. Modifíquese
el numeral 10 del artículo 2.2.6.1.3.1 del Decreto único Reglamentario 1077 de
2015 del sector Vivienda, Ciudad y Territorio, el cual quedará así: ARTÍCULO 2.2.6.1.3.1.
Otras actuaciones. Se entiende
por otras actuaciones relacionadas con la expedición de las licencias, aquellas
vinculadas con el desarrollo de proyectos urbanísticos o arquitectónicos que se
pueden ejecutar independientemente o con ocasión de la expedición de una
licencia dentro de las cuales se pueden enunciar las siguientes: 1. Ajuste de
cotas de áreas. Es la autorización para incorporar en los planos urbanísticos
previamente aprobados por el curador urbano o la autoridad municipal o
distrital competente para expedir ticencias, la corrección técnica de cotas y
áreas de un predio o predios determinados cuya urbanización haya sido ejecutada
en su totalidad. 2. Concepto de
norma urbanística. Es el dictamen escrito por medio del cual el curador
urbano, la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias o
la oficina de planeación o la que haga sus veces, informa al interesado sobre
las normas urbanísticas y demás vigentes aplicables a un predio que va a ser
construido o intervenido. La expedición de estos conceptos no otorga derechos
ni obligaciones a su peticionario y no modifica los derechos conferidos
mediante licencias que estén vigentes o que hayan sido ejecutadas. 3. Concepto de
uso del suelo. Es el dictamen escrito por medio del cual el curador
urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias o
la oficina de planeación o la que haga sus veces, informa al interesado sobre
el uso o usos permitidos en un predio o edificación, de conformidad con las
normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial y los instrumentos que
lo desarrollen. La expedición de estos conceptos no otorga derechos ni
obligaciones a su peticionario y no modifica los derechos conferidos mediante
licencias que estén vigentes o que hayan sido ejecutadas. 4. Copia
certificada de planos. Es la certificación que otorga el curador
urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir licencias
de que la copia adicional de los planos es idéntica a los planos que se
aprobaron en la respectiva licencia urbanística. 5. Aprobación
de los Planos de Propiedad Horizontal. Es la aprobación que otorga el curador
urbano, o la autoridad municipal o distrital competente para el estudio,
trámite y expedición de las licencias, a los planos de alinderamiento, cuadros
de áreas o al proyecto de división entre bienes privados y bienes comunes de la
propiedad horizontal exigidos por la Ley 675 de 2001 o la norma que la
adicione, modifique o sustituya, los cuales deben corresponder fielmente al
proyecto de parcelación, urbanización o construcción aprobado mediante
licencias urbanísticas o el aprobado por la autoridad competente cuando se
trate de bienes de interés cultural. Estos deben señalar la localización,
linderos, nomenclatura, áreas de cada una de las unidades privadas y las áreas
y bienes de uso común. 6. Autorización
para el movimiento de tierras. Es la aprobación correspondiente al conjunto
de trabajos a realizar en un terreno para dejarlo despejado y nivelado, como
fase preparatoria de futuras obras de parcelación, urbanización y/o
construcción. Dicha
autorización se otorgará a solicitud del interesado, con fundamento en estudios
geotécnicos que garanticen la protección de vías, instalaciones de servicios
públicos, predios aledaños y construcciones vecinas. 7. Aprobación
de piscinas.
Es la autorización para la intervención del terreno destinado a la construcción
de piscinas en que se verifica el cumplimiento de las normas técnicas y de
seguridad definidas por la normatividad vigente. 8. Modificación
de planos urbanísticos, de legalización y demás planos que aprobaron
desarrollos o asentamientos. Son los ajustes a los planos y cuadros de
áreas de las urbanizaciones aprobadas y ejecutadas cuya licencia esté vencida o
de los planos y cuadros de áreas aprobados y ejecutados según actos de
legalización y demás que aprobaron asentamientos tales como loteos, planos de
localización, planos topográficos y demás. Esta
actuación no conlleva nuevas autorizaciones para ejecutar obras, y solo implica
la actualización de la información contenida en los planos urbanísticos, de
legalización y demás en concordancia con lo ejecutado. Habrá lugar a la modificación de los planos
urbanísticos, de legalización y demás de que trata el presente numeral en los
siguientes eventos: a) Cuando la autoridad competente desafecte
áreas cuya destinación corresponda a afectaciones o reservas, o que no hayan sido
adquiridas por estas dentro de los términos previstos en el artículo 37 de la
Ley 9ª de 1989. En este caso, para desarrollar el área desafectada
se deberá obtener una nueva licencia de urbanización, la cual se expedirá con fundamento en las normas urbanísticas
con que se aprobó el proyecto que se está ajustando, con el fin de mantener la
coherencia entre el nuevo proyecto y el original. De manera
previa a esta solicitud, se debe cancelar en el folio de matrícula
inmobiliaria del predio la inscripción de la afectación. b) Cuando existan urbanizaciones parcialmente
ejecutadas y se pretenda separar el área urbanizada de la parte no urbanizada. En este caso, el área urbanizada deberá ser
autónoma en el cumplimiento del porcentaje de zonas de cesión definidos por la
norma urbanística con que se aprobó la urbanización. Para desarrollar el área no urbanizada se deberá
obtener una nueva licencia de urbanización, la cual se expedirá teniendo en
cuenta lo previsto en la Sección Primera del Capítulo I del Título VI de la Parte 2 del Decreto 1077 de 2015. c) Cuando las entidades públicas administradoras
del espacio público de uso público soliciten el cambio de uso de una zona de
equipamiento comunal para convertirla en zona verde o viceversa que sean
producto de procesos de urbanización y que estén bajo su administración. d) Cuando se trate de programas o proyectos de renovación
urbana y se requiera precisar las áreas públicas y privadas de los planos
urbanísticos, de legalización y demás sobre los que se adelantará el programa o
proyecto objeto de renovación urbana. e) Cuando existan circunstancias de fuerza mayor
o caso fortuito plenamente acreditadas que justifiquen la modificación. 9. Bienes destinados a uso público o con vocación de uso público. Para efectos de definir la condición de bienes de uso público o con
vocación de uso público en desarrollos urbanísticos construidos por el
desaparecido Instituto de Crédito Territorial (ICT) y que de conformidad con la
Ley 1001
de 2005 se deban
ceder a título gratuito a las entidades del orden municipal o distrital, se
deberá tener en consideración cualquiera de las siguientes condiciones: a) Que al superponer los planos urbanísticos
históricos disponibles del ICT, sobre la base cartográfica catastral oficial, y
debidamente georreferenciado el bien, el mismo se identifique como una zona de
cesión o destinada al uso público. b) Que, aun cuando no cuenten con un
señalamiento expreso como áreas de cesión pública en los planos urbanísticos
históricos disponibles del ICT, de acuerdo con certificación expedida
por la Oficina
de Planeación o
la autoridad municipal competente, el bien haya sido efectivamente utilizado
por la comunidad
como zona verde o
parque, siempre y cuando el ente territorial acredite que ha invertido recursos
en el predio o que los destinará a más tardar dentro de la vigencia fiscal
inmediatamente siguiente a la transferencia, so pena de la restitución del
predio. c)
Que, aun cuando no cuenten con un señalamiento expreso como áreas de cesión
pública en tos planos urbanísticos históricos disponibles del ICT, de acuerdo
con certificación expedida por la Oficina de Planeación o la autoridad
municipal competente, o la cartografía oficial del municipio, el bien se
encuentre conformando un perfil vial. d)
Que, aun cuando no cuenten con un señalamiento expreso como áreas de cesión pública
en los planos urbanísticos históricos disponibles del ICT, de acuerdo con
certificación expedida por la Oficina de Planeación o la autoridad municipal
competente, o la cartografía oficial del municipio, el predio se encuentre en
una zona de protección ambiental. En
todos los casos anteriores, el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio,
elaborará un "Plano Récord de Identificación de Zonas de Uso Público"
y lo remitirá al Municipio o Distrito, para su incorporación en la cartografía
oficial. 10. Revisión
independiente de los diseños estructurales por parte de Curadores Urbanos. Es la
revisión independiente de los diseños estructurales que adelanta el curador
urbano en los términos del apéndice A-6 del Reglamento Colombiano de
Construcción Sismo Resistente NSR-10, en la cual constata que el diseño
estructural propuesto en el proyecto cumple con la norma sismo resistente. El
alcance y trámite de la revisión de los diseños estructurales se adelantará
conforme a lo establecido en la Resolución 0015 de 2015 expedida por la
Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo
Resistentes, o la norma que la adicione, modifique o sustituya. La
revisión independiente de los diseños estructurales que realiza el curador
urbano estará vigente mientras no se modifique la Norma Sismo Resistente. Esta
revisión sólo podrá ser adelantada por el curador urbano del municipio más
cercano del mismo departamento, en aquellos municipios y distritos donde no se
cuente con la figura de curador urbano. Parágrafo 1°. Cuando se
desarrollen una o varias de las actividades señaladas en el presente artículo
dentro del trámite de la licencia, se considerarán como parte de la misma y no
darán lugar al cobro de expensas adicionales en favor del curador urbano
distintas a las que se generan por el estudio, trámite y expedición de la
respectiva licencia. La
revisión independiente de los diseños estructurales que ejecute el curador
urbano no hará parte del trámite de licenciamiento. Parágrafo 2°. El término
para que el curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para
decidir sobre las actuaciones de que trata este artículo, será de quince (15)
días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de radicación de
la solicitud, salvo cuando el curador urbano adelante la actuación señalada en
el numeral 10, caso en el cual pactará con el solicitante el plazo para
adelantar dicha labor. Parágrafo 3°. Las
actuaciones de que tratan los numerales 6 y 7 de este artículo tienen una
vigencia de dieciocho (18) meses improrrogables. La actuación de que trata el numeral
10 de este artículo tendrá vigencia mientras no se modifique la norma Sismo
Resistente. La vigencia de las demás actuaciones no está limitada en el tiempo por
cuanto no conllevan autorización de ejecución de obras sino la actualización,
acreditación, conceptualización o certificación de situaciones urbanísticas. ARTÍCULO 13. Modifíquese
el artículo 2.2.6.1.4.1 al Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector
Vivienda, Ciudad y Territorio, el cual quedará así: ARTÍCULO 2.2.6.1.4.1 Autorización de Ocupación de
Inmuebles. Es el acto mediante el cual la autoridad competente para
ejercer el control urbano y posterior de obra certifica mediante acta detallada
el cabal cumplimiento de: 1. Las obras construidas de conformidad con
la licencia de construcción en la modalidad de obra nueva otorgada por el
curador urbano o la autoridad municipal o distrital competente para expedir
licencias, cuando se trate de proyectos que no requirieron supervisión técnica
independiente. 2. Las obras de adecuación a las normas de
sismo resistencia y/o a las normas urbanísticas y arquitectónicas contempladas
en el acto de reconocimiento de la edificación, en los términos de que trata el
presente decreto. Para este efecto, la autoridad competente realizará una
inspección al sitio donde se desarrolló el proyecto, dejando constancia de la
misma mediante acta, en la que se describirán las obras ejecutadas. Si estas se
adelantaron de conformidad con lo aprobado en la licencia, la autoridad
expedirá la Autorización de Ocupación de Inmuebles. En
ningún caso se podrá supeditar la conexión de servicios públicos domiciliarios
a la obtención del permiso de ocupación y/o demás mecanismos de control urbano
del orden municipal o distrital. Dicha conexión únicamente se sujetará al
cumplimiento de lo previsto en la Ley 142 de 1994 y sus reglamentaciones o a
las normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan. Parágrafo. La autoridad
competente tendrá un término máximo de quince (15) días hábiles contados a
partir de la fecha de la solicitud, para expedir sin costo alguno la
Autorización de Ocupación de Inmuebles. ARTÍCULO 14. Modifíquese
el artículo 2.2.6.1.4.11 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 del
sector Vivienda, Ciudad y Territorio, el cual quedará así: ARTÍCULO 2.2.6.1.4.11
Competencia del control urbano. Corresponde a
los alcaldes municipales o distritales por conducto de los inspectores de
policía rurales, urbanos y corregidores, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley 1801 de 2016 (Código de Policía) o la norma que la modifique, adicione o
sustituya, ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras,
con el fin de aplicar las medidas correctivas para asegurar el cumplimiento de
las licencias urbanísticas y de las normas contenidas en el Plan de
Ordenamiento Territorial, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los
funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto del
orden jurídico, del ambiente y del patrimonio y espacios públicos, como de los
intereses colectivos y de la sociedad en general. ARTÍCULO 15. Modifíquese
el artículo 2.2.6.4.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector
Vivienda, Ciudad y Territorio, el cual quedará así: ARTÍCULO 2.2.6.4.2.3
Alcance
del peritaje técnico. El peritaje técnico de que trata el numeral 3 del
artículo anterior deberá realizarse siguiendo los lineamientos previstos en el
Reglamento Colombiano de Construcción Sismo resistente NSR-10 o la norma que lo
adicione, modifique o sustituya. ARTÍCULO 16. Modifíquese
el artículo 2.2.6.4.2.4 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector
Vivienda, Ciudad y Territorio, el cual quedará así: ARTÍCULO 2.2.6.4.2.4 Peritaje técnico para el reconocimiento de la existencia de la edificación en proyectos de mejoramiento de vivienda de interés social. En los proyectos de vivienda de interés social en la modalidad de mejoramiento, el peritaje técnico de que trata numeral 3 del artículo 2.2.6.4.2.2 del presente decreto, cuando se trate de viviendas unifamiliares de un solo piso con deficiencias en la estructura principal, cimientos, muros o cubiertas de conformidad con lo establecido en el presente decreto en materia de subsidio familiar de vivienda se sujetará a la verificación del capítulo A-10 del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10 o la norma que lo adicione, modifique o sustituya. Parágrafo 1°. El
profesional calificado que realice el peritaje técnico deberá reunir las
calidades que se indican en el Título VI de la Ley 400 de 1997 y sus decretos
reglamentarios, o las normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan, Dicho
profesional dejará constancia en el formulario, del cumplimiento de los
requisitos que permitan determinar que la edificación es segura o habitable
dentro del alcance definido en el presente artículo, así como sobre los
elementos existentes de resistencia sísmica y su ponderación relativa
correspondiente, para compararla con el mínimo requerido según la zona sísmica
aplicable, de conformidad con la normatividad vigente sobre la materia. En
dicho formulario se señalarán las obras de mejoramiento que se deben realizar
en el inmueble para llevar la edificación al nivel mínimo de seguridad y
estabilidad indicada. Parágrafo 2°. El peritaje
técnico para el reconocimiento de la existencia de edificaciones de proyectos
de mejoramiento para viviendas de dos pisos o más y de un solo piso que no
cumplan con las condiciones de que trata este artículo, no se sujetará a lo
dispuesto en el mismo. ARTÍCULO 17. Modifíquese
el artículo 2.2.6.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector
Vivienda, Ciudad y Territorio, el cual quedará así: ARTÍCULO 2.2.6.5.1 Legalización. La
legalización es el proceso mediante el cual la administración municipal,
distrital o del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina reconoce, si a ello hubiere lugar, de acuerdo con la reglamentación
aplicable, la existencia de un asentamiento humano constituido por viviendas de
interés social, aprueba los planos urbanísticos y expide la reglamentación
urbanística, de acuerdo a las condiciones que establezca cada entidad
territorial y sin perjuicio de la responsabilidad penal, civil y administrativa
de los comprometidos. La
legalización urbanística implica la incorporación al perímetro urbano y de
servicios, cuando a ello hubiere lugar, y la regularización urbanística del
asentamiento humano, sin contemplar la legalización de los derechos de
propiedad en favor de eventuales poseedores. El
acto administrativo mediante el cual se aprueba la legalización hará las veces
de licencia de urbanización, con base en el cual se tramitarán las licencias de
construcción de los predios incluidos en la legalización o el reconocimiento de
las edificaciones existentes. ARTÍCULO 18. Modifíquese
el artículo 2.2.6.6.2.3 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, el cual
quedará así: ARTÍCULO 2.2.6.6.2.3 Período.
Los curadores urbanos serán designados para el desempeño de esta función
pública por el alcalde municipal o distrital, previo concurso de méritos
adelantado por el Departamento Administrativo de la Función Pública, para
períodos individuales de cinco (5) años, en los términos previstos en la Ley
1796 de 2016, o la norma que la adicione, modifique o sustituya. ARTÍCULO 19. La Sección 3
del Capítulo 6, del Título 6, de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1077 de
2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio,
quedará así: SECCIÓN
3 CONCURSO
DE MERITOS ARTÍCULO 2.2.6.6.3.1
Concurso de méritos para la designación
de curadores urbanos. A partir del 13 de julio de 2017, fecha de
entrada en vigencia del Título IV de la Ley 1796 de 2016, el concurso de
méritos para la designación del curador urbano se regirá por las siguientes
reglas: Corresponderá
al alcalde municipal o distrital designar a los curadores urbanos de
conformidad con el resultado del concurso que se adelante para la designación
de los mismos dentro de su jurisdicción. Este concurso de méritos será
adelantado por el Departamento Administrativo de la Función Pública y en lo que
corresponde a la elaboración de las pruebas de conocimiento técnico y
específico escritas para ser aplicadas a los aspirantes al concurso de méritos,
el Departamento Administrativo de la Función Pública recibirá el apoyo de la
Superintendencia de Notariado y Registro. En
el concurso para la designación de curadores urbanos se garantizará el análisis
y evaluación de experiencia y capacidad demostrada en relación con la función
del curador urbano, así como de los estudios de pregrado y postgrado. Los
concursos incluirán las siguientes pruebas, de cuyos resultados deberá quedar
archivo: 1.
Examen sobre normas nacionales, municipales y distritales en materia de
desarrollo y planificación urbana y territorial y marco general de sismo
resistencia. 2.
Examen sobre normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial o los
instrumentos que lo desarrollen y complemente. 3.
Entrevista colegiada conformada por el alcalde municipal o distrital
respectivo, y un (1) representante de la Superintendencia Delegada de Curadores
Urbanos de la Superintendencia de Notariado y Registro. Parágrafo 1°. Los gastos
que demande el concurso para la designación de curadores urbanos se harán con
cargo al presupuesto de la Superintendencia de Notariado y Registro y al Fondo
Cuenta de Curadores. Parágrafo 2°. Corresponderá
a la Superintendencia de Notariado y Registro, fijar las directrices del
concurso para la designación de curadores urbanos, en cuanto a, entre otros, la
forma de acreditar los requisitos, la fecha y lugar de realización del concurso
y el cronograma respectivo. Parágrafo 3°. El concurso
será abierto mediante convocatoria pública y quienes aspiren a ser designados
como curadores urbanos deberán inscribirse en la oportunidad y lugar que señale
la misma. Parágrafo 4°. El alcalde,
para la designación del curador, deberá verificar que éste cuenta con un grupo
interdisciplinario especializado que apoyará su labor, el cual deberá estar
conformado como mínimo por profesionales en materia jurídica, arquitectónica, y
de ingeniería civil especializados en estructuras o temas relacionados, los
cuales deberán acreditar una experiencia mínima de cinco (5) años contados a
partir de la expedición de la tarjeta profesional. Si
el curador requiriere realizar modificaciones al grupo interdisciplinario, el
nuevo profesional asignado deberá cumplir con las mismas o superiores calidades
del profesional que se está reemplazando. En este evento, quien fuere designado
curador, informará del reemplazo a la Superintendencia de Notariado y Registro. ARTÍCULO 2.2.6.6.3.2
Convocatoria pública. Corresponderá a la Superintendencia de
Notariado y Registro establecer los términos de la convocatoria pública al
concurso de méritos antes del vencimiento del período individual de los
curadores urbanos. Parágrafo 1. Los curadores urbanos que se encuentren ejerciendo el cargo a la fecha de la apertura de la convocatoria del concurso de méritos podrán inscribirse y participar en el mismo, así como aspirar a una curaduría diferente de aquella en la que ejercen sus funciones. Parágrafo
Transitorio.
En los procesos de selección de los Curadores Urbanos en los que se haya
publicado la convocatoria del concurso antes de entrar en vigencia el título IV
de la Ley 1796 de 2016, se continuará el proceso de selección hasta su
culminación aplicando las normas vigentes al momento de su publicación. Los
procesos de selección en los cuales no se haya publicado la convocatoria
deberán acogerse a lo dispuesto en la Ley 1796 de 2016. ARTÍCULO 2.2.6.6.3.3
Requisitos para concursar. Los
aspirantes, en el término de inscripción, deberán acreditar el cumplimiento de
los siguientes requisitos: a)
Ser ciudadano colombiano en ejercicio, o extranjero residente legalmente en el
país, no mayor de 70 años y estar en pleno goce de los derechos civiles de
acuerdo con la Constitución Nacional y las leyes civiles. b)
Poseer título profesional de arquitecto, ingeniero civil, abogado o en áreas de
las c)
Acreditar una experiencia laboral mínima de diez (10) años en el ejercicio de
actividades de desarrollo o la planificación urbana d)
No estar incurso en alguna de las causales de inhabilidad determinadas en la
ley. e)
Acreditar la colaboración del grupo interdisciplinario especializado que
apoyará la labor del curador urbano, f)
Inscribirse y aprobar el concurso de designación de curadores urbanos de que
trata la ley. ARTÍCULO 2.2.6.6.3.4
Calificación de los participantes en el
concurso de méritos. La calificación de los aspirantes admitidos al
concurso de méritos se realizará de acuerdo con los requisitos, factores de
evaluación y criterios de calificación que se establezcan conjuntamente entre
la Superintendencia de Notariado y Registro, el Departamento Administrativo de
la Función Pública y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio. ARTÍCULO 2.2.6.6.3.5
Conformación de la lista de elegibles. En firme el
acto administrativo que contiene los resultados totales del concurso de
méritos, el Departamento Administrativo de la Función Pública procederá a
elaborar la lista de elegibles, en estricto orden descendente, de conformidad
con los puntajes obtenidos por los participantes en el concurso. La
lista será publicada en un lugar visible al público en las alcaldías
municipales o distritales, en las Oficinas de la Superintendencia de Notariado
y Registro, y en la página web de las entidades mencionadas, por un término de
cinco (5) días hábiles. En todo caso, los curadores serán designados en
estricto orden descendente de calificación. Parágrafo. La lista de
elegibles tendrá una vigencia de tres (3) años contados a partir del momento en
que quede en firme, y servirá para proveer el reemplazo de los curadores
urbanos en el caso de presentarse faltas temporales y absolutas de conformidad
con lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 21 de la Ley 1796 de 2016. Vencido
el término de vigencia de la lista de elegibles o agotada la lista de
elegibles, si se presenta una falta absoluta o temporal del curador, el Alcalde
seleccionará su reemplazo entre las personas que hacen parte del grupo
interdisciplinario, siempre y cuando cumpla con los requisitos legales
establecidos para ser designado como curador urbano, caso en el cual la persona
se desempeñará hasta agotarse el periodo por el que fue designado el curador y
se realice un nuevo concurso. ARTÍCULO 2.2.6.6.3.6
Designación. El
Departamento Administrativo de la Función Pública informará al Alcalde del
municipio o distrito los resultados del concurso de tal forma que, en el marco
de sus competencias, realice la designación de los curadores urbanos. Para
estos efectos, se notificará personalmente a quien resulte elegible en el
primer puesto, según los resultados del concurso, para que manifieste por
escrito la aceptación de la designación como curador urbano, de acuerdo con los
términos y condiciones señalados en la normativa relativa a la función pública. ARTÍCULO 2.2.6.6.3.7 Continuidad. Con el fin de garantizar la continuidad del servicio, los curadores urbanos que fueren designados nuevamente en la misma curaduría, para continuar desempeñando la función pública de estudio, trámite y expedición de licencias, conservarán el número con el cual se identificaron desde la primera o anterior designación y proseguirán con el trámite de las solicitudes de licencias en curso que se adelantaban ante el mismo. En el acto de designación se dejará constancia del número correspondiente a cada curador urbano. ARTÍCULO 20. Modifíquese
el artículo 2.2.6.6.7.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector
Vivienda, Ciudad y Territorio, el cual quedará así: ARTÍCULO 2.2.6.6.7.1
Vigilancia y Control. El régimen
disciplinario especial para los curadores urbanos se aplicará por parte de la
Superintendencia de Notariado y Registro, sin perjuicio del poder preferente
que podrá ejercer la Procuraduría General de la Nación. ARTÍCULO 21. Modifíquese
el artículo 2.2.6.6.8.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector
Vivienda, Ciudad y Territorio, el cual quedará así: ARTÍCULO 2.2.6.6.8.1
Expensas por los trámites ante los
curadores urbanos. Las expensas percibidas por los curadores
urbanos se destinarán a cubrir los gastos que demande la prestación del
servicio, incluyendo el pago de su grupo interdisciplinario de apoyo y la
remuneración del curador urbano. En
todo caso, a partir del 3 de mayo de 2010, el curador urbano deberá reflejar en
su contabilidad qué porcentaje de los ingresos provenientes de la liquidación
del cargo variable "Cv" de
que trata el numeral 2 del artículo 2.2.6.6.8.3 del presente decreto,
corresponde a: 1.
Los gastos que demanda la prestación del servicio, y 2.
La remuneración del curador. De
igual manera se procederá tratándose de la liquidación de expensas por la
expedición de licencias de subdivisión, licencias de construcción individual de
vivienda de interés social, et reconocimiento de edificaciones, prórroga y la
autorización de las actuaciones de que tratan los artículos 2.2.6.6.8.11 a 2.2.6.6.8.15 de este decreto. Parágrafo 1°. El pago al
curador urbano del cargo fijo "Cf” establecido
en el numeral 1 del artículo 2.2.6.6.8.3 del presente decreto, siempre se
destinará a cubrir los gastos que demande la prestación del servicio. Parágrafo 2°. Las expensas
reguladas en el presente decreto son únicas y serán liquidadas por el curador
urbano y pagadas a este por el solicitante del trámite o la licencia, de
conformidad con los términos que se establecen en los artículos siguientes. Parágrafo 3°. En ningún
caso los curadores urbanos podrán incluir dentro de los gastos para la
prestación del servicio, el pago de honorarios a su favor distintos de to que
les corresponde a título de remuneración según lo señalado en el presente
artículo; salvo cuando el curador urbano actué como revisor independiente de
diseños estructurales, caso en el cual pactará con el solicitante la
remuneración correspondiente a dicha labor de acuerdo con lo reglamentado por
la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcción Sismo
Resistente. Parágrafo 4°. En ningún
caso las autoridades municipales o distritales encargadas del estudio, trámite
y expedición de las licencias están autorizadas para hacer cobros de expensas. ARTÍCULO 22. Modifíquese
el artículo 2.2.6.6.8.7 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 del sector
Vivienda, Ciudad y Territorio, el cual quedará así: ARTÍCULO 2.2.6.6.8.7
Liquidación de las expensas para las
licencias de construcción. Para la liquidación de las expensas por las
licencias de construcción, el factor j) de que trata el presente decreto, se
aplicará sobre el número de metros cuadrados "factor Q" del área
cubierta a construir, ampliar o adecuar de cada unidad estructuralmente
independiente, siempre y cuando estas unidades conformen edificaciones
arquitectónicamente separadas. Se define como unidad estructuralmente
independiente el conjunto de elementos estructurales que ensamblados están en
capacidad de soportar las cargas gravitacionales y fuerzas horizontales que se
generan en una edificación individual o arquitectónicamente independiente,
transmitiéndolas al suelo de fundación. El
área intervenida debe coincidir con el cuadro de áreas de los planos del
respectivo proyecto. Adicionalmente,
y en caso de solicitar el cerramiento junto con otra modalidad de licencia, a
los metros cuadrados "Factor Q" de esta última se sumarán los metros
lineales del mismo. Cuando
en una licencia se autorice la ejecución de obras para el desarrollo de varios
usos, la liquidación del cargo fijo "Cf' corresponderá al del uso
predominante y la liquidación del cargo variable "Cv" se hará de
manera independiente con base en el área destinada a cada uso. Cuando
en un solo acto administrativo se autorice la ejecución de obras en varias de
las modalidades de la licencia de construcción, no habrá lugar a la liquidación
de expensas en favor de los curadores urbanos de manera independiente para cada
una de las modalidades contempladas en la respectiva licencia. Cuando
se trate de licencia de construcción en la modalidad de adecuación y ella no
incluya la autorización para la ejecución de obras, solamente deberá cancelarse
el cargo fijo "Cf' de la fórmula para la liquidación de expensas de que
trata el presente decreto, el cual se liquidará al 50% Parágrafo 1°. Sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 7 de la Ley 675 de 2001, la liquidación de las
expensas por la expedición de licencias para desarrollos integrados por etapas
de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, corresponderán a la
etapa para la cual se solicita la respectiva licencia. Parágrafo 2°. La
liquidación de expensas por la expedición de licencias de construcción en las
modalidades de restauración, reconstrucción, modificación y reforzamiento
estructural corresponderán al treinta por ciento (30%) del área a intervenir
del inmueble objeto de la solicitud. ARTÍCULO 23. Régimen de transición. El presente
decreto rige a partir de su publicación. Las solicitudes de licencias de
construcción que se radiquen en legal y debida forma antes de la entrada en
vigencia del presente decreto, continuarán rigiéndose por las disposiciones
vigentes al momento de su radicación. ARTÍCULO 24. Vigencias y Derogatorias. El presente decreto modifica los artículos
2.2.4.1.2.3, 2.2.6.1.1.1, 2.2.6.1.1.6, 2.2.6.1.1.7, 2.2.6.1.1.15, 2.2.6.1.2.1.7, 2.2.6.1.2.2.3, 2.2.6.1.2.2.4, 2.2.6.1.2.3.1, 2.2.6.1.2.3.5, 2.2.6.1.2.3.6, 2.2.6.1.3.1,
2.2.6.1.4.1, 2.2.6.1.4.11, 2.2.6.4.2.3, 2.2.6.4.2.4, 2.2.6.5.1, 2.2.6.6.2.3, 2.2.6.6.7.1, 2.2.6.6.8.1, 2.2.6.6.8.7, la Sección 3, del Capítulo
6, del Título 6, de la Parte 2 del Libro
2; y deroga la Sección 4 del Capítulo 6,
del Título 6, de la Parte 2 del Libro 2 y los artículos 2.2.6.1.2.1.8, 2.2.6.1.2.1.9, 2.2.6.1.2.1.10,
2.2.6.1.2.1.11, 2.2.6.1.2.1.12, 2.2.6.1.2.1.13, 2.2.6.1.2.1.14 del
Decreto 1077 de 2015 y cualquier
disposición que le sea contraria. PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE. Dado
en Bogotá D.C., a los 12 días del mes de julio del año 2017 La
Ministra de Vivienda, Ciudad y Territorio, ELSA
MARGARITA NOGUERA DE LA ESPRIELLA |